REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205° y 156°
DEMANDANTE: NELLY JOSEFINA SANDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.280.845.
APODERADOS
JUDICIALES: DOMENICO CECI y WILLIAM ALEXANDER CUBEROS SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.920 y 221.925, respectivamente.
DEMANDADO: ALBERTO NUÑEZ MIRANDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.931.631.
APODERADO
JUDICIAL: SANTIAGO JOSE VELOZ YANES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.632.
JUICIO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000859
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 5 de agosto de 2015, por el abogado WILLIAN ALEXANDER CUBEROS SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana NELLY JOSEFINA SANDIA, contra la decisión proferida en fecha 31 de julio de 2015, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda que por desalojo, interpuesta contra el ciudadano MANUEL ALBERTO NUÑEZ MIRANDA, expediente signado con el Nº AP31-V-2013-001760 de la nomenclatura del aludido juzgado.
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 10 de agosto de 2015, ordenando la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación el día 12 de agosto de 2015, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior. Por auto dictado en fecha 14 de agosto de 2015, se le dió entrada al expediente y se ordenó la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, a los fines de fijar mediante auto expreso, al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia de las notificaciones acordadas, la audiencia oral y pública a la cual alude el artículo 123 de la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
II
AUDIENCIA EN ALZADA
Notificadas las partes, revelan estas actas que este Tribunal fijó día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública a la que alude el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual tuvo lugar el día 9 de noviembre de 2015. Así pues, a dicho acto compareció la parte actora, ciudadana NELLY JOSEFINA SANDIA, junto a sus apoderados judiciales, abogados DOMENICO CECI GUCCIARDI y WILLIAM ALEXANDER CUBEROS SANCHEZ. Asimismo, compareció la parte demandada ciudadano ALBERTO NUÑEZ MIRANDA, junto a su apoderado judicial, abogado SANTIAGO JOSE VELOZ YANES, acto en el cual se dejó asentado lo siguiente:
“…Seguidamente el Juez de este Tribunal expuso las reglas a seguir en el presente acto y concedió el derecho de palabra por un lapso de diez (10) minutos a la parte actora y a la parte demandada, respectivamente, y señaló a las partes que dispondrán de un lapso de cinco (5) minutos a los fines de ejercer su derecho a réplica, si hubiere lugar a ello; haciendo la advertencia de que tal limitación en el tiempo no constituye lesión al derecho de defensa de las partes, pudiendo el Juez del Tribunal, si lo considera pertinente, hacer extender las respectivas exposiciones.- En este estado, expuso sus alegatos en forma oral y pública el abogado en ejercicio CUBEROS SANCHEZ WILLIAM ALEXANDER, ya identificado, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y expuso: “Dos puntos a tratar, El primero son los vicios ocurridos en por él a quo y segundo respecto a las solicitudes realizadas por la propia actora en el devenir del proceso. Siendo que tribunal Décimo Sexto de Municipio incurrió en el vicio de silencio de pruebas, vulnerando de esta forma, lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, relativo al Principio de Exhaustividad, así como la transgresión de lo contemplado en el articulo 12 eíusdem, relativo al Principio Dispositivo que establece que el juez debe pronunciarse según lo alegado y probado en autos, siendo omitido el respectivo pronunciamiento de las pruebas promovidas por la actora. Es por lo anterior que solicitó se sirva anular la sentencia por estar viciada en silencio de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y que demuestran según las pruebas promovida, el estado de necesidad del hijo de la actora. Ratificó a su vez el nuevamente estado de necesidad alegado”.- Seguidamente, hizo uso de su derecho de palabra el abogado en ejercicio VELOZ YANES SANTIAGO JOSÉ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y expuso: “Alegó que la sentencia dictada por el a quo, se encuentra ajustada a derecho y que respecto al silencio de pruebas señalada por la representación judicial de la parte actora, indicó que es incierto porque los testigos fueron debidamente evacuados y las documentales fueron debidamente evacuadas. Por otro lado, señaló que la partida de nacimiento fue interpuesta en este Tribunal y demuestra la filiación entre la actora y su hijo, quien requiere el inmueble. Solicitó que la sentencia dictada por el a quo sea ratificada por esta Alzada.”.- Seguidamente el Tribunal concede el derecho a réplica al representante judicial de la parte actora CUBEROS SANCHEZ WILLIAM ALEXANDER, quien expuso: “Que las normas adjetivas son de orden público, y citó el artículo 509 del CPC y que este artículo específico es el que transgrede. Se ratificaron las pruebas promovidas por el actor, entre ellas el actas policial entre otras. Que aquí lo debatido es el vicio del silencio de pruebas ya que el a quo no evacúo las mismas, ni se pronunció en su decisión respecto a ellas por lo cual en efecto no fueron valoradas, transgrediendo así lo establecido en los artículos 51 y 115 del Constitución Nacional, así como los artículos 91 ord. 2 de la Ley y Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y los artículos 509, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, ya que las pruebas promovidas y ratificadas por la actora no fueron debidamente valorados. Es todo”.- Seguidamente el Tribunal concede el derecho a réplica al representante judicial de la parte demandada VELOZ YANES SANTIAGO JOSÉ quien expuso: “Que la el acta de nacimiento consignada en Alzada lo que prueba en definitiva es la filiación entre la actora y su hijo, pero no demuestra de manera contundente el estado de necesidad alegado por la actora.”.- Así las cosas, vistas las argumentaciones de las partes en esta audiencia considera este Jurisdicente menester indicar que: “. Que respecto al alegato de nulidad esgrimido por el actor referido al silencio de pruebas que conllevan a la inmotivación de la decisión en violación de lo establecido en los artículos 243 ord. 4, 244 y 509 del Código de Procedimiento Civil, indicó que el procedimiento oral específicamente en el artículo 121 de la ley que rige la materia se expresa que el fallo será redactado sin necesidad de narrativas y transcripción de actas que consten en el expediente, empero, debe indicar los motivos de hecho y de derecho de la decisión , lo que implica que la misma debe ser motivada como requisito de orden público, por lo que, como punto previo, procede este Juzgador a anular el fallo recurrido por infringir lo dispuesto en el ord. 4 del artículo 243 referido a la inmnotivación derivado del silencio de pruebas, ya que de una revisión de la sentencia recurrida, se observa que el a quo no analizó y tarifó todas las pruebas aportadas al proceso, incurriendo en el vicio alegado. Asimismo, la nulidad antes decretada no obsta decidir el mérito del la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 209 eiusdem, siendo que respecto al estado de necesidad y conforme al parágrafo único del artículo 91 de la ley especial que rige la materia, la misma debe ser probado de manera contundente, lo cual no ocurrió en el sub iudice. En cuanto a la filiación, la misma está probada mediante el acta de nacimiento así como del acta policial y la prueba de informes que se valoran conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la prueba testimonial promovida, se evidencia que lo mismos son referenciales, evidencia interés por lo que se desecha conforme al artículo 508 eíusdem, al no generar certeza y demostrar la necesidad alegada. En fin, al no existir plena prueba que determine esa necesidad, conforme al artículo 254 de la norma Adjetiva, no puede prosperar la demanda impetrada. Conforme a lo antes expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Tribunal pasa a emitir su dispositivo en los siguientes términos: Primero: Parcialmente ha lugar el recurso de apelación ejercido quedando anulado el fallo recurrido. Segundo: Sin lugar la demanda por desalojo impetrada por la actora, conforme al numeral 2 del artículo 91 de la Ley y Reglamento para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda. Tercero: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas. Se advierte que el fallo in extenso se dictará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a esta data, exclusive, el cual será agregado al presente expediente…”
III
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
La presente controversia se inició mediante escrito libelar interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2013, por el abogado DOMENICO CECI, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLY JOSEFINA SANDIA, con base a los siguientes hechos: 1) Que la accionante es propietaria del apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 8-B, ubicado en el piso 8, del Edificio Residencias Parque Trinidad, incluyendo dos (2) puestos de estacionamiento identificados con los Nros. 42 y 43, ubicados en el nivel dos (2) del Edificio, y un maletero identificado con el Nº 8, ubicado en la planta baja del Edificio, el cual se encuentra ubicado en la parcela Nº 15, Calle “B” de la Urbanización Guaicay, Sector “MA”, Jurisdicción del Municipio Baruta, antes Municipio sucre del estado Miranda. 2) Que sobre dicho inmueble, se estableció una relación arrendaticia inicialmente a tiempo determinado, con el ciudadano Alberto Núñez Miranda, a partir del día 15 de julio de 2003, por el período de un (1) año, prorrogables por períodos iguales, si unas de las partes no manifestare a la otra, con al menos sesenta (60) días continuos de anticipación a la fecha de vencimiento del termino, su voluntad de dar por terminado la referida relación arrendaticia. 3) Que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) para ser depositados en la cuenta corriente Nº 01080547320100023150 del Banco Provincial a nombre de la arrendadora. 4) Que en fecha 25 de octubre de 2011, solicitó el inicio del procedimiento administrativo de conformidad con la Ley Contra los Desalojos y Desocupaciones Arbitrarias de Vivienda, y posteriormente, en fecha 7 de mayo de 2013 la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, dictó Resolución Nº 00342, la cual habilitó la vía judicial para que se resuelva el conflicto planteado, siendo que su hijo, tiene la necesidad de habitar el referido inmueble, y satisfacer el derecho a la vivienda consagrado en la Constitución Nacional, en su artículo 82. 5) Fundamentó su pretensión de conformidad con el numeral 2 del artículo 91, 98 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Asimismo, invocó lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil. 6) Por último, solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a la Ley y que la misma sea declarada con lugar, en virtud que tiene la actora y su hijo en mudarse con carácter de urgencia, ya que no tienen donde vivir.
Posteriormente, la demanda in comento aparece admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 98 y siguientes de la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2013 emanado del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual ordenó el emplazamiento del ciudadano Alberto Núñez Miranda, ya identificado, para que compareciera al quinto (5º) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de que se llevara a cabo la audiencia de mediación, contemplada en el artículo 101 eiusdem.
Mediante escrito interpuesto en fecha 7 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora, procedió a reformar la presente demanda, en el cual mantuvo la misma relación de hechos y de derechos alegado ab initio, empero, promovió las documentales que disponía, testimoniales de cinco (5) ciudadanos, las cuales serán rendidas de manera voluntaria. Dicha reforma, aparece admitida por el a quo mediante auto de fecha 11 de febrero de 2014, que ordenó el emplazamiento del ciudadano demandado, para que tuviera lugar la audiencia de mediación en el lapso establecido en el artículo 101 de la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Agotados los trámites de citación personal de la parte demandada, en fecha 11 de julio de 2014, tuvo lugar la audiencia de mediación a tenor de lo establecido en el artículo 100 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, donde las partes intervinientes en la presente causa, luego de conversar, no llegaron a ningún acuerdo amistoso, por que el a quo ordenó la continuación de la presente causa, dejando constancia que la contestación a la demanda tendría lugar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
Posteriormente, en fecha 30 de julio de 2014, la representación judicial de la parte demandada procedió a contestar la demandada bajo los siguientes términos: 1) Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que en el presente asunto se incurre en litispendencia, ya que la parte actora intentó demanda de resolución de contrato de arrendamiento, seguido ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Expediente Nº AP31-V-2009-001343), por lo que solicitó sea declarado extinguido el presente proceso. 2) Respecto a la contestación al fondo, la representación judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho narrados en el escrito libelar, por ser inciertos y falsos, alegando que la parte actora no requieren el inmueble para habitarlo con carácter de urgencia, por lo solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar.
En fecha 8 de agosto de 2014, el a quo dictó sentencia donde declaró improcedente la cuestión previa opuesta del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la litispendencia y a la conexión, alegadas por la parte demandada.
Luego, por auto fechado 24 de marzo de 2015, el a quo procedió a fijar los puntos controvertidos en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y abrió un lapso de ocho (8) días de despacho para la promoción de pruebas.
Mediante escrito interpuesto en fecha 10 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora procedió a promover pruebas en el presente asunto (f.180) y por auto dictado en fecha 22 de mayo de 2015, el a quo se pronunció respecto a la admisibilidad de las pruebas aportadas por la actora y estableció un lapso de veinte (20) días para la evacuación de las pruebas.
Posteriormente, en fecha 30 de junio de 2015 el juzgado de la causa fijó la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Asimismo, consta auto dictado en fecha 8 de julio de 2015 en el cual el a quo difirió la audiencia de juicio para el décimo día de despacho siguiente, a saber el día 28 de julio de 2015 y estando las partes presentes, el juzgado de la causa declaró sin lugar la presente demanda incoada por la parte actora y en consecuencia, condenó en costas a la parte vencida. El fallo in extenso fue consignado en fecha 31 de julio de 2015, constante de siete (07) folios útiles.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo in extenso, procede a ello este Tribunal con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:
Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 5 de agosto de 2015, por el abogado WILLIAM ALEXANDER CUBEROS SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana NELLY JOSEFINA SANDIA, contra la decisión proferida en fecha 31 de julio de 2015, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la pretensión de desalojo propuesta en contra del ciudadano MANUEL ALBERTO NUÑEZ MIRANDA. Esa decisión judicial es, en su parte pertinente, como sigue:
“…En el presente caso, la actora, que es la propietaria y arrendadora alegó que ella tiene la necesidad de habitar el inmueble y que su hijo también. En relación a la presunta necesidad que tendría su presunto hijo, se debe señalar que la forma de demostrar la filiación materna se prueba con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil, la cual no fue aportada al proceso, siendo solo aportada una copia de la cédula de identidad, por lo tanto, al no haber sido demostrada la presunta filiación entre la actora y el ciudadano Nelson Rafael González Sandia, todo el material probatorio aportado en relación a la necesidad de ocupación de este ciudadano debe ser desechada. Así se establece.-
En relación a la alegada necesidad de habitar el inmueble arrendado por parte de la ciudadana Nelly Josefina Sandia, no fueron aportados elementos probatorios suficientes que lograran probar de manera plena o contundente dicha necesidad, ya que el solo dicho de los testigos que comparecieron a la Audiencia de Juicio, a saber: DIENNY JASMIN IZARRA LUCENA, titular de la cédula de identidad número V-4.169.446, de 60 años de edad, domiciliada AV. San Francisco, Residencias Las Islas Edificio Sainth Thomas, Piso 5, Apto 5-D, Colinas de la California, Municipio Sucre del Estado Miranda; Mayra Alejandra Sánchez Coronado, titular de la cédula de identidad número V-14.428.393, de 36 años de edad, domiciliado en el Edificio El Saman, Piso 2, Apto 2-D., Municipio Baruta del estado Miranda, y BETTY JOSEFINA LEÓN DE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número V-3.839.209, de 61 años de edad, domiciliada en el Edificio Residencias Parque Trinidad,, Piso 7, Apto. 7-C, Municipio Baruta del estado Miranda, no son suficientes para considerar que existe pruebas contundentes sobre la alegada necesidad de la propietaria, y al no existir otras pruebas en autos con las que puedan ser adminiculadas las declaraciones de los testigos, por lo tanto, la presente demanda debe ser declarada sin lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 91 en su Parágrafo Único. Así se declara.-…”.
Corresponde en el sub examine determinar el thema decidendum, el cual está claramente enmarcado en los hechos alegados por las partes, así, la actora persigue el desalojo de un inmueble destinado a vivienda del cual es propietaria, distinguido con el Nº 8-B, ubicado en el Piso 8, del Edificio Residencias Parque Trinidad incluyendo dos (2) puestos de estacionamiento identificados con los Nros. 42 y 43, ubicados en el nivel dos (2) del Edificio, y un maletero identificado con el Nº 8, ubicado en la planta baja del Edificio, el cual se encuentra ubicado en la parcela Nº 15, Calle “B” de la Urbanización Guaicay, Sector “MA”, Jurisdicción del Municipio Baruta, antes Municipio Sucre del estado Miranda, el cual dio en arriendo desde el 15 de julio de 2003, al ciudadano Manuel Alberto Núñez Miranda, con un canon fijado por la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) para ser depositados en la cuenta corriente Nº 01080547320100023150 del Banco Provincial a nombre de la arrendadora. Asimismo, indicó que en fecha 25 de octubre de 2011, inició el procedimiento administrativo contemplado en la Ley contra los Desalojos y Desocupaciones Arbitrarias de Vivienda, siendo que en fecha 7 de mayo de 2013 la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, dictó Resolución Nº 00342, que habilita la vía judicial para la solución del presente conflicto, indicando que ella y su hijo, tiene la necesidad de habitar con carácter de urgencia el inmueble objeto de la demanda
En la litis contestatio, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil (la cual fue declarada improcedente en fecha 8 de agosto de 2014 por el a quo). Asimismo, negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho alegado por la parte actora, por ser inciertos y falsos, alegando que la actora no requiere el inmueble para habitarlo con urgencia.
Por otra parte en la audiencia por ante este ad quem, la representación judicial de la parte actora alegó la trasgresión por parte de la recurrida del ordinal 4º del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, ya que –a su decir- la misma vulnera el principio de exhaustividad establecido en el artículo 509 eiusdem. Asimismo, alegó que a su vez la recurrida transgrede el principio dispositivo contemplado en el artículo 12 ibídem, ya que no se pronunció respecto a todo lo alegado y probado en autos.
Fijado lo anterior, pasa este sentenciador emitir pronunciamiento respecto a la nulidad del fallo alegada por la representación judicial de la parte actora, para luego, emitir pronunciamiento respecto al mérito del presente asunto.
PUNTO PREVIO: Procede esta Alzada a pronunciarse especto al vicio de nulidad que afectaría la sentencia recurrida, según lo expresado por la representación judicial de la parte actora, quien adujo que la recurrida vulneró lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio de exhaustividad procesal, el cual obliga a los jueces a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el proceso, siendo que en el caso de marras –según el decir de la actora-, la recurrida no evacuó, ni valoró, ni se pronunció respecto a las pruebas promovidas en el presente asunto, las cuales evidencian la necesidad de uso por parte del hijo de la propietaria del inmueble arrendado encontrando que esta omisión de pronunciamiento, acarrea la falta de motivación de la decisión, la cual se encuentra establecida en el ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, por lo que solicitó la nulidad de la recurrida de conformidad con lo reglamentado en el artículo 244 ibídem.
A tal efecto, el ordinal 4º del artículo 243 del código de Procedimiento Civil, establece que:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
…
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Y, por su parte, el artículo 244 eiusdem, sanciona con nulidad la sentencia que incumpla alguno de esos supuestos, señalando:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
Pues bien, no cabe duda que la omisión de la valoración de las pruebas aportadas por las partes supone un caso de inmotivacion del juicio de hecho o fáctico y, por tanto, la violación de manera indirecta del artículo 243, ordinal 4º eiusdem. Por ello, la Sala Constitucional en su sentencia Nº 1120/2008 de fecha 10 de julio, señaló
“…esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad…
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias… siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, y tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de las auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón…
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…
Así, en el proceso de justificación, el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquellas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos…”
En el caso de marras, luego de una revisión de la sentencia apelada, se puede observar que omite examinar la totalidad de pruebas aportadas por las partes, así como a tarifarlas de conformidad con la ley, y procedió a desechar las probanzas que pudieran evidenciar la necesidad alegada por la parte actora, por lo cual, como señala la Sala Constitucional, no se permite un control de la racionalidad de la decisión en el establecimiento de los hechos, por lo que, considera este Juzgador que la sentencia recurrida en efecto incurre indefensión al estar presente en dicha decisión el silencio de las pruebas promovidas por la parte actora, debiendo entonces declararse nula la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 ordinal 4º y artículo 244 ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Establecido lo anterior, debe indicar este juzgador que la nulidad de la decisión recurrida, no obsta para emitir decisión respecto al fondo del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es deber de este Juzgador, pasar al análisis y valoración del material probatorio aportado por las partes en el proceso:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Junto al escrito libelar:
• Marcado lo la letra “B”, constante de trece (13) folios útiles, copia del procedimiento administrativo seguido por la actora, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (consignada posteriormente en copia certificada Resolución Nº 00343). A dichas documentales, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; evidenciando que en el presente asunto, se verificó el proceso administrativo contemplado en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y fue dictada Resolución Nº 00343, en fecha 7 de mayo de 2013 en el cual se habilita la vía judicial a fin de que se resuelva y asunto aquí planteado. Así se establece.
• Marcado con la letra “C”, constante de doce (12) folios útiles, copia del documento de compra venta respecto al inmueble objeto de la demanda, registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 1984, y anotado bajo el Nº 4, Tomo 28, Protocolo Primero. Este Juzgador le otorga a la referida prueba documental, valor probatorio ya que no fue impugnado de manera alguna por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; evidenciando que la propiedad del inmueble objeto de la demanda, recae en los ciudadanos Nelson Rafael González Lucena y Nelly Josefina Sandia de González. Así se establece.
• Marcado con la letra “D”, constante de cinco (5) folios útiles, copia de la homologación a la partición acordada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de noviembre de 1993. A dicha prueba documental, este Juzgador la valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnado de forma alguna por la parte contraria, y según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, evidenciando que se acordó que el pago del crédito bancario otorgado para la adquisición del inmueble objeto de la demanda, sería cancelada por la ciudadana Nelly Josefina Sandia Contreras. Así se establece.
• Marcado con la letra “E”, constante de nueve (9) folios útiles, copia del contrato de arrendamiento (la cual fue consignada posteriormente en copia certificada), respecto al inmueble objeto de la presente demanda, suscrito por los ciudadanos Nelly Josefina Sandia, en su carácter de arrendadora y el ciudadano Manuel Alberto Núñez Miranda, en su carácter de arrendatario, debidamente autenticada ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, Chuao, en fecha 15 de julio de 2003, anotado bajo el Nº 37, Tomo 43 de los libros respectivos. A dicha documental, este Juzgador le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada de forma alguna por la parte contraria, y los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil; evidenciando la relación arrendaticia vinculante entre las partes admitida en juicio. Así se establece.
Junto a la reforma de la demanda:
• Constante de tres (3) folios útiles, acta policial No. CCP/686/2013, de fecha 30 de octubre de 2013, emanada del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta. Dicho aporte probatorio, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, por tratarse de un documento público administrativo; evidenciando que en el mes de octubre de 2013, el hijo de la ciudadana Nelly Josefina Sandia Contreras pernoctó en el salón de fiestas del Edificio Residencias Parque La Trinidad. Así se establece.
En el lapso probatorio:
• Reprodujo el mérito favorable de los autos. En relación a la promoción del mérito favorable de los autos es oportuno efectuar algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios, entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado “principio de adquisición procesal”, que según explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor Italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que debe apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhautividad procesal que consagra igualmente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la contienda, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, este Tribunal considera inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente, ni tipo probatorio alguno susceptible de apreciación particular. Así se declara.
• Ratificó la promoción de las testimoniales de los ciudadanos MARIA DE LA SOLEDAD RODRIGUEZ, MARIELISA MEDRANO, BETTY LEON DE MARTINEZ, MAYRA SANCHEZ y DIENNY IZARRA. En relación a este medio de prueba, consta al folio doscientos cuatro (f. 204) acta de fecha 28 de julio de 2015, en el cual se deja constancia de la comparecencia de las ciudadanas Dienny Jazmín Izarra Lucena, Mayra Alejandra Sánchez Coronado y Betty Josefina León de Martínez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.169.446, V- 14.428.393 y V- 3.839.209, respectivamente; indicando que las mismas rindieron sus respectivas testimoniales; y, en el fallo recurrido, se expresó que no prueban de manera contundente la alegada necesidad de la propietaria y su hijo, especialmente de la revisión del CD contentivo de la filmación de la audiencia oral de juicio llevado por el a quo, al constatar la declaración de la ciudadana Dienny Izarra, titular de la cédula de identidad Nº 4.169.446, quien dijo tener sesenta (60) años de edad, de profesión abogada, residenciada en la Avenida San Francisco, Residencias Las Islas, Edificio Sainth Thomas, Piso 5, Apto. 5-D, Colinas de la California, Municipio Sucre del estado Miranda e indicó que conoce desde bachillerato a la parte actora, quien vivía en el inmueble objeto de la demanda con sus hijos; indicó que no le consta, ya que no vive ahí, que el ciudadano Nelson Rafael González Sandia pernoctara en las áreas comunes y adyacentes del edificio, pero que tiene conocimiento de ello porque la actora le comunicó este problema, quien también le informó que tanto ella como su hijo no tiene un lugar fijo de residencia. Ahora bien, este Juzgador considera que la anterior testimonial, no evidencia la necesidad de uso que tiene el hijo de la actora en ocupar el inmueble objeto de la demanda, por cuánto no le consta de manera directa a la testigo, que el mismo pernoctara en las áreas comunes del inmueble, ni que la actora o su hijo no tenga otro lugar para vivir, siendo que sus declaraciones devienen de la información suministrada por la propia parte actora, por lo cual se desecha su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió prueba de informes dirigida a la Alcaldía de Baruta, Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, dirección de Asesoría Legal, para que informara acerca del contenido establecido en el acta Nº 002129, oficio Nº CCP/686/2013 de fecha 12 de noviembre de 2013. Pues bien, la evacuación de la referida prueba de informes riela al folio ciento noventa y nueve (f. 199) de la presente pieza, evidenciando que en distintas oportunidades la Policía Municipal de Baruta intervino como mediador entre el ciudadano Nelson Rafael González Sandia, titular de la cédula de identidad Nº 18.809.482 y el ciudadano Manuel Alberto Núñez, ya identificado, en relación al inmueble objeto de la demanda arrendado al último de los nombrados. Al respecto, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la intervención de la policía, empero no prueba que el hijo de la arrendadora no tenga otro lugar donde vivir o la necesidad alegada. Así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Junto al escrito de contestación:
• Constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, copia de distintas actuaciones seguidos ante el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en primera instancia, correspondiente al expediente Nº AP31-V-2009-001343, y posteriormente seguidas ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción, bajo el Nº de expediente AP11-R-2010-000084. A dichas documentales, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; evidenciando que en fecha 14 de mayo de 2009, la parte actora intentó una demanda por resolución de contrato de arrendamiento en contra del hoy aquí demandado, la cual fue declarada sin lugar mediante decisión dictada por el juzgado que tenia conocimiento en primera instancia, en fecha 14 de enero de 2010, y contra el cual la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación, sin que conste decisión definitiva en Alzada. Así se establece.
Realizado el análisis valorativo de las pruebas aportadas por las partes en el presente asunto, le corresponde a esta Alzada dilucidar el fondo del mismo, debiendo indicar que la parte actora persigue el desalojo de un inmueble de su propiedad destinado a vivienda, así como a los accesorios que lo conforman (puestos de estacionamiento y maleteros), dados en arriendo al demandado desde el 15 de julio de 2003, por tener la necesidad de habitar el inmueble junto a su hijo el ciudadano Nelson Rafael González Sandia, titular de la cédula de identidad Nº 18.809.482, por lo que inició en fecha 25 de octubre de 2011, el procedimiento administrativo correspondiente contemplado en la Ley contra los Desalojos y Desocupaciones Arbitrarias de Vivienda, obteniendo la resolución Nº 00342 que habilitó la vía judicial para la solución del presente conflicto.
Pues bien, resulta menester indicar que el arrendamiento, según lo establecido en el artículo 1.579 del Código Civil, es un contrato bilateral mediante el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar. En el sub iudice, la parte actora alega la necesidad que tiene tanto la propietaria del inmueble como su hijo de ocupar el inmueble arrendado por no tener lugar fijo de residencia para vivir, invocando en su favor lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley y Reglamento para la Regularización y control de los Arrendamientos de vivienda, que establece:
“Artículo 91.- Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
…omissis…
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
…omissis…
Parágrafo Único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años…”
Es de observar que la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios promulgada en fecha 25 de octubre de 1999, establece en el literal “b” del artículo 34, causal similar para el desalojo, y lo expresa de la siguiente manera:
“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
…omissis…
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…”
Fijado lo anterior, respecto a la necesidad de ocupar el inmueble dado en arriendo, afirma el Dr. José Luis Verela, en su obra titulada “Análisis a la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios” (segunda edición actualizada, título IV, Páginas 105 y 106), lo siguiente:
“…La causal prevista en la letra “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, está referida a la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o hijo adoptivo. Esta causal es similar a la contemplada en el literal b, del Decreto Legislativo sobre Desalojos de Viviendas. Sólo que se incluye al hijo adoptivo. En esta causal de desalojo no media el incumplimiento culposo por parte del inquilino. Es necesario comprobar tanto el vínculo de parentesco que une al beneficiario del desalojo, como la necesidad de ocupar el inmueble, que solicita el propietario para él o sus consanguíneos hasta el segundo grado (padres, abuelos, hijos, nietos o hermanos del propietario)…”
Por otra parte, el Dr. Arquímedes E. González F., en su obra “Jurisprudencias Inquilinarias (comentadas)”, tomo ii, páginas 104 y 105, ha señalado lo siguiente:
“…Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifiquen de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indubitable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo in comento, o el hijo adoptivo…”
Establecido lo anterior, se debe señalar que el supuesto de necesidad de uso establecido el la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta similar a la contemplada en el numeral 2 del artículo 91 de la novísima Ley y Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pero con la diferencia de que en la última de la normas nombradas, se hace hincapié en el parágrafo único respecto a la carga que tiene el actor en demostrar de manera clara y contundente la referida necesidad. Pues bien, de lo anteriormente expuesto se colige en definitiva que para la procedencia de la acción de desalojo con base a la causal establecida en el numeral 2 del artículo 91 eiusdem, deben probarse tres (3) requisitos, a saber:
1) La existencia de la relación arrendaticia, ya sea verbal o por escrito; siendo que en el presente asunto, la misma tuvo su génesis a partir del 15 de julio de 2003 según se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, Chuao, anotado bajo el Nº 37, Tomo 43 de los libros respectivos, ya valorada por este ad quem, y admitida en juicio por lo que en efecto, el primer supuesto se encuentra cumplido. Así se establece.
2) La cualidad del demandante como propietario del inmueble dado en arrendamiento; por lo que al respecto tenemos que la parte accionante en el presente asunto, ciudadana Nelly Josefina Sandia, ya identificada, en efecto es propietaria del inmueble objeto de la presente demanda, según se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 1984, bajo el Nº 4, Tomo 28, Protocolo Primero; y del acta de Separación de Bienes conyugales emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de noviembre de 1993; por tanto, el inmueble le pertenece y en consecuencia, dicha ciudadana ostenta cualidad para ejercer la presente acción de desalojo quedando cumplido el segundo requisito. Así se establece. .
3) Que sea demostrada la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, en virtud que sin la debida aportación probatoria contundente al respecto, la demanda de desalojo sucumbiría y sería improcedente. Respecto a prueba contundente, considera este ad quem necesario citar la definición de la palabra contundente según la Real Academia Española, encontrado lo siguiente: “…1. adj. Evidente o tan convincente que no admite discusión…”. Ahora bien, congruente con lo anterior, se debe indicar en este aspecto que en el sub iudice al actor le corresponde probar su necesidad de ocupar el inmueble de manera clara e inobjetable, siendo este último requisito el mas importante para que se origine el efecto que acarrea el desalojo. Así, tenemos que las partes están en la obligación de probar sus respectivas afirmaciones, es decir, según las reglas de la carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante el la litis y lo alegado por el demandado en su contestación, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat” es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, mas el demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en el que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus un excipiendo fit”, al tornarse el demandado actor de su excepción.
Entonces tenemos que en el presente caso, la parte actora sostiene la necesidad tanto de si misma como la de su hijo, ciudadano González Sandia Nelson Rafael, nacido el 25 de febrero de 1988 filiación que se evidencia del acta de nacimiento Nº 1459, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José de Municipio Libertador del Distrito federal, consignada en esta Alzada la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en habitar el inmueble dado en arrendamiento, siendo que de las pruebas aportadas en el proceso, no se evidencia contundentemente la necesidad alegada por la accionante, de conformidad con lo establecido en artículo 91, parágrafo único de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por cuanto de las prueba testimonial, y la prueba de informes dirigida a la Alcaldía de Baruta, Instituto Autónomo de la Policía de Baruta, cursante en autos, no evidencian la necesidad alegada, por cuanto solo dejó constancia de mediación entre el hijo de la accionante y el demandado y que este prenotaba en los primeros casos en áreas del edificio, por lo que, sin lugar a dudas, en la presente causa la necesidad alegada no fue debidamente probada de manera contundente, y en definitiva, no se cumple a criterio de este Juzgador, lo establecido en el artículo 91 numeral 2º de la Ley especial que rige la materia. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente señaladas, siendo que en definitiva no quedó demostrada la necesidad que tiene la actora y su hijo en ocupar el inmueble de marras, a este Juzgador le resulta forzoso declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte accionante al quedar anulado el fallo recurrido y en consecuencia, declarar sin lugar la presente demanda por desalojo intentada contra el ciudadano Manuel Alberto Núñez Miranda, ut supra identificado, y así se dispondrá en forma positiva y precisa en la parte in fine de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 5 de agosto de 2015, por el abogado WILLIAM ALEXANDER CUBEROS SÁNCHEZ en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana NELLY JOSEFINA SANDIA, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2015, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda anulada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por desalojo impetrada por la ciudadana NELLY JOSEFINA SANDIA contra el ciudadano MANUEL ALBERTO NÚÑEZ MIRANDA ut supra identificados.
TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido no se genera condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205° Años de Independencia y 156° Años de Federación. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de siete (7) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-R-2015-000859.
AJMJ/MCP/ds.
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