JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Juan Carlos Barreto Bastidas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.921.168, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 182.620, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: Norma Josefina Bastidas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.438.783.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Johan López y Carlos Pinto, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 101.527 y 66.359, respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
Exp. N° AP71-R-2015-000331
I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 04.03.2015 (f. 18), por el abogado Juan Carlos Barreto Bastidas, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión interlocutoria dictada el 04.03.2015 (f. 13 al 16), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: (…) “NIEGA la solicitud de prohibición de enajenar y gravar sobre la bienhechuría antes mencionada, así como improcedente la medida planteada por la parte actora en el escrito de reforma de la demanda en fecha 10 de octubre de 2014, por cuanto de la revisión de los documentos acompañados a la demanda, no se desprende la presunción grave del Derecho que se reclama. Así se decide.- Se deja expresa constancia que la presente resolución forma parte integrante de la dictada en fecha 24 de febrero de 2015, quedando subsanados los errores u omisiones habidos en la misma. “(…). -
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 10.04.2015 (f. 24) recibió el expediente, le dio entrada y trámite correspondiente.-
Por auto de fecha 28.04.2015 (f. 25), esta Alzada, advirtió a las partes que la presente causa, entró en término para dictar sentencia en la presente incidencia.-
Por auto de fecha 27.05.2015 (f.26 ), este Juzgado Superior Primero, difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia, y acordó oficiar al Juzgado A-quo, solicitando copias certificadas, a los fines de realizar un mejor estudio y análisis de las actas procesales que componen el presente expediente.-
En fecha 25.06.2015, el alguacil dejo constancia de haber entregado oficio Nº 2015-0154, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibidas las resultas en fecha 23.07.2015.-
Este Tribunal Superior Primero para decidir, lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de nulidad de contrato, mediante demanda interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Barreto Bastidas, contra la ciudadana Norma Josefina Bastidas, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Mediante sentencia de fecha 24.02.2015 (f.01-f.10), el Juzgado de la causa negó la medida la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.-
Por auto de fecha 04.03.2015, el Juzgado de la causa, negó la solicitud de prohibición de enajenar y gravar sobre las bienhechurías, así como improcedente la medida planteada por la parte actora en el escrito de reforma de la demanda en fecha 10 de octubre de 2014, por cuanto de la revisión de los documentos acompañados a la demanda, no se desprende la presunción grave del Derecho que se reclama. Y dejò expresa constancia que la presente resolución forma parte integrante de la dictada en fecha 24 de febrero de 2015, quedando subsanados los errores u omisiones habidos en la misma.-
En fecha 04.03.2015 (f. 18) la parte actora actuando en nombre y representación propia, apeló de la decisión y por auto de fecha 23.03.2015 (f.20) el Tribunal de la Causa, oyó dicha apelación en el sólo efecto devolutivo, acordando la remisión del cuaderno de medidas al Juzgado Superior distribuidor.-
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia a decidir en la presente incidencia, constituye la apelación interpuesta en fecha 04.03.2015 (f. 18), por el abogado Juan Carlos Barreto Bastidas, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión interlocutoria dictada el 04.03.2015 (f. 13 al 16), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda.-
* De la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.
En su escrito libelado, la parte actora solicitó y fundamentó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en la siguiente forma:
“(...)1. Que la ciudadana Maria Encarnación Bastidas Materan titular en vida de la cédula de identidad Nº V- 6.438.782 falleció en la ciudad de Caracas en fecha 03 de mayo de 2004, según consta en acta de defunción expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil San Pedro, acta Nº 763, folio DEF. Año 2004. Según copia certificada, la cual identifico como anexo “F”.
2. Que las facultades y atribuciones de la que asiste consta en documento de cesión de derechos y acciones hereditarias, otorgados por las ciudadanas Nancy Bastidas y Gutiérrez Bastidas Maritza, venezolanas, portadoras de las cédulas de identidad Nros V- 645.566 y V- 3.469.423, respectivamente, según documento autentificado ante la Notaría Pública del Municipio San Diego, del estado Carabobo, de fecha 19 de Octubre de 2006, inserto bajo el Nº 27, Tomo 201, según original identificado como anexo “H”.
3. Que el ciudadano Jorge Luís Bastidas, fallecido y quien en vida era portador de la cedula de identidad Nº V- 5.130.004, según consta en documento público original de cesión de derechos hereditario, autentificado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, de fecha 8 de diciembre de 2006, inserto bajo el Nº 26 tomo 146, de los libros de autenticaciones, identificado como anexo “I”.
4. Que los ciudadanos antes mencionados y descritos son herederos testamentarios de la ciudadana Maria Encarnación Bastidas Materan, antes identificada, lo cual consta en el documento testamentario, registrado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, Bajo el Nº 13, Tomo 1, Protocolo 4, de fecha 21 de marzo de 2003, según copia certificada identificada como anexo “J”.
5. Que con el fallecimiento de la ciudadana Maria Encarnación Bastidas Materan, dejó constancia de su último lugar de residencia: Av. Los Ilustres, Barrio León Droz Blanco, Casa04-01, frente a la plaza Los Símbolos, Valle Abajo, Parroquia San Pedro del Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas, el día 03 de Mayo de 2004, el cual constituía su único bien inmueble, susceptible de valores económico y constitutivo de la masa patrimonial, causada por la cujus a favor de sus cuatro (4) herederos de la cual consta su voluntad en testamento abierto.-
6. Que el bien inmueble en referencia está constituìdo por unas bienhechurías, hechas a sus expensas y que fue inicialmente erigida en el año 1959, de la que fueron testigos presenciales, todos los miembros fundadores y pioneros de la comunidad “León Droz Blanco”.-
7. Que el Inmueble propiedad de la cujus inicialmente contaba con una sola planta piso, se le realizaron unas mejoras o bienhechurías, referidos a una segunda planta (primer Piso) edificada y constatada por sendo título supletorio otorgado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción de Judicial del Distrito Federal y estado Miranda de fecha 07 de octubre de 1980, que en virtud de que la cujus no sabía ni leer ni escribir, fue oportunamente firmado en su nombre por una de sus hijas Maritza Gutiérrez.
8. Que posteriormente se incrementó la casa a una tercera planta (segundo Piso), lo cual quedó constatado en sendo título supletorio, otorgado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de fecha 25 de abril de 1996, la cual identificó como anexo “E”, el cual fue firmado por una de sus hijas la ciudadana Norma Josefina Bastidas.
9. Que las Bienhechurias fueron edificadas sobre los terrenos propiedad del INAVI, que por Decreto de Presidencial Nº 1666, 37.378, publicado en gaceta oficial en fecha 4 de febrero de 2002, referido a la transferencia de la titularidad de los derechos de propiedad de la tierra urbana, para todos aquellos pobladores de largo arraigo, en un plazo de un año a partir de su protocolización (13 de marzo de 2003), a todos los miembros fundadores, debidamente descritos e identificados en el mismo documento, donde aparecía la cujus identificada en la línea 23 del folio 168, como única y absoluta beneficiaria.
10. Que Juan Barreto suscribió en vida con la cujus un contrato de arrendamiento por 5 años, por la planta piso de la casa en discusión, el mismo fue autentificado en la Notaría Décima Séptima, del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 15 de noviembre de 2001. Posteriormente del fallecimiento de la cujus en fecha 03 de abril de 2004 la Ciudadana Norma Josefina Bastidas emprendió una lucha sin cuartel para desalojarlo del inmueble, dado la ventaja que le otorgaba el hecho de habitar el inmueble para el momento del fallecimiento de la cujus, utilizando desde todos los medios y maneras hostiles y ofensivas, además de impedirle el acceso al inmueble a toda la familia, excepto a sus hijas y nietas.
11. Que dado el nivel de violencia, agresividad e inaccesibilidad mostrada por la ciudadana Norma Bastidas, frente a los coherederos los mismos acordaron en actos perfectamente voluntarios y lícitos, la cesión de los derechos y acciones sucesorales causados por la cujus a favor de Juan Barreto.
12. Que en 2012 después de años de tensas y difícil relación entre la ciudadana Norma Bastidas y Juan Barreto, surgió un hecho inesperado para el ciudadano Juan Barreto cuando recibió un Titulo Supletorio a nombre de ciudadana Norma Bastidas otorgado por el Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 11 de Noviembre de 2009, Inscrito bajo el Nº 45, folio 189 del Tomo 56, Protocolote Trascripción, identificado como anexo “G”.
13. Que por lo antes descrito solicita Medida de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado como un terreno:
“…Parcela con el Nº Catastral N 20-06-06-64-0-00-00 C, de veintiséis con cero ocho metros cuadrados (26,08 mts2), ubicado en la Av. Los ilustres, Barrio León Droz Blanco, Casa Nº 04-10, frente a la plaza Los Símbolos, Valle Abajo, Parroquia San Pedro del Municipio Libertador, distrito Metropolitano de Caracas (...)”
Por decisión de fecha 04.03.2015 (f. 13 al 15), el Tribunal de la Causa negó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con fundamento en lo siguiente:
“(...) En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda así como en su reforma, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este Juzgado debe considerar improcedente la cautelar solicitada.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:
“...En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia al fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”
De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, se abstiene de decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Tribunal declara improcedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado como:
“...Un terreno parcela con el Nº Catastral 20-06-06-64-0-00-00 C, de veintiséis con cero ocho metros cuadrados (26,08, mts2), ubicado en la Av. Los Ilustres, Barrio León Droz Blanco, Casa Nº 04-01, frente a la plaza Los Símbolos, Valle Abajo, parroquia San Pedro, del Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas, y el cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión, propiedad de la “Asociación Civil y Organización Comunitaria de Vivienda, Barrio León Droz Blanco”. Según se evidencia en documento protocolizado, por ante el Registrador Publico Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Bajo el Nº 29, Tomo 13, Protocolo Primero de fecha 13 de marzo de 2003. Siendo sus linderos los siguientes: Nortes: con casa que es o fue de la familia Tovar Ayala; Sur: con la primera entrada; Este: con casa que es o fue de la familia González Leal; Oeste: con el paseo Los Ilustres...”
Asimismo tal solicitud en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de prohibición de enajenar y gravar sobre la bienhechuría antes mencionada, así como improcedente la medida planteada por la parte actora en el escrito de reforma de la demanda en fecha 10 de octubre de 2014, por cuanto de la revisión de los documentos acompañados a la demanda, no se desprende la presunción grave del Derecho que se reclama. Así se decide.- Se deja expresa constancia que la presente resolución forma parte integrante de la dictada en fecha 24 de febrero de 2015, quedando subsanados los errores u omisiones habidos en la misma.(…)”.-
Se tiene, pues, el siguiente escenario: (i) una solicitud de medida de Prohibición de Enajenar Gravar sobre un bien inmueble, que a continuación se describe: “un (01) inmueble identificado como: “...Un terreno parcela con el Nº Catastral 20-06-06-64-0-00-00 C, de veintiséis con cero ocho metros cuadrados (26,08, mts2), ubicado en la Av. Los Ilustres, Barrio León Droz Blanco, Casa Nº 04-01, frente a la plaza Los Símbolos, Valle Abajo, Parroquia San Pedro, del Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas, y el cual forma parte de un Lote de terreno de mayor extensión, propiedad de la “Asociación Civil y Organización Comunitaria de Vivienda, Barrio León Droz Blanco”. Según se evidencia en documento protocolizado, por ante el Registrador Público Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 29, Tomo 13, Protocolo Primero de fecha 13 de marzo de 2003. Siendo sus linderos los siguientes: Nortes: Con casa que es o fue de la familia Tovar Ayala; Sur: Con la primera entrada; Este: Con casa que es o fue de la familia González Leal; Oeste: Con el paseo Los Ilustres...” y (ii) la negativa de la misma por parte del Juzgado a quo, al considerar que no llena los extremos la solicitud de la medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, esto es, que se niega por no cumplir con los extremos exigidos para las medidas de cautela nominada.-
Ahora bien, entiende este Juzgador de Alzada que ha sido solicitada una medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar de un inmueble, medida que es de las denominadas medidas nominadas o típicas y se encuentra contemplada en nuestro Código Adjetivo Civil, en su artículo 588, ordinal 3º, cuando prescribe:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…)” (Subrayado de este Tribunal)
Medidas típicas que para su decreto requiere se cumplan con las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Al comentar este artículo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 297, señala:
“… Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Aunque en algunos países la ley autoriza el decreto anticipado de la medida, sujetando a un lapso perentorio la deducción de la demanda donde es postulada la pretensión cuyo cumplimiento precave la medida avanzada ya de antes, en nuestro ordenamiento jurídico tal posibilidad no es viable, pese al transcrito texto del artículo 1.930 del Código Civil, toda vez que el artículo 588, circunscribe a la causa –cualquiera sea el estado o grado en que ésta se encuentre- el decreto de las medidas típicas e innominadas…
…Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo – ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (…)
…Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo: No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento…
…Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar…”.-
Son, por imperio del artículo 585 del mencionado Código, dos (02) los requisitos de procedibilidad para el decreto de una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble: (a) la presunción del buen derecho; y (b) el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Sin que pueda adminicularse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido. No cabe la exigencia del Periculum in damni en los casos de medidas cautelares típicas, ya que el mismo es una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares nominadas.
Estos anotados hechos, pudieran dar verosimilitud al derecho invocado, con lo cual se daría cumplimiento a este primer requisito, sin ser este un juicio de fondo, sino de valoración de uno de los extremos exigidos para el decreto de la cautelar solicitada, sin embargo observa esta Alzada que en los autos no se encuentra acreditada la presunción de buen derecho en virtud de que el actor no demuestra un interés sobre el bien objeto de litigio, por cuanto a los autos no consta suficiente documento ni alegato, que hagan presumir la existencia del requisito procesal referido al fomus bonis iuris, toda vez, que el actor no demuestra el fiel cumplimiento de este requisito, en esta acción de nulidad de contrato. Y ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto al segundo presupuesto, tal como lo es (ii) el peligro en el retardo, dada la condición de concurrencia de ambos requisitos se hace innecesario su análisis, en vista la conclusión anterior de incumplimiento del supuesto de a presunción de buen derecho. ASÍ SE DECLARA.-
En razón de lo antes expuesto, y siendo el poder cautelar una facultad de carácter potestativo del Juez, siempre que se cumplan con los extremos de Ley, para el decreto de una medida en el caso de autos, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Superioridad que lo ajustado a derecho es NEGAR la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, sobre el bien inmueble identificado en autos, en consecuencia el Recurso de Apelación ejercido por la actora contra el fallo dictado por el A-quo el 04.03.2015, no es Procedente. ASÍ SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 04.03.2015 (f. 18), por el abogado por el abogado Juan Carlos Barreto Bastidas, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión interlocutoria dictada el 04.03.2015 (f. 13 al 16), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora-apelante, en el juicio que por nulidad de contrato sigue contra la ciudadana Norma Josefina Bastidas.-
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, abogado Juan Carlos Barreto Bastidas, actuando en su propio nombre y representación, sobre un inmueble propiedad de la demandada, NORMA JOSEFINA BASTIDAS.-
TERCERO: Queda así confirmado la decisión apelada.
CUARTO: Se condena en las costas de la Alzada a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión Y BÁJESE en su oportunidad.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 PM).-
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
Exp. N° AP71-R-2015-000331
Cumplimiento de contrato (Medida) /Int.
Materia: civil.
IPB/MAP/Javier
|