REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: ciudadanos Rodrigo Alfonso Rey Gómez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.631.943.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Fidel A. Gutiérrez Mayorga y Fidel A. Gutiérrez Miranda, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.35.649 y 137.374, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE, C.A., inscrita bajo el Nº 80 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros del Ministerio de Finanzas, y constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y del estado Miranda el 18 de Noviembre de 1975 bajo el Nº 21, Tomo 115-A, siendo su ultima modificación estatutaria inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 15 de septiembre de 2006, bajo el Nº 2, tomo 1416-A en la persona de su Presidente Félix Román Moreno Reyes, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.314.513

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Francisco Javier León Luque, José Lumba Fuenmayor Henriquez y Wolfgang José Pereda, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 45.798, 32.754 y 32.736, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
Expediente Nº: AP71-R-2015-000152



I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Conoce este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta el 04.12.2014,(f. 345), por el abogado Wolfgang Josè Pereda, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Seguros Pirámide C.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda que por cumplimiento de Contrato incoara el ciudadano Rodrigo Alfonso Rey Gómez contra la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A. Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 24.02.2015, (f. 362) este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, dándole entrada y trámite de definitiva.
En fecha 25.03.2015 (f. 363 al 376), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de informes, donde solicita que la demanda sea declarada con lugar la apelación ejercida.
Por auto del 15.04.2015 (f. 377) este Tribunal Superior advirtió a las partes que la causa a partir del día 15.04.2015, inclusive, entró en término para dictar sentencia.
Este Tribunal pasa, a dictar sentencia en la presente causa bajo las siguientes consideraciones:

II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de Cumplimiento de Contrato, mediante demanda interpuesta en fecha 19.06.2012 (f.02 al 05) por los abogados Fidel A. Gutiérrez Mayorga y Fidel A. Gutiérrez Miranda, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Rodrigo Alfonso Rey Gómez, contra la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 26.06.2012 (f. 27) el Tribunal de la Causa admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Por escrito de fecha 08.01.2014, (f. 103) el ciudadano Francisco Javier León Luque apoderado judicial de la parte demandada, da contestación a la demanda, rechazando y contradiciendo en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada contra su representada por ser totalmente falsos e infundados tales hechos, y promueven pruebas de informes.
En auto de fecha 13.01.2014, (f.163) vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la demanda se llevo a cabo la audiencia preliminar en fecha 20.05.2014.
En fecha 30.01.2014, (f.189), el Tribunal de la causa recibió Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandada
El 03.02.2014, (f. 190 al 195), la parte actora promueve la prueba de informes seguidamente por auto de fecha 04.02.14, el Tribunal de la causa las admite.
En auto de fecha 31.03.2014 (f. 206) vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, y por cuanto se evidenciaba que hasta la fecha del auto, no habían recibido las resultas de la prueba de Informe promovida por el apoderado de la parte demandada, el Juzgado de la causa fijó por auto separado la audiencia de juicio.
Por auto de fecha 20.05.2014, (f.217) se llevó a cabo la audiencia oral de juicio, previa exposición de las partes intervinientes en esta causa, el Tribunal Declaró con lugar la procedencia de la demanda y condenó a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de Ciento Noventa y Un Mil Bolívares Exactos (Bs. 191.000,00), y en segundo lugar se ordenó la corrección monetaria de la cantidad de dinero condenada, mediante la experticia complementaria del fallo desde la fecha de la de introducción de la demanda, 19 de junio de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, conforme al IPC que indique el banco Central de Venezuela..
En sentencia publicada el 11.06.2014 (f. 220 al 229), el Juzgado Vigésimo Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, declaró: “CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano RODRIGO ALFONSO REY GOMEZ, en contra la sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE C.A., En fecha 04.12.2014 (f.344), compareció la representación judicial de la parte demandada y apeló de la sentencia emitida por el Aquo. Seguidamente, por auto de fecha 09.02.2015 (f. 358), el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir las presentes actuaciones al Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1.- De la trabazón de la litis.
* Alegatos de la parte actora expuestos en el libelo de la demanda.-
Alegan los apoderados de la parte actora, que su representado el ciudadano Rodrigo Alfonso Rey Gómez, suscribió un contrato de seguros para automóvil, con la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A., cuya vigencia estaría comprendida entre el 14/04/2001 al 14/04/2012, identificado con la póliza de seguros auto-001001-2699, cuyo objeto sería para cubrir los riesgos del vehículo de propiedad de este, cuyas señas y características particulares son las siguientes: Clase: RUSTICO; Marca: MITSUBISHI; Tipo: TECHO DURO; Modelo: MONTERO 3OL.V6,USO: Particular ; Año Modelo: 2005; Color: PLATA; Serial de Carrocería: 9FJ0NV13250004282; Serial Motor: RP1760; Serial N.I.V; Placas: GCL991C; Tara: 2200; Carga: 5Kgs; Servicio Privado; Nro: Puestos: 5; Nro. Ejes. Cuya suma asegurada de asciende a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs.191.000, 00).
Que el ciudadano Rodrigo Alfonso Rey Gómez, en el tiempo pertinente procedió a formalizar la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), control de investigaciones, con motivo del siniestro que sufrió, en virtud de que en fecha 01.10.2011, sujetos desconocidos hurtaron su vehículo, en la avenida A, adyacente al Edificio Say Park IV, en la Parroquia la Vega, del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Que Notificó a la empresa aseguradora del siniestro en fecha 04 de octubre de dos mil 2011.
Que el siniestro Nº 2205, (hurto del vehículo asegurado) de la póliza Nº 1001-2699, fue rechazado en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.011, por la empresa aseguradora la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A.-
En virtud, de no haberse logrado arreglo con la accionada, con motivo del siniestro participado a la demandada relativa al hurto del vehículo asegurado, procede a demandar:
Alegan los que los apoderados actores, que consignaron ante la empresa aseguradora la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A., toda la documentación que le fue requerida: póliza de seguro, certificado de registro de vehículo, copia del R.I.F, copia de la cédula de identidad, licencia de conducir, certificado médico, carta de soltería, trimestres municipales pagados, llaves del vehículo, denuncia ante los órganos competentes (C.I.C.P.C. y Tránsito Terrestre) y copia de documento de traspaso.-

** Alegatos de la parte demandada expuestos en la contestación de la demanda.-
Niega rechaza y contradice en cada una de sus partes la demanda por cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano Rodrigo Alfonso Rey Gómez, contra la sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE C.A.,
Que en el contrato de seguro suscritos entre las partes contiene unas condiciones generales que rigen las relación contractual, al suscribirlos las partes asumen obligaciones allí contenidas por lo que al momento de la contratación se le entrega al contratante un original de la póliza de seguro con los ejemplares de las condiciones generales y particulares.
Que de la referida declaración del ciudadano Rodrigo Alfonso Rey Gómez, se desprende que no tomó ningún tipo de previsión para evitar que el vehículo fuera hurtado, toda vez que lo dejó estacionado en la vía pública, que el demandante no empleó el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.
Que al analizar el documento de traspaso del vehículo del ciudadano Rodrigo Alfonso Rey Gómez, consignado como recaudo con ocasión al trámite de su representada, se percató que dicho ciudadano le había comprado los restos del vehículo a INVERSIONES 911,C.A., adquiriéndolo por un monto irrisorio ( Bs. 30.000,00) para la marca, modelo y año del vehículo, de igual manera se percato que en el referido documento se señalaba que el vehículo tenia daños y se encontraba imposibilitado de realizar experticia, circunstancias éstas que se encuentran plasmadas en el documento autenticado en fecha 22 de marzo de 2001, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, el cual quedo anotado bajo el Nº 31, Tomo 99 de los libros autenticaciones llevados por esa Notaría.

Así quedó trabada la litis. ASÍ SE DECLARA.

3.- Aportaciones Probatorias.-
a.- De la parte actora:
*Recaudos acompañados al escrito libelar.-
1. Marcado con la letra “B” (11 al 13) copia de cuadro de recibo de póliza y sus anexos, emitido por la empresa aseguradora Seguros Pirámide, C.A.,

En relación a la copia de cuadro de recibo de póliza Nº AUTO 001001-2699, correspondiente al ciudadano Rodrigo Rey Gómez, esta Juzgadora le concede valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1.363, del Código Civil Venezolano, por cuanto dicho medio probatorio no fue tachado, ni impugnado durante la secuela del proceso.

2. Marcado con letra “C” recibo de pago de la prima de fecha 26-04-11; Marcado con letra “D” recibo de pago de la prima de fecha 29-08-2011.; Marcado con letra “E” recibo de pago de la prima de fecha 29-07-2011.; Marcado con letra “F” recibo de pago de fecha 23-062011; Marcado con letra “G” recibo de prima de fecha 29-05-2011, folios 14-17.

Considera esta Juzgadora, con respecto a estos medios probatorios, que al no ser impugnados ni desconocidos, ni tachada por la parte demandada durante la secuela del proceso, dichas pruebas se toman como reconocidas por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.364 del Código Civil Venezolano y 444 del Código de Procedimiento Civil.

3. Cursa en el expediente ejemplar de original de modelo de solicitud de Seguros de Automóvil, el cual no contiene identificación en letras ni información alguna que sea relevante, con respecto al objeto de la litis en este juicio, siendo que nada aporta al proceso, esta Juzgadora la desecha por impertinente, (folio 19).

4. Marcado con letra “I” copia simple de solicitud de seguros de automóvil, suscrita por el ciudadano Rodrigo Alfonso Rey Gómez, en la cual se evidencia su suscripción en la póliza de seguros con la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A., siendo dicha solicitud de fecha 14.04.11 hasta el 14.04.12, la cual fue impugnada por la parte demandada sociedad mercantil Seguros Pirámides C.A.,en su escrito de contestación, y que seguidamente la parte actora ciudadano Rodrigo Alfonso Rey Gómez solicito exhibición de la misma en virtud que el original se encontraba en poder de la parte demandada, siendo que en la oportunidad del demandado para hacer la respectiva exhibición el mismo no compareció, esta Juzgadora observa, que al tener su oportunidad de presentar dicha prueba y no hacerlo queda como cierto dicho acto, para el reconocimiento del mismo medio probatorio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio al citado medio de prueba, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil Venezolano.

5. Marcado con letra “J “Original de Certificado de vehiculo objeto a asegurar con las siguientes características: Clase: Rustico; Marca: Mitsubishi: Tipo: Techo Duro; Modelo: Montero 3.0 l v6; Carrocería: 9FJ0NV13250004282; Serial de Motor: RP1760; Serial N.I.V, Placas: GCL91C; Tara: 2200; Cap. Carga: 5KGS: Servicio Privado; Nro. Puesto: 5; Nro.Ejes:2, en virtud de ser un documento que aporta información relevante en cuanto la descripción exacta del vehículo objeto en esta controversia, quien aquí decide, se acoge al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 51 del 18 de diciembre de 2003, y en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le otorga pleno valor probatorio al mencionado documento, por tratarse éste de documentos administrativo, que goza de legitimidad, autenticidad y veracidad.

6. Marcado con letra “K” Documento Administrativo, original de la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimilaistica (C.I.C.P.C), control de investigación I-890.038, correspondiente a fecha de denuncia del hurto del vehiculo 01.10.2011 a las 10:40 de la mañana, mediante la cual manifiesta que sujetos desconocidos se llevaron su vehiculo Camioneta: Uso: Particular: Marca: Mitsubishi; Modelo: Montero 3.0 LV6, Color: Plata; Año: 2005, Placas: GCL91C; Serial de Carrocería 9F0NV1325000428, valorado en la cantidad de Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs. 190.000,00) del lugar donde lo había dejado, este Juzgado Superior Primero en virtud, de que este documento demuestra que efectivamente el ciudadano Rodrigo Alfonso Rey realizó en tiempo oportuno dicha denuncia, se acoge al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 51 del 18 de diciembre de 2003, y en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le otorga valor probatorio al mencionado documento administrativo.
7. Marcado con letra “L” Documento Administrativo, Original de denuncia ante Tránsito Terrestre, de fecha 06.10.11, describe un vehiculo Placa: GCL91C; Serial de Motor: RP1760; Serial de Carrocería: 9FJONV13250004282; Modelo Año: Montero 2005; Color: Plata; Clase: Rustico; Marca: Mitsubishi, perteneciente al ciudadano Rodrigo Alfonso Rey Gómez, Observa esta Juzgadora, que dicho documento describe el vehiculo objeto de controversia y narración de los hechos suscitados con motivo de hurto ocurrido el 01.10.2011, aportando información relevante para el caso bajo estudio, esta Superioridad, le otorga valor probatorio por ser documento administrativo en virtud, del criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 51 del 18 de diciembre de 2003, y en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

8. Original de la Carta de Rechazo, emitida por la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A., marcado con letra “M”, por ser documento privado, mediante el cual la parte demandada le hace saber a su contratante las razones por las cuales no se hace responsable de la indemnización solicitada, este Juzgado Superior Primero, le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 1.163 del Código Civil Venezolano.

La parte actora promovió la prueba de informe la cual fue evacuada en el Tribunal de la causa referida a así mismo quien aquí sentencia la desecha por no aportan información relevante al presente proceso judicial


B.- De la demandada.
* Recaudos acompañados a la contestación a la demanda:

1. Marcado con letra “A” cuadro de póliza de seguros de vehículos terrestres, signada con el Nº 17-32-118269, emitida por Mercantil Seguros, C.A en fecha 11-06-2009, con este documento la parte demandada pretende probar que el vehiculo Marca: Mitsubishi; Modelo: Montero 3.0 Lv6, Placa :GCL91; Serial de Motor: RP1760, AÑO 2005; Color Plata; Clase Rustico; Tipo. Techo Duro; Uso: particular, se encontraba asegurado por Mercantil Seguros, C.A., por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) igualmente pretende demostrar que el ciudadano José Antonio Malpica Perdomo, posteriormente subroga sus derechos y traspasa la propiedad del referido vehiculo a Mercantil Seguros, C.A., se evidencia de dicha copia simple, que el ciudadano José Antonio Malpica Perdomo para la fecha 11.06.2009, se encontraba asegurado por Mercantil Seguros, C.A., por la suma de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00); 2) Marcado con letra “B” Comunicación de fecha 12-05-2010, en la cual Seguros Mercantil, C.A., comunicó a su asegurado José Antonio Malpica Perdomo, que el siniestro ocurrido al vehículo Mitsubischi-Montero-2005-Plata-GCL91C-RP176, fue declarado pérdida total. Observa esta Juzgadora, que dichas copias resultan impertinentes en la presente causa, por lo que este Tribunal las desechas, en virtud que no aportan nada con respecto a este juicio.

2. Marcado con letra “C” Condiciones Generales de la Póliza de Casco Vehículo Terrestre Cobertura Amplia de Mercantil Seguros, C.A. Esta juzgadora desecha dicha prueba ya que nada aporta al mérito de este asunto.

3. Marcado con letra “D” certificada de documento de Compra-venta del demandante Rodrigo Alfonso Rey Gómez, de fecha 22-03-2011. autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, Bajo el Nº 31, Tomo 99 de los libros llevados por Notaria; 4-Marcado con letra “ E” copia certificada de documento de Subrogación de Mercantil Seguros, C.A,. DE FECHA 22-07-2010, autenticado ante la Notaría Pública PRIMERA DE Valencia, Estado Carabobo, quedando anotado bajo el Nº 28, Tomo 90, de los libros llevados por esa Notaria.; 5-Marcado con letra “F” copia certificada de documento de Compra-Venta de Mercantil Seguros, C.A., a Inversiones 911, C.A., de fecha 23-10-2010, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda bajo el Nº 53, Tomo 360 de los libros llevados de esa Notaria. Documentos de compre-ventas con los cuales la parte demandada pretende probar que el vehículo adquirido por el ciudadano Rodrigo Alfonso Rey Gómez, es de restos de vehículos, proveniente de una pérdida total, esta sentenciadora les da valor probatorio de acuerdo a lo establecido al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, de acuerdo que son documentos públicos que dan fe de que dichos actos son ciertos.

4. Marcado con letra “G” original de Comunicación entregada a Seguros Pirámide, C.A., en fecha 15-11-2011, con anexo de documento privado suscrito entre el demandante y el ciudadano Hernán José Ruiz Martínez, con el cual la parte demandada pretende probar que el demandante confesó que estaba consciente que el vehículo provenía de otro seguro y que lo había reparado, que mediante dicho documento el ciudadano Rodrigo Alfonso Rey Gómez, emitió que tenía conocimiento de las condiciones en que se encontraba el vehículo. Esta juzgadora admite la presente prueba de acuerdo a la establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano,

5. Marcado con letra “H” original de Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículo Terrestre Cobertura amplia de Seguros Pirámide, C.A., mediante la cual la parte demandada pretende probar las condiciones generales y particulares que regulan la relación contractual entre las partes; declarar con sinceridad y exactitud todas las circunstancias necesarias para identificar el bien y apreciar la extensión de riesgos, esta Juzgadora les da valor probatorio de acuerdo al articulo 1364 del Código Civil Venezolano.

6. Marcado con letra “I” Planilla de inspección de vehículo en caso de suscripción, de fecha catorce 14-04-2011, que se efectuó al vehículo identificado con la placa GCL91C, serial de carrocería: 9FJONV1320004282.; 6- Marcado con letra “J” copia simple de planilla de declaración de siniestro de fecha 04-10-2011.Esta juzgadora de acuerdo con lo establecido al artículo 1.364 del Código Civil Venezolano, le otorga valor probatorio.

IV.- DEL MÉRITO DE LA CAUSA.-
- Solicita la parte actora en razón del siniestro ocurrido por el hurto de vehículo del ciudadano Rodrigo Alfonso Rey Gómez a Seguros Pirámide, pagar la suma asegurada o la indemnización por la cantidad de Ciento Noventa y Un mil Bolívares (Bs. 191.000,00) en virtud, de que el ciudadano Rodrigo Alfonso Rey Gómez cumplió en el tiempo oportuno a proceder a formalizar la denuncia ante el ente correspondiente y, de la misma forma cumplió con su obligación de notificar en el tiempo pertinente a la empresa aseguradora y haciéndole entrega de todos los recaudos requeridos en el referido contrato de la póliza de seguros.
- La parte demandada en su contestación, niega, rechaza y contradice la pretensión de la demanda, puesto que impugnó el documento de contrato de seguro, por no constar el original en el expediente, y señala que no cancelara al ciudadano Rodrigo Alfonso Rey Gómez, cantidad alguna por concepto de indemnización derivada de la póliza de seguro, debido a que la empresa declinó su responsabilidad con fundamento en lo dispuesto en las condiciones que rigen el contrato de seguro, declarando que existe reticencia y mala fe por parte del ciudadano Rodrigo Alfonso Rey Gómez, al omitir que el vehículo asegurado provenía de una recuperadora, ya que había sido declarado pérdida total, y que de haber sabido dicha aseguradora la procedencia del vehículo no hubiese llevado a cabo el contrato de seguro ni la cobertura de la póliza por la cantidad de Ciento Noventa y Un Mil Bolívares (Bs. 191.000,00).
a.- De los contratos sucritos.
* Precisiones Conceptuales.1
1) DEL CONTRATO DE SEGUROS
Define el autor Hugo Mármol Marquis, en su obra “Fundamentos del Seguro Terrestre” al contrato de seguro como “aquel por el cual una parte llamada asegurador asume frente a otra la obligación de indemnizar total o parcialmente daños patrimoniales futuros e inciertos previamente determinados, o de cumplir alguna otra prestación según la duración o las eventualidades de la vida de una persona, contra el pago de una prima calculada según las leyes de la estadística.”
En el artículo 548 del Código de Comercio, se define al seguro como un contrato “por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que pueden sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor; o bien a pagar una suma determinada de dinero, según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona”.
En este mismo sentido, el artículo 5° de la Ley del Contrato de Seguro, define al contrato de seguro como “aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza”.
Las características del contrato de seguros, están contenidas en el artículo 6° de la Ley del Contrato de Seguro, y son las siguientes: “consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva”.
Asimismo, señala el artículo 7º de la aludida Ley, que las partes del contrato son: La empresa de seguros y el Tomador que es aquella persona que obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos.
Por su parte señala en artículo 8 de la Ley del Contrato de Seguros, que en el contrato podrán existir además de las partes señaladas en el artículo anterior, el asegurado, que es la persona que en sí misma, en su bienes o en sus intereses económicos está expuesta al riesgo; y el beneficiario, aquél en cuyo favor se ha establecido la indemnización que pagará la empresa de Seguros. El Tomador, el Asegurado o el Beneficiario pueden ser o no la misma persona.
El contrato de seguro se perfecciona con el simple consentimiento de las partes y prueba por un documento denominado póliza, a falta de entrega de éste por la compañía aseguradora, por el recibo de prima, cuadro recibo o cuadro póliza (art. 14 de la Ley del Contrato de Seguro), y el artículo 16 de la Ley del Contrato de Seguro, define a la póliza como un documento escrito en donde constan las condiciones del contrato.
Y tal como ya fue señalado anteriormente, en ausencia de póliza por falta de entrega de la compañía aseguradora, será prueba de la existencia del contrato de seguro, el recibo de prima, cuadro de recibo o cuadro de póliza, cabe destacar, que el artículo 57 de la Ley del Contrato de Seguro, contempla que:
“Todo interés económico, directo o indirecto, en que un siniestro no se produzca, puede ser materia del seguro contra los daños. La ausencia de interés asegurable al momento de la celebración del contrato produce la nulidad del mismo.
En un mismo contrato podrán estar incluidas coberturas para amparar diversos riesgos o tipos de seguro; pero deberán cumplir con las disposiciones establecidas para cada seguro en particular.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

Subsumiendo los hechos en la norma encontramos que el objeto del contrato de seguros, en el presente caso, es el vehículo automotor asegurado, en autos debidamente identificado, y siendo que la existencia del vehículo asegurado no está en duda, ya que este existía al momento de la celebración del mismo, hay que desechar el alegato de la parte demandada que señala la ausencia de interés asegurable al momento de la celebración del contrato de seguros, porque a todas luces éste sí existía y da fe de ello, el certificado de registro del vehículo y el informe presentado por ante el organismo competente, es decir, por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. ASÍ SE ESTABLECE.-
**** De la información falsa.
Hay, pues, interés asegurable y a pesar de existir el interés asegurable, la demandada alega que le fue suministrada información falsa, inexacta u omitió datos la demandante y por ello no debe indemnizarla, ya que de haber conocido el estatus en que se encontraba el vehículo no hubiese asegurado el vehículo.-
Soporta su negativa a indemnizar en la Condición General de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres de la compañía aseguradora demandada, que en su cláusula 5 contempla:
“La Compañía quedará relevada de la obligación de indemnizar, si El Asegurado:
a) Causare o provocare intencionalmente el siniestro o fuere cómplice del hecho;
b) Suministrare información falsa o inexacta u omitiere cualquier dato que, de haber sido conocido por la Compañía, ésta no habría contratado o no lo habría hecho en las mismas condiciones; y,
c) Efectuare sin previo consentimiento de La Compañía, durante la vigencia de esta Póliza, cualquier cambio que altere la naturaleza del riesgo.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

Llama poderosamente la atención esta defensa esgrimida por la parte accionada, quien violenta el principio de máxima buena fe contractual contenido en los artículos 4.1 y 6 de la Ley del Contrato de Seguro, cuando (i) en la fase precontractual se conformó con el documento autenticado de compra-venta del vehículo y admitió al hoy accionante como tomador de la misma (arts. 12, 13 y 14 de la Ley del Contrato de Seguros); y (ii) lo continuó admitiendo al obviar cualquier investigación que, incluso podía hacer luego de perfeccionado el contrato de seguro, para resolverlo o ajustarlo, notificando al tomador dentro de los cinco (5) días hábiles del conocimiento de un hecho no declarado y ajustarlo en el plazo de un (1) mes, luego de conocidas los hechos que se reservó o declaró con inexactitud el tomador, tal como lo señala el artículo 22 de la Ley del Contrato de Seguro.
En el caso de autos, considera esta Superioridad, que la parte demandada no ajustó su conducta a lo dispuesto por el artículo 22 ejusdem, y es luego de ocurrido el siniestro, que recurre a ese argumento para relevarse de la obligación de pagar. Es de su cargo, verificar las condiciones bajo las cuales se contrata y al determinar que hay inexactitudes en la información suministrada por el tomador, debiendo optar por el trámite que le establece el mencionado artículo 22, salvo que pretenda destruir la presunción de buena fe contractual, y en este caso la parte demandada ha alegado el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguros, sosteniendo que el ciudadano Rodrigo Alfonso Rey Gómez, al momento de solicitar la póliza de seguro lo hizo suministrando información falsa y reticencias de mala fe, observa esta Juzgadora que el Ciudadano Rodrigo Alfonso Rey Gómez, le suministró a la empresa de seguros la información solicitada en el tiempo convenido, siendo responsabilidad de la aseguradora investigar si dicha información era correcta para proceder a anular el referido contrato, lo cual no consta que haya efectuado la parte demandada. Sin embargo, la empresa de seguro realizó una inspección al vehículo justo en el momento que ocurre el siniestro y no al principio cuando se le hizo entrega de dichos documentos, que era la oportunidad para no llevar a cabo el contrato o en su defecto asegurarlo por un monto menor al de la cantidad establecida en la póliza de seguros, y es, en virtud de la ocurrencia del siniestro, que se niega el derecho al cobro de la indemnización contenida en la póliza de seguro, le asiste por estar consagrado en el artículo 21.2, 41 y 79 de la Ley del Contrato de Seguros.-
Observa esta Superioridad, que la empresa aseguradora demandada, con esta conducta lo que pretende es manejar a su antojo la relación contractual, en un claro abuso de su posición contractual, pretendiendo que la administración de justicia le legitime lo que está muy cercano a un fraude contractual, si se tolera que la parte accionante era buena para contratar y pagar las primas contenidas en la póliza, más no para ser indemnizada en el caso de que ocurriera un siniestro, tal y como ocurrió en el caso de autos.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (st. 88 del 25.02.2004), expresó que de convalidar tal alegato, pudiera darse que las compañías aseguradoras contraten pólizas, a sabiendas que no hay un interés asegurable, recibiendo el pago de la prima correspondiente, guardándose bajo su manga la certeza de que tiene una condición de exclusión.
En este orden de ideas, considera este Tribunal Superior Primero, al no haber probado la demandada que la parte actora actuó de mala fe, con culpa grave o dolo, ni haber incumplido con el trámite que prevé el artículo 22, resulta claro que ésta defensa no puede prosperar, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 22 y 23 de la Ley del Contrato de Seguro, en concordancia con el principio de buena fe que se presume de las declaraciones hechas por el tomador al momento de celebrar el contrato de seguro. ASI DECIDE.-
En tal sentido, constata este Tribunal que la parte actora a tenor de lo dispuesto en el artículo 1354 de Código Civil Venezolano y 506 del Código de Procedimiento Civil, logró probar la existencia de la relación contractual, y los hechos narrados en su libelo, relativo al hurto que sufrió su vehículo identificado en autos de fecha 21.01.2014, por tanto quedo evidenciado en esta causa, la procedencia de la presente acción judicial, y ASI DECIDE.-
V) DE LA INDEXACION MONETARIA SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA
La parte actora peticionó en su escrito libelar la cantidad resultante por concepto de indexación de la cantidad adeudada.
Advierte quien sentencia, que se trata del correctivo inflacionario empleado por nuestro sistema judicial para palear un poco los efectos del fenómeno inflacionario que adolece nuestra economía nacional, de manera que se declara procedente tal peticionar, el cual se calculará desde la fecha en que se interpuso la demanda hasta la fecha en que quedó firme el presente fallo (SCC, Sentencia Nº 714, de fecha 27.07.2004), monto que se determinará por una experticia complementaria del fallo. En este caso, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad que resulte de la corrección monetaria. Para ello se deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre la cantidad de dinero demandada en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela.
Dicho cálculo se hará sobre la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs.191.000.oo), que constituye el capital adeudado, desde la oportunidad en que se interpuso la presente demanda (19.06.2012) hasta la fecha en que quedó firme el presente fallo. ASI SE DECLARA.
De allí que, se puede apreciar, que en el presente caso, de las actuaciones cursantes en autos, así como del material probatorio existente en el presente expediente, no resultaron indicios determinantes o elementos suficientes que orienten a ésta Alzada a procurar la procedencia de la Apelación ejercida por la Aseguradora demandada, por lo que a juicio de esta Superioridad, la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de junio de 2014, se encuentra ajustada a derecho y será confirmada en el dispositivo del presente fallo y en consecuencia, resulta IMPROCEDENTE, la apelación ejercida en fecha 04.12.2014, por la representación judicial de la parte demandada, contra la mencionada decisión, y ASI SE DECIDE.-
VI.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04.12.2014 (f. 345), por el abogado Wolfgang Josè Pereda, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Seguros Piramide, C.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato incoara el ciudadano Rodrigo Alfonso Rey Gómez contra la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A.-
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos Fidel A. Gutiérrez Mayorga y Fidel A. Gutiérrez Miranda, apoderados judiciales del ciudadano Rodrigo Alfonso Rey Gómez en contra de la sociedad mercantil Seguros Pirámide.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 191.000, 00) por concepto de la suma asegurada, en póliza de seguro signada con el Nº 001001-2699.
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar CIENTO NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 191.000,00), por concepto de indemnización, por el siniestro ocurrido en fecha 01.10.2.011, lo cual se determinará mediante una experticia complementaria del fallo, que comprenda el período desde del 26 de junio de 2012, exclusive, fecha en que se admite la presente demanda, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, todo de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Queda así confirmada la sentencia apelada.
SEXTO: Se le impone las costas del recurso a la parte demandada, por haber resultado perdidosa en todas sus partes conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 281 eiusdem.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho días (18) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA


Abg. MARÍELA ARZOLA PADILLA

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde.
LA SECRETARIA



Abg. MARÍELA ARZOLA PADILLA


Exp. N° AP71-R-2015-000152
Cumpli. Contrato/Def.
Materia: Civil
IPB/MAP/Yisel