REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y bancario DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, cuyas últimas modificaciones del Acta Constitutiva Estatutaria quedaron inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 29 de Noviembre de 2002, bajo los números 79 y 80 del tomo 51-A, Rif Nº J-30061946-0.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SILVANA MANTELLINI y DAVID MANTELLINI, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.583 y 19.614, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPORACIÓN ANGELUSMAR C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de Mayo de 2004, bajo el Nro. 35, Tomo 72-A-Sgdo., identificada con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-31149501-0; y al ciudadano JESÚS RAFAEL MARRERO GONZÁLEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 10.502.323, en su propio nombre y como pagador solidario y avalista de las obligaciones asumidas por dicha sociedad mercantil.-

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS COROMOTO FALCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.785.-

MOTIVO: cobro de bolívares (Vía Intimatoria)
Exp. Nº AP71-R-2015-000326






I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10.03.2015 (f.230), por la abogado MILAGROS COROMOTO FALCÓN, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, Sociedad mercantil CORPORACIÓN ANGELUSMAR C.A., y al ciudadano JESÚS RAFAEL MARRERO GONZÁLEZ, contra la decisión de fecha 12.01.2015 (f.213 al f. 222), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 10.04.2015, (f.236) este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y fijando el trámite correspondiente.-
En fecha 13.05.2015 (f.238), compareció la representación judicial de la parte actora y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 30.01.2015 (f.220), este Tribunal advirtió a las partes que la causa a partir del 29.01.2015 inclusive, entró en término para dictar sentencia.
Este Tribunal para decidir, lo hace con arreglo a las siguientes consideraciones:
II.- RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de Cobro de Bolívares, a través de demanda interpuesta por los abogados SILVANA MANTELLINI y DAVID MANTELLINI, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra la Sociedad mercantil CORPORACIÓN ANGELUSMAR C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Por auto de fecha 03.11.2009, (f.57 al f.58) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y dictó decreto intimatorio mediante el cual ordenó la intimación de la parte demandada.
Infructuosa como ha sido las gestiones de intimación personal y por carteles, de la parte demandada, el Tribunal aquo por auto de fecha 08 de mayo de 2013, (f.164) designó a la abogada Milagros Coromoto Falcón, como defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 09 de agosto de 2013, (f.181) el ciudadano William Benítez, procediendo en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada en la persona de la defensora judicial designada.
Por razón de la diligencia presentada en fecha 18 de septiembre de 2013, (f.184), compareció la abogada Milagros Coromoto Falcón, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada hizo oposición al decreto intimatorio.
Mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2013, compareció la abogada Milagros Coromoto Falcón, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada y dio contestación a la demanda.
En fecha 16 de octubre de 2013, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, y ratificó el valor probatorio del documento fundamental anexo al libelo de la demanda, siendo admitida dichas pruebas por el tribunal a quo en fecha 15.01.2014.-
En fecha 12.01.2014, el Tribunal a-quo dictó sentencia mediante la cual declaró:
“(…) PRIMERO: CON LUGAR la demanda propuesta por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ANGELUSMAR C.A. y del ciudadano JESÚS RAFAEL MARRERO GONZÁLEZ. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la siguiente suma de doscientos quince mil ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 215.087,50), por concepto de: ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), por concepto del capital adeudado correspondiente al pagaré de fecha 26 de septiembre de 2007; ii sesenta y cuatro mil doscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 64.275,00), por concepto intereses convencionales; y, iii ochocientos doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 812,50), por concepto de intereses moratorios. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar los intereses convencionales y moratorios causados desde el 30 de octubre de 2009, hasta que quede definidamente firme el fallo que se dicte en la presente causa, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria al fallo, a las tasas de interés pactadas por las partes en el contrato de préstamo de fecha 8 de mayo de 2009.
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria únicamente de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 10.650.000,00); correspondiente al capital adeudado por concepto del pagaré de fecha 26 de septiembre de 2007, la cual deberá ser calculada de acuerdo al Índice del Precio al Consumidor correspondiente al Área Metropolitana de Caracas establecido por el Banco Central de Venezuela, desde el 30 de octubre de 2009, hasta que el fallo que se dicte en la presente causa quede definitivamente firme, mediante una experiencia complementaria. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.
En fecha 10.03.2015, la abogada milagros coromoto falcon gòmez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN ANGELUSMAR C.A., contra la sentencia de fecha 12.01.2014. El 17.03.2015, el Juzgado de la causa oye la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- De la trabazón de la litis.
a) Alegatos de los Accionantes.

“…1. Que en fecha 26 de septiembre de 2007, mediante un pagaré le otorgó a la sociedad mercantil CORPORACIÓN ANGELUSMAR C.A. un préstamo por la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00), hoy día la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00).

2. Que el referido pagaré venció a los noventa (90) días siguientes a su fecha de emisión.

3. Que el ciudadano JESÚS RAFAEL MARRERO GONZÁLEZ, se convirtió en pagador solidario y avalista de las obligaciones asumidas por dicha sociedad mercantil en el pagaré.

4. Que realizó múltiples gestiones extrajudiciales para obtener el pago del préstamo otorgado a la demandada, así como los intereses causados, siendo infructuosas.

5. Que la parte demandada adeuda las siguientes cantidades:

6.1 Ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), por concepto del capital adeudado;

6.2 Sesenta y cuatro mil doscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 64.275,00), por concepto de intereses convencionales calculados;

6.3 Ochocientos doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 812,50), por concepto de interés moratorios;

6.4 Asimismo, solicitó que se ordene el pago de los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando desde la fecha de la introducción de la demanda, hasta que quede definitivamente firme el fallo que se dicte en la presente causa;

6.5 Solicitó que se ordene la indexación del capital adeudado.

6. Que por las razones antes expuestas acude ante este órgano judicial para demandar a la sociedad mercantil CORPORACIÓN ANGELUSMAR C.A. y al ciudadano JESÚS RAFAEL MARRERO GONZÁLEZ, en su propio nombre y como pagador solidario y avalista de las obligaciones asumidas por dicha sociedad mercantil, y que se les ordene a pagar la cantidad doscientos quince mil ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 215.087,50), suma esta que comprende el préstamo adeudado, así como los intereses convencionales y los intereses moratorios causados…”.

b) Alegatos formulados por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda.
“…Desde la oportunidad en que acepté el cargo de defensor judicial de las partes demandadas recaído en mi persona, procedí a realizar múltiples gestiones tendientes a entablar comunicación con mis representados, a fin de recabar la información necesaria para poder preparar la mejor defensa posible, en pro de sus intereses. Muestra de lo anterior, lo constituye el telegrama remitido a el mismo, cuya copia se acompaña a este escrito marcado con la letra “A”…”

“…Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que a la presente fecha no he tenido comunicación alguna con las partes demandadas en este proceso, siendo que dicha circunstancia me ha impedido contar con información distinta de la que emerge de las actas procesales que conforman este expediente…”

“…Que sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, a todo evento niego, rechazo, y contradigo en todas sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo, como fundamento de la acción ejercida…”

“…finalmente solicito que este escrito sea sustanciado conforme a derecho, declarando improcedente la demanda incoada en contra de mis representados…”


3.- Aportaciones Probatorias.-
a.- De la parte actora:
*Recaudos acompañados al escrito libelar.-
1. Sin marcar (f. 09 al 13) copia simple de Pagaré de 26 de septiembre de 2007, (los originales se encuentran resguardados en la Caja Fuerte del Tribunal de la causa), emitido por la sociedad mercantil CORPORACIÓN ANGELUSMAR C.A., y avalado por su director JESÚS RAFAEL MARRERO GONZÁLEZ, a favor de la parte actora, Sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., por la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (BS.150.000.000, 00), hoy día la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000, 00), con esta prueba queda demostrado que el ciudadano JESÚS RAFAEL MARRERO GONZÁLEZ, procediendo en su condición de director de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ANGELUSMAR C.A., en fecha 26-09-2007, aceptó en nombre de su representada un pagaré por la suma de ciento cincuenta millones de bolívares (BS.150.000.000, 00), en dinero y efectivo y deberá pagar sin necesidad de aviso y protesto, al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en la ciudad de San Antonio de los Altos, en moneda de curso legal y a su orden, dentro del plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha indicada al pie de este documento. Que la referida cantidad de dinero devengara intereses a favor de EL BANCO a la tasa del preferencial del veinticuatro por ciento (24%) anual, pagaderos por mensualidades anticipadas. Dicha tasa será variable y ajustable periódicamente, por lo que EL BANCO podrá durante la vigencia de este instrumento, fijar una nueva tasa al vencimiento de cada período de treinta (30) días continuos contados desde la fecha indicada al pie de este documento. En caso de mora la tasa de interés aplicable será la que para el primer día de cada mes de mora, resulte de agregarle a la tasa interés convencional vigente para el primer día de cada mes de mora, resulte de agregarle a la tasa de interés convencional vigente para dicho periodo, tres (3%) puntos porcentuales adicionales, o los que establezca EL BANCO para la fecha, en sus restantes operaciones de crédito en mora, o por el BANCO renuncia al cobro de los intereses de mora que se hubieren causado. Serán por exclusiva cuenta del cliente todos los gastos que ocasione este pagaré hasta su cancelación definitiva, inclusive los de cobranza judicial o extrajudicial y honorarios de abogados, si hubiere lugar a ello. EL CLIENTE renuncia al derecho que pudiera derivarse del ordinal 2ª del artículo 1.335 del Código Civil, y por tanto, autoriza expresamente a EL BANCO, para que a la fecha de vencimiento del presente pagaré o de su prorroga si se concediere, compense o debite de cualquiera de las cuentas o depósitos a la vista o a plazo, o activo liquido representado en derechos o participantes sobre fondos del mercado monetario que EL CLIENTE mantuviese en el BANCO o en cualesquiera de sus instituciones afiliadas o relacionadas, aquellas cantidades de dinero que adeude a EL BANCO con motivo del presente Pagaré. Es expresamente entendido y así lo declaro que el presente pagaré será invertido en operaciones de estricto carácter de capital de trabajo.-

Esta Juzgadora observa, que se trata de un instrumento privado el cual no fue tachado ni desconocido por la demandada en la oportunidad de la contestación, por lo que el mismo, adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el mismo tiene el pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.- Así se Decide.-
2. Marcado “C” (f.13 al f.15), copias fotostática de cuadro de tasas de intereses, que cursa en autos.-
Sobre este medio probatorio, se observa, los intereses y tasas correspondientes a la obligación contraída por las partes, con esta prueba la parte demandada pretende demostrar los intereses del total de la obligación demandada a las tasas especificadas en el cuadro “C”, los cuales ascienden a la fecha 31 de julio de 2009, a las siguientes cantidades: Intereses: Sesenta y Cuatro Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs f. 64.275,00); e intereses de mora por un monto de: Ochocientos Doce Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs f.810,50) más los que se sigan generando hasta la fecha del pago, considera esta Juzgadora que este medio de prueba, se trata de documento privado, traídos a los autos en copia fotostática, y por no ser contrario a derecho ni impertinente, y no haber sido objeto de impugnación y tacha durante la secuela del proceso, éste Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
b.- De la parte demandada:
*No acredito ningún medio probatorio que desvirtuara la pretensión de la parte actora.-

IV.- Del mérito de la causa.
Reclama la parte accionante que la parte demandada adeuda la suma de doscientos quince mil ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 215.087,50), discriminada de la siguiente manera: i) por capital adeudado la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00); por intereses convencionales la cantidad de sesenta y cuatro mil doscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 64.275,00); y, por intereses moratorios la cantidad de ochocientos doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 812,50), Alega además se ordene la indexación del capital adeudado.-
La Defensora judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, alega que sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, a todo evento niego, rechazo, y contradigo en todas sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo, como fundamento de la acción ejercida.-
* Precisiones Conceptuales.-
Dispone el Artículo 1.264 del Código Civil que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.
Al respecto los tratadistas Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones” cuando señalan lo siguiente:

“…Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.
Quien contrae una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente (aún en contra de la voluntad del deudor) mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales (tribunales de justicia). En el primer caso, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución voluntaria de la obligación, y en el último caso mencionado, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución forzosa de la obligación.
Resumiendo lo expuesto, podemos afirmar que por lo que respecta al cumplimiento, las obligaciones producen dos efectos fundamentales.
1º El deudor queda obligado al cumplimiento de la obligación contraída.
2º El acreedor tiene la facultad o derecho de imponerle coactivamente el cumplimiento al deudor que voluntariamente no ejecute la obligación asumida…” (Resaltado Nuestro).


De la anterior disposición legal y doctrinal puede concluirse que el deber que tiene el deudor en una determinada convención, de realizar el cumplimiento en los mismos términos en que fue pactada con el acreedor. Dicho cumplimiento será realizado mediante la ejecución de las diferentes prestaciones contenidas en un contrato determinado. Así mismo, dicho cumplimiento no es facultativo del deudor, es una obligación que ha asumido en virtud de un convenio, y por ello debe ser efectuada voluntariamente, y en defecto de ello, el acreedor puede solicitar la intervención de los órganos jurisdiccionales, a fin de lograr la ejecución coactiva de la obligación contraída por el deudor.-
** Del pagaré.-
Ahora bien, la pretensión deducida deriva de un título valor denominado “PAGARÈ” en cuyo contenido se puede observa lo siguiente:
“(…)Que el ciudadano JESÚS RAFAEL MARRERO GONZÁLEZ, procediendo en su condición de director de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ANGELUSMAR C.A., en fecha 26-09-2007, aceptó en nombre de su representada un pagaré por la suma de ciento cincuenta millones de bolívares (BS.150.000.000, 00), en dinero y efectivo y deberá pagar sin necesidad de aviso y protesto, al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en la ciudad de San Antonio de los Altos, en moneda de curso legal y a su orden, dentro del plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha indicada al pie de este documento. Que la referida cantidad de dinero devengara intereses a favor de EL BANCO a la tasa del preferencial del veinticuatro por ciento (24%) anual, pagaderos por mensualidades anticipadas. Dicha tasa será variable y ajustable periódicamente, por lo que EL BANCO podrá durante la vigencia de este instrumento, fijar una nueva tasa al vencimiento de cada periodo de treinta (30) días continuos contados desde la fecha indicada al pie de este documento. En caso de mora la tasa de interés aplicable será la que para el primer día de cada mes de mora, resulte de agregarle a la tasa interés convencional vigente para el primer día de cada mes de mora, resulte de agregarle a la tasa de interés convencional vigente para dicho periodo, tres (3%) puntos porcentuales adicionales, o los que establezca EL BANCO para la fecha, en sus restantes operaciones de crédito en mora, o por el BANCO renuncia al cobro de los intereses de mora que se hubieren causado. Serán por exclusiva cuenta del cliente todos los gastos que ocasione este pagaré hasta su cancelación definitiva, inclusive los de cobranza judicial o extrajudicial y honorarios de abogados, si hubiere lugar a ello.(…)”

En este orden de ideas, es importante destacar que la pretensión de la parte actora está dirigida al cobro de bolívares, generado con ocasión de un pagaré, siendo este instrumento fundamental de la acción, la cual fue suscrito en fecha 26 de septiembre de 2007, emitido por la sociedad mercantil CORPORACIÓN ANGELUSMAR C.A., y avalado por su director JESÚS RAFAEL MARRERO GONZÁLEZ, a favor de la parte actora, Sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., por la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00), hoy día la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), y el referido pagaré venció a los noventa (90) días siguientes a su fecha de emisión, siendo infructuosas las gestiones extrajudiciales para obtener el pago del préstamo otorgado a la demandada, así como los intereses causados, y que como se colige del escrito libelar se vincula a las partes en el pagaré de la cual se generó la deuda demandada.-
Ahora bien, en el presente asunto, se evidencia del “PAGARÈ” parcialmente transcrito supra, que la sociedad mercantil CORPORACIÓN ANGELUSMAR C.A. y el ciudadano JESÚS RAFAEL MARRERO GONZÁLEZ, actúa en su propio nombre y como pagador solidario y avalista de las obligaciones asumidas por dicha sociedad mercantil, y los mismos se obligan conjuntamente entre otras cosas a:
(i) pagar en dinero y efectivo sin necesidad de aviso y protesto, al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., la suma de ciento cincuenta millones de bolívares (BS.150.000.000, 00), hoy día la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), en la ciudad de San Antonio de los Altos, en moneda de curso legal y a su orden, dentro del plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha indicada al pie de este documento.-
(ii) Los intereses a favor de EL BANCO a la tasa del preferencial del veinticuatro por ciento (24%) anual, pagaderos por mensualidades anticipadas.-
(iii) En caso de mora la tasa de interés aplicable será la que para el primer día de cada mes de mora, resulte de agregarle a la tasa interés convencional vigente para el primer día de cada mes de mora, lo que resulte de agregarle a la tasa de interés convencional vigente para dicho periodo, tres (3%) puntos porcentuales adicionales, o los que establezca EL BANCO para la fecha, en sus restantes operaciones de crédito en mora, o por el BANCO renuncia al cobro de los intereses de mora que se hubieren causado.-
En tal sentido, determinada la obligación generada en el caso bajo análisis, considera esta Superioridad que el criterio sostenido por el a-quo, al declarar con lugar la demanda de cobro de bolívares intentada por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra sociedad mercantil CORPORACIÓN ANGELUSMAR C.A., en fecha 12.01.2015, es procedente ya que la parte actora demostró la existencia de un (1) pagaré mediante el cual le otorgó un préstamo a la demandada. Al no haber podido demostrar la parte demandada la causa que extinguió la obligación o la causa extraña no imputable que justifique su incumplimiento, el mismo se considera como voluntario; lo que es conducente para demostrar el carácter de deudor de la parte demandada; por lo tanto el fallo emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, es procedente. y así se decide.-
*** De las actas procesales.-
Por cuanto constituye el Principio Cardinal en materia procesal, el llamado Principio Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquél conforme el cual el Juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes que integran el presente proceso judicial, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El referido precepto, establece los límites del oficio del Juez, pues no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, que la sentencia debe contener, decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a éstos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este sentido, se evidencia de autos que habiéndose obligado los demandados a pagar al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00), hoy día la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), y demás conceptos derivados del referido titulo valor, los cuales convinieron que estarían contenidos en el “PAGARÈ” -prueba documental plena e indiscutible de la obligación de pago- que para tal efecto emitiría la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., y que serían tenidas por el demandado como veraces, exactos, líquidos y exigibles sin perjuicio de las enmiendas, observaciones, correcciones o ajustes contables que pudieran presentar o formular, no rielan a los autos a tenor de lo establecido en el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, que los demandados, la sociedad mercantil CORPORACIÓN ANGELUSMAR C.A. y del ciudadano JESÚS RAFAEL MARRERO GONZÁLEZ, en su carácter de pagador solidario y avalista de las obligaciones asumidas por dicha sociedad mercantil, hayan demostrado cumplir con su obligación de pago a la actora las cantidades dinerarias correspondientes a la emisión del pagaré.-
En el caso de autos, los demandados la sociedad mercantil CORPORACIÓN ANGELUSMAR C.A. y del ciudadano JESÚS RAFAEL MARRERO GONZÁLEZ, no lograron probar durante la secuela del proceso, que hayan cumplido con su obligación de pago de los montos adeudados, obligación que tenían en razón de lo dispuesto en el artículo 1.159 y 1.264, ambos del Código Civil, por estar en presencia de un cobro de bolívares derivado de un pagaré, por lo que lo ajustado a derecho es declarar la procedencia de la acción propuesta por la parte accionante, resultando improcedente el recurso de apelación interpuesto el 10.03.2015 (f.230), por la abogado MILAGROS COROMOTO FALCÓN, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, Sociedad mercantil CORPORACIÓN ANGELUSMAR C.A., y al ciudadano JESÚS RAFAEL MARRERO GONZÁLEZ, contra la decisión de fecha 12.01.2015 (f.213 al f. 222), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
**** De los Intereses moratorios.
Solicita la parte actora que la parte demandada sea condenada al pago de los intereses total de la obligación demandada, a las tasas especificadas en el cuadro anexo “C”, los cuales ascienden a la fecha 31 de julio de 2009, a las siguientes cantidades: Intereses: sesenta y cuatro mil doscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 64.275.,00); e intereses de mora por un monto de: Ochocientos Doce Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 812,50) mas lo que se sigan generando hasta la fecha del pago.-
En este sentido, observa esta Sentenciadora en el pagaré de autos que los demandados se obligaron al pago de los intereses moratorios en los siguientes términos:
““(…)Que el ciudadano JESÚS RAFAEL MARRERO GONZÁLEZ, procediendo en su condición de director de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ANGELUSMAR C.A., en fecha 26-09-2007, aceptó en nombre de su representada un pagaré por la suma de ciento cincuenta millones de bolívares (BS.150.000.000, 00), en dinero y efectivo y deberá pagar sin necesidad de aviso y protesto, al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en la ciudad de San Antonio de los Altos, en moneda de curso legal y a su orden, dentro del plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha indicada al pie de este documento. Que la referida cantidad de dinero devengara intereses a favor de EL BANCO a la tasa del preferencial del veinticuatro por ciento (24%) anual, pagaderos por mensualidades anticipadas. Dicha tasa será variable y ajustable periódicamente, por lo que EL BANCO podrá durante la vigencia de este instrumento, fijar una nueva tasa al vencimiento de cada periodo de treinta (30) días continuos contados desde la fecha indicada al pie de este documento. En caso de mora la tasa de interés aplicable será la que para el primer día de cada mes de mora, resulte de agregarle a la tasa interés convencional vigente para el primer día de cada mes de mora, resulte de agregarle a la tasa de interés convencional vigente para dicho periodo, tres (3%) puntos porcentuales adicionales, o los que establezca EL BANCO para la fecha, en sus restantes operaciones de crédito en mora, o por el BANCO renuncia al cobro de los intereses de mora que se hubieren causado. (…)” (Resaltado de esta Alzada)

Tal como lo dispone el artículo 1.746 del Código Civil y como se desprende del instrumento fundamental consignado por la actora, los demandados al momento de suscribir el título valor de autos, convinieron unos intereses de mora en el pago, razón por la cual esta Juzgadora de Alzada, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa y demostrada la procedencia del cobro de estos intereses, ordena el pago de los mismos, de igual forma como fueron pactados por las partes, calculados desde la fecha en que fue introducida la demanda, a saber el 30 de octubre de 2009, (inclusive) hasta que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, calculados en función a la tasa vigente establecida por el Banco Central de Venezuela; cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
***** De la indexación judicial.
Solicita la parte actora que la parte demandada sea condenada a la indexación judicial, de las cantidades de dinero que adeuda.
Como consecuencia de ello, la corrección monetaria comprende el reajuste del valor real de la moneda por efecto del retardo procesal y así evitar un mayor perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso.
Sobre el particular, resulta fundamental citar el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia de fecha 28 de abril de 2009, caso: recurso de revisión: de Giancarlo Virtoli Billi, en cuya oportunidad estableció lo siguiente:

“…La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda…”. (Negrillas de esta alzada)

Y se agrega que, la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. (Véase. Sala Constitucional N° 120348, 12 de Junio de 2.013).
Del anterior precedente jurisprudencial, al caso sub examine se evidencia que los fenómenos inflacionarios ocurridos durante el transcurso del tiempo en un proceso y que impliquen una sentencia condenatoria, influyen es en un ajuste de la moneda y no una indemnización, siendo que hay existencia de un equilibrio económico que se encuentra desquebrajado ante la minusvaloración del valor real de la moneda por un retardo procesal relucido.
En consecuencia, esta Superioridad acorde con la jurisprudencia supra descrita, considera ajustado a derecho la solicitud de indexación judicial sobre la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00); correspondiente al capital adeudado, a partir de la fecha de admisión de la demanda desde el 30 de octubre de 2009, hasta que el fallo que se dicte en la presente causa quede definitivamente firme, mediante una experiencia complementaria, en función a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela; cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, los cuales los expertos deberán tomar en cuenta. Y ASÍ SE DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10.03.2015 (f.230), por la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, Sociedad mercantil CORPORACIÓN ANGELUSMAR C.A., y al ciudadano JESÚS RAFAEL MARRERO GONZÁLEZ, contra la decisión de fecha 12.01.2015 (f.213 al f. 222), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de bolívares, incoaran por los abogados SILVANA MANTELLINI y DAVID MANTELLINI, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra la Sociedad mercantil CORPORACIÓN ANGELUSMAR C.A.-
En consecuencia, esta Superioridad ordena el pago de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), por concepto del capital adeudado, correspondiente al pagaré de fecha 26 de septiembre de 2007.-
Tercero: Se ordena el pago de la cantidad de sesenta y cuatro mil doscientos setenta y cinco bolívares (Bs.F. 64.275,00) por concepto de intereses convencionales y la cantidad de ochocientos doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs.F.812,50) por concepto de intereses moratorios causados, desde la admisión de la demanda a saber el 30 de octubre de 2009, hasta que quede definidamente firme el fallo que se dicte en la presente causa, en función a la tasa de interés pactadas por las partes en el contrato de préstamo de fecha 8 de mayo de 2009; con base a la tasa vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
cuarto: Se ordena la INDEXACIÓN la cantidad reclamada, a partir de la fecha de admisión de la demanda desde el 30 de octubre de 2009, hasta que el fallo que se dicte en la presente causa quede definitivamente firme, en función a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela; cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, los cuales los expertos deberán tomar en cuenta.-
quinto: Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada.-
sexto: Se condena en costa a la parte demandada por ser vencida en la presente decisión, conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión Y BÁJESE en su oportunidad.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,


Dra. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,



MARIELA ARZOLA PADILLA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las doce de la tarde.
LA SECRETARIA,


MARIELA ARZOLA PADILLA


Exp. Nº AP71-R-2015-000326
Cobro de Bolívares/Def.
Materia: Civil
IPB/map/Javier