JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE RECUSANTE:sociedad mercantil, TRIPOIDES MARIPEREZ C.A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: abogados en ejercicio Jorge Bahachille y Bernardo Ortiz Aray,inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 5.158 y 71.751, respectivamente.-
JUEZ RECUSADO: Carmen J. Goncalvez Pittol, en su carácter de Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Motivo: Resolución de Contrato (recusación)
Exp. AP71-X-2015-000158
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a esta Superioridad en virtud de la recusación propuesta por el abogado Jorge Bahachille y Bernardo Ortiz Aray, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TRIPOIDES MARIPEREZ C.A., contra la Juez Titular del Tribunal Tercero de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, Dra. Carmen J. Goncalvez Pittol, suscrita mediante diligencia del 16.10.2015 (f.03), en el juicio que por Resolución de contrato, sigue la sociedad mercantil, TRIPOIDES MARIPEREZ C.A, contra el ciudadano JUAN MANUEL FORERO RODRIGUEZ. Expone el recusante que:
“(…) Visto el auto dictado por este Juzgado de fecha 14 de octubre de 2015, folio 333, mediante el cual se ordenó la entrega material del local ocupado por nuestra representada sociedad mercantil, TRIPOIDES MARIPEREZ C.A., en este sentido dicho auto atenta contra la resolución dictada por el alto tribunal de la República y de la Presidencia de la misma, mediante el cual prohíbe el desalojo y entrega material, tanto de viviendas como de locales comerciales. En cadena Nacional el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela así lo manifestó en este sentido el auto dictado del 14 de octubre de 2015, atenta contra estos dos (02) impedimentos sin embargo la ciudadana Juez los ignora y procede a emitir su fallo contrario a estos dos (02)impedimentos. En este sentido procedemos en este acto a Recusar como en efecto así lo hacemos a la titular de este Juzgado Carmen J. Goncalvez Pittol, conforme a los alegatos descritos y en concordancia con los artículos 82 y siguientes delCódigo de Procedimiento Civil (…)”
El Juez recusado, en su informe de recusación suscrito en fecha 19.10.2015, (f. 4 y 5) alegó lo siguiente:
“(…) rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la recusación propuesta por los mencionados profesionales del derecho, dado que los argumentos de hecho aducidos sustento de la misma, son totalmente infundados.-
Resulta oportuno señalar, que el Tribunal a mi cargo, correspondió conocer del prenombrado juicio, en virtud de la INHIBICION efectuada por la Juez Titular del Tribunal 18º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas. Expediente que al momento de ser recibido por el despacho a mi cargo, se encuentra en ETAPA DE EJECUCION DEL FALLO dictado. Es decir, se evidencia de las actas que, en el mismo, no he realizado mayor actuación que las correspondientes a la etapa de ejecución propiamente dicha.-
Con respecto a lo aducido por los recusantes, dado su falta de sustento legal, estimo de gran importancia expresar, que las recusaciones no deben ser planteadas sin existir fundamentalmente legal alguno, siendo ello contrario a la majestad de la justicia y el respeto que deben mantener los litigantes; por lo que debe recordarse que conforme a lo previsto en el artículo 253 de nuestra Carta Magna, el Sistema de Justicia, no solo está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás Tribunales determinados en la ley, el ministerio público, la defensoría pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, sino por los ciudadanos que participan en la administración de justicia y los abogados debidamente autorizados.-
De modo pues, que en aras de la importante función pública que se ejecuta a través del proceso, debe por mandato constitucional tenerse el mismo, como un instrumento para la realización de la justicia, con apego a la normativa que lo regula, y no para afirmar ni atribuir a los funcionarios que dignamente laboran en el Poder Judicial, conductas o situaciones que no se corresponden con la realidad.-
Es propio que las partes en el proceso, defiendan las posiciones asumidas en el mismo, pero siempre de manera responsable con sustento jurídico procesal, y a través de las figuras jurídicas correspondientes.-
En el asunto objeto de recusación se trata de una ejecución consistente en una entrega material de un LOCAL COMERCIAL, en cuyas actas y dentro de la normativa legal vigente que le resulta cuyas actas y dentro de la normativa legal vigente que le resulta aplicable, no existe impedimento factico ni jurídico para su materialización. No entiende quien suscribe, como se utiliza un alegato a todas luces infundado para sustentar una recusación con evidente ánimo de retardo más que una defensa o postura jurídica.-
Finalmente, solicito con todo respeto al Juez quien corresponda decidir la recusación propuesta por los abogados en ejercicio, JORGE Bahachille y Bernardo Ortiz Aray, ya identificados, a través de la diligencia de fecha 16 de octubre de 2015, proceda a desestimarla en derecho, por ser infundada y carente de todo sustento legal, para lo cual solicito le sea remitida, certificación de las actuaciones que se estimen pertinentes para su conocimiento. (…)”
Fueron recibidos los autos el 04.11.2015 (f. 10), se le dio entrada y se acordó darle el trámite previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.-
Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
**Precisiones conceptuales.
La recusación constituye el instituto procesal concebido por el legislador, para que las partes actuantes en un proceso, como lo dice el 82 del Código de Procedimiento Civil, puedan recusar a “los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”; pero ello evidentemente, no autoriza a la parte, o a su apoderado en juicio a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, para quitarle el expediente al Juez que le resulta incómodo.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió la recusación a causales taxativamente enumeradas en el 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el 92, en “diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo del impedimento; y en cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que este pueda conocer; además de que ha establecido que la misma no las valora el mismo Juez sino que las somete a la decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en el 95 y 96 del mismo Código; además de que, como lo expresa el 90, “solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.
Bajo tales premisas debe examinarse la recusación interpuesta:
Alegó la parte recusante en su respectiva diligencia, que recusó a la juez con fundamento en; (I) que el alto tribunal de la República y la Presidencia de la misma, dictó una resolución, mediante el cual prohíbe el desalojo y entrega material, tanto de viviendas como de locales comerciales, y en cadena Nacional el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela así lo manifestó, y en fecha 14 de octubre de 2015, el Juzgado aquo dictó auto mediante el cual ordenó la entrega material del local ocupado por nuestra representada sociedad mercantil, TRIPOIDES MARIPEREZ C.A., en este sentido el auto dictado del 14 de octubre de 2015, atenta contra estos dos (02) impedimentos sin embargo la ciudadana Juez los ignora y procede a emitir su fallo contrario a estos dos (02)impedimentos.-
Ante tales afirmaciones la Juez recusada alegó en su informe que el Tribunal a su cargo, correspondió conocer del prenombrado juicio, en virtud de la Inhibición efectuada por la Juez Titular del Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, expediente que al momento de ser recibido por el Despacho a su cargo, se encontraba en etapa de ejecución del fallo dictado, es decir, se evidencia de las actas procesales que, en el mismo, no ha realizado mayor actuación que las correspondientes a la etapa de ejecución propiamente dicha.-
Ahora bien, en el caso de autos, considera esta Superioridad, revisadas las actas que conforman el presente expediente, que no existe ningún mal actuar por parte de la Juez Dra. CARMEN J. GONCALVEZ PITTOL, ya que sus actuaciones emitidas durante la etapa de ejecución del presente asunto, están referidas directamente a cumplir con las reglas procesales propias acogidas al Código de Procedimiento Civil, por tanto, mal puede considerarse que la Juez aquo esté incursa en alguna causal de Recusación, por la simple aplicación del derecho, que sin duda alguna, lo que busca es seguir con las formas procesales, que dan origen a la prosecución del presente proceso, el cual se encuentra en la etapa procesal de ejecución de sentencia, garantizándole así a los justiciables, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva contemplado en el artículo 26 del Texto Fundamental Constitucional.-
Por otra parte observa esta Juzgadora, que en el caso de existir inconformidad ò resultar agraviado, por la Recusante acerca del auto dictado en fecha 14 de octubre de 2015, mediante el cual ordenó la entrega material del local ocupado por nuestra representada sociedad mercantil, TRIPOIDES MARIPEREZ C.A., se ha podido ejercer los recursos ordinarios procesales que establece nuestra legislación Adjetiva Civil, y en caso de no obtener respuesta contaba también con los medios extraordinarios que fija el ordenamiento jurídico vigente, en tanto, el Recusante contó con un abanico de medios alternativos de carácter procesal, para buscar a su entender la reparación del gravamen causado.-
Siendo así, no comparte este Tribunal los alegatos formulados por la parte Recusante para fundamentar su recusación ya que no tienen sustento legal para su procedencia; tampoco se fundamentó tal recusación en las causales taxativas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; es decir, no existe fundamento legal para la recusación propuesta y en su lugar, sólo existe un argumento sobre la resolución dictada por el alto tribunal de la República y la Presidencia de la misma, mediante el cual prohíbe el Desalojo y entrega material, tanto de viviendas como de locales comerciales, siendo manifestado en cadena Nacional el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no resultó ser probado en este asunto y lo que hace inadmisible a todas luces la presente recusación tal y como lo dispone el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil que señala:
Artículo 102
“… Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98…”
Bajo este predicamento, no se evidencia de los autos, que la Juez recusada esté incurso en una causal de recusación de llegarse a plantear, en el juicio donde se interpone la presente Recusación y siendo que el recusante, pretende que esta Juzgadora analice si el auto dictado en fecha 14 de octubre de 2015, mediante el cual ordenó la entrega material del local ocupado por nuestra representada sociedad mercantil, TRIPOIDES MARIPEREZ C.A., es acorde o no a las exigencias de la supuesta resolución up supra mencionada, y suspenda la ejecución de la sentencia, retardando así el proceso en su respectiva fase procesal, cuestión que no es procedente por el ejercicio de la Recusación, y, tomando en cuenta que la Juez recusada en su Informe de Recusación, al cual hay que darle el valor de presunción de verdad, negó y rechazó todo lo expuesto por la parte recusante, alegando que el presente asunto objeto de recusación se trata de una ejecución, de un juicio que ha quedado definitivamente firme, consistente en una entrega material de un LOCAL COMERCIAL, en cuyas actas y dentro de la normativa legal vigente le resulta aplicable, no existiendo impedimento factico ni jurídico para su materialización, y que a todas luces resulta infundado las afirmaciones hechas por la recusante, para sustentar su recusación.-ASÍ SE DECIDE.-
Por último, no se evidencia, en este caso, elemento probatorio alguno que esclarezca las afirmaciones realizadas por el recusante, al respecto arguye esta Juzgadora, que en estas incidencias procesales, al igual que en toda pretensión procesal, la parte debe cumplir con su carga de probar sus afirmaciones de hecho de modo que el Juzgador pueda determinar su verosimilitud, lo cual no fue cumplido por el recusante, quien no promovió prueba alguna que demostrara sus afirmaciones, debiendo concluirse que la falta de causa legal requiere no sólo ser alegada, sino fundamentada y probada en autos, por lo que al no cumplirse tales requisitos, la presente incidencia de recusación debe ser indefectiblemente declarada inadmisible. Así se establece.-
Establecido lo anterior, este Tribunal Superior Primero, puede concluir que la Recusación propuesta por los abogados Jorge Bahachille y Bernardo Ortiz Aray, apoderados judiciales de la parte recusante, resulta Inadmisible, por ser vaga, genérica, imprecisa e infundada, pues la Juez Dra. CARMEN J. GONCALVEZ PITTOL, no tiene causa legal que le impida seguir conociendo del juicio que por Resolución de contrato sigue la sociedad mercantil TRIPOIDES MARIPEREZ C.A, contra el ciudadano JUAN MANUEL FORERO RODRIGUEZ.”.(Expediente N°AP31-V-2013-000750, Nomenclatura de dicho tribunal). Y ASÍ SE DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Recusación interpuesta por los abogados Jorge Bahachille y Bernardo Ortiz Aray, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TRIPOIDES MARIPEREZ C.A., contra la Juez Titular Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, Dra. Carmen J. Goncalvez Pittol, suscrita mediante diligencia del 16.10.2015 (f.03), en el juicio que por Resolución de contrato, sigue la sociedad mercantil, TRIPOIDES MARIPEREZ C.A, contra el ciudadano JUAN MANUEL FORERO RODRIGUEZ.(Expediente N°AP31-V-2013-000750, Nomenclatura interna de dicho tribunal).-
SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Juez debe seguir conociendo de dicho asunto, por no haber causa legal que se lo impida a los fines del trámite de ejecución correspondiente.-
CUARTO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, al Juez cuya recusación fue declarada inadmisible.-
QUINTO: Remítase, con oficio, las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción de Documentos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que esté conociendo de este asunto, para ser agregadas al expediente respectivo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, BÁJESE en su oportunidad.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2.015). Años 205° y 156°.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,
MARIELA ARZOLA PADILLA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la una y cuarenta y ocho minutos de la tarde, y se libró oficio N°________/2015. Conste.-
LA SECRETARIA,
MARIELA ARZOLA PADILLA
Exp. N°AP71-X-2015-000158
Recusación/Int. Def.-
IPB/MAP/Javier
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 18 de Noviembre de 2015.-
205° y 156°
OFICIO N° ____________/2015
CIUDADANA
Dra. CARMEN J. GONCALVEZ PITTOL
Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
SU DESPACHO.-
Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de notificarle que este Tribunal, en esta misma fecha, dictó sentencia declarando SIN LUGAR la Recusación planteada, contra usted, por la sociedad mercantil TRIPOIDES MARIPEREZ C.A., en el juicio de Resolución de Contrato, que sigue contra el ciudadano JUAN MANUEL FORERO RODRIGUEZ.-
Notificación que se hace a los fines legales consiguientes.-
DIOS Y FEDERACIÒN
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
IPB/Javier.
EXP: Nº-AP71-X-2015-000158
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