REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205° y 156°
Visto el cómputo que antecede e igualmente la diligencia presentada en fecha 5 de noviembre de 2015 por el abogado JOSÉ SILVESTRE PADRÓN inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.557, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda ciudadanos JAEL REBECA GONZÁLEZ HUAMAN y MIGUEL ÁNGEL HUAMAN CARRERA, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 30 de octubre de 2015, este Tribunal a los fines de proveer observa:
PRIMERO: Con respecto al recurso de casación anunciado en fecha 5 de noviembre de 2015 por el apoderado judicial de la parte demandada, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente pues, habiendo comenzado el lapso para el anuncio el 4 de noviembre de 2015, exclusive y agotado el 11 de noviembre de 2015 inclusive, el anuncio ha sido realizado tempestivamente. Así se establece.
SEGUNDO: Que el anuncio del recurso de casación es contra una decisión definitiva que declaró: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 14 de julio de 2015, por el abogado en ejercicio JOSÉ PADRÓN en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos JAEL REBECA GONZÁLEZ de HUAMAN y MIGUEL ÁNGEL HUAMAN CARRERA, contra el dispositivo del fallo dictado en fecha 9 de julio de 2015 y su extensivo emitido en fecha 14 de julio de 2015, por el Juzgado Vigésimo Segundo de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva de la ciudadana co-demandada JAEL REBECA GONZÁLEZ de HUAMAN, alegada por el abogado en ejercicio JOSÉ PADRÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. TERCERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO impetrada por la ciudadana JULIO LUISA CABRERA RUIDO contra los ciudadanos JAEL REBECA GONZÁLEZ de HUAMAN y MIGUEL ÁNGEL HUAMAN CARRERA, ut supra identificados. En consecuencia, queda extinguido el vínculo arrendaticio existente entre las partes y se condena a la parte demandada, ciudadanos Jael Rebeca González de Huaman y Miguel Ángel Huaman Carrera, en hacer entrega formal e inmediata del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 1, situado en la planta baja del Edificio Primavera, entre las esquinas de Santa Rosa y Santa Isabel, avenida Norte 5, Urbanización San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de personas y bienes, así como en el mismo buen estado en el que le fue entregado. TERCERO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN por daños morales, planteada por los ciudadanos JAEL REBECA GONZÁLEZ de HUAMAN y MIGUEL ÁNGEL HUAMAN CARRERA, en contra de la ciudadana LUISA CABRERA RUIDO, ya identificados.
TERCERO: Con relación a la admisibilidad o no del recurso de casación en razón de la cuantía, establecen los artículos 115 y 116 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Artículo 115°. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, independiente de su cuantía; debiendo ser propuesta dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación del fallo. Oída la apelación el tribunal superior dará entrada al expediente y fijará la audiencia oral para el tercer (03) día de despacho siguiente, en el cual se dictará la sentencia definitiva. Contra la decisión del Tribunal Superior se podrá anunciar recurso de casación dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación del fallo, y siempre que por la cuantía de la demanda esta sea recurrible. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se evacuarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se evacuarán las pruebas de la parte ausente, sin perjuicio de que la parte presente solicite la evacuación o valoración de una prueba conforme al principio de la comunidad de la prueba.
Artículo 116°. Se declarará con lugar el recurso de casación cuando se cumpla con los extremos establecidos en el Código del Procedimiento Civil…”
“Artículo 881.- Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.” (Resaltados de esta Alzada).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“…Respecto al requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, esta Sala, en reciente sentencia N° 735 de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° RH-05-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito C.A. y otros, estableció lo siguiente:
…omissis…
“…Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide…”. (Subrayado de este Tribunal).
CUARTO: En atención a lo ya expresado, luego de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el libelo fue interpuesto en fecha 14 de julio de 2009 fue estimada en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600, 00) equivalentes a sesenta y cinco Unidades Tributarias (65,45 U.T.). Asimismo, en el presente juicio se ejerció reconvención por la parte demandada en fecha 3 de noviembre de 2009, mediante la cual solicita que la parte actora se condenada por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES (363 U.T.), observándose que para dicha fecha la unidad tributaria estaba fijada en la cantidad de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55), ), momento en el cual la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 86, exigía como requisito indispensable para ejercer el recurso de casación que la cuantía de la demanda debía exceder de 3.000 unidades tributarias, lo que equivalía a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 198.000), todo lo cual conlleva a establecer que en el sub examine no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, en consecuencia, este Juzgado Superior Segundo NIEGA admitir el recurso de casación anunciado en fecha 5 de noviembre de 2015 por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dos (2) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-R-2015-000801
AMJ/MCP/mf