REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205º y 156º


PARTE ACTORA: sociedad mercantil TECNOAGRICOLA LOS PINOS TECPICA C.A, Inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 1997, bajo el Nº 57, Tomo 33-A-Cto y Reformada su Acta Constitutiva Estatutos Sociales, según Asiento de Registro de Comercio Inscrita por ante esa misma Oficina de Registro en fecha 30 de abril de 1998, bajo el Nº 36, Tomo 20-A-Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ANGEL TERAN BARROETA, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 36.725.

PARTE DEMANDADA: ciudadano RAUL ALBERTO MORA VALERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.100.339.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ROBERTO JOSÉ URBANO TAYLOR, ISABEL VELASQUEZ DIAZ, FRNACISCO JOSÉ LAFONZO y GLADYS MARINA MONTES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 7613, 7614, 73.041 y 21.907, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE HIPOTECA


EXPEDIENTE: 12-0312


- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso por NULIDAD DE HIPOTECA, incoada por TECNOAGRICOLA LOS PINOS TECPICA C.A, contra el ciudadano RAUL ALBERTO MORA VALERA, la cual fue debidamente admitida en fecha 03 de mayo de 2002, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El ciudadano alguacil del Tribunal en fecha 12 de agosto de 2002, dejó constancia que la parte demandada no se encontraba al momento de trasladarse a la dirección señalada por lo que consignó la compulsa librada. Por ello el Tribunal ordenó la citación del demandado mediante cartel, la cual fue publicada en prensa y consignada por la parte actora mediante diligencia. Visto que se agotaron los medios para que compareciera el demandado se designó defensor judicial a la abogada ANABELLA C. MEDINA C. Asimismo la parte demandada en fecha 05/08/2003, se dio por citada y contesto la demanda. Las partes consignaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas en fecha 17 de septiembre de 2003, por no ser manifiestamente ilegales.
Constan en autos una serie de diligencias de las partes mediante la cual solicitan abocamiento y se dicte sentencia.
Por auto de fecha 09 de Febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
Mediante nota de secretaria de fecha 26 de marzo de 2012 este Juzgado, dio por recibido el presente expediente.
En fecha 22 de enero de 2013, se dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades contenidas en las resoluciones Nos 2011-0062 y 2012-0033, de fechas 30 de noviembre de 2011 y 28 de noviembre de 2012, respectivamente, emanadas de la Sala Plena del Tribunal de Justicia, para el abocamiento del ciudadano Juez titular Cesar Humberto Bello.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:

 Que su representada en fecha 7 de noviembre de 1997, adquirió mediante documento protocolizado, Un lote de terreno y las bienhechurias sobre el mismo construidas situados en Jurisdicción del Municipio San Pedro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual posee un área de Doce Mil Metros Cuadrados (12.000 M2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Carretera Principal, Sur: Carretera hacia el Jarillo, por el medio Terreno que o fue del Sr. Fernando Guzmán R De Sousa, Este: Terreno del Sr. Mario Giondoni y Oeste: Terreno del Sr. Alier J. Terán.
 Que dicha adquisición fue firmada conjuntamente a nombre de la Empresa por sus (03) tres Directores Juan Bertucci, Héctor José Mazzarri Trejo y Larry Domingo Gil Fernández.
 Que el inmueble, fue adquirido con la finalidad de ser destinado como la Producción de Flores para el Mercado Nacional.
 Que el valor de los activos asciende a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 236.404.624,70).
 Que en el mes de febrero de 1999, sus representados, acudieron ante los prestamistas JUAN MANUEL RIBEIRO MALAVE y RAUL ALBERTO MORA VALERA, a los fines de solicitarles un préstamo a interés, con la finalidad de solventar una situación económica apremiante, con la esperanza cierta de cancelarlo con los ingresos procedentes de una deuda por cobrar a Terceros por la venta de una Procesadora Industrial de Granos que sus representados tenían.
 Que el préstamo solicitado, fue otorgado a sus representados por los prestamistas, fraccionada, la primera por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo), entregados mediante cheque del Banco de Venezuela, emitido por el prestamista JUAN MANUEL RIBEIRO MALAVE a favor de sus representado LARRY DOMINGO GIL FERNÁNDEZ, para ser cancelados en un lapso de tres (3) meses, devengando intereses del DIEZ POR CIENTO (10%) mensual, es decir el CIENTO VEINTE POR CIENTO (120%) Anual. La cual fueron cancelados mediante cheque personal, emitido por HECTOR JOSÉ MAZZARRI TREJO, al prestamista JUAN MANUEL RIBEIRO MALAVE, Nº 28817213, del banco de Venezuela, por la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES, (Bs. 2.100.000,oo) cobrado por Cámara de Compensación, el día 2 de junio de 1999, correspondientes a los intereses de los meses de marzo, abril y mayo de 1999, a razón de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo), mensuales calculados a la tasa convenida del DIEZ POR CIENTO (10%) mensual.
 Que el mismo día de la entrega de los SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo) los prestamistas, valiéndose de su posición ventajosa en la relación jurídica, exigieron como garantía la consignación de dos motocicletas, propiedad de sus representados que tenían un valor aproximado al monto de la cantidad entregada.
 Que en el mes de junio de 1999, sus representados recibieron de los mismos prestamistas un nuevo préstamo por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) cantidad entregada en efectivo.
 Que para garantizar el monto, valiéndose nuevamente de su posición ventajosa, los prestamistas exigieron la entrega de un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo: Corsa, Color: Azul, Año: 1999, propiedad de su representado HECTOR JOSÉ MAZZARRI TREJO.
 Que los prestamistas, al no ver satisfecho en la fecha prevista, el referido pago, continuaron utilizando como recurso de imposición de su voluntad, un mecanismo doloso y de violencia psicológica y de esa manera conminaron a sus representados para que en nombre de su empresa, dieran en garantía hipotecaria un bien inmueble que pertenece a los activos de la Empresa. Ellos decidieron que en la firma del documento aparecería solamente uno de ellos, y es así como en fecha 1 de marzo del 2000, sus representados actuando en nombre y representación de TECNOAGRICOLA LOS PINOS TECPICA, C.A., firman con el ciudadano RAUL ALBERTO MORA VALERA, un contrato de préstamo de interés por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000, oo) para ser cancelados en un plazo de cinco (5) meses, contados a partir del día 1 de marzo de 2000.
 Que en el documento de fecha 1 de marzo de 2000, sus representados, sin tener facultades estatutarias expresas para ello, constituyen a favor del prestamista RAUL ALBERTO MORA VALERA, hipoteca convencional de primer grado hasta por la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 36.000.000,oo) sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un terreno de DOCE MIL METROS CUADRADOS (12.000 m2) ubicado en el Lote B del Plano General de la Finca LA ENEA, de la cual formaba parte, la casa que en el se encuentra construida, árboles, siembras, pozos de agua, ampliaciones y demás bienhechurias que se pudieran ejecutar. El inmueble se encuentra situado en Jurisdicción del Municipio San Pedro, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Carretera Principal, Sur: Carretera hacia el Jarillo, por el medio Terreno que o fue del Sr. Fernando Guzmán R De Sousa, Este: Terreno del Sr. Mario Giondoni y Oeste: Terreno del Sr. Alier J. Terán y pertenece a la deudora por compra que hizo a Carlos Arturo Avelino Angulo Miret y Máxima Esther López de Angulo, conforme consta de documento Autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Novena de Caracas, con fecha 13 de agosto de 1997, bajo el Nº 56, tomo 51, de los Libros de Autenticaciones, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques, el 07 de noviembre de 1997, bajo el Nº 04, Protocolo Primero, Tomo 11.
 Que valiéndose de su posición de ventaja en la relación jurídica, los prestamistas exigieron accesoriamente como garantía la firma en esa misma fecha a favor de JUAN RIBEIRO MALAVE, de Cinco (5) letras de cambio, por un monto total de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.500.000,oo), Una por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000,oo) con vencimiento el 1 de abril de 2000, y las otras cuatro por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,oo) cada una con vencimientos el 1 de mayo, 1 de junio, 1 de julio y 1 de agosto de 2000.
 Que el monto de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo) por concepto de préstamo, nunca fue entregado a sus representados, dicho monto es una cantidad estimada, que incluye las dos cantidades entregadas por los prestamistas usureros de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo) el mes de febrero de 1999 y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) entregados en junio de 1999, agregándole los intereses del CIENTO VEINTE POR CIENTO (120%) anual y agregándoles adicionalmente los intereses sobre intereses.
 Que en fecha 21 de agosto de 2000, bajo el Nº 4, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones en documento redactado por el abogado ROBERTO JOSÉ URBANO TAYLOR, nuevamente el prestamista RAUL ALBERTO MORA VALERA, comino a firmar a sus representados un documento de anulación del préstamo antes otorgado y de anulación de la hipoteca constituida en el mismo documento.
 Que la intención del prestamista RAÚL ALBERTO MORA VALERA, era continuar con su ilegal e inconstitucional negocio, utilizando a su antojo como es la hipoteca, acomodándola a su injusta medida, para la realización de un contrato usurario, y ese mismo día con los mismos argumentos conmino a sus representados a firmar en la misma Notaria el 21 de agosto de 2000, un documento redactado por el mismo abogado, Bajo el Nº 03, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones, en el cual sus representados, seriamente afectados por los vicios del consentimiento: dolo y violencia psicológica, declaran recibir de parte del prestamista la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 49.800.000,oo), para ser cancelados en un plazo de cuatro (4) meses contados a partir del día 30 de agosto de 2000, estipulando los intereses a la rata del doce por ciento (12%) anual y constituyendo en ese mismo instrumento hipoteca de primer grado a favor del prestamista antes nombrado, por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 64.800.000,oo) sobre el mismo inmueble antes mencionado en el punto 1 del Capitulo Primero y en el documento Notariado en fecha 1 de marzo de 2000, bajo el Nº 2000, bajo el Nº 57, Tomo 5 de los Libros de Autenticaciones de la Notaria Publica Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda. Y que su representado recibieron una (Bs. 5.000.000,oo).
 Que sus representados recibieron una suma total de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000, oo) en tres entregas, ocurridas en diferentes fechas.
 Que sus directores se encuentran ilegal e inconstitucionalmente comprometidos con el prestamista RAUL ALBERTO MORA VALERA, por las siguientes cantidades:
 Hipoteca de Primer Grado por SESENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL bolívares (Bs. 64.800.000, oo).
 Cinco (5) Letras de Cambio (firmadas el 1 de marzo de 2000, conjuntamente con la hipoteca que fue anulada con fecha 21 de agosto de 2000) por un total de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.500.000, oo).
 Cuatro (4) Letras de Cambio (firmadas a instancia del prestamista (RAUL ALBERTO MORA VALERA, el día 21 de agosto del 2000, pero con fecha 22 de agosto de 2000) por un monto total de SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 7.968.000,oo)
 Por un total general de OCHENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.268.000, oo) que identificada y calificada la voraz conducta del ciudadano RAUL ALBERTO MORA VALERA, ya que la cantidad diferencial entre Bs. 84.268.000,oo y Bs. 15.000.000,oo (capital verdaderamente prestado) es la suma de Bs. 69.268.000,oo, que equivale a una tasa exorbitante y usuraria del 307,85 % de interés anual.
 Que por todos los razonamientos en nombre de sus representados demanda al ciudadano RAUL ALBERTO MORA VALERA, para que convenga en la Nulidad del Contrato de Préstamo y de Constitución de Hipoteca, contenida en el documento firmado por ante Notaria Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 2000, un documento redactado por el mismo abogado, Bajo el Nº 03, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones, y luego Protocolizado por el mismo ciudadano, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 2000, bajo el Nº 20, Protocolo Primero, Tomo 25. Y de las Cinco (5) Letras de Cambio firmadas de marzo de 2000, por la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.500.000, oo). Y de las Cuatro (4) Letras de Cambio firmadas el día 21 de agosto del 2000, con fecha 22 de agosto de 2000, por la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 7.968.000,oo).
 Que estima la demanda por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.268.000,oo), que es el equivalente al monto de la deuda total que el prestamista pretende cobrar ilícitamente a sus representados.

Alegatos de la parte demandada:

 Negó, Rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su mandante, tanto de los hechos que le sirven como en cuanto al derecho en que se basa y pretende deducir.
 Negó que la accionante haya solicitado a su representado y recibido de este un crédito por un monto distinto al contenido en el documento.
 Negó que la accionante TECNOAGRICOLA LOS PINOS, C.A., (TECPICA, C.A.) no haya recibido de su mandante, en calidad de préstamo, la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 49.800.000,oo).
 Negó que las dos fracciones del préstamo que asevera la demanda montan a la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) se efectuaron, según se refiere de la misma, sin que esa negociación constara en ningún documento.
 Negó que su mandante haya obligado a la demandante que le diera en garantía y le entregara los referidos bienes inmuebles que no eran de su propiedad si no de terceros ajenos a la pretendida negociación, como lo son HECTOR JOSÉ MAZZARRI TREJO y LARRY DOMINGO GIL FERNANDEZ.
 Negó que la demandante haya contratado conjuntamente con su mandante y el ciudadano JUAN RIBEIRO MALAVÉ, la concesión del préstamo al que se refiere el documento contentivo de la negociación cuya nulidad ha solicitado o cualquier préstamo distinto.
 Negó que en el mes de febrero, en día que no determina la demanda, el ciudadano JUAN RIBEIRO MALAVÉ, haya verbalmente entregado a la deudora a cuenta del crédito otorgado, la suma de Bs. 7.000.000,oo para ser pagadas en tres meses y que tal cantidad representara la primera fracción del crédito que había solicitado.
 Negó que verbalmente se pactaron intereses sobre esa suma a la rata de 120% anual y que ese ciudadano haya recibido en cheque Bs. 2.100.000,oo a cuenta de intereses correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 1999.
 Negó que al referido ciudadano se le hayan entregado dos motos como garantía de la devaluación del préstamo cuya nulidad se solicita.
 Negó que en el mes de junio de 1999, en día que no señala la demanda, su mandante haya dado verbalmente a la actora Bs. 3.000.000,oo sin fecha para su pago.
 Negó que su mandante junto con el ciudadano Juan Ribeiro Malave, haya incurrido en una conducta dolosa y utilizado violencia psicológica para constreñir a los representantes de TECPICA, C.A.
 Negó que el otorgamiento del documento autenticado el 01 de marzo de 2000, haya obedecido a la circunstancia de no ver satisfecho su mandante el pago de un capital de Bs. 10.000.000 y sus intereses, para la fecha que no menciona la actora en su demanda.
 Negó que su representado haya incurrido a argumentos dolosos y de violencia psicológica consistentes en amenazas personales y telefónicas, hacia los actores a los fines de la firma del documento autenticado en fecha 01 de marzo de 2000. Así como para los documentos de fecha 21 de agosto de 2000 y para anular el documento de fecha 01 de marzo de 2000.
 Negó que contrariamente a lo expresado en este documento, en realidad se fijaron intereses a la rata de 154.66% y que adicionalmente en forma accesoria su mandante obrando separadamente o conjuntamente con el ciudadano JUAN RIBEIRO MALAVÉ, hayan exigido además de la constitución de la hipoteca sobre un terreno propiedad de la actora, la expedición de cuatro (04) letras de cambio a favor del ciudadano antes mencionado.
 Negó que las letras de cambio hayan sido emitidas en virtud del contrato de préstamo celebrado entre la actora y su representado.
 Negó que los accionistas y directores de la demandada ciudadanos HECTOR JOSÉ MAZZARRI TREJO y LARRY DOMINGO GIL FERNANDEZ., carecían de las facultades legales estatutarias para obligar a la compañía actora y que la capacidad para contratar de la sociedad estaba limitada a realizar los actos que constituyen su objeto, que en este sentido podía comprar y vender propiedades agrícolas y pecuarias pero no hipotecar.
 Negó que los representantes de la actora, pese a su convicción personal de no tener capacidad para obligarla, accedieron a otorgar el documento contentivo de la negociación que se impugna debido a la magnitud de la violencia psicológica que habría ejercido su mandante sobre ellos, violencia que de acuerdo con la demanda consistió en que se desoyeron las advertencias de esos representantes respecto de su incapacidad para obligar a la sociedad mercantil por el crédito que habían solicitado a su nombre.
 Negó que el hecho de que el ciudadano Notario haya insertado en distintos libros de autenticaciones, con prescindencia de la prelación de su orden numérico, la nulidad del documento autenticado el 01 de marzo de 2000, y el contrato autenticado el 21 de agosto de 2000 tenga relevancia jurídica alguna.
 Negó que la actora esté obligada para con su representado por un monto de Bs. 84.268.000.
 Negó que su mandante al haberse hecho garantizar con hipoteca la devolución del préstamo concedido lo hizo con la intención de apropiarse del bien gravado, por tener este un valor superior a la obligación asumida.
 Negó que por el hecho de que JUAN BERTUCCI, el otro socio de la actora, no haya otorgado el documento cuya nulidad se solicita.
 Negó que el inmueble dado en garantía sea propiedad de la comunidad conyugal existente entre Larry Domingo Gil Fernández, Héctor José Mazzarri Trejo y sus respectivas cónyuges, y por tanto sea nulo el contrato celebrado.
 Negó que su representado haya obtenido fraudulentamente la Planilla de Liquidación de impuestos sobre Inmuebles Urbanos para proceder a realizar la inserción del documento contentivo del contrato cuya nulidad se solicita.
 Negó que la actora tenga derecho a solicitar de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Registro Público la nulidad de la inserción de documento protocolizado en fecha 21 de agosto de 2000.
 Que opone de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés en el demandado para sostener este juicio.

-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS LA PARTE ACTORA:

1 Promovió instrumento poder que acredita la representación judicial del abogado RAFAEL ANGEL TERAN BARROETA, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, otorgado en fecha 01 de abril de 2002, quedando inserto bajo el Nº 69, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, instrumento probatorio que, éste Juzgado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.362 del Código Civil. Y así se declara.
2 Promovió con la letra (A) original de publicación de fechas 18 de julio de 1997 y 15 mayo de 1998, del Informe Empresarial Nros. 3109 y 3505, que al no haber sido tachado ni impugnado en el lapso procesal correspondiente, debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil, quedando de esta manera demostrada la publicación de los estatutos sociales de la parte actora. Así se decide.-
3 Promovió con la letra (B) copias simples de documento de propiedad del inmueble objeto de nulidad de la hipoteca, el cual se encuentra protocolizado por ante Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 07 de Noviembre de 1997, quedando anotado bajo el Nº 04, Tomo 11, protocolo Primero. Al respecto, este sentenciador considera dicha copia como fidedigna de su original, dada la ausencia de impugnación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, demostrando de esta manera que dicho inmueble pertenece a la parte actora. Así se establece.
4 Promovió con letra (C) informe de avaluó llevado a cabo Tecnoagricola Los Pinos C.A., (TECPICA). Este Tribunal, desecha dicho informe por considerarlo impertinente en relación a los hechos que se debaten.
5 Promovió prueba de informes, dirigido a la entidad bancaria Venezuela, a fin de que informara sobre el giro del cheque Nº 28817213, de fecha 02 de junio de 1999, del Banco de Venezuela a favor del ciudadano JUAN RIBEIRO MALAVE, la cual no fue evacuada por no haber indicado a que número de cuenta pertenecía dicho cheque, por lo que este Tribunal se abstiene de valorarla.
6 Promovió con la letra (D) copias simples de facturas Nº 0196 y 0199, de compra de motos, Al respecto el Tribunal, considera que las mismas son netamente impertinente con los hechos que se debaten, por tanto se desecha del proceso.
7 Promovió con la letra (E) copia simple de certificado de Registro de Vehiculo, marca chevrolet, modelo corsa. Al respecto el Tribunal, considera que la misma es impertinente con lo que se debate, por tanto se desecha del proceso.
8 Promovió con la letra (H) copia certificada de primer Contrato de Préstamo por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), llevado a cabo por los ciudadanos HECTOR JOSÉ MAZZARRI y LARRY DOMINGO GIL FERNÁNDEZ, en nombre de TECNOAGRICOLA LOS PINOS TECPICA, C.A., con el ciudadano RAÚL MORA VALERA, debidamente notariado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 01 de marzo de 2000, bajo el Nº 57, Tomo 5, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria. Este Tribunal al verificar que dicho documento fuera anulado por convenido entre las partes, por otro suscrito en fecha 21 de Agosto de 2000, por ante la misma notaría, quedando anotado bajo el Nro., 4, Tomo 22, le resta todo valor probatorio.
9 Promovió con la letra (I) cinco (05) letras de cambio, emitidas en fecha 01 de marzo de 2000, las cuales sus originales, se encuentran en poder del prestamista, por un valor de la primera ellas por UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000,oo) y las siguientes por un monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,oo), con fechas de vencimiento 01/04/00, 01/05/00, 01/06/00, 01/07/00 y 01/08/00, Instrumentos probatorios mediante los cuales, la parte actora pretende demostrar el Contrato de Préstamo llevado a cabo con el demandado. Ahora bien, de la revisión del escrito de contestación se evidencia, que la parte demandada desconoció los documentos antes mencionados, Al respecto, se observa que la parte promovente no hizo valer tales instrumentos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desechan del proceso.
10 Promovió con la letra (J) copia certificada Nulidad de Contrato de Préstamo llevado a cabo por los ciudadanos HECTOR JOSÉ MAZZARRI y LARRY DOMINGO GIL FERNÁNDEZ, en nombre de TECNOAGRICOLA LOS PINOS TECPICA, C.A., con el ciudadano RAÚL MORA VALERA, debidamente notariado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 01 de marzo de 2000, bajo el Nº 57, Tomo 5, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, dicha nulidad fue debidamente Notariada por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 21 de agosto de 2000, bajo el Nº 04, Tomo 22, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria. Este Juzgador le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada que quedo sin efecto jurídico el Contrato de Préstamo antes mencionado. Así se declara.-
11 Promovió con la letra (K) copia certificada de Contrato de Préstamo y Constitución de Hipoteca, llevado a cabo por los ciudadanos HECTOR JOSÉ MAZZARRI y LARRY DOMINGO GIL FERNÁNDEZ, en nombre de TECNOAGRICOLA LOS PINOS TECPICA, C.A., con el ciudadano RAÚL MORA VALERA, debidamente notariado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 21 de agosto de 2000, bajo el Nº 03, Tomo 22, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria y debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 29 de Septiembre de 2000, bajo el Nro., 20, Tomo 25. Este Juzgador le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la relación contractual entre los prenombrados y alegada por la parte actora. Así se declara.-
12 Promovió con la letra (L) cuatro (04) letras de cambio, emitidas en fecha 22 de agosto de 2000, las cuales sus originales, se encuentran en poder del prestamista, por un valor de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.992.000,oo), con fechas de vencimiento el 24/09/00, 24/10/00, 24/11/00 y 24/12/00, Instrumentos probatorios mediante los cuales, la parte actora pretende demostrar el Contrato de Préstamo llevado a cabo con el demandado. Ahora bien, de la revisión del escrito de contestación se evidencia, que la parte demandada desconoció los documentos antes mencionados, Al respecto, se observa que dicha prueba no fue evacuada oportunamente, por lo tanto, no existe materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se declara.-
13 Promovió con la letra (M) copias simples de actas de matrimonio de los ciudadanos HECTOR JOSÉ MAZZARRI y NINON JOSEFINA RAMOS VARGAS, y los ciudadanos LARRY DOMINGO GIL FERNÁNDEZ, y MARIA FLORENCIA D´AIUTO FERNANDEZ, en cuanto a dicha prueba el Tribunal observa que riela a los folios 173 y 174 de la pieza Nº 2, que las ciudadanas NINON JOSEFINA RAMOS VARGAS y MARIA FLORENCIA D´AIUTO FERNANDEZ, manifestaron mediante diligencia no tener interés jurídico, que exige el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, por ello desistieron de la pretensión de tercería, la cual fue homologada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por lo tanto, no existe materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se declara.-
14 Promovió con la letra (O) copia simple de Acto Administrativo Nº DC-001-2001, ante la Dirección de Catastro Urbano del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, contentivo del cambio de Nombre de la contribuyente TECNOAGRICOLA LOS PINOS TECPICA C.A., Al respecto el Tribunal, considera que la misma es impertinente con lo que se debate, por tanto se desecha del proceso. Así se declara.-
15 Promovió con la letra (P) copia certificada de Contrato de Préstamo y Constitución de Hipoteca, protocolizado por ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, Bajo el N° 74, Tomo 134, en fecha 27 de octubre de 1999. Al respecto el Tribunal, considera que el mismo es impertinente con lo que se debate, por tanto se desecha del proceso. Así se declara.-
16 Promovió con la letra (Q) Copia Certificada del expediente Nº 2001-6513, expedido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por no haber sido expresamente impugnada, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-
En su lapso probatorio
17 Promovió el merito favorable a los autos. La representación judicial de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas de fecha 09 de septiembre de 2003, reprodujo el merito favorable que se desprende de los autos, especialmente el merito probatorios de las documentales consignadas junto al libelo de la demanda. Este sentenciador considera que promover el mérito favorable de autos, y en especial de unos documentos que rielan en el expediente, constituye una invocación forense que no requiere pronunciamiento del Tribunal, por cuanto este Juzgado tiene la obligación de valorar inexorablemente todos y cada uno de los medios probatorios promovidos y evacuados debidamente por las partes en el presente juicio. Dichos documentos ya fueron objeto de análisis de los artículos 509 y 510 Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
18 Promovió prueba de Informe de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se requiera a Banesco Banco Universal (Antes UNIBANCA) Oficina Baruta, informe sobre los movimientos bancarios en la cuenta del ciudadano RAUL ALBERTO MORA VALERA, N° 3673006085, en fecha 21 de agosto de 2000. A los fines de probar la entrega de la tercera partida del préstamo por parte del prestamista. En cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que el mismo fue debidamente promovido y dicho banco solicitó se indicara el numero de cuenta corriente al cual corresponde el cheque lo cual no fue promovido, motivo por el cual quien aquí sentencia no tiene medio sobre el cual emitir pronunciamiento. Y Así se declara.-
19 Promovió Exhibición de Nueve (09) letras de cambio que se encuentran en poder del ciudadano RAUL ALBERTO MORA VALERA. En cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que la misma fue debidamente promovida mas no evacuado, motivo por el cual quien aquí sentencia no tiene medio sobre el cual emitir pronunciamiento. Y Así se declara.-
20 Promovió la testimonial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO GIL HERNANDEZ, en su carácter de perito, referente al avaluó presentado a TECNOAGRICOLA LOS PINOS C.A., de fecha 26 de marzo de 2002. Al respecto este Tribunal observa que la testimonial rendida basa la misma en aspectos técnicos del trabajo realizado al lote de terrero objeto de la garantía hipotecaria que aquí se discute, por lo tanto de dicho testimonio no puede evidenciar ningún conocimiento cierto de los hechos sobre los cuales basa la pretensión la parte actora, por lo que este Tribunal desecha el testigo, por ser sus declaraciones netamente impertinentes con el tema debatido.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
1 Promovió las siguientes documentales: A) copias certificadas de diligencia de fecha 12 de noviembre de 2001, en la cual el ciudadano LARRY DOMINGO GIL FERNANDEZ, Director y representante de TECNOAGRICOLA LOS PINOS C.A, TECPICA, se da por intimado en el juicio de ejecución de hipoteca intentado con la empresa, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. B) copia certificada de Escrito de Oposición a la ejecución de hipoteca, de fecha 16 de noviembre de 2001, donde afirma que suscribió documento autenticado por un préstamo por Bs. 49.800.000, oo, que recibiría cuando se registrara el documento, pero que no percibió su representada por haber el acreedor protocolizado el instrumento al presentar la planilla de información catastral-propiedad inmobiliaria, obtenida fraudulentamente y cuya nulidad afirma solicitó por no haber recibido ningún dinero del acreedor. C) Copia certificada de Escrito de fecha 01 de abril de 2002, en la cual solicita la nulidad del acto de oposición a la ejecución de hipoteca alegando incapacidad de LARRY DOMINGO GIL FERNANDEZ, para representar judicialmente a la intimada. D) Copia certificada de escrito de la demanda de Tercería presentada por las ciudadanas NINON JOSEFINA RAMOS VARGAS DE MAZZARI y MARIA FLORENCIA D´AIUTO FERNANDEZ DE GIL, por ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. E) Copia certificada de sentencia de fecha 09 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declara sin lugar la oposición a la ejecución de hipoteca. F) Copia certificada de la demanda de amparo constitucional ejercido ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. G) Copia Simple del anulado asiento Registral Nº 23, Tomo 12, Protocolo 01, del Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 01 de marzo de 2000. Al respecto el Tribunal, a tenor de lo expuesto en el artículo 1357 del Código Civil, considera dichas instrumentales como documentos público, por lo se le otorga pleno valor probatorio.-
2 Promovió en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, los siguientes instrumentos: 1) Documento autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 01 de marzo de 2000, bajo el Nº 57, Tomo 05, de los Libros Autenticados. 2) Acta Constitutiva Estatutos Sociales de TECPICA C.A, Registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la ahora Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de julio de 1997, bajo el Nº 57, Tomo 20-A-Cto., 3) Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques, el 07 de Noviembre de 1997, bajo el Nº 04, Tomo 11, Protocolo 01. Al respecto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, lo cual quedo demostrado la capacidad con que actúan los representantes de la parte actora. Y así se declara.
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR

La pretensión de la parte actora en la presente causa se circunscribe a la Nulidad de la Hipoteca constituida mediante documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 29 de Septiembre 2000, bajo el Nº 20, Protocolo Primero, Tomo 25, de los libros de Autenticaciones, sobre un inmueble consistente en Un lote de terreno y las bienhechurías sobre el mismo construidas situados en Jurisdicción del Municipio San Pedro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual posee un área de Doce Mil Metros Cuadrados (12.000 M2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Carretera Principal, Sur: Carretera hacia el Jarillo, por el medio Terreno que o fue del Sr. Fernando Guzmán R De Sousa, Este: Terreno del Sr. Mario Giondoni y Oeste: Terreno del Sr. Alier J. Terán.
Por su parte, la demandada, a través de su apoderado judicial, aduce que no incurrió en una conducta dolosa y utilizó violencia psicológica para constreñir a los demandantes a los fines de celebrar la negociación.

El Código Civil Venezolano señala que la Hipoteca Inmobiliaria es un derecho constituido sobre los bienes de un deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación, artículo 1877 del Código Civil, Dentro de las características de la hipoteca señala la doctrina las siguientes: 1) Es un derecho real de garantía.2) Es accesoria a la obligación garantizada, 3) No confiere al acreedor hipotecario, ningún derecho al uso, goce y disposición de la cosa hipotecada. 4) La constitución de la hipoteca, esta sometida a publicidad instrumental con la cual se evita la existencia de hipotecas ocultas, esta publicidad va en la protocolización del presente documento en la oficina subalterna del registro del lugar donde el inmueble se encuentre registrado, y es un requisito esencial para la existencia del derecho de hipoteca, este derecho no existe frente a las partes ni frente a terceros sin protocolización, si el acreedor tiene titulo de hipoteca pero no la ha protocolizado tiene derecho a constituir la hipoteca, pero no tiene el derecho de hipoteca.

Existen consecuencias del carácter constitutivo del Registro de Hipoteca tenemos: La hipoteca produce efectos, y toma su puesto desde el momento de su registro artículo 1896 del Código Civil. La fecha de registro determina la preferencia entre varias hipotecas constituidas sobre un mismo bien según los artículos 1896, 1897 y 1924 del Código Civil. La falta de Registro supone la inexistencia del derecho de hipoteca que puede ser invocada por cualquier interesado. La hipoteca es un derecho indivisible en cuanto al inmueble garantizado y en cuanto al crédito garantizado.
Dentro de los requisitos para su validez se requiere: El consentimiento mutuo, la capacidad para gravar, el objeto y la causa definida y la legitimación para otorgar la hipoteca.
Ahora bien, con respecto a la extinción de la hipoteca el artículo 1907 del Código Civil establece:

Artículo 1907: Las hipotecas se extinguen: 1° Por la extinción de la obligación. 2° Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1865. 3° Por la renuncia del acreedor. 4° Por el pago del precio de la cosa Hipotecada. 5° Por la expiración del término a que se las haya limitado. 6° Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ella.

Tenemos que se extingue la hipoteca por varios presupuestos: 1) El pago total extingue la hipoteca. 2) La dación en pago del inmueble hipotecado extingue la hipoteca, la anulación de la dación en pago la hace renacer la hipoteca 3) La novacion de la obligación principal en principio extingue la hipoteca que la garantiza los artículos 1320 y 1321 del Código Civil. 4) La prescripción de la obligación principal extingue la hipoteca según el artículo 1908 del Código Civil 5) La compensación extingue la hipoteca. 6) En caso de confusión entre acreedor hipotecario y deudor se extingue la hipoteca.

También se extingue la hipoteca constituida por vía principal en los siguientes casos:
a. Por la perdida del inmueble gravado, articulo 1907 ordinal 2° del Código Civil.
b. Por la renuncia que el acreedor haga de la misma. Articulo 1907 ordinal 2° del Código Civil.
c. Por el pago de la cosa hipotecada, articulo 1907 ordinal 4° del Código Civil.
d. Por la expiración del término a que se haya limitado, articulo 1907 ordinal 5° del Código Civil.
e. Por el cumplimiento de la obligación resolutoria que se haya puesto en ella, articulo 1907 ordinal 6° del Código Civil.
f. Por prescripción de la hipoteca a favor del tercero poseedor, articulo 1908 del Código Civil.
g. Cuando se confundan en mismo persona el acreedor hipotecario y el titular de un derecho hipotecado.
h. Cuando se anula el titulo que la origina, es decir cuando en la hipoteca convencional se anula el contrato de hipoteca.
i. Igualmente se extingue por nulidad de registro de la misma.

Ahora bien, vistos los argumentos esgrimidos por las partes en el presente juicio, la controversia en la presente causa se circunscribe a determinar si la premisa alegada por la actora al referido documento contentivo de la hipoteca objeto de nulidad para darle fe pública y que el notario es quien se encuentra facultado para dicho acto, y que posteriormente es que procede su protocolización.

Bajo los términos planteados, tenemos que el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, Ediciones Libra, 2005, expresó:

“La publicidad en la hipoteca es un principio general que está consagrado en el artículo 1.879 del Código Civil, en los términos siguientes: “La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Titulo XXII de este libro…”. Nuestro Legislador en lo atinente a la hipoteca, ha seguido el sistema de publicidad absoluta, establecido en el Código Civil italiano y de consiguiente, adopta como elemento esencial de la hipoteca, cualquiera que ella sea, la escritura legalmente registrada, o sea, la escritura pública”.


En tal sentido, cuando se haya constituido una hipoteca por documento privado, así señale el adeudado que fue obligado a los fines de firmar el mismo, éste fue reconocido por el deudor y otorgado el documento por un funcionario público, éste es judicial, la hipoteca es eficaz, en atención a que la solemnidad del Registro es indispensable, para la validez de dicho manuscrito.

Así las cosas, es claro para este Juzgador que el acto que valida los actos contenidos en documentales como la que aquí es objeto de nulidad, evidentemente es el registro o protocolización por ante el Registro correspondiente, existiendo yerro en la interpretación que da la demandante de la norma aplicable al caso, así como del contenido de los 69 y 75 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que establece los principios de actuación y otras atribuciones de los notarios, más no eximen del cumplimiento del contenido del artículo 1879 del Código Civil, norma rectora en este caso, por lo que se le da pleno valor jurídico, de conformidad con el contenido del artículo 1359 ejusdem, al documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre del 2000, bajo el Nº 20, Protocolo Primero, Tomo 25.

Por otra parte, la parte actora no produjo para el proceso prueba alguna inherente a demostrar la usura o comportamiento doloso o violento por parte del demandado para constreñir u obligar a la actora a realizar el acto de garantía hipotecaria, cuya nulidad solicita. Por tanto, dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” La parte actora debió probar sus dichos, en el entendido de demostrar todos los elementos inherentes a la nulidad de los actos como en el caso que nos ocupa, como la violencia o el dolo, lo cual no se probó en el debate. Y por otra parte, tampoco fue probada la usura, dado que el documento fundamental de la pretensión, no refleja interés moratorio alguno que se haya exigido fuera del alcance de las normas que regulan la actividad prestataria. En consecuencia, dado los razonamientos antes expuesto, no ha de prosperar la acción propuesta. Y así se decide.

- V -
D I S P O S I T I V A

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por NULIDAD DE HIPOTECA intentara sociedad mercantil TECNO AGRÍCOLA LOS PINOS TECPICA, C.A, contra el ciudadano RAÚL ALBERTO MORA VALERA., ambas partes identificadas al inicio de este fallo, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Hipoteca, interpuesta por la sociedad mercantil TECNO AGRÍCOLA LOS PINOS TECPICA, C.A, contra el ciudadano RAÚL ALBERTO MORA VALERA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte demandante, el pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Once (11) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA


En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA







CHB/EG/Wilmer.-
Exp. N° 12-0312.-