REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 205º y 156º)
PARTE ACTORA: MARITZA MILAGRO URRABARI y JOBINO AMADO NAVAS M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.159.926 y V- 2.994.631, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUSBY FREITES F. y SACHENKA BOLÍVAR A., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.093 y 64.527, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDMUNDO CASANOVA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.885.820.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO)
EXPEDIENTE: AH16-T-2001-000001 Tribunal de la causa.
15-0963 Tribunal itinerante.
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada en fecha 21 DE MARZO DE 2001, por los ciudadanos MARITZA MILAGRO URRIBARI y JOBINO AMADO NAVAS M., por juicio de DAÑOS y PERJUICIOS, contra el ciudadano EDMUNDO CASANOVA HERNANDEZ. Luego mediante auto de fecha 18 de abril de 2001, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada. (f.41)
En fecha 11 de julio de 2001, el Tribunal de la causa ordenó la citación mediante cartel de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente en fecha 24 de septiembre de 2001, la parte actora consignó las publicaciones de dichos carteles en los diarios EL NACIONAL y EL UNIVERSAL. Folios 54 al 57)
Mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2002, los apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron al Juzgado de origen, nombrar defensor judicial a la demandada en la presente causa. Luego en fecha 04 de marzo de 2002, el Tribunal dictó auto, mediante el cual designó a la abogada GLENDA MAZZARRI TREJO, defensor Ad Litem del ciudadano EDMUNDO CASANOVA HERNANDEZ. Folio (60 y 61)
En fecha 08 de marzo de 2002, compareció ante el Tribunal la abogada GLENDA MAZZARRI TREJO, quien aceptó y juró cumplir bien y fielmente con el cargo de defensor Ad Litem que le fuere designado. Folio (65)
Luego en fecha 26 de abril de 2002, la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda. Folio (70)
Consta de los autos que conforman la presente causa, que en fecha 10 de mayo de 2002, la parte actora consignó escrito de pruebas. Folio (75)
Posteriormente, en fecha 13 de mayo de 2002, compareció ante el Juzgado el ciudadano ORLANDO OCA AVILA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.405, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien solicitó la reposición de la causa al estado de la citación personal de la parte demandada ya que las actuaciones realizadas por el alguacil fueron practicadas en un lugar distinto al domicilio del demandado. En esa misma fecha la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de mayo de 2002, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió las pruebas promovidas por las partes. Folio (118)
En fecha 22 de mayo de 2002, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron, escrito de oposición a las pruebas promovidas por la actora. Folios (124 al 129)
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2002, el Juzgado de origen, declaró que no se vulneró ningún lapso para la oposición de la prueba alegado por la parte demandada, asimismo, declaró improcedente por inútil, la reposición solicitada. Folio (133)
Luego en fecha 31 de mayo de 2002, los representantes judiciales de la parte demandada apeló del auto dictado por el Juzgado en fecha 20 de mayo de 2002. Así mismo, mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2002, la apoderada judicial demandada, apeló del auto de fecha 24 de mayo de 2002. Folios (134) y (137)
Consta de auto de fecha 12 de junio de 2002, que el Tribunal de la causa, negó la apelación ejercida por la demandada, en fecha 05 de junio de 2002, por cuanto dicho auto, es de mera sustanciación y de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la negativa de la reposición de la causa no tiene apelación. Folio (139)
En fecha 19 de junio de 2002, la parte demandada anunció recurso de hecho, contra el auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 05 de junio de 2002. Folio (143)
En fecha 03 de julio de 2002, el Tribunal de la causa, oye la apelación en un solo efecto. Folio (162)
En fecha 15 de julio de 2002, comparecieron ante el Juzgado los apoderados judiciales del demandado, consignaron escrito de conclusiones. Folio (169)
Luego mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2002, la parte actora solicitó al Tribunal se desestime escrito de conclusiones consignado por la demandada, por extemporáneas según el lapso establecido en el artículo 80 de la Ley de Tránsito Terrestre. Folio (189)
Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2002, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde consta sentencia de fecha 07 de agosto de 2002, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada. Folio (191 al 235)
En fecha 13 de noviembre de 2002, el Juzgado de origen, dictó auto mediante el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 05 de junio de 2002. Folio (237)
En horas de despacho del día 24 de septiembre de 2003, compareció ante el Tribunal de origen la apoderada de la parte actora, quien consignó copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. Folios (242 al 252)
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de dar cumplimento a la Resolución Nº 2011-0062. Folio (272)
En fecha 06 de julio de 2015, este Juzgado le dio entrada a la presente causa. En esa misma fecha, el Juez titular se avocó al conocimiento de la misma.
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte actora:
En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda, alegaron lo siguiente:
Que sus mandantes son propietarios de un apartamento identificado con las siglas 1-B, situado en el primer piso de edificio “RESIDENCIAS MONTECARLO”, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Cumbres de Curumo, en Jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda.
Que el día jueves 05 de febrero de 2001, encontrándose el grupo familiar completo en dicha residencia, entre la 1:00 a.m. y 2:00 a.m. aproximadamente, ocurrió en principio, un estruendo que coincidía con el arrastre violento de un objeto, el cual más tarde culminó con un intenso impacto, que efectivamente se dio en la terraza del apartamento y produjo una ruptura de la estructura y techo de la terraza, así como el deterioro interno de todo mueble que en el área se encontraba. Así mismo, se percataron de la existencia de un vehículo marca Toyota, tipo Rustico, año 93, clase automóvil, placas Nro. YBE-616, que se encontraba sobre el techo de la deteriorada terraza, sin conductor, apagado y la alarma de seguridad que se activó con el impacto. Así mismo, resultó que el aludido vehículo, era propiedad del ciudadano EDMUNDO CASANOVA HERNANDEZ.
Que por las actuaciones de tránsito levantadas por el accidente, desde donde se encontraba el aludido vehículo aparcado, en el estacionamiento de la residencia de la parte demandada, ubicada en la Calle Río Paraguana, Quinta “Mi Muñeca” en Cumbres de Curumo, y que los daños preexistentes ha sido por descuido y negligencia.
Que de lo anterior denota un carácter culposo de la conducta del demandado, y tal incumplimiento viola las disposiciones legales referidas a la conducción de vehículos, contenida en el Reglamento y la Ley de Tránsito Terrestre.
Que el daño producido se ha materializado en la destrucción total de la terraza que forma parte del inmueble antes descrito, propiedad de la parte actora.
Que es por los motivos de hecho y derecho antes expuestos, que procedemos en nombre de sus mandantes, ciudadanos MARITZA M. URRIBARI y JOBINO AMADO NAVAS, a demandar como en efecto lo hacen al ciudadano EDMUNDO CASANOVA HERNANDEZ, a fin de que honre la obligación de pago debida, por el hecho de la responsabilidad civil extra-contractual originada y en este sentido convenga en cancelar:
“1.) La cantidad que resulte de una experticia complementaria del fallo realizada conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por los daños materiales ocasionados en la terraza del apartamento 1-B, del Edificio “Residencias Montecarlo”, y muebles situados en la misma área; teniendo como referencia los estimados en principio, en el avalúo del Reporte de Accidente de Tránsito No. 00314, cuyo monto es la suma de Bs. 14.790.753,oo (antes de la reconversión monetaria, hoy Bs. 14.790,75).
2.)En pagar la cantidad de dinero que determine una experticia complementaria del fallo realizada conforme a las previsiones del mismo artículo 249 ejusdem; por la devaluación que sufra nuestro signo monetario en el transcurso del tiempo que dure este juicio hasta la sentencia definitivamente firme; hecho palmario, público y notorio que está exento de prueba.-
3.) En pagar la cantidad que resulte en costas y costos del presente juicio conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-“
Alegatos de la parte demandada:
El defensor Ad Litem de la parte demandada, en su oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo, la presente demanda por no ser ciertos los hechos narrados en la misma así como el derecho invocado.
Que es falso que el día 05 de febrero de 2001, entre las 1:00 a.m. y 2:00 a.m., el vehículo Toyota; Tipo: Rustico; Año: 93; Clase: Automóvil; Placa: YBE-616, propiedad de su patrocinado haya causado daño al apartamento 1B, ubicado en el 1er piso, Edificio RESIDENCIAS MONTECARLO, ubicado en la Av. Principal de la Urbanización Cumbres de Curumo, del Municipio Baruta, Estado Miranda, propiedad de los Sres. MARITZA MILAGRO URRIBARRI y JUBINO AMADO NAVAS.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Original del documento poder otorgado por los ciudadanos MARITZA MILAGRO URRIBARRI DE NAVAS y JUBINO AMADO NAVAS MELEAN, a los abogados LUSBY A. FREITES FERNANDEZ, SACHENKA BOLÍVAR A., MIGUEL SUAREZ T., MILAGROS GUAREPE, anexo marcado con la letra “A”; instrumento probatorio mediante el cual la actora demostró la cualidad de sus apoderados judiciales en el presente juicio, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga a dicho instrumento pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia simple del documento de compra-venta del bien inmueble, apartamento identificado con las siglas 1-B, situado en el primer piso de edificio “RESIDENCIAS MONTECARLO”, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Cumbres de Corumo, en Jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda, anexo marcado con la letra “B”, inserto en los folios (09 al 11), instrumento probatorio mediante el cual la parte actora demostró la propiedad sobre dicho inmueble, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Copia certificada del Reporte de accidente Nº 000314, de fecha 05 de febrero de 2001, emanado por la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia, anexo marcado con la letra “C”, inserto en los folios (13 al 17) del presente expediente, instrumento probatorio mediante el cual la parte actora demostró los hechos ocurridos en fecha 05 de febrero de 2001, donde el prenombrado organismo levantó un accidente ocurrido, en donde se describe que el vehículo en cuestión, propiedad del ciudadano EDMUNDO CASANOVA HERNANDEZ, se encontraba estacionado en la quinta “Muñeca”, y que posteriormente descendió por una pendiente de unos 35º grados, cayendo encima del techo de la terraza del apartamento 1-B, del edificio MONTECARLO, causándole un daño a toda su estructura. Así como también, se evidenció del presente instrumento probatorio, la existencia de un acta de evaluó, emanado del Ministerio de Infraestructura, folio (17) en el cual se concluyó que el valor de los daños causados, asciende a la cantidad de CARTORCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 14.790.053,oo) antes de la reconversión monetaria, hoy CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 14.790,05). Ahora bien, este Juzgado, considera que, dicho instrumento probatorio, mediante el cual la parte actora demostró la ocurrencia del accidente alegado en el libelo de demanda, así como avaluó de los daños causados por el siniestro, causante de los daños ocasionados en la propiedad de los ciudadanos MARITZA MILAGRO URRIBARRI y JOBINO AMADO NAVAS, por lo que éste Juzgado, el mismo tiene su presunción de veracidad, y pueda entonces otorgarle pleno valor probatorio, en semejanza a los efectos probatorio de los instrumentos público. Tal criterio lo basa este Juzgado, según lo dispuesto por Sentencia de la Sala Político- Administrativa, de fecha 08 de julio de 1998, la cual expuso:
" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..."
De manera que, dicha instrumental de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, la valora este Tribunal como plena prueba, quedando así demostrada la ocurrencia del accidente y los daños ocasionados. Y ASÍ SE DECLARA.
Inspección judicial extra-judicial, emanada del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nº S-5530, anexo marcado con la letra “D”, inserto en los folios (18 al 40), de la presente causa, instrumento probatorio mediante el cual la parte actora pretende demostrar que el estacionamiento de la Quinta “Mi muñeca”, ubicada en la urbanización Cumbres de Curumo, calle Rió Paraguana, Municipio Baruta, Estado Miranda, presenta una inclinación en dirección al lugar donde se produjo la caída del vehículo, propiedad del ciudadano EDMUNDO CASANOVA HERNANDEZ, así como los daños materiales causados en el inmueble propiedad de la parte actora, y otros aspectos importantes relacionados con el accidente ocurrido. Ahora bien, en dicha inspección judicial quedó plasmado lo siguiente:
“AL PRIMERO: En este estado el Tribunal deja constancia con el asesoramiento del práctico designado, una vez constituido a las afueras de plena vía pública, específicamente donde se encuentre situada la Quinta “Muñeca”…(omisis)…, observándose que dicha quinta presenta una cerca protectora y el material de la misma es de concreto y cubierta con ladrillos de cerámica. AL SEGUNDO: En este estado el Tribunal deja constancia con el asesoramiento del práctico designado quien informa que en el interior de la quinta “Muñeca”, específicamente en el estacionamiento con que cuenta dicha quinta, existe una cerca protectora que no es del mismo material del resto de la cerca protectora descrita en el particular anterior, existe un portón es corredizo con rieles en la parte superior, observándose que dicho portón se encuentra amarrado con alambres al resto de la estructura metálica que sirve del sostén al portón metálico … (omisis)… CUARTO: En este estado el Tribunal deja constancia con el asesoramiento del práctico designado que se puede observar que la citada quinta “Muñeca”, presenta un desnivel con respecto a la calle Río Paraguana, en sentido Sur Norte, es decir del estacionamiento o garaje que posee la misma hacia dicha calle, siendo esta pendiente de aproximadamente siete por ciento (7%)… (omisis)… SEXTO: En este estado el Tribunal deja constancia que no existe para el momento de su constitución en la calle Río Paraguana, rastros de frenado de neumático o similares, donde se pueda deducir el trayecto del vehículo en dirección al barranco situado al frente de la Quinta “Muñeca”. AL SEPTIMO: …(omisis)… En este estado el Tribunal deja constancia por haberlo determinado así el practico designado, de la existencia de rastros de neumáticos del vehículo en el suelo de tierra existente en dicho barranco, determinándose por estos rastros la caída de un vehículo desde la parte alta del barranco hasta la parte posterior del apartamento antes identificado. OCTAVO: En este estado el Tribunal deja constancia con el asesoramiento del práctico designado quien informa al Tribunal que el barranco a que se hace mención en los particulares anteriores, el mismo presenta una pendiente abrupta de aproximadamente Ochenta (80%) por ciento y un desnivel o altura de Cuarenta (40) metros. NOVENO: En este estado el Tribunal deja constancia de haberse trasladado y constituido en el interior del apartamento distinguido bajo el Nº 1-B, el cual forma parte integrante del edificio Monte Carlo, de la Urbanización Cumbre de Curumo y una vez en el interior del mismo se entrevistó con sus propietarios, ciudadanos MARITZA MILAGRO URRIBARRI y JOBINO AMADO NAVAS, informando estos que en fecha 04-02-2.001, siendo aproximadamente las dos de la madrugada, se precipitó un vehículo desde la parte alta de la calle Río Paraguana de la misma urbanización, cayendo dicho vehículo sobre las bienechurias que forman parte del mismo inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal situadas en la parte trasera de dicho inmueble. Igualmente deja constancia éste Tribunal con la asistencia del práctico designado quien informa que el área afectada por la caída del vehículo es de aproximadamente cincuenta y seis metros cuadrados (56 mts2), esta área estaba techada con una estructura metálica constituida por cerchas de perfiles metálicos, columnas de perfiles tipo Conduven, en techo de láminas tipo Acerolit, ventanales de vidrios y un plafón en la parte inferior del techo en estructura de aluminio, se pudo verificar que existe una pared de bloque que bordea parte de la estructura que también sufrió daños debido al desplazamiento sufrido en toda la estructura. DECIMO: En este estado el Tribunal deja constancia que los daños sufridos en la estructura del inmueble fueron determinados en particular y en cuanto a los daños sufridos a los bienes muebles, se pudo observar y de ellos se deja constancia que se encuentra totalmente destrozado un juego de comedor de seis (6) sillas y una mesa de rattan, observándose el total deterioro de otra mesa del mismo tipo, además del vidrio externo de las mismas, también se observó totalmente destrozado un ventilador de techo de cuatro aspas, dos (2) poltronas y cuatro (4) juegos de persianas…”
En tal sentido, dicho instrumento probatorio fue impugnado por la demandada en su escrito de oposición a las pruebas promovidas por la actora, de manera que este Juzgado, en relación a la valoración de este medio de prueba, observa el contenido del artículo 1.429 del Código Civil, requiere para la procedencia de la inspección extrajudicial, el cumplimiento de dos requisitos que deben ser concurrentes: a.) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo, y b.) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.244 de fecha 20 de octubre del año 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció lo siguiente:
"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…”
Así mismo, el artículo 1.430 del Código Civil que señala; “Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba”. Significa esto, que este instrumento probatorio es de libre apreciación por lo que no está sujeta al sistema de la tarifa legal. Es decir, que el Juez, debe apreciar la prueba de Inspección Judicial en conjunto con otras probanzas, ya que en sí, este medio no prueba el hecho fundamental que origina el proceso, sino las consecuencias que del mismo se derivan. Y ASÍ SE DECLARA.
Original de Constancia de inspección Nº CDI/B0122, emanado del Cuerpo de Bomberos del Este, del Estado Miranda, de fecha 12 de febrero de 2001, inserto en el folio (85) del presente expediente, instrumento probatorio mediante el cual, la parte actora demostró, que la estructura de hierro, techo y plafón, así como a las paredes de mampostería que sirven de antepecho, se encontraban colapsadas. Ahora bien, éste Juzgado, considera que el mismo tiene su presunción de veracidad, y puede entonces otorgarle pleno valor probatorio, en semejanza a los efectos de los instrumentos público. Tal criterio lo basa este Juzgado, según lo dispuesto por Sentencia de la Sala Político- Administrativa, de fecha 08 de julio de 1998, la cual expuso:
" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..."
De manera que, dicha instrumental de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, la valora este Tribunal como plena prueba, quedando así demostrado los daños ocasionados. Y ASÍ SE DECLARA.
Fotografías insertas en los folios (87 al 93), instrumentos probatorios mediante los cuales la parte actora pretende demostrar de manera ilustrativa los daños causados por el vehículo propiedad de la parte demandada, este Juzgado las desecha, por cuanto las mismas no cumplen con los requisitos de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.
Original de Informe Psicológico, emanado de la Doctora HAYDEE ZERPA DE CONTRERAS, de fecha 12 de febrero de 2001, inserto en los folios (94 y 95). En cuanto al presente instrumento probatorio, mal podría este Juzgado otorgarle valor probatorio a dicho documento, por cuanto la pretensión de la presente causa, es el cobro de bolívares causados por un daño material y no un daño moral, razón está por la que este Juzgador la desecha por impertinente. Y ASÍ SE DECLARA.
Original de informe, de fecha 06 de junio de 2002, emanado de la Fiscalía Trigésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, oficio Nº AMC-F36-785-2002, inserto en el folio (141) del presente expediente, instrumento probatorio mediante el cual, la parte actora demostró la investigación que cursa en el expediente Nº 01-F-36-071-01, de la nomenclatura llevada por esa fiscalía, en contra del ciudadano EDMUNDO CASANOVA HERNANDEZ, por el presunto delito de simulación de hecho punible. En tal sentido, el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”. Instrumento probatorio que debe analizarse sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 eiusdem, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en tal sentido, este Juzgado se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal, la parte demandada consignó, las siguientes pruebas:
Original de comprobante de denuncia Nº F-827700, emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 05 de febrero de 2001, realizada por el ciudadano EDMUNDO CASANOVA HERNANDEZ, anexo marcado con la letra “A”, inserto en el folio (106) del presente expediente. Instrumento probatorio mediante el cual la parte demandada pretende demostrar que el vehículo antes referido, el cual ocasionó el accidente y los daños en la propiedad de la actora, fue hurtado por personas desconocidas; rompiendo la reja y luego apareció frente a un barranco, este Juzgado lo desecha por cuanto si bien es cierto que en dicho comprobante consta una denuncia realizada por la parte demandada, no es menos cierto que de dicha denuncia no se desprende prueba alguna de la veracidad del hecho narrado por el demandado. Y ASÍ SE DECLARA.
Comprobante de citación personal, suscrito por la Licenciada DAISY CAÑIZALEZ, Directora de Asesoría Técnico Científica e Investigación, anexo marcado “B”, inserto en el folio (107), de la presente causa, instrumento probatorio mediante el cual, la parte demandada, pretende demostrar la citación emanada por la Fiscalía 36º del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de rendir declaración ante dicha sede, con relación al expediente Nº 01-F36-071-01, este Juzgado solo puede inferir de tal instrumento, de la apertura de una investigación la cual no ha culminado en sede fiscal.
De la prueba de testigos:
Consta de los autos que conforman el presente expediente, que en fecha 13 de junio de 2002, tuvo lugar los actos de evacuaciones de los testigos NAVEIRA VASQUEZ ROBERTO y GRATEROL LAFFEE SIMON ALEJANDRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.225.448 y V-13.494.920, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual los ciudadanos testificaron en resumen, lo siguiente:
Que conocían de vista, trato y comunicación al ciudadano EDMUNDO CASANOVA HERNANDEZ.
Que le consta que el ciudadano EDMUNDO CASANOVA HERNANDEZ, es propietario de un vehículo rustico.
Que le consta que a la parte demandada le fue hurtado el vehículo en cuestión.
Que los hechos ocurrieron a golpe de la 1 a.m. de la madrugada sucedieron los hechos narrados por la demandada.
Que le consta, que en el estacionamiento de la Quinta Mi Muñeca, se encontraban varios vehículos.
Que no tienen interés alguno en prestar declaración en el presente juicio.
Que no ha tenido contacto posterior a los hechos acontecidos con los funcionarios policiales.
Instrumento probatorio que debe analizarse sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 eiusdem, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en tal sentido, este Juzgado se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción. Y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
-Del Fondo de la Demanda:
De la revisión, de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la misma tiene como pretensión el resarcimiento de los daños materiales, ocasionados por el accidente ocurrido en fecha 05 de febrero de 2001, entre la 1:00 a.m. y 2:00 a.m. de la madrugada, mediante el cual la parte actora se percató de la existencia de un vehículo marca TOYOTA, tipo RUSTICO, año 93, clase AUTOMOVIL, placa Nº YBE-616, que se encontraba sobre el techo de la deteriorada terraza, sin conductor y con la alarma de seguridad activada, ocasionando la ruptura de la estructura metálica de la terraza de dicho inmueble, apartamento identificado con las siglas 1-B, situado en el primer piso del edificio “RESIDENCIAS MONTECARLO”, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta, Estado Miranda, así como el deterioro interno de todo mueble que en el área se encontraba.
Ahora bien, este Juzgado pasa a pronunciarse tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor Eloy Maduro Luyando nos señala:
“En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”
De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar:
a) El daño causado a la víctima.
b) La culpa del agente.
c) La relación de causalidad.
Así las cosas, este Juzgado pasa a verificar la existencia o no de los requisitos antes mencionados:
DEL DAÑO CAUSADO A LA VICTIMA
La pretensión de la actora versa sobre la indemnización en base a los siguientes conceptos: a) daños materiales, y b) daño moral.
Así pues, pasa a verificarse si fue probado el daño en cada una de las pretensiones de la actora. En tal sentido, en cuanto a los daños materiales causados a la víctima, estos versan sobre la ruptura de la estructura metálica y del techo de terraza del inmueble propiedad de la parte actora, así como el de la totalidad de los muebles que se encontraban en el área, debido al siniestro ocurrido en fecha 05 de febrero de 2001, en donde un vehículo Rustico antes descrito, propiedad del ciudadano EDMUNDO CASANOVA HERNANDEZ, se estrelló contra el techo del dicho apartamento, a lo que corresponde a este Tribunal definir en primer lugar el concepto de daño material. Al respecto, el doctrinario Guillermo Cabanellas lo definió como:
“El que recae sobre cosas u objetos perceptibles por los sentidos. El perjuicio patrimonial fácilmente apreciable, como la mora en un pago, en que se resarce abonando el interés legal del dinero”
(Resaltado Tribunal)
Vemos pues que los daños materiales recaen directamente sobre cosas u objetos que son perceptibles por los sentidos, siendo que en el presente caso dicha indemnización es pretendida a los fines de resarcir los daños causados a los propietarios del inmueble antes descrito, propiedad de la parte actora. Así mismo, se evidenció de las pruebas aportadas por los demandantes, y valoradas en el capitulo anterior, que en fecha 05 de febrero de 2001, según Reporte de Accidente Nº 00314, emanado de la Dirección de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia del Ministerio de Infraestructura, que dichos daños ascienden a la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 14.790.753,oo) antes de la reconversión monetaria, hoy CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 14.790,75) actuales, según Acta de Avaluó, inserto en el folio (17) del presente expediente.
De lo antes explanado, quien aquí juzga, considera que dicho daño material quedó plenamente demostrado por la actora de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
DE LA CULPABILIDAD DEL AGENTE:
En torno al segundo de los requisitos referente a la culpa del agente, pudo constatar este sentenciador que si bien es cierto que el ciudadano EDMUNDO CASANOVA HERNANDEZ, parte demandada en el presente juicio, y propietario del vehículo que ocasionó dicho accidente, trajo a juicio una denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Técnico de Policía Judicial, Nº F-827700, de fecha 05 de febrero de 2001, no es menos cierto que dicho instrumento probatorio, concatenado con las testimoniales evacuadas en su oportunidad procesal, no son elementos suficiente para considerar la veracidad del hecho de hurto alegado por la demandada.
El artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 1185.- El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Así pues, al haberse probado la culpabilidad del ciudadano EDMUNDO CASANOVA HERNANDEZ, por cuanto es el propietario del vehículo, y éste no logró demostrar en el presente juicio, el hecho alegado de hurto, la responsabilidad recae en él, debe necesariamente considerar este Tribunal que se ha cumplido con el segundo de los requisitos de procedencia de la presente acción, únicamente en lo que respecta a la pretensión de cobro por daños materiales y emergentes, al cual deberá responder. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA RELACION DE CAUSALIDAD
Concatenando los hechos relacionados al accidente con los daños sufridos en el bien inmueble de la parte actora, debe considerar este sentenciador que se encuentra satisfecho el último de los requisitos de procedencia de la presente acción en lo que respecta a las pretensiones de cobro de bolívares por daños materiales. Y ASÍ SE DECLARA.
Dichos requisitos fueron acreditados de manera concurrente, siendo que la prueba de tales hechos, es una carga de la actora, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; como lo era demostrar la existencia de los presuntos daños reclamados, como los ocasionados por la parte demandada y la relación de causalidad.
Con respecto a la carga probatoria; debe observar este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:
“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La pretensión de la actora es el cobro de bolívares que asciende a CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 14.790,75), cantidad ésta que debe ser sometida al cálculo por indexación, según los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, desde el día 21 de marzo de 2001, hasta el día de la declaratoria de firmeza del presente fallo, la cual ha de efectuarse mediante experticia complementaria al fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
-V-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares por daños materiales siguen los ciudadanos MARITZA MILAGRO URRIBARI y JOBINO AMADO NAVAS M., contra el ciudadano EDMUNDO CASANOVA HERNANDEZ, todos identificados al inicio de la presente sentencia.
SEGUNDO: se condena al la parte demandada en pagar a la actora, la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 14.790,75).
TERCERO: se ordena la indexación de la cantidad demandada, mediante experticia complementaria del fallo.
CUARTO: se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de noviembre del año Dos Mil Quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
CESAR HUMBERTO BELLO
LA SECRETARIA ACC,
DELVIA MARTINEZ
En la misma fecha siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 pm), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,
DELVIA MARTINEZ
Exp. 15-0963 (Itinerante)
CHB/DM/Alexis
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