REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 205º y 156º
PARTE ACTORA: OSWALDO JOSÉ VILLAREAL y THAÍS ELENA GUANAGUANAY RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.009.490 y V- 5.303.469.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JORGE BAHACHILLE MERDENI, MARIBEL CARNERO LOPEZ y MARU JOSEFINA BAHACHILLE BUITRIAGO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.158, 38.884 y 80.281, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANA MARITZA COLMENARES viuda de COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.125.923, en su propio nombre y en representación de los ciudadanos FRANKLIN OLIVARES COLMENARES y ABIGAIL OLIVARES COLMENARES, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.739.227 y V- 11.739.226, respectivamente y el ciudadano JOAO EZEQUIEL CAETANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.121.325.-
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS: ANA MARITZA COLMENARES viuda de COLMENARES, en su propio nombre y en representación de los ciudadanos FRANKLIN OLIVARES COLMENARES y ABIGAIL OLIVARES COLMENARES: ANA MARIA QUIROZ y VIRGINIA CARRERO UGARTE, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.328 y 18.967, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO JOAO EZEQUIEL CAETANO: SILVIO HERNANDEZ MONCADA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.312.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA
EXPEDIENTE: (AH16-V-2001-000051) 12-0236 ITINERANTE
-I-
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 27 de Febrero de 2001, por el abogado en ejercicio JORGE BAHACHILLE MERDENI, en su carácter de apoderado judicial de los OSWALDO JOSÉ VILLAREAL y THAÍS ELENA GUANAGUANAY RODRÍGUEZ, antes identificados, mediante el cual demandan a los ciudadanos ANA MARITZA COLMENARES viuda de COLMENARES, en su propio nombre y en representación de los ciudadanos FRANKLIN OLIVARES COLMENARES y ABIGAIL OLIVARES COLMENARES, y el ciudadano JOAO EZEQUIEL CAETANO, todos anteriormente identificados, por la nulidad del contrato de compraventa. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a admitir la demanda mediante auto de fecha 20 de Marzo de 2001.
En fecha 11 de Julio de 2001, el Alguacil dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal de los co-demandados.
En fechas 25 de Julio y 19 de Septiembre de 2001, la representación judicial de la parte actora solicitó del Tribunal ordenara practicar la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Octubre de 2001, fue librado cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora en fecha 14 de Noviembre de 2001, consignó dos (02) ejemplares del Diario “El Nacional” de fecha 2 de Noviembre de 2001. y el Diario “Últimas Noticias” de fecha 6 de Noviembre del mismo año, donde aparecieron publicados los carteles ordenados.
En fecha 10 de Mayo de 2002, se dio cumplimiento a las formalidades consagradas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2002, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se designara defensor judicial.
Por auto de fecha 26 de Julio de 2002, dictado por el Tribunal de la causa se designó al abogado en ejercicio CARLOS AGAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 89.530, como defensor judicial de la parte demandada y se ordenó su notificación.
En fecha 02 de Agosto 2002, compareció SILVIO HERNANDEZ MONCADA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.312, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOAO EZEQUIEL CAETANO, antes identificado.
Mediante diligencia presentada en fecha 06 de Diciembre de 2002, por el abogado en ejercicio CARLOS AGAR, ante identificado, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
Mediante diligencia de fecha 3 de Febrero de 2003, presentada por la representación judicial de la parte actora, solicitó se librara compulsa al defensor ad-litem.
Por auto dictado en fecha 24 de Febrero de 2003, el Tribunal de la causa ordenó el emplazamiento del defensor ad-litem de la parte co-demandada ciudadana ANA MARITZA COLMENARES, antes identificada.
En fecha 31 de Marzo de 2003, compareció la ciudadana ANA MARIA QUIROZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.328, y mediante diligencia consignó a los autos instrumento poder que acredita la representación de los ciudadanos ANA MARITZA COLMENRAES viuda de OLIVARES, FRANKLIN OLIVARES COLMENARES y ABIGAIL OLIVARES COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.125.923; V- 11.739.227 y V- 11.739.226, respectivamente. igualmente se dio por citada en nombre de sus representados.
En fecha 21 de Mayo de 2003, compareció el abogado en ejercicio SILVIO HERNANDEZ MONCADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.312, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado JOAO EZEQUIEL CAETANO, antes identificado, y consignó escrito de contestación a la demanda; en esa misma fecha compareció la abogada en ejercicio ANA MARIA QUIROZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.328, en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados ANA MARITZA COLMENRAES viuda de OLIVARES, FRANKLIN OLIVARES COLMENARES y ABIGAIL OLIVARES COLMENARES, antes identificados, y consignó escrito de contestación de la demanda.
Mediante diligencia presentada en fecha 11 de Junio de 2003, por el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas y anexos.
En fecha 10 de Julio de 2003, compareció la representación judicial del co-demandado JOAO EZEQUIEL CAETANO, mediante diligencia consignó escrito de pruebas y anexos marcadas A, B, C y D, y solicitó la admisión del mismo; en la misma fecha compareció la abogada en ejercicio ANA MARIA QUIROZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANA MARITZA COLMENRAES viuda de OLIVARES, FRANKLIN OLIVARES COLMENARES y ABIGAIL OLIVARES COLMENARES, antes identificados, y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas y un (1) anexo.
Por auto dictado en fecha 14 de Julio de 2003, el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos las pruebas presentadas por las partes.
Mediante auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 18 de Julio de 2003, admitió las pruebas presentadas por las partes reservándose su apreciación en la definitiva; en cuanto a la prueba promovida por la abogada en ejercicio ANA MARIA QUIROZ, antes identificada, en su carácter de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, admitió la Exhibición de Documento y se ordenó la intimación de la parte actora para que comparecieran dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a la fecha.
En fecha 4 de Agosto de 2003, compareció la abogada en ejercicio ANA MARÍA QUIROZ, antes identificada, en su carácter de autos, solicitó del Tribunal fijará nueva oportunidad para el Acto de Exhibición de Documentos.
Por auto de fecha 25 de Agosto de 2003, el Tribunal de la causa intimó a la parte actora para que comparecieran dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a la fecha del auto, para que tuviera lugar el Acto de Exhibición de Documentos.
En fecha 1º de Septiembre de 2003, fecha fijada para que tuviera lugar el Acto de Exhibición de Documentos por la parte actora, siendo anunciado a las 10:00 a. m., y las 11:00 a. m., no compareciendo la parte actora ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, se declaró desierto el referido acto; así mismo la abogada en ejercicio ANA MARÍA QUIROZ, antes identificada, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal se sirviera hacer valer el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil a favor de sus representados.
En fecha 07 de Octubre de 2003, compareció la abogada en ejercicio ANA MARÍ QUIROZ, antes identificada, en su carácter de autos, y consignó a los autos Escrito de Informes.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa remitió el presente expediente bajo oficio No. 2012-323, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento con la resolución Nº 0062 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de noviembre del dos mil once (2011). Asimismo previo sorteo de ley, este Juzgado dejo constancia mediante nota de secretaria de la entrada de la presente causa en fecha 22 de Marzo de 2012, correspondiéndole el Nº de expediente 12-0236, nomenclatura de este Juzgado.
Por auto de fecha 20 de Noviembre de 2012, este Juzgador se avoco al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes del referido avocamiento.
En fecha 22 de enero de 2013, el Tribunal dejó expresa constancia mediante Acta Nro. 36, en la cual se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), y, 2012-0033 de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012) ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para el abocamiento del ciudadano Juez Titular CESAR HUMBERTO BELLO, igualmente, se dejó expresa constancia por nota de Secretaría de esa misma fecha, de haberse cumplido con todas las formalidades de ley.
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En el libelo de la demanda la parte actora alegó lo siguiente:
Que por documento autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de Febrero de 1998, la co-demandada ciudadana ANA MARITZA COLMENARES viuda DE OLIVARES, antes identificada, actuando en su propio nombre y en nombre de los ciudadanos FRANKLIN OLIVARES COLMENARES y ABIGAIL OLIVARES COLMENARES, antes identificados, celebró con sus representados ciudadanos OSWALDO JOSÉ VILLAREAL y THAÍS ELENA GUANAGUANAY RODRÍGUEZ, ambos anteriormente identificados, un contrato de opción de compra-venta.
Que la oferente se comprometió a vender a sus representados el bien inmueble de su propiedad, constituido por el terreno y la casa-quinta donde se halla construida, denominada “Tibisay”, situada en la urbanización La California Norte, Calle Guanape, Conjunto Residencial Guere Guere II, situado en el extremo Este de dicha Urbanización en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
Que el precio para esa venta se estipuló en la suma de cincuenta y cinco millones de bolívares exactos (Bs. 55.000.000,00), asimismo acordaron que el plazo para el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta del inmueble se realizaría en un plazo de sesenta (60) días consecutivos, y que para el caso en que la firma no se pudiese realizar en el plazo convenido por motivos ajenos a la voluntad de las partes, acordaron en prorrogar ese plazo por un termino de treinta (30) días calendario adicional.
Que en el mencionado contrato de compra-venta, el precio de convenido entre las partes se estipuló de estricto contado y que sería pagado por sus representados de la siguientes manera: la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), que sus representados entregaron a los oferentes al momento de suscribirse el contrato, cuya cantidad sería imputada al precio de la venta; la cantidad de veintidós millones de bolívares (Bs. 22.000.000,00), que sus representados pagarían a los oferentes el día 17 de Abril de 1998, en dinero efectivo, cantidad esta que igualmente sería imputada al precio definitivo; y el saldo restante, es decir, la cantidad de veintitrés millones de bolívares (Bs. 23.000.000,00), sería pagada por sus representados al momento de otorgar la correspondiente escritura ante la respectiva Oficina Registral.
Que el inmueble objeto del contrato de opción de compra-venta, sería vendido por los oferentes libre de todo pasivo, solvente en el pago de todos los impuestos y con las instalaciones eléctricas, sanitarias, puertas, ventanas y accesorios propios en las condiciones de uso que fueron aceptadas de mutuo acuerdo por las partes.
Que el documento contentivo de la denominada “opción de compra-venta” se trato de una verdadera operación de compra-venta pues, sin lugar a dudas, se evidenció que tan sólo faltó la formalidad registral para la verificación de la negociación definitiva celebrada entre las partes contratantes, es decir, sólo faltó el cumplimiento de la obligación cierta de enajenar el bien inmueble objeto de la negociación del contrato antes señalado, pues siendo un contrato consensual, donde por efectos del consentimiento legítimamente manifestado, hecho éste demostrado a través del documento denominado como opción de compra, la identificación de la cosa a vender y la fijación del precio, tan solo quedaba pendiente la obligación de transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral al comprador, y la de éste, el pago del precio establecido.
Que por ello demanda a la nulidad del contrato de compra-venta, inscrito en fecha 17 de Julio de 1998, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el Nº 8, tomo 8, Protocolo Primero, contentivo de la traslación hecha por la ciudadana ANA MARITZA COLMENARES viuda de OLIVARES, en beneficio del ciudadano JOAO EZEQUIEL CAETANO, por cuanto esa operación de compra-venta se reputó fraudulenta en detrimento de los legítimos derechos de sus representados, pues la venta sobre dicho inmueble ya se había perfeccionado en beneficio de estos. l
Que la ciudadana ANA MARITZA COLMENARES viuda DE OLIVARES, cumpliera de una vez con su obligación de transmitir la propiedad raíz del inmueble constituido por la casa-quinta denominada “Tibisay” , y la parcela de terreno donde se encuentra construida con un área de terreno de de ciento veintisiete metros cuadrados con cincuenta decímetros (127,50mts2), ubicada en la calle Guanare del Conjunto Residencial Guere Guere II, extremo este de la Urbanización La California Norte, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Guanape en siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts), estacionamiento, acera y franja verde de por medio; Sur: Área verde de la Autopista del Este en siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts); Este: Casa CX-3, #5,01/6.33 en diecisiete metros (17 mts), y , Oeste : Casa CX-1, #5.01/6.35, en diecisiete metros (17 mts), por cuanto a esa prestación de hacer se encontraba obligada la mencionada ciudadana para con sus representados.
Que en caso de no convenir en los pedimentos de sus representados, la sentencia que a tales efectos dicte el Tribunal sirva de título de propiedad suficiente para efectuar el acto traslativo de propiedad en su beneficio, en el entendido que el saldo deudor del precio de la venta prometida sería satisfecho por éstos al momento de protocolizarse la respectiva escritura ante la competente oficina registral.
Que de conformidad Con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida precautelativa de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble anteriormente descrito, para de esa forma asegurar los derechos de sus representados.
Que la presente demanda fuera admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En síntesis, la parte demandada en la contestación de la demanda manifestó lo siguiente:
Defensa del ciudadano JOAO EZEQUIEL CAETANO:
Alegó la falta de interés del actor para intentar el presente juicio y de su mandante para sostenerlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo cual implica la negación de la acción incoada en contra de su representado, toda vez que los actores carecen de un interés jurídico.
Negó, Rechazó y Contradijo en todas sus partes, tanto los argumentos de hechos como de derecho explanados por los demandantes en el escrito contentivo del libelo de la demanda.
Negó, Rechazó y Contradijo la fundamentación de decrecho que hicieron los demandantes, basados en el artículo 1279 del Código Civil, y al final solicita la Nulidad del Contrato de compra-venta.
Negó, Rechazó y Contradijo que su representado haya incurrido en algún precepto de nulidad de venta y mucho menos que su representado haya incurrido en dolo y fraude para poder adquirir en inmueble objeto del presente juicio.
Defensa de la ciudadana ANA MARITZA COLMENRAES viuda de OLIVARES, FRANKLIN OLIVARES COLMENARES y ABIGAIL OLIVARES COLMENARES:
Rechazó, Negó y Contradijo la demanda por no ser ciertos ni los hechos tal como fueron narrados por ante este Tribunal, ni el derecho invocado en la misma.
Que es cierto que sus representados celebraron contrato de opción de compra-venta con los accionantes, lo cual esta perfectamente demostrado con el contrato traído a los autos por la parte actora, no es menos cierto que ellos, “los promitentes compradores”, y parte actora, incurrieron en las causales de incumplimiento del contrato de opción de compra-venta, suscrito en documento autenticado en fecha 18 de Febrero de 1998.
Que el negoció jurídico que sus representados celebraron con los demandantes, fue una opción de compra-venta, y no una venta como quieren hacer ver.
Solicitó que el escrito fuera admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
- III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de demanda:
Instrumento poder, debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 29 de Abril de 1998, quedando anotado bajo el Nº 19, Tomo 32. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1362 del Código Civil, lo valora como plena prueba, demostrando la cualidad con que actúa el representante judicial de la parte actora.-
Promovió el contrato convenio de opción a compra celebrado con la co-demandada ciudadana ANA MARITZA COLMENARES viuda DE OLIVARES, antes identificada, por ante la Notaría Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 18 de Febrero de 1998, anotado bajo el Nro., 45, Tomo 16, de los Libros de autenticaciones llevado por dicha Notaría. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 1362 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el mismo no fuera impugnado ni desconocido, quedando de esta manera probada la relación contractual que existe entre las partes.
Promovió Copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble constituido por el terreno y la casa-quinta donde se halla construida, denominada “Tibisay”, situada en la urbanización La California Norte, Calle Guanape, Conjunto Residencial Guere Guere II, situado en el extremo Este de dicha Urbanización en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 17 de Julio de 1998, anotado bajo el Nro., 8, Tomo 8, Protocolo Primero. Instrumento probatorio éste mediante el cual la parte actora demostró que la co-demandada ciudadana ANA MARITZA COLMENARES viuda DE OLIVARES, antes identificada, vendió al ciudadano Joao Ezequiel Caetano, el bien inmueble objeto del presente juicio. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Promovió nueve (09) comprobantes de planillas de liquidación expedidas por el Ministerio de Hacienda (Seniat), y de la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda; este Juzgado al catalogar dichos instrumentos como administrativos, emanados de la autoridad nacional de fiscalización Tributaria, deben de tenerse como válidos, conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley de Procedimiento Administrativos, dado que no fue objetada su efectividad, por tanto son idóneo para demostrar el pago de derechos de registro público por futura venta pactada.
En la oportunidad de la promoción de la pruebas la parte actora aportó:
Promovió, el mérito favorable de los autos. Al respecto cabe señalar que reproducir el mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba per se, no obstante el Juez tiene la obligación de valorar y apreciar todas las pruebas aportadas legalmente a los autos de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió el merito que se desprende del documento autenticado por la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 18 de febrero de 1998, anotado bajo el Nº 45, Tomo 16, el cual ya fuera valorado por el Tribunal.
Promovió e hizo valer en dos (02) folios útiles, un ejemplar de la certificación de gravámenes expedida en fecha 14 de mayo de 1998, por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, al respecto el Tribunal valora la misma como documento público, el cual demuestra que para la fecha el inmueble se encontraba gravado con una garantía hipotecaria en primer grado y anticresis en beneficio del Instituto de Crédito “Banco Provincial”, S. A., Banco Universal, por la cantidad de treinta y tres millones seiscientos sesenta mil bolívares (Bs. 33.660,00), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA ANA MARITZA COLMENARES viuda de OLIVARES, FRANKLIN OLIVARES COLMENARES y ABIGAIL OLIVARES COLMENARES:
Con la contestación de la demanda:
Copia certificada del Asiento Nro. 55 del Libro Diario del año 1998, llevado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la que se puso de manifiesto que el Tribunal se constituyó en la dirección allí indicada y se fijó Cartel de Notificación, marcada con la letra “A”, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando de esta manera demostrada la notificación judicial que realizara la parte demandada a los compradores, en cuanto a su incumplimiento en el pago del precio fijado en el tiempo acordado. Y ASÍ SE DECLARA.
Copia simple del borrador del documento redactado por el apoderado JORGE BAHACHILLE MERDENI, marcado “B”, en el cual se referían a la tantas veces citada “promesa de venta” como “contrato de opción de compra venta”, y no de venta como alegan en su demanda, en el cual pretendían cambiar los términos del referido contrato con respecto al pago y adicionalmente señalaban que quedaba sin ningún efecto legal cualquier notificación que hubiese hecho la vendedora a los “promitentes compradores” de la rescisión de la opción celebrada y se acordaba una prórroga por treinta (30) días para finiquitar todo lo concerniente al contrato de “promesa de venta”, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, dado que en la oportunidad del acto de exhibición fijado por el Tribunal el intimado no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el contenido de la instrumental presentada por la demandada debe tenerse como cierto, por lo que de ella debe valorarse la intención de la parte actora de dejar sin efecto la referida notificación judicial que fuera practicada a los fines de dejar en evidencia el incumplimiento por parte del comprador de pagar el precio en el tiempo estipulado, tal y como lo estipula en la cláusula séptima de dicho instrumento, que reza: “Queda sin ningún efecto legal cualquier notificación que hubiese hecho la vendedora a los compradores de la rescisión de la opción celebrada.” Y así se declara.
En la oportunidad de la promoción de pruebas:
Promovió, el mérito favorable de los autos. Al respecto cabe señalar que reproducir el mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba per se, no obstante el Juez tiene la obligación de valorar y apreciar todas las pruebas aportadas legalmente a los autos de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Reprodujo el valor probatorio de los siguientes documentos:
Contrato de Opción de Compraventa contenido en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de Febrero de 1998, bajo el Nro. 45, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual ya fue valorado por este Tribunal.
Reprodujo el valor probatorio del Asiento No. 55 del Libro Diario del año 1998, llevado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, agregado a los autos con la contestación de la demanda con el cual se pretende probar que el Tribunal antes citado se constituyó en fecha 27 de Abril de 1998, en la dirección fijada por las partes en el contrato de opción de compraventa, es decir en fecha posterior al 17 de Abril de 1998, fecha ésta en que los promitentes compradores debían haber pagado parte del precio ha que se habían comprometido. Prueba ésta ya valorada por el Tribunal.
Promovió el valor probatorio del documento redactado por el Dr. Jorge Bahachille Merdeni, marcado “A”, en el cual se refiere a la “promesa de venta” como “contrato de opción de compra” y no de venta como alegan en el libelo de la demanda y en el cual los “promitentes compradores”, unilateralmente y sin consulta previa, pretendían cambiar los términos del contrato y pagar como complemento del precio convenido en el contrato de fecha 18 de febrero de 1998, un vehículo propiedad de los “promitentes compradores”, con esta prueba la parte demandada pretende demostrar que los “promitentes compradores”, estaban conscientes del incumplimiento de las cláusulas del contrato. Prueba ésta ya valorada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Reprodujo el valor probatorio del documento agregado a los autos en copia simple con la contestación de la demanda, en el cual se evidencia la liberación de la hipoteca autenticada por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas en fecha 26 de Junio de 1998, bajo el Nro. 42, Tomo 154 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 17 de Julio de 1998, en el cual se evidencia que la misma cantidad de dinero que los “promitentes vendedores” pagarían el 17 de Abril de 1998, se cancelaría al banco acreedor y en consecuencia éste liberaba la hipoteca que pesaba sobre la casa ofrecida en venta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Reprodujo el valor probatorio del documento público que contiene la compra venta suscrita entre sus representados y el ciudadano JOAO EZEQUIEL CAETANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.121.325, sobre el inmueble objeto del presente litigio, en el cual se evidencia que el mismo se otorgó por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 17 de Julio de 1998, bajo el Nro. 8, Tomo 8, Ptrotocolo Primero, Tercer Trimestre de 1998. Prueba ésta ya valorada.
Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil la exhibición de los siguientes documentos:
Notificación judicial practicada en fecha 27 de Abril de 1998, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la siguiente dirección: Pilita a Mamey, Torres “Don Agustín”, Piso 14, Apartamento 144-B, Parroquia Santa Teresa, Caracas, domicilio fijado por los ahora accionantes en el documento autenticado en fecha 18 de Febrero de 1998, con el cual la parte demandada trata de probar que el Tribunal antes señalado se constituyó en la fecha y lugar antes indicados y en el cual se dejó constancia del incumplimiento de los “promitentes compradores”. Prueba esta ya valorada.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA JOAO EZEQUIEL CAETANO:
Promovió, el mérito favorable de los autos. Al respecto cabe señalar que reproducir el mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba per se, no obstante el Juez tiene la obligación de valorar y apreciar todas las pruebas aportadas legalmente a los autos de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado “A” documento de opción de compra de fecha 11 de Junio de 1998, entre el ciudadano JOAO EZEQUIEL CAETANO y la ciudadana ANA MARITZA COLMENARES viuda de OLIVARES, en representación de sus dos hijos FRANKLIN OLIVARES COLMENARES y ABIGAIL COLMENARES OLIVARES, en el cual se evidencian las estipulaciones y obligaciones que su representado asumió y donde se desprende que canceló en efectivo la primera parte de la negociación, liquidación que le permitió a la vendedora cancelar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, como paso previó e indispensable a la venta definitiva, dicho pago lo realizó según documento autenticado ante la Notaría Undécima de Caracas, en fecha 26 de Junio de 1998, bajo el Nro. 42, Tomo 154, y quedó registrado con anterioridad al documento de venta definitivo con su representado bajo el Nro. 39, Tomo 7, Protocolo Primero de fecha 17 de Julio de 1998, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 1362 del Código Civil. Así se establece.
Marcado “C” Copia Certificada del documento de Compraventa el cual fue registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de Julio de 1998, donde se evidencia la hipoteca convencional a favor de la ciudadana ANA MARITZA viuda de OLIVARES, y sus representados, por la cantidad de Treinta Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 30.750.000,00), para garantizar el saldo restante de la negociación sobre la venta del inmueble, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Marcado “D” Copia Certificada documento de Liberación de Hipoteca Convencional de Primer Grado, protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda de fecha 10 de Agosto de 1998, bajo el Nro 1, Tomo 16, Protocolo Primero, donde se evidencia la cancelación total de la hipoteca asumida por su representado para con la ciudadana ANA MARITZA viuda de OLIVARES, y sus representados, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
- IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Punto previo
De la cualidad.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, es necesario analizar como punto previo la cualidad del actor al intentar la acción de nulidad.
En tal sentido, ha señalado nuestra doctrina que, con respecto al instituto procesal de la cualidad, el autor patrio, Arístides Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II, sostiene lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Al respecto, observa este sentenciador que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Tomando la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.
Al respecto, el autor Luis Loreto señala lo siguiente:
“El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir.
La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción”.
Hechas las anteriores consideraciones, tenemos que en el caso que concretamente nos ocupa, debe este Tribunal emitir un pronunciamiento en torno a la falta de cualidad activa.
En este sentido, la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), es un requisito de la sentencia de merito, cuya falta impide al juez pronunciarse sobre el fondo de la controversia. En efecto, la falta de cualidad -activa o pasiva- obliga al juzgador a desechar la demanda y a no darle entrada al juicio.
Ha expresado la jurisprudencia suprema, al estimar que: la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. (Vid. Sala Constitucional, Sentencia Nro. 102 del 06/02/2001).
Sobre la base de todo lo antes expuesto, colige este Tribunal que la legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad, y si bien es cierto que casi siempre coincide la titularidad sustancial con la procesal como, por ejemplo, en la cualidad de propietario.
De manera que, de la valoración hecha al cúmulo probatorio, se evidencia que, la parte actora tienen interés legítimo en pretender la nulidad del contrato objeto del presente juicio, al haberlo demostrado con la documental donde infiere ser propietario por efecto de la venta realizada a su persona. Por tanto, al concurrir el mismo inmueble en ambos instrumentos, es obvio determinar el interés y cualidad de la parte actora en su pretensión. Y así se decide.
DEL MERITO DE ASUNTO
Surge de las actas que conforman el presente expediente que, la parte actora en su pretensión, exige la nulidad de la venta de un inmueble constituido por el terreno y la casa-quinta donde se halla construida, denominada “Tibisay”, situada en la urbanización La California Norte, Calle Guanape, Conjunto Residencial Guere Guere II, situado en el extremo Este de dicha Urbanización en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, dado en venta al ciudadano Joao Ezequiel Caetano por la ciudadana Ana Colmenares en representación de los ciudadanos Franklin y Abigail Colmenares, en virtud de que dicho inmueble le pertenece en virtud de la venta que a su vez le hiciera la misma vendedora. En contra posición, la parte demandada se excepcionó a la pretensión del actor al establecer que el demandado no pagó el precio dentro de los límites fijados contractualmente y por ello quedó libre de disponer del mismo, como en efecto lo hizo por medio de venta realizada al ciudadano Joao Ezequiel Caetano.
Al respecto, el Tribunal del acervo probatorio traído por las partes evidenció que, efectivamente la parte actora dio en arras a la vendedora la cantidad de diez millones de Bolívares (10.000.000,00), al momento de suscribir el contrato de opción de compra-venta, quedando comprometido a entregar parte del precio, es decir, la cantidad de veintitrés millones de Bolívares (Bs. 23.000.000,00), en fecha 17 de Abril de 1998, lo cual no ocurrió, tal y como consta de la notificación judicial evacuada al efecto en fecha 27 de Abril de 1998, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).
Lo expuesto en último término conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso, el documento de opción de compra venta, es conducente para probar la existencia de esa obligación válida llamada por la doctrina. Así se establece.
Por otra parte, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
(Negritas y subrayado del Tribunal)
Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
De manera que, no pudo la parte actora cumplir con el pago de la cuota correspondiente al precio en la fecha pactada, teniendo ello como consecuencia la pérdida de todo derecho con respecto al inmueble objeto de la venta y de esta manera liberada la demandada de disponer del mismo. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado al evidenciar el incumplimiento por parte del actor en pagar el precio del inmueble, tal y como fuera estipulado en el contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se exige, debe necesariamente declarar su improcedencia. Y así se decide.
- V-
DISPOSITIVA.
Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por nulidad de contrato, incoara OSWALDO JOSÉ VILLAREAL y THAÍS ELENA GUANAGUANAY RODRÍGUEZ, antes identificados, contra la ciudadana ANA MARITZA COLMENARES viuda de COLMENARES, en su propio nombre y en representación de los ciudadanos FRANKLIN OLIVARES COLMENARES y ABIGAIL OLIVARES COLMENARES, y el ciudadano JOAO EZEQUIEL CAETANO,
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de dos quince (2015). Año 205º y 156º.
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.)
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. 12-0236
Exp. Causa AH16-V-2001-000051
CHB/EG/.
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