REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
(Años: 205º y 156º)


PARTE ACTORA: LUZ C. TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.744.757, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 4.779, actuando en el presente juicio en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA: ESTHENGA LUISA MARÍA KERCH UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de cédula Nº V-3.753.459.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA PIRELA y PABLO OCOPIO, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 56.336 y 25.051, respectivamente.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

EXPEDIENTE: AH16-V-2003-000165 (Tribunal de la causa)
15-0973 (Tribunal Itinerante).

-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, en fecha 05 de noviembre de 2003, mediante demanda incoada por la abogada LUZ C. TORRES, contra la ciudadana ESTHENGA LUISA MARÍA KERCH UZCATEGUI, todos debidamente identificados. Luego, en fecha 13 de noviembre de 2003, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda.
En fecha 29 de enero de 2004, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la declaración del ciudadano alguacil en fecha 07 de enero de 2004. folios ( 27 al 31)
Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2004, compareció la parte intimada, quien consignó documento de poder otorgado a los abogados CAROLINA PIRELA y CARLOS OCOPIO. Folios (32 y 33)
Luego en fecha 2 de abril de 2004, la parte demandada consignó escrito, mediante el cual, solicitó la nulidad del auto de admisión de la demanda, asimismo, opuso la prescripción breve, prevista en el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, folios (35 al 37). Posteriormente consta en autos, del presente juicio, que el Juzgado de origen, revocó parcialmente el auto de admisión de fecha 13 de noviembre de 2003, y repuso la causa al estado de subsanar el error cometido. Folio (45)
En fecha 14 de mayo de 2004, la parte demandada se dio por citada en el presente juicio. Luego en fecha 19 de mayo de 2004, la intimada consignó escrito de contestación a la demanda. Folios (47 al 62). Así mismo en fecha, 27 de mayo de ese mismo año, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, ese mismo día, el Tribunal de la causa admitió dichas pruebas. Folios (63 al 71)
En fecha 1º de marzo de 2005, la parte actora, consignó diligencia ante el Tribunal de la causa, mediante el cual solicitó reposición y aclaratorias previas a la sentencia definitiva. Folio (91)
Consta en autos de la presente fecha, que en fecha 02 de noviembre de 2010, compareció la parte demandada, quien solicitó la perención de la instancia. Folio (142)
Por auto de fecha 01 de julio de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de dar cumplimento a la Resolución Nº 2011-0062.
En fecha 10 de julio de 2015, este Juzgado le dio entrada a la presente causa, en esa misma fecha, el Juez CESAR HUMBERTO BELLO se avocó al conocimiento de la misma.
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora, alegó en su libelo de demanda, lo siguiente:
Que en fecha 10 de noviembre de 2001, acude a su oficina, la ciudadana ESTHENGA LUISA MARÍA KERCH UZCATEGUI, solicitando sus servicios profesionales como abogada para asuntos que en ese momento era de suma gravedad.
Que luego de estudiar el problema y de haber apreciado la gravedad del asunto, se hizo necesario trabajar inmediatamente y sin descanso alguno para tratar de resolver el problema entre la ciudadana ESTHENGA LUISA KERCH UZCATEGUI y ANA MARGARITA KERCH DE WITTMER, de manera extrajudicial.
Que se logra llegar a un acuerdo extrajudicial, mediante una transacción que le pone fin a las discusiones y malos entendidos, finiquitando el problema entre las partes. Así mismo alegó, que dicho documento de transacción, fue elaborado por la actora abogado LUZ C. TORRES, y que dicho documento fue presentado para su otorgamiento ante la Notaría Pública Décimo Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 19 de noviembre de 2001, quedando asentado bajo el Nº 02, Tomo 94 de los libros de autenticaciones respectivos.
Que una vez suscrita la transacción, la ciudadana ESTHENGA LUISA MARÍA KERCH UZCATEGUI quedó en pagarle DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,ºº) antes de la reconversión monetaria, por concepto de honorarios profesionales.
Que en fecha 30 de noviembre de 2001, la demandada en el presente juicio, le hace entrega de cheque por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,ºº) antes de la reconversión monetaria, a cuenta de abono de los honorarios profesionales pactados. En esa oportunidad le entregó a la ciudadana ESTHENGA LUISA KERCH UZCATEGUI recibo signado con el Nº 2494. Pero es el caso, que a pesar de las numerosas veces en que ha pedido a ESTHENGA LUISA MARÍA KERCH, que le pague el saldo restante de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,ºº) antes de la reconversión monetaria, la demandada se ha negado a pagar.
Que tanto la Ley de Abogados (final artículo 16, artículo 22), como su Reglamento (artículos 19, 21 y 22), prevén que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios por los servicios profesionales que presta, sean estos de carácter judicial o extrajudicial.
Que es por las razones antes explanadas, que actuando en su propio nombre, demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, a la ciudadana ESTHENGA LUISA MARÍA KERCH UZCATEGUI, para que convenga o en su defecto así sea condenada la demandada, en pagarle:
“A.- La suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,oo) que me adeuda por concepto de saldo pendiente de pago de honorarios profesionales… (omisis)… B. LA SUMA DE doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 225.000,oo) por concepto de intereses moratorios sobre el saldo deudor, calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual sobre el saldo total pendiente de pago; y líquidos durante un (1) año transcurrido desde el 01-12-2001 al 01-12-2002. Demando igualmente el pago de los intereses moratorios que continúen causándose, a la rata del tres por ciento (3%) anual sobre el saldo total pendiente de pago y hasta la fecha en la cual la demandada me pague la totalidad de lo que me adeuda con motivo de la prestación de servicios profesionales como abogada. C. Es un hecho público y notorio el deterioro progresivo del poder adquisitivo de nuestra moneda nacional; es decir el incremento del índice infracionario… (Omisis)… A tales fines, solicito que la sentencia condenatoria ordene la experticie complementaria que determine el monto de lo que la demandada debe pagar por este último concepto…”



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES que en base a una actuación extrajudicial, la abogada LUZ C. TORRES, interpuso contra su representada.
Que es cierto que aparece visado por la Accionante, un documento contentivo de una convención o arreglo, que erróneamente fue denominado como contrato de transacción, el cual fue celebrado y suscrito entre su mandante y la ciudadana ANA MARGARITA KERCH DE WITTMER, el cual fue autenticado el 19 de noviembre de 2001, por ante la Notaría Pública Decimotercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 02, Tomo 94, de los libros llevados por esa Notaría; pero no es cierto que en dicho documento conste que la demandante, haya prestado asistencia en la realización del acto.
Que conforme a los artículos 1.952 y 1.958 del Código Civil OPONE la prescripción extintiva o liberatoria de la obligación objeto de la pretensión de la actora.
Que el artículo 1.982 del Código Civil, establece que la obligación de pagar honorarios profesionales a los abogados prescribe a los dos (2) años. Así mismo, alegó, que del estudio efectuado al libelo de demanda determina que la actora expresó que su patrocinada solicitó sus servicios profesionales en fecha 10 de noviembre de 2.001, y luego de estudiar el problema y sostener varias reuniones y conversaciones con distintas personas –supuestamente- logró llegar a un acuerdo extrajudicial. Ahora bien, es en fecha 19 de noviembre de 2001, que comienza a computarse el inicio del lapso de prescripción, por cuanto en esa oportunidad cesó el ministerio de la accionante. En consecuencia, el lapso de prescripción para el cobro de honorarios de abogado que pretende la actora, expiró el 19 de noviembre de 2003.
Así mismo, desconoció y negó la existencia del supuesto recibo que señala la actora signado con el Nº 2494, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Que la conducta asumida por la actora, aún actuando en su propio nombre y representación, violó los deberes del abogado previstos en los artículos 19 y 20 del Código de Ética Profesional del Abogado, por no ejercer con moderación su ministerio y hacer aseveraciones falsas.
Que la accionante, no le prestó sus servicios a su representada, sino que le prestó el patrocinio a la ciudadana ANA MARGARITA KERCH DE WITTMER, en las circunstancias inherentes al contrato de mandato ejercido por mi poderdante, por cuanto de ello se evidencia del propio contrato de transacción, en el cual no aparece concesión alguna a su favor, sino simplemente se detallaron las negociaciones y gestiones realizadas durante varios años, así como los servicios y atenciones personales que también prestó a la mandante durante muchos años; en cambio, le impusieron una carga perenne, la cual goza de nulidad por ser una obligación sin causa.
Que su representada le pagó por la redacción y visado del documento autenticado, a la actora la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.700.000,ºº) antes de la reconversión monetaria, mediante cantidades de dinero entregadas y depositadas en efectivo y cheques, cantidad que fue pagada en diferentes oportunidades y montos.

Que la norma establece tarifas de orientación de honorarios mínimos a percibir y no impide estimar honorarios superiores, lo cual tampoco prohíbe la mencionada Ley, pero para el presente caso, se hace notorio que la accionante cobró y pretende cobrar excesivamente honorarios por el servicio extrajudicial que prestó, lo que constituye una violación del deber previsto en el artículo 39 y 45 del Código de Ética Profesional del Abogado.

Que solicita al Tribunal se declara SIN LUGAR la demanda y se condene en costas a la parte actora.
-III-
PUNTO PREVIO:

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION:

Revisado como han sido las actas procesales que cursan en el presente expediente y especialmente el escrito de contestación a la demanda, se evidencia que los límites de la presente controversia se contraen a esclarecer el Derecho o no que tiene la parte intimada a cobrar honorarios profesionales.
Por su parte, el demandado invocó la prescripción de la acción, la cual será revisada en este capítulo como punto previo al mérito de este asunto.
En tal orden, debe observarse lo dispuesto en el artículo 1.982, Ordinal 2º del Código Civil que consagra la prescripción breve, en los términos siguientes:

“Se prescribe por dos años la obligación a pagar: (…)
2º. A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio. (…) (Destacado del Tribunal)

De conformidad con lo previsto en la norma in comento, es factible determinar que para el caso de la prescripción de las acciones judiciales que proceden en estos casos de cobro de honorarios, se plantean diversos supuestos, a saber:

a) El primero, lo constituye el hecho de que el lapso de prescripción transcurrirá desde la oportunidad en que el proceso haya concluido por sentencia o conciliación de las partes. Con relación a este punto el Tribunal considera que al referirse el legislador a “sentencia” debe interpretarse como sentencia definitivamente firme; es decir, aquella contra la cual se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley al efecto prevé, y que por ende, la misma ostente ya fuerza de cosa juzgada.

b) El segundo supuesto previsto en la norma que se comenta lo constituye el caso en que el lapso de prescripción transcurrirá desde el momento en que cesen los poderes del procurador, ya sea que se trate de una revocatoria que haga el poderdante–cliente al abogado apoderado o una renuncia que éste efectúe del poder que le fue conferido, cumpliendo con las formalidades que la ley contempla a tal fin.

c) El tercer modo supone que el lapso de prescripción empezará a correr desde que el abogado haya cesado en su ministerio, o lo que debe interpretarse como la oportunidad en la cual el apoderado judicial constituido para representar a la parte, hubiere cumplido con las funciones que le fueron encomendadas como representante judicial, cuestión esta que no implica los supuestos señalados en el literal anterior de revocatoria del poder o renuncia del mismo, a entender de quien aquí decide.

Ahora bien, se evidencia entonces, del libelo de la demanda introducido en fecha 05 de noviembre de 2003, que la abogada intimante reclama los honorarios generados por unas actuaciones extrajudiciales realizadas hasta el día 19 de noviembre de 2001; evidenciándose que luego de cesado el ministerio del abogado, vale decir, al momento de que fue otorgado el documento de Transacción extrajudicial, hasta la fecha de interposición, transcurrió el lapso de prescripción de la acción, el cual es de dos años, conforme al artículo previamente citado.

Así las cosas, tenemos que, la legislación vigente le otorga a los justiciables la posibilidad de interrumpir la prescripción, cuestión esta que no se materializó, pues no se logró la citación personal del demandado en ese mismo lapso de tiempo, requisitos esenciales establecidos en el artículo 1.969 del Código Civil de Venezuela para interrumpir la prescripción.

Por otra parte, resulta oportuno señalar que en la demanda por intimación de honorarios presentada por el actor, la misma fue interpuesta en fecha 05 de noviembre de 2003, sin embargo, dicho libelo fue registrado en fecha 28 de noviembre de 2003, según consta de copias certificadas consignadas por el actor, insertas en los folios (107 al 118) de la presente causa, con posterioridad al vencimiento del lapso de prescripción contenido en el artículo 1982 del Código Civil, es decir, luego del transcurso de dos años contados a partir de la última actuación extrajudicial efectuada por el intimante (19 de noviembre de 2001).

Habida cuenta de lo antes expuesto, concluye este sentenciador que como quiera que no quedó probado de autos la interrupción a la prescripción de la acción, es forzoso para quien aquí decide declarar la prescripción de la acción, en virtud de que luego de cesado el ministerio del abogado conforme la última actuación extrajudicial formulada por el abogado en fecha 19 de noviembre de 2001, hasta el día en el cual se verificó la citación del demandado, en fecha 31 de marzo de 2004, transcurrió con creces el lapso de prescripción.

Visto lo expuesto, este Juzgado debe declarar sin lugar la acción interpuesta por estar evidentemente prescrita, por lo que resulta manifiestamente improcedente el derecho a cobrar honorarios profesionales dadas las circunstancias fácticas que rodean el presente asunto, así como las normas jurídicas previamente invocadas y expuestas, dándose por concluido la fase declarativa tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada. De igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001) con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que establece que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la prescripción de la acción, el Juez puede abstenerse de revisar tales defensas. Así se decide


- IV -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción de Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por la abogada LUZ C. TORRES, contra la ciudadana ESTHENGA LUISA MARÍA KERCH UZCATEGUI.

SEGUNDO: Declara la prescripción de la acción.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, por resultar vencido en el presente litigio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA


En la misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA



Exp. 15-0973 (Itinerante)
CHB/EG/Alexis.