REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil INMOBILIARIA 401.646, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1992, bajo el No. 77, Tomo 108-A.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA CABALLERO DE HERNANDEZ y MAGALI RAMIREZ DE ROMERO, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.969 y 18.038, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SAMUEL HAYON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.174.802.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ, HENRY SANABRIA NIETO, LEANDRO CARDENAS CASTILLO, CLAUDIA SABATER TRENARD y SANDRA VERONICA TIRADO CHACON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16957, 58.596, 106.686, 107.152 y 127.767, respectivamente.-
HEREDEROS DE LOS DE CUJUS SAMUEL HAYON (+)y SARA CHOCRON(+): ABRAHAM HAYON CHOCRON, MERCEDES HAYON DE COHEN, MOISES HAYON, MOISES HAYON, MIREYA HAYON y SIMY HAYON CHOCRON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.977.038, 11.227.758, 10.473.132, 10.473.133, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LOS HEREDEROS: ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ, HENRY SANABRIA NIETO, LEANDRO CARDENAS CASTILLO, y SANDRA VERONICA TIRADO CHACON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.957, 58.596, 106.686, y 127.767, respectivamente.-
DEFENSORA JUDICIAL DEL CIUDADANO ABRAHAM HAYON CHOCRON (coheredero de los cujus): MILAGROS COROMOTO FALCON, abogada en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA DE CUJUS SARA CHOCRON(+): MIRIAN PEREZ QUINTERO, abogada en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 10.895.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.-
EXP. Nº AP71-R-2014-000512
I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fechas 27 de marzo del 2014, (f.431) por la abogada SANDRA TIRADO, en su carácter de apoderada judicial de los coherederos del ciudadano SAMUEL HAYON (fallecido), 08 de abril de 2014 (f.435), por la abogada MILAGROS COROMOTO FALCON, en su carácter de defensora judicial del ciudadano ABRAHAM HAYON CHOCRON, y 10 de abril de 2014, (f.437), por el abogado ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los coherederos del ciudadano SAMUEL HAYON (fallecido), contra la sentencia definitiva dictada el 28 de mayo de 2012 (f. 221-233), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “… PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA 401.646, C.A., en contra del ciudadano SAMUEL HAYON, en consecuencia:
PRIMERO: Se declara EXTINGUIDO el contrato de arrendamiento de marras por expiración de lapso convenido para su duración y la prórroga legal. En consecuencia se ordena al ciudadano SAMUEL HAYON entregar el inmueble objeto del contrato constituido por un inmueble compuesto por dos (2) parcelas de terreno distinguidas con los Nos. 71-E y 71-W, número de catastro M-08-18 y M-08-19, respectivamente, ubicadas en la Urbanización Industrial Cloris, Guarenas, Distrito Plaza del Estado Miranda, en la Avenida Este Uno. SEGUNDO: Se declara INAPLICABLE en este caso la cláusula décima del contrato de marras por ser abusiva e injusta, tal y como lo indica la normativa anteriormente analizada, y en consecuencia se declara SIN LUGAR el pedimento relacionado con los daños y perjuicios. TERCERO: Se ordena al ciudadano SAMUEL HAYON entregar las facturas originales debidamente canceladas, por concepto de los servicios propios del inmueble. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas…”.-
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 21.05.2014, (f. 443), le dio entrada al presente expediente, fijando el décimo (10º) día de Despacho siguiente para dictar sentencia.-
Mediante diligencia 28.05.2014, (f.444- f.446), la apoderada judicial de parte recurrente, consigna copia simple del Acta de Defunción de la ciudadana SARA CHOCRON DE HAYON, y solicita suspensión de la causa, consignando en fecha 10.06.2014, (f.447- f.449), copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana SARA CHOCRON DE HAYON.-
Por escrito de fecha 12.06.2014, (f.450-f.451), la representación judicial de la parte actora, solicita la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana SARA CHOCRON DE HAYON.-
Por auto de fecha 04 de marzo de 2011, esta Superioridad acordó citación a los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana SARA CHOCRON DE HAYON, y en consecuencia, ordenó librar edicto conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (f. 452 al 457).-
En fecha 28.07.2014, (f.459-f.460) el alguacil Titular, dejó constancia de haber practicado la notificación de los ciudadanos MERCEDES HAYON DE COHEN, MOISES HAYON, MIREYA HAYON y SIMY HAYON CHOCRON, la cual fue debidamente recibida.-
Cumplidas las gestiones de citación por edictos, de los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana SARA CHOCRON DE HAYON, sin haber comparecido ni por sí, nì por medio de apoderado alguno, a darse por notificados, en el lapso establecido, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 04.12.2014, solicitó a esta Superioridad el nombramiento de un defensor judicial a los los herederos desconocidos de la ciudadana SARA CHOCRON DE HAYON, (f.480).-
Por auto de fecha 09.12.2014, (f.481- f.483) ordenó practicar cómputo por secretaría de los días de Despacho transcurridos desde el día 01.10.2014, exclusive, hasta el día 09. 12.2014, e igualmente designó Defensor Judicial a la abogada MIRIAN CARIDAD PEREZ QUINTERO, ordenándose su respectiva notificación.-
En fecha 21.01.2015, (f.484-f.485) el alguacil Titular de este Juzgado, dejó constancia de la notificación del defensor judicial, la cual fue debidamente recibida.-
En fecha 23.01.2015, (f.486) compareció la Defensora Judicial y aceptó el cargo para el cual fue designado y juro cumplirlo fiel y cabalmente en todas y cada una de las obligaciones inherentes al mismo.-
Por escrito de fecha 26.01.2015, (f.487), la defensora judicial de los herederos desconocidos de la ciudadana SARA CHOCRON DE HAYON, solicitó a este Tribunal dicte sentencia Con lugar en su favor.-
Por diligencias de fechas 04.02.2015, y 21.07.2015, (f.488-f.489), la apoderada judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal dicte sentencia en su favor.-
II.- RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, seguido por la sociedad mercantil INMOBILIARIA 401.646, C.A., contra el ciudadano SAMUEL HAYON, en fecha 4 de noviembre de 2010, fundamentándose la misma en el artículo 33, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual por Distribución fue asignado al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reclamando la demandante la entrega del inmueble arrendado, el pago de Bs. 1.700, diarios que equivale al diez por ciento (10%) del canon de arrendamiento mensual establecido, hasta la terminación definitiva del juicio, por concepto de penalidad establecida en la cláusula décima del contrato, por los daños y perjuicios, y adicionalmente solicitó la entrega de las facturas originales debidamente canceladas, por concepto de los servicios propios del inmueble, y finalmente el pago de las costas del proceso (f.02-f.06). Dicha acción fue admitida por el Aquo en fecha en fecha 16 de noviembre de 2010, (f. 18 al f.19).-
Cumplidas las gestiones de citación personal y por carteles, de la parte demandada, en fecha 4 de abril de 2011, se dio por notificada en el presente proceso, seguidamente en fecha 7 de abril de 2011, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda y opuso la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia. (f. 58-70).-
Por auto fecha 7 de abril de 2011, el a quo dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta, y en consecuencia, su incompetencia para conocer de la presente demanda. (f.73 al f.78).-
Por auto fecha 15 de abril de 2011, (f.81- f.83) dicho juzgado ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 10 de mayo de 2011 (f.86), recibió el expediente, le dio entrada y el correspondiente curso legal.-
Durante el lapso probatorio, ambas partes, promovieron sus respectivas pruebas, siendo admitidas conforme a derecho por auto de fecha 27 de julio de 2011, (f.151).-
En fecha 03 de noviembre de 2011, (f.176-f.177), a petición de parte se acordó la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, la cual fue practicada mediante comisión por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 28 de Noviembre de 2011, (f.210 al f.211).-
Mediante diligencias de fechas 28 de febrero de 2012 y 4 de mayo de 2012, la parte actora solicitó el pronunciamiento respecto de la sentencia definitiva, (f.218 al f. 220).-
En fecha 28 de mayo de 2015 (f.221-233), el Tribunal A quo, dictó sentencia definitiva, declarando “… PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA 401.646, C.A., en contra del ciudadano SAMUEL HAYON, en consecuencia: PRIMERO: Se declara EXTINGUIDO el contrato de arrendamiento de marras por expiración de lapso convenido para su duración y la prórroga legal. En consecuencia se ordena al ciudadano SAMUEL HAYON entregar el inmueble objeto del contrato constituido por un inmueble compuesto por dos (2) parcelas de terreno distinguidas con los Nos. 71-E y 71-W, número de catastro M-08-18 y M-08-19, respectivamente, ubicadas en la Urbanización Industrial Cloris, Guarenas, Distrito Plaza del Estado Miranda, en la Avenida Este Uno. SEGUNDO: Se declara INAPLICABLE en este caso la cláusula décima del contrato de marras por ser abusiva e injusta, tal y como lo indica la normativa anteriormente analizada, y en consecuencia se declara SIN LUGAR el pedimento relacionado con los daños y perjuicios. TERCERO: Se ordena al ciudadano SAMUEL HAYON entregar las facturas originales debidamente canceladas, por concepto de los servicios propios del inmueble. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas…”.-
En fechas 27 de marzo del 2014, (f.431), la abogada SANDRA TIRADO, en su carácter de apoderada judicial de los coherederos del ciudadano SAMUEL HAYON (fallecido), 08 de abril de 2014 (f.435), la abogada MILAGROS COROMOTO FALCON, en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano ABRAHAM HAYON CHOCRON, y 10 de abril de 2014, (f.437), el abogado ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los coherederos del ciudadano SAMUEL HAYON (fallecido), apelaron de la sentencia definitiva dictada por el A quo, la cual fue oía en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a la Unidad de Distribución de los Tribunales Superiores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió a este Juzgado Superior Primero conocer del presente recurso de apelación.-
Para dictar decisión en el presente juicio, ésta Superioridad lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. Del thema decidendum
La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior versa sobre las apelaciones que hiciera la abogada SANDRA TIRADO, en su carácter de apoderada judicial de los coherederos del ciudadano SAMUEL HAYON (fallecido), MILAGROS COROMOTO FALCON, en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano ABRAHAM HAYON CHOCRON, y ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los coherederos del ciudadano SAMUEL HAYON (fallecido), contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de marzo del 2014, mediante la cual declaró “…PARCIALMENTE CON LUGAR …”.-
1.- Punto previo:
** DE LA SIMULACIÒN Y FRAUDE A LA LEY FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA:
En su contestación de demanda la apoderada judicial de la parte demandada, alego la existencia de un contrato de arrendamiento primigenio celebrado por la parte actora con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA PRINCESA BLANCA, C.A., la cual es representada por la ciudadana SARA CHOCRON, quien supuestamente es esposa del demandado. A su vez, alegó que la relación arrendaticia desde el inicio previsto en el primer contrato de fecha 01.02.2005, hasta la presente fecha es superior a cinco (5) años; debiendo observar que el cambio operado en el segundo contrato en la persona del Arrendatario no es real, sino simulado, y la realidad del asunto es que la relación arrendaticia es única, ya que se trata de las mismas partes, independientemente de que existan dos (2) contratos donde los sujetos del arrendatario son en apariencia distintos, pero entre quienes hay plena identidad, que la intención del segundo contrato fue la de establecer el termino mínimo de prórroga previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando el lapso de pròrroga que corresponde es superior al de seis (06)meses, constituyendo ésta situación un evidente fraude a la Ley y una evidente violación al carácter de orden público del cual está revestido el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
En tal sentido, esta Superioridad observa que en la presente causa, quedó probada la culminación extrajudicial de dicho contrato primigenio, mediante la entrega del inmueble, la cual se hizo constar en documento notariado en la misma fecha en que se celebró el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se pretende, según se desprende de la notificación judicial (f.137-141), practicada en fecha 18.12.2007, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Guarenas, que hace la sociedad mercantil INMOBILIARIA 401.646, C.A., a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA PRINCESA BLANCA, C.A, del vencimiento del contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 01 de febrero de 2005, sobre el inmueble de autos , autenticado en fecha 26 de enero de 2005, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, autenticado bajo el No. 64, Tomo. 05, así como de la prórroga legal de un (01) año que le correspondía, y de la no prorrogación a su vencimiento, e igualmente dejando constancia de la entrega por parte de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA PRINCESA BLANCA, C.A, del inmueble que poseía en virtud del contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad mercantil INMOBILIARIA 401.646, C.A., el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Trigésimo Novena del Municipio Libertador, el Bosque, el 03 de marzo de 2009, bajo el Nº 38, Tomo 25 de los Libros autenticaciones llevados por esa Notaría.
Por lo que esta Juzgadora, considera que si bien es cierto que el contrato suscrito con anterioridad al que originó la presente demanda recayó sobre el mismo inmueble no es menos cierto, que los sujetos intervinientes son diferentes, por lo cual mal podría decidirse que hay continuidad en la relación arrendaticia cuando uno de los elementos del contrato primigenio no guarda relación de identidad con el contrato controvertido, por lo que no puede ser considerado procedente el alegato referido a la simulación de contrato, en virtud de que tal circunstancia debe ser resuelta en el contexto del debido proceso mediante un juicio autónomo instaurado para tal fin y no mediante una excepción de fondo. Establecido lo anterior, respecto al alegato de fraude a la ley, considera esta Juzgadora que si bien es cierto que las normas en materia arrendaticia son de orden público, dado que las mismas no pueden ser relajadas por convenio entre las partes, en detrimento de los derechos del arrendatario, tal circunstancia no se observa en el caso bajo estudio, dado que la relación arrendaticia primigenia iniciada, como la actual, el arrendador le ha garantizado al arrendatario todos los derechos y beneficios que le brinda la legislación inquilinaria, por lo que la presente denuncia de fraude a la ley es IMPROCEDENTE.- ASI SE DECIDE.-
** DE LAS ACTIVIDADES DE INTERES SOCIAL Y LAS GARANTIAS FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA
Observa, esta Superioridad en el sub iudice, que el ciudadano SAMUEL HAYON, en su escrito de contestación de la demanda, cuestionó el carácter social de la sociedad mercantil SERVICIOS EN DESECHABLES, C.A., invocando los artículos 95, 96, 97 y 98 de la de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, alegando para ello:
“…Por otra parte debemos señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2011 (Exp N° 10-1425), estableció con base a lo dispuesto en los artículos 95,96, 97 y 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el deber de notificar a la Procuraduría General de la República de toda providencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y visto que en la actualidad, en función de la utilidad pública y social, se lleva a cabo un proceso de estatización de empresas relacionadas con la productividad nacional y actividades de interés social en las cuales el estado tenga una participación decisiva. En tal sentido solicitamos del Tribunal se pronuncie al respecto...”
Aunado a lo anterior considera esta Juzgadora destacar el contenido de los artículos 96 y 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales hacen referencia a lo siguiente:
“…Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto…”
“…El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T)…”
“…El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado…”
Por su parte el artículo 97 del eiusdem, establece lo siguiente:
“…Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto…”.-
Ahora bien, de las normas legales up supra, se desprende el deber del funcionario público a los fines de notificar al Procurador General de la República, en los casos de demandas en que la República tenga intereses patrimoniales, sea directa o indirectamente. En este sentido, en el presente caso, si bien es cierto que quedó probado que la sociedad mercantil SERVICIOS EN DESECHABLE, C.A., ha celebrado un contrato con la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que no existen elementos de convicción suficientes para tener por satisfecho el supuesto de hecho contenido en las disposiciones precedentemente transcritas por cuanto, el interés social al cual el demandado hace referencia no guarda relación con el interés patrimonial de la República ya que el último inmanente conlleva a un interés monetario y no a un interés colectivo para la sociedad.
En tal sentido, al no existir probanzas en autos que demuestren intereses patrimoniales del Estado dirigidos a las eventuales resultas del presente juicio, no resulta procedente el alegato bajo analisis, por lo que el pronunciamiento emitido por el A quo, referente a este alegato, se encuentra ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.-
** DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA
Observa, esta Superioridad en el sub iudice, que el ciudadano SAMUEL HAYON, en su escrito de contestación de la demanda, cuestionó la cuantía del asunto alegando para ello:
“… De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazamos la cuantía de la presente demanda por considerarla insuficiente. En efecto, del contenido del libelo de demanda se desprende que el actor estimo la presente demanda en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 65.000,00), siendo el caso que en forma alguna se expresa cuáles fueron los motivos o razones para tal estimación. En todo caso, del propio contenido del libelo se desprende que el accionante exige el pago de BOLIVARES UN MIL SETECIENTOS (Bs. 1.700) diarios y desde el 3 de Julio de 2010 hasta la terminación del juicio, siendo que para el momento de la presentación de la demanda (4/11/2010) habían transcurrido un total de ciento veinticinco (125) días, por lo que para ese momento el reclamo por ese concepto era el equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 212.500,00), es decir, un monto mucho mayor al señalado en el libelo; siendo que el establecimiento del monto real de la demanda es de primordial importancia ya que la determinación de la cuantía es lo que permite establecer la competencia del Tribunal así como los recursos que pueden darse en el proceso, entre otros elementos...”
Ahora bien, esta sentenciadora hace constar que tal controvertido, fue resuelto por el Juzgado a-quo, mediante sentencia de fecha 07.04.2011, (f.73 al f. 78), ordenando la remisión de estas actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por tanto ha quedado, resuelto el presente alegato, por lo que este Juzgado no tiene nada que decidir acerca de esta defensa.-
Resueltos como han sido los puntos previos planteados en este asunto, este Tribunal decide el mérito de la controversia con fundamento a las siguientes consideraciones:
2.- De la trabazón de la litis
* Alegatos de las partes:
a. Alegatos de la parte actora:
• Alegaron las apoderadas judiciales de la parte actora en su libelo de demanda, que su mandante dio en arrendamiento a tiempo determinado al demandado un (1) inmueble de su propiedad constituìdo por una edificación y su terreno, destinado para depósito o industria seca, ubicado en la Urbanización Industrial Cloris, Guarenas, Distrito Plaza del estado Miranda, en la Avenida Este Uno, lo cual consta en la cláusula Primera del contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 3 de marzo de 2009, inserto bajo el No. 37, Tomo 25, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, se fijó un plazo ò período de duración de once (11) meses fijos (sic), que comenzó a regir a partir del 1° de febrero de 2009, venciendo el mismo el día 1° de enero de 2010, las partes convinieron expresamente que vencido dicho plazo el contrato se consideraría extinguido de pleno derecho, comenzando a correr la prórroga legal establecida en el artículo 38, literal “A”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el día 2 de enero de 2010, por un lapso máximo de seis (6) meses, venciendo dicha prórroga el día 2 de julio de 2010.
Que el demandado declaró que estaba en conocimiento y en consecuencia notificado de que vencida la prórroga legal el día 2 de julio de 2010, haría entrega a la arrendadora el inmueble arrendado libre de bienes y personas, en el mismo estado en que lo recibió, todo lo cual consta en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento. Que en la cláusula tercera se estableció un canon de arrendamiento mensual de diecisiete mil bolívares, (Bs.17.000,00,), y en la cláusula décima ambas partes convinieron que todo retardo o demora en la devolución del inmueble arrendado, obliga al arrendatario a pagar a la arrendadora una cantidad por cada día de retardo, equivalente a un diez por ciento (10%) del canon de arrendamiento mensual, por indemnización de daños y perjuicios, suma que pagaría diariamente mientras dure la demora, todo lo cual consta en el contrato de arrendamiento de marras. Que la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios concedida al arrendatario, hoy demandado, venció en fecha 2 de julio de 2010, y hasta la presente fecha, dicho ciudadano no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble arrendado, no obstante de haber insistido reiteradamente a tal fin, los esfuerzos de la parte actora han sido infructuosos, sin que el demandado muestre el menor deseo de dar cumplimiento a la obligación mencionada. Solicitó el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble objeto del contrato de marras y el pago de mil setecientos bolivares (Bs. 1.700,), diarios que equivale al diez por ciento (10%) del canon de arrendamiento mensual establecido, hasta la terminación definitiva del juicio, por concepto de penalidad establecida en la cláusula décima del contrato, por los daños y perjuicios, y adicionalmente solicitó la entrega de las facturas originales debidamente canceladas, por concepto de los servicios propios del inmueble.-
b. Alegatos de la parte demandada:
• La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, rechazó y contradijo la demanda por cuanto no es cierto que existe un contrato de arrendamiento a término fijo que haya tenido como fecha de inicio el 1° de febrero de 2009, ni que haya ocurrido un vencimiento al 2 de julio de 2010. Que la relación arrendaticia sobre el inmueble descrito se inició en fecha 1° de febrero de 2005, mediante contrato suscrito entre la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA PRINCESA BLANCA C.A., representada por la ciudadana SARA CHOCRON, y la sociedad mercantil INMOBILIARIA 401.464, C.A., como arrendadora. Que la ciudadana SARA CHOCRON es la cónyuge del demandado y que éste incluso firma en ese contrato original o inicial, como fiador del mismo y con el consentimiento de la arrendataria. Que la ciudadana SARA CHOCRON DE HAYON, en su condición de cónyuge del demandado suscribió el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda. Que “…la relación arrendaticia desde el inicio previsto en el primer contrato (1/2/2005) hasta la presente fecha es superior a cinco (5) años; debiendo observar que el cambio operado en el segundo contrato en la persona del Arrendatario no es real, sino simulado, y el mismo fue una condición impuesta o exigida por el arrendador para mantener la relación de arrendamiento existente...” Que la no continuidad del arrendamiento, no surge por el hecho propio del término sino que es consecuencia de la imposición de un aumento del canon de arrendamiento el cual quedaría en la cantidad de Bs. 40.000,00, ya que el canon de arrendamiento actual asciende a la cantidad de Bs. 20.791. Que “…la realidad del asunto es que la relación arrendaticio es única, ya que se trata de las mismas partes, independientemente de que existan dos (2) contratos donde los sujetos del arrendatario son en apariencia distintos, pero entre quienes hay plena identidad; de manera pues, que la intención del Arrendador con el segundo contrato fue la de establecer el término mínimo de prórroga previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando el lapso de prórroga que corresponde es superior al de seis (6) meses, constituyendo esta situación un evidente fraude a la ley y una evidente violación al carácter de orden público del cual está revestido el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo artículo 7 prevé que será nulo todo convenio o estipulación que implique renuncia o desmejora a los derechos del arrendatario.” Que el lapso de prórroga establecido en la Cláusula Segunda del contrato de marras suscrito entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA 401.646, C.A. y el ciudadano SAMUEL HAYON, el cual fue fijado en seis (6) meses con vencimiento el 2 de julio de 2010, constituye a su decir una situación de fraude a la ley, por cuanto el tiempo de duración del arrendamiento es mucho mayor, siendo que el tiempo real de duración del arrendamiento es superior a cinco (5) años y “…que se fija en el contrato un período de duración de once (11) meses contados a partir del 1° de febrero de 2009, cuando el contrato se firmó en fecha 3 de marzo de 2009, lo cual igualmente denota que la ocupación del inmueble era anterior al año 2009, por ende corresponde una prórroga de dos (2) años y no de seis (6) meses.” Solicitó la declaratoria de simulación relativa del contrato de arrendamiento de marras, ya que la cláusula segunda del mismo que fija la vigencia del arrendamiento hasta el día 2 de julio de 2010, no es real.
Rechazó la solicitud de la actora referente a la indemnización de daños y perjuicios, por cuanto debe considerarse la nulidad de la cláusula décima por resultar absolutamente leonina por cuanto “…la indemnización de daños y perjuicio tiene su razón de ser en daños emergentes o pérdida de utilidad que pueda experimentar el sujeto reclamante; pues bien, realmente carece de justificación que la ocupación del inmueble arrendado deba generar una compensación diaria tan elevada y que resulta en una proporción tres veces superior al valor del canon de arrendamiento establecido, teniendo en cuenta que el monto mensual sería de Cincuenta y Un Mil Bolívares (Bs. 51.000,00)…” Que tal disposición es característica de los contratos usurarios que son aquellos que persiguen para una de las partes una prestación o garantía que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionada a la prestación. Que respecto a la solicitud de la actora referente al resarcimiento de los daños y perjuicios que se producirán en el transcurso del presente juicio, tal solicitud carece de todo fundamento, por cuanto lo pretendido tiene como sustento una situación futura e incierta como lo es el tiempo que dure el juicio. Negó que el demandante se encuentre privado de remuneración alguna por el arrendamiento del inmueble, ya que ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se han venido realizando las consignaciones inquilinarias correspondientes a los meses transcurridos por un monto de Bs. 22.246,37. Que la parte actora pretende una doble indemnización cuando hace la reserva del derecho de demandar por procedimiento separado los daños y perjuicios causados en virtud del retardo en la entrega del inmueble arrendado. Que los productos manufacturados en el inmueble arrendado, son comercializados por la sociedad mercantil SERVICIOS EN DESECHABLES 26178, C.A., cuyo gerente es el ciudadano SAMUEL HAYON. Dicha sociedad mercantil, está certificada como empresa de producción nacional por la Vicepresidencia del Área Económica Productiva del Gobierno Bolivariano de Venezuela.
Asimismo, alegó que dicha empresa suscribió con la República Bolivariana de Venezuela, un contrato de financiamiento a través del Fondo Bicentenario para el financiamiento del proyecto identificado como “Fabricación de Telas no Tejidas (Producción de Centro de Camas Hospitalarias Desechables)”. De igual manera, alegó que el Fondo Bicentenario, tiene por objeto impulsar estrategias para avanzar en la sustitución selectiva de importaciones y que dentro de tales estrategias que impulsa el referido Fondo, está previsto que la empresa SERVICIOS EN DESECHABLE 26178, C.A., se convierta en una empresa de capital mixto. Que siendo que el presente caso se trata sobre un local arrendado en el que actualmente se desarrolla una actividad relacionada con el interés social, la misma no puede verse afectada por las estipulaciones contractuales relacionadas con la duración del arrendamiento, y que tal como se ha dicho no responden a una situación real sino más bien ficticia o simulada (sic). Que en el presente caso, se debió haber notificado a la Procuraduría General de la República, por cuanto en el inmueble arrendado se llevan a cabo actividades de interés social. Impugnó la cuantía de la demanda por cuanto “…del contenido del libelo de demanda se desprende que el actor estimó la presente demanda en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES Bs. 65.000,00), siendo el caso que en forma alguna se expresa cuáles fueron los motivos o razones para tal estimación. En todo caso, del propio contenido del libelo se desprende que el accionante exige el pago de BOLIVARES UN MIL SETENCIENTOS (Bs. 1.700) diarios y desde el 3 de julio de 2010 hasta la terminación del juicio, siendo que para el momento de la presentación de la demanda (4/11/2010) habían transcurrido un total de ciento veinticinco (125) días, por lo que para ese momento el reclamo por ese concepto era el equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 212.500,00) es decir, un monto mucho mayor al señalado en el libelo; siendo que el establecimiento del monto real de la demanda es de primordial importancia ya que la determinación de la cuantía es lo que permite establecer la competencia del Tribunal así como los recursos que pueden darse en el proceso, entre otros elementos...”.-
3.- Aportaciones probatorias.-
3.1) De la parte demandante
*Trajo a los autos la parte actora los siguientes documentos:
a.) Original del poder (F.05-08), que confiere el ciudadano Jose Eugenio Perez Liechti, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.943.907, quien procede en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA 401.646, C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador de Distrito Capital, en fecha 01 de Noviembre de 2010, anotado bajo el Nº 47, Tomo 198, de los Libros de Autenticaciones llevados por ésa Notaría, y por cuanto dicho documento no fue impugnado, ni tachado por la parte demandada, éste Tribunal le otorga todo su valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
b.) Original de contrato de arrendamiento privado (f.09-14 y sus vueltos), celebrado en fecha 03 de marzo de 2009, entre el ciudadano JOSE EUGENIO PEREZ LIECHTI, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA 401.646, C.A., y el ciudadano SAMUEL HAYON, sobre el constituìdo por una edificación y su terreno, destinado para depósito o industria seca, ubicado en la Urbanización Industrial Cloris, Guarenas, Distrito Plaza del Estado Miranda, en la Avenida Este Uno, y especialmente lo cual consta en la cláusula primera del contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Noveno del Municipio Libertador, en fecha 03 de marzo de 2009, inserto bajo el No. 77, Tomo 108-A-Sgdo, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, con este documento, la parte actora pretende demostrar la existencia de la relación arrendaticia entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA 401.646, C.A., en su condición de arrendadora, y el demandado SAMUEL HAYON, en su carácter de arrendatario, así como la duración del contrato y el uso para el cual estaba destinado dicho inmueble; Observa esta Superioridad, que dicho contrato ha sido reconocido por la parte demandada en su contestación a la demanda, por lo que el mismo hace fe de su contenido, y en consecuencia, éste Tribunal lo valora de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
c.) Original de documento de propiedad de un inmueble (f.15 al f.17), constituìdo por dos (2) parcelas de terreno y las edificaciones construidas sobre ella, identificadas con los Nos. 71-E y 71-W, que inicialmente formaron una sola y única parcela marcada con el No.71 contenida en el documento inicial de Parcelamiento de la Urbanización Industrial Cloris, el cual fue debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del estado Miranda Guarenas, en fecha 18.03.1993, anotado bajo el No. 22, Folios 93 al 96, Protocolo Primero, Tomo. 10., de donde se desprende la propiedad de la sociedad mercantil INMOBILIARIA 401.646, C.A, sobre dicho inmueble. Observa quien aquí Juzga, que el referido documento no fue impugnado, ni tachado, ni desconocido por la parte demandada, por lo que de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
3.2) De la parte demandada
* En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandada trajo las siguientes pruebas:
a.) Marcado “A” Copia fotostática de contrato de arrendamiento (f.91 al f.96) suscrito por la sociedad mercantil INMOBILIARIA 401.646, C.A., como arrendadora, representada por el ciudadano JOSE EUGENIO PEREZ LIECHTI, en su carácter de Presidente de dicha sociedad, y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA PRINCESA BLANCA, C.A., como arrendataria, representada SARA CHOCRON en su carácter de directora de dicha sociedad, en fecha 01 de Febrero de 2005, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Industrial Cloris, Guarenas, Distrito Plaza del estado Miranda, que comprende las parcelas 71-E y 71-W, autenticado en fecha 26 de enero de 2005, ante la Notaría Pùblica Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, autenticado bajo el No. 64, Tomo. 05, con este medio probatorio la parte promovente pretende demostrar que el local CL-71-EW ubicados sobre las parcelas Números 71-E y 71-W ubicado en la Urbanización Industrial Cloris, en Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, y que es el mismo inmueble a que se refiere el contrato accionado en el presente juicio, por cuanto dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte actora, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.- Así se establece.-
b.) Marcado “B” Copias fotostáticas de comprobantes de depósitos bancarios (f.97 al f.105), realizados ante el Banco de Venezuela, C.A., en cuenta llevada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por concepto de consignaciones del ciudadano SAMUEL HAYON, discriminados con los Nos. 75277655, 79407943, 92366419, 81844717, 86459080, 96430425, 6677185, 9917799 y 12091184, todos por la cantidad de Bs.22.246, 37, con este medio probatorio la parte actora pretende demostrar el pago de los cánones de arrendamiento causados, dichos comprobantes constituyen pruebas documentales certificadas por un funcionario judicial las cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser consideradas fidedignas de un documento judicial a tenor de los dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Sin embargo, siendo que de la lectura de dichos instrumentos no se puede establecer en virtud de cual relación arrendaticia fueron causados los depósitos bancarios, únicamente sirven para demostrar que fueron efectuadas las consignaciones ante el Juzgado pertinente, más no prueba que tales consignaciones se hayan hecho en virtud del contrato de arrendamiento de marras.- Así se decide.-
c.) Marcado “C” Copia fotostática de contrato de financiamiento a través del Fondo Bicentenario, (f.106 al f.121), celebrado entre la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Cuarta Vicepresidencia del Consejo de Ministros para el Área Económico Productiva, y la sociedad mercantil SERVICIOS EN DESECHABLES 26178, C.A., celebrado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, eb fecha 14.07.2010, quedando autenticado bajo el No. 12, Tomo. 73, con este medio probatorio la parte demandada pretende demostrar el financiamiento del proyecto identificado como “FABRICACION DE TELAS NO TEJIDAS (PRODUCCION DE CENTRO DE CAMAS HOSPITALARIOS DESECAHBLES),por cuanto dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte actora, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo a lo dispuesto 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.- Así se decide.-
d.) Marcado “D” Copia fotostática de licencia de Industria y Comercio (f.122), expedida por la Alcaldía del Municipio Plaza, en nombre de la sociedad mercantil SERVICIOS EN DESECHABLES 26178, C.A., en fecha 18 de abril de 2005, con esta prueba la parte demandada demuestra la autorización del referido ente público, para ejercer la actividad industrial o comercial, por cuanto dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, éste Tribunal, lo valora de acuerdo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), y de acuerdo al mencionado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
e.) Marcado “E” Impresión a color de planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (f.123), Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, a nombre del ciudadano HAYON MELUL SAMUEL, y la empresa SERVICIOS EN DESECHABLES 26278, C.A., con el objeto de probar que dicho ciudadano labora en la mencionada empresa. Ahora bien, a los fines de valorar dicho instrumento, este Juzgado revisa lo señalado por el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, el cual se lee a continuación:
“Artículo 2°: A los efectos del presente Decreto-Ley, se entenderá por:
(…) Mensajes de Datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio. (…).-
Firma Electrónica: Información creada o utilizada por el Signatario, asociada al Mensaje de Datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado.”.-
La citada norma debe ser concatenada con los artículos 4 y 6 de la misma Ley, a saber:
“…Artículo 4°: Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley…”
“…Artículo 6°: Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija el cumplimiento de solemnidades o formalidades, estas podrán realizarse utilizando para ello los mecanismos descritos en este Decreto-Ley.
Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de Datos al tener asociado una Firma Electrónica…”
En este sentido, tenemos que el mensaje de datos puede estar constituìdo por cualquier tipo de información capaz de ser reproducida y almacenada electrónicamente. Dicha información tiene el mismo valor probatorio otorgado legalmente a los documentos escritos. Sin embargo, el origen de dicha información sólo puede ser determinado cuando dicho mensaje de datos puede ser asociado a una firma electrónica, la cual es capaz de atribuir la autoría la citada información. Dicha firma electrónica debe reunir una serie de requisitos, los cuales son determinados por los artículos 16 y 18 del Decreto con Fuerza de Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, los cuales señalan lo siguiente:
“Artículo 16°: La Firma Electrónica que permita vincular al Signatario con el Mensaje de Datos y atribuir la autoría de éste, tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa. A tal efecto, salvo que las partes dispongan otra cosa, la firma electrónica deberá llenar los siguientes aspectos:
1. Garantizar que los datos utilizados para su generación puedan producirse sólo una vez, y asegurar, razonablemente, su confidencialidad.
2. Ofrecer seguridad suficiente de que no pueda ser falsificada con la tecnología existente en cada momento.
3. No alterar la integridad del Mensaje de Datos…”
“…Artículo 18°: La Firma Electrónica, debidamente certificada por un Proveedor de Servicios de Certificación conforme a lo establecido en este Decreto-Ley, se considerará que cumple con los requisitos señalados en el artículo 16…”
En el caso de autos, observa esta Superioridad que la parte accionada no promovió ninguna prueba que demuestre el cumplimiento de los requisitos a los que se refiere el artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Asimismo, ni la Certificación de la Firma Electrónica, la cual debió haber sido emanada de un Proveedor de Servicios de Certificación, conforme al Decreto-Ley anteriormente citado. En consecuencia, y por cuanto no aparece firma y sello electrónica que llene los requisitos exigidos por la Ley, es por lo que esta Superioridad no puede atribuirle la autoría a la referida impresión electrónica del referido ente público, en consecuencia lo desecha.- Y ASI SE DECIDE.-
f.) Marcado “F” Copia fotostática de Registro de Información Fiscal de la sociedad mercantil SERVICIOS EN DESECHABLES 26178, C.A., (f.124), en el cual se indica como domicilio fiscal la parcela 71-E y 71-W de la Urbanización Industrial Cloris, con este medio probatorio la parte demandada, pretende demostrar el domicilio Fiscal de la referida empresa, por cuanto dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, éste Tribunal, lo valora de acuerdo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), y de acuerdo al mencionado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
g.) Marcado “G” Copia fotostática de documento constitutivo de la sociedad mercantil SERVICIOS EN DESECHABLES 26178, C.A., (f.125 al f.130), protocolizado ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de octubre de 2004, bajo el No. 73, Tomo. 980 A. Con este medio probatorio la parte promovente demuestra el objeto social de la compañía como lo es la producción de artículos desechables. Este Juzgado le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE ESTABLECE.-
h.) Prueba de informe dirigida a la Cuarta Vicepresidencia del Consejo de Ministros para el Área Económico Productiva/Fondo Bicentenario de la República Bolivariana de Venezuela, (f.188- f.189), a fin de recabar información sobre el estado del proyecto “FABRICACION DE CENTRO DE CAMAS HOSPITALARIOS DESECHABLES” suscrito con la empresa SERVICIOS EN DESECHABLES 26178, C.A. y si está prevista la conversión de tal sociedad en una empresa de capital mixto; hechos estos que forman parte de las alegaciones contenidas en el escrito de contestación de demanda. En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que dicha prueba fue admitida, siendo librado dicho oficio por el Juzgado Aquo, en fecha 03.10.2011, el cual fue recibido por el órgano respectivo en fecha 14.11.2011, pero no consta en autos las resultas del mismo, es por lo que esta Juzgadora no le confiere ningún valor, ni posee elementos sobre las cuales emitir juicio valorativo alguno.- ASI SE DECIDE.-
i.) Inspección Judicial, practicada en el inmueble, identificado como local CL-71-E/W ubicado sobre las parcelas números 71-E y 71-W situados en la Urbanización Industrial Cloris, en Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2011, en la cual se hizo constar los siguientes hechos: a. Que la empresa en la cual se encuentra constituìdo (sic) labora en la fabricación de toallas sanitarias diurnas y nocturnas, protectores diarios y clínicas post parto
b. Que se observó para el momento una máquina industrial marca Cellulose Converting Equipments, utilizada para producir toallas sanitarias, dicha máquina se encontraba en pleno funcionamiento y producción.
c. Que se observó dentro del galpón inspeccionado, la presencia de aproximadamente veinte (20) personas que, según manifiesta la notificada, integran el personal obrero que le corresponde laborar en el turno de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.; además de cinco (5) personas como operadores técnicos de la máquina. d. Se observó la entrada del local una cantidad indeterminada de rollos, que según manifiesta la notificada son de celulosa y los utiliza la empresa como materia prima y que según informó igualmente la notificada, equivalen a cincuenta (50) toneladas, aproximadamente; asimismo, se observó como materia prima la existencia de un número indeterminado de rollos de un material denominado Airlad, aproximadamente de siete (7) toneladas; también se observó un número indeterminado de rollos de una tela no tejida que sirve como cubierta de las toallas sanitarias y por último aproximadamente cinco mil kilos (5.000 kl) (sic), de polietileno y cintas siliconadas; igualmente se observó abundante material de empaques. Con respecto al producto terminado, se observó en las diferentes áreas del galpón, paletas contentivas de cajas y empaques en sus diferentes presentaciones. e. Que en las diferentes áreas del depósito del galpón se observaron productos terminados y embalados con diferentes etiquetas contentivas del señalamiento del destinatario de dicho producto. Al respecto, observa esta Superioridad, que dicha prueba fue admitida por el A quo, mediante auto de fecha 27 de julio de 2011 (f. 151), y practicada por por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2011, pero la parte promovente no indicó en su escrito de promoción de pruebas el objeto de este medio probatorio, que no aporta nada a los efectos de la procedencia o no de esta acción judicial por lo que en consecuencia se desecha dichas pruebas.- Y ASI SE DECIDE.-
• En la etapa probatoria la parte actora trajo el siguiente documento:
a.) Copia certificada de documento contentivo de la notificación judicial (f.137-141), practicada en fecha 18.12.2007, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Guarenas, que hace la sociedad mercantil INMOBILIARIA 401.646, C.A., a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA PRINCESA BLANCA, C.A, del vencimiento del contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 01 de febrero de 2005, sobre el inmueble de autos, autenticado en fecha 26 de enero de 2005, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta, estado Miranda, autenticado bajo el No. 64, Tomo. 05, así como de la prórroga legal de un (01) año que le correspondía, de la no prorrogación a su vencimiento, e igualmente dejando constancia de la entrega por parte de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA PRINCESA BLANCA, C.A, del inmueble que poseía en virtud del contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad mercantil INMOBILIARIA 401.646, C.A., el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Trigésimo Noveno del Municipio Libertador, el Bosque, el 03 de marzo de 2009, bajo el Nº 38, Tomo 25 de los Libros autenticaciones llevados por esa Notaría. Con esta prueba pretende demostrar la parte accionante, que dicho contrato quedó extinguido, siendo debidamente notificados del vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, así como de la prórroga legal que les correspondía, también Observa esta Superioridad, que dicho documento no fue impugnado, desconocido, ni tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de la pautado en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.-
Vistos los alegatos presentados por las partes, y concluìdo el análisis singular de las pruebas producidas en juicio, esta Superioridad, procede èste a pronunciarse acerca del mérito de la controversia planteada en éste proceso judicial, en los siguientes términos:
4.- Del thema decidendum.
En la acción bajo análisis, lo que se pretende es el cumplimiento de un contrato arrendaticio celebrado entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA 401.646, C.A., y el ciudadano SAMUEL HAYON, sobre el bien inmueble objeto de este litigio, en el sentido de que se le entregue el inmueble objeto del contrato de marras y el pago de mil setecientos bolívares (Bs. 1.700,), diarios que equivale al diez por ciento (10%) del canon de arrendamiento mensual establecido, hasta la terminación definitiva del juicio, por concepto de penalidad establecida en la cláusula décima del contrato, por los daños y perjuicios, y adicionalmente solicitó la entrega de las facturas originales debidamente canceladas, por concepto de los servicios propios del inmueble.-
* De la naturaleza de la relación arrendaticia del caso bajo estudio.
Lo primero que hay que establecer es la naturaleza de la relación arrendaticia:
Al respecto se desprende de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento de fecha 01 de enero de 2010 (f. 09-13), suscrito entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA 401.646, C.A., como arrendadora y el ciudadano SAMUEL HAYON como arrendatario, del inmueble de autos y parte demandada en el presente juicio, lo siguiente: "…SEGUNDA: El plazo o período de duración del presente contrato es de ONCE (11) MESES fijo y comenzará a regir a partir del día primero (01) de Febrero de 2.009, vencerá el día primero (01) de Enero de 2010; vencido dicho plazo, este contrato se considerara extinguido de pleno derecho, y sin necesidad de desahucio ni notificación alguna comenzará a correr el día dos (02) de enero de 2010, la prórroga legal establecida en el artículo en el artículo 38 letra a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por un lapso máximo de seis (06) meses, siempre y cuando El ARRENDATARIO declara que está en conocimiento y en consecuencia notificado de que vencida la prórroga legal el día dos (02) Julio de 2010, entregará a LA ARRENDADORA el inmueble arrendado libre de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibe…”.-
Con respecto a este tipo de cláusulas, el doctor José Luís Varela, en su obra “Análisis a la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, p. 141 a 143, señala que: “el artículo 1.599 del Código Civil (establece): “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”
Continúa el autor: “a lo que habría que agregar que el contrato realmente concluye, conforme a la nueva normativa inquilinaría, el día que vence la prórroga legal correspondiente si el arrendatario ha hecho uso de ella (Art. 38 Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), por ejemplo: una cláusula que disponga “La duración de este contrato es de un año contado a partir del 01.02.2000”. En este caso las partes han establecido su libre voluntad de poner fin al contrato en una fecha determinada, por lo que sería en este caso el desahucio inútil e innecesario, pues según el artículo 1.268, ejusdem, el deudor se constituye en mora con el sólo vencimiento del término; ésta es la regla conocida como “el día interpela por el hombre”, recogida igualmente el artículo 1.599, ejusdem. (Omissis). Es posible también que las partes condicionen el desahucio a la omisión como modo de expresarlo, es decir, que la no-notificación, el silencio, dentro de un tiempo con anterioridad a la terminación del contrato, significa que el contrato locativo tácitamente se extingue, (por ejemplo: “La duración de este contrato es de un año contado a partir del 01.02.2000 prorrogable por igual tiempo. Si el arrendador no notificare su deseo de prorrogar el contrato antes del vencimiento del término fijo, este contrato se entenderá extinguido”); en el caso de la cláusula de ejemplo expuesto, el silencio del arrendador hace que el contrato no se prorrogue y expire el día del vencimiento del término fijo.”.-
Bajo estos parámetros, al establecer en la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento que la duración del contrato es de once (11) meses, término que quedó comprendido entre el 01 de febrero del 2009, hasta el 01 de enero del 2.010, ambas fechas inclusive, comenzando a correr la prorroga legal de seis (06) meses cuyo vencimiento fue el 02.07.2010, por lo que, no cabe duda que la relación contractual, está referida a un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sobre un inmueble destinado a uso industrial, y ASI SE DECIDE.-
• Del vencimiento de la prórroga legal.
Establecida la naturaleza determinada de la relación arrendaticia, corresponde determinar el tiempo de la prórroga legal.
Ahora bien, observa quien aquí sentencia: (i) que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes es de fecha 01 de febrero del 2009, con un término de duración de once (11) meses, venciendo el mismo en fecha 01 de enero del 2.010; (ii) que la relación arrendaticia se inició el 01 de febrero del 2009, (iii) que la prórroga legal, fue por un lapso de seis (6) meses.-
Ahora bien, el artículo 38 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
Artículo 38:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado, el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de hasta un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses”.-
Conforme a la norma up supra transcrita, observa esta Juzgadora, que la relación arrendaticia se estableció a tiempo determinado, y la demandada hizo uso de la prórroga legal, que va desde el – 1º de enero de 2010, hasta el 2 de julio de 2010, que se traduce en el término final o momento conclusivo de la relación arrendaticia.-
En efecto, se desprende igualmente de las actas que conforman el presente expediente, la extinción de la presente relación arrendaticia sin haber necesidad de desahucio, ni notificación alguna, dado que en fecha 1º de enero de 2010, comenzó a correr la prórroga legal de seis (6) meses establecida en el ordenamiento jurídico, la cual venció en fecha 02 de julio de 2010, por lo que, ante tal circunstancia, no se evidencia que la parte demandada haya entregado el inmueble en los términos exigidos en el contrato de arrendamiento bajo estudio, quedando verificado este requisito para la procedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato. ASI SE DECIDE.-
* De la cláusula Penal.
El legislador arrendaticio le otorga el derecho a las partes de establecer cláusulas penales por el retardo en la entrega del inmueble, como una indemnización anticipada por los daños y perjuicios que pueda causar el arrendatario por no cumplir con esta obligación al finalizar la duración del contrato. A tal efecto, dispone el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
“Las partes podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo”
Al respecto se desprende de la cláusula decima del contrato de arrendamiento de fecha 01 de enero de 2010 (f. 09-13), suscrito entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA 401.646, C.A., como arrendadora y el ciudadano SAMUEL HAYON como arrendatario, del inmueble de autos y parte demandada en el presente juicio, lo siguiente: "…DECIMA: a la terminación del presente contrato por cualquier causa, ARRENDATARIO se obliga a entregar EL INMUEBLE arrendado debidamente desocupado y en las mismas buenas condiciones y estado de mantenimiento en que recibe en este acto. Todo retardo o demora en la devolución de EL INMUEBLE arrendado obliga a EL ARRENDATARIO a pagar a LA ARRENDADORA una cantidad por cada día de retardo, equivalente a un diez por ciento (10%) del canon arrendamiento mensual, por indemnización de daños y perjuicios, suma que se paga diariamente mientras dure la demora. Si se resolviere este contrato antes del vencimiento del término fijo estipulado, está tiene la obligación de pagar a LA ARRENDADORA las sumas correspondientes a las pensiones de arrendamiento y gastos de servicios públicos, por todo el tiempo que falte para la expiración natural del plazo o periodo de duración del contrato, sin perjuicio de las otras indemnizaciones a que hubiere lugar…”.-
Ahora bien, la parte actora solicita en su libelo de demanda, el pago de mil setecientos bolívares (Bs.1.700), diarios, que equivale al diez (10%) del canon de arrendamiento mensual establecido, hasta la terminación definitiva del juicio, por concepto de penalidad establecida en la cláusula décima del contrato, por los Daños y Perjuicios.
Considera esta Juzgadora que lo convenido en la cláusula décima, up supra transcrita, es excesiva, desmesurada legalmente, por cuanto establece un monto indemnizatorio muy elevado, lo cual desvirtúa la causa del contrato primario, ya que el pago del alquiler era de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,00) mensuales, en contra de mil setecientos bolívares (Bs. 1.700,00) diarios por indemnización por el retardo o demora en la devolución del inmueble arrendado, hasta la hasta la terminación definitiva del juicio, significando así un enriquecimiento en detrimento económico de la arrendadora.
Pues bien, debe señalar esta Juzgadora que las cláusulas penales por incumplimiento de una obligación, se encuentran reguladas por el Código Civil en el artículo 1.257, que establece:
“Artículo 1.257.- Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento”
El artículo antes citado permite a las partes establecer el monto a fin de sufragar los daños y perjuicios, en el supuesto de inejecución o en retardo en cumplimiento de una obligación, empero, considera esta sentenciadora que dicha libertad negocial no debe ser absoluta, más cuando dicha obligación de pago, reside en la cabeza de la persona considerada como el débil jurídico de la relación arrendaticia, a saber, el inquilino. Asimismo, se debe señalar que la naturaleza de la cláusula penal arrendaticia, como la establecida en el presente caso, es de carácter indemnizatoria, es decir, se establece a fin que el arrendador pueda recuperar los cánones que no ha podido percibir durante el tiempo que ha demorado el inquilino en entregar el inmueble, siendo entonces coherente que la misma no deberían de exceder del valor de los cánones de arrendamiento pactados, los cuales, en el presente asunto, eran de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,00) al mes, y siendo que la mencionada cláusula fue convenida en la cantidad de mil setecientos bolívares (Bs. 1.700,00) diarios, es decir, equivalente al diez (10%) del canon de arrendamiento mensual.-
Por lo que esta clausula penal, resulta a todas luces excesiva para el arrendatario, quien como se dijo anteriormente, en este tipo de relaciones es considerado el débil jurídico, afectando así la naturaleza social de la prestación del servicio del arrendamiento, colocándolo en desventaja económica, toda vez que el arrendador debió estipular tal monto por conceptos de daños y perjuicios mensualmente, antes tales conductas por parte de la arrendadora, es conveniente traer a colación lo establecido en el numeral 1 del artículo 15 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso los Bienes y Servicios, el cual reza:
Artículo 15. Se prohíbe y se sancionará conforme a lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo acto o conducta ejecutado por las proveedoras o proveedores de bienes y por los prestadores de servicios, que impongan condiciones abusivas a las personas:
1. La aplicación injustificada de condiciones desiguales para proveer bienes o prestar un servicio, que ponga a las personas en situación de desventaja frente a otros. (Subrayado y negrillas del tribunal)
En este mismo sentido, establece el artículo 2 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso los Bienes y Servicio, el cual se transcribe a continuación:
“Artículo 2. Las disposiciones de la presente Ley son de órden público e irrenunciables por las partes. Las operaciones económicas entre los sujetos definidos en la Presente Ley, que sean de su interés particular y en las que no se afecte el interés colectivo, podrán ser objeto de conciliaciones o arreglos amistosos.”
Esta Juzgadora, en atención a los preceptos legales, colige la prohibición de estipular condiciones desiguales en los contratos que tiene por objeto la prestación de servicios o provisión de bienes. Ahora bien, como quiera que el artículo 4 de la Ley en comento, estableció como ámbito de aplicación de dicha Ley la Adquisición y Arrendamiento de Bienes, quien aquí Juzga observa que tal disposición legal debe ser aplicada en el presente caso, en virtud de que la cláusula penal del contrato de marras, contempla una indemnización por Daños y Perjuicios excesiva, toda vez que desde la fecha de vencimiento de la prórroga legal, que dio origen a la obligación de entregar el inmueble, por parte de la arrendataria, hasta la presentación de la demanda, tal obligación imponía el pago de doscientos doce mil quinientos bolívares (Bs. 212.500), y siendo que la petición de la actora respecto de este punto comprende el cálculo por este concepto desde el 2 de julio de 2010, hasta la terminación definitiva del juicio, es evidente que el producto de esa operación matemática, es muy exagerado, y que surgen con ocasión a la no entrega del inmueble en la oportunidad correspondiente, así como de lo convenido en la cláusula décima tercera de dicho contrato, es decir, que ante el incumplimiento por parte del arrendatario de cualquier obligación contraída en el mismo, da derecho al arrendador a dar por resuelto de pleno derecho dicho contrato, mediante la declaración de incumplimiento a exigir la inmediata desocupación del inmueble y a ejercer las acciones legales a que hubiere lugar, quedando obligados los arrendatarios al pago íntegro de las pensiones de arrendamiento correspondientes al plazo que en el momento de la recepción del inmueble estuviere insolutas y las que falten hasta el vencimiento del término del contrato, pues a todas luces, la voluntad expresada en el referido contrato de arrendamiento, es la de haber celebrado un contrato a tiempo determinado, circunstancia que no puede desconocerse, por lo que no se concede el cobro de daños y perjuicios en virtud, de que dicha cláusula resulta excesiva y por tanto no puede ser aplicada a los efectos de este contrato, toda vez que dicho cobro produce un menoscabo desproporcionado con respecto a la obligación contraída por la parte demandada. ASI SE DECIDE.-
Adicionalmente, la actora solicita la entrega de las facturas originales debidamente canceladas, por concepto de los servicios propios del inmueble, al respecto observa ésta Superioridad, que la parte demandada, no logró demostrar a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.534 del Código Civil, que había cumplido con su obligación contractual, establecida en la cláusula segunda y sexta, específicamente, en la entrega del inmueble arrendado una vez terminado el contrato de arrendamiento y su correspondiente prórroga legal, de seis (6) meses, que le fuera concedida, es decir, desde el 01 de enero de 2010, hasta el 02 de julio de 2010; ni cumplió con la entrega de las facturas originales debidamente canceladas, por concepto de los servicios propios del inmueble, por lo tanto ante tal incumplimiento, considera quien aquí juzga, que lo peticionado por la actora en su libelo de demanda en relación a la entrega del inmueble objeto de litigio, y la entrega de las facturas originales canceladas, por concepto de los servicios propios del inmueble, se encuentra ajustada a derecho. ASI SE DECIDE.-
De manera pues, concluye quien Juzga, que en este caso, el reclamo que hace la parte accionante Sociedad mercantil INMOBILIARIA 401.646, C.A., por intermedio de sus apoderados judiciales, al exigir el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal, cumple con los extremos previstos en el literal “A” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se encuentra ajustado a derecho, por lo que se ordenará a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano SAMUEL HAYON, entregar el inmueble objeto de litigio, e igualmente las facturas originales debidamente canceladas, por concepto de los servicios propios del inmueble; dado que el demandado no logró demostrar, haber cumplido con sus obligaciones contractuales, establecidas en la cláusula segunda y sexta, del contrato controvertido, a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; por otra parte resulta INAPLICABLE en este caso la cláusula décima del contrato de marras por ser abusiva e injusta, y en consecuencia se NIEGA el pedimento relacionado con los daños y perjuicios. En virtud de lo anterior, resulta forzoso para quien aquí suscribe, declarar que la Apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva dictada el 28 de Mayo de 2015 (f. 221-233), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta IMPROCEDENTE, y ASI SE DECIDE.-
IV. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fechas 27 de marzo del 2014, (f.431) por la abogada SANDRA TIRADO, en su carácter de apoderada judicial de los coherederos del ciudadano SAMUEL HAYON (fallecido), 08 de abril de 2014 (f.435), por la abogada MILAGROS COROMOTO FALCON, en su carácter de defensora judicial del ciudadano ABRAHAM HAYON CHOCRON, y 10 de abril de 2014, (f.437), por el abogado ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los coherederos del ciudadano SAMUEL HAYON (fallecido), contra la sentencia definitiva dictada el 28 de mayo de 2012 (f. 221-233), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, intentada Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 401.646, C.A., contra el ciudadano SAMUEL HAYON (fallecido). En consecuencia, se condena a los herederos conocidos y desconocidos de la parte demandada DE CUJUS SAMUEL HAYON a la ENTREGA MATERIAL, REAL y EFECTIVA a la parte actora del siguiente inmueble: “constituido por dos (2) parcelas de terreno distinguidas con los Nos. 71-E y 71-W, número de catastro M-08-18 y M-08-19, respectivamente, ubicadas en la Urbanización Industrial Cloris, Guarenas, Distrito Plaza del Estado Miranda, en la Avenida Este Uno, por una edificación y su terreno, destinado para depósito o industria seca.”. Se declara IMPROCEDENTE el cumplimiento de la cláusula décima del contrato de marras por ser abusiva e injusta, tal y como lo indica la normativa anteriormente analizada, y en consecuencia se NIEGA el pedimento relacionado con los daños y perjuicios.-
TERCERO: Se ordena al ciudadano SAMUEL HAYON entregar las facturas originales debidamente canceladas, por concepto de los servicios propios del inmueble, conforme lo pactado en la cláusula décima del contrato.-
CUARTO: Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada.-
QUINTO: No hay condenatoria en costas del recurso, en virtud de la naturaleza jurídica del presente fallo.-
SEXTO: PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, NOTIFIQUESE A LAS PARTES de la presente decisión y BAJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. INDIRA PARIS BRUNI.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres y veinte la tarde (3:20 pm).
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
IPB/MAP/Javier
Exp. N° AP71-R-2014-000512
Cumplimiento de Contrato Arrend/Def.
Materia: Civil
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