REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205° y 156°

DEMANDANTE: LUCILA COROMOTO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.727.866.
APODERADA
JUDICIAL: RIGEY ESTHER DÍAS CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.368.

DEMANDADOS: ALICIA MUSCANI MULLER, ERNESTO MUSCANI MULLER, SOFÍA BRANGER DE GRANDE, ALEJANDRO ERNESTO BRANGER y MIGUEL ÁNGELI PÉREZ ESPEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-81.752, V-46.189, V-4.082.739, V-2.940.473 y V-69.794, en su orden.
DEFENSOR
JUDICIAL: PELLEGRINO CIOFFI DELGADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.403.

JUICIO: ACCIÓN MERODECLARATIVA- EXTINCIÓN DE HIPOTECA

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000814

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 23 de julio de 2015, por el abogado en ejercicio PELLEGRINO CIOFFI, ut supra identificado, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 25 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro con lugar la pretensión merodeclarativa que interpuso la ciudadana LUCILA COROMOTO GONZÁLEZ, en el expediente signado con el Nº AP31-V-2013-000532, de la nomenclatura interna del mencionado Juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 29 de julio de 2015, ordenando la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Por auto dictado en fecha 5 de agosto de 2015, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de agosto de 2015, compareció ante esta Alzada la abogada RIGEY DÍAZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de alegatos donde hizo una breve reseña de los antecedentes del juicio, e igualmente expuso que fueron consignadas oportunamente las pruebas que demostraban el interés de la accionante, en que se declare como cumplido el pago de la obligación y en consecuencia la extinción de la hipoteca convencional de segundo grado constituida sobre un inmueble constituido por el apartamento distinguido con la letra y número “B-61”, ubicado en el sexto piso, cuerpo B, del edificio 3, del Conjunto Residencial “Residencias El Centro”, situado en la Calle El Centro, Urbanización Los Chorros, del entonces Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del estado Miranda, cuyo pago lo demostraba con la consignación de ciento veinte (120) letras de cambio marcadas “1 al 120” y diez (10) letras de cambio marcadas “1 al 10”, todas canceladas y pagadas oportunamente, demostrando el pago de la deuda contraída, requisito contemplado en el artículo 1907 del Código Civil para pedir la extinción de hipoteca. Por lo expuesto, solicitó se confirmara la sentencia dictada por el tribunal de origen con fundamento en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado el 18 de septiembre de 2015, el tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia para ser dictada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha, de conformidad con lo dispuesto en artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se evidencia en estas actuaciones, que en fecha 10 de abril de 2013, la abogada REGEY ESTHER DÍAZ CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUCILA COROMOTO GONZÁLEZ, interpone demanda por Acción Mero Declarativa, contra los ciudadanos ALICIA MUSCANI MULLER, ERNESTO MUSCANI MULLER, SOFÍA BRANGER DE GRANDE, ALEJANDRO ERNESTO BRANGER y MIGUEL ÁNGELI PÉREZ ESPEJO, con fundamento en los hechos siguientes: 1) Que, consta en documento protocolizado en fecha 22 de agosto de 1974, que la ciudadana LUCILA COROMOTO GONZÁLEZ compró un inmueble constituido por el apartamento distinguido con la letra y número “B-61”, ubicado en el sexto piso, cuerpo B, del edificio 3, del Conjunto Residencial “Residencias El Centro”, situada en la Calle El Centro, Urbanización Los Chorros, del entonces Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del estado Miranda. 2) Que, los vendedores fueron representados en dicho acto jurídico por el apoderado Celso Rafael Domínguez, y en dicho contrato de compraventa se evidenciaba que la compradora recibió de los vendedores, en calidad de préstamo, la cantidad de Bs. 28.300,00 a la tasa del 11% anual, la cual fue pagada en ciento veinte (120) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de Bs. 211,00 cada una, más diez (10) cuotas anuales iguales y consecutivas de Bs. 2.207,00 cada una, para todo lo cual se emitieron letras de cambio. 3) Expuso que, para garantizar la deuda contraída se constituyó hipoteca de segundo grado a favor de los vendedores. 4) Asimismo afirmó que, la accionante había cumplido con el pago de las referidas letras de cambio en las fechas acordadas, pero por “desconocimiento de la ley” no se procedió a liberar la hipoteca de segundo grado que se había constituido para garantizar el pago de la deuda. 5) Por lo antes expuesto, procedía a demandar se declare la extinción de la señalada hipoteca de segundo grado, y se autorice al Registro para que proceda a su liberación; todo lo cual fundamenta en el artículo 1.907 ordinales 1º y 4º del Código Civil.

Conjuntamente con el escrito libelar, la representante judicial de la accionante, consignó los recaudos pertinentes.

Posteriormente, en fecha 12 de abril de 2013, se admitió la pretensión y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que comparecieran ante le tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación de los accionados para a dar contestación a la demanda.

Consignados como fueron los fotostatos respectivos a los fines de la elaboración de la compulsa, los emolumentos y la dirección correspondiente, el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial Civil, procedió en fecha 23 de abril de 2013. a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión.

El 10 de junio de 2013, el Alguacil designado dejó constancia de la imposibilidad de la práctica de la citación de los demandados. El 1º de julio del mismo año, el tribunal dicto auto mediante el cual, vista la diligencia suscrita por el alguacil, así como la solicitud de citación por carteles efectuada por la accionante, negó el pedimento formulado por la accionante ordenando librar oficios a la Presidenta y demás miembros del CNE y al SAIME solicitando se sirvieran a señalar el domicilio o residencia de los demandados.

El 16 de septiembre de 2013, el a quo agregó a los autos oficio Nº 5054/2013, de fecha 20 de agosto de 2013, emanado del CNE, (f. 81) mediante el cual informa al tribunal que los ciudadanos ERNESTO MUSCANI MULLER y MIGUEL ANGEL PEREZ ESPEJO, tenían la condición de fallecidos, el ciudadano ALEJANDRO ENERNESTO COROMOTO BRANGER MUSCANI, residía en Sao Paolo, Brasil, y la ciudadana SOFIA CRISTINA BRANGER MUSCANI, residía en las Mercedes, Caracas. Posteriormente, mediante oficio RIIE-1-0501-5982, de fecha 29 de octubre de 2013, emanado del SAIME, (f. 95), fue informado al tribunal de la causa que, la ciudadana ALICIA DE BRANGER MUSCANI MULLER, residía en las Mercedes, Caracas.

Cumplidos los trámites pertinentes para la citación personal y por carteles, así como la respectiva consignación de edictos, el 6 de junio de 2014, el secretario del juzgado a quo dejo constancia de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 231 de la norma adjetiva y el 9 de febrero de 2015, dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de citación cumplido igualmente con la publicación del cartel respectivo en la cartelera del tribunal. (f. 177 y 196).

Previa solicitud de la parte actora, el a quo, por auto de fecha 27 de febrero de 2015, designa al abogado PELLEGRINO CIOFFI DELGADO, como defensor judicial de la parte demandada, ordenando su notificación mediante boleta, librándose la misma en la precitada fecha. (f. 199))

Realizados todos los tramites pertinentes para la citación del defensor ad-litem, y estando dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda, el abogado PELLEGRINO CIOFFI DELGADO, en su condición de defensor judicial de la parte demanda, consignó escrito de contestación alegando lo siguiente: 1) Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los argumentos esgrimidos en la demanda incoada en contra de sus defendidos. 2) Negó, rechazó y contradijo que los codemandados no hayan liberado la hipoteca de segundo grado, a la cual se hace mención en el libelo de la demanda, por cuanto desconoce la veracidad y certeza de los alegados esgrimidos por la parte actora. 3) Solicitó que se declare sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley. 4) Expuso todas las diligencias realizadas en búsqueda de las accionados. Conjuntamente con el escrito de contestación, el señalada Defensor Judicial, consignó el siguiente recaudo:

• Original del Telegrama enviado a través de Ipostel a los ciudadanos ALICIA MUSCANI MULLER, ERNESTO MUSCANI MULLER, SOFÍA BRANGER DE GRANDE, ALEJANDRO ERNESTO BRANGER y MIGUEL ÁNGELI PÉREZ ESPEJO. (f. 218 y 219)

Ahora bien, encontrándose la causa en fase probatoria, el 26 de mayo de 2015, la representación judicial de la ciudadana LUCILA COROMOTO GONZÁLEZ, parte actora, consignó escrito mediante el cual ratificó los recaudos consignados junto al escrito libelar y el 27 del mismo mes y año, la accionante presentó escrito mediante el cual, reprodujo el mérito favorable de los autos y consignó:

• 120 letras de cambio de fecha 22 de agosto de 1974, numeradas desde 1 de 120 hasta 120 de 120, pagaderas al 22 de cada mes desde septiembre de 1974 hasta agosto de 1984, todas por la cantidad de Bs. 211,00, a favor de ALICIA MUSCANI MULLER, ERNESTO MUSCANI MULLER, SOFÍA BRANGER DE GRANDE, ALEJANDRO ERNESTO BRANGER y MIGUEL ÁNGELI PÉREZ ESPEJO, cada una de ellas sellada y firmada por ALEJANDRO ERNESTO BRANGER con la nota de cancelado (f. 309 al 348)
• 10 letras de cambio de fecha 22 de agosto de 1974, numeradas desde 1 de 10 hasta 10 de 10, pagaderas al 22 de agosto de cada año desde 1975 hasta 1984, todas por la cantidad de Bs. 2207,00, a favor de ALICIA MUSCANI MULLER, ERNESTO MUSCANI MULLER, SOFÍA BRANGER DE GRANDE, ALEJANDRO ERNESTO BRANGER y MIGUEL ÁNGELI PÉREZ ESPEJO, cada una de ellas sellada y firmada por ALEJANDRO ERNESTO BRANGER con la nota de cancelado (f. 349 al 352)
• Copia certificada de documento de propiedad mediante el cual los ciudadanos ALICIA MUSCANI MULLER, ERNESTO MUSCANI MULLER, SOFÍA BRANGER DE GRANDE, ALEJANDRO ERNESTO BRANGER y MIGUEL ÁNGELI PÉREZ ESPEJO dan en venta a la ciudadana LUCILA COROMOTO GONZÁLEZ, un inmueble constituido por el apartamento distinguido con la letra y número “B-61”, ubicado en el sexto piso, cuerpo B, del edificio 3, del Conjunto Residencial “Residencias El Centro”, situada en la Calle El Centro, Urbanización Los Chorros, del entonces Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del estado Miranda, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 1974. (f. 232 al 238)

En fecha 25 de junio de 2015, el Juzgado a quo dicto sentencia definitiva declarando con lugar la pretensión merodeclarativa y en consecuencia extinguida la hipoteca convencional de segundo grado.

De esta manera quedó agotada la sustanciación del presente juicio según el procedimiento de segunda instancia para sentencias definitivas.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, procede a ello este Juzgado Superior con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Correspondiendo las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 23 de julio de 2015, por el abogado en ejercicio PELLEGRINO CIOFFI, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 25 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro con lugar la demanda que por acción mero declarativa- extinción de hipoteca, incoada por la ciudadana LUCILA COROMOTO GONZÁLEZ. Cuya decisión es del siguiente tenor:

“…Pues bien, consta en el expediente que durante la fase probatoria la representación judicial de la parte actora aportó en original legajo de 130 instrumentos privados suscritos en fecha 22 de agosto de 1974, en cuya reverso se observa una firma autógrafa que no fue desconocida ni tachada de falso, y la nota de: “cancelado”. Estos instrumentos se tienen legalmente por reconocidos y por tanto, al coincidir con la fecha, montos y personas involucradas en la negociación de compraventa, se reputan idóneos para demostrar que la compradora pagó a la vendedora (acreedora hipotecaria), el saldo del precio del inmueble sobre el cual constituyó la hipoteca de segundo grado bajo examen.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados; colige el Tribunal que la hipoteca constituida sobre el bien inmueble propiedad de la parte actora se extinguió debido al pago del saldo del precio de compraventa, por ser este el medio por antonomasia de extinción de las obligaciones; es decir que, como consecuencia de su carácter accesorio, resulta igualmente extinguida la hipoteca de segundo grado que garantizaba dicha obligación dineraria; así se establece.-

Ergo, necesariamente debe declararse procedente en derecho la pretensión declarativa mera certeza propuesta por la ciudadana Lucila Coromoto González, como será establecido en la parte dispositiva del fallo; y así se decide.-”

Reseñado lo anterior, debe esta superioridad establecer el thema decidendum en el asunto de marras, el cual se circunscribe en la pretensión de la actora de obtener la declaración de extinción de hipoteca de segundo grado constituida en el inmueble antes descrito, por cuanto la deuda adquirida y garantizada con dicha hipoteca había sido cancelada en su totalidad en la oportunidad establecida contractualmente, y en contraposición a su pedimento, el defensor judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda, por cuanto desconocía la veracidad y certeza de los alegatos esgrimidos por la parte actora.

En este sentido y con sujeción a los medios probatorios aportados por la parte actora, es necesario para quien aquí decide, hacer una revisión exhaustiva de los mismos y determinar si efectivamente son suficientes para la procedencia del derecho invocado. Por consiguiente, esta Alzada observa, que junto al escrito libelar y en el lapso probatorio fueron consignados los siguientes recaudos:

• Copia simple de documento de propiedad mediante el cual los ciudadanos ALICIA MUSCANI MULLER, ERNESTO MUSCANI MULLER, SOFÍA BRANGER DE GRANDE, ALEJANDRO ERNESTO BRANGER y MIGUEL ÁNGELI PÉREZ ESPEJO dan en venta a la ciudadana LUCILA COROMOTO GONZÁLEZ, un inmueble constituido por el apartamento distinguido con la letra y número “B-61”, ubicado en el sexto piso, cuerpo B, del edificio 3, del Conjunto Residencial “Residencias El Centro”, situada en la Calle El Centro, Urbanización Los Chorros, del entonces Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del estado Miranda, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 1974. (f. 7 al 13), cuyo original fue presentado en el lapso probatorio, (f. 232 al 238). Por cuanto el referido documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad correspondiente por los demandados, se valora de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y demuestra la adquisición del inmueble por la parte demandada en fecha 28.8.1974, y así se declara.
• Copia simple de ciento treinta (130) letras de cambio, las cuales fueron consignadas en original en el lapso probatorio de la siguiente forma: En ciento veinte (120) letras de cambio de fecha 22 de agosto de 1974, numeradas desde 1 de 120 hasta 120 de 120, pagaderas al 22 de cada mes desde septiembre de 1974 hasta agosto de 1984, todas por la cantidad de Bs. 211,00, a favor de ALICIA MUSCANI MULLER, ERNESTO MUSCANI MULLER, SOFÍA BRANGER DE GRANDE, ALEJANDRO ERNESTO BRANGER y MIGUEL ÁNGELI PÉREZ ESPEJO, cada una de ellas sellada y firmada por ALEJANDRO ERNESTO BRANGER con la nota de cancelado (f. 309 al 348), y diez (10) letras de cambio de fecha 22 de agosto de 1974, numeradas desde 1 de 10 hasta 10 de 10, pagaderas al 22 de agosto de cada año desde 1975 hasta 1984, todas por la cantidad de Bs. 2207,00, a favor de ALICIA MUSCANI MULLER, ERNESTO MUSCANI MULLER, SOFÍA BRANGER DE GRANDE, ALEJANDRO ERNESTO BRANGER y MIGUEL ÁNGELI PÉREZ ESPEJO, cada una de ellas sellada y firmada por ALEJANDRO ERNESTO BRANGER con la nota de cancelado (f. 349 al 352). Dichos documentos privados, no fueron desconocidos ni impugnados por el adversario, por lo que se tienen legalmente por reconocidos de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se observa que coinciden con la fecha, montos y personas involucradas en la negociación de compraventa de marras, y son prueba contundente del pago efectuado por parte de la compradora, hoy demandante, efectuó el pago respectivo del inmueble adquirido en los términos establecidos en el contrato. y así se declara.

En el lapso probatorio:

• Reprodujo el merito favorable que se desprenden de los autos. En relación a la promoción del mérito favorable de los autos es oportuno efectuar algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios, entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado “Principio de Adquisición Procesal”, que según explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor Italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que debe apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que consagra igualmente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la contienda, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, este Tribunal considera inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente, ni tipo probatorio alguno susceptible de apreciación particular, y así se declara.

De las pruebas promovidas por el defensor judicial de la demandada:

Se evidencia que en la precitada etapa del proceso, la representación judicial de la parte demandada no aporto ningún elemento probatorio que desvirtuara la pretensión de la actora.

Ahora bien, analizados como fueron los medios probatorios de la accionante, a los fines de decidir el fondo, este jurisdicente pasa a ello, previas las siguientes consideraciones:

Pues bien, resulta menester para este Juzgador indicar que la acción merodeclarativa, es definida como aquella decisión judicial que declara la existencia del derecho que se reclama, teniendo para ello el solicitante un interés jurídico actual, sin que exista otro medio para alcanzar tal fin.

Este concepto de acción merodeclarativa, ha sido objeto de diversos estudios y análisis, debiendo resaltarse la opinión del autor Dr. Pedro Manuel Arcaya, en su artículo “Cualidad e Interés en las Acciones Meramente Declarativas y Constitutivas”, de la Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Nº 11, Pág. 80, Caracas (1957), donde señala lo siguiente:

“…La acción de mera declaración es aquella por la cual se pide el aseguramiento de un derecho por decisión judicial y respecto a cuyo derecho hay un estado de falta de certeza o de discusión que se refiere a las obligaciones de las partes. En las acciones de este tipo no se pide prestación o derecho alguno, sino el reconocimiento de un derecho respecto al cual hay discusión o inseguridad...”

Dicha acción, se encuentra contemplada en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 16, en el cual se establece lo siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. RC.00764 de fecha 24 de octubre de 2007 (caso Renato Pittini), ha precisado en cuanto a las acciones o demandas merodeclarativas lo siguientes:

“...El ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas exposición de motivos.
‘...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”

Ahora bien, el ejercicio de la acción merodeclarativa requiere que el actor presente un interés jurídico actual, siendo que este interés deviene su existencia cuando el actor se encuentra en presencia de una inseguridad jurídica, en la cual, sin la debida declaración judicial, el accionante podría sufrir un daño, siendo entonces esta declaración judicial el único modo de evitar ese daño. En el presente caso, el actor detenta un interés jurídico actual, ya que su pretensión deviene de la incertidumbre ocasionada de la falta de liberación de hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble por ella adquirido.

Por otro lado, el ejercicio de las acciones mero declarativas requieren que sobre el actor recaiga una incertidumbre objetiva en su derecho, es decir, no basta que el titular de ese derecho esté incierto sobre su derecho, sino que es necesario un acto o hecho exterior objetivo; siendo que en el presente asunto, el actor si presenta esa incertidumbre requerida, ya que su derecho de propiedad se ve envuelta en un limbo permanente, en virtud de que pesa sobre el una hipoteca que cercena el derecho del accionante de disponer libremente de su propiedad.

En ese orden, el ejercicio de las acciones mero declarativas también requiere como requisito para su validez, que el actor no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, siendo que en el presente asunto, el demandante trajo a los autos copia certificada del documento de propiedad del cual se desprende los términos en que las partes vendedor-comprador establecieron la forma en que se debía cumplir con el pago total del precio de la venta, observándose así que la compradora ciudadana LUCILA COROMOTO GONZÁLEZ aceptó pagar un saldo deudor de Bs. 28.300,00, mediante 120 cuotas mensuales, iguales y consecutivas de Bs. 211,00 cada una, las primeras de las cuales debía pagar al mes de la fecha de registro del documento contentivo de la operación de compraventa, y 10 cuotas anuales, iguales y consecutivas de Bs. 2.207,00 cada una, pagadera la primera de ellas al año de la fecha de registro de la escritura, por las cuotas establecidas fueron aceptadas letras de cambio, haciendo constar que ello no implicaba novación de la obligación principal. Así mismo, quedo establecido que el saldo deudor del precio de la venta quedaba garantizado con hipoteca de segundo grado sobre el inmueble vendido.

Así pues, del estudio de las actas procesales que conforman el cuerpo del presente expediente y analizadas las probanzas traídas a los autos por la accionante en el presente caso, se observa legajo de letras de cambio las cuales fueron consignadas en ciento veinte (120) letras de cambio de fecha 22 de agosto de 1974, numeradas desde 1 de 120 hasta 120 de 120, pagaderas al 22 de cada mes desde septiembre de 1974 hasta agosto de 1984, todas por la cantidad de Bs. 211,00, a favor de ALICIA MUSCANI MULLER, ERNESTO MUSCANI MULLER, SOFÍA BRANGER DE GRANDE, ALEJANDRO ERNESTO BRANGER y MIGUEL ÁNGELI PÉREZ ESPEJO, cada una de ellas sellada y firmada por ALEJANDRO ERNESTO BRANGER con la nota de cancelado (f. 309 al 348), y diez (10) letras de cambio de fecha 22 de agosto de 1974, numeradas desde 1 de 10 hasta 10 de 10, pagaderas al 22 de agosto de cada año desde 1975 hasta 1984, todas por la cantidad de Bs. 2207,00, a favor de ALICIA MUSCANI MULLER, ERNESTO MUSCANI MULLER, SOFÍA BRANGER DE GRANDE, ALEJANDRO ERNESTO BRANGER y MIGUEL ÁNGELI PÉREZ ESPEJO, cada una de ellas sellada y firmada por ALEJANDRO ERNESTO BRANGER con la nota de cancelado, con dicha probanza logra la accionante demostrar el cumplimiento de su obligación bajo las condiciones establecidas en el documento de venta, y consecuente extinción de la hipoteca que pesa sobre el inmueble vendido, y dado que, la parte demandada realizó su defensa a través de defensor judicial designado, quien negó, rechazo y contradijo la pretensión incoada en contra de sus representados, de forma muy genérica, sin aportar contra prueba alguna de lo alegado por la representación de la parte actora, lo cual, si se axioma que esta logró probar sus afirmaciones expuestas en el escrito libelar, es decir, que cumplió con el pago total de la compra del inmueble liberando así su compromiso deudor, y en tal razón extinguiendo la hipoteca de segundo grado establecida como garantía de dicha deuda, tal como lo establece la norma contenida en el ordinal 4º del artículo 1.907 del Código Civil, que establece: “… Las hipotecas se extinguen: (…) 4º Por el pago del precio de la cosa hipotecada…”. Así se establece.

En el presente caso y de los hechos narrados concluye este Juzgador que la acción merodeclarativa tendiente a obtener la extinción de hipoteca en segundo grada que pesa sobre el inmueble ya descrito, debe prosperar en derecho, tal y como se dejará asentado en el dispositivo del presente fallo, ratificado así la decisión del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por consiguiente, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el defensor judicial de la demandada, y así será expuesto de forma positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de los anteriores razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 23 de julio de 2015, por el abogado PELLEGRINO CIOFFI, ut supra identificado, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, ciudadanos ALICIA MUSCANI MULLER, ERNESTO MUSCANI MULLER, SOFÍA BRANGER DE GRANDE, ALEJANDRO ERNESTO BRANGER y MIGUEL ÁNGELI PÉREZ ESPEJO, contra la decisión proferida en fecha 25 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.

SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión merodeclarativa incoada por la ciudadana LUCILA COROMOTO GONZÁLEZ contra los ciudadanos ALICIA MUSCANI MULLER, ERNESTO MUSCANI MULLER, SOFÍA BRANGER DE GRANDE, ALEJANDRO ERNESTO BRANGER y MIGUEL ÁNGELI PÉREZ ESPEJO, ut supra identificadas. En consecuencia, se declara extinguido la hipoteca convencional de segundo grado que pesa sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con la letra y número “B-61”, ubicado en el sexto piso, cuerpo B, del edificio 3, del Conjunto Residencial “Residencias El Centro”, situada en la Calle El Centro, Urbanización Los Chorros, del entonces Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del estado Miranda, cuyo gravamen hipotecario consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, de fecha 22 de agosto de 1974, bajo el Nº 29, folio 146, tomo 17, Protocolo Primero. En consecuencia, se ordena al ciudadano Registrador competente, estampar la nota marginal correspondiente de extinción o liberación de la hipoteca, acompañándose copia certificada de la presente decisión una vez se declare definitivamente.

TERCERO: Se imponen las costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205º de la Independencia y 156° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MARICEL CARRERO PÉREZ

En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 a.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de cinco (5) folios útiles.

LA SECRETARIA,


ABG. MARICEL CARRERO PÉREZ


Expediente Nº AP71-R-2015-000814
AMJ/MCP.-