República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas



PARTE ACTORA: OGFMANS AQUILES APONTE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.315.950.


ABOGADO ASISTENTE: RAMON ANTONIO LLAMOZA GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.124.


PARTE DEMANDADA: MARINEL SUMAYA GONZALEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.675.594.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EGLIS QUINTERO GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.943

TERCERA INTERVINIENTE: ORIANA LIANEN UVIEDO PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.065.910, madre de la menor ITZELD ADRIANA APONTE UVIEDO.

APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA INTERVINIENTE: RAMON ANTONIO LLAMOZA GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.124.


MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

EXPEDIENTE: 12-693.

- I -
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio por libelo de demanda de fecha 23 de Febrero de 2007, a través del cual el ciudadano OGFMANS AQUILES APONTE RODRIGUEZ, ya identificado, demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, a la ciudadana MARINEL SUMAYA GONZALEZ RAMIREZ, también identificada.

Dicha demanda, previo sorteo de ley, correspondió ser conocida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 27 de Marzo de 2007, fue admitida la presente demanda a través del procedimiento ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de Mayo de 2007, el Alguacil dejó constancia de haber citado personalmente a la demandada.

Mediante escrito presentado en fecha 13 de Julio de 2007, la ciudadana MARINEL SUMAYA GONZALEZ RAMIREZ, ya identificada, asistida por la Abogada en ejercicio EGLIS QUINTERO GONZALEZ, contesto la demanda interpuesta en su contra.

Ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas.

En fecha 09 de Octubre de 2007, fueron providenciadas las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 18 de Enero de 2008, la parte actora consignó escrito de informes.

En virtud de la resolución No 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 Noviembre de 2011 correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, el cual procedió a abocarse al conocimiento de la misma.

Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este sentenciador pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Mediante diligencias de fechas 07 de enero de 2014 y 30 de enero de 2014, respectivamente, compareció el Abogado RAMÓN ANTONIO LLAMOZA GONZALEZ, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ORIANA LIANEN UVIEDO PERNIA, quien a su vez, es la madre de la menor ITZELD APONTE, hija del demandado ciudadano OFGMAN AQUILES APONTE RODRIGUEZ, consignando copias fotostáticas tanto del acta de nacimiento de la menor, como del acta de defunción del demandante ciudadano OFGMAN APONTE.

Mediante auto de fecha 12 de Mayo de 2015, el Tribunal, acordó la suspensión de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó librar Edicto a los herederos conocidos y desconocidos del De Cujus OGFMAN AQUILES APONTE RODRIGUEZ.

Asimismo, mediante diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2015, el Abogado RAMON ANTONIO LLAMOZA GONZALEZ, ya identificado, solicitó al Tribunal, expedir solo un Edicto conforme lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, señaló al Tribunal que según sentencia de fecha 29 de Julio de 2013, asunto Nº AP51-J-2013-011888, del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaró como Única y Universal Heredera del De Cujus a la niña Itzeld Adriana Aponte Uviedo. Alegando que ahora la demandante es la niña ITZELD ADRIANA APONTE UVIEDO, en virtud del fallecimiento del ciudadano OGFMAN APONTE.

Vistos los anteriores motivos, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgador que el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

De igual manera, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Negrillas del Tribunal).


Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el actor ciudadano OGFMAN AQUILES APONTE UVIEDO, falleció en fecha el día 03 de Junio de 2013, según copia del acta de defunción que aparece al folio 131 de estos autos, que según copia de acta de nacimiento expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, la niña ITZELD ADRIANA APONTE UVIEDO, es hija del De Cujus. Por lo que en el presente se ha presentado una situación sobrevenida en la que una niña ITZELD APONTE, pasa a ser la demandante, en virtud de ser la Unica y Universal Heredera Universal del De Cujus.

Asimismo, el artículo 177 de la Ley Orgánica Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“El tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes es competente en las siguientes materias:

…(omissis)…
Parágrafo Cuarto, Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a)Demandas patrimoniales en los cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.”


De lo anterior, este Tribunal de acuerdo a lo anterior, considera que no tiene competencia para conocer del presente asunto, por cuanto en la presente demanda ocurrió un hecho sobrevenido que involucra directamente los intereses superiores de una niña, concluyendo este Juzgado que esta situación encuadra dentro de los presupuestos establecidos anteriormente, relativo a la competencia de los Tribunales de Protección para el Niño, Niña y Adolescente, y en tal razón, obligatoriamente este Juzgado debe declarar que no tiene competencia por la materia para decidir el presente juicio y así se decide.-


- III -
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para continuar conociendo la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA por la materia en favor del Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte competente previo sorteo de ley.

Remítase el presente expediente original junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Juzgados de Protección para el Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.-

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ,


CESAR HUMBERTO BELLO

EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA



En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA




Exp. 12-0693
CHB/.