º
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205 y 156º
DEMANDANTES: ALICIA RODRÍGUEZ DE BASALO y LEONOR RODRÍGUEZ DE NIEMTSCHIK, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-3.175.398 y V-1.756.284, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: BEATRIZ ABRAHAM M., ALVARO PRADA ALVIAREZ y CAROLINA SOLÓRZANO PALACIOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 24.625, 65.692 y 52.054, en ese mismo orden.
DEMANDADOS: MARITZA RODRÍGUEZ DE LEGÓRBURU y LUÍS GERARDO RODRÍGUEZ PLAZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-1.740.804 y V-3.176.996, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: GUILLERMO BARRETO NIEVES y CARLOS FERMIN ATAY, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 35.104 y 78.255, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la codemandada ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ DE LEGÓRBURU; y, JOHNNY VASQUEZ ZERPA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.646, en su condición de apoderado judicial del codemandado ciudadano LUÍS GERARDO RODRÍGUEZ PLAZA.
JUICIO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000051
I
ANTECEDENTES
Corresponden el conocimiento de las presentes actuaciones procesales a este ad quem, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de enero de 2015, por el abogado CARLOS FERMIN ATAY, en su condición de apoderado de la codemandada, ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ DE LEGÓRBURU, contra la sentencia proferida en fecha 25 de julio de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de partición incoada por las ciudadanas ALICIA RODRÍGUEZ DE BASALO y LEONOR RODRÍGUEZ DE NIEMTSCHIK, en contra de la apelante y del codemandado, ciudadano LUÍS GERARDO RODRÍGUEZ PLAZA, con imposición de las costas procesales.
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado por el tribunal a quo en fecha 15 de enero de 2015, ordenando la remisión inmediata del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su sorteo de ley.
Cumplida la insaculación de expedientes, fue deferido el conocimiento y decisión de la referida apelación a este Juzgado Superior. Por auto de fecha 22 de ese mismo mes y año, el Tribunal le dio entrada al expediente y fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, a fin de que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de febrero de 2015, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes alegando lo siguiente: i) Que el documento privado acompañado a la demanda marcado “H”, fue debidamente reconocido a través de un procedimiento judicial, por lo cual, ya no debe haber controversia en torno a que la propiedad sobre el CIEN POR CIENTO (100%) del bien inmueble bajo litis sujeto a partición pertenece a la comunidad hereditaria cuya división y partición se está demandando. ii) Que las excepciones y defensas opuestas por la codemandada, ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ DE LEGÓRBURU, en su contestación a la demanda, no se inscriben en el elenco de excepciones y defensas admisibles en los procesos de partición, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. iii) Que, de paso, tales excepciones y defensas serían opuestas extemporáneamente, dado que, citada la codemandada, ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ DE LEGÓRBURU, procedió -mediante su apoderado judicial- a oponer varias cuestiones previas las cuales no son admisibles en los procesos de partición, como lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia RH.000268 de fecha 27 de abril de 2012. iv) Que, en consecuencia, opuestas unas cuestiones previas, se debe declarar extemporánea la oposición a la partición hecha a posteriori por la codemandada.
En esa misma fecha, el apoderado judicial de la codemandada, ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ DE LEGÓRBURU, consignó escrito de informes alegando lo siguiente: i) Que la sentencia apelada omite toda valoración de las aportaciones probatorias hechas por las partes, limitándose únicamente a valorar el documento privado acompañado a la demanda marcado “H”, pero omite confrontarlo con las demás pruebas documentales. ii) Que, por esos motivos, solicitan la nulidad de la decisión apelada, en cuanto incurre en un silencio de pruebas. iii) Que se desconocen los derechos no partibles de la comunera, ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ DE LEGÓRBURU, en tanto que propietaria de un SESENTA POR CIENTO (60%) del bien inmueble bajo litis sujeto a partición, los cuales serían debidamente adquiridos mediante cesión que le hiciera el ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ SANTANA, a quien, un CINCUENTA POR CIENTO (50%) le pertenecía por haber adquirido dicho inmueble durante el matrimonio que mantuvo con la ciudadana MARÍA DE LOURDES PLAZA DE RODRÍGUEZ SANTANA, y un DIEZ POR CIENTO (10%) por haberlo heredado ab intestato a la muerte de la mencionada ciudadana. iv) Que celebrado un contrato, en este caso, una cesión, conforme a Derecho y a la buena fe, trae como consecuencia que el contrato deba ser cumplido por las partes, como se convino (pacta sunt servanda). v) Que la única forma de cancelar los efectos jurídicos de dicho contrato, sería mediante una novación, la compensación, la condonación o el mutuo disenso (ex Art. 1.362 Código Civil), celebradas por los co-contratantes primigenios. vi) Que, en ese sentido, no podría disponerse la disolución o cancelación de un contrato unilateralmente por uno de los co-contratantes, a saber, por la ciudadana codemandada MARITZA RODRÍGUEZ SANTANA, o por unos terceros, a saber, por los ciudadanos ALICIA RODRÍGUEZ DE BASALO, LEONOR RODRÍGUEZ DE NIEMTSCHIK y LUÍS GERARDO RODRÍGUEZ PLAZA, lo cual violaría el referido principio pacta sunt servanda y la libertad de contratar. v) Que, dicho esto, no puede interpretarse que los suscribientes del documento privado acompañado a la demanda marcado “H”, en tanto que, sucesores de la personalidad jurídica del ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ SANTANA, puedan disolver o revocar su voluntad expresada en el contrato de cesión que, válidamente, suscribió en vida con una de sus sucesoras, a saber, la ciudadana codemandada MARITZA RODRÍGUEZ DE LEGÓRBURU. Ello sería tanto como admitir que todos los causahabientes encontrándose de acuerdo podrían decidir la disolución o revocación de un testamento de su causante. vii) Que, aunado a ello, no se trata de una donación, por lo cual, no procede traer a colación los derechos objeto de la cesión (Art. 1083 Código Civil). viii) Que, se trata de una cesión hecha entre coherederos sin fraude, por lo que, no procede una acción de rescisión por lesión (Art. 1.102 eiusdem). ix) Que el referido documento privado acompañado a la demanda marcado “H”, pudiera servir de principio de prueba para otra acción, pero no para el reconocimiento de derechos partibles en un proceso de partición.
Estando dentro de la oportunidad procesal para consignar escritos de observaciones a los informes, en fecha 5 de marzo de 2015, la codemandada, ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ DE LEGÓRBURU, procedió a observar los respectivos informes de las demandantes.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2015, este Juzgado Superior dijo “vistos”, dejándose constancia que en fecha 9 de ese mismo mes y año, exclusive, inició el lapso para dictar sentencia.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio, en virtud de demanda debidamente presentada por apoderados judiciales de las demandantes, ALICIA RODRÍGUEZ DE BASALO y LEONOR RODRÍGUEZ DE NIEMTSCHIK, señalándose: i) Que la ciudadana MARÍA DE LOURDES PLAZA DE RODRÍGUEZ SANTANA, madre de las demandantes, falleció ab intestato en fecha 18 de enero de 1961, dejando como únicos y universales herederos a su esposo -y padre de las demandantes-, ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ SANTANA, y a sus cuatro hijos, ciudadanos MARITZA RODRÍGUEZ DE LEGÓRBURU, LEONOR RODRÍGUEZ DE NIEMTSCHIK, ALICIA RODRÍGUEZ DE BASALO y LUÍS GERARDO RODRÍGUEZ PLAZA. ii) Que uno de los bienes inmuebles dejados por la mencionada ciudadana fallecida fue una parcela de terreno y la casa sobre El construida, denominada “San Luís”, ubicada en la Calle Los Jardines, Urbanización Country Club, Municipio Chacao, Caracas, de aproximadamente unos DOS MIL NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (2.098 M2), y cuyos linderos son: Norte, parcelas de terrenos marcadas con los números y letra 22-A y 19-D; Sur, con Calle “H” o, Los Jardines; Este, parcela de terreno marcada con el número y letra 22-B; y Oeste, parcela de terreno marcada con el número y letra 22-D. iii) Que el mencionado bien inmueble se adquirió durante el matrimonio de la mencionada ciudadana fallecida. iv) Que, en vida, el mencionado ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ SANTANA, suscribiría una cesión con una de sus hijas, ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ DE LEGÓRBURU, por medio de la cual le transfirió todos sus derechos sobre la sucesión de la ciudadana MARÍA de LOURDES PLAZA de RODRÍGUEZ SANTANA sobre el referido bien inmueble identificado supra; v) Que los derechos cedidos se traducen en un derecho de propiedad sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del referido bien inmueble, el cual le pertenecía al difunto por tratarse de un bien inmueble adquirido durante el matrimonio que mantuvo con la ciudadana MARÍA DE LOURDES PLAZA de RODRÍGUEZ SANTANA, y sobre un quinto del otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) del referido bien inmueble, el cual le correspondía al difunto por haberlo adquirido al fallecimiento de la mencionada ciudadana MARÍA de LOURDES PLAZA de RODRÍGUEZ SANTANA. vii) Que el precio de la cesión sería la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), hoy equivalentes a la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00); vi) Que el ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ SANTANA, había vivido en el bien inmueble identificado supra hasta su fallecimiento en fecha 12 de julio de 1994. vii) Que posterior al fallecimiento del ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ SANTANA, se firmó un documento privado donde la ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ DE LEGÓRBURU reconocía que los derechos que le habían sido cedidos por el mencionado ciudadano fallecido, pertenecían en partes iguales a los cuatro hijos nacidos del matrimonio que existió entre la ciudadana MARÍA de LOURDES PLAZA de RODRÍGUEZ SANTANA y el ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ SANTANA, con la salvedad de una bienhechurías construidas en una superficie de aproximadamente CIENTO SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (176,37 M2), que se encuentran en la parcela de terreno donde está construida la casa “San Luís”. Añaden que, el bien inmueble descrito supra, ubicado en la Calle Los Jardines, Urbanización Country Club, Municipio Chacao, Caracas, ha servido de habitación a la ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ DE LEGÓRBURU. viii) Que, por otro lado, uno de los bienes dejados por el ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ SANTANA, se encuentra constituido por un terreno y el edificio sobre él construido, denominado “San Luís”, ubicado en la Calle Sur-5, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Caracas, de aproximadamente unos TRESCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (361,10 M2), y cuyos linderos son: Norte: con casa que es o fue propiedad de la ciudadana JOSEFA TORRES; Sur: con edificio “San Marcos”; Este: con la calle Sur-5; y Oeste: con casa que es o fue propiedad de la ciudadana MARÍA ISABEL STEBBIN y SANDERSON. ix) Que todos los bienes dejados por el ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ SANTANA, fueron debidamente divididos en parte iguales entre sus cuatro hijos, con excepción del mencionado terreno y edificio sobre él construido denominado “San Luís”. x) Que no se ha realizado la respectiva declaración fiscal, ni se ha procedido a la partición de los dos bienes inmuebles mencionados e identificados supra. xi) Que, aunado a ello, los ciudadanos LUÍS RODRÍGUEZ PLAZA, MARITZA RODRÍGUEZ DE LEGÓRBURU, LEONOR RODRÍGUEZ DE NIEMTSCHIK y ALICIA RODRÍGUEZ DE BASALO, tienen en comunidad un bien inmueble constituido por un terreno y el edificio sobre él construido denominado “San Marco”, ubicado en la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Caracas, de aproximadamente unos QUINCE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (15,70 M2) de frente, y VEINTITRES METROS (23 M2) de fondo, y cuyos linderos son: Norte: con el edificio “San Luís”; Sur: con casas que son o fueron del ciudadano HECTOR J. MONRROY y MARÍA ISABEL STEBBING SANDERSON; Este: con Calle Sur; y Oeste: con casa que es o fue de MARÍA ISABEL STEBBING SANDERSON. xii) Que, por los motivos expresados, ocurren a demandar a los ciudadanos MARITZA RODRÍGUEZ DE LEGÓRBURU y LUÍS GERARDO RODRÍGUEZ PLAZA, por partición de la comunidad conformada por los tres bienes inmuebles debidamente señalados e identificados ut supra, correspondiéndole un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los derechos de propiedad a cada uno de los comuneros, es decir, a cada uno de los hijos nacidos del matrimonio que existió entre la ciudadana MARÍA DE LOURDES PLAZA DE RODRÍGUEZ SANTANA y el ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ SANTANA. xiii) La referida acción de partición se fundamentó en los artículos 768, 1.360, 1.361 y 1.362 del Código Civil.
La demanda se admitió por auto de fecha 17 de junio de 1997, proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose el emplazamiento de los codemandados, a los fines de que comparecieran dentro de un lapso de veinte (20) días a presentar su contestación.
Citada la codemandada, ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ DE LEGÓRBURU, en fecha 4 de marzo de 1998, compareció, y opuso las cuestiones previas de los ordinales 2°, 3°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Citado el codemandado, ciudadano LUÍS GERARDO RODRÍGUEZ PLAZA, en fecha 5 de marzo de 1998, compareció y convino en la demanda.
Así las cosas, en fecha 16 de marzo de 1998, las demandantes procedieron a contradecir expresamente las cuestiones previas opuestas.
En fecha 18 de noviembre de 1998, el tribunal a quo declaró sin lugar las cuestiones previas en los ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, con lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 8° del mencionado artículo 346 eiusdem, declarándose la existencia de una prejudicialidad.
En fecha 25 de noviembre de 1998, el apoderado judicial de la codemandada, ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ DE LEGÓRBURU, procedió a dar contestación al fondo de la demanda, señalando: i) Que debía procederse a la reposición de la causa en virtud de no haberse conformado debidamente el litis-consorcio pasivo necesario, por cuanto, pretendiéndose la partición de uno de los bienes adquiridos en parte por la comunidad matrimonial conformada por el ciudadano GUSTAVO LEGÓRBURU y la ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ DE LEGÓRBURU, se omitió citar a aquél. En efecto, se sostiene que la comunidad matrimonial adquirió, en virtud de cesión que le hiciera el ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ SANTANA, un sesenta por ciento (60%) de la propiedad sobre el inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida, denominada “San Luís”, ubicado en la Calle Los Jardines, Urbanización Country Club, Municipio Chacao, Caracas, cuyas especificaciones y linderos se precisaron supra. ii) Que, por existir una evidente ausencia de cualidad pasiva, se solicita la reposición de la causa hasta el estado de que se reforme la demanda de partición, incluyéndose al mencionado ciudadano GUSTAVO LEGÓRBURU. iii) Que las demandantes, ciudadanas ALICIA RODRÍGUEZ DE BASALO, LEONOR RODRÍGUEZ DE NIEMTSCHIK, y el codemandado, ciudadano LUÍS GERARDO RODRÍGUEZ PLAZA -que convino en la demanda-, proceden en “colusión” unos con otros, en tanto que, promovieron un juicio por reconocimiento de documento privado donde el ciudadano LUÍS GERARDO RODRÍGUEZ PLAZA se colocaba como demandante, y las ciudadanas ALICIA RODRÍGUEZ DE BASALO y LEONOR RODRÍGUEZ DE NIEMTSCHIK como codemandadas, las cuales procedieron a convenir en la demanda; así como en este caso, se promovió un juicio de partición donde las ciudadanas ALICIA RODRÍGUEZ DE BASALO y LEONOR RODRIGUEZ DE NIEMTSCHIK se colocan como demandantes, y el ciudadano LUÍS GERARDO RODRÍGUEZ PLAZA como codemandado, procediendo éste a convenir en la demanda; todo lo cual, constituye evidentemente un caso de “colusión”, en el cual participan los respectivos apoderados judiciales de las partes, debiendo censurarse esto por tratarse de un fraude procesal. iv) Que no se está de acuerdo con la cuota o porción en la que -a decir de las demandantes- se debe partir el bien inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida, denominada “San Luís”, ubicado en la Calle Los Jardines, Urbanización Country Club, Municipio Chacao, Caracas, cuyas especificaciones y linderos se precisaron supra, por cuanto el ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ SANTANA cedería a la ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ DE LEGÓRBURU su derecho de propiedad sobre el cincuenta por ciento (50%) del referido bien inmueble, el cual le pertenecía por tratarse de un bien inmueble adquirido durante el matrimonio que mantuvo con la ciudadana MARÍA DE LOURDES PLAZA DE RODRÍGUEZ SANTANA, y sobre un quinto del otro cincuenta por ciento (50%) del referido bien inmueble, el cual le correspondía por haberlo adquirido al fallecimiento de la mencionada ciudadana MARÍA DE LOURDES PLAZA DE RODRÍGUEZ SANTANA. v) Que no existe por parte de la ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ DE LEGÓRBURU, oposición a la partición de los demás bienes inmuebles señalados en la demanda, a saber: un bien inmueble constituido por un terreno y el edificio sobre él construido, denominado “San Luís”, ubicado en la Calle Sur-5, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Caracas; y un bien inmueble constituido por un terreno y el edificio sobre él construido denominado “San Marco”, ubicado en la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Caracas, cuyas especificaciones y linderos de ambos se precisaron supra.
Encontrándose en el lapso de pruebas, ambas partes promovieron sus correspondientes medios de prueba, las cuales se admitieron por el tribunal a quo mediante auto proferido en fecha 9 de febrero de 1999.
En fecha 8 de julio de 1999, las partes procederían a presentar sus respectivos escritos de informes. Asimismo, en fecha 22 de julio de 1999, la codemandada, ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ DE LEGÓRBURU, presentó escrito de observaciones.
Luego, en fecha 26 de julio de 2002, el juzgado a quo ordenó la partición de los bienes sobre los cuales no había contención entre las partes, emplazándoseles para el nombramiento del partidor, y ordenó abrir un cuaderno separado a los fines de sustanciar la oposición a la partición del bien sobre el cual había controversia entre las partes.
En fecha 14 de octubre de 2003, el juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia, se inhibió del conocimiento y de la presente causa, por lo cual en fecha 16 de febrero de 2004, se recibieron las actuaciones procesales por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 1º de junio de 2004, profirió sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de partición del bien inmueble sobre el cual existe contención entre las partes.
Notificadas las partes, en fecha 12 de julio de 2004, la codemandada, ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ DE LEGÓRBURU, apeló de la anterior decisión, siéndole oído su recurso por auto de fecha 14 de julio de 2004. Posteriormente, en fecha 4 de agosto de 2004, el juzgado a quo repuso el proceso a los fines de oír debidamente la apelación ejercida por la codemandada en ambos efectos.
Cumplida la insaculación de expedientes, fue deferido el conocimiento y decisión de la referida apelación al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 6 de agosto de 2004, quien fijó oportunidad para presentar informes, en fecha 8 de octubre de 2004, ambas partes presentaron sus escritos de informes por ante ese ad quem.
El 14 de octubre de 2004, se declaró la improcedencia de la petición de la parte demandante de un auto para mejor proveer.
En fecha 6 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Tercero dictó decisión en la cual acordó la remisión de copias certificadas del expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia, a los fines de que procediera a la partición de los bienes sobre los cuales no había contención entre las partes.
El 14 de agosto de 2009, ese ad quem profirió sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación, y ordenándose la partición del bien bajo litis, en los términos establecidos en esa decisión.
Notificadas las partes, en fecha 11 de julio de 2012, la codemandada, ciudadana MARITZAR RODRÍGUEZ DE LEGÓRBURU, anunció recurso de casación contra la anterior sentencia. Y, en fecha 27 de mayo de 2013, las demandantes anunciarían asimismo recurso de casación contra la misma sentencia, los cuales quedaron admitidos el 10 de junio de 2013.
En fecha 23 de julio de 2013, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia recibió el expediente y luego de la sustanciado el mismo en fecha 2 de diciembre de 2013, la mencionada Sala profirió sentencia declarando con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la codemandada, declarándose la nulidad y reposición procesal “…a la oportunidad en que se emitió la decisión en fecha 26 de julio de 2002, a los fines de que se proceda al desglose de las actuaciones correspondientes a la oposición a la partición hecha por la co-demandada…, con la respectiva apertura del cuaderno separado y dicte la consecuente decisión de mérito; y por otra parte se proceda a la fijación del acto de nombramiento del partidor previa notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, y se ANULAN todas las actuaciones posteriores a la decisión de fecha 26 de julio de 2002, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.”
Por auto del 27 de marzo de 2014, el Juzgado Octavo de Primera Instancia, cumpliendo la sentencia de casación, repuso el proceso al momento en que se profirió la sentencia de fecha 26 de julio de 2002, mediante la cual se ordenó la partición de los bienes sobre los cuales no había contención entre las partes, emplazándoseles para el nombramiento del partidor, y ordenó el desglose de las actuaciones procesales correspondientes a la oposición de la demanda de partición hecha por la codemandada, ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ DE LEGÓRBURU, abriéndose un cuaderno separado a los fines de su sustanciación.
Finalmente, en fecha 25 de julio de 2014, el juzgado a quo profirió sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de partición del bien inmueble sobre el cual existe contención entre las partes, luego, en fecha 13 de enero de 2015, el apoderado judicial de la codemandada, ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ DE LEGÓRBURU, procedió a apelar de la anterior decisión, siéndole oído su recurso por auto de fecha 15 de enero de 2015, por lo que, en consecuencia, se ordenó la remisión de las presentes actuaciones procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándonos dentro del lapso de ley para decidir, pasa a ello este Juzgado Superior, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Es deferido el conocimiento de las presentes actas procesales a este ad quem, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de enero de 2015, por el abogado CARLOS FERMIN ATAY, en su condición de apoderado de la codemandada, ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ DE LEGÓRBURU, contra la sentencia proferida en fecha 25 de julio de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de partición incoada por las ciudadanas ALICIA RODRÍGUEZ DE BASALO y LEONOR RODRÍGUEZ DE NIEMTSCHIK, en contra de la apelante y del codemandado, ciudadano LUÍS GERARDO RODRÍGUEZ PLAZA, con imposición de las costas procesales. La sentencia recurrida en su parte pertinente, establece lo siguiente:
“…Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, dispone en las normas relativas al procedimiento de partición, artículos 777 y siguientes; la manera de proceder según dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, en cuyo caso se entiende que no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición y ordenará a las partes nombrar el partidor. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario, hasta que se dicte el fallo que establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes procedan al nombramiento del partidor.
Ratione Temporis, este Tribunal pasa a hacer suyo el criterio que ha sostenido en forma reiterada hasta el presente nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, según sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
...Omissis…
En este sentido, en el juicio de incidencia prejudicial en esta causa, sobre el reconocimiento judicial propuesto por el ciudadano Luis Gerardo Rodríguez, contra los ciudadanos ALICIA RODRIGUEZ DE BASALO, LEONOR RODRIGUEZ DE NIEMTSCHIK, MARITZA RODRIGUEZ DE LEGORBURU, GUSTAVO LEGORBURU, se observa que el mismo fue decidido en última instancia, mediante decisión de fecha 3 de julio de 2000, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, constituido con asociados, de la siguiente manera:
…Omissis…
En esta decisión -que es cosa juzgada- se desprenden efectos en esta causa con respecto al dominio y propiedad de bien objeto de esta oposición, ya que al quedar reconocido el documento de fecha 25 de junio de 1995, todas las partes de este juicio reconocen que los derechos transferidos a los hermanos Luis Gerardo Rodríguez Plaza, Leonor Rodríguez Plaza, Alicia Rodríguez Plaza y Maritza Rodríguez de Legorburu por su causante Luis Rodríguez Santana, sobre el inmueble denominado “Casa-Quinta San Luis”, corresponden a partes iguales entre ellos, reconociendo también que es de la exclusiva propiedad de Maritza Rodríguez de Legorburu una bienhechuría con un área de ciento setenta y seis metros cuadrados con treinta y siete decímetros cuadrados (176, 37mts2) levantada en el mismo inmueble objeto de esta partición.
Es el caso que habiéndose resuelto lo relativo a la entidad y correspondencia de los derechos que las partes que conforman la presente causa tienen sobre el inmueble denominado “Casa-Quinta San Luis”, e inclusive el reconociendo de la exclusiva propiedad de una de ellas, la Ciudadana Maritza Rodríguez de Legorburu sobre la citada bienhechuría, este Tribunal desestima la oposición hecha por la Ciudadana Maritza Rodríguez de Legorburu, cuando alega que sus derechos sobre la “Casa-Quinta San Luis”, representaban el sesenta por ciento (60%) y que no era un bien de la comunidad hereditaria, y así se decide.
Con respecto, al alegato de oposición aduciendo reposición de la causa “…por falta de cualidad e interés…”, por existir un litis consorcio necesario constituido por la demandada Maritza Rodríguez de Legórburu y su esposo, este Tribunal lo desestima en razón de no ser la falta de cualidad un motivo de reposición, aunado al hecho que la presente relación procesal se encuentra debidamente constituida, ya que se trata de una partición de bienes hereditarios conformada por los únicos y universales herederos del causante Luis Rodríguez Santana, y finalmente este alegado no es referente al dominio común del inmueble denominado “Casa-Quinta San Luis”, por ende no previsto como motivo de oposición según el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Con relación al alegato de fraude procesal, motivado que sus hermanos Rodríguez Santana estaban actuando patrocinados por dos grupos de abogados que coordinadamente buscaban intereses comunes -en éste y otros juicios- este Tribunal desestima dicha delación siguiendo el tenor de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 2212, del 09/11/01, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, donde tajantemente señala que el fraude procesal que se denuncia como realizado en dos o más juicios deba ser denunciado, demostrado y declarado por la vía de un juicio principal seguido por los trámites del procedimiento ordinario.
De igual manera la Sala de Casación Civil de este mismo alto tribunal, del 29 de marzo de 2011, Sentencia Nro. 120, dejó sentado lo siguiente:
…Omissis….
En virtud de lo expuesto, este Tribunal desestima la denuncia de fraude procesal realizada, aunado a que este alegato tampoco es referente al dominio común del inmueble denominado “Casa-Quinta San Luis”, por ende no previsto como motivo de oposición según el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Con relación al alegato de prescripción adquisitiva sobre las bienhechurías construidas en el inmueble denominado “Casa-Quinta San Luis”, efectuado por la demandada Maritza Rodríguez de Legórburu, este Tribunal lo desestima por constituir esta pretensión, una inepta acumulación respecto a la presente demanda de PARTICIÓN; ya que lo referente a los juicios de prescripción se dilucidan mediante el juicio especial declarativo de prescripción, seguido en base a los artículos 690 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que este alegato tampoco es referente al dominio común del inmueble denominado “Casa-Quinta San Luis”, por ende no previsto como motivo de oposición según el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Finalmente, con respecto a la oposición de la demandada Maritza Rodríguez de Legórburu, sobre unas bienhechurías con un área de Ciento Setenta y Seis Metros Cuadrados con Treinta y Siete Decímetros Cuadrados (176,37 Mts2), ubicadas dentro del terreno donde se encuentra construida la Quinta “San Luis”, por efecto de la decisión prejudicial antes citada y visto que esas bienhechurías no pueden desprenderse o separarse, se ordena que las misma deben ser consideradas por el partidor en la partición que se realice. Así se establece.
En este estado, resuelta incidencia en la presente causa de la decisión de la cuestión prejudicial, conforme al artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, y resueltas igualmente la oposición realizada sobre el inmueble denominado “Casa-Quinta San Luis”, este Juzgador DECLARA PROCEDENTE la PARTICIÓN de dicho bien; por ende, debe pasarse a emplazar a las partes para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre el citado bien, y ordenar la partición y liquidación del mismo, respetando la decisión de fecha 3 de julio de 2000, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que estableció la validez del citado documento y su incidencia sobre los derechos entre los comuneros del bien inmueble constituido por un terreno y la casa quinta SAN LUIS, sobre él construida, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Chacao, calle los Jardines de la Urbanización Country Club. Así se decide.
En consecuencia, y por efecto de lo anterior, se ordena proceder a la partición, y a tales fines se fija las diez de la mañana (10:00 am) del décimo (10º) día de despacho siguiente constancia en autos de la última de las notificaciones del presente fallo a las partes de este juicio, para que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor por las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 780 y 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…”
Corresponde establecer el tema a decidir, debiendo este sentenciador emitir pronunciamiento en primer lugar, sobre la nulidad de la sentencia opuesta por la codemandada, ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ de LEGÓRBURU, en sus informes, para posteriormente pasar a decidir las pretensiones y defensas de fondo. Ahora bien, se advierte que no existe contradicción en cuanto al dominio común, ni discusión acerca del carácter o cuota de los comuneros, en cuanto a la partición de dos de los bienes inmuebles señalados en la demanda, a saber: un bien inmueble constituido por un terreno y el edificio sobre él construido, denominado “San Luís”, ubicado en la Calle Sur-5, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Caracas; y un bien inmueble constituido por un terreno y el edificio sobre él construido denominado “San Marco”, ubicado en la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Caracas, cuyas especificaciones y linderos de ambos se precisarán infra. Por lo tanto, no será necesario que esta decisión embarace la partición de los referidos bienes inmuebles, como expresamente lo establece el artículo 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, y lo decidido de la Sala de Casación Civil establecida en su sentencia N° RC.000720 de fecha 2 de diciembre de 2013, vinculante en el caso sub iudice, donde se estableció:
“…También puede ocurrir que sobre una comunidad de bienes pueda existir acuerdos y simultáneamente diferencias respecto a alguno o algunos de los bienes que la conforman, caso en el cual aquellos bienes sobre los cuales no exista contradicción la consecuencia jurídica lógica es la partición de tales bienes, lo cual se inicia con el nombramiento del partidor, siendo que respecto a los bienes sobre los que exista desacuerdo, el mandato es la apertura de un cuaderno separado para su sustanciación y decisión por el trámite del procedimiento ordinario.
Como puede apreciarse no constituye una inadvertencia del legislador el hecho de que en una partición exista la posibilidad de que haya contradicción respecto a unos bienes y otros no, por lo que en este último caso es de suprema importancia practicar la apertura del cuaderno separado inmediatamente después de formulada la oposición, por cuanto, resulta incompatible la realización de los actos que corresponda a cada uno de las situaciones descritas anteriormente, es decir, la partición propiamente dicha y la sustanciación derivada de la contradicción. Por ello es importante que una vez efectuada la oposición de forma inmediata se abra el cuaderno separado.
En el presente caso, observa la Sala que la partición versa sobre tres bienes inmuebles de los cuales la co-demandada Maritza Rodríguez de Legórburu, en la oportunidad de dar contestación a la demanda formuló oposición solamente respecto a uno de ellos, estando de acuerdo en la partición de los otros dos bienes inmuebles. Tal oposición consistió en la contradicción respecto del dominio común sobre el bien inmueble denominado casa-quinta San Luis, por cuanto a decir de la co-accionada el sesenta por ciento (60%) de la totalidad de dicho inmueble le pertenecía a la comunidad conyugal conformada por la co-demandada Maritza Rodríguez de Legórburu y su cónyuge Gustavo Legórburu, en razón de la cesión que le realizara en vida el de cujus Luis Rodríguez Santana -su padre-.”
Partiendo de esa premisa, observa esta Superioridad en cuanto a la pretensión de partición del bien inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida, denominada “San Luís”, ubicado en la Calle Los Jardines, Urbanización Country Club, Municipio Chacao, Caracas, cuyas especificaciones y linderos se precisarán mas a delante, el codemandado, ciudadano LUÍS GERARDO RODRÍGUEZ PLAZA, convino en los hechos y en el derecho. En tanto que, la codemandada, ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ de LEGÓRBURU, procedió a contradecir la cuota o porción en que debía partirse entre cada uno de los comuneros. Asimismo, la codemandada, ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ de LEGÓRBURU, peticionó la reposición de la causa en virtud de no haberse conformado debidamente el litis-consorcio pasivo necesario, por cuanto, pretendiéndose la partición de uno de los bienes adquiridos en parte por la comunidad matrimonial conformada por el ciudadano GUSTAVO LEGÓRBURU y la ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ DE LEGÓRBURU, se omitió citar a uno de los comuneros. Por otro lado, se sostiene que las demandas y juicios iniciados por las demandantes, ciudadanas ALICIA RODRÍGUEZ DE BASALO y LEONOR RODRÍGUEZ DE NIEMTSCHIK, y el codemandado, ciudadano LUÍS GERARDO RODRÍGUEZ PLAZA, respectivamente, todos en contra de la referida codemandada, conllevan un fraude procesal. Y finalmente, en los informes en esta Alzada, se alegó por la recurrente la nulidad de la decisión apelada, por incurrir en silencio de pruebas, violándose el deber de establecer los hechos con arreglo a la valoración de las pruebas. Por su parte la actora, arguyó en dicha oportunidad la extemporaneidad de la oposición, al haberse alegado cuestiones previas, aspecto este que se declara improcedente por este ad quem, ya que “ratione temporis”, dicha defensas se tramitaron y se resolvieron en el proceso, adicionalmente el juzgado a quo consideró oportuna la oposición en el fallo definitivo, no recurrido por el actor, ello siguiendo lo ordenado por la sentencia ut supra citada proferida por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal. Así se declara.
PRIMERO: Pasa este ad quem a emitir pronunciamiento respecto a alegato de la recurrente, aduciendo que el fallo incurre en un caso de inmotivación por silencio de las pruebas, al omitirse el debido examen de las aportaciones probatorias de las partes, lo cual violaría el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente que:
“Toda sentencia debe contener:
…
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.”
Y, por su parte, el artículo 244 eiusdem, sanciona con nulidad la sentencia que incumpla alguno de esos supuestos, señalando:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
En lo atinente a la omisión en la valoración de las pruebas aportadas por las partes, como supuesto de inmotivación del juicio de hecho o fáctico y, por tanto, en violación del artículo 243, ordinal 4°, eiusdem, la Sala Constitucional en su sentencia No. 1120/2008 de fecha 10 de julio, señaló que:
“…esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad…
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias… siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, y tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón…
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…
Así, en el proceso de justificación, el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos.” (Resaltado de este Tribunal).
Ahora bien, luego de una simple revisión de la sentencia apelada, se puede observar que omite completamente examinar cada una de las pruebas, así como tarifarlas de acuerdo a los criterios debidamente establecidos en la Ley, y únicamente se basa en una prueba en particular, pero silenciando las demás que aparecen en el expediente, con lo cual, como señala la Sala Constitucional, no se permite un control de la racionalidad de la decisión en el establecimiento de los hechos.
Por manera que, considera este sentenciador que la sentencia recurrida no cumple con una debida motivación del juicio de hecho, con lo cual, se menoscabó el artículo 243, 4° del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, queda anulada. Lo anterior, de conformidad con el artículo 209 eiusdem, no es motivo de reposición, por lo que este sentenciador pasa a decidir el fondo de la presunta causa. Así se decide.
SEGUNDO: La codemandada, ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ de LEGÓRBURU, peticionó la reposición de la causa en virtud de no haberse conformado debidamente el litis-consorcio pasivo necesario, por cuanto, pretendiéndose la partición de uno de los bienes adquiridos en parte por la comunidad matrimonial conformada por el ciudadano GUSTAVO LEGÓRBURU y la ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ DE LEGÓRBURU, se omitió citar a uno de los comuneros. En efecto, se sostiene que la comunidad matrimonial conformada por los ciudadanos MARITZA RODRÍGUEZ DE LEGÓRBURU y GUSTAVO LEGÓRBURU adquirió en virtud de cesión que suscribirían con el ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ SANTANA, un SESENTA POR CIENTO (60%) de la propiedad del inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida, denominada “San Luís”, ubicado en la Calle Los Jardines, Urbanización Country Club, Municipio Chacao, Caracas, identificado supra.
En ese sentido, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
Y, en esa misma línea, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° RC.000016, de fecha 16 de febrero de 2001, dejó establecido que:
“La obligación del juez de efectuar la referida citación, aun cuando expresamente no hubiese sido demandada la mencionada ciudadana, viene contenida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que, en su parte pertinente, indica: “...si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”. Norma que entiende la existencia de una comunidad hereditaria en los procesos de partición de herencia, que provoca, cuando son más de uno los herederos, la constitución de litis consorcios necesarios, ya sean activos o pasivos, para que la declaratoria judicial que recaiga en el procedimiento no excluya a ninguno y, de esta manera, no se condene o favorezca a quien no haya sido parte en el juicio y tenga derechos sobre los bienes a partir.”
El litis-consorcio necesario, se caracteriza por la presencia de una pluralidad de sujetos en la posición de partes y no obedece a razones de oportunidad, sino que se trata de una institución afectante a la legitimación en la causa, o sustantiva, en este caso plurisubjetiva, de tal modo que la legitimación activa o pasiva está integrada por dichas personas en común, sin que ninguna de ellas tenga, individualmente, legitimidad. Consecuencia de lo dicho, es que se exige la intervención en el proceso, desde su iniciación, de todos los litis-consortes, de manera que la demanda sólo pueda promoverse válidamente por o contra varias personas, puesto que el ordenamiento jurídico sustantivo impone que se haya de demandar por varias personas o contra varias personas necesariamente.
Pues bien, en el caso sub iudice, se pretende la partición o división de un bien común perteneciente a la comunidad de coherederos ab intestato nacidos en el matrimonio que existió entre los ciudadanos MARÍA DE LOURDES PLAZA DE RODRÍGUEZ SANTANA y LUÍS RODRÍGUEZ SANTANA. Ahora bien, si acaso pudiera hablarse acá de un litis-consorcio cuasi necesario, en que la legitimación correspondería a cada uno de los litis-consortes en particular, pero pudiendo desarrollarse válidamente sin la intervención de todos, puesto que la Ley sustantiva no impone que todos demanden o sean demandados. En ese orden, de constatarse que el ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ SANTANA cedió a un tercero el SESENTA POR CIENTO (60%) de la propiedad de dicho bien, cuando se encontraba con vida, simplemente bastaría con excluir dicha proporción de una eventual decisión estimatoria de la partición, reduciéndose los derechos hereditarios partibles al CUARENTA POR CIENTO (40%) de la propiedad del referido bien inmueble, sin ser necesario ni útil (ex Art. 206 de la Código de Procedimiento Civil) la reposición a los fines de citar un tercero ajeno a la comunidad hereditaria cuya división se pretende en el presente juicio, conformada exclusivamente por los ciudadanos MARITZA RODRÍGUEZ DE LEGÓRBURU, LEONOR RODRÍGUEZ DE NIEMTSCHIK, ALICIA RODRÍGUEZ DE BASALO y LUÍS GERARDO RODRÍGUEZ PLAZA.
Ello así, considera este sentenciador que debe rechazarse la petición de reposición de la causa, por no tratarse el ciudadano GUSTAVO LEGÓRBURU de uno de los comuneros de dicha comunidad hereditaria, tornándose inútil (ex arts. 206 y 777 del Código de Procedimiento Civil) la reposición a los fines de su citación. Así se decide.
TERCERO: La codemandada, ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ DE LEGÓRBURU, sostiene que las demandas y procedimientos judiciales iniciados por las accionantes, ciudadanas ALICIA RODRÍGUEZ DE BASALO y LEONOR RODRÍGUEZ DE NIEMTSCHIK, y por el codemandado, ciudadano LUÍS GERARDO RODRÍGUEZ PLAZA, todos en su contra, evidencian la voluntad de cometer un fraude procesal.
En ese orden, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
Asimismo, la Sala Constitucional estableció el precedente sobre ese particular, contenido en su sentencia N° 910/2000 (caso Intana, C.A.), el cual si bien no es aplicable en cuanto al deber del Juez de constatar la existencia del fraude procesal mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la expectativa plausible impone no aplicar criterios jurisprudenciales que no se conocían para el momento de los hechos, sin embargo, el referido precedente puede servir para conceptualizar la noción de fraude procesal, estableciendo la Sala que:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.”
Como se ve, el fraude procesal persigue la indefensión de la parte que lo denuncia, bien sea en uno o varios procesos, a través del dolo de uno de los sujetos procesales, o de la colusión de dos o más, mediante la simulación de un juicio, o de varios juicios aparentemente independientes. En todo caso, debe sostenerse que la actuación procesal disminuye o anula la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa o de cualquier otro derecho procesal. Se señala lo anterior, por cuanto omitió explicar la codemandada, ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ DE LEGÚRBURU, cómo la demanda y procedimiento de reconocimiento de documento privado iniciado por el ciudadano LUÍS GERARDO RODRÍGUEZ PLAZA en su contra, y la presente demanda y procedimiento de partición iniciado por las ciudadanas ALICIA RODRÍGUEZ DE BASALO y LEONOR RODRÍGUEZ DE NIEMTSCHIK en su contra, disminuyen o vulneran su derecho de defensa o cualesquier otros derechos procesales en ambos procedimientos. Ni se señaló en qué consiste la colusión que –a su decir- existe entre los sujetos procesales (demandantes o demandados) de ambos procedimientos judiciales, puesto que, el simple hecho de aparecer como demandantes y demandados en uno y otro juicio, no evidencia ni prueba por sí sólo el dolo o colusión de las partes.
En consecuencia, al no evidenciarse prístinamente una conducta de las partes que pueda conceptualizarse como dolosa o colusiva, este sentenciador debe declarar improcedente la supuesta existencia de un fraude procesal. Así se decide.
Despejado lo anterior y a los fines de dirimir el mérito de la causa, procede este sentenciador a valorar todos y cada uno de los medios de prueba debidamente promovidos por las partes, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE ACTORA
Con la demanda:
• Partida de defunción de la ciudadana MARÍA de LOURDES PLAZA de RODRÍGUEZ SANTANA, emanada de la Primera Autoridad Civil, Municipio Chacao, Distrito Sucre, estado Miranda, marcada “B”. Se trata de un documento público en copia certificada que se valora de conformidad con los artículos 457, 477 y el 1.359 del Código Civil, y sirve para acreditar el hecho del fallecimiento de la ciudadana MARÍA de LOURDES PLAZA de RODRÍGUEZ SANTANA, en fecha 18 de enero de 1961, y así se establece.
• Partida de nacimiento de la ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ de LEGÓRBURU, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Federal (hoy Distrito Capital), marcada “C-1”. Se trata de un documento público en copia certificada que se valora de conformidad con los artículos 457, 466 y 1.359 del Código Civil, y sirve para acreditar el hecho del nacimiento de la ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ de LEGÓRBURU, hija de los ciudadanos MARÍA de LOURDES PLAZA de RODRÍGUEZ SANTANA y LUÍS RODRÍGUEZ SANTANA, y así se establece.
• Partida de nacimiento de la ciudadana LEONOR RODRÍGUEZ de NIEMTSCHIK, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Federal (hoy Distrito Capital), marcada “C-2”. Se trata de un documento público en copia certificada que se valora de conformidad con los artículos 457, 466 y el 1.359 del Código Civil, y sirve para acreditar el hecho del nacimiento de la ciudadana LEONOR RODRÍGUEZ de NIEMTSCHIK, hija de los ciudadanos MARÍA de LOURDES PLAZA de RODRÍGUEZ SANTANA y LUÍS RODRÍGUEZ SANTANA, y así se establece.
• Partida de nacimiento del ciudadano LUÍS GERARDO RODRÍGUEZ PLAZA, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Federal (hoy Distrito Capital), marcada “C-3”. Se trata de un documento público en copia certificada que se valora de conformidad con los artículos 457, 466 y el 1.359 del Código Civil, y sirve para acreditar el hecho del nacimiento del ciudadano LUÍS GERARDO RODRÍGUEZ PLAZA, hijo de los ciudadanos MARÍA de LOURDES PLAZA de RODRÍGUEZ SANTANA y LUÍS RODRÍGUEZ SANTANA, y así se establece.
• Partida de nacimiento de la ciudadana ALICIA RODRÍGUEZ de BASALO, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Federal (hoy Distrito Capital), marcada “C-4”. Se trata de un documento público en copia certificada que se valora de conformidad con los artículos 457, 466 y el 1.359 del Código Civil, y sirve para acreditar el hecho del nacimiento de la ciudadana ALICIA RODRÍGUEZ de BASALO, hija de los ciudadanos MARÍA de LOURDES PLAZA de RODRÍGUEZ SANTANA y LUÍS RODRÍGUEZ SANTANA, y así se establece.
• Documento de propiedad debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 7 de octubre de 1955, bajo el N° 13, tomo 2, folio 43 vto., protocolo primero, marcado “D”. Se trata de un documento público en copia certificada que se valora de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y sirve para acreditar la propiedad por parte de la comunidad matrimonial que existió entre los ciudadanos MARÍA de LOURDES PLAZA de RODRÍGUEZ SANTANA y LUÍS RODRÍGUEZ SANTANA, sobre un bien inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida, denominada “San Luís”, ubicado en la Calle Los Jardines, Urbanización Country Club, Municipio Chacao, Caracas, de aproximadamente DOS MIL NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (2.098 M2), y cuyos linderos son: Norte, parcelas de terrenos marcadas con los números y letra 22-A y 19-D; Sur, con Calle “H” o, Los Jardines; Este, parcela de terreno marcada con el número y letra 22-B; y Oeste, parcela de terreno marcada con el número y letra 22-D, y así se establece.
• Planilla de Liquidación del impuesto sobre sucesiones, debidamente expedida por la Inspectoría Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal en la Primera Circunscripción, Ministerio de Hacienda, en fecha 24 de marzo de 1961, marcada “E”. Se trata de un documento administrativo en copia simple no impugnada en juicio que se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.360 del Código Civil por serle aplicables a medios de pruebas semejantes, y sirve para acreditar declaración y cancelación de un impuesto aplicado a las sucesiones mortis causa, y así se establece.
• Documento de cesión de derechos de propiedad debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 7 de octubre de 1955, bajo el N° 13, tomo 2, folio 43 vto., protocolo primero, marcado “F”. Se trata de un documento público en copia certificada que se valora de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y sirve para acreditar que el ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ SANTANA firmó en vida con una de sus hijas una cesión sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del referido bien inmueble, el cual le pertenecía por tratarse de un bien inmueble adquirido durante el matrimonio que mantuvo con la ciudadana MARÍA de LOURDES PLAZA de RODRÍGUEZ SANTANA, y sobre un quinto del otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) del referido bien inmueble, el cual le correspondía al difunto por haberlo adquirido al fallecimiento de la mencionada ciudadana MARÍA de LOURDES PLAZA de RODRÍGUEZ SANTANA, y así se establece.
• Partida de defunción del ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ SANTANA, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao, estado Miranda, marcada “G”. Se trata de un documento público en copia certificada que se valora de conformidad con los artículos 457, 477 y el 1.359 del Código Civil, y acredita el fallecimiento del ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ SANTANA, y así se establece.
• Documento privado mediante el cual se declara que los derechos cedidos a la ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ de LEGÓRBURU, pertenecen en partes iguales a los cuatro hijos nacidos del matrimonio que existió entre la ciudadana MARÍA de LOURDES PLAZA de RODRÍGUEZ SANTANA y el ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ SANTANA, con la salvedad de unas bienhechurías construidas por la mencionada ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ de LEGÓRBURU, marcado “H”. Se trata de un documento privado en original que se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.360 del Código Civil, en cuanto fue reconocido judicialmente. Cabe observar, que el debido reconocimiento judicial por parte de la codemandada, ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ de LEGÓRBURU, por medio de sentencia definitivamente firme proferida en un proceso judicial, no impide la oposición de las acciones o excepciones que le correspondan a la mencionada ciudadana codemandada respecto a los derechos u obligaciones expresadas en el mismo, aunque no se haya hecho reserva, de conformidad con el artículo 1.367 ibídem. En consecuencia, sirve para acreditar el hecho de que los cuatro hijos del matrimonio que existió entre los ciudadanos MARÍA de LOURDES PLAZA de RODRÍGUEZ SANTANA y LUÍS RODRÍGUEZ SANTANA, reconocían que los derechos que le habían sido cedidos por el ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ SANTANA a su hija, ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ de LEGÓRBURU, pertenecían en “partes iguales” a los cuatro hijos nacidos durante dicho matrimonio, con la salvedad de una bienhechuría construida en una superficie de aproximadamente CIENTO SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (176,37 M2), que se encuentra en la parcela de terreno donde está construida la casa “San Luís”, y así se establece.
• Documento de propiedad debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 30 de enero de 1960, bajo el N° 27, tomo 7, folio 81 vto., al 85, protocolo primero, marcado “H-1”. Se trata de un documento público en copia certificada que se valora de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y sirve para acreditar la propiedad por parte del ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ SANTANA de un bien inmueble constituido por un terreno y el edificio sobre él construido, denominado “San Luís”, ubicado en la Calle Sur-5, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Caracas, de aproximadamente unos TRESCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (361,10 M2), y cuyos linderos son: Norte: con casa que es o fue propiedad de la ciudadana JOSEFA TORRES; Sur: con edificio “San Marcos”; Este: con la calle Sur-5; y Oeste: con casa que es o fue propiedad de la ciudadana MARÍA ISABEL STEBBIN y SANDERSON, y así se establece.
• Certificado de solvencia de Impuesto sobro Sucesiones, expedido por la Dirección General Sectorial de Rentas, marcado “J”. Se trata de un documento administrativo en original que se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, y sirve para acreditar la solvencia en el pago de unos impuestos nacidos como consecuencia de una sucesión mortis causa, y así se establece.
• Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, debidamente llenado y firmado por los ciudadanos MARITZA RODRÍGUEZ de LEGÓRBURU, LEONOR RODRÍGUEZ de NIEMTSCHIK, ALICIA RODRÍGUEZ de BASALO y LUÍS GERARDO RODRÍGUEZ PLAZA, marcado “I”. Se trata de un documento administrativo en original, que goza de verosimilitud al no haber sido impugnado en el proceso, y se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, y sirve para acreditar la declaración y pago de los impuestos causados como consecuencia de una sucesión mortis causa, y así se establece.
• Documento de propiedad debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 5 de mayo de 1965, bajo el N° 29, tomo 2, folio 126 vto., al 129, protocolo primero, marcado “K”. Se trata de un documento público en copia certificada que se valora de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y acredita la propiedad por parte de los hermanos, ciudadanos MARITZA RODRÍGUEZ de LEGÓRBURU, LEONOR RODRÍGUEZ de NIEMTSCHIK, ALICIA RODRÍGUEZ de BASALO y LUÍS GERARDO RODRÍGUEZ PLAZA, sobre un bien inmueble constituido por un terreno y el edificio sobre él construido denominado “San Marco”, ubicado en la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Caracas, de aproximadamente unos QUINCE METROS SETENTA CENTÍMETROS (15,70 M2) de frente, y VEINTITRES METROS (23 M2) de fondo, y cuyos linderos son: Norte: con el edificio “San Luís”; Sur: con casos que son o fueron del ciudadano HECTOR J. MONRROY y MARÍA ISABEL STEBBING SANDERSON; Este: con Calle Sur; y Oeste: con casa que eso fue de MARÍA ISABEL STEBBING SANDERSON, y así se establece.
Con el escrito de oposición de cuestiones previas:
• Actas del expediente que cursa por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio de reconocimiento de documento privado incoado por el ciudadano LUÍS GERARDO RODRÍGUEZ PLAZA en contra de los ciudadanos MARITZA RODRÍGUEZ de LEGÓRBURU, LEONOR RODRÍGUEZ de NIEMTSCHIK y ALICIA RODRÍGUEZ de BASALO, marcado “A”. Se trata de unos documentos procesales en copia certificada que se valoran de conformidad con los artículos 111, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y sirven para acreditar la existencia de un procedimiento judicial mediante el cual se buscaba establecer la autenticidad y veracidad del documento privado mediante el cual se declara que los derechos cedidos a la ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ de LEGÓRBURU, pertenecían en partes iguales a los cuatro hijos nacidos del matrimonio que existió entre la ciudadana MARÍA de LOURDES PLAZA de RODRÍGUEZ SANTANA y el ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ SANTANA, con la salvedad de una bienhechurías construidas por la mencionada ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ de LEGÓRBURU, acompañado marcado “H” a la demanda, y así se establece.
En el lapso de pruebas:
PARTE ACTORA:
• Invocan el mérito favorable de los autos. En relación a la promoción del mérito favorable de los autos es oportuno efectuar algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios, entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor Italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que debe apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que consagra igualmente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la contienda, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, este Tribunal considera inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente, ni tipo probatorio alguno susceptible de apreciación particular, y así se establece.
• Auto de admisión y contestación de la demanda de reconocimiento de documento privado debidamente sustanciada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcada “A”. Se trata de unos documentos procesales en copia certificada, mediante los cuales se hace valer de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, la confesión en la que supuestamente incurre la codemandada, ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ de LEGÓRBURU, en el juicio de reconocimiento de documento privado incoado en su contra por el ciudadano LUÍS GERARDO RODRÍGUEZ PLAZA -codemandado en este juicio-, referida al reconocimiento de su firma en el documento privado acompañado marcado “H” a la demanda, empero sosteniendo que su consentimiento se obtuvo haciéndose uso de la violencia. Al respecto se debe precisar, que lo expuesto por las partes en el libelo de la demanda y su contestación, no implica per se confesión, simplemente se trata de hechos alegados y admitidos y no controvertidos en el juicio, ello conforme al criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al no el requisito de “animus confitendi”, no obstante dicha documental, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.360 del Código Civil. y así se establece.
PARTE DEMANDADA:
• Invocan el mérito favorable de los autos. En relación a la promoción del mérito favorable de los autos, se ratifica en este aspecto lo expuesto ut supra, y así se establece.
• Invocan el principio de comunidad de la prueba en cuanto al documento de cesión de derechos de propiedad debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 7 de octubre de 1955, bajo el N° 13, tomo 2, folio 43 vto., protocolo primero, acompañado marcado “F” a la demanda. Al respecto, este sentenciador remite a los motivos expresados supra al analizar este medio de prueba, y así se establece.
• Invocan el principio de comunidad de la prueba en cuanto al formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, debidamente llenado y firmado por los ciudadanos MARITZA RODRÍGUEZ de LEGÓRBURU, LEONOR RODRÍGUEZ de NIEMTSCHIK, ALICIA RODRÍGUEZ de BASALO y LUÍS GERARDO RODRÍGUEZ PLAZA, acompañado marcado “I” a la demanda. A este respecto, quien decide remite a los motivos expresados supra no teniendo nueva valoración que emitir, pero no sin advertir que la omisión de bienes (muebles o inmuebles) en la que hubiesen podido incurrir los declarantes no puede interpretarse como renuncia a cualesquier derechos sucesorios que estos pudieran tener sobre dichos bienes, y así se establece.
• Confesión de las demandantes, ciudadanas LEONOR RODRÍGUEZ de NIEMTSCHIK y ALICIA RODRÍGUEZ de BASALO, contenida en la demanda que encabeza estas actas procesales, y mediante la cual se admitió como verdadero en la demanda que el ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ SANTANA firmó en vida con una de sus hijas una cesión sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del referido bien inmueble, el cual le pertenecía por tratarse de un bien inmueble adquirido durante el matrimonio que mantuvo con la ciudadana MARÍA de LOURDES PLAZA de RODRÍGUEZ SANTANA, y sobre un quinto del otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) del referido bien inmueble, el cual le correspondía al difunto por haberlo adquirido al fallecimiento de la mencionada ciudadana MARÍA de LOURDES PLAZA de RODRÍGUEZ SANTANA. Al respecto, se debe precisar, que lo expuesto por las partes en el libelo de la demanda y su contestación, no implica per se confesión, simplemente se trata de hechos alegados y admitidos y no controvertidos en el juicio, ello conforme al criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al no el requisito de “animus confitendi”, y así se establece.
CUARTO: Pues bien, se observa que durante el matrimonio que existió entre los ciudadanos MARÍA DE LOURDES PLAZA DE RODRÍGUEZ SANTANA y LUÍS RODRÍGUEZ SANTANA, se adquirió un bien inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida, denominada “San Luís”, ubicado en la Calle Los Jardines, Urbanización Country Club, Municipio Chacao, Caracas, de aproximadamente unos DOS MIL NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (2.098 M2), y cuyos linderos son: Norte: parcelas de terrenos marcadas con los números y letra 22-A y 19-D; Sur: con Calle “H” o, Los Jardines; Este: parcela de terreno marcada con el número y letra 22-B; y Oeste: parcela de terreno marcada con el número y letra 22-D; como se evidencia de documento de propiedad acompañado a la demanda marcado “D”.
Asimismo, se constata que la ciudadana MARÍA DE LOURDES PLAZA DE RODRÍGUEZ SANTANA falleció ab intestato, en fecha 18 de enero de 1961, dejando como únicos y universales herederos a su esposo, ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ SANTANA, y a sus cuatro hijos, ciudadanos MARITZA RODRÍGUEZ DE LEGÓRBURU, LEONOR RODRÍGUEZ DE NIEMTSCHIK, ALICIA RODRÍGUEZ DE BASALO y LUÍS GERARDO RODRÍGUEZ PLAZA, como se evidencia de su partida de defunción, y de las respectivas partidas de nacimiento, acompañadas todas a la demanda marcadas “B”, “C-1”, “C-2”, “C-3” y “C-4”.
En consecuencia, el ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ SANTANA pasó a ser propietario de un SESENTA POR CIENTO (60%) del referido inmueble, en cuanto que un CINCUENTA POR CIENTO (50%), le pertenecía por tratarse de un bien inmueble adquirido durante el matrimonio que mantuvo con la ciudadana MARÍA DE LOURDES PLAZA DE RODRÍGUEZ SANTANA, y un quinto del otro CINCUENTA POR CIENTO (50%), es decir, un DIEZ POR CIENTO (10%), le correspondía por haberlo heredado al fallecer la mencionada ciudadana MARÍA DE LOURDES PLAZA DE RODRÍGUEZ SANTANA.
Empero, el ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ SANTANA, encontrándose con vida, suscribiría una cesión con una de sus hijas, ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ DE LEGÓRBURU, por medio de la cual le transfirió todos sus derechos sobre el único bien inmueble no partido de la sucesión de la ciudadana MARÍA DE LOURDES PLAZA DE RODRÍGUEZ SANTANA, constituido por un terreno y la casa sobre él construida, denominada “San Luís”, ubicado en la Calle Los Jardines, Urbanización Country Club, Municipio Chacao, Caracas, de aproximadamente unos DOS MIL NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (2.098 M2), y cuyos linderos son: Norte: parcelas de terrenos marcadas con los números y letra 22-A y 19-D; Sur: con Calle “H” o, Los Jardines; Este: parcela de terreno marcada con el número y letra 22-B; y Oeste: parcela de terreno marcada con el número y letra 22-D, el cual ya sería identificado supra. El precio de la cesión sería la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), como se evidencia de documento de cesión debidamente acompañado a la demanda marcado “F”.
La referida cesión, pese a considerársele por los actores en su demanda como realizada a un precio irrisorio, no se evidencia que se haya procedido a demandar su simulación, de conformidad con el artículo 1.281 del Código Civil; ni se señaló lesiva de los derechos de uno o varios de los coherederos, de conformidad con el artículo 1.120 eiusdem; ni, en fin, se señalaría lesiva de la “legítima” establecida en el artículo 883 ibídem; no pudiendo este sentenciador declararla simulada o rescindirla ex-officio, sin violar el principio dispositivo (Art. 12 Código de Procedimiento Civil). Así se declara.
Ahora bien, esa cesión pretende ser enervada por las declaraciones hechas en un documento privado, mediante el cual, los cuatro (4) coherederos, tantas veces mencionados, reconocen que: “…los referidos derechos transferidos a aquélla por su nombrado padre, pertenecen por partes iguales a los cuatro (4) hermanos RODRÍGUEZ PLAZA…”; el cual sería acompañado a la demanda marcado “G”. Por medio de dicho documento, la codemandada, ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ DE LEGÓRBURU, reconoce que los derechos que le habían sido cedidos por el ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ SANTANA, pertenecen en paridad a cada uno de los cuatro coherederos, con la salvedad de una bienhechurías construidas en una superficie de aproximadamente CIENTO SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (176,37 M2), que se encuentran en la parcela de terreno donde está construida la casa “San Luís”.
No se trata, cabe señalar, de un contra-documento (Art. 1.362 Código Civil), por cuanto no es éste un documento que los co-contratantes primigenios suscribieron, a saber, los ciudadanos MARITZA RODRÍGUEZ DE LEGÓRBURU y LUÍS RODRÍGUEZ SANTANA, destinado a permanecer en secreto entre estos y los demás coherederos, para cancelar expresamente lo convenido en la cesión mencionada supra, suscrita mediante documento público. Ni se trata, asimismo, de un contrato mediante el cual la ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ DE LEGÓRBURU, vende, cede, dona o transfiere de cualquier otra manera los mencionados derechos que le habría cedido el ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ SANTANA, constituyéndose en una declaración de voluntad irrelevante jurídicamente hablando, por cuanto no se inscribe en ninguna de las figuras contractuales (establecidas o no en la Ley), ni en ninguna de las demás fuentes de obligaciones previstas por el Derecho, no deduciéndose del ordenamiento jurídico efecto alguno para ese acto. Simplemente, se trata de un documento eminentemente privado mediante el cual los ciudadanos MARITZA RODRÍGUEZ DE LEGÓRBURU, LEONOR RODRÍGUEZ DE NIEMTSCHIK, ALICIA RODRÍGUEZ DE BASALO y LUÍS GERARDO RODRÍGUEZ PLAZA, declaran que el SESENTA POR CIENTO (60%) de la propiedad del inmueble bajo litigio, que sería cedido por el ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ SANTANA a la codemandada, ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ DE LEGÓRBURU, pertenece en paridad a la cesionaria y a los ciudadanos LEONOR RODRÍGUEZ DE NIEMTSCHIK, ALICIA RODRÍGUEZ DE BASALO y LUÍS GERARDO RODRÍGUEZ PLAZA, en tanto que herederos del cedente finado, sin que en ningún momento, la ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ DE LEGÓRBURU, figure renunciando o haciendo dejación de los derechos cedidos.
En consecuencia, es un documento eminentemente privado por medio del cual, los causahabientes, ciudadanos MARITZA RODRÍGUEZ DE LEGÓRBURU, LEONOR RODRÍGUEZ DE NIEMTSCHIK, ALICIA RODRÍGUEZ DE BASALO y LUÍS GERARDO RODRÍGUEZ PLAZA, pretendieron revocar la voluntad expresada por su causante, ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ SANTANA, el cual se considera carente de efectos jurídicos, tornándose en una suerte de declaración de principio, en cuanto que, no tratándose de una venta, cesión, donación u otra forma de transmisión de los derechos mencionados en dicho documento, por parte de la ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ DE LEGÓRBURU a los demás comuneros, ciudadanos LEONOR RODRÍGUEZ DE NIEMTSCHIK, ALICIA RODRÍGUEZ DE BASALO y LUÍS GERARDO RODRÍGUEZ PLAZA, no puede considerarse que prevalece por encima de la cesión que, válidamente, el ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ SANTANA suscribiría con la ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ DE LEGÓRBURU.
Por último, no puede interpretarse como que la voluntad expresada libre y conscientemente por medio de contrataciones hechas por el ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ SANTANA, pueda ser a posteriori -luego de su muerte- disuelta o revocada por todos sus causahabientes, violándose el principio de derecho conocido como pacta sunt servanda (Art. 1.159 Código Civil). Lo contrario, como señala el apelante, pudiera hacer pensar que la voluntad expresada por todos los coherederos, en tanto que causahabientes y continuadores de la personalidad jurídica del causante, pueden anular o revocar lo establecido en el testamento, u otro negocio jurídico realizado por él, lo cual no es admisible.
Como corolario de lo anterior, este sentenciador considera que la propiedad de un SESENTA POR CIENTO (60%) del bien inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida, denominada “San Luís”, ubicado en la Calle Los Jardines, Urbanización Country Club, Municipio Chacao, Caracas, identificado supra, pertenece a la comunidad matrimonial que la ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ DE LEGÓRGURU mantiene con el ciudadano GUSTAVO LEGÓRBURU y, por tanto, se debe excluir de la presente partición. Así se declara.
En ese caso, a las demandantes, ciudadanas ALICIA RODRÍGUEZ DE BASALO y LEONOR RODRÍGUEZ de NIEMTSCHIK, sólo le es dable demandar a los otros coherederos, ciudadanos MARITZA RODRÍGUEZ DE LEGÓRBURU y LUÍS GERARDO RODRÍGUEZ PLAZA, por la división de la propiedad sobre el CUARENTA POR CIENTO (40%) del bien inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida, denominada “San Luís”, ubicado en la Calle Los Jardines, Urbanización Country Club, Municipio Chacao, Caracas, identificado supra, en cuanto que, sólo ese CUARENTA POR CIENTO (40%) pertenece a la comunidad conformada por los cuatro coherederos ab intestato de la ciudadana MARÍA DE LOURDES PLAZA DE RODRÍGUEZ SANTANA, como son los ciudadanos MARITZA RODRÍGUEZ DE LEGÓRBURU, LEONOR RODRÍGUEZ DE NIEMTSCHIK, ALICIA RODRÍGUEZ DE BASALO y LUÍS GERARDO RODRÍGUEZ PLAZA, excluyéndose el SESENTA POR CIENTO (60%) de ese inmueble por no pertenecer a dicha comunidad hereditaria cuya partición se demanda. Así se declara.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentes, se declara procedente la partición de un CUARENTA POR CIENTO (40%) del bien inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida, denominada “San Luís”, ubicado en la Calle Los Jardines, Urbanización Country Club, Municipio Chacao, Caracas, de aproximadamente unos DOS MIL NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (2.098 M2), y cuyos linderos son: Norte: parcelas de terrenos marcadas con los números y letra 22-A y 19-D; Sur: con Calle “H” o, Los Jardines; Este: parcela de terreno marcada con el número y letra 22-B, y cuyo documento de propiedad se encuentra debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 7 de octubre de 1955, bajo el N° 13, tomo 2, folio 43 vto., Protocolo Primero, perteneciente a la comunidad hereditaria existente entre los ciudadanos ALICIA RODRÍGUEZ DE BASALO, LEONOR RODRÍGUEZ DE NIEMTSCHIK, MARITZA RODRÍGUEZ DE LEGÓRBURU y LUÍS GERARDO RODRÍGUEZ PLAZA, y así se hará en forma positiva y precisa en la parte in fine de este fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de enero de 2015, por el abogado CARLOS FERMIN ATAY, en su condición de apoderado de la codemandada, ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ DE LEGÓRBURU, contra la sentencia proferida en fecha 25 de julio de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de partición incoada por las ciudadanas ALICIA RODRÍGUEZ DE BASALO y LEONOR RODRÍGUEZ DE NIEMTSCHIK, en contra de la apelante y del codemandado, ciudadano LUÍS GERARDO RODRÍGUEZ PLAZA, la cual queda anulada.
SEGUNDO: PROCEDENTE la oposición formulada por la codemandada recurrente ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ DE LEGÓRBURU, por cuanto la propiedad de un SESENTA POR CIENTO (60%) del bien inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida, denominada “San Luís”, ubicado en la Calle Los Jardines, Urbanización Country Club, Municipio Chacao, Caracas, identificado ut supra, pertenece a la comunidad matrimonial que la ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ de LEGÓRBURU mantiene con el ciudadano LUÍS RIDRÍGUEZ SANTANA. En consecuencia, solo es objeto de partición el CUARENTA POR CIENTO (40%) que pertenece a la comunidad hereditaria conformada por los cuatros herederos ad intestato de la ciudadana MARÍA DE LOURDES PLAZA de RODRÍGUEZ SANTANA, como son los ciudadanos ALICIA RODRÍGUEZ DE BASALO, LEONOR RODRÍGUEZ DE NIEMTSCHIK, MARITZA RODRÍGUEZ DE LEGÓRBURU y LUÍS GERARDO RODRÍGUEZ PLAZA.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición incoada por las ciudadanas ALICIA RODRÍGUEZ DE BASALO y LEONOR RODRÍGUEZ DE NIEMTSCHIK, en contra de la codemandada apelante, ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ DE LEGÓRBURU, y del codemandado, ciudadano LUÍS GERARDO RODRÍGUEZ PLAZA. En consecuencia, se ordena la partición o división del bien inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida, denominada “San Luís”, ubicado en la Calle Los Jardines, Urbanización Country Club, Municipio Chacao, Caracas, de aproximadamente unos DOS MIL NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (2.098 M2), y cuyos linderos son: Norte, parcelas de terrenos marcadas con los números y letra 22-A y 19-D; Sur, con Calle “H” o, Los Jardines; Este, parcela de terreno marcada con el número y letra 22-B; y Oeste, parcela de terreno marcada con el número y letra 22-D, y cuyo documento de propiedad se encuentra debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 7 de octubre de 1955, bajo el N° 13, tomo 2, folio 43 vto., Protocolo Primero, perteneciente en un SESENTA POR CIENTO (60%) a los ciudadanos GUSTAVO LEGÓBURU y MARITZA RODRÍGUEZ de LEGÓBURU y en un CUARTENTA POR CIENTO (40%) a la comunidad hereditaria existente entre los ciudadanos ALICIA RODRÍGUEZ DE BASALO, LEONOR RODRÍGUEZ DE NIEMTSCHIK, MARITZA RODRÍGUEZ DE LEGÓRBURU y LUÍS GERARDO RODRÍGUEZ PLAZA, para la cual deberá procederse al nombramiento del partidor conforme a lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por la naturaleza de lo decidido no hay condenatoria en costas.
Por cuanto el presente fallo se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaría copia certificada de este fallo judicial, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 a.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de doce (12) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Exp. No. AP71-R-2015-000051
AMJ/MCP.-
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