REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 205° y 156°

PARTE DEMANDANTE: ALICIA EMILIA MILLAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.434.030.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NOBERTO JOSÉ QUIJADA y AMADA MARCANO SILVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 25.185 y 29.786, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ROSA DEISE UVIDIA SALAZAR, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.971.457.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTES DEMANDADAS: MARÍA ANTONIETTA DELLA PORTA y EDUARDO J. MOYA TOTESAUT, abogados en ejercicio, inscritos bajo los Nros. 31.476 y 35.940, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES COMUNES.

Exp Nº Tribunal Itinerante (12-0829).

Exp Nº Tribunal de la causa (AH13-V-2005-000078).


-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente juicio se inició por Partición de Bienes Comunes, mediante demanda incoada en fecha 19 de enero de 2005, por la ciudadana Amada Marcano Silva en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Alicia Emilia Millan, en contra de la ciudadana Rosa Deise Ubidia Salazar. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida en fecha 25 de febrero de 2005, y el día 29 de marzo de 2005, se libró compulsa de citación a la parte demandada, asimismo, en horas de despacho del día 2 de junio de 2005, el Alguacil dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal de la demandada, seguidamente, a solicitud de la parte actora, se ordenó la citación personal de la demandada mediante cartel. En este mismo orden, la apoderada judicial de la parte actora consignó a los autos, las publicaciones del cartel de citación, por lo cual, en fecha 10 de octubre de 2005, el Secretario dejó constancia de haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de noviembre de 2005, el Tribunal acordó designar defensor Ad-Litem a la parte demandada, por lo que se libró boleta de notificación en esa misma fecha, y el día 30 de noviembre de ese mismo año, se dio por notificada del cargo recaído en su persona. Posteriormente en fecha, 5 de diciembre de ese mismo año, la defensora Ad-Litem aceptó la defensa de la demandada, y juró cumplirlo bien y fielmente el día 6 de julio de 2006, quedó citada la defensora judicial, procediendo a dar contestación a la demanda en fecha 3 de octubre de 2006, por lo cual consignó copia del telegrama de Ipostel.
Habidas cuentas, en fecha 9 de octubre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, asimismo, en día 20 de noviembre de ese mismo año, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de promoción de pruebas, las cuales ambos escritos de pruebas fueron agregadas a los autos el 22 de noviembre de 2006, y admitidas el 15 de diciembre de ese mismo año. Por otra parte, el día 29 de enero de 2007, se dejó constancia de haberse librado despachos, copias certificadas y oficios signados con los Nros. 10-336, 10-337, 10-338 y 10-339, respectivamente, con el fin de ser evacuadas la comisión acordada. Seguidamente el 24 de abril de 2007, el Alguacil dejó constancia de haberse dirigido a las Oficinas de MRW con el objeto de entregar los oficios respectivos, por consiguiente, el 21 de mayo de 2007, se recibió oficio Nº 0175, emanado del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual fue agregado a los autos a los fines legales consiguientes. Posteriormente, mediante auto fechado 14 de agosto de ese mismo año, se recibió resultas provenientes del Juzgado de los Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, remitida mediante Oficio Nº 285, por lo cual fue agregado a los autos.
Por auto fechado 5 de noviembre de 2007, el Tribunal negó el pedimento de la apoderada judicial de la parte demandada, en cuanto a la prueba de informe promovida, por cuanto las partes no pueden manipular las pruebas promovidas en autos, seguidamente el día 20 de octubre de 2008, a solicitud de la parte demandada se le expidieron copias certificadas y asimismo, se ordenó el desglose de los fotostatos originales cursantes en autos. Ahora bien, el por auto de fecha 19 de junio de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011), correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de julio de 2012, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, y mediante nota de Secretaría de fecha 22 de enero de 2013, se levantó Acta Nº 36 mediante la cual se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades contenidas en la Ley.
Por Resolución Nº 2013-0030, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de diciembre de 2013, en su artículo 1º, se le dio continuidad a la competencia atribuida a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, la apoderada judicial de la parte actora en el libelo de la demanda argumentó lo siguiente:
• Que su representada en fecha 15 de noviembre de 1991, adquirió conjuntamente con la ciudadana Rosa Deise Uvidia Salazar, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro., 56, Tomo 48, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº C-38, piso Nº 3, del Bloque 7, ubicado en la Urbanización Lomas de Propatria, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, y que dicho apartamento forma parte del edificio comprendido dentro de los linderos y medidas que señala el documento de condominio, inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, de fecha 8 de diciembre de 1983, anotado bajo el Nº 47, Protocolo 1º, Tomo 25, el apartamento ya mencionado, corresponde de sala, comedor, cocina, lavadero, un baño, cuatro (04) dormitorios, cuatro (04) espacios para closet, un tendedero, y tiene una superficie de ciento un metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros cuadrados (101,52M2); y se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: Piso: Con techo del apartamento C-28; Techo: Con piso del apartamento C-48; Norte: Con pasillo común de circulación y pared que da al apartamento C- 36; Sur: Con fachada sur del edificio; Este: Con fachada Este del edificio; Oeste: Con fachada Oeste del edificio.
• Que la proporción en que debe dividirse los bienes es en un cincuenta por ciento (50%) o mitad para cada una de los copropietarios comuneros, correspondiéndole a su representada su cuota, de los derechos, intereses, y acciones de propiedad, así como el cincuenta por ciento (50%) de los derechos, intereses y acciones restantes correspondiente a la demandada Rosa Deise Uvidia Salazar, en este mismo orden, es el caso que su mandante ha tenido problemas con la demandada, al punto de que dicha ciudadana se niega a realizar la partición del inmueble por encontrarse viviendo y disfrutando del mismo, y pretende desconocer a su representada el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde que por derecho como comunera le corresponde y tiene sobre el mismo, haciendo caso omiso a las sugerencias que le ha dicho su mandante, en el sentido, de proceder a enajenar el inmueble y repartir del producto de venta, a lo que también se ha negado rotundamente, en virtud de ello, es por lo que decidió demandar como en efecto lo hizo, fundamentando su demanda en los artículos 760, 761, 768, 769, 770, 1.072 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que estimó su demanda en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (50.000.000,00), hoy cincuenta mil bolívares (50.000,00). Por último solicitó la liquidación de dicho inmueble, así como, los honorarios de abogados calculados prudencialmente en el treinta por ciento (30%) del valor litigado, esto conforme a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente, se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente litis.

La defensora Ad-Litem ciudadana Oneida Josefina Salas de Daza al momento de dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada ciudadana Rosa Deise Uvidia Salazar, alegó lo siguiente:

• Por cuanto le fue imposible lograr comunicación con la demandada, en función como representante, procedió a negar, rechazar y contradecir, los hechos sustentatorios alegados por la parte actora en su escrito libelar, asimismo, negó, rechazó y contradijo los conceptos demandados, igualmente, acompañó marcada con la letra “A” y constante de un (01) folio útil, copia del telegrama enviado a Ipostel a la parte demandada.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR.

Llegado el momento para resolver la presente controversia, quien aquí sentencia observa:

Que La parte accionante Alicia Emilia Millan en fecha 19 de enero de 2005, interpuso demanda por Partición de Bienes Comunes contra la ciudadana Rosa Deise Uvidia Salazar, sobre un inmueble destinado a vivienda, constituido por un Apartamento distinguido con el Nº C-38, piso Nº 3, del Bloque 7, ubicado en la Urbanización Lomas de Propatria, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital.

Que el contrato de compraventa del mencionado Apartamento, fue celebrado por las ciudadanas Alicia Emilia Millan, Rosa Deise Uvidia Salazar y Nilian Elena Mendoza de Velásquez, en fecha 15 de noviembre de 1.991, la cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, signado con el Nº 56, Tomo 48. Ahora bien, con dicha demanda fue acompañada documento de compraventa debidamente autenticado, como en efecto se evidencia en los folios 12 y 13 del presente expediente, en este sentido, al demandar la Partición la misma es fundamentada conforme lo establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se analizará, a fin de evaluar la procedencia o no de dicha acción.

“… La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…”

Asimismo, el Artículo 778 ejusdem establece:

“… En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…”.


De lo anterior se denota que, el juicio de partición tiene dos etapas, en la primera de ellas se señalan los bienes y puede ocurrir que el demandado formule o no oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita, cuando surge la oposición se sigue el procedimiento ordinario y en relación a los bienes sobre los cuales no se formule oposición se nombrará partidor; la segunda etapa se refiere a la partición en si misma, donde una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.

Observa este Juzgador que dicho juicio de partición, está consagrado como un procedimiento especial, en el cual, si el demandado al dar contestación no se opone a la partición o discute el carácter o cuota de los bienes, se entiende como una aceptación de los mismos y en consecuencia, lo procedente es el nombramiento del partidor. En el caso de autos la defensora Ad-litem se opuso al procedimiento de partición, y por consiguiente, la demandada en fecha 14 de noviembre de 2006, compareció al Tribunal representada por sus apoderados judiciales, mediante la cual solicitaron la reposición de la causa, por cuanto el bien objeto de partición no era el único bien que tenían en común, sino que existen dos (02) bienes más, que corresponden a una vivienda unifamiliar, ubicada en el Sector Nº 1, de la Plaza Bolívar de Araya, Estado Sucre, y un bien mueble constituido por un vehículo camioneta marca Ford, modelo del Rey, Color Azul, Placa Nº A8GH613; Serial de Carrocería LJ4PDA15857, Serial del Motor 4CIL, Tipo Ranchera, Uso Particular. Ahora bien, en este caso luego de revisadas las actas, se evidenció que tal alegato esgrimido por la parte demandada, fue realizado de manera extemporáneo, ya que, se hizo posterior a la contestación de la defensora Ad-Litem, por lo que no hay materia sobre la cual este Juzgador deba pronunciarse con respecto a ese punto. Por otro parte, estudiado como ha sido el documento de compraventa autenticado presentado por la accionante, se verifica que el mismo por su naturaleza solo surte efecto entre las partes contratantes, más no frente a terceros, y en materia de partición los documentos que son traídos a los autos, deben necesariamente gozar de veracidad, y deben estar debidamente protocolizados, esto con el fin de ser oponibles a terceros, en este caso tal instrumento no cumple con los requisitos establecidos en la Ley, específicamente con lo señalado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el Titulo que origina la comunidad, en este sentido no se le otorga valor probatorio a dicho documento, y como quiera que no existe en autos pruebas fehacientes para proceder a partir el bien objeto de la presente demanda, este Tribunal debe necesariamente declarar sin lugar dicha pretensión. Todo ello, deriva de la certeza de quien juzga que, al dictar el fallo a través de él se genere una situación de hecho y de derecho que sirva para generar justicia y a su vez paz social, es por lo que al valorar la documental como título generativo de la comunidad, este no da certeza para que, en una futura ejecución del presente fallo, el bien adquirido en comunidad de manera no pertenezca a ésta por el hecho de no haber sido debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro correspondiente. Y Así se decide.


-IV-
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES COMUNES que incoara la ciudadana ALICIA EMILIA MILLAN contra la ciudadana ROSA DEISE UVIDIA SALAZAR.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA


En la misma fecha siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA



(AH13-V-2005-000078 CAUSA)
(12-0829 ITINERANTE)
CHB/EG/Anggi.