REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIOA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 205° y 156°

RECUSANTE: HUGO DE JESÚS ESPINA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.626.867.
APODERADO
JUDICIAL: BENITO ENRIQUE MARTÍNEZ PERNIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.368.

RECUSADA: Dra. LORELIS SANCHEZ, Juez Titular del Juzgado Decimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECUSACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-X-2015-000157


I

Corresponde conocer a este Juzgado Superior Segundo de las presentes actuaciones, en virtud de la recusación propuesta en fecha 14 de octubre de 2015, por el abogado BENITO ENRIQUE MARTÍNEZ PERNIA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HUGO DE JESÚS ESPINA ROMERO, contra la Dra. LORELIS SANCHEZ en su condición de Juez Titular del Juzgado Decimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por cumplimiento de contrato de comodato interpuesto por la ciudadana ISABEL TERESA PACHECO contra el ciudadano ut supra identificado, expediente signado con el Nº AP31-V-2013-000836 de la nomenclatura del aludido juzgado.

Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la insaculación de causas se verificó el día 28 de octubre de 2015, habiendo sido asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal. Por auto dictado en fecha 3 de noviembre de 2015, se le dio entrada al expediente y se acordó abrir una articulación probatoria por ocho (8) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, para que las partes promoviesen aquellas que estimaren pertinentes; y vencido dicho lapso se dictaría sentencia al día de despacho siguiente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

En la especie, la articulación probatoria se inició el día 3.11.2015, exclusive, evidenciándose que la parte recusante no promovió pruebas en esta incidencia.

II

Encontrándonos en la oportunidad prevista en la Ley para fallar, pasa a ello este Juzgado Superior Segundo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

La recusación es una institución del derecho que tiende a garantizar la imparcialidad del Juzgador, y obedece a un acto procesal mediante el cual y con fundamento a causa legal las partes que intervienen en un proceso, y en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden solicitar la separación del juez o de cualquier otro funcionario del conocimiento de la causa, pero la misma no puede fundamentarse en hechos o afirmaciones genéricas, pues de lo contrario se atentaría contra la naturaleza esencial de esta institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas, muy definidas, que no den lugar a interpretaciones equívocas o subjetivas, que en definitiva atenten con el principio de celeridad procesal.

En la presente incidencia, se constata que en el acto de entrega material de fecha 14 de octubre de 2015 del inmueble objeto del contrato de comodato y en ejecución de la sentencia dictada en el proceso, el abogado BENITO ENRIQUE MARTÍNEZ PERNIA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HUGO DE JESÚS ESPINA ROMERO, propuso recusación contra la Dra. LORELIS SANCHEZ en su condición de Juez Titular del Juzgado Decimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con apoyo en el supuesto de hecho contenido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en estos términos:


“…el apoderado judicial de la parte demandada abogado Benito Enrique Martínez Pernía IPSA Nº 51.368 expone: Con fundamento a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a formular recusación contra la ciudadana Jueza del Tribunal 18 de Municipio del Área Metropolitana de Caracas por las causales contenidas en el numeral 15 del artículo 82 del código de Procedimiento Civil, por haber opinado sobre las resultas del pleito en conversación sostenida con el ciudadano Hugo Espina y el señor Carlos Espina, sobre la incidencia o resulta del procedimiento en la cual ellos son partes de demandada, recusación que hago a los fines legales que en el procedimiento de desalojo en el inmueble objeto del presente procedimiento y solicitó al tribunal o a la Juez de esta causa proceda en consecuencia a la recusación formulada.…”.

Al respecto, luego de una revisión a estas actas, debe inicialmente quien aquí decide realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos en este Juzgado desde el día 3 de noviembre de 2015, exclusive, data en la cual se le dio entrada a la recusación impetrada. Ahora bien de Libro Diario llevado por la Secretaría de este Juzgado Superior se evidencia que desde el día 3 de noviembre de 2015, exclusive, hasta el día 16 de noviembre de 2015, inclusive, transcurrieron ocho (8) días de despacho, así: 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12 y 16 de noviembre de 2015, lo que pone de relieve que la parte recusante no promovió prueba alguna para demostrar la existencia de el supuesto fáctico del ordinal 15º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil; solo las actas remitidas por el Juzgado Decimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas constante: i) libelo de la demanda, ii) la sentencia dictada por el referido tribunal en fecha 15.1.2015, iii) la sentencia dicta el 13.4.2015 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y iv) el acto de entrega material de fecha 14 de octubre de 2015, documentales que se valoran de conformidad con los artículo 1.384 del Código Civil y 111 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, en la especie, se observa que la recusante invocó para fundamentar su recusación la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por considerar que se emitió opinión sobre las resultas del pleito; y esgrime que la juez recusada sostuvo conversaciones con sus representados ciudadanos Hugo Espina y Carlos Espina –a su decir- sobre la incidencia surgida en el juicio principal.

Por su parte, la Dra. LORELIS SANCHEZ en su condición de Juez Titular del Juzgado Decimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta levantada el 14 de octubre de 2015, momento en el cual y en fase de ejecución de la sentencia dictada por la referida en fecha 15.1.2015 el tribunal a su cargo se traslado y se constituyó en el inmueble objeto de marras, a los fines de proceder a la entrega material, expone: “…Seguidamente el Tribunal sorprendida de la recusación propuesta por el apoderado judicial, ya que por primera vez conocí este día a la parte demanda en el presente proceso, señor Hugo espina, no obstante a ello, por cuanto en todo momento he tratado de garantizar el derecho a la defensa en todos los procesos que tramito y vista la recusación propuesta hacia mi persona ordenó que la misma se tramite, motivo por el cual me abstengo de practicar en este momento la entrega material fijada para el día de hoy, hasta tanto el tribunal Superior decida la presente incidencia de recusación….”.

Luego, al rendir su informe en esa misma fecha, expuso: “…niego, rechazo y contradigo la misma tanto en los hechos como en el derecho y pido sea declarada sin lugar por el Tribunal de alzada…”.

Dispone el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Art. 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las partes en los casos siguientes: …

15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes la sentencia correspondiente , siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. (Énfasis de este Juzgado).

La disposición legal ut supra transcrita consagra situación fáctica para que opere la figura de la recusación, la cual debe ser debidamente demostrada por el recusante. En este caso, la parte recusante no compareció en forma personal ni a través de apoderado judicial para promover pruebas que demostraran las afirmaciones dadas en el acta de entrega material de fecha 14.10.2015 de su recusación. Así, resulta oportuno indicar, que en nuestro ordenamiento jurídico es carga de la parte interesada indicar las condiciones de modo, tiempo y lugar de la causal de recusación invocada, y traer a los autos los medios probatorios demostrativos de sus afirmaciones.

Asimismo, en el artículo 90 eiusdem dispone lo siguiente:

“…La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros.”.

Del análisis de la norma ut supra transcrita, puede inferir sin duda alguna este Juzgador, que la recusación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en contra la Dra. LORELIS SANCHEZ en su condición de Juez Titular del Juzgado Decimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta a todas luces extemporánea dado que la misma viene conociendo la presente causa desde que se inicio tal como consta de las actas procesales consignadas en la referida incidencia dictando sentencia definitiva en fecha 15.1.2015, la cual fue confirmada el día 13.4.2015 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo mediante acta levantada el 14 de octubre de 2015, momento en el cual y en fase de ejecución de la sentencia dictada por la referida Juez en fecha 15.1.2015 el tribunal a su cargo se traslado y se constituyó en el inmueble objeto de marras donde la recusación fue interpuesta el día 14 de ese mismo mes y año, evidenciándose que la misma es extemporánea de conformidad con el artículo 90 eiusdem para proponer la recusación, por lo que la misma resulta inadmisible, y así se resolverá de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

En atención a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la recusación propuesta en fecha 14 de octubre de 2015, por el abogado BENITO ENRIQUE MARTÍNEZ PERNIA, en su carácter de apoderado judicial del recusante ciudadano HUGO DE JESÚS ESPINA ROMERO, contra la Dra. LORELIS SANCHEZ en su condición de Juez Titular del Juzgado Decimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por cumplimiento de contrato de comodato interpuesto por la ciudadana ISABEL TERESA PACHECO contra el ciudadano ut supra identificado, expediente signado con el Nº AP31-V-2013-000836 de la nomenclatura del referido Juzgado.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la recusante una multa de Dos Bolívares (Bs. 2,oo), por no ser la recusación criminosa, a favor de la Tesorería Nacional, por lo que deberá el tribunal donde se intentó la recusación librar planilla por quintuplicado para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta.

TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Decimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad que corresponda, órgano judicial, que a su vez, deberá notificar lo conducente al juez sustituto de la causa, ello en acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ

En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles.


LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ

Expediente N° AP71-X-2015-000157
AMJ/MCP.-