REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
(Años: 205º y 156º)


PARTE ACTORA: Ciudadano JOHNNY HILARIO FANI LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.390.279.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MORALBA GONZALEZ DE TELLECHEA y YANIA LUCÌA TELLECHEA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 12.852 y 63.086, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL VALLE ALTO, de este domicilio, inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 06 de Mayo de 1.998, bajo el Nº 44, Tomo 13, Protocolo Primero (1º).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO CANOVA, ISAAC LEVY ALTMAN, VICTORINO MARQUEZ FERRER, MARIELA BORJAS ESPINOZA Y KARINA ANZOLA SPADARO, MARIELA CAROLINA BORJAS ESPINOZA, WILLY CHANG y EUNICE GARCIA GUART, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.088, 44.206, 47.660, 91.668, 91.707, 91.486 Y 112.018, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: C.A DECO PINT NATALE FANI. C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 65, Tomo 235- A- Qto, de fecha treinta (30) de julio de 1.998.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: DENIS DEL VALLE FIGUEROA PEREZ, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.656.

MOTIVO: INTIMACIÓN (COBRO DE BOLIVARES).

EXPEDIENTE: 12-0746 (Tribunal Itinerante).



-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio por INTIMACION AL COBRO DE BOLIVARES, mediante demanda incoada por el ciudadano JOHNNY HILARIO FANI LOPEZ, contra la ASOCIACION CIVIL VALLE ALTO, en fecha 30 de agosto de 2004. (F.01 al 03).
Mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2004, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda. Folio (38).
En fecha 23 de septiembre de 2004, la secretaria del Juzgado dejó constancia de que se libró boleta de intimación y se aperturò cuaderno de medidas. (F.42).
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2004, el alguacil del Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de citar a la demandada. (F.47).
En fecha 28 de octubre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación de la demandada mediante correo, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue ordenado en fecha 16 de noviembre de 2004. (F.49 y 50).
En fecha 16 de diciembre de 2004, compareció la abogada Mariela Carolina Borjas Espinoza y consignó poder conferido por la demandada, y se dio por notificada del presente juicio intimatorio. (F.52).
Mediante diligencia de fecha 21 de diciembre de 2004, la abogada de la parte demandada, se opuso al decreto de intimación y solicitó que se ventilara por el procedimiento ordinario. (F.56).
En fecha 12 de enero de 2005, la abogada de la parte actora consignó escrito mediante el cual rechazó y contradijo la oposición al decreto de intimación. (F.57 al 59).
En fecha 24 de enero de 2005, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, constante de tres (03) folios útiles y doce (12) anexos, mediante la cual propuso la intervención de terceros, entre otras defensas. (Folios 61 al 63).
Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2005, la representante judicial de la parte actora, solicitó la ejecución forzosa del decreto intimatorio. (F.79).
Por auto de fecha 28 de febrero de 2005, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la cita en garantía propuesta y se ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil Deco Pint Natale Fani C.A, en la persona de su director el ciudadano Natale Fani y a su vez se ordenó la suspensión de la causa principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 82 al 87).
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2005, el alguacil del juzgado dejó constancia de haber citado al tercero ciudadano Natale Fani Di Annunzio. (F.94).
Posteriormente, en fecha 05 de mayo de 2005, el tercero, debidamente asistido por la abogada Denis del Valle Figueroa Pérez, presentó escrito de contestación a la cita, mediante la cual alegó la falta de cualidad e interés. (F.96).
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2005, la representante judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles. (F.106).
En fecha 24 de mayo de 2005, la abogada del tercero interviniente, presentó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil. (F.107).
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles. (F.108).
Por auto de fecha 27 de junio de 2005, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió y providenció los escritos de pruebas presentados por las partes. (F.161).
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2005, la apoderada judicial de la parte intimada, se dio por intimada. (F.167).
En fecha 13 de octubre de 2005, los abogados de la parte actora, demandada y del tercero interviniente, presentaron escritos de informes. (F.184 al 195).
Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2005, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones. (F.196 al 201).
Por auto de fecha 19 de junio de 2006, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la apelación de fecha 02 de mayo de 2006 interpuesta por la representación judicial de la parte actora y la apelación interpuesta en la misma fecha, por la representación judicial del tercero, contra el auto interlocutorio diarizado el 24 de febrero de 2006, en el que aceptó la fianza prestada y se suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 23 de septiembre de 2004, sobre un terreno ubicado en la Fila Tinoco, por caución o garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, y se anuló el auto apelado diarizado el 24 de febrero 2006 y todo lo actuado en dicha incidencia de garantía.(F.240 al 245).
Mediante auto de fecha 04 de junio de 2009, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la presente causa. F. (270)
Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de dar cumplimento a la Resolución Nº 2011-0062. (f.284).
En fecha 16 de abril de 2012, este Juzgado le dio entrada a la presente causa, en esa misma fecha, el Juez CESAR HUMBERTO BELLO se avocó al conocimiento de la misma.
Por último, debe establecerse que en virtud de las resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 30 Noviembre de 2011 y 28 de Noviembre 2012, respectivamente, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, el cual procedió a abocarse al conocimiento de éste asunto.
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora del presente juicio, alegó en su escrito libelar, lo siguiente:
Que su representado es beneficiario de un cheque que fue emitido en la ciudad de Caracas, el día veintiocho (28) de mayo de dos mil cuatro (2004), por la demandada, ASOCIACION CIVIL VALLE ALTO, contra la cuenta corriente Nº 01050077011077471998 de su titularidad en el Banco Mercantil, Banco Universal, por el monto de sesenta millones de bolívares (Bs.60.000.000, 00), hoy día sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00), cheque Nº 62187722, no endosable, al cual se opone en contenido y firmas.
Que en fecha 04 de junio de 2004, y una vez presentado el cheque librado, este le fue devuelto a su representado por falta de fondos suficientes, lo cual consta como nota de débito, así como de protesto, practicado por la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que en dicho protesto consta: Primero: Que no poseía fondos suficientes para la fecha de su emisión, Segundo: Que la cuenta corriente contra la cual fue girado el citado cheque, no tenía fondos suficientes, Tercero: Que para la fecha de interposición de la demanda, no poseía fondos para hacer efectivo el referido cheque y Cuarto: Que según los archivos aparecían como autorizados Oliveira Armindo y Andrés Amelinckx Romero, correspondiendo las firmas del citado cheque con sus archivos y los de la empresa que representan.
Pretende que convenga en pagar a su representado la suma adeudada por concepto de cheque, mas los gastos de Protesto y los honorarios por Cobranza judicial o sea condenado a pagar por los siguientes conceptos: Primero: La Cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs.60.000.000), hoy día sesenta mil bolívares (Bs.60.000, 00), como concepto del cheque emitido sin provisión de fondos. Segundo: Los intereses moratorios vencidos desde la fecha de emisión del cheque, 28 de mayo de 2004, hasta la fecha de la demanda, a la rata del cinco por ciento mensual, que representan para la fecha de interposición de la demanda, la suma de novecientos mil bolívares (Bs.900.000,00), hoy día novecientos bolívares (Bs.900,00). Tercero: Intereses moratorios que se sigan venciendo hasta la cancelación total de la suma adeudada. Cuarto: Gastos de Protesto por un millón de bolívares (Bs.1.000.000, 00), hoy día mil bolívares (Bs.1.000, 00). Quinto: La corrección monetaria o indexación desde el día 28 de mayo de 2004, hasta la fecha de cancelación total de la deuda de acuerdo a la tabla de intereses pautados por el Banco Central de Venezuela. Sexto: Las costas del presente proceso.
Estimó la presente demanda en la cantidad de sesenta y dos millones de bolívares (Bs.62.000.000, 00), hoy día sesenta y dos mil bolívares (Bs.62.000, 00).
Solicitó se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada constituido por un lote de terreno, ubicado en la fila tinoco de la urbanización Valle Alto, Municipio Baruta, Estado Miranda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada alegó en su escrito de oposición a la intimación, lo siguiente:
Negó, Rechazó y Contradijo la demanda tanto en los hechos narrados como en el Derecho invocado.
Que el referido cheque fue emitido y firmado por su representada en blanco y le fue confiado al actor, con el objeto que comprara en nombre de su representada, una serie de materiales necesarios para ejecutar las obras civiles de pintura, que de acuerdo con un contrato de obras suscrito por la empresa de la cual es accionista y director, denominada Deco Pint Natale Fani C.A, el actor estaba realizando en un inmueble propiedad de la demandada (Asociación Civil Valle Alto).
Que en diversas oportunidades su representada le entregó al actor, cheques en blanco para que adquiriera a nombre de su mandante y para la ejecución de las obras pactadas, los materiales necesarios y que con la entrega de dichos cheques se pactó verbalmente entre el actor y su representada, la destinación u objeto y los montos que se dispondrían para la adquisición de dichos materiales a ser utilizados en las obras aludidas, lo cual ocurrió durante la ejecución de la obra.
Que es cierto que durante el desarrollo de la relación contractual existente entre la actora y demandada, su representada emitió cheques a nombre del actor, personalmente, pero que tales pagos, frutos de dicha relación comercial entre su representada y la actora, nunca tuvieron un monto cercano a la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs.60.000.000, 00), hoy día sesenta mil bolívares (Bs.60.000, 00).
Que el cheque Nº62187722, el cual fue emitido por el monto de sesenta mil bolívares (Bs.60.000, 00), no fue emitido voluntariamente por su representada, y que fue rellenado por el actor, en claro abuso de confianza, para fines legítimos y en provecho personal.
Que dicha actitud afecta de nulidad al instrumento cambiario por vicios en el consentimiento.
Solicitaron la intervención como tercero en la presente causa de la sociedad mercantil Deco Pint Natale Fani C.A, por ser a ella común la causa pendiente, ya que su representada celebró verbalmente con la mencionada sociedad mercantil, un contrato de obra civil mediante el cual, esta ejecutaría obras civiles de pintura en un inmueble propiedad de su representada.

ALEGATOS DEL TERCERO DECO- PINT NATALE FANI C.A:
Rechazó y Contradijo en todas y cada de su partes la cita de la demandada, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado por su representada no tener ningún interés jurídico actual, por lo cual opuso la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el proceso tal como lo reconoció y confesaron en su escrito de contestación los apoderados de la demandada.

-III-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
a) Promovió Poder otorgado por el ciudadano JOHNNY HILARIO FANI LOPEZ, a los abogados MORALBA GONZALEZ DE TELLECHEA y YANIA LUCIA TELLECHEA ALVAREZ, por ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 2004, quedando anotado bajo el Nº 83, Tomo 75 de libros de autenticación. Al respecto, este Tribunal lo considera como un documento autenticado y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, demostrándose de ésta manera la representación judicial de la parte actora en el presente juicio. Así se establece.
b) Promovió Original de cheque de Banco Mercantil, identificado con el Nº 62187722, por un monto de sesenta millones de bolívares (Bs.60.000.000, 00), hoy día sesenta mil bolívares (Bs.60.000, 00), de fecha 28 de mayo de 2004, emitido por la Asociación Civil Valle Alto a favor del ciudadano Johnny Fani. Instrumento probatorio mediante el cual, la parte actora demostró la obligación dineraria contraída por la demandada, este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 436 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
c) Protesto de dicho cheque, el cual fue presentado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 04 de junio de 2004 mediante el cual se solicitó que se dejara constancia; Primero: Si para la fecha de emisión del cheque, existían fondos suficientes en la cuenta identificada para pagar el mismo. Segundo: Si para la fecha de presente cheque existían fondos suficientes en la cuenta corriente para pagar el mismo. Tercero: Si para la fecha de practicarse el presente protesto existían fondos suficientes en la cuenta señalada, para pagar el referido cheque y Cuarto: La identificación del titular de la cuenta corriente: nombre, cédula de identidad y domicilio de las personas autorizadas para librar cheques. Observa este Sentenciador que se trata de Instrumento probatorio mediante el cual, la parte actora demostró la obligación dineraria contraída por la demandada, por o cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 452 y 491 del Código de Comercio. Y ASÍ SE DECLARA.
d) Promovió copias simples de documento constitutivo de la Asociación Civil Valle Alto, registrada por ante la registradora inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 44, Tomo 13, Protocolo Primero. Este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 del Código de Comercio y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.
e) Promovió copias simples de documento de propiedad del inmueble sobre el cual se solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 14, Protocolo 1º, en fecha 05 de agosto de 1998. Este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
a) Promovió original de valuación emanada del tercero, signada con el número 1 de fecha 29 de agosto de 2003. Con respecto a las mismas, se procedió al acto de exhibición, y en el mismo la parte intimada manifestó el rechazo a dichas evaluaciones por cuanto las mismas tratan de un hecho distinto al controvertido, por tanto, el Tribunal de la valoración realizada a las mismas evidencia, que efectivamente trata de una relación distinta a la que aquí se discute, lo cual no puede ser adminiculadas con ningún otro medio de prueba que demuestre que tales evaluaciones se encuentren relacionadas con el cobro del cheque protestado, por lo que se desecha el mismo por impertinente.
b) Promovió copias certificadas en ocho (08) folios útiles de documento constitutivo de Deco Pint Natale Fani C.A, inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1998. Este Juzgador la aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
c) Promovió copia simple de veintiocho (28) cheques identificados con los Nos.52376584, 77376589,06376607, 08376613, 50376621, 37376617, 61588630, 86588635, 60588653, 30588659, 91376505, 89376482, 61588669, 17376493, 76376508, 98376379, 43376423, 15376435, 42376446, 71376463, 41376469, 69871176, 60871184, 58871191, 17871199, 03871222, 56871133 y 26871139, emitidos por su representada a favor de Natale fani en su carácter de representante del tercero, Deco Pint Natale Fani C.A. Al respecto este Tribunal, al considerar que dichos instrumentos cambiarios, fueron librados a favor deuna personada distinta a la que hoy demanda, no pueden ser oponibles a éste, por lo que el Tribunal los desecha del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO:

a) Reprodujo el Mérito Favorable de las Actas y documentos cursantes en autos en especial el que se deriva:
• Del cheque Nº 62187722. Con el objeto de demostrar que la cita de su representada DECO PINT NATALE FANI C.A, era innecesaria por ser ajena al proceso.
b) Reprodujo el Mérito Favorable del Protesto con el objeto de demostrar que su representada no aparece en dicho cheque.
c) Del escrito de contestación de la intimada. Con el objeto de demostrar que la cita de su representada DECO PINT NATALE FANI C.A, era innecesaria por ser ajena al proceso
d) Reprodujo el Mérito Favorable de las valuaciones consignadas por la Asociación Civil Valle Alto. Con el objeto de demostrar que la cita de su representada DECO PINT NATALE FANI C.A, era innecesaria por ser ajena al proceso.





-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR

DEL FONDO DE LA DEMANDA:
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Trabada como ha sido la litis, en el entendido de que la parte actora exige a la demandada el cumplimiento de la obligación de pagar un cheque emitido sin provisión de fondos, identificado con el Nº 62187722, emitido en la ciudad de Caracas el día 28 de mayo de 2004, el cual fue emitido por la demandada, ASOCIACION CIVIL VALLE ALTO y como beneficiario el actor ciudadano JOHNNY HILARIO FANI LOPEZ, y siendo que la demandada se excepcionó, limitándose solo a contradecir la pretensión y admitiendo que dicho cheque fue emitido y firmado en blanco a favor del actor, con el objeto que comprara una serie de materiales necesarios para ejecutar las obras civiles de pintura, de acuerdo con un contrato de obras suscrito por la empresa de la cual el actor es accionista y director, por lo que si bien es cierto que, la parte actora es accionista de la sociedad mercantil, Deco-Pint Natale Fani C.A., no pudo demostrar la relación comercial entre éste y su representada que haga inferir que el pago reclamado sea con base a un contrato de obra contratado. Por tanto, el presente caso se resume en demostrar el pago de la obligación, por parte de la demandada, por lo que este Tribunal, pasa entonces señalar lo siguiente:
Se entiende por pago, según el autor patrio Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:
“El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.”
(Resaltado Tribunal)

Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:
1. Una obligación válida.
2. La intención de extinguir la obligación.
3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).
4. El objeto del pago.
En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).
Lo expuesto en último término conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso que, en primer lugar la existencia del instrumento cambiario, cheque traído al presente juicio, es conducente para probar la existencia de esa obligación válida llamada por la doctrina. Así se establece.
En segundo lugar, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda, como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
De otro lado observa este sentenciador, respecto de la controversia planteada por las partes en cuanto al cumplimiento de la parte demandada con su obligación de pagar la cantidad de dinero adeudada, que de los autos del presente expediente no consta prueba fehaciente de que la parte demandada haya cumplido con tal obligación, lo cual debió probar en este proceso.
En conclusión, debe precisar el Tribunal que el demandado no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, constituyéndose todo esto en que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mal podría este sentenciador desechar la pretensión de la parte demandante, y así se decide.
Por tal motivo la ASOCIACION CIVIL VALLE ALTO, en su carácter de demandado, debe hacerse responsable y cancelar a la parte actora la cantidad establecida en el instrumento cambiario (cheque) suscrito traído a los autos, a razón de la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs.60.000.000, 00) hoy día sesenta mil bolívares (Bs.60.000, 00), correspondiente al cheque adeudado.
Con respecto al pedimento de los intereses moratorios vencidos desde la fecha de emisión del cheque, 28 de mayo de 2004 hasta la fecha de interposición de la demanda, estos debe proceder en derecho, tal y los mismo deberán calcularse con base al capital condenado a pagar, mediante experticia complementaria al fallo, hasta el día en que quede definitivamente firme la presente decisión.
Con respecto al pago de los gastos de protesto, estos deben proceder en derecho.
Finalmente, se observa que la parte demandante, además de pretender el pago de los intereses que se sigan causando, hasta el momento de pago definitivo de los montos adeudados, también demanda la corrección monetaria de dichos montos. En este sentido, debe raerse a colación la declaración de principios contenida en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de abril de 2009 (Exp. 08-0315), donde se dejó establecido lo siguiente:

“(...) según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.
(...)
De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.”

De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima procedente el pago de la indexación monetaria solo en cuanto al capital adeudado, la cual deberá verificarse mediante la experticia complementaria del fallo, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda propuesta por el ciudadano JOHNNY HILARIO FANI LOPEZ, en contra de la ASOCIACION CIVIL VALLE ALTO.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago del cheque demandado por la cantidad de sesenta millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00) hoy día Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), por concepto de cheque adeudado.

TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de dinero que resulte del cálculo de los intereses moratorios vencidos, desde el día 28 de mayo de 2004, hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 ordinal 2º del Código de Comercio, mediante experticia complementaria al presente fallo, que a tal efecto se ordena practicar de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se condena al pago de los gastos de protesto por la cantidad de un mil Bolívares (Bsf. 1.000,00).

QUINTO: Se condena al pago de la indexación del capital condenado, desde el día 28 de mayo de 2004, hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, mediante experticia complementaria al presente fallo, que a tal efecto se ordena practicar de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la tomará en cuente los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela.

SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte demandada, el pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA.

En la misma fecha siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA


Exp. 12-0746
CHB/EG/Noris