REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO AP71-R-2015-000702

PARTE ACTORA: sociedad mercantil DESARROLLO FONDO SAN ANTONIO N.V., compañía constituida en fecha 22 de enero del año 2008, según las leyes de las Antillas Holandesas y con domicilio en Curazao, Antillas Holandesas, cuya acta constitutiva se encuentra debidamente inscrita en el Registro Comercial del Curazao en fecha 25 de enero de 2008, numero de registro 103805 (0), acta de constitución que se encuentra debidamente otorgada y traducida al idioma español ante el Notario, debidamente certificada por le jefe del Departamento de Registro Civil y de Elecciones, actuando por el Teniente Gobernador de Curazao, debidamente apostillado conforme las normativas de la Conversión de la Haya celebrada el cinco (05) de Octubre de 1961, bajo el N° 1069 de fecha 08 de febrero de 2008, compañía propietaria de un lote de terreno de mayor extensión denominado Fundo o Finca San Antonio (antes La Boyera).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos MARLON RIBEIRO CORREIA, YESCENIA RODRIGUEZ PAREDES y MAURICIO TANCREDI VEGAS abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.767, 117.210 y 138.286, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano ENRIQUE JOSÉ GOSLING GUERIRE, venezolano, de estado civil casado, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 3.365.913

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos, OVER ARNESTO CIPRIANI GONGÁLEZ, FRANCIS JAQUELINE PÉREZ HERNÁNDEZ y LIGIA COROMOTO PÉREZ BOLÍVAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.491, 41.559 y 44.653, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 18.05.2015 (f.84-104) por el abogado OVER ARNESTO CIPRIANI GONGÁLEZ, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ENRIQUE JOSÉ GOSLING GUERIRE, contra la decisión de fecha 13.05.2015, emanada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la insaculación de ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, por auto de fecha 22.07.2015 (f.109), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada al mismo por el procedimiento de interlocutoria.-
En fecha 11.08.2015, la parte demandada presentó escrito contentivo de informes.
Por auto del día 23.09.2015 (f. 119) se fijo el lapso para dictar sentencia en esta misma fecha.


II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Se inició el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, a través de demanda interpuesta por la sociedad mercantil DESARROLLO FONDO SAN ANTONIO N.V., contra el ciudadano ENRIQUE JOSÉ GOSLING GUERIRE, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 11 de Mayo de 2015, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas y en esta misma fecha la parte Actora presentó escrito de pruebas.
El 13 de Mayo de 2015, el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dicto auto negando el punto SEXTO, por impertinente contenido en la Prueba de Inspección Judicial solicitada al expediente signado bajo el Nº AP31-V-2009-2245, llevado por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteada por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, y en el mismo auto, se negó la admisión de la prueba de Inspección Judicial promovida por la misma parte en el expediente Nº AP31-V-2011-000651, de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, afirmando el Tribunal que será en la oportunidad de dictar el fallo definitivo, donde el tribunal A-quo se pronunciara sobre cada uno de los documentos aportados validamente al proceso.
Mediante escrito de fecha 18 de Mayo de 2015, la parte demandada apela del auto emanado el día 13.05.2015.
El 19.05.2015 (f. 100), se oye la apelación en un sólo efecto devolutivo, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia que ha sido sometida a consideración de este Tribunal Superior, versa sobre la apelación que hiciera la parte demandada, contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13.05.2015, que negó el punto SEXTO de la Prueba de Inspección Judicial solicitada al expediente signado bajo el Nº AP31-V-2009-2245, llevado por el Tribunal Décimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y negó la admisión de la inspección judicial promovida al expediente Nº AP31-V-2011-000651, de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, aduciendo que será en la oportunidad de dictar el fallo definitivo, cuando se pronuncie respecto al material probatorio aportado a ese proceso judicial.-
Con relación a la impertinencia de las pruebas el Dr. A RENGEL-ROMBERG, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, página 375 y siguiente cita:
“…prueba impertinente –dice Couture- es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”. El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trata de probar con el medio se corresponde con aquél articulado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente la prueba y admisible, y en consecuencia, proveerá para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por ser impertinente.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1239 de fecha 20 de octubre de 2004 dictada en el Expediente N° AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado:

“… el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p.375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandía, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p.342).
Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”

Este Juzgado Superior Primero, aplicando las jurisprudencias y doctrinas antes mencionadas a las cuales se acoge, considera:
PRIMERO: En cuanto a la negativa del Tribunal de la causa, de admitir el punto SEXTO de la Prueba de Inspección Judicial a realizarse en el expediente AP31-V-2009-2245, llevado por el Tribunal Décimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observa lo siguiente:
El promoverte en su escrito de pruebas señaló:
“SEXTO: Me reservo el derecho de hacer las observaciones previstas en el Artículo 474 del Código de Procedimiento Civil…”.-
El Tribunal de la Causa en su auto de fecha 13 de Mayo de 20115, sobre este particular indicó:
“Sexto: En el cual manifestó reservarse las observaciones que tuviera lugar hacer al momento de la evacuación de la Inspección.
Con el objeto de probar, que el documento fundamental de la referida demanda, lo constituye el contrato original privado de arrendamiento suscrito el 01-02-2000, con la antigua Administradora de Patrimonio Inmobiliarios Arquidiocesano (ASPINARQ), y el ciudadano: ENRIQUE JOSE GOSLING GUERIRE. Así como, que el juicio se encontraba en fase de citación y que se cumplieron los requisitos de procedencia para la perención de la instancia. Este tribunal admite la promoción de los particulares contenidos del primero al quinto. En cuanto a lo requerido en el particular sexto, se niega por impertinente…”.- (Negritas de este Tribunal Superior).-
En el caso bajo estudio, observa esta Superioridad, que los medios probatorios, pueden ser objeto de inadmisibilidad, cuando el órgano jurisdiccional, determine que estos son manifiestamente contrarios al ordenamiento jurídico, razón por la cual considera esta Alzada, en cuanto a la reserva del promovente, en ejercer el derecho de hacer observaciones conforme lo pautado en el artículo 474 de la Ley Adjetiva Civil, el Tribunal de la causa, decidió conforme a derecho, al negar el citado pedimento por considerarlo Impertinente, por cuanto dicho pronunciamiento, tiene su fundamento en el artículo 472 ejusdem, en el cual, la Inspección Judicial debe versar sobre puntos específicos señalados por el solicitante de la prueba, es decir, en la Prueba de Inspección Judicial, se debe señalar el hecho, condición o circunstancia, de personas, lugares o cosas que debe hacerse constar en el acta de Inspección, por lo cual no puede reservarse nuevos hechos que señalará al momento de practicarse la Inspección, toda vez, que la parte contraria debe estar en conocimiento de los particulares que serán objeto de evacuación, para sí desplegar las defensas que a su entender sean necesarios, es decir, la parte contraria debe tener el control de la prueba, como garantía Constitucional, referida al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
En sentencia Nro. 528 de fecha 18 de Julio de 2006, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Judicial, se estableció:
“… Esta Sala de Casación Civil, ha indicado en forma reiterada que la indefensión se produce únicamente cuando por un acto imputable al juez, se priva o limita indebidamente a una de las partes del libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.
Ahora bien, la tramitación de los actos relacionados con la prueba de inspección judicial, está contenida en los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, los artículos 472 y 474 disponen:

Artículo 472.- El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.

Artículo 474.- Las partes, sus representantes y apoderados podrán hacer al juez, de palabra, las observaciones que estimaren conducentes, las cuales se insertarán en el acta, si así lo pidieren.
Del análisis de las normas precedentemente transcritas, esta Sala aprecia que el legislador pone a disposición de las partes la posibilidad de valerse de este medio de prueba para dejar constancia de determinados hechos o situaciones, en virtud de las cuales se demuestre la veracidad de sus pretensiones; principalmente en aquellos casos en los que tales hechos guarden relación directa con la materia de fondo.

Una de las limitaciones que tienen las partes en la evacuación de dicha prueba, es que ésta sólo puede referirse a los particulares señalados en el escrito de promoción; por tanto las intervenciones que hagan las partes deben circunscribirse a los puntos previamente indicados, pues de lo contrario se estaría permitiendo a las partes la evacuación de una prueba distinta a la promovida.
Por tanto, queda claro, que si bien se permite a las partes hacer aquellas observaciones que estimaren conducentes durante la práctica de la prueba de inspección judicial, tales observaciones deben estar relacionadas con los hechos que deba fijar el juez de acuerdo a los puntos previamente indicados...”.-
La doctrina de los Tribunales de Justicia Civiles, y el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera ilegal por violatoria a la garantía constitucional, del Derecho a la Defensa, la promoción de inspecciones con cláusulas abiertas en las que de modo genérico la parte se reserva señalar en el momento de la evacuación de la prueba lo que en ese momento le interese que se haga constar en acta, y reservarse el derecho de realizar observaciones, en atención a lo previsto en el artículo 474 de la Ley Adjetiva Civil, por lo que en aplicación de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su ilegalidad y las de su impertinencia. Esta Superioridad considera, que el Tribunal Primero de Municipio, actuó ajustado a derecho, al negar la admisión del punto Sexto de la mencionada promoción de prueba, aquí bajo análisis. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Respecto a la negativa de admisibilidad de la Prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada, a realizarse en este juicio, sustanciado en el Expediente No,AP31-V-2011-000651, llevado por el Tribunal Primero de Municipio, nos infiere del dispositivo legal que dispone el Artículo 472 de Código de Procedimiento Civil que: (i) La Inspección Judicial la pueden promover cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno el juez; (ii) Que se realiza mediante la percepción personal y directa del Juez sobre personas, cosas, lugares o documentos; y (iii) Que se verifica para establecer aquellos hechos que interesan para la decisión de la causa o el contenido de documentos.
Explica el Dr. Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, (Tomo IV, pág 420) que la inspección judicial “(…) es el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el juez lo juzgue oportuno, consistente en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso”.
Y señala, al explicar tal conceptualización, que la inspección judicial es un medio de prueba “porque la diligencia que realiza el juez está dirigida a la percepción de un hecho a probar y a su incorporación al proceso. Si bien en general la prueba tiene como función proporcional al juez los fundamentos de la verdad de un hecho, aquí, además de la certeza del hecho la adquiere el juez por la propia percepción, de la cual deduce la propia verdad”. Esta constatación es directa y reducida a escrito de inmediato, y a diferencia de la experticia, el examinador de los hechos –el juez- no puede hacer deducciones ni calificaciones jurídicas sobre las circunstancias fácticas que está constatando (cfr. HENRIQUEZ LA ROCHE, CPC, T. III, p. 474), ni establecer las causas que han podido producir determinado estado de una cosa, ni las consecuencias más o menos próximas que de él es posible se deriven (Sala Civil, st. 30.05.1973, N° 51). Al juez inspeccionante no le es dable extenderse en apreciaciones que necesiten conocimientos periciales (art. 475 CPC//1428 Cciv).
Bajo esta prédica, resulta necesario destacar el contenido del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”

De la norma anteriormente transcrita, se observa que el objeto de la Prueba de Inspección Judicial, es constatar la existencia de aquellos hechos trascendentes para la decisión de la causa; y, en este sentido, el promovente detalla en su escrito los aspectos sobre los cuales pretende se deje constancia con la práctica de la aludida prueba.
Se advierte pues, que el Juez no puede admitir dicha prueba, ya que dentro del sistema probatorio legal existente en nuestro ordenamiento jurídico vigente, se encuentran distintos medios, que pueden ser utilizados por las partes, para probar sus alegatos, aunado al hecho, de que son los Informes, en conformidad con lo previsto en el artículo 511 de la Ley Adjetiva Civil, la oportunidad procesal correspondiente, para que las partes resalten todos los hechos que consideren necesarios, que suscitaron durante la secuela del proceso judicial, o que a su entender sean determinantes, para la toma de decisión, que recaerá en el operador de justicia. Por tanto, resulta evidente, que es improcedente la admisión de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte accionada, en el Expediente Nro.AP31-V-2011-000651, donde se está suscitando la presente controversia. Y ASI SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado OVER ARNESTO CIPRIANI GONGÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, contra el auto dictado en fecha 13.05.2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que NEGÓ el punto SEXTO de la inspección judicial solicitada al expediente signado bajo el Nº AP31-V-2009-2245, llevado por el Tribunal decimoprimero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y negó la admisión de la inspección judicial promovida al expediente Nº AP31-V-2011-000651, de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, aduciendo que será en la oportunidad de dictar el fallo definitivo, cuando se pronuncie respecto a la prueba de inspección judicial antes mencionada.
SEGUNDO: Se confirma el auto apelado del 13 de Mayo de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nro.AP31-V-2011-000651, de la nomenclatura interna de ese Juzgado.-
TERCERO: Se condena costas a la parte apelante, en conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 AM).

LASECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA



Exp. N° AP71-R-2015-000702
Resolución de Contrato /Int.
Materia: Civil.
IPB/MAP/julio
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.