REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-


Exp. Nº AP71-R-2015-000562


I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ciudadana MERY CAROLINA DE LOS RÍOS ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.785.152.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos PEDRO JESUS RAMIREZ PERDOMO Y NEVAI ALEXANDRA RAMIREZ BALDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.791 y 124.443, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos EDUARDO ALFONSO PARILLI WILHELM, HELLY JOSE AGUILERA CHACON Y SYLVIA NORA AZUAJE ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.298.389, V-6.816.798 y V-5.971.731, respectivamente.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS EDUARDO ALFONSO PARILLI WILHELM, HELLY JOSE AGUILERA CHACON Y SYLVIA NORA AZUAJE ARAUJO, Abogado en ejercicio DANIEL BUVAT DE LA ROSA, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 34.421; El ciudadano HELLY JOSE AGUILERA CHACON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.390, actúa en su propio nombre y representación.


MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO (APELACION)




II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 28 de abril de 2015 (f. 09, p. 3) por la abogado NEVAI RAMIREZ BALDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MERY CAROLINA DE LOS RIOS ROMERO, contra la Decisión Interlocutoria de fecha 24 de abril de 2015 (f. 4-7, p. 3), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que SUSPENDIO, el proceso de Tacha de Documentos seguido por la ciudadana MERY CAROLINA DE LOS RIOS ROMERO, contra los ciudadanos EDUARDO ALFONSO PARILLI WILHELM, HELLY JOSE AGUILERA CHACON y SYLVIA NORA AZUAJE ARAUJO.
Cumplida la insaculación de ley, correspondió el conocimiento de dicho asunto a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 10 de junio de 2015 (f. 26, p. 3), dio por recibido el expediente, le dio entrada y acordó darle el trámite respectivo.
En fecha 01 de julio de 2015, tanto la parte demandada (f. 27-37), como la parte actora (f. 65-73, p. 3) presentaron escrito de informes.
El día 03 de agosto de 2015 (f. 75-86, p. 3), la representación judicial de la parte actora presentó escrito contentivo de las observaciones realizadas a los informes de la parte demandada.
Por auto de fecha día 04 de agosto de 2015 (f. 87, p. 3), se advirtió a las partes, que la presente causa entró en fase de sentencia; Llegada la oportunidad respectiva, esto es, el día 05 de octubre de 2015 (f. 93, p. 3), se difirió la misma para ser dictada dentro de los treinta (30) días siguientes a dicha fecha, y estando dentro del lapso correspondiente, este Tribunal Superior Primero, pasa a dictar el presente fallo, bajo las consideraciones siguientes:


III. RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se dio inicio a la presente causa, en virtud del juicio que por TACHA DE DOCUMENTO (VIA PRINCIPAL), tiene intentada la ciudadana MERY CAROLINA DE LOS RIOS ROMERO, contra los ciudadanos EDUARDO ALFONSO PARILLI WILHELM, y HELLY JOSE AGUILERA CHACON y SYLVIA NORA AZUAJE ARAUJO, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2013 (f. 37-38, p. 1), el Tribunal a-quo admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, y así como, ordenó la notificación del Ministerio Público, a los fines de hacer de su conocimiento sobre la presente causa.
Estando a Derecho las partes, los co-demandados procedieron a dar contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron sus respectivas pruebas, procediendo el A quo, a emitir el auto sobre la admisión de dichas pruebas, en fecha 19 de junio de 2014 (f. 410-416, p. 1).
Seguidamente, las partes presentaron en las oportunidades correspondientes tanto sus informes, como sus observaciones en la causa principal.
El día 24 de abril de 2015 (f. 04-07, p. 3), el Tribunal A quo, mediante Decisión Interlocutoria, SUSPENDIO EL PRESENTE PROCESO DE TACHA, en virtud de que por ante la Fiscalía Sexagésima Octava del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, cursa investigación penal que versa sobre los mismos hechos en los que se fundamenta la tacha motivo de este procedimiento, Decisión ésta que fue apelada por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2015, y oída en ambos efectos por auto de fecha 11 de mayo de 2015 (f. 13, p. 3), ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, siendo asignado a esta Alzada, el conocimiento de la presente causa.

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La materia que ha sido sometida a consideración de este Tribunal Superior, versa sobre la apelación que hiciera la parte actora, contra la decisión interlocutoria proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de abril de 2015, mediante la cual se declaró la Suspensión del Proceso de Tacha de Documento, ello en estricto apego a lo establecido en el Ordinal 11º del Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.



* De la Decisión Interlocutoria recurrida
Corresponde a esta Alzada, determinar si la providencia que suspende, el juicio de Tacha de Documento, encuadra dentro de los lineamientos legales contemplados en el Artículo 442, Ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.
A mayor abundamiento, se permite transcribir quien sentencia el extracto del auto cuestionado, la cual es del siguiente tenor:
“(...)Por las razones anteriormente expuestas, y analizados los dispositivos legales previamente transcritos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la SUSPENsIÓN DEL PROCESO que por tacha de documento sigue la ciudadana Mery Carolina de los Ríos Romero, contra los ciudadanos Eduardo Alfonso Parilli Wilhelm, Helly José Aguilera Chacón y Sylvia Nora Azuaje Araujo, en virtud de que por ante la Fiscalía Sexagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, cursa una investigación penal que versa sobre los mismos hechos en los que se fundamenta la tacha motivo de este procedimiento, y que dicha investigación fue accionada por la parte actora a través de denuncia por ante un órgano de policía de investigaciones penales, dándole inicio con esto a un proceso penal, en fecha anterior a la interposición de la demanda civil que inició este proceso judicial. Todo lo anterior en estricto apego al ordinal 11º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civi (…)”.


**De los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito de Informes presentado ante esta Alzada, respecto a su Apelación
• Que el Tribunal de la causa, en fecha 24 de abril de 2015, decidió la suspensión del proceso de tacha de falsedad de documento por vía principal, hecho éste que según su decir, en fecha 11 de noviembre de 2014, ya había sido resuelto, en virtud de la solicitud relativa a la nulidad de las actuaciones y reposición de la causa hasta el día de la admisión de la demanda, formuladas por la parte co-demandada, fundadas en la existencia de un proceso penal; Que la decisión del 11 de noviembre de 2014, fue apelada por la parte demandada, siendo oída en un solo efecto, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Cuarto en la Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, por considerar que no existe un proceso penal en curso, que obligue al Juez civil a suspender el proceso y esperar que el Juez penal decida sobre los hechos sobre los cuales versa la tacha; que en dicha sentencia se decidió el mismo punto sometido nuevamente a examen ante ésta Superioridad, es decir, la SUSPENSION DEL PROCESO POR LA EXISTENCIA DE LA CUESTION PENAL, que debió ser opuesta por la parte demandada como una CUESTION PREJUDICIAL, lo cual señalaron, la demandada no hizo, y pretende que le sea decidido ese punto a su favor, cuando ya se le había negado, y por ello, solicitan se declare con lugar su apelación y sea negada la suspensión del proceso; Que tal como lo contempla el artículo 131 numeral 4, del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que el Ministerio Público debe intervenir en las causas de tacha de instrumentos, por lo que solicitaron se oficiara a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de notificarla de la demanda de Tacha de Falsedad de Documento Público; Que por todo ello, solicitaron se negara la suspensión de la causa y se ordenara al Tribunal A quo proseguir en la etapa en que se encontraba el juicio, por considerar, que no existían razones para que el proceso de tacha de falsedad sea suspendido.

***De los alegatos señalados por la representación judicial de los co-demandados en su escrito de Informes presentado ante esta Alzada
• solicitaron ante el A quo la suspensión de la causa en atención a la regla 11 del proceso judicial de tacha de falsedad, arbitrada en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el Fiscal 68 del Ministerio Público con Competencia Nacional, solicitara mediante oficio información sobre la presente causa; Que en primer estadio, el A quo NEGO dicha solicitud con el pretexto de la inexistencia de plena prueba de la identidad material de ambas causas, tanto civil, como penal, y al mismo tiempo requirió información del mencionado Despacho Fiscal, sobre la causa que conocía por denuncia del apoderado de la ciudadana MERY DE LOS RIOS ROMERO, en contra de los codemandados en la presente causa de tacha de falsedad, ciudadanos EDUARDO PARILLI, SILVIA NORA AZUAJE y HELLY AGUILERA, siendo que el mencionado Despacho Fiscal, mediante oficio remitió la información requerida, determinando la identidad material entre los hechos investigados y los hechos constitutivos de la pretensión procesal de tacha de falsedad interpuesta por la actora con posterioridad a su denuncia penal; Que mediante decisión dictada el 04 de junio de 2015, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, acordó la nulidad del proceso principal, sobre la base de que la actora estaba en la obligación de presentar junto a su demanda la denominada cautio judicatum solvi prevista en el artículo 36 del Código Civil de Venezuela, cuya omisión surgió incuestionable de autos, en razón a lo cual REPUSO LA CAUSA al estado de contestación a la demanda. Que dicha sentencia hasta la presente fecha no se encuentra definitivamente firme ya que la actora no se ha dado por notificada de la misma; Que la decisión aquí apelada, en principio habría perdido su objeto material, al reponerse la causa al estado de contestación a la demanda, y todo lo actuado por el Tribunal, con posterioridad al auto de admisión de la demanda y citación espontánea que los demandados manifestaron en dicho proceso, ha sido anulado, siendo en consecuencia una suerte de PREJUDICALIDAD, que sufre la decisión de la presente causa; Que el proceso penal ordinario, se inicia a través de la fase de investigación, la cual se pone en movimiento, una vez que el Ministerio Público tenga conocimiento de la presunta perpetración de un hecho punible de acción pública (artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal); Que seguramente la parte actora, sostendrá que tal prejudicialidad sólo podía ser denunciada en el momento de la contestación a la demanda mediante la debida cuestión previa, pero frente a tal eventualidad, anticiparon su confrontación señalando que la mencionada Decisión del Juzgado Superior Noveno en lo civil, tiene a la presente fecha, ordenada la reposición de la causa al estado de la contestación a la demanda; Que de no ser acordada por este Juzgado la solicitud de prejudicalidad, se evidencia que la decisión recurrida, a su decir, se encuentra ajustada a las disposiciones vigentes que disciplinan el proceso penal venezolano, y por lo tanto, discurrió un proceso judicial penal en marcha por los mismos hechos en los que se sustenta la tacha de falsedad, y por todo ello, solicitó que en forma preliminar disponga si bajo la situación generada tras la decisión del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se ha producido una prejudicialidad cuyas resultas deben ser resueltas en forma definitiva y preliminar antes de entrar a decidir el mérito de la apelación ejercida por la parte actora en la presente causa y que se declare sin lugar en todas sus partes dicha apelación y se confirme la sentencia apelada, y condene en costas a la apelante.


****De los argumentos efectuados por la parte actora en su escrito de Observaciones a los Informes presentados por la parte demandada
• Que el Tribunal de la causa al decidir la suspensión del proceso, el 24 de abril de 2015, contradijo su propia decisión de fecha 11 de noviembre de 2014, donde declaró que no había pruebas para suspender el proceso y la del Tribunal Superior Cuarto Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictada el 13 de marzo de 2015, la confirmó, declaró Sin Lugar la apelación ejercida por la demandada, por considerar que al no haber ésta opuesto la cuestión previa de prejudicialidad, le precluyó tal oportunidad; Que no existe fundamento legal para suspender la causa de acuerdo al artículo 442 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, ya que la denuncia penal no es suficiente para suspender el proceso, por que no existe juicio penal ante los jueces competentes en lo criminal, y los demandados conociendo la existencia de la denuncia penal no alegaron ese hecho como una cuestión previa; Manifestaron su desacuerdo con la decisión, traída a los autos por la parte demandada, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 04 de junio de 2015, donde se decidió revocar la sentencia de fecha 22 de enero de 2015, la cual no se encuentra firme por no haberse notificado a todas las partes, para que ejerzan contra ella los recursos a que hubiere lugar. Que la demandada argumentó en el acto de contestación a la demanda, que la actora no está domiciliada en Venezuela, y al no haber hecho contradicción sobre ello, evidentemente lo aceptó, y no puede alegar posteriormente, que su contestación estuvo basada en lo expuesto en el libelo, sin considerar la documentación aportada, y que por ello, allí no existe ningún “Fraude a la Ley”, el cual admite prueba en contrario, pues de haberse considerado la existencia de una contradicción entre lo mencionado en el libelo y el poder acompañado, referido al domicilio de la actora, ha podido el Juzgado Superior Noveno, abrir una articulación probatoria con base en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para darle también oportunidad a la actora de demostrar que estaba domiciliada en Venezuela y/o tenía bienes suficientes en el país para responder de las resultas del juicio, lo cual no hizo, sino que, indicó, que dicho Juzgado, asumió la defensa de la demandada, para que ésta alegara la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 ejusdem, referida a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, que no alegó en su oportunidad, por lo que en dicha sentencia ordenó anular los actos procesales y reponer la causa a la etapa de contestación de la demanda, sin considerar el equilibrio que debe garantizar el proceso, por ello consideran que dicha decisión, contraría los principios constitucionales de igualdad de las partes, privilegiando a la demandada, concediéndole beneficios que ella misma no ejerció, por lo que, solicitando se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia de Primera Instancia que suspendió el proceso y se le de continuidad al mismo, que además dicha sentencia, anularía la sentencia objeto de apelación que aquí se decide, por lo que, la demandada debe convenir entonces, en que el proceso de tacha de falsedad no se paraliza por la existencia de una denuncia penal, por no estar ventilándose ante los “jueces en lo criminal”.


Se tiene, pues, el siguiente escenario: (i) una solicitud de nulidad de todo lo actuado desde el auto de admisión de la demanda, realizada por la representación judicial de los co-demandados ciudadanos EDUARDO ALFONSO PARILLI EILHELM y SYLVIA NORA AZUAJE ARAUJO, en el juicio que por Tacha de Falsedad de Documento, tiene incoado en su contra la demandante MERY CAROLINA DE LOS RIOS ROMERO, fundamentando su solicitud de nulidad en la regla del artículo 442 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte actora interpuso una denuncia penal ante la Fiscalía del Ministerio Público, como forma de inicio del proceso penal en fase de investigación, por los mismos hechos que dan lugar al juicio civil de tacha de falsedad de documento; (ii) la petición de nulidad, que fue negada por el A quo, mediante decisión dictada el 11 de noviembre de 2014, por considerar que no existe plena prueba de los hechos sobre los cuales versa la demanda de tacha de falsedad de documento, ordenando oficiar a la Fiscalía Sexagésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para que informara si en ése Despacho Fiscal cursaba investigación penal, que versara sobre los mismos hechos en que se fundamenta la presente pretensión; iii) El Informe de la Fiscalía Sexagésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante oficio de fecha 20 de febrero de 2015, donde informó al Tribunal de la causa, que ante ese Despacho Fiscal cursa una investigación por presuntas irregularidades ocurridas en la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, con ocasión a la supuesta alteración en la inserción de un documento en el Libro de Autenticaciones llevado por esa Dependencia correspondiente al año 2008, estando la misma en fase de investigación con ocasión a la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Contra la Corrupción; iv) La Decisión Interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha 24 de abril de 2015, mediante la cual declaró la SUSPENSION DEL PRESENTE PROCESO, en virtud de que cursa una investigación penal que versa sobre los mismos hechos en los que se fundamenta la tacha motivo de este procedimiento; v) La Apelación ejercida por la representación Judicial de la parte actora, contra la mencionada decisión de fecha 24 de abril de 2015, de la cual, correspondió conocer a esta Alzada.

Precisiones conceptuales
Establecido lo anterior, esta Juzgadora analizará si se encuentran llenos los supuestos establecidos en el numeral 11 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 442; (omisis)
“Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursare juicio penal de falsedad ante los jueces competentes en lo criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos; pero conservará el Juez civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto.

Sin embargo, no se decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o alguno de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado, caso en el cual continuará la causa Civil”. (negritas y subrayado de esta Alzada).


En el moderno lenguaje procesal, en general es aceptada por los procesalistas la regla “el juez de la pretensión es el juez de la excepción”, y significa que el juez que conoce de la demanda debe resolver sobre todos los medios exceptivos que el demandado alegue en su defensa, salvo los casos en que la ley asigne el conocimiento de la cuestión excepcional a un juez de otra jurisdicción o exija un procedimiento diferente ante los jueces de la misma jurisdicción, por que entonces en razón de ese mandato legal no será posible decidir sobre esa cuestión en el mismo proceso. En estos casos existirá prejudicialidad, y podrá suspenderse el proceso en razón de ella; pero no cuando el juez de la causa tenga jurisdicción y competencia para resolver sobre la excepción en el mismo proceso.
El procesalista venezolano PEDRO ALID ZOPPI (Cuestiones Previas y Otros Temas del Derecho Procesal, Vadel Hermanos Editores, Valencia 1992, pág. 110), expresa:
“La prejudicialidad (no la cuestión previa en el sentido estricto del trámite como tal) es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no solo basta con esto, pues, además , se requiere que el Juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión prejudicial pendiente. Luego la prejudicialidad es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial: el Juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante el planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad. (…)”.

En la presente causa se constata que en la oportunidad legal la parte demandada, no alegó en modo alguno, ni la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, ni la defensa contemplada en el numeral 11 del artículo 442 ejusdem, entendiéndose su silencio como admisión de los hechos pretendidos por la parte actora, esto es, queda admitida si no se opone expresamente.
Considera esta Juzgadora pertinente determinar, si en el caso sub iudice, procede o no, la suspensión del proceso civil alegada por los co-demandados, en virtud de un juicio penal ante el Juez competente en lo criminal, tal como lo determina la norma contemplada en el artículo 442 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, cursa al folio 340 de la pieza Nº 2, del presente expediente, oficio Nº 01-F68-0500-2015, de fecha 20 de febrero de 2015, emanado de la Fiscalía Sexagésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual se informó al Tribunal A quo, lo siguiente:
“respetuosamente me dirijo a usted, en la oportunidad acusar recibo de comunicación emanada de ese honorable Tribunal signada con el número de oficio Nº 0874-2014, de fecha 08 de diciembre de 2014, en la cual solicita a este Despacho informe si cursa investigación penal que verse sobre los mismos hechos en la que se funda la pretensión contentiva en el juicio que lleva a cabo el Juzgado que dignamente representa.
Sobre el particular le manifiesto que ante esta Dependencia del Ministerio investigación por presuntas irregularidades ocurridas en la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, con ocasión a la supuesta alteración en la inserción de un documento en el Libro de Autenticaciones llevado por esa dependencia correspondiente al año 2008, estando la misma en fase de investigación con ocasión a la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Contra la Corrupción. (…)”

Ahora bien, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal se inicia propiamente una vez que el Fiscal del Ministerio Público presenta el acto conclusivo denominado acusación ante el tribunal competente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 308: “Cuando el Ministerio Publico estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el Juez de control. (…). A partir de esta actuación, se inicia lo que denomina la Ley Adjetiva Penal como fase intermedia, conforme lo establece el artículo 309: Presentada la acusación el Juez o Jueza convocara a las partes aun audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte (…).

Tomando en consideración la Legislación Adjetiva Penal citada, aunado a lo manifestado por el representante del Ministerio Público en la comunicación anteriormente transcrita, no hay constancia en actas de que ante la jurisdicción penal curse un proceso en el que aparezcan como procesados los ciudadanos EDUARDO ALFONSO PARILLI WILHELM, y HELLY JOSE AGUILERA CHACON y SYLVIA NORA AZUAJE ARAUJO, por la presunta comisión del delito de falsedad o forjamiento de documento público. De modo pues, que la Legislación Nacional y la Jurisprudencia patria exigen que efectivamente exista un verdadero JUICIO PENAL y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso judicial en el cual se alega la suspensión del proceso civil, con ocasión a la prejudicialidad por la existencia del proceso penal.
Respecto de si la existencia de una investigación que curse por ante la Fiscalía del Ministerio Público constituye un “proceso” que pueda causar prejudicialidad en un juicio, también se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justici, en reciente decisión de fecha 14 de febrero de 2002, NEGANDO que tales investigaciones constituyan PROCESO y que en consecuencia, puedan ser alegadas como prejudicialidad en un procedimiento judicial.
Expresó la Sala:

“…Ahora bien, de la trascripción anterior se evidencia que existe por ante la Dirección de Salvaguarda del Despacho del Fiscal General de la República, el expediente signado con el N° 15.503, iniciado con ocasión de la denuncia interpuesta por la representación judicial del MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y que para los efectos de su investigación se comisionó al Fiscal 10° del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial…
No encuentra la Sala, ni de la revisión de las actas que conforman el presente expediente ni del examen del citado oficio, elementos suficientes que le hagan deducir la existencia de un proceso judicial instaurado ante la jurisdicción penal que obligue a esta Sala a declarar la existencia de una cuestión prejudicial que se esté tramitando en esa jurisdicción; por el contrario, se advierte la existencia de una averiguación que se está tramitando a raíz de la denuncia formulada por los representantes judiciales del Municipio demandado, y que en modo alguno, constituye una cuestión prejudicial que deba suspender, en el momento oportuno, la sentencia que habrá de dictarse en la presente causa. En conclusión, afirma la Sala que no hay en autos prueba alguna de la existencia de otro proceso distinto que tenga influencia en el juicio en curso, motivo por el cual debe declararse sin lugar el alegato de “prejudicialidad penal” propuesto por la demandada. Así se declara…omissis…2.- SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de cuestiones prejudiciales que deban resolverse en un proceso distinto (…)”


De conformidad con el criterio expresado en la sentencia parcialmente transcrita, la cual es plenamente compartida por esta juzgadora, se concluye que la mera existencia de una averiguación penal, por ante el Ministerio Publico en el estudio de alguna denuncia interpuesta, no constituye la existencia de un juicio penal tramitado ante los Jueces competentes en lo criminal, pues, concretamente en el caso de autos, los codemandados solo se limitaron a contestar al fondo de la demanda y alegar la falta de cualidad de la parte actora, ni siquiera, opusieron la prejudicialidad por la existencia de un “proceso distinto” establecida en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, consta que la denuncia realizada ante la Fiscalía del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas, haya sido tramitada en todas las fases pertinentes del proceso penal, hasta llegar a constituirse en un verdadero juicio penal, tramitado ante los Tribunales Ordinarios Penales, por lo que dicha averiguación no constituye un proceso judicial mediante el cual proceda la consecuencia de suspensión del proceso civil de tacha hasta que haya terminado el juicio penal. ASI SE DECIDE.-

De allí que, concluye esta Superioridad, que evidentemente, lo trascendental para este proceso, no es solamente la correcta aplicación de la justicia, sino que además, le sean garantizadas a las partes todas las garantías que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes Nacionales les garantiza, pues, constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código de Procedimiento Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
Artículo 15: “Los jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero”.

Establece además, el Artículo 6 del Código Civil: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.

De modo que, considera esta juzgadora que el sistema constitucional es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo que significa que no es un fin en si, sino que es un camino para llegar a la justicia.
Por ello, el proceso como tal, está atado a otro concepto constitucional, como lo es, el debido proceso, que aún cuando no haya sido alegado por las partes, es obligatorio para este Organo Jurisdiccional verificar el cumplimiento de tal principio constitucional, por lo que, puede decirse, que éste, contiene un conjunto de normas plasmadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 y 257, los cuales estipulan el acceso a la Justicia, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, de los derechos e intereses del justticiable; así como rige en principio todas las actuaciones judiciales, con relación al estado y frente a los particulares; igualmente determina los principios que deben regir el proceso en función del acceso a la justicia y de la tutela efectiva, principios éstos que son: Simplificación, Uniformidad, y Eficacia.

Siendo que, la facultad que tiene el Juez, es el deber de la búsqueda de la verdad, que no debe verse como discrecional, sino que siempre que exista una duda sobre la verdad, es el sentenciador el que debe activar los mecanismos necesarios, para la búsqueda de la verdad y de una administración de justicia transparente; A pesar de que las partes son dueñas del objeto litigioso, no lo son del proceso, y la sentencia, debe ser la expresión genuina de la verdad, por lo que la actividad probatoria no es patrimonio exclusivo de las partes, sino que hasta cierto punto también es obligatoria del juez, porque su función es administrar justicia mediante la búsqueda de la verdad.
En el caso que nos ocupa, los co-demandados, alegaron ante esta Alzada la prejudicialidad, en virtud de la sentencia dictada el 04 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que anula todo lo actuado en el proceso y ordena reponer la causa al estado de nueva contestación de la demanda.
Al respecto, esta Juzgadora considera pertinente señalar, respecto a la prejudicialidad que pudiera suscitarse con ocasión a lo decidido en la sentencia dictada `por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que en copia simple trajo a los autos, tal como lo señalan los mismos co-demandados, ésta, no se encuentra firme por no haberse notificado de ella a todas las partes, para que procedan a ejercer los recursos a que hubiere lugar, y por otra parte, la representación judicial de la parte actora, manifiesta que tal prejudicialidad debió haber sido opuesta en la contestación de la demanda y no ante ésta Alzada, de modo que no pueden las partes introducir hechos nuevos, para que sean decididos por el Juzgador, cuando ya ha pasado la oportunidad legal para oponerlos.
En el caso bajo análisis, considera esta superioridad, que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir un conflicto, son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa.
En este orden de ideas, es de señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25.7. 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

En efecto, el Debido Proceso está concebido como aquél proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una Tutela Judicial Efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una “clase” determinada del proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una Tutela Judicial Efectiva, en consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una Tutela Judicial Efectiva, de allí que, los jueces deben interpretar de manera integral el ordenamiento jurídico y además tienen el deber de velar por la aplicación de la ley en todo su sentido, prevista en normas de orden general y constitucional; ante todo ello, es evidente, que le fueron garantizados a la demandada tales derechos, al habérsele concedido el lapso procesal establecido en la Ley que rige la materia y fijado las oportunidades correspondientes para que opusiera todas las defensas que considerara pertinentes, inclusive, la defensa de prejudiacilidad, otorgándosele con ello durante el proceso, todas sus garantías legales a los efectos de este juicio, para la mejor defensa de sus intereses. De esta manera, considera esta Juzgadora, que el Juez A quo, no actuó ajustado a derecho al haber decidido suspender el proceso civil, en virtud de una denuncia formulada por la accionante ante la Fiscalía del Ministerio Público, que aún se encuentra en fase investigativa y no se ha formado concretamente el juicio penal ante el Juez competente en lo criminal, tal como está establecido en el artículo 442 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
De modo que, en el presente caso, concluye quien aquí Juzga, fueron garantizados a la parte demandada, los principios constitucionales del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y Derecho a la Defensa, sin embargo, los codemandados, no ejercieron la defensa de prejudicialidad, que posteriormente alegaron con solicitudes de nulidad del proceso y reposición de la causa, sobre las cuales decidió suspender el proceso civil el Tribunal de la causa, una vez obtenida la información requerida por la Fiscalía Sexagésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En razón de todo lo explanado, lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la solicitud de prejudicialidad alegada por los codemandados ante esta Alzada, ello en virtud de que la misma no se encuentra definitivamente firme, para que con ello pueda surtir los efectos legales, y no haberse alegado en la oportunidad procesal respectiva. ASI SE DECIDE.-
En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que el A quo, no garantizó el cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 442 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que hasta la fecha, no consta en autos la existencia de un juicio penal ante el Juez competente en lo Penal, para que proceda la suspensión del juicio civil alegada por la representación judicial de los co-demandados, y en consecuencia, para quien aquí decide, lo ajustado a derecho es declarar PROCEDENTE la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, ASI SE DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada NEVAI RAMIREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MERY CAROLINA DE LOS RIOS ROMERO, contra decisión interlocutoria de fecha 24 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que suspendió el proceso de TACHA DE DOCUMENTO seguido por la ciudadana MERY CAROLINA DE LOS RIOS ROMERO, contra los ciudadanos EDUARDO ALFONSO PARILLI WILHELM, y HELLY JOSE AGUILERA CHACON y SYLVIA NORA AZUAJE ARAUJO, en virtud de que ante la Fiscalía Sexagésima Octava del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, cursa una investigación penal que versa sobre los mismos hechos en los que se fundamenta la tacha, con motivo de este procedimiento.

SEGUNDO: Se Revocan la decisión interlocutoria apelada por la parte actora, dictada en fecha 24 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que suspende el proceso de TACHA DE DOCUMENTO intentado por la ciudadana MERY CAROLINA DE LOS RIOS ROMERO, contra los ciudadanos EDUARDO ALFONSO PARILLI WILHELM, y HELLY JOSE AGUILERA CHACON y SYLVIA NORA AZUAJE ARAUJO.

TERCERO: Se ordena REANUDAR en el estado en que se encuentra, el presente juicio de TACHA DE DOCUMENTO, incoada por la ciudadana MERY CAROLINA DE LOS RIOS ROMERO, contra los ciudadanos EDUARDO ALFONSO PARILLI WILHELM, y HELLY JOSE AGUILERA CHACON y SYLVIA NORA AZUAJE ARAUJO.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ


DRA. INDIRA PARÍS BRUNI.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y vente de la tarde (03:20 p.m.).-
LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA





IPB/MAP/dámaris
Exp. Nº AP71-R-2015-000562
Tacha de falsedad de documento/Int.
Materia: Civil.