REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: ciudadanos CARLOS ENRIQUE FIGUEROA SILVA y MERCEDES MARIA VASQUEZ OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros V-3.954.948 y V-4.379.882., herederos legítimos del de cujus CARLOS ENRIQUE FIGUEROA VASQUEZ.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA HILDA CARRERO y FELIX CHAURAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros V- 63.187 y 58.426, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: RODRIGO RAFAEL CARVAJAL CARVAJAL y VICTOR MANUEL BERMUDEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.788.810 y V-25.601.969.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acredito apoderado alguno.-
PARTES CO-DEMANDADAS: ALCADIA DE CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, tal y como se evidencia de cesión de bienes, ene sentencia emitida por la Sala Político Administrativa Nº00753, de fecha 01 de julio del año 2008, en la persona de su representante el Alcalde de este Municipio ciudadano EMILIO GRATERON COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.441.494, según acto de Juramentación celebrado en SesiónExtraordinaria del Consejo Municipal en fecha 09 de diciembre del año 2008, Gaceta Municipal de Chacao Nº7719, de fecha 09 de Diciembre del año 2008.-
Sociedad mercantil EMPRESA COTECNICA CHACAO, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil en fecha 06-09-1993, bajo el Nro. 52, Tomo 105, A-Pro, en la persona de su presidente ciudadano ISIDRE SABATE MUZAS, de nacionalidad española, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. E-82.245.098.-
Sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero del año 1956, bajo el Nro.5, tomo 7-A,transformado en Banco Universal según consta de asiento inscrito por ante citado Registro Mercantil en fecha 17 de abril de 1997, bajo el Nº 34, Tomo 92-A-Pro, en la persona de su representante HAIFA HADDAD KILZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.223.292.-
Sociedad mercantil EMPRESA INVERSIONES CASS, C.A, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30895979-0, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de mayo del año 1998, bajo el Nro.6, Tomo 48-A, en la persona de su presidente ciudadano MANUEL ENRIQUE CASSINGENA POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.610.846.-
Sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, C.A., anteriormente denominada Seguros Sud América, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 1951, bajo el Nro.672, Tomo 13, con posterior cambio de denominación comercial, según consta en acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista inscrita en fecha 25 de Abril del año 2001, bajo el Nro.58, Tomo 72-A Sgdo, en la persona de su representante legal ciudadano DOMINGO SOSA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 560.803.-
Empresa Aseguradora BANESCO SEGUROS, C.A, Sociedad Mercantil de Seguros, Inscrita originalmente en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo del año 1993, bajo el Nro.11, tomo 78-A, en la persona de su representante legal ciudadano MARCO TULIO ORTEGA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.917.169.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA (ALCALDIA DE CHACAO): MILDRED ROJAS, RAIZA PADRINO, JESSICA VIVAS ROSO, LESLI PEREIRA, YENIRE REYES ROMERO, ISABEL CAMPEROS SALAZAR, DAYANNA ARRAIZ BUSTAMANTE y CARLOS JULIO ACHIQUE LOPENZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros 109.217,111.964,144.269,149.015,182.021,193.015, 134.793 y 188.555 respectivamente.
Respecto a los demás codemandados no acreditaron en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
Exp. Nº AP71-R-2015-000815
I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29.06.2015 (f.25) por la abogada ISABEL CAMPEROS SALAZAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, ALCALDIA DE CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra el auto dictado en fecha 25.06.2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Cumplida la insaculación de Ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, que por auto de fecha 05.08.2015, dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y el trámite correspondiente respectivo.-
En fecha 21.09.2015 (f.32 al f.43), la representación judicial de la parte codemandada-apelante presentó escrito de informes y anexos.-
Por auto de fecha 05.10.2015 (f.44), este Juzgado Superior Primero, advirtió a las partes que a partir del 02.10.2015 (inclusive), entró en término para dictar sentencia.-
II.- RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, a través de demanda interpuesta por los abogados ANA HILDA CARRERO y FELIX CHAURAN, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE FIGUEROA SILVA y MERCEDES MARIA VASQUEZ OROPEZA, herederos legítimos del DE CUJUS CARLOS ENRIQUE FIGUEROA VASQUEZ, contra los ciudadanos RODRIGO RAFAEL CARVAJAL CARVAJAL, y VICTOR MANUEL BERMUDEZ CASTRO, ALCADIA DE CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, y OTROS por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Por auto de fecha 22.10.2010 (f.10 al 12), el Tribunal Aquo admitió reforma de la demanda presentada por la parte accionante, fijándole el trámite correspondiente, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.-
En fecha 04.06.2014, (f.13), el Tribunal aquo libró oficio N° 451/2014, al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, siendo recibido por dicho organismo en fecha 17.06.2014.-
Mediante escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte co-demandada (Alcaldía de Chacao), solicita al Tribunal tome los correctivos necesarios para dar continuidad a la presente demanda, (f.14-15).-
Por auto de fecha 03.07.2015, (f.16- f.17), el tribunal a quo, admitió la reforma de la demanda, dándole el trámite respectivo, emplazando a la parte demandada, para que comparezcan por ante el Tribunal Aquo, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación que del último de los co-demandados se haga, durante las horas comprendidas para despachar desde las ocho y media (8:30 a.m.) a (3:30 p.m.), a fin de dar contestación a la demanda u oponga las defensas que consideren convenientes, advirtiéndole que la audiencia preliminar de ley tendrá lugar a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5to) día de despacho contado a partir del vencimiento del lapso de emplazamiento antes indicado o, de ser el caso, una vez sean decididas las defensas previas opuestas.-
Posteriormente la representación de la parte co-demandada (Alcaldía de Chacao), mediante escrito (f.18- f.23), solicitó al Tribunal Aquo se anule parcialmente el auto de fecha 03.06.2015, y se ordene la citación del Síndico Procurador Municipal fijando un lapso de contestación de cuarenta y cinco (45) días continuos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.-
Por auto de fecha 25.06.2015, (f.24), el Tribunal aquo ordenó la notificación mediante oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 96 de la ley eiusdem, e igualmente fijó el lapso de emplazamiento otorgado para la contestaciónde la demanda, negando lo solicitado por la representación por la parte demandada.-
En fecha 29.06.2015 (f.25) la abogada ISABEL CAMPEROS, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, ALCADIA DE CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, apela del auto de fecha 29.06.2015. El Juzgado de la causa oye la apelación en un solo efecto, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Cumplida la sustanciación del presente recurso, este Juzgado Superior Primero, por auto de fecha de fecha 05.10.2015 (f.44), fijo el lapso para dictar sentencia.-
Este Tribunal para decidir, procede a realizar el estudio de las actas procesales bajo los siguientes términos:
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia a decidir que ha sido sometida a consideración de este Tribunal Superior, versa sobre la apelación que hiciera la parte co-demandada, contra el auto proferido por el Juzgado Séptimo de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25.06.2015, en el cual negó la solicitud de anular parcialmente el auto de admisión de fecha 03.06.2015, declarando lo siguiente:
“…Este Tribunal de una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende en el auto de admisión anteriormente señalado que se ordenó la notificación mediante oficio al procurador General de la República Bolivariana de Venezuela ello conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica el cual reza:
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T). El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”
Ahora bien, de lo anteriormente transcrito, se observa que el lapso de emplazamiento otorgado para la contestación de la demanda comenzará a computarse una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y transcurra el término establecido en el artículo 96 ejusdem, esto a fin de evitar la dualidad de lapsos y reposiciones futuras e inútiles, en razón de lo anterior se niega lo solicitado. Líbrese Oficio…”.-
Aunado a lo anterior, ésta Superioridad de una minuciosa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia del auto de fecha 03.07.2015, que el tribunal a quo, admitió la reforma de la demanda, dándole el trámite respectivo, y le concedió a la parte demandada, veinte (20) días de Despacho de conformidad a lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil; sin necesidad de nueva citación, a fin de dar contestación a la demanda u oponga las defensas que consideren convenientes, advirtiéndole que la audiencia preliminar de Ley tendrá lugar a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del quinto (5to) día de despacho contado a partir del vencimiento del lapso de emplazamiento antes indicado o, de ser el caso, una vez sean decididas las defensas previas opuestas.-
Al respecto, la representación de la parte co-demandada (Alcaldía de Chacao), solicito al Tribunal Aquo, anule parcialmente el auto de fecha 03.06.2015, y se ordene la citación del Síndico Procurador Municipal fijando un lapso de contestación de cuarenta y cinco (45) días continuos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.-
Establecido lo anterior, para mayor entendimiento de la situación constata esta Juzgadora, en este proceso judicial, que uno de los co-demandados es un ente público municipal, como lo es la ALCADIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, a quien de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil; y sin necesidad de nueva citación, se le concedió veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la citación que del último de los co-demandados se haga, para dar contestación a la demanda u oponga las defensas que consideren convenientes. Sin embargo es de acotar, que los entes del Estado tienen prerrogativas y privilegios de orden procesal y naturaleza legal, que hacen inaplicable la normativa establecida en el mencionado Código Adjetivo Civil.-
En tal sentido, advierte esta Jurisdicente que en el caso sud iudice, fueron obviadas las prerrogativas procesales de los Municipios, en lo que respecta a la citación y el tiempo para dar contestación a la demanda, una vez practicada la citación de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, y del Síndico Procurador, cuando dichos entes político-territoriales son demandados.-
No obstante, a ello, Ley Orgánica del Poder Público Municipal, vigente reformada según (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre de 2010), establece el artículo 153 la formalidad de citación de esa entidad, y el término que se le debe conceder para realizar la contestación de la demanda, norma ésta que por ser de procedimiento se aplica en el presente proceso que está en curso, dicha disposición es del siguiente tenor:
Artículo 153. “Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria”. (Negrillas de la Sala).
Del precitado artículo, se puede colegir, que el mismo establece la forma como debe realizarse la citación del Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal cuando el Municipio ò la correspondiente entidad municipal hayan sido demandadas, el término que se le concede para realizar la contestación de la demanda, y la obligación de notificarle de las decisiones dictadas por los tribunales correspondientes.-
En este mismo sentido, arguye esta Juzgadora que el mencionado artículo prevé prerrogativas inherentes al municipio, por una parte establece la obligación de citar al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde de cualquier juicio en el cual el municipio sea parte, obligación que no puede ser obviada bajo ningún concepto, ello por estar afectado directa o indirectamente los intereses patrimoniales del Municipio y; por la otra es una formalidad esencial para la validez de cualquier juicio en los cuales sea parte el municipio.-
Siendo así las cosas, hay que dejar por sentado que los entes del Estado tienen prerrogativas y privilegios de orden procesal y naturaleza legal, que prevé la Ley, por lo que advierte esta operadora de justicia, que el Juez aquo al momento de admitir la reforma de la demanda de daños y perjuicios, obvió tales prerrogativas procesales en lo que respecta a la práctica de la citación y el término de cuarenta y cinco (45) días continuos que le otorga la Ley especial a dicho ente público, para dar contestación a la demanda, ya que como se explicó anteriormente, este acto procesal, es una formalidad esencial para la validez del presente juicio, en el cual una de las partes codemandadas es un ente público municipal, y se le debe conceder tales prerrogativas, ya que de lo contrario se le estaría vulnerando el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por lo que al observar tal anomalía esta Jurisdicente ordenará al Juzgado aquo subsanar el error en el que incurrió en el auto de admisión de la reforma de demanda, de fecha 03.06.2015.-
En consecuencia, en pro de salvaguardar la garantía constitucional referida a el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en los artículos 26 y 49 del Texto Fundamental, y de conformidad con las normas legales y constitucionales citadas, esta Superioridad anulará las actuaciones y ordenar al Juzgado Aquo reponer la causa al estado de citar nuevamente a la mencionada Alcaldía y al Síndico Procurador Municipal, y concederle el término de cuarenta y cinco (45) días, para la contestación de la demanda, con base en lo previsto en el artículo 153 de la Ley ejusdem, por lo que no debe perderse de vista que la función del Juez es preservar la estabilidad del proceso, evitando y corrigiendo las faltas y los vicios, que lo puedan afectar cuando se hayan dejado de cumplir las formalidades esenciales para su validez.- Y ASI SE DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ISABEL CAMPEROS SALAZAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra el auto dictado en fecha 25.06.2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
SEGUNDO: SE declara LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de fecha 03.06.2015, y REPONE LA CAUSA al estado en que el Juez aquo se pronuncie sobre la reforma de la demanda presentada por la parte actora, ciudadanos CARLOS ENRIQUE FIGUEROA SILVA y MERCEDES MARIA VASQUEZ OROPEZA, herederos legítimos del DE CUJUS CARLOS ENRIQUE FIGUEROA VASQUEZ, y se ordene la citación de la parte demandada, en especial la citación de la codemandada Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, y al Síndico Procurador Municipal, concediéndole a estos últimos el término de cuarenta y cinco (45) días, para la contestación de la demanda, con base en lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.-
TERCERO: Queda así revocado el auto de fecha 25 de junio de 2015, proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual negó la solicitud de anular parcialmente el auto de admisión de fecha 03.06.2015.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo dictado.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión y BÁJESE en su oportunidad.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA,
Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las doce y veinte minutos de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA
Exp. N° AP71-R-2015-000815
Motivo: Daños y Perjuicios/ Rep. Formal/Int.
Materia: Civil.
IPB/MAP/Javier.
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