REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 205° y 156°

PARTE DEMANDANTE: NATALIO LORENZO CARRERA, de nacionalidad española mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 706.274.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARY SUÁREZ SANTANDER, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 2.281.

PARTES DEMANDADAS: ASOCIACIÓN CIVIL JOSÉ MARÍA ESPAÑA, entidad privada de este domicilio, dotada de personalidad jurídica propia y distintas a las de sus miembros o Asociados, con patrimonio propio y sin fines de lucro, cuya Acta Constitutiva- Estatutos Sociales, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, en fecha 15 de abril de 1993, bajo el Nº 3, Protocolo Primero, Tomo 8 y reformados y modificados íntegramente en sus Estatutos Sociales; a los ciudadanos GINETTE EMILIANE FAYE DE KARCENTY y GIUSEPPE GIORGIANNI GIORGIANNI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.031.559 y V- 6.252.320, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTES DEMANDADAS: LEOCADIO RAMÓN FERMÍN MARCANO Y ELSA GARANTON NOCOLAI, abogados en ejercicio, inscrito bajo los Nros. 19.813 y 2.581, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

Exp. Nº Tribunal Itinerante (12-0135).

Exp. Nº Tribunal de la causa (AH14-V-1999-000021).






-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente juicio se inició por Daños y perjuicios, mediante demanda incoada en fecha 30 de noviembre de 1999, por el ciudadano Natalio Lorenzo Carrera, quien procedió en su propio nombre en contra de la “ASOCIACIÓN CIVIL JOSÉ MARÍA ESPAÑA” y de sus Directores GINETTE EMILIANE FAYE DE KARCENTY Y GIUSEPPE GIORGIANNI GIORGIANNI, así las cosas dicha demanda correspondió ser conocida mediante sorteo por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida en fecha 13 de diciembre de 1999, y el día 11 de enero de 2000, se libró auto mediante la cual se ordenó la citación personal de la ciudadana Cinencia Pastora Sira de López en su carácter de Directora, la cual fue omitida en el auto que admitió la demanda, asimismo se ordenó la citación personal de los demás demandados. En este mismo orden, la parte actora solicitó en fecha 24 de enero de 2000, la evacuación de las posiciones juradas, igualmente esa misma fecha, se fijó la oportunidad para el segundo día al de esa fecha a fin de que se llevara acabo la evacuación de las mismas, seguidamente el día 27 de enero de 2000, se libró la compulsa de citación a las partes demandadas. Ahora bien, por diligencia fechada 2 de febrero de 2000, el Alguacil dejó constancia de haber logrado la citación de las partes demandadas en el presente caso; en este sentido, visto el cúmulo de actuaciones que cursan en el expediente mediante auto de fecha 9 de marzo de 2000, se ordenó el cierre del mismo denominándose pieza uno 1 y asimismo, se ordenó la apertura de una nueva pieza denominándose número 2.
El 9 de marzo de 2000, las partes demandadas otorgaron poder al profesional del derecho ciudadano Leocadio Ramón Fermín Marcano, a fin de que lo representaran en el presente juicio; asimismo procedieron a dar contestación a la demanda en esa misma fecha y el día 15 de marzo de ese mismo año, se llevó a cabo el acto de posiciones juradas absueltas por la ciudadana Ginette Emiliane Faye de Karcenty. El día 21 de ese mismo y año se llevó a cabo la continuación de la evacuación de dicha posición jurada, en este mismo orden, el 23 de marzo de 2000, fue absuelta la posición jurada del ciudadano Giuseppe Giorgianni Giorgianni; posteriormente el día 28 de marzo de 2000, fue absuelta la posición jurada del ciudadano Natalio Lorenzo Carrera.
Así las cosas, el día 5 de abril de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, igualmente el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas en esa misma fecha, las cuales fueron agregadas a los autos el 6 de ese mismo mes y año.
Mediante diligencia fechada 11 de abril de 2000, la parte actora solicitó se negara la admisión de las pruebas presentadas por su contraparte referentes a los Capítulos IV, V y VI, por ser las mismas ilegal e impertinente; el Tribunal mediante auto fechado 18 de abril de ese mismo año admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso. Seguidamente el día 26 de abril de 2000, fue fijada la oportunidad para que se llevara a cabo a declaración de testigos de los ciudadanos Sergio Orel Veludo, Loredana Orel de Rodgers, Zaida de Bront, Silvia Figueroa y Ines Sambrano, promovidos por la parte actora, en la cual la misma fue declara desierta por incomparecencia de los testigos, e igualmente en fecha 27 de abril de 2000, fue realizada la inspección judicial solicitada por la parte demandada, constituyéndose el Tribunal en la Sede del Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. En este mismo orden, el día 28 de abril de 2000, oportunidad fijada para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada, dicho acto se declaró desierto por incomparecencia de los testigos.
Igualmente, el 2 de mayo de 2000, fue diferida la oportunidad para que se efectuara la inspección judicial acordada, para el segundo 2º día de despacho siguiente al de esa fecha, y llegado el día siendo el 4 de ese mismo mes y año, se efectuó dicha inspección. Por auto fechado 16 de mayo de 2000, a solicitud de la parte actora, se acordó fijar nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovido por éste, fijándose la misma para el segundo y tercer día de despacho siguiente al de esa fecha, a fin de que se llevara a acabo dicho acto, y llegado el día para la evacuación de las mismas, fueron declaradas desiertas en virtud de la incomparecencia de los testigos.
Seguidamente, en horas de despacho del día 20 de julio de 2000, las partes intervinientes en el presente proceso presentaron escritos de informes, igualmente, el 3 de agosto de ese mismo año, la parte actora presentó las observaciones al informe consignado por su contraparte.
Mediante auto fechado 7 de noviembre de 2000, se difirió la oportunidad para dictar sentenciar, por un lapso de 30 días calendarios al de esa fecha. Ahora bien, el por auto de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011), correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de marzo de 2012, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, y mediante nota de Secretaría se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de ley.
Por Resolución Nº 2013-0030, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de diciembre de 2013, en su artículo 1º, se le dio continuidad a la competencia atribuida a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario distribuido del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, el apoderado judicial de la parte actora en el libelo de la demanda argumentó lo siguiente:
Que el ciudadano Natalio Lorenzo Carrera es arrendatario del local para Comercio Nº 1 con Mezzanina del edificio “José María España”, situado en la avenida Avila-Juan B. Arismendi de la Urbanización La Florida, Caracas, desde el 1º de agosto de 1974, por contrato que fue suscrito con la “Agencia Ferrer Palacios, C.A., y que para la fecha de interposición del la presente demanda dicho contrato se encuentra vigente, y que el monto del canon de arrendamiento inicialmente era por la cantidad de mil ochocientos treinta y seis con treinta céntimos (Bs. 1.836,30), hoy un bolívar con ochenta y tres (Bs. F 1,83), y de acuerdo a las regulaciones que se realizaban periódicamente se iba incrementando dicho canon, a todo evento, la asociación se constituyó sin fines de lucro, con el objeto de defender los derechos de los inquilinos de ese edificio, por lo cual se tomó como meta comprar el edificio “José María España”, someterlo al régimen de propiedad especial establecido en la “Ley de Propiedad Horizontal” y traspasar sus unidades en ventas a los inquilinos del edificio que intervinieran en la compra de ese edificio, dicha Asociación fue formada por trece (13) miembros, teniendo todos la condición de inquilinos de algunas de las unidades que conforma el mencionado edificio. Posteriormente se conoció por informaciones suministradas por José Luís Aurrecoechea, en su condición de administrador del mismo, que la “Inmobiliaria Larblan S.R.L”, propietaria del inmueble, lo iba a vender, e inmediatamente iniciaron los tramites para llevar a cabo la negociación de compraventa, del citado edificio, información conocida mediante las reuniones realizada por la Directora Ginette Emiliane Faye de Karcenty, de que se tenía pactada la negociación con la propietaria la compra del mencionado edificio, y que ya estaban próximo a firmarse el contrato reciproco de compraventa, tomando represalias exclusiva en contra del ciudadano Natalio Lorenzo Carrera, como consecuencia de que el mismo se había dado cuenta de que no era cierto que los miembros de la Junta Directiva de la “Asociación Civil José María Vargas”, tuviera pactada un contrato de compraventa del edificio “José María España”, con la empresa “Inmobiliaria Larblan S.R.L, en virtud de ello, dicha Asociación en forma dolosa, comenzaron con artimañas y a maniobrar en contra del ciudadano antes mencionado, para acordar su expulsión del seno de la Asociación Civil, sin tomar en cuenta y respetar que solo bastaba tener la condición de inquilino del edificio, para tener la condición de miembro de la Asociación Civil José María España”, según lo establecido en el Acta Constitutita de la referida Asociación, ahora bien, en fecha 14 de noviembre de 1995, fue presentada notificación a su mandante con el objeto de manifestarle si participaría o no en el proceso de adquisición del mencionado edificio, para lo cual se le concedió un plazo de cinco días continuos, para que dentro del mismo manifestara su aceptación o no, lo que permitiría pagar el precio de la venta global convenida con el propietario y consecuencialmente adquirir el inmueble, y en dicha notificación establecía que en caso de no manifestar por escrito su interés de participar en la compra del edificio, se sometería a consideración en la próxima Asamblea de Asociados la posibilidad de desincorporar del seno de dicha asociación a su mandante. En tal sentido, su representado en tiempo hábil manifestó su interés de participar en la compra del bien inmueble, sin embargo, le solicitó a la Asociación que le expidiera los documentos correspondiente de la compraventa, para que su asesor jurídico los revisara y así conocer los términos de la negociación que se iba a realizar, documentación que nunca recibió por parte de éstos, lo que es lógico pensar que no existía dicha documentación; en este orden de ideas, dicha Asociación le notificó a su representado que para dentro de los cuatros (04) días a partir de su notificación, le hiciera entrega a uno de los cualesquiera de los Directores de dicha Junta Directiva dos (02) cheque de gerencia, uno librado a favor de la “Asociación Civil José María España”, por la suma de trescientos treinta mil cuatrocientos setenta y dos con diez céntimos (Bs. 330.472,10), hoy trescientos treinta con cuarenta y siete céntimos (Bs. F 330,47), monto que representa el aporte patrimonial que, como miembro y Asociado de la “Asociación Civil José María España” que le correspondía por los gastos que se causaron y se causarían por la Protocolización del documento del contrato de compraventa a ser celebrado sobre el edificio, y el otro cheque, librado a nombre de “INMOBILIARIA LARBLAN S.R.L”, tercero con quien dicha Asociación Civil jamás había negociado, por la suma de once millones setecientos cuarenta y seis mil cuatrocientos veinticinco con ochenta y tres céntimos (Bs. 11. 746.425,83), hoy once mil setecientos cuarenta y seis con cuarenta y dos céntimos ( Bs. F 11.746,42), monto estimado como parte proporcional que debía ser aportado por su representado por el Local para Comercio próximo a compra del edifico. En este orden de ideas, su representado fue victima de discriminación lo que lo perjudicó ya que, al momento de que su mandante se disponía a efectuar el pago, no fue recibido por la Asociación Civil del edificio, por cuanto dicho cheque debía ir acompañado con el otro cheque ordenado que debía ser emitido a nombre del tercero “Inmobiliaria Larblan S.R.L”, ante tal situación su representante a sabiendas de que no todos los asociados de la “Asociación Civil José María España”, habían hecho entrega de del cheque de gerencia correspondiente al pago del aporte que se había ordenado hacer en nombre del tercero antes mencionado, por lo que solicitó conjuntamente con el ciudadano Johnny Antonio De Faría Guzmán, a la Asamblea de Asociados, que fijara una nueva oportunidad para que ambos asociados procedieran a efectuar la consignación del aporte patrimonial, pedimento que fue negado por la Asamblea, alegando que de inmediato se firmaría el documento de compraventa del edificio y que el término acordado con dicha sociedad para protocolizar el documento que estaba próximo a vencerse, tales aseveraciones por parte de la Asamblea de Socios fueron fundamentado con hechos falsos, por lo que trajo como consecuencia la expulsión de Natalio Lorenzo Carrera el día 27 de diciembre de 1995, con la concurrencia de 13 miembro, de los 17 que la conformaban para aquel entonces, por lo que acordó la desincorporación del mencionado ciudadano, con el apoyo de los miembros de la Junta Directiva y de los asociados no inquilino, fecha ésta que fue anterior al momento en el cual la mencionada Asociación Civil decidió aceptar la oferta de venta del edificio., En este mismo orden, dicha Asociación recibió de otros asociados cheques de gerencias emitidos por éstos, siendo en total quince (15) cheques que fueron entregados posterior a la fecha en que su representado había decidido realizar su aporte, lo que denota que la Asociación no tenía derecho de negarse a recibir el mencionado aporte, y mucho menos trata de justificar su expulsión, por considerar extemporáneo el pago, aunado a que por asamblea celebrada en fecha 2 de abril de 1997, por invitación especial y personal de la Directora Ginette Emiliane Faye de Karcenty, y en forma totalmente preferente fue incorporado el señor Luis Larrain como miembro de la Asociación, quien había sido expulsado al igual que su mandante, y visto que su representado solicitó y se mantuvo bajo la condición de miembro de dicha Asociación tal reincorporación jamás fue considerada ni acordada por la Asociación Civil José María España, lo que denota que como su representado se dio cuenta que no era cierto que ellos habían celebrado un compromiso de compraventa sobre el edificio “José María España” con la empresa “Inmobiliaria Larblan S.R.L”, es por ello que proceden a expulsar a su mandante del seno de dicha Asociación, argumentando la parte actora que, la única documentación con la que contaba los Socios para respaldar la supuesta compra, era una carta privada fechada 26 de octubre de 1995, emitida por la empresa “Organización Pemayca S.R.L.”, en la cual dicha empresa ofrecía la venta del mencionado edificio, por la cantidad de ciento treinta y dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 132.500.000,00) hoy siendo ciento treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. F 132.500,00), con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1995, aunado a que de tal negociación presume su representado la existencia de un fraude fiscal, por lo que solicitó al Tribunal que Oficiará al SENIAT, a los fines de que realizara las averiguaciones pertinentes antes de que prescribieran las acciones fiscales, con el propósito de intentar que quedara depuradas y sancionadas todas las irregularidades cometidas con ocasión de la compraventa del edifico “José María España”, esto en resguardo del orden moral y de los principios de honestidad que deben regir a toda sociedad.
Por otra parte, contraviniendo el orden social, en el proceso de compra del mencionado edificio, solo se les permitió intervenir a los propios miembros de la Junta Directiva, a los asociados inversionistas no inquilinos con fines de lucro incorporados a la Asociación el 11 de Diciembre de 1995, y a uno solo de los socios fundadores e inquilinos, evidenciándose que dichos participantes fueron seleccionados al arbitrio y criterio exclusivo de los miembros de la Junta Directiva de la Asociación, quienes voluntariamente omitieron el deber de llamar a participar a todos los demás inquilinos, que habiendo sido socios fundadores de la Asociación tenían interés, medios y derechos para participar en la compra del edificio, en este mismo orden de ideas, dicha negociación realizada con el ciudadano Armand Choucroun fue efectuada en perjuicio de su mandante Natalio Lorenzo Carrera, toda vez, que se suscribió un contrato de Uso y Usufructo y otros derechos, el cual no fue debidamente registrado; sin embargo, utilizando el contrato suscrito solicitó una nueva regulación del Local del Comercio número uno (1) con mezzanina del edificio en cuestión, siendo acordado por la Asociación y quedando fijado el canon de arrendamiento para el Local por la cantidad de trescientos noventa y dos mil seiscientos cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 392.605,80), actualmente trescientos noventa y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. F 392,60), esto perjudicando severamente los intereses patrimoniales de su representado, en este sentido fundamentó su pretensión conforme lo establecido en los artículos 68 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4, 8, 1.157, 1.159, 1.160, 1.168, 1.178, 1.213, 1.185, 1.195, 1.196, 1.264, 1.618 del Código Civil, y el artículo 6º del Decreto de Desalojo de Viviendas. Y de manera reiterada aseveró que la expulsión de su mandante fue hecha de manera injusta e ilegitima, y que la Asociación actuaron con abuso de derecho perjudicando sus interese patrimoniales así como los morales, la cual tiene su contraparte la obligación de resarcir, estimando el perjuicio patrimonial alegado por un valor comercial de ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,00), actualmente ciento veinte mil bolívares (Bs. F 120.000,00), causados por la injusta expulsión, asimismo, por el hecho de no haber sido llamado para realizar la compra del edificio “José María España” lo estima en la cantidad ciento cinco millones de bolívares (Bs. 105.000.000,00), actualmente ciento cinco mil bolívares (105.00,00), por otra parte, y en cuento al daño moral alegado, versa en la angustia, preocupación, la tensión y desgaste emocional que representa para un su representado de 67 años de edad, al no tener seguridad, ni poder contar en un futuro inmediato con el referido Local destinado a Comercio, en la cual se encontraba instalado en ese sitio desde el año 1.974, del cual deriva su única fuente de ingresos, cuyo producto atiende a su subsistencia y al mantenimiento de su familia, lo que le acarrea preocupación al imaginar que su clientela podría disminuir al efectuarse la mudanza del sitio donde operaba desde hace muchos años, sin dejar de lado por la crisis económica que atraviesa el país, aunado al sufrimiento moral que le ha causado y le causara a su mandante hasta la total resolución del conflicto, estimando dicho daño moral en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00) actualmente setenta mil bolívares (Bs. F 7.000,00), por tal razón, demandó como en efecto lo hizo a la Asociación Civil José Maria España, y a sus Directores, para que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal lo siguiente: Primero: Que su mandante desde el año 1.974 hasta la fecha de la interposición de la demanda tuvo la condición de inquilino del Local para Comercio número uno (1) con mezzanina del edificio en cuestión, que fue socio fundador de la Asociación Civil, y que en la Cláusula sexta del contrato social, atribuía la condición de miembros de la Asociación a los inquilinos del edificio. Segundo: Que la suscrita Asociación no había firmado ningún documento con la Inmobiliaria Larblan S.R.L.”, propietaria del edificio “José María España” en el año 1.995, para convenir la compraventa de se inmueble; Tercero: Que la Asociación no tenia derecho de exigir a su mandante el pago de su aporte patrimonial para la compra del mencionado edificio, y en forma y términos que le fue planteado en la notificación que se le hizo el 22 de diciembre de 1.995; Cuarto: Que resultaron inciertas las informaciones presentadas a la Asociación realizadas en los días 11 y 27 de diciembre de 1.995, por unos de sus Directores, al indicar que la Asociación había contratado la compra del edifico José María España con la empresa propietaria Inmobiliaria Larblan S.R.L. Y que era inherente la firma del documento público de compraventa del edificio en cuestión; Quinto: Que su representado el día 16 de noviembre de 1.995, manifestó afirmativamente por escrito a la Junta Directiva de la dicha Asociación, que sí tenía interés en participar en el proceso de compra del edificio, comunicando a la Asociación que estaba dispuesto ha realizar el pago correspondiente al aporte patrimonial que de correspondía hacer como asociado e inquilino del Local para Comercio antes identificado; Sexto: Que su mandante en la Asamblea celebrada en fecha 27 de diciembre de 1.995, ofreció hacer el pago de su aporte patrimonial para la compra del edificio en cuestión, y la Asamblea de Socios se negó a recibir el mismo considerándolo extemporáneo; Séptimo: Que la Asociación Civil José María España expulso de su seno sin motivo justo, ni causa legal alguna al asociado Natalio Lorenzo Carrera en la Asamblea celebrada el 27 de diciembre de 1.995, fecha ésta en la cual dicha Asociación no había aceptado la oferta de compraventa del edificio; Octavo: Que lo fundamentado por la Asociación Civil sobre la expulsión del su representado fueron errados, por consistir en error de derecho, toda vez que el plazo para el pago del aporte de su mandante feneció el 26 de diciembre de 1.995; y el otro, al considerar que era inminente la firma del documento de compraventa del edificio con la empresa propietaria “Inmobiliaria Larblan S.R.L”, cuando eran falsas todas las informaciones suministradas por los miembros de la Junta Directiva; Noveno: Que los miembros de la Junta Directiva de dicha Asociación Civil, no le dio la debida preferencia a su mandante, ni permitió a todos los socios fundadores de la Asociación Civil, ni a todos los inquilinos del edificio, participar en la compra de inmueble, prefiriendo y eligiendo a su arbitrio a los socios inversionistas no inquilinos, en perjuicio de los socios fundadores e inquilinos del edificio tantas veces mencionado. Décimo: Que la Asociación Civil José María España concedió derechos especiales sobre una determinada unidad del edifico a los asociados a quines permitió participar en la compra del mismo, con similares beneficios a los que tenia un propietario de un edificio vendido bajo el “Régimen de propiedad Horizontal”, igualmente ofreció darles como dación en pago dicho inmueble, cuando le otorgaran en documento de condominio; Décimo Primero: Que la Asociación Civil concedió al ciudadano Armand Choucroun, asociado inversionista pero no inquilino, derechos especiales sobre el Local para Comercio, cuando registrara el documento de Condominio de dicho inmueble, para cancelar el monto del préstamo sin intereses que según el ciudadano Armand Choucroun, le hizo para satisfacer la alícuota que le correspondía pagar al inquilino del referido Local; Décimo Segundo: Que los tres (03) contratos celebrados por la Asociación Civil con Armand Choucroun, se evidencia el usufructo de forma gratuita del mencionado Local Comercial, así como el goce de los derechos sobre dicho inmueble, participando con una alícuota del 13,92%, y una serie de derechos especiales sobre el mismo bien, igualmente el compromiso de transferir la propiedad al mencionado ciudadano del Local para Comercio, por lo que se le lesionó los derechos a su mandante Natalio Lorenzo Carrera, como inquilino del Local tantas veces mencionado; Décimo Tercero: Que la Asociación Civil de no haber expulsado de su seno a su representado como asociado fundador e inquilino del Local para Comercio, y de haberle llamado a concurrir para la adquisición del mismo por medio de compra, y de haberle permitido pagar el aporte patrimonial en la forma propuesta, la Asociación hubiese tenido que concederle los mismos derechos especiales que le otorgó al ciudadano Armand Choucroun; Décimo Cuarto: Que la Asociación Civil al expulsar de su seno a su mandante cometió abuso de derecho que causó perjuicios morales y materiales, lo cual tiene la obligación de reparar; Décimo Quinto: Que la Asociación Civil, al expulsar injustamente a su representado, y según las informaciones falsas dadas los Directores de la referida Asociación, ocasionaron perjuicios a su representa; Décimo Sexto: Que convengan o en su defecto sean condenado solidariamente por el Tribunal, a pagar a su representado la suma de ciento cinco millones de bolívares (Bs. 105.000.000,00), actualmente ciento cinco mil bolívares (Bs. F 105.000,00), por concepto de indemnización para reparar los daños y perjuicios materiales que le han causado, por la injusta expulsión, por verse privado de los derechos especiales sobre el inmueble, valor del mismo que estimó en una cantidad que superaba los ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,00) actualmente ciento veinte mil bolívares (Bs. F 120.000,00), Décimo Séptimo: Que convengan, o en su defecto a ellos sean condenados solidariamente por el Tribunal a pagar a su mandante la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00), actualmente setenta mil bolívares (BS. F 70.000,00), por concepto de los daños y perjuicios morales sufridos; Décimo Octavo: Que los demandados convengan en pagar solidariamente o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, a pagar las costas del presente proceso, estimado la presente demanda en la cantidad de ciento setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 175.000.000,00), actualmente ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs. F 175.000,00), y finalmente solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, se acordara absolver posiciones juradas a todos y cada unos de los demandados del presente proceso.

El Apoderado Judicial de la parte demandada “Asociación Civil José María España”, en su oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó lo siguiente:
Rechazó, negó y contradijo la presente demanda tanto en los hechos con en el derecho reclamado, sin embargo, admitió los hechos siguientes; que ciertamente existió la “Asociación Civil José María España”, que es cierto que el 29 de marzo de 1993, mediante documento autentico y público y posteriormente protocolizado, se constituyó dicha asociación, la cual estaba integrada por trece (13) miembros o asociados entre los cuales figuraba el demandante, asimismo, el objeto de la mencionada Asociación Civil es defender, proteger y ejercer los derechos de todos sus asociados, especialmente de todos aquellos que gozan de la condición de inquilinos del edificio, así como de los no inquilinos, sin hacer distinción alguna entre ellos, en este sentido, para que dicho objeto fuese posible, se requería el aporte en dinero en especie, se sus miembros o asociados, cuestión que precisamente incumplió el actor, toda vez, que para el año 1.995 en la oportunidad que se planteó una cierta y posible negociación del edificio, no tenía el demandante el dinero que se le requería para efectuar su aporte, y en reiteradas ocasiones discutía en cuanto al precio que le correspondía pagar, no estando de acuerdo con la compra y saboteando por todos los medios la operación del negocio; en cuanto a la incorporación y desincorporación de miembros o asociados hasta el día 11 de diciembre de 1.995, es cierto ya que mediante Asamblea General de Miembros o Asociados de dicha Asociación, celebrada en la fecha antes mencionada, se acordó desincorporar a los asociados 1). Ángeles Cimadevilla Alonso, 2). Joaquín Bernardo Ramalho Da Costa, 3). Carmen Lourdes Piñango, 4). Luis Larrain Blank, 5). Luna Wahnon de Benayoun y 6). Armand Choucron, a quienes el demandante en su escrito libelar calificó como inversionistas, olvidándose de que según los Estatutos de dicha Asociación, el mismo aprobó desde su creación la posibilidad de desincorporar así como incorporar a otros miembros o asociados, en caso de ser necesario, y en virtud de la decisión valida y legitima mediante la Asamblea, no se evidenció por ningunos de los asociados la solicitud de nulidad de la misma, ni siquiera por el propio actor en su libelo, ni declarada nula por ningún Tribunal de la República, por lo que la Asociación Civil pasó a estar integrada por diecisiete (17) miembros cursante en autos, incluyendo al demandante.
Habidas cuentas, para la fecha del 27 de diciembre de 1.995, se aprobó por mayoría simple y de acuerdo con el documento Constitutivo Estatutario, la desincorporación del hoy demandante ciudadano Natalio Lorenzo Carrera por los motivos siguientes: Que a pesar de haber manifestado estar interesado en participar en la adquisición del inmueble, debiendo cumplir con el aporte patrimonial que le correspondía, el mismo no lo entregó en la oportunidad que fue fijada por la Junta Directiva de la Asociación Civil, ni durante el transcurso de la Asamblea, y que tal ausencia de pago era por la razón de que el ciudadano Natalio Lorenzo no disponía del dinero para realizar la compra, tan es así que la Junta Directiva efectuó dos (02) notificaciones al demandante interpelándolo con el objeto de que efectuara su aporte patrimonial para hacer efectiva la compra de edificio, no evidenciándose el cumplimiento de dicho aporte, esto por un lado, por otro lado, es cierto, que el edificio perteneció a la Sociedad Mercantil “Inmobiliarias Larblan S.R.L”, hasta el 29 de abril de 1.996, fecha ésta que la última Sociedad Mercantil permutó a la Sociedad Mercantil panameña denominada “Hydrex Comercial I.N.C”, quien posteriormente le vendió a la Asociación Civil José María España” en fecha 23 de mayo de 1.997; en este sentido la Organización Pemayca S.R.L, ofreció en venta el edificio “José María España” a la Asociación Civil José María España, el fecha 26 de octubre de 1995, por la cantidad de ciento treinta y dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 132.500.000,00) actualmente ciento treinta y dos mil quinientos bolívares (1Bs. F 132.500,00), otorgándole a dicha Asociación un lapso hasta el 31 de diciembre de 1.995, para aceptar dicha oferta, que es esto lo que el actor menciona en su escrito libelar, sin embargo, asiendo ver que se esta cometiendo una arbitrariedad como el mismo lo quiere hacer ver; por tal razón, es que el suscrito ciudadano Natalio Lorenzo fue expulsado del seno de la Asociación, aunado a ello, ha querido hacer ver que se le dio un trato distinto como al que se le daba a los demás miembros, cuando el mismo manifestó mediante carta su desacuerdo con el monto que le había fijado; en este sentido, negó y rechazó que el demandante haya sido arrendatario del Local Nº 1 del edificio “José María España”, así como que tenga contrato de arrendamiento vigente para le fecha de interposición de la presente demanda, por lo que desconoce el documento privado que acompañó el demandante junto con su escrito libelar, toda vez, que dicho documento es emanado de un tercero que no es parte en este proceso, por ende no es oponible su mandante, por lo que la existencia o no del dicho contrato de arrendamiento, no corresponde a la Asociación Civil José María España, por cuanto dicha Asociación, no es responsable de las relaciones y los contratos que realice al actor y un tercero arrendador, esto viene dado, en virtud, de que cuando al demandante se le permitió el ingreso a la Asociación Civil, se hizo en base a que el actor ocupaba el Local Nº 1 del mencionado edificio, sin indagar sobre su cualidad o no de arrendatario del Local. Por otra parte, cursa en el Tribunal Décimo Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, juicio de Resolución de contrato de Arrendamiento, interpuesto por el ciudadano Armad Choucron, en la cual el hoy demandante convino en entregar totalmente desocupado dicho inmueble, de igual forma, niega que la demandante hubiese tenido la cantidad de dinero que le correspondía para hacer efectiva la adquisición del inmueble, de esta misma manera niega que el valor de dicho inmueble tenga un valor superior a ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,00), actualmente ciento veinte mil bolívares (Bs. F 120.000,00), y mucho menos que se le deba pagar al actor un daño moral valorado en la suma de ciento cinco millones de bolívares (Bs. 105.000.000,00), actualmente ciento cinco mil bolívares (Bs. F 105.000,00, igualmente negó que le actor cuente con solvencia económica para adquirir el inmueble, aunado que no cumplió con los cánones de arrendamiento que la Dirección de de Inquilinato del Municipio de Fomento y los Tribunales de los Contenciosos Administrativos, le fijaron al Local Nº 1, y por ello fue solicitada la desocupación de dicho Local, precisamente por la falta de pago, en este mismo orden, negó que su representada le hubiese causado daños morales y materiales al ciudadano Natalio Lorenzo en su condición de demandante, por cuanto, no hubo daño, no existe culpa, no existe relación de causalidad en el daño que el actor alegó haber sufrido, así culpa que le imputó a su mandante.
En este mismo orden de ideas, la representación judicial de la parte demandada, sostuvo que las acciones esgrimidas por su contraparte resultan totalmente improcedentes y contrarias a derechos, por lo que solicitó sean declaradas sin lugar en la sentencia definitiva.

El Apoderado Judicial de la parte Co-demandada ciudadano Giuseppe Giorgianni Giorgianni, en su oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó lo siguiente:
Opuso la falta de cualidad e interés de su representado, para sostener el presente juicio, por cuanto la única actuación realizada por su mandante relacionada con los hechos que se ventilan fue la solicitud de notificación judicial hecha al demandante, la cual fue participada por la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas, en 22 de diciembre de 1.995, y en dicha notificación señalaba de manera bien expresa que su mandante actuaba en su carácter de Director y en condición de miembro de la Junta Directiva de la Asociación Civil José María España, y en tal notificación se señalaba que el hoy demandado debía efectuar un aporte de dinero a la mencionada Asociación, para la compra del edificio, así como la forma en que debía realizarlo, y el plazo del cual disponía, por lo que cabe destacar que la actuación realizada por su representado, fue por mandato tácito de dicha Asociación, y como deber que tiene todo Administrador o miembro de la Junta Directiva, es comunicar a los asociados o miembros, cualquier hecho o circunstancia que les interese, lo que quiere decir, que tal actuación fue cumplida como Administrador y mandatario de la Asociación Civil, y jamás a titulo personal, tan es así, que en la Asamblea de Asociados de dicha Avocación Civil, celebrada en fecha 27 de diciembre de 1.995, ratifica esa actuación cumplida por su representado, en este sentido, si en base a esa notificación, se tomó la decisión de desincorporar o excluir al demandante, ese hecho no podría ser imputado a su mandante, sino a la Asociación Civil, acto que fue legitimo mediante Asamblea, y ratificado una vez más por la misma Asociación, aunado que el actor en su escrito libelar nunca mencionó que su representado hubiese actuado de manera fraudulenta; por otra parte, procedió a rechazar, a negar y contradecir, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representado, especialmente, en que el ciudadano Natalio Lorenzo haya sido inquilino del Local Nº 1 que conforma dicha Asociación, igualmente, que el hoy actor, haya tenido el dinero que le correspondía para realizar el pago, a fin de adquirir el bien inmueble.
Por otra parte, al ciudadano Natalio Lorenzo Carrera se le efectuó la primera notificación fechada 14 de noviembre de 1.995, por órgano del Juzgado Segundo de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que efectuar el aporte patrimonial que le correspondía para la compra del edificio, y en esa oportunidad el actor respondió dicha notificación, solicitándole a la Asociación que debía serle indicado el precio global de la compra del edificio, que debía serle indicado el número de la cuenta del fideicomiso donde debía efectuar el depósito, que debía existir un acuerdo de la Asamblea de asociados para que el actor procediera a realizar el aporte, y puesto a la repuesta por parte del hoy demandante, se realizó dicha Asamblea el 11 de diciembre de 1.995, en la cual se acordó ratificar la notificación hecha al ciudadano Natalio, y visto a la incertidumbre por falta de respuesta del demandante, le fue efectuada una segunda notificación, en fecha 22 de diciembre de 1.995, en la cual se señalaba el monto de su aporte patrimonial, al igual del plazo con que disponía que era de cuatro (04) días continuos para efectuar su aporte, de las formas señalas en autos, en este sentido, la respuesta por parte del ciudadano Natalio Lorenzo fue que necesitaba ciento veinte (120) días para emitir su respuesta, posteriormente en Asamblea celebrada el 27 de diciembre de 1.995, el suscrito demandante nuevamente solicitó un plazo de cuatro (04) días, para efectuar su aporte patrimonial por el monto de once millones setecientos cuarenta y seis mil cuatrocientos veinticinco bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 11.746.425,83), actualmente once mil setecientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. F 11.746,42), por lo que es de apreciarse que el hoy demandante actuó irresponsable y confusa, lo que era evidente que el ciudadano no contaba con el aporte, por otra parte, negó y rechazó lo alegado por su contraparte de que se tomaron represalias y artimañas para expulsarlo de la Asociación, todas vez, que las razones de su expulsión fueron evidentes, y lo más aún amparadas por la Asamblea de realizada, la cual no fue impugnada por ningunos de éstos, lo que evidencia, que las mayorías de los socios estuvieron de acuerdo con la desincorporación del ciudadano Natalio Lorenzo, igualmente negó que dicha Asociación le hubiese causado daños materiales y daños morales. Por lo que solicitó sea declarada sin lugar por resultar la misma temeraria.

El Apoderado Judicial de la parte Co-demandada ciudadana Ginette Emiliane Faye, en su oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó lo siguiente:
Alegó la falta de cualidad e interés de su mandante, para sostener el presente juicio, por lo cual solicitó sea declarado sin lugar dicha petición, y que las únicas actuaciones realizadas por su mandante fue la suscripción de una notificación judicial, llevada a cabo por el Juzgado Segundo de Parroquia, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 14 de noviembre de 1.995, mediante la cual manifestó expresamente que actuaba con el carácter de Directora y en su condición de miembro de la Junta Directiva de la Asociación Civil, y en base a dicha solicitud solo le comunicó al ciudadano Natalio Lorenzo Carrera, que si estaba interesado a participar con el aporte patrimonial para la compra del edificio, “José María España”, y sí el mismo estaba interesado, disponía de cinco (05) días continuos para efectuar su aporte, notificación ésta que fue ratificada mediante Asamblea celebrada en fecha 11 de diciembre de 1.995, lo que se evidencia que su representada actuó en nombre de la Asociación Civil, no en su propio nombre, lo que no la hace responsable de los daños materiales y morales que el demandante alega, es por ello, que tal expulsión radica en el incumplimiento por parte del demandante, de presentar su aporte en la fecha establecida, tomando en cuenta que se le otorgó varios plazos, para que el mismo pudiera gozar del beneficio de adquisición del bien inmueble, no siendo así, y no obteniendo una respuesta oportuna y positiva por parte del suscrito actor, mediante Asamblea fechada 11 de diciembre de 1.995, se decidió la expulsión del seno de la Asociación Civil, y en cuanto a las falsas informaciones que alegó el demandante referente a la compra del edifico, es menester destacar que todos los miembros participantes sabían de la existencia de dicha negociando, tan es así, que los miembros de la Asociación estaban en conocimiento de que había un proceso de negociación, donde inclusive se había hecho un avaluó del edificio y se estaban adelantando todas las gestiones para la compra del mencionado bien, lo que resulta extraño que el actor esgrima que los miembros no estaban en conocimiento, cuando en Asamblea celebrada el 11 de diciembre se habló de la contratación del Ingenieros Carlos Acevedo y la ratificación en el tema de la negociación, en tal sentido, procedió a rechazar, negar y contradecir todos lo alegado por el demandante en los hechos y en el derecho en que se fundamenta.
Por otra parte admitió, la existencia de la Asociación Civil José Maria España, la cual estaba integrada por trece (13) miembros o asociados, entre los cuales figuraba el hoy demandante, que ciertamente hasta la fecha del 29 de marzo de 1.993, existió un contrato de sociedad entre el ciudadano Natalio Lorenzo Carrera y la Asociación Civil José María España y los Directores de dicha Asociación; que también es cierto que se admitieron a la Asociación nuevo miembros o asociados, decisión que se encuentra establecida en cláusula contenida en los Estatutos de la Asociación Civil, por lo que dicha incorporación no fue realizada de manera arbitraria o ilegal como lo quiere hacer ver el actor en su escrito libelar, en virtud, de que hubiese evidenciado lo alegado por el demandante, no solo hubiese estado en total desacuerdo el actor sino a mayoría de los miembros que conforma dicha Asociación, por otra parte, rechaza y niega que el demandante haya sido inquilino del Local Nº 1 del edificio José María España, asimismo negó y rechazó que el ciudadano Natalio hubiese tenido el dinero que se le solicitó para realizar el aporte y así disfrutar de la adquisición del inmueble, tomando en cuenta las oportunidades que se les dio, que específicamente fueron cuatro (04) y aun así no realizó dicho aporte, lo que le dio a entender a la Junta Directiva así como a los miembros que conforman la Asociación, que el suscrito ciudadano no contaba con el dinero,, que el suscrito ciudadano no contaba con el dinero, y por consiguiente, no se podía otorgar más oportunidades debido a que la negociación estaría en juego, en tal sentido, rechazó categóricamente lo alegado por su contraparte, por lo que solicitó se declara sin lugar la demanda incoada en su contra.

-III-
PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD INVOCADA

Al momento de dar contestación a la demandada el Apoderado Judicial de los demandados ciudadanos Giuseppe Giorgianni Giorgianni y Ginette Emiliane Faye, en su condición de Directores de la Asociación Civil “José María España”, invocó la falta de cualidad e interés de sus representados para sostener la misma, toda vez, que los suscritos ciudadanos, al momento de actuar lo hicieron en su carácter de Directores y a su vez, como miembro de la Junta Directiva de la Asociación, es el caso que sus representados suscribieron una solicitud de notificación Judicial, que fue llevada a acabo por el Juzgado Segundo de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial, el 14 de noviembre de 1.995, y practicada por la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas, el 22 de diciembre de ese mismo año, en dicha notificación se le informó al ciudadano Natalio Lorenzo Carrera, primeramente que si estaba interesado en efectuar un aporte patrimonial para la compra del edificio “José María España”, y, si estaba interesado disponía de un plazo de cinco (05) días continuos para efectuar su aporte, y la forma en que debía realizarlo, por lo cual tal notificación fue ratificada mediante Asamblea celebrada el 11 de diciembre de 1.995, actuación ésta que fue referida por la Asociación Civil, lo que autorizó plenamente a su representados como Directores para realizar cualquier otro acto referente a la adquisición de dicho inmueble, por lo que, tal actuación no podía ser tomada por el demandante como un acto personal sino, fue efectuada cumpliendo ambos representado con el cargo inherente a su persona, aunado, a que, sus mandantes no tienen un vinculo ni Jurídico ni directo que haga presumir interés para perjudicar al hoy demandante, en tal sentido, sus representados no son legitimado para sostener el presente juicio, ni mucho menos den lugar para una acción en su contra, es por ello, que invocó la defensa contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que cita:

Artículo 316. “…En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene e ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juciio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º. 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…”
(Negrita de este Juzgado)

Ahora bien, en este estado, considera este Juzgador necesario conceptualizar lo que es la Parte, y a tal efecto, la Colección Jurídica Opus en su Tomo IV, reseña:

“…Parte. Es aquel que en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y aquel respecto del cual se formula esa pretensión. Así pues, tiene calidad de parte aquel que como actor o demandado pide la intervención de los órganos jurisdiccionales para que se le proteja una situación jurídica, siendo que las partes polarizan los intereses objeto de discusión y planteamiento en un proceso…”

Asimismo, la supra mencionada Colección Jurídica en su Tomo II, al definir el término de Cualidad, señala:

“…Cualidad. La cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. (…) La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes. El Proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”
(Resaltado del Tribunal).

Al respecto, observa este sentenciador que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Tomando la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.
Al respecto, el autor Luís Loreto señala lo siguiente:

“…El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir.
La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción…”.

Hechas las anteriores consideraciones, tenemos que en el caso que concretamente nos ocupa, debe este Tribunal emitir un pronunciamiento en torno a la falta de cualidad pasiva alegada por las partes demandadas en la contestación de la demanda. En este sentido, la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), es un requisito de la sentencia de merito, cuya falta impide al juez pronunciarse sobre el fondo de la controversia. En efecto, la falta de cualidad -activa o pasiva- obliga al juzgador a desechar la demanda y a no darle entrada al juicio.
En este sentido se ha expresado la jurisprudencia suprema, al estimar que: la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. (Vid. Sala Constitucional, Sentencia Nro. 102 del 06/02/2001). Sobre la base de todo lo antes expuesto, colige este Tribunal que la legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad, y si bien es cierto que casi siempre coincide la titularidad sustancial con la procesal como, por ejemplo, en la cualidad de propietario, no obstante, a veces, en casos excepcionales, la Ley otorga la titularidad procesal a quien no es titular sustancial.
De lo anterior, este operador de Justicia una vez analizados todos y cada uno de los documentos traídos al proceso concluye, que los ciudadanos Giuseppe Giorgianni Giorgianni y Ginette Emiliane Faye, como Directores y Miembros de la Asociación Civil “José María España”, son responsables de realizar las actuaciones inherentes a su cargo, y por consiguiente son totalmente responsables frente a cualquier caso legal que se presente, lo que denota, que los mismos son sujetos de derechos legitimados para ser demandados, como representantes de la Asociación Civil “José Maria España”, en tal sentido, mal podría este sentenciador declarar la falta de cualidad pasiva, cuando en los Estatutos de dicha empresa se aprecia el carácter con que actúan los mencionados ciudadanos, siendo evidente el interés y la cualidad que éstos tienen con dicha empresa, es necesario para este Administrador de Justicia, declarar Sin Lugar la defensa perentoria opuesta por los demandados, esto en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las parte intervinientes en este proceso. Así se declara.

-IV-
DE LAS PRUEBAS

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:



PRUEBAS PROMOVIDAS LA PARTE ACTORA:
DE LAS POSICIONES JURADAS.
Por auto de fecha 24 de enero de 2000, fue acordado por el Tribunal la absorción de las posiciones Juradas de los ciudadanos 1) Cinencia Pastora Sira de López, 2) Ginette EmilianeFaye de Karcenty, 3) Giuseppe Giorgianni Giorgianni y 4) Natalio Lorenzo Carrera, respectivamente, mediante la cual fue evacuada la primera de ésta en fecha 18 de marzo de 2000, donde se observó lo siguiente: Que no era cierto que los inquilinos de la Asociación Civil, para fundar dicha Asociación tenia que ser inquilinos, toda vez, que no le constaba que todos los integrantes eren inquilinos; Que si era cierto que ella era inquilina del apartamento 5-A del edificio José María España para el año 1.993, fecha en la cual se constituyó la Asociación; Que no era cierto que el fin de la Asociación era defender a los inquilinos de dicha Asociación; Que si era cierto que el propósito de la Asociación era vender a los asociados que pudieran pagar la alícuota del precio del las unidades que tuvieran arrendadas; Que no era cierto que la empresa Inmobiliaria Larblan como propietaria del edificio José María España le había entregado a la Asociación Civil José María España oferta de venta para realizar la misma con el edificio en cuestión, siendo que realmente que la Inmobiliaria Larblan autorizó a la organización Pemaycaa que realizara la venta del edificio, que fue enviada a través de un borrador que luego de revisado por ellos, estuvieron de cuerdo; Que era cierto que la Asociación desconocía el monto por la cual se había autorizado vender el edificio; Que no era cierto que la Asociación no le había hecho entrega de la información solicitada por el ciudadano Natalio Lorenzo Carrera, toda vez, que todos los asociados tenías conocimiento de los montos y las alícuotas que cada uno de los asociados les correspondía aportar, ya que fue una negociación que comenzó desde principios del año 1.995, es por ello que todos los asociados se estaban preparando para reunir el dinero; Que si era cierto que los Directotes de la Asociación Civil le habían exigido a los asociados un aporte por la suma de ciento treinta y dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 132.500.000,00), actualmente ciento treinta dos mil quinientos bolívares (Bs. F 132.500,00), para realizar la copra del edificio en cuestión, y que todos estuvieron de acuerdo con el precio de la venta, e igualmente todos estaban de acuerdo en hacer un cheque de gerencia a nombre de la Inmobiliaria Larblan, esta decisión por consejo de su abogado Mario Herize; Que si era cierto que el ciudadano Natalio Lorenzo Carrera había sido expulsado del seno de la Asociación Civil, por cuanto el miso no estaba de acuerdo con el monto de la venta del edifico, aunado a que no estaba de acuerdo a realizar un cheque a nombre de la Inmobiliaria Larblan, y todos los asociados estaban de acuerdo en la forma en que estaba hecha la negociación, además tenían un limite de tiempo que culminaba el 31 de diciembre del año 1.995, por lo cual si no lo hacia corrían el riesgo de perder la oferta que le estaban haciendo; Que si era cierto que al ciudadano Natalio Lorenzo Carrera la Asociación Civil le había otorgado un plazo hasta el 26 de diciembre de 1.995, para que efectuara su aporte debido a que era el único que no había manifestado si estaba de acuerdo, cuando la mayoría de los asociados de una forma simple manifestaron estar de acuerdo con la compra del inmueble; Que si era cierto que en la Asamblea realizada por la Asociación Civil de fecha 6 de diciembre de 1.996, se acordó la expulsión de los ciudadanos Rodrigo López Barreiro, Sergio Orel, Ciro García, María Luisa Coll, Jhonny de farias y Luís Alberto Larrain, del seno de dicha Asociación; Que era cierto que la Asociación Civil José María España demandó a la Inmobiliaria Larblan para que cumpliera con su oferta de venta; Que la Inmobiliaria Larblan autorizó a la Organización Pemayca la venta del edificio e inclusive que conocían de un borrador de compra venta para ser analizado por los miembros, y que si existía una relación entre Larblan y la Asociación Civil José María España, por medio de su gestor o intermediario que era la Organización Pemaica, Administradora del edifico; Que si tenían autorización los Directores para concederle al ciudadano Natalio Lorenzo Carrera un plazo perentorio que finalizaría el 26 de diciembre de 1.995; Que si se había efectuado una oferta de pago sobre el edificio el 29 de diciembre de 1.995 y que se hizo en la persona del ciudadano José Luís Aurrecoechea como representante de la Organización Pemaica; Que no era cierto que en la demanda interpuesta por la Asociación Civil José María España contra Inmobiliaria Larblan y Organización Pemayca, ésta última había alegado no haber celebrado ningún contrato de compraventa con dicha Asociación Civil; Que si era cierto que a solo dos (02) días del vencimiento del plazo establecido por la Organización Pemayca para que se efectuara la compra del edificio, la Asociación Civil procedió a aceptar la oferta d de venta; Que era cierto los que los asociados el día 29 de diciembre de 1.995 realizaron el aporte por el monto del cheque de Gerencia a nombre de Inmobiliaria Larblan, propiedad del edificio. Igualmente la segunda de ésta fue evacuada el 17 de marzo de 2000, en donde se observó; que era cierto que el monto determinado para la compra del edificio era de ciento treinta y dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 132.500.000.00), calculados por la Inmobiliaria Larblan; Que era cierto que la Asociación Civil le había concedido cuatro (04) días para que el ciudadano Natlio Lorenzo Carrera hiciera su aporte; que no era cierto que en el mes de diciembre del año 1.995, ella desconocía que la organización Pemayca había sido autorizada por Inmobiliaria Larblan, a realizar la venta del edificio; Que era cierto que el único documento de oferta de venta del edificio había sido presentado por la Organización Pemayca en representación del Inmobiliaria Larblan; Que no era cierto que a la única persona que se le fijó un plazo perentorio para realizar la empresa del aporte era el ciudadano Natalio Lorenzo Carrera, toda vez, que todos los miembros estaban informados ello; Que no era cierto que la Asociación Civil no mostró al ciudadano Natalio Lorenzo Carrera la documentación requerida, toda vez, que todos los asociados tenían conocimiento de ello, y que estaban pendiente y el señor Natalio asistió a la Asamblea con un papel donde señalaba que no estaba de acuerdo con el precio de la venta del edificio; Que no era cierto que al ciudadano Natalio no se le había mostrado los documentos, ni se le había exhibidos los mismo, ya que todos conocían el contenido de la carta de Pemayca, así como el monto de la alícuota; Que si fue cierto que habían sido expulsado los miembros fundadores Rodríguez López Barreiro, Sergio Orel, Ciro García, María Luisa Coll, Yoni Faria y Luis Alberto Larrain por no haber efectuado el aporte patrimonial correspondiente; Que no era cierto que ella como Directora había pedido la reincorporación del ciudadano Luis Alberto Larrain; Que no era cierto que ella había dicho que la negociación se encontraba en su fase Terminal del proceso; Que no era cierto que el ciudadano Natalio Lorenzo fue expulsado antes de que la Asociación Civil José María España aceptara la oferta de venta del edificio José María España; Que no era cierto, ni le constaba que dicha Asociación Civil fue formada por personas que para ese momento eran o no inquilinos; Que era cierto que para el mes de marzo del año 1.993, ella era inquilina del Local número 2º del Edificio José María España; Que no era cierto que en el juicio que interpuso la Asociación José María España contra Inmobiliaria Larblan y la Organización Pemayca, se había demandado a la primera de ésta para que conviniera a otorgar el documento de venta del edificio José María España; Que no era cierto que la Organización Pemayca no le había mostrado a la Asociación Civil el documento por el cual la Inmobiliaria Larblan había autorizado a la Organización Pemayca a vender, por cuento todos los miembros tenían una carta donde constaba la oferta que les había hecho la Organización Pemayca; Que no era cierto que el propósito de la Asociación era traspasar a los miembros que intervinieran, la propiedad de las unidades que ocuparan, ya que ellos tenían una carta autorizando la oferta, por lo que se reunieron en Asamblea y todos se pusieron de acuerdo para discutir la oferta y así aceptarla; Que si era cierto que el ciudadano Natalio Lorenzo Carrera era inquilino del Local número uno (01) con Mezzanina del el edificio en cuestión; Que no era cierto que la Asociación se había comprometido a respaldar el aporte de cada uno de los miembros que participaran con el mismo, toda vez, que fue una proposición que todos los miembros aceptaron mediante una carta suscrita por Pemayca, y el ciudadano Natalio Lorenzo Carrera no estuvo de acerado, ya que su proposición era por una cantidad menos a la pautada, es decir; por ciento doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00); Que no era cierto, ni le constaba que todos los miembros fundadores de la Asociación Civil José María España eran inquilinos para ese momento; Que era cierto que se hizo un avaluó y Pemayca les comunicó a Larblan y Pemayca les Hizo la oferta de ciento treinta y dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 132.500.000,00). En este orden, la posición jurada del tercero absolvente fue evacuada en fecha 23 de marzo de 2000, en la cual sostuvo que; no era cierto que la Asociación Civil no había verificado la existencia del documento donde Inmobiliaria Larblan había autorizado a la organización Pemayca la gestión de la negociación por la cantidad de ciento treinta y dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 132.500.000.00); Que si era cierto que para el año 1.993, él era inquilino de los Locales 3 y 4 del edificio José María España; Que no era cierto que la Asociación Civil tenia como propósito defender los derechos de los inquilinos que pudieron tener antes de la venta del edificio; Que no era cierto, que la ciudadana Ginette Faye mostró mediante Asamblea escrito donde se evidencia que Inmobiliaria Larblan ofreció en venta a la Asociación Civil; Que no era cierto que la Asociación Civil tenia por finalidad adquirir el edificio José María España para dar en venta bajo Régimen de Propiedad Horizontal a los inquilinos; Que no era cierto que al único que le habían dado un plazo perentorio que venció el 26 de diciembre de 1.995, era al ciudadano Natalio Lorenzo Carrera para que efectuara su aporte para la compra del edificio; Que la Asociación Civil decidió reincorporar al ciudadano Luís Larrain en el seno de la misma; Que la Asociación decidió expulsar al los ciudadanos Rodrigo López, Sergio Orel, Ciro García, María Luisa Coll y Jhonny de Faria, en virtud de que ellos tampoco cancelaron el pago del aporte para la compra del mencionado edificio; Que no era cierto que se habían aceptado por primera vez personas que no eran inquilinos de la Asociación; Que la única oferta que conoció la Asociación Civil José María España fue la que hizo Pemayca por la cantidad de ciento treinta y dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 132.500.000,00); Que no eras cierto que la Asociación Civil se negó a darle información al ciudadano Natalio Lorenzo Carrera, toda vez, que el mismo asistía a todas las reuniones y así como el todos los miembros estaban informados de todo; Que no era cierto que los miembros le entregaron a la Asociación Civil el aporte para que éstos a su vez, se los entregaran a Inmobiliaria Larblan; Que no era cierto que la Inmobiliaria Larblan jamás hizo la oferta de pago para cancelar el precio del edificio José María España; Que era cierto que la Asociación Civil en el mes de diciembre pretendió hacer el pago del edificio con la exhibición de los cheques de gerencia, y ciertamente la notificación la hizo el licenciado José Luís Aurrecoechea representante de la Organización Pemayca; Que si era cierto que los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil tenían conocimiento que la Inmobiliaria Larblan era la propietaria del edificio José María España, Que no era cierto que los asociados de la Asociación Civil hicieron sus aportes para el pago del precio del edificio mediante préstamo sin interés; Que a él no le constaba que el ciudadano Natalio Lorenzo Carrera para el año 1.997, era arrendatario de del Local número uno (01), del edificio, ya que, él tenia muchos problemas personales para saber de la vida de los demás; Que Larblan nunca le informó nada que solamente por tramites de Pemayca tenían la información de venta por la cantidad de ciento treinta y dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 132.500.000,00); Que no era cierto que la Asociación Civil había demandado a Inmobiliaria Larblan para que conviniera a vender el edificio José María España; Que era cierto que la Asociación Civil compró el edificio José María España, pagó la suma de doscientos sesenta millones setecientos mil bolívares (Bs. 260.700.000,00), cantidad que excedía en más de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), al precio de la venta fijada por la Inmobiliaria Larblan; y por último la cuarta posición jurada fue evacuada en fecha 28 de marzo de 2000, mediante la cual se pudo apreciar lo siguiente; Que era cierto que para el trimestre del año 1.995, la Asociación Civil había iniciado conversaciones con el licenciado José Luís Aurrecoechea, como representante legal de la Organización Pemayca para comprar el edificio José María España; Que era cierto que para el año 1.995, los asociados y la Junta Directiva de la Asociación Civil ordenaron y encomendaron un avaluó de todo el edificio y de todas sus unidades; Que era cierto que el Ingeniero Carlos Acevedo, avaluó el edificio para el mes de marzo de 1.995 y estableció un valor total de ciento cincuenta y seis millones trescientos treinta y siete mil ciento veinte cuatro (Bs. 156.373.124,00); Que era cierto que a él se le había notificado y que le se la había exigido un cheque por la cantidad de trescientos treinta mil cuatrocientos setenta y dos con diez céntimos (Bs. 330.472,10), por concepto de honorarios profesionales de abogados y el Ingeniero contratado para adelantar el proceso de compra, así mismo él acepto pagar el cheque; Que no era cierto que él disponía en el Banco Industrial de Venezuela los fondos para efectuar el aporte para la compra del edificio; Que si era cierto que él había propuesto a la Asociación Civil mediante escrito privado se ofertara la compra del edificio, sin embrago, no recordó la cantidad de la proposición, toda vez, que para la fecha de abril no contaban con los resultados del avalúo y el gestor de la venta no concretaba el precio, tenia un juego de cantidades y es por ello que decidió pasar dicho escrito privado con fines orientativo; Que era cierto que el gestor de la venta como representante de la Organización Pemayca era el ciudadano José Luís Aurrecoechea; Que no era cierta la fecha que indicó el apoderado judicial de la parte demandada, en cuanto al escrito o misiva que él le entrego a la Asociación Civil, porque para ese momento no tenían resultado del avalúo, pero que si era cierta la cantidad de diez mil trescientos bolívares trescientos setenta y cinco (Bs. 10.300.375), porque en las copias que le habían otorgado aparecía esa cantidad, y las mismas no coincidían con el avalúo que le presentó el apoderado judicial de la parte demandada; Que era cierto que él le había propuesto mediante una carta a los Directores de la Asociación Civil que se realizara una oferta formal y seria para comprar el edificio, ya que el avalúo presentado por el Ingeniero Carlos Acevedo sugería discutir el precio del edificio donde señalaba dos cantidades una por ciento cuarenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 144.000.00,00), aproximadamente, y otra por ciento veintidós millones de bolívares(Bs. 122.000.000,00), y antes la resistencia del Licenciado José Luís Aurrecoechea de hacer la oferta formal del valor del edificio en cuestión, fue que sugirió a los asociados y Directores llegar a una conclusión en cuanto al precio; Que era cierto que en la carta enviada por éste, el mismo señalaba el precio por la cantidad de ciento treinta y cinco millones (Bs. 135.000.000,00), porque precisamente allí se empezó a conocer el precio informal, porque no había oferta formal; Que no es cierto que él nunca estuvo de acuerdo con la oferta que le hizo la Organización Pemayca a la Asociación Civil José María España, por la cantidad de ciento treinta y dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 132.500.000,00); Que no era cierto que él había solicitado un plazo de cuatro (04) días contados a partir de la fecha de celebrada la Asamblea para poder realizar el aporte; Que si era cierto que él le solicitó a la Asociación Civil plazo de treinta (30) días para tramitar en el extranjero el cheque de gerencia de su aporte, toda vez, que al cierre de la Asamblea de fecha 27 de diciembre de 1.995, se supo que el plazo se vencía el 31 de diciembre de ese mismo año, y seguidamente, el día 29 de diciembre, ve un movimiento en la Notaría Vigésima Quinta de Caracas, donde estaban todos asociados que él conocía y supo que se iba a firmar el documento de compraventa, y al darse cuenta de que la parte vendedora representante de Inmobiliaria Larblan no se haría presente para formalizar la compraventa, y viendo que estaban preparando la oferta dirigida a Organización Pemayca concluyó en que no se haría el negocio, es por ello que solicitó los treinta (30) días para la gestión financiera; Que era cierto que en el Local número 1º con Mezzanina del edificio en cuestión funcionaba un fondo de comercio que el explotaba con su sola firma; Que era cierto que el fondo de comercio que funcionaba en el Local número 1º con Mezzanina del edificio José María España era su única fuente de ingreso en Venezuela, que allí tenia sus oficinas, y la manejaba junto con su esposa; Que era cierto que desde el año 1.991 hasta el año 1.998, presentó ante la Administración de Rentas Municipales del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital y ante la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) del Municipio Libertador, las declaraciones de Ingresos Brutos del Fondo de Comercio; Que era cierto que desde el año 1.990 hasta el año 1.998, había presentado ante el SENIAT las declaraciones de ingresos brutos y el correspondiente valor agregado, relacionados con las actividades del Fondo de Comercio; Que era cierto que él asistió a la Asamblea de la Asociados Civil celebrada en fecha 27 de diciembre de 1.995; Que no era cierto que la Asociación Civil ratificó la notificación judicial que fuere practicada a su persona por solicitud de la Directora Ginette Faye, ya que él no estaba presente en dicha Asamblea.
Al respecto, quien aquí sentencia debe precisar que con respecto a las posiciones juradas antes referidas, de ninguna de ella puede apreciarse el elemento de confesión a las interrogantes en cuanto a los hechos denunciados por la parte actora, por el contrario, éstas fueron clara y precisas al negar la existencia de los hecho mediante los cuales se basa el actor sus pretensiones, por tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, niega todo valor probatorio a las deposiciones antes referidas y así se declara.
Promovió original del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Natalio Lorenzo Carrera y la Agencia Ferrer Palacios C.A., en fecha 1 de agosto de 1.974, sobre el Local para Comercio Nº uno (01) con mezzanina, del edifico “José María España. Al respecto esta Tribunal observa, que una vez analizado tal instrumento, se evidenció la existencia de la relación arrendaticia entre el ciudadano promoverte y la Agencia como Administradora del edificio “José María España, sin embargo, tal documento no aporta elementos que ayuden es este Juzgador a resolver el caso en conflicto, por lo necesariamente debe ser desechado. Así se decide.
1. Promovió copia certificada emitida por el Director General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano en donde aparece: Copia de la Resolución Nº 990 fechado 20 de abril de 1.994, esto correspondiente a la última regulación del Local para Comercio Nº uno (01),con Mezzanina del edificio “José María España”, solicitada por la empresa propietaria del inmueble “Inmobiliaria Larblan S.R.L” quedando en una suma de treinta y siete mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 37.350,00), actualmente treinta y siete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. F 37,35), Copia de la solicitud de regulación del Local para Comercio con Mezzanina del edificio “José María España”, presentada por Armand Choucron; Copia de la Resolución Nº 327 de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, de fecha 20 de febrero de 1.998, que a solicitud del mencionado ciudadano, fijó la regulación del Local para la cantidad de ciento veinticuatro mil quinientos bolívares (Bs. 124.500,00), actualmente ciento veinticuatro con cincuenta céntimos (Bs. F 124,50); Copia de la sentencia dictada el día 22 de junio de 1.999, por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de la República de Venezuela que fijó la regulación del Local para Comercio Nº uno (01), con Mezzanina del edificio en cuestión. Con respecto a tales documentos, es preciso considerar que los mismos, no son los instrumentos adecuados para demostrar la existencia de un daño moral y material, tal como fue alegado por el actor en su escrito libelar, por tanto son desechados dichos documentos por resultar totalmente impertinentes en el proceso. Así se decide.
2. Promovió en copia certificada documento contentivo de un contrato de permuta mediante la cual “Hydrex Comercial Inc”, compró el edificio “José María España”. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente, que si bien es cierto tal documento se refiere a un contrato de permuta que fue celebrado entre la Sociedad Constituida Hydrex Comercial Inc y la Inmobiliaria Larblan S.R.L, , la primera de ésta permutando en forma pura y simple, perfecta e irrevocable por unos bonos de su propiedad emitidos por el Banco Central de Venezuela, correspondiente a la Cuadragésima (44) emisión bonos de la deuda Pública Nacional DPN-5 de fecha 6 de agosto de 1.985, por el inmueble constituido por dos (02) parcelas de terreno, cuya medidas y linderos y demás especificaciones se encuentran reseñadas en dicho contrato, de modo que, el edificio José Maria España se encuentra construido en dichas parcelas, y en lo sucesivo la empresa Larblan S.R.L, igualmente permutó su inmueble por dichos bonos, en tal sentido, el caso bajo estudio, no es referido a la propiedad ni titularidad del contenido de contrato de permuta, sino el demostrar los daños y en su defecto determinar el perjuicio causado, tal como fue aseverado por el accionante, de lo anterior por no constituir prueba alguna sobre los daños sufridos por el actor, se desecha por resultar impertinente. Así se declara.
3. Promovió en copia certificada documento mediante la cual “Hydrex Commercial Inc”, vendió el edificio “José María España” a la Asociación Civil “José María España”. En cuanto a este medio de prueba, el mismo se refiere a un contrato de compraventa celebrado entre la Sociedad Mercantil “Hydrex Commercial Inc” y la Asociación Civil José María España, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se declara.
4. Presentó en copia certificada Acta Constitutiva de la Asociación Civil José María España. Al respecto quien aquí sentencia observa que, la documentación traídas a los autos constituye a un documento público que cumple con todas las solemnidades que establece la Ley, y por consiguiente demuestra el que ciudadano Natalio Lorenzo Carrera formaba parte de la Asociación Civil, y que participó en la creación de la Asociación en cuestión, en virtud de ello, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
5. Presentó copia certificada del Acta de Asamblea General de Miembros o Asociados de la Asociación Civil José María España, celebrada en la Ciudad de Caracas, el día 30 de junio de 1.997, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito, del Municipio Libertador, del Distrito Libertador, en fecha 15 de abril de 1.993, bajo el Nº 3, Protocolo Primero, Tomo 8. Al respecto es Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
6. Presentó copia certificada del Acta de General de Miembros o Asociados de la Asociación Civil José María España, celebrada el 11 de diciembre de 1.995, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas, anotado bajo el Nº 65, Too 62. Al respecto este Tribunal toma como prueba dicho instrumento, toda vez que, consta los acuerdos en que llegaron unánimemente los Directores así como los miembros de la Asociación, siendo así, la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
7. Promovió copia simple de la notificación Judicial que fue realizada por la Asociación Civil José María España, al ciudadano Natalio Lorenzo Carrera, de fecha 14 de noviembre de 1.995, mediante la cual fue informado que en un corto plazo la Asociación Civil celebraría un contrato de compraventa, del edificio “José María España”, y que el mismo si estaba interesado en participar en la adquisición de dicho inmueble, debía colaborar con su aporte patrimonial correspondiente, para lo cual disponía de cinco (05) días continuos para manifestar si estaba interesado o no en participar en la negociación. Con respecto a este medio es preciso señalar que como tal instrumento corresponde a un documento Judicial, el mismo es valorado conforme a los establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
8. Promovió carta suscrita por el ciudadano Natalio Lorenzo Carrera, la cual fue entregada a la Junta Directiva de la Asociación Civil José María España el día 16 de noviembre de 1.995, con la cual pretende demostrar que le hizo saber a la Asociación Civil que si estaba interesado en participar en la adquisición del inmueble, sin embargo, que requería el monto global, el número de cuenta del fideicomiso y el Banco donde haría el deposito, en este sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil. Así se declara.
9. Presentó copia de la notificación realizada por el Notario Vigésimo Quinto de Caracas, al ciudadano Natalio Lorenzo Carrera, el día 22 de diciembre de 1.995, con el fin de informarle que la Junta Directiva de la Asociación Civil, acordó otorgarle un nuevo plazo de cuatro (04) días continuos, para que entregue a cualesquiera de sus Directores cheque de gerencia librado a favor de la Asociación en cuestión. En este sentido, quien aquí sentencia, le otorga pleno valor probatorio por referirse a un documento autentico, conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
10. Presentó calendario del año 1.995, con la cual pretende demostrar que ese plazo establecido por la Asociación Civil, eran días feriados y bancario. En este orden, es preciso mencionar que la documental presentada no constituye prueba, tendente a demostrar lo alegado por el accionante en su escrito libelar, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.
11. Promovió copia certificada del Acta de Asamblea General de Miembros o Asociados de la Asociación Civil José María España, celebrada en la Ciudad de Caracas en fecha 27 de diciembre de 1.995, mediante la cual desincorporaron de dicha asociación a la parte actora. Con respecto a esta documental la misma por constituir un documento autenticado que ha sido autorizado con las solemnidades de Ley por Autoridades competente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
12. Promovió dos cartas fechadas la primera 30 de noviembre de 1.994, mediante la cual “Inmobiliaria Larblan S.R.L., autorizó a “Organización Pemayca S.R.L., “para que gestionara la venta del edificio “José María España”, y la segunda fechada 26 de octubre de 1.995, ofreció en venta el edificio “José María España”. Al respecto, este Juzgado solo puede apreciar de ellas las gestiones de negociación a los fines de la adquisición del referido inmueble por parte de la asociación civil, sin que pueda apreciarse ningún otro elemento. Así se establece.
13. Promovió copia de la notificación fechada 29 de diciembre de 1.995, realizada por el Notario Vigésimo Quinto de Caracas, al ciudadano José Luís Aurrecoechea, en cumplimiento a la solicitud hecha por la Asociación Civil, a fin de comunicarle al suscrito ciudadano sobre la aceptación de la oferta de venta que como representante de la “Organización Pemayca S.R.L., éste le había presentado a la Asociación Civil José María España, el día 26 de octubre de 1.995, para la compra del edificio en cuestión. Al respecto este Juzgador observa que dicha documentación no tiene que ver con el caso controvertido, que no es más que los daños morales y materiales alegados por el actor en su escrito libelar, siendo así, no hay nada que valorar. Así se decide.
14. Presentó copia certificada del Acta de Asamblea de la Asociación Civil José María España, celebrada el 6 de diciembre de 1.996, mediante cual se expulsión del ciudadano Luís Alberto Larrain. Con respeto al medio de prueba presentado este Juzgador debe precisar lo siguiente; que una vez analizado tal instrumental, se evidenció que dicha Asamblea fue celebrada con el fin de hacer del conocimiento a los asociados de la desincorporación del mencionado ciudadano como miembro de la Asociación en cuestión, en tal sentido, lo que denota que nada tiene que ver con el ciudadano Natalio Lorenzo Carrera, por lo que resulta impertinente dicha documental y debe ser desechada del proceso. Así se decide.
15. Promovió copia certificada del Acta de Asamblea de la Asociación José María España, celebrada el 02 de abril de 1.997, mediante la cual por una invitación de una de las Directoras de dicha Asociación fue admitido nuevamente como miembro de la Asociación el ciudadano Luís Alberto Larrain, en cuanto a este medio probatorio, precisa este Juzgado que el documento presentado, no es el medio idóneo para demostrar los daños que fueron alegados por el actor, en este sentido, se desecha del proceso. Así se establece.
16. Promovió copia simple de la demanda interpuesta por la Asociación Civil José María España, contra la empresa Inmobiliaria Larblan S.R.L., y la empresa Organización Pemayca S.R.L., la cual fue presentada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se evidencia la exigencia del cumplimiento de la oferta de venta del edificio José María España, presentada en fecha 26 de octubre de 1.995. Al respecto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por constituir el mismo un documento judicial, esto conforme lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
17. Promovió copia simple de la demanda presentada por la Asociación Civil José Maria España, contra la Inmobiliaria Larblan S.R.L., e Hydrex Commercial Inc., presentada por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual alegaron simulación en el contrato de compraventa del edificio José María España. En cuanto a esta documental, la misma es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
18. Presentó en copias simples de los documentos otorgados por la Notaría Vigésima Quinta de Caracas el día 15 de septiembre de 1.997, mediante la cual la Asociación Civil José María España cedió derechos especiales y exclusivos sobre determinadas unidades del edificio José María España. Al respecto, quien aquí sentencia observa que dicho instrumento no es la prueba idónea para demostrar el daño que ha sido aseverado por la parte accionante, en virtud de ello, es necesario desecharlo del mismo. Así se decide.
19. Promovió en copias simples documentos que fueron otorgados por la Notaría Vigésima Quinta de Caracas, el 16 de septiembre de 1.997, con la cual se evidencia que la Asociación Civil José María España le concedió gratuitamente al ciudadano Armand Choucroun derecho real de usufructo y muchos derechos especiales y exclusivos sobre el Local para Comercio Nº uno (01), con mezzanina sobre el suscrito edificio, en ese mismo documento se evidencia que también se le concede los mismos derechos sobre el apartamento Nº 2-A del edificio en cuestión; igualmente, presentó documentos otorgados por ante la Oficina Subalterna del Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, el día 4 de diciembre de 1.998, mediante la cual se evidencia que la mencionada Asociación le concedió gratuitamente en forma temporal, el derecho real de usufructo sobre todo el edificio a los ciudadanos Giuseppe Giorgianni Giorgianni, Ginette Emiliane Faye de Karcenty, Cinencia Pastora Sira de López, Ángeles Cimadevilla Alonso, Nemesio Cimadevilla Menéndez, Fermín Aldanondo Suquia, Luna Wahnon de Benayoun, Joaquin Bernardo Ramalho Da Costa y Luis Alberto Larrain Blank, respectivamente. Con respecto a estos documentos, es preciso señalar que los mismo no constituyen alguna tendentes a demostrar la pretensión aducida por el actor en su escrito libelar, en la cual argumentó unos daños y perjuicios que dichos instrumento no se relacionan con el caso en concreto, siendo así, debe necesariamente desecharse del proceso. Así se decide.
20. Promovió copia certificada de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, anotado bajo el Nº 42, Tomo 18 del Protocolo Primero, 4 de diciembre de 1.998, mediante la cual la Asociación Civil José María España constituyó a titulo gratuito el derecho Real de usufructo sobre todo el edificio José María España, en un alícuota del 13, 92%, concedido en forma temporal, hasta que se procediera el Registro del documento del condominio, del mencionado edificio y el ciudadano Armand Choucronun adquiera por cualquier titulo la propiedad sobre el apartamento 2-A y del Local para Comercio número uno (01), mezzanina del edificio en cuestión. Al respeto este Tribunal observa, que nada tiene que valorar al respecto, toda vez, que tal instrumento no constituye prueba que ayude a este sentenciador a la resolución del presente asunto. Así se establece.
21. Promovió copia de los documentos otorgados por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, el día 16 de marzo de 1.999, mediante los cuales la Asociación Civil José María España, se comprometió con los asociados a quienes había dado derechos especiales y exclusivos sobre determinadas unidades del edificio en cuestión, en el mes de septiembre del año 1.997, y diciembre del año 1.998, a transmitirle en dación en pago la propiedad de esas unidades, cuando se sometiera el edificio al Régimen de Propiedad Horizontal. Con respecto a este instrumento el mismo se desecha por no constituir prueba que demuestre los hechos aseverados por la accionante. Así se decide.
22. Promovió copia certificada del documento otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, el día 9 de abril de 1.999, mediante la cual la Asociación Civil José María España, se comprometió con el ciudadano Armand Choucroun a darle en pago y transmitirle la propiedad del Local para Comercio número uno (01) con mezzanina y el apartamento número dos (02),del edifico en cuestión, en cuento se sometiera ese inmueble al Régimen de Propiedad Horizontal. Al respecto este Tribunal observa que como quiera que dicho documento no es medio de prueba idóneo para sustentar su pretensión, debe ser desechado del proceso. Así se decide.
Con es escrito de Promoción de pruebas.
1. Promovió el mérito favorable de autos. Con vista al medio probatorio promovido, quien aquí decide luego de examinado aquel, verificó que el mismo no se refiere a alguno de los medios probatorios contenidos en la Ley, por lo cual mal podría este Juzgado darle cabida dada su manifiesta ilegalidad. En consecuencia, se declara inadmisible el medio probatorio opuesto por la representación judicial de la parte demandada, referente al “Mérito Favorable” por ser aquel manifiestamente ilegal, puesto que el mismo no esta admitido como tal en la Ley, todo ello en conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil . Y así se decide.
2. Promovió como prueba escrita los documentos siguiente: A) Copia simple del instrumento mediante el cual Inmobiliaria Larblan, S.R.L., dio contestación a la demanda incoada en su contra por la Asociación Civil José María España, en juicio signado bajo el Nº 96-6108, en la cual le exige el otorgamiento del documento de venta del mencionado edificio. B) Copia simple del instrumento mediante la cual la Organización Pemayca S.R.L, dio contestación a la demanda que en su contra introdujo la Asociación Civil José María España, mediante la cual en su carácter de mandataria le había ofertado la venta del edificio en cuestión. Al respecto, este sentenciador una vez analizados dichos instrumentos, evidenció que los mismos, no guardan relación con lo esgrimido en su escrito libelar, siendo así, es necesario desecharlos del presente juicio. Así se decide.
3. Promovió el contenido de todos y cada uno de los documentos cuyas copias fueron presentados junto al libelo, marcados del Nº 1 al Nº 25. Con respecto a toda la documentación presentada, junto con el escrito libelar, es preciso señalar, que las mismas ya fueron valoradas anteriormente, por lo que este Juzgado ratifica dicha valoración. Así se declara.
4. Promovió testimoniales de los ciudadanos Sergio Orel Veludo, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.817.250 y Loredana Orel de Rodgers, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.233.053, ambos mayores de edad, domiciliados en Caracas. Al respecto se observa, que si bien dichas testimoniales fueron admitidas en su oportunidad legal, se aprecia que las mismas fueron declaras desiertas, por que lo no hay materia sobre la cual deba pronunciarse este Juzgado. Así se declara.

Pruebas promovidas por la parte demandada.
1. Promovió copia certificada del documento Constitutivo Estatutario de la Asociación Civil José María España, consignada por el actor junto a su escrito libelar. En cuanto a este instrumento es preciso señalar, que en el mismo se aprecia la relación existente entre el ciudadano Natalio Lorenzo Carrera y la Asociación Civil José María España, como miembros, y a su vez inquilinos, en este sentido, se tiene como medio de prueba lo contenido en tal documento, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
2. Promovió copia certificada del Acta de Asamblea General de miembros o asociados de la Asociación Civil José María España, celebrada el 11 de diciembre de 1.995, que acompañó el actor junto a su escrito libelar. Con respecto a este medio de prueba, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
3. Promovió en original dieciséis (16) folios útiles contentivo del ejemplar del Acta de Asamblea General de miembros o asociados, de la Asociación Civil José María España, celebrada en fecha 27 de diciembre de 1.995, suscrito por los asistentes de dicha Asamblea incluyendo a Natalio Lorenzo Carrera, la cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas, anotado bajo el Nº 74, Tomo 65 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Con respecto a este medio probatorio quien aquí decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
4. Promovió originales de cartas misivas fechadas 20 de abril de 1.995, 17 de julio de 1.995, 29 de diciembre de 1.995, y el 11 de octubre de 1.995, suscritas por el demandante Natalio Lorenzo Carrera, referida a la Asociación Civil José María España. Al respecto, este Juzgado observa que como quiera que dicho documento constituyen una carta misiva enviada por el accionante Natalio Lorenzo Carrera a la Asociación Civil José María España, con fines informativos y expositivos, el mismo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil. Así se decide.
5. Promovió originales de las resultas de las notificaciones Judiciales efectuadas al demandante Natalio Lorenzo Carrera, fechadas 14 de noviembre de 1.995, y 22 de diciembre de 1.995, asimismo, el escrito presentado por el actor dando respuesta a la última de las notificaciones de fecha 27 de diciembre el 1.995. Con respecto a este medio probatorio es preciso señalar que como tal instrumento corresponde a un documento Judicial, el mismo es valorado conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6. Promovió original del avalúo practicado por el Ingeniero Carlos Acevedo, el cual fue exhibido y reconocido como cierto por el demandante, en el acto en el cual el ciudadano Natalio Lorenzo Carrera, absolvió posiciones juradas. Al respecto, este Juzgado Observa que ciertamente en el acto de posiciones juradas el demandante reconoció el avalúo que fue promovido, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
7. Promovió en original carta que fuere enviada por el Licenciado José Luís Aurrecoechea Reyna en representación de la Organización Pemayca S.R.L., fechada 7 de agosto de 1.995, a la Avocación Civil José María España. Al respecto este Juzgado, observa que dicha carta constituye una misiva el cual contiene información referente al Contrato de compraventa del edificio José María España, sin embargo, la misma no fue ratificada por el representante de organización Pemayca, por lo que se desecha del presente juicio, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículos 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8. Promovió copia certificadas del expediente de la Sociedad Mercantil Organización Pemayca S.R.L., cursante por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital, con la cual pretende demostrar que el representante Legal de dicha Sociedad era el Licenciado José Luís Aurrecoechea. Al respecto este Juzgado considera que tal instrumento ha sido autorizado con las solemnidades de Ley, asimismo, se aprecia el carácter con el que actúa dicho ciudadano en la empresa, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9. Promovió en copia carta misiva emanada de la Organización Pemayca S.R.L., de fecha 26 de octubre de 1.995, mediante la cual se ofrece en venta el edificio José Maria España por la cantidad de ciento treinta y dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 132.500.000,00), a la Asociación Civil José María España. Al respecto, este Juzgado observa que tal instrumento como fue reconocido por la parte accionante, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil. Así se decide.
10. Promovió en copia simple documento público, otorgado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1.997, bajo el Nº 16, Tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por esa misma Notaría, con la cual pretende demostrar que existió una transacción extrajudicial entras las Sociedades Mercantiles Inmobiliaria Larblan S.R.L., organización Pemayca S.R.L., y la Asociación Civil José María España, con el objeto de dar por terminado el juicio de Cumplimiento de Contrato de Venta, que la Asociación Civil José María España interpuso por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Al respecto, este Tribunal toma el presente documento como indicios de la existencia del cumplimiento de venta, el cual fue reconocido por el accionante, de modo que, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
11. Promovió Inspección Judicial a fin de que se efectuara por ante al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, con el objeto de dejar constancia de los hechos siguientes: Primero: Que si por ante el Tribunal mencionada cursa la cusa signada bajo el Nº 99-195, contentivo del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento que siguió el ciudadano Armand Choucroun contra el ciudadano Natalio Lorenzo Carrera; Segundo: Que de todas las actuaciones, actos, escritos y diligencias que corrían insertas en dicho expedientes, se le expidieran copias de dichas actuaciones señaladas en la Inspección Judicial; Tercero: Que el ciudadano Natalio Lorenzo Carrera, convino en dicha demanda en todas y cada una de sus partes; Cuarto: De cualesquiera hechos o circunstancias que se quiera hacer constar en el acto de la práctica de la Inspección Judicial. Al respecto se observa, que dicha Inspección fue evacuada y se dejó constancia de los siguientes hechos: Que ciertamente en el Tribunal mencionado se encuentra la causa signada bajo el Nº 99-195, contentivo del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento que siguió el ciudadano Armand Choucroun contra el ciudadano Natalio Lorenzo Carrera, esto correspondiente al primer punto, al segundo, tercero y cuarto punto, con el consentimiento de ambas partes se reprodujeron mediante copias de todas las actuaciones, actos, escritos y diligencias cursantes en el expediente en cuestión, con el fin de dejar por sentado las Inspección Solicitada, cursantes a los folios 348 y 349 de autos, en virtud de ello, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio con arreglo a la sana critica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la existencia de un juicio por demanda de Resolución de contrato de Arrendamiento. Así se decide.
12. Promovió prueba testimonial de los ciudadanos 1. Zaida de Bront, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.001.824, 2. Silvia Figueroa, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.343.435, 3. Inés María Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.453.555, 4. Arcadio José Tablante, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.247.624, 5. Juan Luís González, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.209.987, 6. Sergio Vilaseca Arismendi, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.371.326, y 7. José Luís Aurrecoechea, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.210.799. Al respecto, este Juzgado observa que de las testimoniales evacuadas se evidenciaron, que las mismas no aportan elementos convincentes para que este sentenciador le otorgue valor probatorio, toda vez, que ha pesar de las preguntas concretas que se realizaron, las respuestas fueron evasivas, sin referirse directamente al tema discutido, por lo que las mismas se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
13. Promovió Inspección Judicial a fin de que fuere practicada en el edificio José María España, para dejar constancia de los hechos siguientes: Primero: Que sien el Local Nº 1 del edificio José María España funciona un Fondo de Comercio o establecimiento Mercantil y de ser así, dejar constancia de si en el interior de dicho Local se exhibe la patente de industria y comercio del negocio o establecimiento Mercantil que funciona en dicho Local; Segundo: Si al lado del Local Nº 1 del edificio en cuestión se encuentra un Local comercial, donde funciona un establecimiento mercantil o negocio que exhibe un aviso con la siguiente leyenda: “GINETTE FAYE”, Paris; Tercero: Si al lado del Local comercial, donde funciona el establecimiento mercantil con un aviso con la siguiente leyenda: “GINETTE FAYE”, Paris, se encuentra la puerta principal de acceso al edificio José María España; Cuarto: Si al lado de la puerta principal del edificio en cuestión, se encuentran dos (02) Locales comerciales, donde funciona un establecimiento mercantil que exhibe en su puerta principal un aviso con la siguiente leyenda: “ SALON DE BELLEZA PIPPO”; Quinto: De cualesquiera hechos o circunstancias que se quiera hacer constar en el acto de la práctica de la inspección judicial. Al respecto este Juzgado observa que ciertamente fue evacuada dicha inspección en fecha 4 de mayo de 2000, mediante la cual se dejó constancia de los siguientes hechos: Que el Local Nº 1 no tienen ningún distintivo, solo se identifica considerando que es el Local Nº 1del edificio José María España; Que en dicho Local funciona una Imprenta, y que tiene una patente o Licencia de Industria y Comercio, bajo el nombre de Imprenta Rápida, y aparece el nombre de Natalio Lorenzo Carrera; igualmente, se dejó Constancia que al lado de dicho Local, saliendo a mano derecha existe otro Local N º2 donde funciona un Fondo de Comercio denominado GINETTE FAYE, Paris; igualmente se dejó constancia que seguido del Local Nº 2, está la entrada del edificio; igualmente se dejó constancia que después de la puerta del edificio se encuentran dos (02) Locales más donde funciona un establecimiento mercantil denominada SALÓN DE BELLEZA PIPPO. , en virtud de ello, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio con arreglo a la sana critica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la existencia de un juicio por demanda de Resolución de contrato de Arrendamiento. Así se decide.
14. Promovió prueba de informe con el objeto de requerir de varios Organismos información de los particulares siguientes: 1). al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ASMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) con el fin de que se le informara los hechos siguientes: Si el ciudadano Natalio Lorenzo Carrera aparece inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF), llevado por dicho organismo, asimismo, si durante los años 1.990, 1.991, 1.992, 1.993, 1.994, 1.995, 1.996, 1.997, 1.998, y 1.999, respectivamente, ha presentado declaraciones de ingresos brutos de un establecimiento mercantil, que gira bajo su firma personal, igualmente, si ha presentado ante ese Organismo o ante la Administración General de Rentas y Región Capital, del Ministerio de Hacienda, sus declaraciones de Impuestos Sobre la Renta, durante los años 1.980, 1.981, 1.982, 1.983, 1.984, 1.985, 1.986, 1.987, 1.988, 1.989, 1.990, 1.991, 1.992, 1.993, 1.994, 1.995, 1.996, 1.997, 1.998, 1.999, respectivamente, y seguidamente si el referido ciudadano ha entregado y pagado al Fisco Nacional el Impuesto del Valor Agregado (I.V.A), o el Impuesto al Consumo Suntuario o Ventas al Mayor desde la fecha de creación de dichos Tributos hasta le fecha de interposición de la demanda, 2). A la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (S.U.M.A.T) DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL y al DIRECTOR DE CONTROL URBANO de dicha ALCALDIA, para que le informara sobre los siguientes hechos: Si el ciudadano Natalio Lorenzo Carrera le fue conferida conformidad de uso para la explotación de un establecimiento mercantil, que gira bajo su firma personal, asimismo, que si le fue conferida patente de Industria y Comercio, para la explotación de un establecimiento mercantil, que gira bajo su firma personal; igualmente, si ha presentado ante ese Organismo las declaraciones de ingresos brutos, durante los años 1.980, 1.981, 1.982, 1.983, 1.984, 1.985, 1.986, 1.987, 1.988, 1.989, 1.990, 1.991, 1.992, 1.993, 1.994, 1.995, 1.996, 1.997, 1.998, 1.999, respectivamente, seguidamente, si ha pagado el Fisco Municipal, los Impuestos correspondientes a los años 1.980, 1.981, 1.982, 1.983, 1.984, 1.985, 1.986, 1.987, 1.988, 1.989, 1.990, 1.991, 1.992, 1.993, 1.994, 1.995, 1.996, 1.997, 1.998, 1.999, respectivamente, de la Patente de Industria y Comercio y derivados de los ingresos provenientes de la explotación de un establecimiento mercantil, que gira bajo su firma personal. 3). Promovió prueba de informe con el fin de que se oficiara al CONSEJO BANCARIO NACIONAL con el objeto de solicitar que requiera de las Instituciones Bancarias y Financieras del País información sobre los hechos siguiente: Si el ciudadano Natalio Lorenzo Carrera aparece como beneficiario, depositante, acreedor o titular de alguna cuenta o depósito bancario, el algunas de las Instituciones Bancarias y Financieras de Venezuela, durante los años 1.980, 1.981, 1.982, 1.983, 1.984, 1.985, 1.986, 1.987, 1.988, 1.989, 1.990, 1.991, 1.992, 1.993, 1.994, 1.995, 1.996, 1.997, 1.998, 1.999, respectivamente. 4). A la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A., y a la ADMINISTRADORA SERDECO C.A., a fin de que sirviera informar de los particulares siguientes: Si el ciudadano Natalio Lorenzo Carrera tiene contratado con dicha compañía, la prestación del servicio de electricidad del Local número uno (01) de la planta baja del edificio José María España, asimismo, la fecha en la cual fue contratado el servicio de electricidad de dicho edificio, igualmente, si desde la fecha de contratación hasta la fecha de interposición de la demanda, dicho servicio ha sido interrumpido. Al respecto este Juzgado observa que una vez revisado exhaustivamente todas y cada una de las resultas correspondientes a los Oficios enviados, se evidenció que las respuestas recibidas por cada entidad, no fueron aportes contundentes a fin de desvirtuar la pretensión del actor, aunado, a que tales instrumentos no guarda relación alguna con el tema debatido, en este sentido, son desechadas del presente juicio. Así se decide.

-V-
MOTIVACION PARA DECIDIR.

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones. La doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes tres elementos necesarios. Al respecto, el profesor Eloy Maduro Luyando nos señala:
“…En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido...”.

De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar:
a) La culpa del agente.
b) El daño causado a la víctima.
c) La relación de causalidad.
Así las cosas, este Juzgado pasa a verificar la existencia o no de los requisitos antes mencionados:
DE LA CULPA DEL AGENTE
Pretende el ciudadano Natalio Lorenzo Carrera en su condición de parte actora en el presente proceso, el resarcimiento de daños y perjuicios patrimoniales y morales, que le han sido ocasionados, en el primer caso, por no tener y poder disfrutar de los derechos que la “Asociación José María España” concedió sobre el Local número uno (01), con mezzanina del mencionado edificio, y en el segundo caso, tal situación le ha ocasionado angustia, preocupación, tensión, y desgaste emocional, por no tener la seguridad, ni poder contar en un futuro inmediato con el Local en cuestión, ya que viene ocupando el mismo desde al año 1.974, del cual deriva su única fuente de ingresos, con cuyo producto atiende a su subsistencia y al mantenimiento de su familia, al ser expulsado injustamente, sin motivos del seno de la “Asociación Civil José María España”, sin duda alguna, no podrá seguir en el desempeño de su labor.
Así las cosas, tenemos que la acción se fundamenta en el artículo 1.185 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.196 ejusdem, ambos transcritos a continuación:
“…Artículo 1185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho...”

“…Artículo 1196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”

Señala la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“…Al decidir una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…”(Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

Para saber si se produjo un daño moral es necesario, establecer que se entiende por daño moral. Al respecto la doctrina nacional, establece lo siguiente:
“… la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de si misma.” (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libra, Caracas, 1994)

El Daño Moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona… Dentro del supuesto del daño moral caben las mas variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación o a la de su familia.”(Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 1989, pp. 243.).

Asimismo, la doctrina extranjera respecto del daño moral nos señala:
“…Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en su sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás…”. (Bejarano Sánchez, Manuel; Obligaciones Civiles, Universidad Autónoma de México; Colección Textos Jurídicos Universitarios, quinta edición, México D.F., 1999, pp. 194)
(Negrillas del Tribunal).

Este Tribunal observa que los daños y perjuicios demandados en el presente caso son de origen extracontractual, ya que según la parte actora derivan de un contrato de arrendamiento del Local número uno (01) con mezzanina del edificio José María España, celebrado entre el hoy demandante y la Administradora Agencia Ferrer Palacios, C.A., en fecha 1 de agosto de 1.974.
En este mismo orden de ideas, observa este Juzgador, que la parte accionante al argumentar los daños sufridos refiriéndose a un daño moral y a un daño patrimonial, se evidenció, luego del análisis del servo probatorio, que la parte promoverte no cumplió con su carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones, toda vez, que no basta, con alegar una pretensión sino debe necesariamente ser fundamentada, para que de esa forma se le pueda otorgar un derecho a su favor, entendiéndose, que la parte debió por medios idóneos, congruentes y pertinentes probar los daños que aseveró en su escrito libelar, en tal sentido, no verificándose el cumplimiento de uno de los requisito referentes a la culpa del agente, este Tribunal pasa a analizar la carga probatoria que tienen las partes al momento de demandar, y que se encuentra consagrada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

“…Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba...”.
Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:
“…Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.

Como quedó establecido en el análisis de las pruebas, en el presente caso, no quedó demostrado los daños alegados por la parte actora, en virtud, de que si bien es cierto, que el ciudadano Natalio Lorenzo Carrera fue expulsado del seno de la Asociación Civil José María España, mediante Asamblea celebrada el 27 de diciembre de 1.995, por votación de once (11) miembros o asociados presentes en dicha Asamblea, cursantes desde el folio 135 hasta el folio 141, la cual mantiene sus efectos al no haberse atacado su validez, por tanto, no es menos cierto que, el mocionado ciudadano no cumplió con su obligación de realizar el aporte en la fecha correspondiente, la cual fue acordada y aceptada por la mayoría de los inquilinos integrantes del edificio en cuestión, siendo así, mal podría este Juzgado declarar con lugar una pretensión la cual no fue probada. Así se establece.
Ahora bien, considera quien aquí sentencia que no es necesario analizar el resto de los requisitos, por cuanto los mismos deben acreditarse de modo concurrentes para la procedencia de la presente acción de daños y perjuicios morales y patrimoniales, entendiéndose por indemnización, la acción mediante la cual se le exige al causante de algún daño, una cantidad de dinero equivalente o suficiente para su resarcimiento. En el caso bajo estudio, se está reclamando la indemnización de perjuicios extracontractuales, es decir, que no derivan de un contrato, y que son causados por una acción que puede ser negligente o dolosa. En relación a la indemnización por daños y perjuicios, la autora Encarna Roca, en su obra Derecho de Daños (1998) señaló:
“…Si no es posible la reparación del perjuicio causado, el dañado tiene derecho a obtener el equivalente pecuniario, calculado de acuerdo con los parámetros aludidos al tratar la valoración del daño. Esta es la indemnización propiamente dicha y es posible utilizarla siempre y para reparar cualquier tipo de intereses lesionados… En la demanda deben aportarse las pruebas de que los requisitos que la jurisprudencia exige para que nazca la obligación de indemnizar concurren en el caso. Concretamente, que existió una acción u omisión dañosa o culposa, que se produjo la lesión y que el daño se debió a la conducta del agente… Todos los otros requisitos para que nazca la obligación de reparar, es decir, la propia existencia del daño y su cuantía y la relación de causalidad, deben ser probados por el demandante”
En conclusión, habiéndose evidenciado de las actuaciones la improcedencia del daño moral y patrimonial alegado por el ciudadano Natalio Lorenzo Carrera contra la Asociación Civil José María España, y a su vez, en contra de los ciudadanos Ginette Emiliane Faye De Karceny y Giuseppe Giorgianni Giorgianni, por no lograr la parte actora demostrar en el íter procesal su aseveración, debe declararse necesariamente improcedente la presente demanda. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por indemnización de daños y perjuicios incoara el ciudadano Natalio Lorenzo Carrera en contra de la Asociación Civil José María España.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de dos quince doce 2015. Año 205º y 156º.
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.)
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA





Exp. 12-0135 (Itinerante)
Exp. AH14-V-1999-000021
CHB/EG/Anggi.