LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205º y 156º

DEMANDANTES: OLGA TAMARA CARRILLO ZAMBRANO y FRANCIS JAVIER VALDEZ FERNANDEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.032.344 y 6.007.079, respectivamente.

APODERADOS
JUDICIALES: JESUS FIGUEROA CAMPOS y NORYS AURISTEL BORGES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.484 y 27.413, en este mismo orden.

DEMANDADA: YDDA DE LAS NIEVES GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.551.519.

APODERADO
JUDICIAL: ABEL ENRIQUE OCHOA ZAMBRANO, abogado el ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.835.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (OPCIÓN DE COMPRA VENTA)

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-001059

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 15 de octubre de 2013 por el abogado ABEL ENRIQUE OCHOA ZAMBRANO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana YDDA DE LAS NIEVES GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra la decisión proferida en fecha 4 de junio de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda propuesta por los ciudadanos OLGA TAMARA CARRILLO ZAMBRANO y FRANCIS JAVIER VALDEZ FERNANDEZ; en el expediente Nº AH1A-V-2008-000180 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 29 de octubre de 2013, ordenando la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas en fecha 5 de noviembre de 2013, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en fecha 6 de ese mismo mes y año. Por auto dictado el 7 de noviembre de 2013, se le dió entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para que las partes presente informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho, se aperturará un lapso de ocho (8) días de despacho siguiente para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil; y vencido el lapso anterior, se dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes.

En fecha 6 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, constante de cuatro (4) folios útiles donde alegó lo siguiente: 1) Que el escrito de contestación de la parte demandada de fecha 16 abril de 2012, fue consignado de forma extemporánea por tardía, razón por la cual, dicha actuación se torna como no realizada, incurriendo en tal sentido en el supuesto de hecho establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; y que por lo tanto, el a quo respetó el debido proceso ya que procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 388 eiusdem. 2) Que la parte demandada no probó nada que contradijese los hechos afirmados por la actora, no pudiendo destruir la presunción legal de aceptación de los hechos. Que es por lo anterior, que se evidencia que el a quo veló por el cumplimiento del debido proceso y todas las etapas del mismo fueron respetadas y aplicadas en igualdad de condiciones para las partes intervinientes en el juicio, sin socavar uno de los principios básicos del proceso como lo es el derecho a la defensa y el respeto a los lapsos procesales, por lo que solicitó que la apelación interpuesta por la parte demandada fuera declarada sin lugar. 3) Que mediante una de las pruebas promovidas por la parte demandada, como lo fue la Certificación de Gravámenes expedida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 18 de abril de 2007, anotado bajo el Nº 34, Tomo 1, Protocolo Primero, de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Oficina de Registro, se pudo evidenciar que sobre el inmueble objeto de la demanda, recaía una hipoteca de primer grado constituida a favor del Banco de Vivienda y Habitad y que al momento de realizar la transacción de compra-venta ante el registro respectivo, la vendedora incumplió con una de las obligaciones inherentes a la misma, como lo es el saneamiento de la cosa vendida; por lo que se puede concluir que la demandada no sólo no pudo probar nada que le favoreciera en el proceso de primera instancia, sino por el contrario, aportó pruebas que ponían en evidencia su mala fé y confirmaban los alegatos esgrimidos y probados en la respectiva oportunidad procesal por la actora.

Luego, la representación judicial de la parte demandada hizo lo propio, ya que en esa misma fecha, consignó escrito de informes constante de once (11) folios útiles donde arguyó lo siguiente: 1) Que en el pronunciamiento del a quo, se aprecia claramente la violación al derecho a la defensa de su representada, dejando en estado de indefensión a la parte demandada YDDA DE LAS NIEVES GONZALEZ GONZALEZ, declarando el hecho de existir una confesión ficta en el proceso, la cual a todas luces no tiene cabida, ya que –a su decir- el Juez sentenciador cometió un grave error al declarar que su representada, había incurrido en la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que su representada presentó su escrito de contestación el quinto (5to) día de despacho legal, que según el calendario del tribunal correspondía al último día para la presentación del escrito de contestación. 2) Que el a quo violó flagrantemente su derecho a la defensa dejándola en un estado de indefensión y a consecuencia de ello, el juez en su pronunciamiento desestima todos los alegatos expuestos y probados en autos por la parte demandada, no teniendo el juez por norte de sus actos la verdad lo cual no realizó dentro de los límites de su oficio como sentenciador, no se ciñó a lo alegado y probado en actos y sacó elementos de convicción que no estaban probados. 3) Alegó que la parte actora no presentó argumentos de convicción ni pruebas que refutaran los hechos expuestos por la demandada en la contestación y aunado a ello el juez en su decisión valora dichas actuaciones como si se hubieran realizado, no ateniéndose el juez a lo alegado y probado en autos, incumpliendo con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Por último, pidió que la sentencia del a quo fuera revocada, declarando con lugar la apelación ejercida por su representada y declarando sin lugar la demanda.

Por auto de fecha 8 de enero de 2014, se dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 8 de enero de 2014, exclusive.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inició mediante escrito libelar interpuesto en fecha 24 de abril de 2008 por el abogado JESUS FIGUEROA CAMPOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos OLGA TAMARA CARRILLO ZAMBRANO y FRANCIS JAVIER VALDEZ FERNANDEZ, ya identificados, con fundamento en los siguientes hechos: 1) Que en fecha 29 de noviembre de 2007, sus representados, celebraron con la ciudadana YDDA DE LAS NIEVES GONZALEZ GONZALEZ, ya identificada, un contrato privado de opción de compra-venta, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número uno raya uno (1-1), situado en la planta del primer piso del Bloque letra “E” del Conjunto “Residencias del Este”, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda (Zona Metropolitana de Caracas); donde se convino en la cláusula primera el precio total por la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 305.000.000,00), hoy TRESCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 305.000,00), los cuáles serían cancelados en la forma siguiente: CINCUENTA Y CINCO MILLLONES (Bs. 55.000.000,00), equivalentes a CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00) al momento de la firma de la presente opción ante una Notaría Pública, y el saldo restante, DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00) hoy DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), a los noventa días siguientes de la firma de esta opción, momento en el cual se otorgaría el documento definitivo de compra venta ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente. Indicó que la duración del contrato era de noventa días continuos a partir de la firma de la opción en la Notaría Publica, con un lapso único e invariable de prórroga de treinta días. Arguyó que en la cláusula tercera se indica que en caso de que la propietaria incumpla por causas que no fueran de fuerza mayor con su obligación de hacer la venta definitiva del inmueble objeto del contrato a los optantes, los CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00) que recibió al momento de firmar el presente documento de opción de compra venta le serían devueltos a los optantes, sin pago de interés alguno, mas la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.000,00) como indemnización por concepto de daños y perjuicios. Asimismo, en caso de que los optantes, por causas que no fueren de fuerza mayor, incumplan con su obligación de cancelar a la propietaria, el remanente del precio total del inmueble en el término y forma estipulada en el contrato, la propietaria devolvería a los optantes la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 45.000,00) y se quedaría con DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios. Que en la cláusula cuarta se estableció que la propietaria se obliga a entregar a los optantes el inmueble, una vez que se haya otorgado el Documento Definitivo de compraventa, en perfectas condiciones de habitabilidad totalmente desocupado de personas y cosas. Indicó que en la Cláusula Quinta la propietaria se obligó a entregar a los optantes el inmueble totalmente saneado de Hipotecas, Gravámenes, Impuestos Municipales, Nacionales y cualquiera otra tasa vinculada con el Fisco, para el momento de la firma del documento definitivo de compra venta, ante el Registro Subalterno correspondiente. Asimismo, entre otras estipulaciones convencionales, establecieron como domicilio especial la ciudad de Caracas. 2) Que en cumplimiento con las obligaciones contraídas por sus representados, hicieron entrega a la vendedora, y a la firma de la opción de compra venta, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,00) hoy CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 55.000,00), mediante cheque de gerencia de Banco Banesco, cantidad imputada al valor del inmueble. Asimismo, para dar cumplimiento con lo pautado en el contrato y pagar el saldo restante, a saber DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250.000,00), su representada procedió a tramitar ante el banco Industrial de Venezuela un crédito hipotecario, siendo el 28 de febrero de 2008, que el referido Banco notificó la aprobación del crédito solicitado, por un monto de DOSCIENTOS TRECE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 213.000,00). Señaló que aproximadamente en fecha 5 de marzo de 2008 notificaron a la vendedora que el crédito había sido aprobado y que pronto firmarían. El 26 de marzo se intentaron comunicar nuevamente con la vendedora, manifestándole que el jueves o viernes firmarían, sucediendo en ese momento algo extraño y es que a la vendedora se le cayó la llamada y no hubo forma ni manera para comunicarse con ella. Luego, en fecha 28 de marzo de 2008, el banco le hizo entrega del documento definitivo de venta para que fuera introducido en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario, siendo el caso que, en fecha 29 de marzo la vendedora se comunica con uno de sus representados y le indica que no le iba a vender el inmueble en virtud de que ese día se vencía el plazo contractual y que le iba a regresar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 45.000,00) menos los DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de indemnización. 3) Alegó que es la vendedora hoy demandada quien incumplió con las estipulaciones contractuales, sobre todo en lo que respecta a la Cláusula Quinta, que indica que la vendedora se obliga a entregar a los optantes el inmueble objeto de la opción, totalmente saneado de hipotecas, gravámenes, impuestos Municipales, Nacionales y cualquiera otra tasa vinculada para el Fisco. Que es la vendedora la que ha incumplido con las Cláusulas del Contrato de Opción de Compra Venta, ya que no ha liberado la Hipoteca que pesa sobre el apartamento, y se está valiendo de una causa no imputable a sus representados, para no firmar el documento de venta, a pesar que ya está el crédito aprobado y el documento de venta prácticamente corregido. 4) Fundamentó su pretensión en los artículos 1.133, 1.134, 1.185, 1.261, 1.160, 1.161, 1.167, 1.264, 1.488, 1.486 y 1.527 del Código Civil. Asimismo, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto de la demanda. Estimó el valor de la misma en la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 305.000,00). 5) En su petitorio solicitó que la ciudadana YDDA DE LAS NIEVES GONZALEZ GONZALEZ, ya identificada, sea condenada al cumplimiento de la obligación pactada en el contrato de Opción de Compra Venta, y perfeccione el compromiso de venta contraído por las partes. Por último, solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Junto con el escrito libelar, la representación judicial de la actora consignó los siguientes recaudos:

• Marcado con la letra “A”, constante de tres (3) folios útiles, instrumento poder que acredite la representación judicial de la parte actora, conferido ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de abril de 2018, anotado bajo el Nº 25, Tomo 41.

• Marcado con la letra “B”, constante de seis (6) folios útiles, copia certificada del contrato opción de compra venta suscrito entre las partes, autenticado en fecha 29 de noviembre de 2007, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el Nº 04, Tomo 178, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría.

• Marcado con la letra “C”, constante de quince (15) folios útiles, copia simple del documento de préstamo, otorgado por el Banco Industrial de Venezuela, a los ciudadanos OLGA TAMARA CARRILLO ZAMBRANO y FRANCIS JAVIER VALDEZ FERNANDEZ, por la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 213.000,00).

La demanda in comento aparece admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 12 de mayo de 2008, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana YDDA DE LAS NIEVES GONZALEZ GONZALEZ, ya identificada, a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de haberse practicado su citación, para que diera contestación a la demanda propuesta por la actora y opusiera las defensas pertinentes.

Cumplidos los trámites de citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 10 de noviembre de 2008, la ciudadana YDDA DE LAS NIEVES GONZALEZ, asistida por el abogado PASCUAL DURSO MORALES, mediante escrito constante de tres (3) folios útiles, opuso cuestiones previas en los siguientes términos: 1) La establecida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuánto, a su decir, a la parte demandada se le otorgó una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de su propiedad, presentando como recaudos un compromiso de compra venta vencido en todos sus términos, siendo que la vivienda en la que recae la medida es su vivienda principal, a su vez que la actora no presentó caución o fianza para proceder en juicio, así como para responder por los daños y perjuicios que se le ocasionare. 2) La establecida en el ordinal 10º del artículo 346 eiusdem, referida a la caducidad de la acción, ya que a su decir, la actora incumplió lo establecido en la Cláusula Segunda del contrato de opción suscrito en fecha 29 de noviembre de 2007, donde establece el lapso para el cumplimiento de las obligaciones asumidas y de donde se puede concluir: a) Que la parte accionante no cumplió con el termino pactado; b) Nunca se les aprobó a los compradores el monto del crédito necesario para la compra del inmueble; c) No se cumplió con el término único para firmar el documento definitivo de compra venta. 3) Por último, solicitó que las cuestiones previas fueran declaradas con lugar.

Luego, en fecha 2 de abril de 2009, la representación judicial de la parte demandada procedió a promover pruebas a los fines de sustentar las cuestiones previas promovidas; por lo que, luego de distintas suspensiones en el proceso devenido de abocamientos de los jueces a cargo del a quo, se procedió a dictar sentencia en fecha 8 de diciembre de 2011, donde se declaran sin lugar las cuestiones previas propuestas por la parte demandada, a saber, las contenidas en los ordinales 5 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes.

En fecha 24 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito donde indica que contesta la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo lo siguiente: i) Que contradice todos y cada uno de los alegatos de la parte demandante, por cuánto la fecha establecida en la opción de compra venta es un tiempo regido y normado por el artículo 1.211 del Código Civil. ii) Que la pretensión de la parte demandante no tiene sustento legal ya que el tiempo que establecieron las partes ante un funcionario público se extinguió sin que los compradores cumplieran con los requisitos necesarios para adquirir el inmueble.

Asimismo, en fecha 29 de febrero de 2012 la representación judicial de la parte demandada, apeló de la desición interlocutoria dictada en fecha 8 de diciembre de 2011 por el a quo, la cual fue oída en un solo efecto en fecha 3 de abril de 2012, en lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia interpuesta en fecha 9 de abril de 2012, la parte demandada expone que deja sin efecto la apelación interpuesta contra la desición dictada por el a quo en fecha 8 de diciembre de 2012, y señala: “…quedo en cuenta que vencido el término de apelación comenzará a correr el lapso de cinco (05) días para la contestación de la demanda…”.

Luego en fecha 16 de abril de 2012, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda constante de nueve (9) folios útiles y anexos jurisprudenciales constantes de veintinueve (29) folios útiles.

Abierta ope legis la causa a pruebas, en fechas 24 de febrero y 10 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte demandada consignó escritos de promoción de pruebas:

Por auto de fecha 17 de mayo de 2012, el a quo se pronunció respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada.

Luego, en fecha 8 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes constante de seis folios útiles, donde alega que en el presente asunto existe perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; argumento que la representación judicial de la parte actora, rechazó mediante escrito interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2012, aduciendo que se debió alegar al momento de oponer las cuestiones previas.

El Tribunal de la causa, en fecha 4 de junio de 2013, dictó sentencia mediante el cual declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, incoada por los ciudadanos OLGA TAMARA CARRILLO ZAMBRANO Y FRNACIS JAVIER VALDEZ FERNANDEZ, en contra de la ciudadana YDDA DE LAS NIEVEZ GONZALEZ GONZALEZ.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento ordinario en segunda instancia y encontrándonos en la fase decisoria, pasa esta Superioridad a decidir el recurso de apelación impetrado.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 15 de octubre de 2013 por el abogado ABEL ENRIQUE OCHOA ZAMBRANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana YDDA DE LAS NIEVES GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra la decisión proferida en fecha 4 de junio de 2013 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda intentada en su contra por los ciudadanos OLGA TAMARA CARRILLO ZAMBRANO y FRANCIS JAVIER VALDEZ FERNANDEZ, en los siguientes términos:

“...PUNTO PREVIO
Corresponde a continuación, dilucidar si ha operado la perención de la instancia en este proceso, en virtud que la parte demandada alega que no se cumplió, en el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º, con el trámite corresponde a impulsar la citación en el proceso, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, por lo que al efecto este Tribunal procede a formular las siguientes observaciones.
Establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que por falta de cumplimiento por parte del demandante de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, se produce la perención de la instancia.
…omissis…
Ahora bien, como se señala anteriormente, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lineamientos para la aplicación de normas concernientes a la perención, en virtud que dichas normas imponen una dura sanción a los litigantes que no impulsen los procesos; dichos lineamientos han previsto, que para evitar que se produzca la perención sólo basta que el demandante cumpla con al menos una de las obligaciones que establece la Ley para evitar que esta se ocasione. En el caso de autos el demandante ha cumplido con esa carga en el lapso de treinta días como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, según se evidencia en el folio 41, cuya actuación va dirigida a impulsar la elaboración de la orden de comparecencia mediante la consignación de fotostatos correspondientes, en fecha 16 de mayo de 2008, y aunado a esto cumplió –aunque fuera del lapso-, con la carga de consignación de emolumentos, con lo que se observa la intención del accionante de impulsar el proceso.
En tal sentido, se verifica entonces, que a partir del doce (12) de mayo de 2008 –oportunidad en que se admitió la demanda-, y la actuación efectuada por la parte actora de fecha 16 de mayo de 2008, con la que se consigna fotostatos para la elaboración de la compulsa, transcurrieron cuatro días consecutivos calendarios, por lo tanto se observa que la parte accionante cumplió con una de las cargas impuestas para el impulso de la citación dentro del lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de treinta (30) días calendarios consecutivos, y luego de este lapso cumplió con el otro requisito de suministrar emolumentos correspondientes; así entonces, éste Tribunal, atendiendo al criterio sentado por el Máximo Tribunal de Justicia de Venezuela, supra señalado, en el que se estableció que basta que el demandante cumpla con al menos una de las obligaciones que establece la Ley para evitar que se produzca la perención de la instancia; y de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que los jueces de Instancia procuraran acoger la doctrina de casación para casos análogos, se declara que la solicitud de perención de la Instancia es improcedente.
…omissis…

En virtud de lo antes expuesto y como quiera que la actividad probatoria desplegada por la parte demandada no fue suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos alegados por la parte actora, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la norma contenida en el artículo 362 del Código ya referido, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta.
Para la verificación de la confesión ficta, tienen que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: (…)
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
La acción propuesta se encuentra prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, por tratarse de una petición de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, cuyo convenio aparece suscrito por ambas partes, fue debidamente acompañado con el libelo de la demanda, quedando reconocido al no haber sido impugnado o tachado en forma alguna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil, razón por la que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 ejusdem; Adicionalmente el artículo 1.259 ejusdem, establece: “El acreedor puede pedir al deudor que esté constituido en mora, la ejecución de la obligación principal, en lugar de la pena estipulada.” Se refiere esta norma a las obligaciones con cláusula penal y le otorga al acreedor la posibilidad de pedir al deudor constituido en mora, el cumplimiento o ejecución de la obligación principal, en lugar de la pena estipulado. En virtud de lo expuesto forzosamente debe concluirse que la demanda contenida en estos autos, no es contraria a derecho ni esta prohibida por la Ley, de lo que se desprende que en el caso de marras se cumple con el tercer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud los hechos planteados pueden subsumirse perfectamente en el mundo de lo judicialmente permitido. Así se declara.
Establecido lo anterior, y verificado como ha quedado que se encuentran llenos los extremos legales necesarios para declarar la confesión ficta en este juicio, siendo que no hay lugar a ninguna de las excepciones que determinan la extinción de la acción (la cosa juzgada, la caducidad de la acción establecida en la ley, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad de interés), y que a juicio de este sentenciador el juez puede declararlas de oficio, este Tribunal declara ajustados a derecho los conceptos reclamados por el accionante.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar CON LUGAR la pretensión propuesta…”

Corresponde a este Juzgado Superior determinar el thema decidendum en la presente controversia, el cual deviene de lo alegado en el escrito libelar interpuesto por la actora, donde se demanda por cumplimiento del contrato de opción de compra venta, cuyo objeto versa sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número uno raya uno (1-1), situado en la planta primer piso del Bloque letra “E” del Conjunto Residencial “RESIDENCIAS DEL ESTE”, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda (Zona Metropolitana de Caracas). Indicó que la vendedora hoy demandada incumplió con lo convenido en dicho contrato en lo que respecta a la Cláusula Quinta, que indica que la vendedora se obliga a entregar a los optantes el inmueble objeto de la opción, totalmente saneado de hipoteca, gravámenes, impuestos municipales, nacionales y cualquiera otra tasa vinculada para el fisco, incumpliendo con las cláusulas contractuales, ya que no ha liberado la hipoteca que pesa sobre el apartamento, y se está valiendo de una causa no imputable a sus representados, para no firmar el documento de venta, a pesar que ya está el crédito aprobado y el documento de venta prácticamente corregido.

Frente a la pretensión esgrimida por la parte actora, la parte demandada alega que la fecha establecida en la opción de compra venta es un tiempo regido y normado por el artículo 1.211 del Código Civil, por lo que la pretensión de la parte demandante no tiene sustento legal ya que el tiempo que establecieron las partes ante un funcionario público se extinguió o caduco sin que los compradores cumplieran con los requisitos necesarios para adquirir el inmueble. Por otro lado, en el escrito de informes consignado en el a quo, alegó que en el presente asunto se verificó la perención de la instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por no haber cumplido la parte actora con las obligaciones que se le imponen para la práctica de la citación de la parte demandada.

Luego en esta Alzada, la parte actora arguyó respecto a la confesión ficta declarada por el a quo, que la contestación consignada por la parte demandada en fecha 16 abril de 2012, fue realizada de forma extemporánea por tardía, razón por lo cual, dicha actuación se torna como no realizada, incurriendo en tal sentido en el supuesto de hecho establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; y que no probó nada que contradijese los hechos afirmados por la actora, no pudiendo destruir la presunción legal de aceptación de los hechos. Ante tal argumento, la representación judicial de la parte demandada señala que en el pronunciamiento del a quo, se aprecia claramente la violación al derecho a la defensa de su representada, dejando en estado de indefensión a la parte demandada YDDA DE LAS NIEVES GONZALEZ GONZALEZ, declarando la existencia de confesión ficta en el proceso, la cual a todas luces no tiene cabida, ya que –a su decir- el Juez a quo cometió un grave error al declarar que su representada, había incurrido en la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que su representada presentó su escrito de contestación el quinto (5to) día de despacho legal, que según el calendario del tribunal correspondía al último día para la presentación del escrito de contestación.

Establecida la forma como quedó trabada la litis, pasa este sentenciador a resolver como punto previo lo relativo a la perención de la instancia propuesta por la parte demandada, para luego, en caso de ser declarada sin lugar, analizar lo referente a la confesión ficta y por último proceder a realizar el trabajo valorativo de la pruebas aportadas por las partes intervinientes en la presente causa, con la finalidad de resolver el fondo del asunto.

PUNTO PREVIO:

La parte demandada, alegó que en presente asunto operó la perención de la instancia, por cuánto la demanda se admitió el 12 de mayo de 2008, siendo en fecha 18 de junio de 2008 cuando comparece en el juzgado de la causa el abogado de la parte actora JESUS FIGUEROA, y hace entrega al alguacil accidental, de la dirección donde debe realizarse la citación de la parte demandada y de las expensas para que se traslade a practicar la respectiva citación, por lo que es evidente que la parte actora no actuó de forma diligente, ya que desde el momento que se admitió la demanda, dejó de transcurrir en exceso, más de treinta días, tal como lo establece el numeral primero (1ro) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se debe resaltar que la perención de la instancia es la extinción del proceso derivada de la inercia por la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica en determinado plazo, dejando claro que, el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Para el punto específico, el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

En la disposición ut supra transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos de la disposición legal provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el proceso producto de la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que estos se prolonguen indefinidamente, manteniendo a las partes en intranquilidad y zozobra y en estado de incertidumbre los derechos privados. En el caso de las perenciones breves, el legislador en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, indicó que se buscaba eliminar la práctica común de ejecutar medidas preventivas y no impulsar luego el proceso en perjuicio del demandado. Así, se debe tener como base el hecho cierto de que corresponde a las partes dar impulso al juicio, y que la falta de este podría considerarse un tácito abandono de la causa, siendo menester reseñar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con los principios de seguridad jurídica y celeridad procesal.

Establecido lo anterior, debe determinar esta Alzada si en el caso que se analiza se han cumplido o no los presupuestos legales para que se verifique la perención de la instancia.

Así, revisados los autos que conforman el presente expediente, se observa que la presente demanda fue admitida en fecha 12 de mayo de 2008, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, y a los fines de realizar la misma, en fecha 16 de mayo de ese mismo año la actora consignó los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa, siendo librada la misma en fecha 23 de mayo de 2018. Luego, en fecha 18 de junio de ese mismo año, la parte actora consignó las expensas para el traslado del Alguacil a los fines de practicar la citación en la dirección ya suministrada por la actora en el escrito libelar.

Ahora bien, en fecha 29 de septiembre de 2008 el Alguacil a quo dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada y consignó el recibo de citación firmado, por lo que en fecha 10 de noviembre 2008 la parte demandada compareció en el proceso oponiendo cuestiones previas mediante escrito.

Revisadas las actuaciones acaecidas en el presente asunto, se evidencia que no transcurrió el lapso de perención de treinta (30) días, para que se verificara la perención breve que establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que luego el 12 de mayo de 2008 (fecha de la admisión de la demanda) el día 16.5.2008 el actor cumplió con una de las tres cargas procesales que se le imponen en el iter procedimental de la citación, como lo refiere la jurisprudencia vigente, para el momento, y al quedar librada la compulsa el día 23.5.2008, dentro de los treinta (30) días siguientes, se consignaron las expensas para el traslado del Alguacil.

Adicionalmente, no se debe olvidar que efectuada la citación de la parte demandada, la misma compareció en fecha 10 de noviembre de 2008, donde opuso cuestiones previas sin realizar ningún alegato respecto a la perención.

Se dice esto, a propósito de que, la Sala de Casación Civil (Cfr. sentencia N.º RC.000077 de fecha 4 de marzo de 2011, caso Aura Giménez Gordillo), ha precisado que la perención breve es renunciable si no se la opone por el demandado en la primera oportunidad procesal. En efecto, la casación civil en la sentencia in comento, nos expresa:

“…En el presente caso, constata esta Sala, del análisis de la sentencia recurrida y de los actos procesales, que existe una inconsistencia en la fecha del auto de admisión de la demanda, puesto que, por un lado, establece “…que la admisión de la demanda tuvo lugar el día 5 de noviembre de 2007…” y por otro lado, culmina declarando procedente la perención breve de la instancia, por no haber cumplido con la práctica de la citación en el termino comprendido “…entre el 7 de agosto de 2007 fecha correspondiente a la admisión del asunto, al 30 de enero de 2008, fecha en la cual tuvo lugar la reforma de la demanda…”.
Al respecto, esta Sala considera oportuno aclarar que el auto de admisión de la demanda fue dictado por el tribunal de primer grado, en fecha 5 de noviembre de 2007, y el auto de 7 de agosto de 2008 al cual hace referencia la sentencia recurrida corresponde al pronunciamiento efectuado por el tribunal a quo, donde se abstiene de pronunciarse sobre la admisión de demanda hasta que la parte actora consigne el documento fundamental de la pretensión.
Ahora bien, esta Sala observa que en fecha 5 de noviembre de 2007, el tribunal a quo, admitió la demanda y en fecha 19 de diciembre de 2007, la parte actora solicitó la elaboración de compulsa, a los fines de practicar la citación. En fecha 30 de enero de 2008, la parte actora presentó escrito de reforma de demanda.
En el presente juicio, se aprecia que luego de admitida la reformada de demanda y ordenada la práctica de la citación personal, mediante auto de fecha 18 de febrero de 2008, la parte actora mostró la intención de lograr la citación de la demandada…, pues se evidencia de las actas que conforman el expediente, que en fecha 27 de marzo de 2008, el alguacil consignó dichas compulsas, señalando que no le fue posible localizarlos en la dirección indicada (folio 71 de la primera pieza) y como resultado de ello, la parte actora en esa misma fecha solicitó la citación por carteles, la cual fue negada mediante auto de fecha 3 de abril de 2008, por el tribunal de la causa, motivado a que no se había agotado la citación personal.
Seguidamente, se constata que la parte actora solicitó en las fechas 29 de abril, 9 de mayo, 22 de mayo y 23 de mayo todas del año 2008, la práctica de la citación personal y fue en fecha 30 de mayo del mismo, cuando el alguacil consignó las compulsas expresando que no se logró la practica efectiva de la misma. (Folios 75, 76, 78, 80 y 81 de la primera pieza).
Vista la práctica infructuosa de la citación de la parte demandada, en fecha 18 de junio de 2008, el juzgado de primer grado ordenó librar carteles, a solicitud de la parte demandante, conforme a lo previsto en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.
(Omissis)
Por consiguiente, la parte demandada ciudadana…, quedó emplazada para dar contestación, en el momento en que su apoderado judicial… se dio por citado mediante la consignación del poder que acreditó la representación en el presente juicio, lo cual pone en evidencia que la parte demandada pudo haber contestado la demanda oportunamente pues, se encontraba en conocimiento del juicio dos (2) meses y dos (2) días antes de fenecido del lapso de comparecencia del fallo cuestionado (folio 120 de la primera pieza).
Seguidamente, se observa actuación del apoderado judicial de la ciudadana… de fecha 26 de marzo de 2009, mediante el cual consignó escrito de promoción de pruebas ante el tribunal a quo, y en donde aportó los medios probatorios que considero ventajoso para su mejor defensa de sus derechos e intereses privados; asimismo se constata que en fecha 8 de julio de 2009 la parte demandada presentó escrito de informe (folios 206 al 208 de la primera pieza).
De lo anterior, queda comprobado el cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada…; el conocimiento oportuno del contenido de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asigno la ley al acto procesal de citación y la participación de la parte demandada en el proceso, que sin duda alguna, ponen de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por su contraparte.
En atención a lo anterior, no puede afirmarse que se haya configurado la perención breve de la instancia cuando la misma no fue alegada en su primera oportunidad, sino de manera súbita fue solicitada en el escrito de informes de segunda instancia, y mucho menos cuando el acto procesal de citación logró obtener su efecto y su finalidad única, que no es otra que la presencia de la parte demandada, durante todas las etapas del proceso, formalismo indispensable para la validez del presente juicio conforme al articulo 49 ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, esta Sala indica, que al haber declarado el juzgador de alzada, la perención breve de la instancia del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, quebrantó el principio de legalidad de las formas procesales que garantizan el debido proceso y el derecho de la defensa de la recurrente, toda vez que dio cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley, mediante diligencias y escritos dirigidos al órgano jurisdiccional con la manifestación y declaración implícita de estimular e impulsar el desenvolvimiento y resultado del juicio.” (Énfasis de esta alzada).
Partiendo de esa prédica, solo queda recordar que no debe prevalecer la forma procesal por encima de ese débito constitucional de administrar una justicia material, y en modo alguno puede imponerse la institución de la perención de la instancia por encima de la tutela judicial efectiva (Art. 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), como lo ha entendido la Sala de Casación Civil (Cfr. sentencia N.º 000007 de fecha 17 de enero de 2012, caso Bolívar Banco C.A.).

En atención a los motivos expuestos, ha quedado demostrado que en el caso sub examine la parte actora mostró interés en el impulso de la citación, por lo cual no es dable proceder a declarar la perención breve establecida en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, de hacer lo contrario, se estaría colocando la justicia al servicio de las formas procesales, y no viceversa, como lo impone nuestra Carta Fundamental en sus artículos 26 y 257, además atendiendo al criterio vigente para ese momento sentado por el Máximo Tribunal de Justicia de Venezuela, donde se estableció que sólo bastaba que el demandante cumpliera con al menos una de las obligaciones que establece la Ley para evitar que se produzca la perención de la instancia, razón por la cual este alegato esgrimido por la demandada se declara improcedente. Así se decide.
PRIMERO: Despejado lo anterior, pasa este sentenciador a emitir pronunciamiento respecto a lo argüido por la parte demandada en el escrito de informes presentado ante esta Superioridad, donde alega que el a quo, incurrió en yerro procesal al declarar que en el presente asunto se configuró la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que su representada, presentó su escrito de contestación el quinto (5to) día de despacho ex artículo 358 eiusdem. Contra dicho argumento, la representación judicial de la parte actora señaló que la contestación consignada por la parte demandada en fecha 16 de abril de 2012, fue realizada de forma extemporánea por tardía, razón por la cual, dicha actuación se torna como no realizada, incurriendo en tal sentido en el supuesto de hecho establecido en el artículo 362 eiusdem.

Para decidir resulta necesario indicar que la confesión ficta se encuentra establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y es del tenor siguiente:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencias fuere pronunciada antes de su vencimiento…”

De conformidad con la norma anterior transcrita, a los efectos de la procedencia de la confesión ficta, debe verificarse el cumplimiento concurrente de tres requisitos a saber:

1) Que el demandado no hubiese contestado la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente.
2) Que no ejerciera su derecho de promover pruebas dentro del lapso legal respectivo, y;
3) Que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho.

En ese sentido, analizadas las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar, que respecto al primer requisito señalado, la parte demandada luego de ser debidamente citada, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo decididas por el a quo en fecha 8 de diciembre de 2011 declarando las mismas sin lugar, por lo que, respecto al ordinal 10º del artículo 346 eiusdem, en fecha 29 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte demandada apeló de la referida desición, siendo oída en un solo efecto la misma en fecha 3 de abril de 2012, luego de notificada la parte actora.

Así, tenemos según cómputo realizado por el juzgado de la causa, la parte demandada debió contestar la demanda dentro de los días 9, 10, 11, 12 y 13 de abril de 2012, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 358 ibídem, lo cual no hizo sino el día 16 de abril de ese mismo año, es decir, de forma extemporánea por tardía, lo que configuraría el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta. Sin embargo, de las actas que conforman el presente expediente se verifica que en fecha 24 de febrero de 2012 (f. 121), la parte demandada ciudadana YDDA DE LAS NIEVES GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ya identificada, debidamente asistida por el abogado PASCUAL DURSO MORALES, titular de la cédula de identidad No. 5.530.362, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.812, procedió a consignar un escrito constante de un (1) folio útil, en el cual expresó lo siguiente:

“…encontrándonos dentro de la oportunidad legal según lo establece el Artículo 358 y siguientes del Código de Procedimiento Civil contesto la demanda incoada en mi contra en los siguientes términos:..”

Palabras mas palabras palabras menos, considera este sentenciador que en efecto la parte demandada en fecha 24 de febrero de 2012, procedió a dar contestación a la demanda esgrimida por la parte actora, según se evidencia del escrito el cuál corre inserto al folio ciento veintiuno (f.121) de la presente pieza, contestación la cual, si bien es cierto no fue interpuesta dentro de la oportunidad legal, no menos cierto es que nuestro Máximo Tribunal del país admite la interposición de actuaciones extemporáneas por anticipadas, mas aún cuando se trata, por parte del demandado de la contestación a la demanda, siendo esta actuación considerada como de orden público en virtud de la vinculación inequívoca con el principio constitucional del derecho a la defensa, tal como lo expresara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1385 del 21 de noviembre de 2000, donde estableció lo siguiente:

“…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…”. (Negrillas de la Sala).

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, para este Juzgado Superior la parte demandada al manifestar su voluntad de contestar la demanda, desmoronó efectivamente el primer requisito exigido para que se verifique la presunción de confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se debe tener al escrito consignado en fecha 24 de febrero de 2012, válido como contestación a la demanda y del mismo, se deben tomar en consideración las defensas ahí explanadas, quedando en este aspecto revocada la decisión recurrida al resultar improcedente la declaratoria de confesión ficta realizada por el a quo. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, pasa este sentenciador a resolver el mérito de la causa el cuál se circunscribe en determinar la procedencia o no de la pretensión del cumplimiento de contrato de opción de compra venta. Para ello, procede esta Superioridad al análisis probatorio de los medios de prueba que han sido válida y tempestivamente aportadas al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

a) Con el escrito libelar:

• Marcado con la letra “B”, constante de seis (6) folios útiles, copia certificada del contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes, autenticado en fecha 29 de noviembre de 2007, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el Nº 04, Tomo 178, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría. Dicho instrumento no impugnado en juicio demuestra la relación jurídica que vincula a las partes respecto al inmueble objeto de la demanda, el precio y condiciones de pago y el lapso de duración del mismo, que era de noventa (90) días continuos, a partir de la firma del contrato, con una prorroga de treinta (30) días, los cuales vencían conjuntamente el día sábado 29 de marzo de 2008 y se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Marcado con la letra “C”, constante de quince (15) folios útiles, copia simple del documento de préstamo y definitivo de venta, otorgado por el Banco Industrial de Venezuela, a los ciudadanos OLGA TAMARA CARRILLO ZAMBRANO y FRANCIS JAVIER VALDEZ FERNANDEZ, por la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 213.000,00), autenticado en fecha 28 de marzo de 2008, bajo el No. 49, Tomo 19 de los libros respectivos con respecto a la firma de la apoderada del Banco Industrial de Venezuela y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que el crédito había sido aprobado por el Banco Industrial de Venezuela, dentro del lapso de vigencia del contrato, y la redacción del documento definitivo de venta autenticado en lo que respecta a la firma del representante del banco, antes del vencimiento de la prorroga contrato de opción. Así se declara.

• Marcado con la letra “D”, copia simple del contrato de opción de compra venta suscritó entre las partes, autenticado en fecha 29 de noviembre de 2007, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el Nº 04, Tomo 178, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría. Respecto a este documento, el Juzgador nada más tiene que analizar ya que el mismo fue valorado previamente. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

a) En el período de pruebas:

• Reprodujo el mérito favorable en autos. En relación a la promoción del mérito favorable de los autos es oportuno efectuar algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios, entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado “principio de adquisición procesal”, que según explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor Italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que debe apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que consagra igualmente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la contienda, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, este Tribunal considera inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente, ni tipo probatorio alguno susceptible de apreciación particular. Así se declara.

• Promovió contrato original de opción de compra venta autenticado en fecha 29 de noviembre de 2007, en particular la Cláusula Segunda que establece la duración contractual. Respecto a la Cláusula Segunda, se evidencia que el vencimiento para perfeccionar la venta definitiva del inmueble precluyó el día sábado 29 de marzo de 2008, siendo el día hábil siguiente el 31.3.2008, y se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y ratifica lo antes expuesto respecto a la valoración de este documento admitido por las partes en juicio y reconocida la relación contractual. Así se declara.

• Promovió marcado con la letra “B”, original de certificación de gravamen expedida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 10 de septiembre de 2007. De dicho documento se evidencia que sobre el inmueble objeto de la demanda, “…Existe vigente hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de ciento noventa y cuatro millones doscientos mil bolívares (Bs. 194.200.000,00), a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, constituida por su actual propietaria en el documento citado…”, es decir, constituida por la ciudadana YDDA DE LAS NIEVES GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y el mismo se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

• Promovió marcado con la letra “C”, solicitud de liberación de garantías de fecha 26 de junio de 2007. De dicho documento se evidencia que la demandada solicitó la liberación de la hipoteca de primer grado, ante el Banco de Venezuela, no obstante, no se desprende que esta haya sido en esa fecha liberada y se valora como un indició del tramite realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Promovió marcado con la letra “D”, original del Registro de Vivienda Principal de fecha 12 de julio de 2007 expedido por el SENIAT. De él se desprende que el inmueble objeto de la demanda se encuentra registrado ante dicho organismo como vivienda principal a nombre de la demandada ciudadana YDDA DE LAS NIEVES GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, por ser un documento público administrativo, el cual se encontraba en original el poder de la demandada. Así se declara.

• Promovió marcado con la letra “E”, constancia en original de Solvencia de Hidrocapital, emitida en fecha 24 de marzo de 2008. Dicho documento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, por ser un documento administrativo y demuestra la solvencia del inmueble respecto a HIDROCAPITAL, estando en poder de la accionada para la fecha de ser promoción. Así se declara.

• Promovió marcado con la letra “F”, copia del documento no firmado de compra venta, adjunto al libelo de demanda marcada con la letra “A”. Con lo que se demuestra la aprobación del crédito a la actora por parte del Banco Industrial de Venezuela, por un monto inferior al saldo estipulado por las partes, quedando una deuda de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 37.000,00). y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, como indicio del crédito que había sido aprobado por el Banco Industrial de Venezuela, y que la accionada tenía conocimiento del trámite realizado. Así se declara.

SEGUNDO: Cumplido con el análisis valorativo de las pruebas aportadas por las partes, este Juzgador pasar a resolver el fondo de la presente controversia, es decir la pretensión esgrimida por la parte actora referida al cumplimiento del contrato de opción de compra venta, suscrito por la ciudadana hoy demandada YDDA DE LAS NIEVES GONZALEZ GONZALEZ, en su carácter de propietaria oferente, y los ciudadanos OLGA TAMARA CARRILLO ZAMBRANO y FRANCIS JAVIER VALDEZ FERNANDEZ, actuando en su carácter de optantes compradores, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número uno raya uno, situado en el piso uno del bloque “E”, del Conjunto Residencial “RESIDENCIAS DEL ESTE”, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda; documento el cual fuera autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2007 y anotado bajo el Nº 04, Tomo 178 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria; cuyo cumplimiento exige la parte actora, por cuanto – a su decir- la vendedora hoy demandada incumplió con lo convenido en la opción de compra venta en lo que respecta a la Cláusula Quinta, que indica que la vendedora se obliga a entregar a los optantes el inmueble objeto de la opción, totalmente saneado de hipotecas, gravámenes, impuestos municipales, nacionales y cualquiera otra tasa vinculada para el fisco, por lo que la vendedora incumpliría con el contrato de opción de compra venta, ya que no ha liberado la Hipoteca que pesa sobre el apartamento, y se valió de una causa no imputable a sus representados, para no firmar el documento de venta, a pesar que el crédito fue aprobado y el documento definitivo de venta listo para ser presentado en el registro inmobiliario.

Dicha pretensión esgrimida por la parte actora, fue rechazada por la demandada alegando que la fecha establecida en la opción de compra venta es un tiempo regido y normado por el artículo 1.211 del Código Civil, por lo que la pretensión de la parte demandante no tiene sustento legal ya que el tiempo que establecieron las partes ante un funcionario público se extinguió operando la caducidad sin que los compradores cumplieran con los requisitos necesarios para adquirir el inmueble.

Para decidir se observa:

Respecto a la pretensión de cumplimiento de contrato, cabe indicar lo previsto en el artículo 1.133 del Código Civil, que dispone que el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, por un lado; y por el otro, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.159 eiusdem, el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Asimismo, el artículo 1.160 de la ley sustantiva civil general señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos y en el artículo 1.167 indica que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.

En el sub iuduce, considera oportuno quien aquí decide, traer a colación los criterios doctrinarios que han imperado en materia de contratos de promesa bilateral de compra-venta. Parte de la doctrina considera que cuando en el instrumento de opción de compra se encuentran los elementos o requisitos imprescindibles para la existencia del contrato de compra-venta, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.474 y 1.141 del Código Civil y por ser el mismo un contrato consensual, la propiedad o derecho se trasmiten y se obtienen como resultado del consentimiento legítimamente manifestado, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.161 eiusdem, toda vez que “…el otorgamiento de la escritura no es requisito esencial del contrato de compraventa, el cual, en ocasiones, puede suplirse con el registro de la sentencia que declara la existencia del contrato…”, (sentencia del 25 de febrero de 1932, de la antigua Corte Federal y de Casación, Código Civil por EMILIO CALVO BACA, pág. 502).

Por su parte, la jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual y ésta ejercida de forma legítima y oportuna por el comprador, tiene como consecuencia la transferencia a su beneficio de la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto meramente declarativo.

Así, con relación a los contratos de promesa bilateral de venta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 6.2.2003, expresó lo siguiente:

“…La doctrina ha admitido otra modalidad de contrato relacionado con el de venta como lo es la promesa bilateral de venta o pre contrato de venta, que según el autor supra citado, los define como “el contrato por medio del cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta.”.
Por su parte Luciano Lupini Bianchi, en la separata de la Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal, de los meses julio a diciembre de 1991, indica:
“…Los contratos preliminares constituyen verdaderos contratos, que surten efectos obligatorios y que en caso de inejecución, abren la posibilidad de pedir su cumplimiento forzoso…”.
En cuanto a la jurisprudencia patria, ésta no ha tenido reparos en admitir la similitud de las promesas preliminares de compra venta a ventas definitivas y obligatorias, no obstante, cuando lo convenido es una expectativa para la celebración del contrato porque está sujeta al cumplimiento de algún requisito o condición, se reserva la calificación de promesa de venta…
…doctrinariamente, la promesa bilateral de venta, perfeccionada con inclusión de sus dos elementos esenciales, artículo 1474 del Codito Civil, objeto y precio, son ventas propiamente dichas y se reserva la calificación de promesa de venta siempre con sus dos elementos esenciales objeto y precio, cuando lo convenido es una simple expectativa para la celebración del contrato porque ésta se sujeta al cumplimiento de algún requisito o circunstancia posterior…”.

Esa línea de pensamiento fue abandonada en sentencia de fecha 9.7.2009, reasumida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 22.2.2012 (Nº RC.000112, caso: Diego Argüello), donde expresó:

“….Advierte la Sala que el sub iuduce, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta razón por la que debe valorar el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta…”

Por último, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 20.7.2015 Nº 878, dejó asentado lo siguiente:

“En este sentido, cuando la Sala de Casación Civil asimila los contratos preliminares de compraventa o promesas bilaterales de compraventa con el contrato definitivo, desconoce lo relativo a la formación progresiva del contrato, negándoles su autonomía conceptual, contrariando el propósito buscado por las partes al celebrar dichos contratos, violentando así el principio de la autonomía contractual, al considerar que la promesa bilateral de compraventa equivale a la venta definitiva porque el inmueble y el precio establecidos en el contrato preliminar se encuentran determinados, como si en Venezuela existiera un artículo similar al artículo 1.589 del Código Napoleónico de 1804, que introdujo la norma que equiparaba la promesa de venta con la venta definitiva…”.


Ahora bien, la parte actora señala que la vendedora propietaria del inmueble objeto de la demanda incumplió especialmente con lo establecido en la Cláusula Quinta del contrato de opción de compra venta que, en sus principales acuerdos señala:

“…CLÁUSULA PRIMERA: El precio total e invariable del inmueble ha sido convenido en la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 305.000.000,00) los cuales serán cancelados por “LOS OPTANTES” a “LA PROPIETARIA” en la forma siguiente: CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 250.000.000,00) a los noventa días siguientes de la firma de esta opción, fecha en la cual se otorgará el documento definitivo de Compra Venta ante la Oficina de Registro Subalterna correspondiente.
CLÁUSULA SEGUNDA: La duración del presente contrato es de 90 días continuos a partir de la firma de este contrato en la Notaria Publica, con un lapso único e invariable de prórroga de treinta (30) días.
CLÁUSULA QUINTA: “LA PROPIETARIA”, se obliga a entregar a “LOS OPTANTES” el inmueble objeto de la presente OPCION DE COMPRA-VENTA, totalmente saneado de Hipotecas, Gravámenes, Impuestos Municipales, Nacionales y cualquiera otra tasa vinculada con el Fisco, para el momento de la firma del documento definitivo de compra-venta, por ante el Registro Subalterno correspondiente, a tales efectos entregará a los optantes estos recibos debidamente cancelados o en su defecto las solvencias correspondientes, las cuales serán por su única y exclusiva cuenta. Serán por exclusiva cuenta de “LOS OPTANTES”, todos los gastos de autenticación de este documento y por los de elaboración y protocolización del Documento definitivo de compraventa.
CLÁUSULA SEXTA: “LA PROPIETARIA”, declara expresamente en el presente acto, que el inmueble objeto de la presente “OPCION DE COMPRA-VENTA”, se encuentra libre de cualquier gravamen hipotecario, y así se lo traspasarán a “LOS OPTANTES”, quienes no podrán ceder ni traspasar ninguno de los derechos que les confiere este contrato, sin el consentimiento previo y por escrito por parte de “LOS OPTANTES”…”

En ese sentido, al revisar los aportes probatorios que rielan en el presente expediente, se observa una certificación de gravamen expedida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 10 de septiembre de 2007, la cual fue valorada por esta Alzada, donde se evidencia que sobre el inmueble objeto de la demanda recae una hipoteca de primer grado en principio a favor del Banco de Venezuela y luego a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat. Igualmente, consta en autos, una planilla de Solicitud de Liberación de Garantías, fechada 26 de junio de 2007, donde se puede observar que la parte demandada solicitó la liberación de la hipoteca constituida sobre el inmueble. Ahora bien, de dichos aportes probatorios no se evidencia que el gravamen que pesa sobre el inmueble en cuestión haya sido liberado o extinguido, siendo la propietaria quien tenía la obligación de sanear o liberar de todo gravamen el inmueble, con la finalidad de cumplir con lo convenido en el contrato de opción de compra venta y en violación a lo previsto en la cláusula sexta, debiendo resaltarse que en el mismo no se hace alusión alguna en cuanto a que esta obligación recayera en cabeza de los optantes o que el saldo del precio se pagaría en forma exclusiva mediante la tramitación de un crédito, por lo que el hecho de que no se haya otorgado el crédito por el monto total del saldo adeudado, en ningún caso –como lo sostiene la accionada- podría conducir a la negativa del promitente vendedor para otorgar el documento definitivo de venta, ya que cualquier diferencia en el saldo deudor puede ser sufragada mediante fondos propios del deudor, y así se declara.

Adicionalmente, observa quien aquí decide que el Banco Industrial de Venezuela, en fecha 28 de marzo de 2008, otorgó el respectivo préstamo, y a su vez se redactó el documento en el cual se liberaba la hipoteca y se procedía a la venta definitiva del inmueble quedando autenticado en lo atinente a la firma del apoderado de la institución bancaria, siendo el paso siguiente la presentación del referido documento en la oficina de registro correspondiente por parte de los compradores, lo cual se realiza previo el cálculo correspondiente y presentación de la solvencias originales que por máximas de experiencia conoce este Juzgador que son las referidas a el pago del derecho de frente, cédula catastral, solvencia de Hidrocapital, copia de cédulas y originales del Registro de Información Fiscal (RIF), actualizado y vigentes según Gaceta Oficial No. 38.389 de fecha 2.3.2006, de vendedores y compradores, y en caso de estar registrado el inmueble objeto de venta como Vivienda Principal original de la constancia expedida por el SENIAT, para los casos en que el precio del inmueble objeto de venta excediera la cantidad del 3000 UT, caso contrario se debe cancelar el 0,5 % del monto de la venta mediante planilla forma 33 del SENIAT. Con relación a estos requisitos no consta en autos que la oferente haya hecho entrega de la totalidad de los mismos a los opcionantes compradores, debiendo resaltarse que incluso se consignó en autos en original por la parte accionada, el Registro de Vivienda Principal y la Solvencia de Hidrocapital, lo que corrobora la falta de entrega oportuna de dichos requisitos. Así se declara.

Por último, respecto al lapso de duración del contrato de opción y la prórroga automática de treinta (30) días prevista en el mismo, se debe indicar que la vigencia contractual no se puede confundir con un lapso de caducidad contractual como lo alega la parte demanda, debiendo resaltarse que el legislador consagra la figura de la caducidad por razones de seguridad jurídica, para evitar la incertidumbre en cuanto al ejercicio de las acciones, estableciendo un límite temporal para hacer valer las mismas y la falta de ejercicio del plazo prefijado los extingue salvo las excepciones de ley. En tal sentido, luego de un simple conteo se observa que el lapso para celebrar el contrato definitivo de venta vencía el día sábado 29 de marzo de 2008, por lo que, al ser un día no laborable, se corría el plazo para el otorgamiento al día laborable siguiente, es decir, el lunes 30 de marzo. Esta afirmación es producto del argumento esgrimido por la parte demandada en su contestación, donde señala que venció el lapso estipulado para llevar a cabo la negociación definitiva de compra venta del inmueble, sin que la parte actora cumpliera con sus obligaciones, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Tercera del contrato de opción que señala: “…La duración del presente contrato es de 90 días continuos a partir de la firma de este contrato en la Notaría Pública, con un lapso único e invariable de prorroga de treinta (30) días…”.

Así, el argumento esgrimido por la parte demandada referente al vencimiento del término del contrato de opción, a criterio de quien aquí decide, no es válido para enervar la pretensión de cumplimiento de contrato ejercida, ex artículo 1.167 del Código Civil, en virtud que consta en autos la redacción del documento definitivo de compra venta y del préstamo otorgado por el Banco Industrial de Venezuela de fecha 28 de marzo de 2008, es decir, dentro del plazo convenido por las partes en el contrato de marras, y que fuera aportados a los autos igualmente por la parte demandada, por lo que, considera este Tribunal que la parte actora siempre mantuvo la voluntad de adquirir el inmueble y de cumplir con los compromisos asumidos basado en la buena fe, y que la parte demandada tuvo pleno conocimiento de los trámites que se realizaban ante la institución bancaria a los fines de concretar la negociación dentro de la vigencia del contrato, todo lo cual se desprende de los indicios concordantes que ya fueran analizados y que conllevan a la presunción del efectivo cumplimiento por parte de la actora de las obligaciones asumidas contractualmente. Así se declara.

Dicho lo anterior, tenemos que correspondía conforme al principio de la carga de la prueba a la parte actora así como a la parte demandada, demostrar sus afirmaciones, dado que ambas alegaron el incumplimiento de la otra, respecto a las obligaciones asumidas dentro de la vigencia del lapso contractual, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, los cuáles señalan que las partes deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida … no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal … Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.

Así tenemos que, la demandada durante el desarrollo del proceso no probo efectivamente que la actora incumpliera dentro del lapso convenido con las obligaciones asumidas en el contrato de opción de compra venta, ni que entregara todos los recaudos necesarios a los fines de la presentación y protocolización del documento definitivo de venta, sólo se limitó a señalar palabras mas palabras menos, que a la actora compradora se le venció el lapso de 120 días continuos para adquirir de manera definitiva el inmueble objeto de la demanda, alegato que quedó desvirtuado en el proceso al demostrar la actora, que dentro de la vigencia contractual le había sido otorgado el crédito correspondiente, documento en el cual al mismo tiempo se liberaría la hipoteca que pesa sobre el inmueble, que como ya se dijo, era una obligación del vendedor, motivo por el cual resulta procedente la pretensión de cumplimento de contrato ejercida. En consecuencia, se condena a la parte demandada previo el recibo del saldo deudor o consignación por ante el tribunal a quo por parte de la actora, de dicho monto el cual asciende a la cantidad actual de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 250.000, 00) a cumplir con el otorgamiento del documento definitivo de venta a los ciudadanos OLGA TAMARA CARRILLO ZAMBRANO y FRANCIS JAVIER VALDEZ FERNANDEZ, de un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº (1-1), situado en la planta del primer piso del Bloque “E”, del Conjunto Residencial “Residencias del Este”, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del estado Miranda, conforme a lo acordado en el contrato de opción. Así se declara.

Congruente con lo antes explanado, resulta forzoso para esta Alzada declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada quedando así modificado el fallo recurrido; y con lugar la demanda por cumplimiento de contrato impetrada, y así se dispondrá en forma positiva y precisa en la parte in fine de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 15 de octubre de 2013 por el abogado ABEL ENRIQUE OCHOA ZAMBRANO actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana YDDA DE LAS NIEVES GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra la decisión proferida en fecha 4 de junio de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al declararse la improcedencia de la confesión ficta acordada por el a quo, decisión que se modifica en este aspecto.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta incoada por los ciudadanos OLGA TAMARA CARRILLO ZAMBRANO y FRANCIS JAVIER VALDEZ FERNANDEZ, contra la ciudadana YDDA DE LAS NIEVES GONZALEZ GONZALEZ, identificados en el presente fallo. En consecuencia, se condena a la parte demandada previo el recibo del saldo deudor a cumplir con la tradición, mediante el otorgamiento del documento definitivo de venta a los ciudadanos OLGA TAMARA CARRILLO ZAMBRANO y FRANCIS JAVIER VALDEZ FERNANDEZ, en los términos y condiciones establecidos en el contrato de promesa bilateral de compra venta inmobiliaria, el cual quedó autenticado ante la Notaría Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2007, anotado bajo el Nº 04, Tomo 178, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, sobre el inmueble identificado con el Nº (1-1), situado en la planta del primer piso del Bloque “E”, del Conjunto Residencial “Residencias del Este”, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del estado Miranda, teniendo un superficie aproximada De ochenta y dos metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (82,85 mts2) y consta de las siguientes dependencias: salón-comedor, dos (2) dormitorios, una (1) cocina, un (1) baño, un (1) lavadero; se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con pasillo área común, escalera del bloque letra “E”, ESTE: con la fachada este del edificio; OESTE: con el apartamento número un raya dos (1-2) del Bloque “E”, lleva consigo un porcentaje sobre las cosas comunes del Conjunto Residencial “RESIDENCIAS DEL ESTE”, de cero enteros con cuatro mil cuatrocientas cuarenta y cuatro diezmilésimas por ciento (0,4.444 %) y un porcentaje sobre las cosas comunes del Bloque Letra “E” de un entero con cuatro mil doscientos sesenta y dos diezmilésimas por ciento (1,4.262 %) de las cargas de comunidad de propietarios, y pertenece a la demandada conforme documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 18.4.2007, anotado bajo el No. 34, Tomo 1, Protocolo Primero.

TERCERO: En caso que la parte demandada, no dé cumplimiento voluntario al presente fallo, una vez declarado definitivamente firme, éste servirá de título a los fines de su protocolización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, deberá constar en autos la consignación por la parte actora mediante cheque de gerencia ante el tribunal a quo, del saldo deudor conforme a lo pautado en la negociación.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas del proceso a la parte demandada.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 eiusdem.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibídem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).
El JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de doce (12) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-R-2013-001059.
AMJ/MCP/ds