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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205º y 156º

DEMANDANTE: CONDOMINIOS CHACAO, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1976, bajo el No. 6, Tomo 10-A-Sgdo.
APODERADOS
JUDICIALES: LEOPOLDO MICETT CABELLO e YVÁN ALEXANDER BARRETO BENÍTEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.974 y 43.556, respectivamente.

DEMANDADO: ERNESTO LIZARDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 472.525.
APODERADOS
JUDICIALES: JOSÉ LUÍS RAMÍREZ y ROSARIO RODRÍGUEZ MORALES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.533 y 15.407, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

MATERIA: CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000759


I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 14 de julio de 2015, por el abogado en ejercicio LEOPOLDO MICETT, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A., contra el fallo dictado en fecha 30 de junio de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la defensa de prescripción y parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la referida sociedad mercantil contra el ciudadano ERNESTO LIZARDI, en el expediente signado con el No. AP11-V-2014-001086 (nomenclatura del aludido juzgado).

El medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto dictado el 15 de julio de 2015, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.

Verificada la insaculación en fecha 17 de julio de 2015, fue asignado el conocimiento y decisión de la pre-indicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en fecha 20 de ese mismo mes y año. Por auto fechado 21 de julio del año que discurre, se le dió entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa fecha a los fines de que las partes presentaran escrito de informes, advirtiéndose que una vez vencido dicho lapso comenzaría a transcurrir un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a los fines de que las partes consignaran observaciones a los informes. Finalmente, transcurrido el lapso antes mencionado, procedería este Juzgado a dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a esa fecha, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil (f. 249).

Posteriormente, en fecha 16 de septiembre de 2015, compareció la representación judicial de la parte demandada y se ADHIRIÓ a la apelación ejercida por la parte actora (f. 250). Igualmente, en fecha 18 de septiembre de 2015, compareció ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de informes, constante de dos (2) folios útiles (f. 251 y 252), en el cual expuso lo siguiente: i) Que “…[Solicitó] de este Tribunal Superior ratifique la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 30 de junio de 2.015 en lo referente a que se practique experticia complementaria del fallo para determinar el monto de los gastos comunes e intereses legales y una vez determinados se descuente la suma de Ciento Sesenta y Tres Mil Setecientos Dieciséis Bolívares con CINCUENTA Y Tres Céntimos (Bs. 163.716,53) que se encuentra depositada en la cuenta corriente del a-quo a la orden de la parte actora por concepto de pago de las cuotas comunes de condominio, a la improcedencia de los gastos no comunes y la determinación de los intereses a las rata legal del 3% anual (…Omissis…). Tal como se evidencia del escrito de contestación de la demanda los llamados “gastos no comunes” fueron expresamente rechazados por las razones allí aludidas y que [ratifica] en este escrito de informes sin que exista en autos autorización emanada de la Asamblea de Propietarios que autorice a dicho cobro (…Omissis…). Exactamente, y en acto de contestación a la demanda se alegó de manera expresa que los intereses de mora debían ser calculados tal como lo establece la Ley, al 3% anual y al no existir en autos una decisión emanada de los propietarios que estableciere otra tasa es totalmente correcta la apreciación del juez de la causa en lo referente a que los intereses de mora deben determinarse a la tasa legal del 3%...”; ii) Que “…En cuanto a la adhesión a la apelación contenida en la diligencia de fecha 16 de septiembre de 2.015 ella tiene su fundamento en dos razones: 1) en la falta de aplicación en la sentencia recurrida del contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia distinguida con el Nº 714 de fecha 12 de junio de 2.013 en el juicio que por ejecución de hipoteca intentara el ciudadano Giuseppe Barzanella contra Gustavo Maeso Lando y otros, en cuanto a la no indicación de los lapsos que deben excluirse del cálculo de la indexación monetaria, tales como: vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones y fiestas decembrinas, huelgas de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso de paralización del proceso no imputables a las partes, casos fortuitos o de fuerza mayor; y 2) en haber ordenado la indexación monetaria de los intereses.- En efecto, en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citada en relación a la indexación de los intereses se dijo lo siguiente: “…Sin embargo, debe aclarar esta Sala, que la indemnización deberá ser acordad solo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados…” (Resaltado de la cita).

En esa misma fecha, compareció ante este Juzgado el abogado en ejercicio Leopoldo Micett y consignó escrito de informes, constante de cinco (5) folios útiles (f. 253-257), en el cual hizo una breve reseña del iter procesal de primera instancia y expuso lo siguiente: i) Que “Es el caso ciudadano Juez, que el Tribunal A-Quo para decidir la presente demanda y declararla parcialmente con lugar, irrespeto (sic) y no tomo (sic) en consideración el contrato de administración de condominio celebrado entre [su] representada y la Junta de Condominio del Edificio RESIDENCIAS COLIBRI, en representación de sus propietarios, el cual [Promovió] en su oportunidad procesal (…), donde [demostró] que [su] representada ESTÁ AUTORIZADO POR LA JUNTA DE CONDOMINIO DE DICHO EDIFICIO, para incluir dentro de los recibos de condominio de cada propietario los GASTOS NO COMUNES que se causen mensualmente, tal como lo establece la Cláusula Vigésima Quinta del referido contrato (…), así como tampoco tomo (sic) en consideración del contrato promovido en ese acto, lo que se refirió y se demostró, que [su] representada está autorizado por la Junta de dicho edificio, para el cobro el uno por ciento (1%) mensual por interés de mora, tal como indica la Cláusula Décima Tercera del referido contrato (…), es decir el interés cobrado en los recibos de condominio y debidamente acordados entre las partes, es el interés convencional establecido en el artículo 1.746 del Código Civil”; ii) Que “En este caso que nos atañe, el Tribunal A-Quo, al momento de decidir, alego (sic) hechos que no fueron objetado (sic) como defensa de parte del demandado, que si (sic) fueron demostrado (sic) por [su] parte, cayendo en lo que en derecho se conoce como INCONGRUENCIA NEGATIVA que consiste en los (sic) siguiente: Los Jueces en la sentencia deben atenerse a lo alegado y probado en el proceso, según el principio dispositivo que rige el proceso en esta materia; el Juez no puede suplir alegaciones ni defensas no opuestas, quedando sujeta la decisión a los (sic) que ambas partes plantearon y probaron, sin sacrificar la justicia uno de los valores en que se funda el Estado Venezolano (sic) según lo proclama el artículo 2 ibídem. (Subrayado [suyo]). Es por todo lo anteriormente expuesto, y en base a [sus] apreciaciones legales alegadas en [ese] escrito de informes (…) por lo que [SOLICITÓ] a este digno Tribunal REVOQUE la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2015” (Resaltados de la cita).

Por su parte, el día 24 de septiembre, compareció ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandante y consignó escrito de observaciones, constante de cuatro (4) folios útiles (f. 258-261), en el cual ratificó sus alegatos expuestos en el escrito de informes y añadió que “…Visto (sic) los informes presentado (sic) por el abogado de la parte demandada, en fecha 18 de Septiembre (sic) de 2015, donde solicita a este Tribunal ratifique la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, [pueden] indicar ciudadano Juez QUE LOS MISMO (sic) SON TOTALMENTE IMPROCEDENTES, YA QUE DICHO APODERADO NO SE ADHIRIÓ A LA PRESENTE APELACIÓN (…), alegato este que se puede comprobar y verificar por este despacho, mediante una revisión que se haga del presente expediente , desde que se apeló de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, hasta la presentación de los informes…” (Resaltados de la cita).

De igual forma, en fecha 30 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones ante esta Superioridad, constante de un (1) folio útil (f. 262), en el cual expuso que “…La Junta de Condominio del Edificio “Residencias Colibrí” no está facultada por la Ley de Propiedad Horizontal para autorizar a la Administradora para incluir en los recibos mensuales de condominio gastos no comunes, y mucho menos, para establecer el cobro del 1% de interés de mora, ya que ello y por disposición del artículo 14 ejusdem las llamadas contribuciones especiales (gastos no comunes e intereses de mora) se requiere el acuerdo inscrito en el Libro de Acuerdo de los Propietarios cuando este (sic) justificado por los comprobantes que exige la ley. Sin embargo, y no obstante indicarse en el documento promovido por la actora en la oportunidad procesal (…), ni la Asamblea de Propietarios ni la Carta Consulta fueron acompañados en la oportunidad respectiva, siendo en consecuencia dicho contrato carente de toda eficacia probatoria…” (Resaltado de la cita).


II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inicia mediante demanda que por cobro de bolívares interpusiera la sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A., en fecha 22 de septiembre de 2014, compareciendo en esa fecha el abogado en ejercicio LEOPOLDO MICETT CABELLO, quien consignó escrito libelar, constante de cinco (5) folios útiles (f. 3-7), en el cual expuso los siguientes alegatos: i) Que “[Su] representado es Administrador del Condominio del edificio “RESIDENCIAS COLIBRI”, ubicado en la Avenida Sebucán de la Urbanización Sebucán, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda y se encuentra debidamente autorizada por la junta de condominio para ejercitar el cobro de las Cuotas de Condominio vencidas y no canceladas por el respectivo propietario. Consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del Estado (sic) Miranda (actualmente Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda), de fecha 20 de Septiembre (sic) de 1978, bajo el Nro. 21, Tomo 07, Protocolo Primero, que el ciudadano ERNESTO LIZARDI, (…), adquirió un apartamento del edificio “RESIDENCIAS COLIBRI” signados con las siglas Nº PH-A, el cual tiene un área aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250,00 MTS2) (…), le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de ONCE ENTEROS CON SIETE MIL TREINTA Y CUATRO DIEZ MILESIMA POR CIENTO (11,7034%), según consta en el respectivo Documento de Condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del Estado (sic) Miranda (actualmente Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda), en fecha 24 de Mayo (sic) de 1978, bajo el Nro. 23, Tomo 09, Protocolo Primero”; ii) Que “consta de recibos de condominio, liquidaciones o planillas, que [su] representada realizó una serie de erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del Edificio “RESIDENCIAS COLIBRI” así como la satisfacción de los gastos que son inherentes a la comunidad, los cuales se encuentran detallados en los mencionados recibos, que el ciudadano ERNESTO LIZARDI antes identificado, por ser propietario del apartamento Nº PH-A, y por mandato de las reglas contenidas en el DOCUMENTO DE CONDOMINIO, debe pagar hasta por el monto de su alícuota lo que le corresponda por estos gastos comunes. Es el caso, que no obstante, haber tratado amistosamente de recibir el pago de las cuotas de condominio por parte del ciudadano ERNESTO LIZARDI antes identificado, quien adeuda a [su] representada por tales conceptos y por el inmueble de su propiedad, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 544.644,15), correspondientes a los años, meses y montos que se especifican a continuación:

AÑO 2006 AÑO 2007

ENERO 996,63
FEBRERO 988,62
MARZO 1.824,18
ABRIL 1.006,82
MAYO 3.106,43
JUNIO 1.404,34
JULIO 1.312,45
AGOSTO 1.509,32
SEPTIEMBRE 1.592,56
OCTUBRE 5.127,30
NOVIEMBRE 1.741,14
DICIEMBRE 2.469,63
ENERO 1.584,34
FEBRERO 1.787,98
MARZO 1.771,95
ABRIL 1.752,31
MAYO 1.830,27
JUNIO 3.228,05
JULIO 1.782,86
AGOSTO 1.851,7.
SEPTIEMBRE 1.714,28
OCTUBRE 4.870,99
NOVIEMBRE 1.970,56
DICIEMBRE 2.283,20

AÑO 2008 AÑO 2009

ENERO 2.525
FEBRERO 2.399
MARZO 2.158
ABRIL 2.579
MAYO 2.481
JUNIO 2.449
JULIO 2.855
AGOSTO 3.060
SEPTIEMBRE 2.767
OCTUBRE 2.990
NOVIEMBRE 2.506
DICIEMBRE 2.716
ENERO 2.724
FEBRERO 2.895
MARZO 2.729
ABRIL 2.769
MAYO 2.944
JUNIO 3.000
JULIO 3.721
AGOSTO 3.073
SEPTIEMBRE 3.392
OCTUBRE 3.499
NOVIEMBRE 3.101
DICIEMBRE 3.220













AÑO 2010 AÑO 2011

ENERO 3.674
FEBRERO 3.887
MARZO 3.617
ABRIL 3.410
MAYO 3.756
JUNIO 4.063
JULIO 3.928
AGOSTO 4.025
SEPTIEMBRE 4.295
OCTUBRE 4.664
NOVIEMBRE 4.160
DICIEMBRE 4.278
ENERO 4.484
FEBRERO 4.515
MARZO 5.005
ABRIL 4.148
MAYO 4.395
JUNIO 5.164
JULIO 5.294
AGOSTO 5.519
SEPTIEMBRE 5.729
OCTUBRE 6.583
NOVIEMBRE 5.511
DICIEMBRE 6.312




AÑO 2012 AÑO 2013

ENERO 6.814
FEBRERO 6.946
MARZO 6.857
ABRIL 6.316
MAYO 6.399
JUNIO 6.537
JULIO 8.152
AGOSTO 7.096
SEPTIEMBRE 7.302
OCTUBRE 7.246
NOVIEMBRE 7.844
DICIEMBRE 8.019
ENERO 7.591
FEBRERO 8.572
MARZO 8.988
ABRIL 7.879
MAYO 9.249
JUNIO 13.070
JULIO 12.500
AGOSTO 9.863
SEPTIEMBRE 11.582
OCTUBRE 12.714
NOVIEMBRE 11.714
DICIEMBRE 10.133

AÑO 2014

ENERO 11.410
FEBRERO 14.443,49
MARZO 12.889
ABRIL 12.925
MAYO 16.332
JUNIO 12.051
JULIO 25.187
AGOSTO 13.557

En virtud de todo lo anterior es por lo que [su] representada procede a demandar, como en efecto formalmente lo [hace] al ciudadano ERNESTO LIZARDI, antes identificado, para que convenga en pagar o en defecto de ellos sea condenado por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de QUINIENTOD CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 544.644,15)”.

Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda de conformidad con el procedimiento ordinario, establecido en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil (f. 118 y 119).

Realizadas las diligencias necesarias a los fines de llevar a cabo la citación de la parte demandada, se observa a los folios 130 y 131 que en fecha 24 de noviembre de 2014 comparecieron los abogados en ejercicio José Ramírez y Rosario Rodríguez, en su carácter de apoderados de la parte demandada, y consignaron escrito de contestación a la demanda, constante de dos (2) folios útiles, en el cual expusieron los siguientes alegatos: i) Que “Es cierto y así expresamente lo [aceptaron] que [su] mandante es deudor hasta por el monto de su alícuota de lo que le corresponde por los gastos comunes del condominio del edificio “RESIDENCIAS COLIBRI”, tal y como lo señala el apoderado de la parte actora en su libelo de demanda (folio 4).- Ahora bien, la alícuota que por gastos comunes está obligado a pagar [su] representado no son los montos que la parte demandante indica en los cuadros que cursan a los folios 4 al 5 y su vuelto del expediente, pues allí se incluyen unos presuntos gastos no comunes que des ya [rechazaron].- Las verdaderas alícuotas que por los gastos comunes tiene que pagar [su] mandante son los siguientes: AÑO 2.006.- Enero, Bs. 260.445,50; febrero, Bs. 338.321,69; marzo, Bs. 360.050,27; abril, Bs. 307.707,13; mayo, Bs. 373.447,90; junio, Bs. 535.459,34; julio, Bs. 479.751,69; agosto, Bs. 657.431,68; septiembre, Bs. 714.380,75; octubre, Bs. 620.537,90; noviembre, Bs. 585.656,21; y diciembre, Bs. 329.556,93.- AÑO 2.007.- Enero, Bs. 438.469,41; febrero, Bs. 624.563,27; marzo, Bs. 583.554,66; abril, Bs. 540.570,34; mayo, Bs. 596.909,71; junio, Bs. 470.806,91; julio, Bs. 446.791,58; agosto, Bs. 377.788,26; septiembre, Bs. 340.428,01; octubre, Bs. 477,52; noviembre, Bs. 443,74; y diciembre, Bs. 352,50.- AÑO 2.008.- Enero, Bs. 576,35; febrero, Bs. 421,58; marzo, Bs. 337,25; abril, Bs. 741.74; mayo, Bs. 606,14; junio, Bs. 544,36; julio, Bs. 922,85; agosto, Bs. 1.081,33; septiembre, Bs. 714,66; octubre, Bs. 901,01; noviembre, Bs. 391,12; y diciembre, Bs. 581,46.- AÑO 2.009.- Enero, Bs. 559,88; febrero, Bs. 703,61; marzo, Bs. 502,02; abril, Bs. 516,48; mayo, Bs. 665,95; junio, Bs. 688,70; julio, Bs. 1.307,44; agosto, Bs. 648,63; septiembre, Bs. 944,58; octubre, Bs. 1003,95; noviembre, Bs. 556,47; y diciembre, Bs. 647,12.- AÑO 2.010.- Enero, Bs. 1.069,51; febrero, Bs. 1.228,87; marzo, 502,02; abril, Bs. 516,48; mayo, Bs. 900,58; junio, Bs. 1.218,07; julio, Bs. 1.022,44; agosto, Bs. 1.068,18; septiembre, Bs. 1.284,72; octubre, Bs. 1.289,26; noviembre, Bs. 1.006,08; y diciembre, Bs. 1.073,34.- AÑO 2.011.- Enero, Bs. 1.226,07; febrero, Bs. 1.228,87; marzo, Bs. 897,19; abril, 687,42; mayo, Bs. 900,58; junio, Bs. 1.623,94; julio, Bs. 1.673,42; agosto, Bs. 1.813,90; septiembre, Bs. 1.933,63; octubre, Bs. 2.190,53; noviembre, Bs. 805,32; y diciembre, Bs. 2.210,86.- AÑO 2.012.- Enero, Bs. 2.603,91; febrero, Bs. 2.604,68; marzo, Bs. 2.385,74; abril, Bs. 1.724,51; mayo, Bs. 1.722,12; junio, Bs. 1.773,31; julio, Bs. 2.499,77; agosto, Bs. 2.079,05; septiembre, Bs. 2.181,45; octubre, Bs. 2.016,22; noviembre, Bs. 2.513,08; y diciembre, Bs. 2.562,97.- AÑO 2.013.- Enero, Bs. 2.006,86; febrero, Bs. 2.086,61; marzo, Bs. 3.158,28; abril, Bs. 1.891,82; mayo, Bs. 3.166,92; junio, Bs. 3.610,52; julio, Bs. 5.918,77; agosto, Bs. 2.984,98; septiembre, Bs. 4.554,71; octubre, Bs. 5.459,04; noviembre, Bs. 4.186,60; y diciembre, Bs. 2.395,88.- AÑO 2.014.- Enero, Bs. 3.553,03; febrero, Bs. 4.409,13; marzo, Bs. 4.634,27; abril, Bs. 4.438,94; mayo, Bs. 6.623,53; junio, Bs. 2.961,49; julio, Bs. 7.949,42; y agosto, Bs. 3.521,67.- El monto adeudado por [su] mandante por concepto de alícuotas sobre las cosas comunes y sus intereses, asciende a la cantidad de Bs. 163.716,53”; ii) Que “[Rechazaron] en todas y cada una de sus partes los llamados “gastos no comunes” que aparecen reflejados en los recibos de condominio que cursan en autos, por ser improcedentes, por las razones siguientes: 1) de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal y específicamente en su literal e) los administradores, en este caso “CONDOMINIOS CHACAO, C.A.” solamente están facultados para ejercer la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes; 2) los llamados “gastos de administración” y los llamados “gastos judiciales” no son calificados por la ley como gastos comunes y tampoco se aportó prueba alguna que así lo hubieren calificado el 75% por lo menos de los propietarios, ni fueron declarados comunes por el documento de condominio; y 3) nuestro mandante nunca celebró contrato alguna (sic) de administración con la empresa “CONDOMINIOS CHACAO, C.A.”.- En consecuencia, [negaron y rechazaron] que el demandado adeude cantidad alguna por concepto de los “gastos comunes”, e igualmente [rechazaron] por excesivos los montos señalados por concepto de intereses de mora ya que estos deben ser calculados tal como lo establece la Ley, al 3% anual”. (Resaltados de la cita).

Efectuada la contestación a la demanda, compareció ante el juzgado de la causa, en fecha 25 de noviembre de 2014, la abogada en ejercicio Rosario Rodríguez Morales y consignó cheque de gerencia No. 02119596 efectuado contra la cuenta No. 0003-0024-19-0202119596 en la entidad financiera Banco Industrial de Venezuela, Banco Universal, C.A., en fecha 21 de noviembre de 2014 a nombre del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por un monto de Ciento Sesenta y Tres Mil Setecientos Dieciséis Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 163.716,53), por concepto de los gastos comunes reconocidos como adeudados (f. 135 y 136).

En fecha 16 de diciembre de 2014, encontrándose la causa en la oportunidad correspondiente, compareció el apoderado judicial de la parte demandada ante el a quo y consignó escrito de promoción de pruebas constante de diez (10) folios útiles (f. 155-164). De esta manera, se desprende del expediente que en fecha 21 de enero de 2015, el juzgado de la causa se pronunció respecto a las documentales promovidas por la parte actora, admitiéndolas (f. 204).

Mediante escrito consignado en fecha 30 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes, constante de tres (3) folios útiles (f. 208-210), ratificando los alegatos esgrimidos en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Igualmente, el día 14 de abril de 2015, la parte actora presentó informes ante el juzgado de la causa, constante de dieciséis (16) folios útiles (f. 212-227), en el cual efectuó un resumen del iter procesal sustanciado hasta esa oportunidad, ratificando los alegatos esgrimidos en el escrito libelar.

Por su parte, en fecha 27 de abril de 2015, la parte demandante efectuó observaciones al escrito de informes de la parte demandada, ratificando nuevamente los alegatos del libelo de demanda y arguyendo, a su vez, que dicho escrito fue consignado de forma extemporánea por anticipado, ya que el artículo 511 de las Ley Adjetiva Civil establece un término, es decir, que los escritos de informes deben presentarse al décimo quinto día de despacho y no antes; asimismo, expone que la parte demandada se encuentra alegando nuevos hechos al juicio. (f. 229-235).

Finalmente, concluido el procedimiento ordinario en primera instancia, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2015 (f. 237-242).


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, procede a ello este Juzgado Superior con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 14 de julio de 2015, por el abogado LEOPOLDO MICETT, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la defensa de prescripción y parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares interpuesta con apoyo a los siguientes argumentos:

“…Con base a lo anterior, resulta a todas luces que a las deudas provenientes de las cuotas de condominio, en virtud del carácter de título ejecutivo que le otorga la Ley de Propiedad Horizontal se les debe aplicar LA PRESCRIPCIÓN DE DIEZ (10) AÑOS que tiene el acreedor para intentar la acción por vía ejecutiva, puesto que una de las obligaciones primordiales de todo propietario de inmuebles en régimen de Comunidad, es contribuir, con arreglo a la cuota de participación o a lo establecido en el Libro de Actas, a los gastos generales para el adecuado mantenimiento del inmueble, tales como servicio de limpieza, de conserjería, consumo eléctrico, mantenimiento de ascensores, jardinería, piscina, etc., ya que considerar lo contrario atenta contra la conservación de las cosas comunes creando así, sin justificación alguna, situaciones ventajosas para propietarios morosos, cuyo cobro en muchos casos, no tendría lugar si se estableciere un período de prescripción más breve, perjudicando a la larga la economía del condominio, y así se decide…

…Omissis…

…Con vista a lo anterior este sentenciador procede a resolver el fondo de la controversia y al respecto aprecia que en el presente caso la parte actora acreditó en el proceso la existencia de la obligación por parte del deudor, y habiendo convenido la parte demandada en el incumplimiento de sus obligaciones de pago de cuotas de condominio, el Tribunal considera en especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que quedó claramente patentado en este juicio que el inmueble de marras generó una deuda líquida, exigible y de plazos vencidos, durante los meses de Enero de 2006 hasta Agosto de 2014, ambos inclusive , única y exclusivamente por concepto de gastos comunes e intereses legales, quedando excluidos en forma expresa el reglón que fue reflejado en las planillas de liquidación por la administradora como “Gastos No Comunes”, los cuales incluyen gastos judiciales, de administración, y los intereses de mora; por no ser ésta la vía para tal reclamación se desechan del proceso y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al pedimento de la corrección monetaria solicitada en el particular segundo del escrito libelar el Tribunal lo declara procedente y a tal efecto ordena realizar una experticia complementaria sobre el monto total que resulte por concepto de los gastos Comunes e intereses excluidos en forma expresa el reglón (sic) que fue reflejado en las planillas de liquidación por la administradora como “Gastos No Comunes” los cuales incluyen gastos judiciales, de administración, y los intereses de mora, tal y como quedó determinado anteriormente…” (Resaltado de la cita).


Expuesto lo anterior, debe fijar previamente este ad quem el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en determinar si la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2015 por el Juzgado a quo, la cual declaró improcedente la defensa de prescripción y parcialmente con lugar el presente juicio se encuentra o no ajustada a derecho. Así, se observa de autos que la parte actora reclamó judicialmente el pago de las cuotas de condominio insolutas correspondientes al apartamento signado con las letras PH-A, siendo el caso que posteriormente la parte demandada procedió a convenir parcialmente en dicha pretensión y a consignar cheque de gerencia con el objeto de cancelar el saldo reconocido como adeudado, alegando que procedió a cancelar únicamente el saldo por concepto de gastos comunes ya que –a su decir- la parte demandante no se encuentra legitimada para demandar los gastos no comunes.

En este sentido, la parte demandada se adhirió a la apelación de la actora en lo atinente a la inclusión de intereses para el cálculo de la indexación y los lapsos que deben excluirse.

Fijado lo anterior, pasa este sentenciador a determinar el orden decisorio a los fines de dilucidar el asunto judicial debatido, por lo que se pronunciará, primariamente, respecto a la supuesta prescripción alegada por la parte demandada, para luego emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia y los aspectos inherentes a dicha adhesión.

PUNTO PREVIO: Considera importante este ad quem emitir pronunciamiento respecto a la defensa perentoria de prescripción alegada por la parte demandada, la cual señala que los recibos de condominio están sometidos a la prescripción breve de tres años por cuanto constituyen obligaciones que se cancelan de forma periódica, bien sea anual o mensual, precisa este sentenciador que existen en nuestro foro judicial varias posiciones sobre el punto en discusión. La primera, plantea la prescripción veintenal, sobre la base que, siendo las deudas de condominio obligaciones propter rem, la deuda generada por la cosa está ligada a su propiedad con independencia de la persona que detenta dicho derecho y, como consecuencia de ello, se trata de una acción de carácter real que prescribe a los veinte años. La segunda, plantea la prescripción decenal, por asumir que se trata de una acción de derecho personal o de crédito, entre el propietario del inmueble y la administración del condominio, fundada en el artículo 1.977 del Código Civil. La tercera posición, la cual también plantea la prescripción decenal, fundamentada en el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva, prevista en el artículo 1.978 del Código Civil. Finalmente, una cuarta posición que plantea la prescripción breve de tres años, ello por tratarse de pagos que deben efectuarse en plazos de años o períodos más cortos, estipulada en el artículo 1.980 del Código Civil.

En este sentido, establece el artículo 1.977 de la Ley Sustantiva Civil lo siguiente:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

Sobre el mismo punto, señala el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal que “La obligación del propietario de un apartamento o local por los gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de los gastos causados antes de haberlo adquirido…”.

Ahora bien, se trata el caso de marras de una pretensión de cobro de bolívares de planillas de condominio insolutos, por lo tanto, a los fines de determinar el lapso de prescripción hay que establecer la naturaleza de la obligación. El supuesto de las obligaciones propter rem ha generado fuertes controversias doctrinales, por que constituye una concepción intermedia entre los derechos reales y los personales. Así, toda relación obligacional compromete el patrimonio integral del deudor. En este sentido, toda obligación es personal, ya que es el deudor quien se obliga con todos sus bienes presentes y futuros. Al producirse su muerte, los sucesores de la masa patrimonial quedarán vinculados por las deudas asumidas por el causante, salvo las excepciones legalmente admitidas. La obligación propter rem, por el contrario, está ligada no al patrimonio global del deudor, sino a la cualidad de titular de la cosa gravada, y en tanto subsista esta cualidad. En consecuencia, el sujeto obligado será toda aquella persona que se encuentre en determinada posición jurídica respecto a una cosa.

En las obligaciones propter rem la vinculación (propiedad o posesión) con la cosa determina el nacimiento de la relación obligatoria; por lo tanto, quienes adquieran la cosa o la posean, según los casos, quedan obligados sin necesidad de ningún convenio entre ellos. Siendo ello así, se trata de una obligación real, a la cual no le es aplicable la disposición del artículo 1.980 del Código Civil, sino la del 1.977 eiusdem, por lo que el lapso de prescripción es veintenal y no de tres años.

Idéntica apreciación mantiene el Dr. Rafael Ángel Briceño, quien en su obra: “De la Propiedad Horizontal”, expone: “Prescripción: Dada la naturaleza real de la acción, la prescripción es de veinte (20) años (artículo.1977, Cod.civ). Por consiguiente, no parece aplicable lo dispuesto en el artículo 1980 ejusdem, o sea, la prescripción de tres (3) años o por plazos periódicos más cortos”. Acoger la prescripción breve significaría contradecir el carácter real de la acción de duración veinteañal. Además crearía sin justificación situaciones ventajosas para propietarios morosos, tal vez ayudados por la negligencia del Administrador. A la larga está situación perjudicaría la economía del condominio, poniendo en peligro su subsistencia”.

Ciertamente, la prescripción constituye un medio de libertarse de una obligación, por el tiempo y demás condiciones determinadas en la ley. Por ello, a pesar que el código señala la “acción”, debe entenderse que la prescripción afecta es a la obligación, pues la acción como derecho público subjetivo y constitucional de acudir a los órganos jurisdiccionales no puede ser afectada por el transcurso del tiempo, a pesar que lo pretendido no pueda ser tutelado.

Como consecuencia de lo anterior y por cuanto la obligación de pagar las cuotas de condominio constituye una obligación directamente ligada al bien inmueble en cuestión es por lo que mal podría considerarse que la prescripción de dicha obligación es de tres o diez años, sino que corresponde a la prescripción establecida en el artículo citado para los derechos reales, esto es, la prescripción ventenal, resultando improcedente la defensa alegada, y así se establece

Seguidamente, este sentenciador pasa a resolver el fondo de la presente causa y lo hace, previo análisis de las pruebas aportadas por las partes en el proceso.

• Copia simple de acta de asamblea celebrada en fecha 5 de mayo de 2014, suscrita por los ciudadanos María Elena José de Rojas, Domingo Salvatierra y Jean Pier Paglieri, mediante la cual la Junta de Condominio del Edificio Colibrí, ubicado en la Avenida Principal de Sebucán autorizaron a la sociedad mercantil Administradora Chacao, C.A. para que efectuara todas las gestiones de cobranza necesarias para recibir el pago de las cuotas adeudadas por el propietario del apartamento distinguido con las letras PH-A, acta asentada en el libro de la Junta de Condominio. Respecto a esta documental, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal establecida para ello es por lo que posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

• Recibos de condominio correspondientes a los meses de enero de 2006 hasta agosto de 2014, ambos inclusive, sin incluir el mes de mayo del 2014, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada, los mismos poseen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

• Copia simple del documento de condominio del Edificio “Residencias Colibrí”, debidamente inscrito en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 1978, bajo el No. 23, Tomo 9, Protocolo Primero. Respecto a dicho instrumento, el mismo constituye un documento público que no fue tachado en la oportunidad establecida legalmente para ello, en virtud de lo cual posee pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el mismo la forma en la que sería seleccionado la administración del condominio del mencionado edificio, más específicamente en el capítulo Décimo, artículos 31 al 38, ambos inclusive, del documento de condominio, y así se establece.

• Copia del contrato de mandato de administración de condominio, suscrito entre la sociedad mercantil Condominios Chacao, C.A. y la Junta de Condominio del Edificio “Residencias Colibrí” en fecha 4 de octubre de 2013, el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, en virtud de lo cual posee pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual queda demostrado que la misma fue autorizada para efectuar el cobro de los denominados “gastos no comunes” en sus cláusulas décima tercera y décima quinta, y así se establece.

Realizado el análisis probatorio de rigor, corresponde dilucidar el fondo de la presente controversia, debiendo ser analizados los hechos narrados por la parte actora, quien peticiona el cobro de cuotas de condominio, los cuales fueron reconocidos por la parte demandada, cancelando la cantidad que correspondía a los gastos comunes, ello en virtud de que –a su decir- la sociedad mercantil demandante no se encuentra debidamente autorizada para cobrar los gastos no comunes. Referente a esto, debe primero aclarar este sentenciador que nos encontramos ante una admisión parcial de los hechos expuestos por la parte demandada, la cual se efectuó a través del escrito de contestación a la demanda, así mismo con la consignación del cheque de gerencia mediante el cual canceló la cantidad de Ciento Sesenta y Tres Mil Setecientos Dieciséis Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 163.716,53), reconociendo únicamente la falta de pago de los gastos comunes

Así, debe traer a colación este juzgador lo previsto en los artículos 263 y 361 de nuestra Ley Adjetiva Civil vigente, los cuales regulan la figura del convenimiento, texto legal que se transcribe de seguidas:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

“Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.” (Resaltados de este Alzada).

De las normas anteriormente transcritas, observa quien aquí decide que el convenimiento no es más que una declaración de conformidad que realiza la parte demandada sobre los hechos que expone la parte demandante en su escrito de demanda, constituyéndose así una de las denominadas formas de auto-composición procesal, las cuales constituyen las maneras atípicas o extraordinarias en las que puede concluir el proceso (la forma típica u ordinaria es la sentencia).

En este sentido, ha sido reconocido ampliamente por la doctrina y jurisprudencia más calificada que, en caso de no darse un reconocimiento total –admisión pura y simple- de los hechos expuestos, entonces no podría hablarse de un convenimiento, por lo tanto, cuando se presente esta situación en lugar de tratarse bajo los parámetros del convenimiento, se establecerá como una admisión parcial de los hechos o una transacción de ser aceptada por las partes. Este criterio fue analizado por el autor Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano”, página 337, quien expuso lo siguiente:

“…El no haber distinguido propiamente el convenimiento de la confesión, ha llevado también a nuestra doctrina y jurisprudencia a sostener la posibilidad de un convenimiento parcial y la necesidad de la homologación del mismo, sin que el proceso se extinga, quedando pendientes de resolución por sentencia las demás cuestiones no convenidas.

Esta posición es insostenible, a nuestro parecer, no sólo desde el punto de vista doctrinal y teórico, sino también según derecho positivo venezolano. El convenimiento que puede terminar el juicio y, por tanto, constituir un acto de autocomposición procesal, es el convenimiento total en la demanda…” (Resaltado de este juzgador).

Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil. Tomo II”, página 315, plasmó lo siguiente:

“…De lo dicho por el fallo de la Corte se deduce como consecuencia que la mayoría de los ‘convenimientos’ son, en propiedad, transacciones, pues normalmente se conceden plazos de gracia al demandado aun cuando la deuda es morosa en su integridad. Se presupone la aquiescencia del actor, cuando éste se apropia los efectos del acto dispositivo y pide su ejecución…”

De esta manera, conforme a la doctrina transcrita, resulta evidente que, al efectuarse una admisión parcial de los hechos esgrimidos por la parte actora, debe proceder esta superioridad a analizar los elementos de fondo en el presente caso, y así se establece.

Planteada así la controversia este tribunal considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece como gastos comunes para todos los propietarios, los siguientes: a) Los que correspondan a la administración, conservación, reparación de cosas comunes; b) Los que hubieren sido acordados como tales por el 75% de los propietarios, por lo menos; c) Los declarados comunes por la ley o por el documento de condominio.

Al respecto, el artículo 12 de la misma Ley estipula el deber de los propietarios a contribuir con los gastos comunes, cuando expresa lo siguiente:

“Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al articulo 7 hayan sido atribuidos. Sin embargo, si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivamente a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a no haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores los propietarios pueden liberarse de tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento a favor de los propietarios restantes(...)”

Así, tenemos también que el artículo 13 eiusdem dispone lo siguiente:

“…Artículo 13.- La obligación del propietario de un apartamento o local por los gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de los gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto.”.

La norma transcrita dispone que todo co-propietario está obligado a pagar el condominio de su inmueble por mandato de la ley, ello en razón de que los gastos del mismo se adhieren a la propiedad del apartamento o local, aun cuando se hayan causado con anterioridad a su adquisición, constituyendo de esta manera los llamados “derechos propter rem”, implicando así la obligación para el co-propietario de pagar en forma tempestiva las cuotas de condominio, las cuales deben estar reflejadas en un recibo de condominio para así permitir el pago oportuno de los servicios que deben prestarse en el edificio y de esa manera garantizar el suministro ininterrumpido de los mismos, recibos estos que forman plena prueba contra el propietario moroso por tener valor de documento ejecutivo de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal.

Establecido lo anterior, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que la controversia se inició con motivo de la demanda por cobro de bolívares de las cantidades adeudadas por el demandado en relación al condominio de un apartamento de su propiedad, basándose en recibos de condominio no pagados, consignados junto al libelo de la demanda, correspondientes a los meses que van desde enero de 2006 hasta agosto de 2014, ambos inclusive, de la siguiente manera:


FECHA GASTOS COMUNES (Bs.) GASTOS NO COMUNES (Bs.)
FECHA GASTOS COMUNES (Bs.) GASTOS NO COMUNES (Bs.)
Ene/2006 1.920,27 577,14 Ene/2007 3.218,89 859,41
Feb/2006 2.516,21 487,95 Feb/2007 4.642,97 872,56
Mar/2006 6.682,48 1.298,10 Mar/2007 4.329,16 891,30
Abr/2006 2.281,93 524,34 Abr/2007 4.000,23 908,80
May/2006 2.785,00 2.554,70 May/2007 4.431,36 925,02
Jun/2006 4.024,76 666,66 Jun/2007 3.466,38 2.442,93
Jul/2006 3.534,83 624,52 Jul/2007 3.282,61 1.002,05
Ago/2006 3.242,30 638,91 Ago/2007 2.709,12 1.135,46
Sep/2006 3.678,09 658,64 Sep/2007 2.423,23 1.030,39
Oct/2006 2.959,97 4.280,07 Oct/2007 3.472,30 4.046,60
Nov/2006 2.692,35 886,68 Nov/2007 3.213,82 1.147,11
Dic/2006 2.385,50 1.864,52 Dic/2007 2.515,58 1.544,56


FECHA GASTOS COMUNES (Bs.) GASTOS NO COMUNES (Bs.)
FECHA GASTOS COMUNES (Bs.) GASTOS NO COMUNES (Bs.)
Ene/2008 4.228,54 1.588,66 Ene/2009 4.102,54 1.730,99
Feb/2008 3.044,26 1.581,73 Feb/2009 5.202,40 1.753,40
Mar/2008 2.398,90 1.456,53 Mar/2009 3.659,77 1.781,53
Abr/2008 5.494,17 1.470,02 Abr/2009 3.770,43 1.801,62
May/2008 4.456,56 1.499,68 May/2009 4.823,33 1.822,30
Jun/2008 3.983,80 1.523,94 Jun/2009 4.997,41 1.848,94
Jul/2008 6.880,06 1.545,70 Jul/2009 9.732,14 1.944,18
Ago/2008 5.612,09 1.582,61 Ago/2009 4.690,75 1.941,01
Sep/2008 2.806,27 1.645,88 Sep/2009 6.955,48 1.957,85
Oct/2008 4.232,24 1.675,27 Oct/2009 7.409,80 1.995,64
Nov/2008 2.811,11 1.692,11 Nov/2009 3.985,51 2.035,82
Dic/2008 4.267,67 1.707,74 Dic/2009 4.679,18 2.058,07


FECHA GASTOS COMUNES (Bs.) GASTOS NO COMUNES (Bs.)
FECHA GASTOS COMUNES (Bs.) GASTOS NO COMUNES (Bs.)
Ene/2010 6.547,83 2.083,97 Ene/2011 8.927,65 2.606,41
Feb/2010 7.767,31 2.126,73 Feb/2011 8.691,66 2.655,45
Mar/2010 5.229,20 2.175,87 Mar/2011 9.695,18 3.003,28
Abr/2010 4.663,87 2.211,76 Abr/2011 4.805,76 2.768,32
May/2010 5.700,84 2.237,57 May/2011 6.436,95 2.795,82
Jun/2010 7.684,64 2.275,93 Jun/2011 11.972,31 2.831,83
Jul/2010 6.187,63 2.324,65 Jul/2011 12.350,94 2.896,80
Ago/2010 7.901,28 2.365,54 Ago/2011 13.425,94 2.963,72
Sep/2010 9.558,32 2.408,26 Sep/2011 12.978,47 3.036,29
Oct/2010 8.183,96 2.759,65 Oct/2011 14.944,38 3.613,64
Nov/2010 5.835,14 2.523,23 Nov/2011 9.543,97 3.221,28
Dic/2010 6.349,90 2.563,47 Dic/2011 10.238,74 3.280,65


FECHA GASTOS COMUNES (Bs.) GASTOS NO COMUNES (Bs.)
FECHA GASTOS COMUNES (Bs.) GASTOS NO COMUNES (Bs.)
Ene/2012 14.421,38 3.369,10 Ene/2013 11.358,14 4.467,68
Feb/2012 14.434,15 3.473,20 Feb/2013 11.695,71 5.347,94
Mar/2012 12.758,79 3.577,38 Mar/2013 20.371,36 4.663,42
Abr/2012 7.698,89 3.672,80 Abr/2013 10.680,06 4.789,77
May/2012 7.680,55 3.741,80 May/2013 17.216,01 4.865,44
Jun/2012 12.933,52 3.810,67 Jun/2013 20.610,53 8.211,09
Jul/2012 18.492,59 4.681,61 Jul/2013 38.213,87 5.265,32
Ago/2012 15.273,12 4.013,61 Ago/2013 15.823,74 5.502,06
Sep/2012 13.165,11 4.096,77 Sep/2013 27.835,73 5.621,47
Oct/2012 11.900,73 4.184,01 Oct/2013 34.755,95 5.803,68
Nov/2012 15.231,88 4.264,65 Nov/2013 31.127,96 6.022,06
Dic/2012 15.613,68 4.365,18 Dic/2013 17.424,82 6.189,51

FECHA GASTOS COMUNES (Bs.) GASTOS NO COMUNES (Bs.)
Ene/2014 25.825,15 6.285,36
Feb/2014 32.376,23 6.427,49
Mar/2014 34.099,09 6.603,85
Abr/2014 32.604,39 6.789,22
Jun/2014 20.843,98 7.271,70
Jul/2014 59.013,03 8.000,00
Ago/2014 25.130,63 8.028,13

En ese sentido, se debe indicar que la obligación del propietario de un apartamento de contribuir con las cargas comunes del edificio en relación a su alícuota, está establecido en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, que dispone:

“… A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime...”.

Igualmente, establece el artículo 14 eiusdem, la forma en la deberán ser cobradas dichos gastos:

“Artículo 14.- Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario.
Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva…”.

Así, se desprende del escrito de contestación de la demanda que el demandado reconoció no haber pagado las cuotas de condominio, alegando que su contraparte sólo se encuentra autorizada para cobrar los gastos comunes, cantidad esta que depósito mediante cheque de gerencia a nombre del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la totalidad de Ciento Sesenta y Tres Mil Setecientos Dieciséis Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 163.716,53).

Ahora bien, de los artículos anteriormente trascritos, se desprende, que las planillas de condominio sólo deben referirse a los gastos comunes del edificio y no a otros rubros. Bajo este escenario, las planillas de liquidaciones o recibos de condominio deben ser entregadas a los propietarios por el administrador del condominio, hecho este que debe ser precisado en dichas planillas como deber del administrador que es el certificar haber hecho entrega de los recibos in comento, ello a los efectos del cobro de los mismos que –como se dijo supra- harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario.

Así, se desprende del sub iudice que la parte demandante objetó que se le haya excluido de su pretensión la suma equivalente por concepto de gastos no comunes que se señalan en los recibos de condominio demandados, constituidos por gastos judiciales y gastos administrativos, afirmando que promovió contrato de administración de condominio celebrado con la comunidad de propietarios del Edificio “Residencias Colibrí”, el cual la autoriza a realizar gestiones de cobranza sobre los gastos no comunes y los intereses moratorios, así como las actas que sirven de fundamento para dicho contrato de administración.

Sobre este aspecto, la Ley de Propiedad Horizontal, en su artículo 20, autoriza expresamente al administrador para cobrar o recibir únicamente las cuotas correspondientes a gastos comunes, en virtud de lo cual, en caso de que deba el administrador recibir cantidades de dinero por cualquier otro concepto, es necesario que dicha decisión se sea sometida a consulta de los propietarios; en este sentido, los artículos 22 y 23 íbidem señalan lo siguiente:

“Articulo 22. Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a todos los apartamentos será resuelto por los propietarios.
Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a algunos apartamentos será resuelto por los propietarios de éstos. A falta de disposición en el documento de condominio, se aplicara lo dispuesto en los dos artículos siguientes.

Articulo 23. Las consultas a los propietarios sobre los asuntos que deben someterse a su decisión conforme al artículo anterior, así como las respuestas de los propietarios respectivos, se hará por escrito. Los acuerdos, salvo disposición contraria de la Ley, se tomarán por mayoría de los propietarios interesados que representen, por lo menos, dos tercios del valor atribuido, para el efecto del artículo 7, a la totalidad del inmueble o de los apartamentos correspondientes.
Si dentro de los ocho (8) días siguientes de la consulta del último propietario interesado, el administrador no hubiere recibido un número de respuestas que permita dar por aprobada o negada la proposición consultada, se procederá a una nueva consulta. En tal caso, para la aprobación de la proposición consultada se requiere siempre que la Ley no exija unanimidad, el voto favorable de los que representen más del valor atribuido a los apartamentos cuyos propietarios hubieren hecho llegar su voluntad al administrador dentro de los ochos (8) días siguientes a la segunda consulta hecha al último interesado.
El administrador comunicará por escrito a todos los propietarios el resultado de la votación, asentará los correspondientes acuerdos en el Libro de Acuerdos de los propietarios y conservará los comprobantes de las consultas dirigidas y de las respuestas recibidas.”

Vistos los preceptos normativos transcritos y luego de una revisión exhaustiva de las actas, observa este sentenciador que en el artículo 39 del documento de condominio, se acordó que “…En todo aquello en lo que por mandato de la Ley, de la autoridad competente, o disposición de este documento se requiera someter a cualquier asunto a la decisión de los propietarios, se seguirá el procedimiento establecido en la Ley de Propiedad Horizontal…”. De esta manera, por cuanto no consta de autos que se haya efectuado una consulta válida a los propietarios del Edificio “Residencias Colibrí” a los fines de que la administradora cobrara en los recibos de condominio los gastos judiciales y los gastos de administración, así como no cumplió la parte actora con la carga de traer a los autos cualquier medio probatorio que sustentara dicho alegato, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la reclamación del actor respecto a este concepto, estando la administradora autorizada para cobrar únicamente lo referente a los gastos comunes del condominio del edificio “Residencias Colibrí”, facultad esta otorgada por la Ley de Propiedad Horizontal, y así se decide.

Respecto al pedimento realizado por la actora referente al cobro de intereses con ocasión del incumplimiento de las obligaciones del pago de las cuotas de condominio por parte del accionado, estima necesario este sentenciador indicar algunos conceptos que rigen la materia; así, se puede definir que los intereses se originan en virtud del incumplimiento de una obligación por una persona llamada deudor, en perjuicio de otra llamada acreedor.

Estos intereses, en términos jurídicos, son considerados una ganancia, un provecho, un beneficio o utilidad con ocasión de resarcir los daños ocasionados en virtud del incumplimiento, así el artículo 1.277 del Código Civil señala que:

“A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida…”

De la disposición legal ut supra transcrita se desprende que basta con que el deudor caiga en mora en el cumplimiento de su obligación para que los intereses, vistos como daños ocasionados por el incumplimiento, comiencen a correr, sin necesidad de probanza por parte del acreedor.

Así, se desprende de los recibos de condominio consignados por la representación judicial de la parte actora conjuntamente con el escrito libelar que las cuotas de condominio no canceladas generaron los siguientes intereses de mora:

FECHA INTERESES (Bs.) FECHA INTERESES (Bs.)
Ene/2006 159,05 Ene/2007 286,47
Feb/2006 162,65 Feb/2007 290,85
Mar/2006 166,03 Mar/2007 297,10
Abr/2006 174,78 Abr/2007 302,93
May/2006 178,29 May/2007 308,34
Jun/2006 202,22 Jun/2007 314,31
Jul/2006 208,69 Jul/2007 334,02
Ago/2006 212,97 Ago/2007 338,49
Sep/2006 219,55 Sep/2007 343,46
Oct/2006 226,69 Oct/2007 346,87
Nov/2006 268,89 Nov/2007 381,70
Dic/2006 275,55 Dic/2007 386,14

FECHA INTERESES (Bs.) FECHA INTERESES (Bs.)
Ene/2008 389,67 Ene/2009 432,75
Feb/2008 395,43 Feb/2009 438,35
Mar/2008 364,13 Mar/2009 445,38
Abr/2008 367,51 Abr/2009 450,40
May/2008 374,92 May/2009 455,57
Jun/2008 380,98 Jun/2009 462,24
Jul/2008 386,42 Jul/2009 469,12
Ago/208 395,65 Ago/209 482,88
Sep/2008 406,47 Sep/209 489,46
Oct/2008 413,82 Oct/2009 448,91
Nov/2008 423,03 Nov/2009 508,95
Dic/2008 426,93 Dic/2009 514,52

FECHA INTERESES (Bs.) FECHA INTERESES (Bs.)
Ene/2010 520,99 Ene/2011 651,60
Feb/2010 531,68 Feb/2011 663,86
Mar/2010 543,97 Mar/2011 675,82
Abr/2010 552,94 Abr/2011 692,08
May/2010 559,39 May/2011 698,96
Jun/2010 568,98 Jun/2011 707,96
Jul/2010 581,16 Jul/2011 724,20
Ago/2010 591,39 Ago/2011 740,93
Sep/2010 602,07 Sep/2011 759,07
Oct/2010 614,91 Oct/2011 778,41
Nov/2010 630,81 Nov/2011 805,32
Dic/2010 640,87 Dic/2011 820,16

FECHA INTERESES (Bs.) FECHA INTERESES (Bs.)
Ene/2012 842,27 Ene/2013 1116,92
Feb/2012 868,30 Feb/2013 1136,98
Mar/2012 894,35 Mar/2013 1165,86
Abr/2012 918,20 Abr/2013 1197,44
May/2012 935,45 May/2013 1216,36
Jun/2012 952,67 Jun/2013 1248,03
Jul/2012 970,40 Jul/2013 1316,33
Ago/2012 1003,40 Ago/2013 1375,51
Sep/2012 1024,19 Sep/2013 1405,37
Oct/2012 1046,00 Oct/2013 1450,92
Nov/2012 1066,16 Nov/2013 1505,51
Dic/2012 1091,29 Dic/2013 1547,38

FECHA INTERESES (Bs.)
Ene/2014 1571,34
Feb/2014 1606,87
Mar/2014 1650,96
Abr/2014 1697,31
Jun/2014 1817,93
Jul/2014 7390,16
Ago/2014 2007,03

Por ello, en el presente caso se evidencia que la parte demandada incumplió con su obligación de cancelar las cuotas de condominio establecidas en proporción a la alícuota que le fue asignada sobre las cosas y cargos comunes, derivados de los derechos y obligaciones del régimen de condominio al cuál está sujeto el inmueble, tal y como fue reconocido por dicha representación judicial, por lo que a partir de la mora, de pleno derecho, comienzan a correr los intereses a una tasa del tres por ciento (3%) anual, y así se declara.

Por lo anteriormente expuesto, observa este sentenciador que la parte demandada objetó las cantidades reflejadas en los recibos de pago sin llevar a los autos medio de prueba alguno para desvirtuar dichas cantidades, así como tampoco impugnó de forma válida los recibos a los fines de que perdieran su valor de documento ejecutivo que hacen plena prueba contra el propietario moroso, en virtud de los cual se tiene por válidos, en virtud de lo cual resulta procedente la demanda únicamente respecto al incumplimiento del pago de los gastos comunes desde el mes de enero de 2006 hasta el mes de agosto de 2914, ambos inclusive, quedando excluidos los gastos no comunes, debiendo determinarse el monto adeudado mediante experticia complementaria del fallo. Así se declara.

Con relación a la solicitud de indexación judicial, a los fines de que el capital demandado fuera actualizado como consecuencia del fenómeno inflacionario, se debe traer a colación en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde dejó asentado lo siguiente:

“ (…) Con este acotamiento quiere la Sala resaltar, que la liquidación de los montos de la condena pueden, y en algunos casos deben, hacerse en un complemento de la sentencia, por lo que lo estimado en la demanda no es mas que un indicativo, y siendo así en relación con los intereses, los daños y perjuicios, los frutos, etc, nada obsta para que el monto de lo indexado sea liquidado después del fallo; y para constatar que la petición de indexación, que se basará en parámetros no determinados con exactitud para la fecha de la petición, atiende a una posibilidad que existe en toda demanda, cual es que el monto de la condena se liquide en un complemento de la sentencia por la vía de la experticia complementaria del fallo contemplada en los artículos 249 y 527 del Código de Procedimiento Civil, si es que el juez no pudiera hacerlo en la sentencia.
Por esas razones, la Sala debe puntualizar cuáles son las obligaciones indexables, lo que viene dado por una situación procesal ligada al alcance de la condena, y a la oportunidad legal de su liquidación.
Las condenas tienen diversos regímenes en las leyes. Hay casos en que la indexación no es posible, ya que la propia ley señala en cual época debe ser liquidado el valor de la demanda. Así los artículos 1457, 1507, 1514, 1521, 1523 y 1744 del Código Civil, por ejemplo, señalan que las cantidades a condenarse deben ser calculadas antes de la fecha de la demanda, por lo que sería imposible indexarlas o corregirlas para que den un resultado diferente, ya que ello violaría la ley. Otras normas, como la de los artículos 1466, 1469 y 1584 del Código Civil, ponen como hito del monto condenable, el valor al momento de la introducción del libelo. En supuestos como estos no es posible adaptar las condenas al valor actual de la moneda, en base a su poder adquisitivo, ya que el legislador, consideró que el resarcimiento justo se lograba mediante los valores atribuibles a los bienes resarcibles (incluso dinero) en esas oportunidades, y por tanto cualquier petición contraria sería ilegal.

(…Omissis…)

Fundado en la esencia constitucional, de que Venezuela es un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional); y que el Estado garantiza una justicia idónea y equitativa (artículo 26 constitucional); que la justicia es un principio en el cual se fundamenta incluso la seguridad de la nación (artículo 326 eiusdem); que el Estado administra justicia (artículo 257 constitucional); los tribunales de la República, y en particular las Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, han indexado el pago de las deudas, reconocidas en la sentencia, al valor del dinero para el momento del pago, que no es otro que el que determine la ejecución del fallo.
Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.
La situación en materia de daños y perjuicios contractuales o extracontractuales, tiene otro cariz, ya que los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad, que se calculan, y siendo así, teóricamente la indexación no puede tener lugar; como tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, señalando el monto de los mismos. Se trata de sumas que se calculan para la fecha del fallo, sin tomar en cuenta los valores anteriores.

(…Omissis…)

Por otra parte, a juicio de esta Sala, el retardo en el cumplimiento incide, y es la clave en la indexación judicial. Este retardo no necesariamente corresponde al deudor, sino que puede ser inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue “engordar” su acreencia.
Debe quedar a criterio del juez, ponderar si el acreedor está o no abusando de sus derechos, y si no lo está, ordenar el ajuste monetario de las cantidades ya pagadas, en vista de que en materia de daños y perjuicios, éstos se liquidan para el momento del pago, por el valor real que en esa época tiene, y que es lo que verdaderamente indemniza.
No es que la Sala acoja irrestrictamente la tesis del “mayor daño”, ya que el valorismo lo aplica el juez independientemente de la culpa del deudor, sino que en un Estado social de derecho y de justicia, así como se reconoce un ajuste en la prestación del deudor, el abuso de derecho no puede alentarse.
Apunta la Sala, que además existen las llamadas obligaciones de valor, donde el accionante pretende se le indemnice en base a un valor de referencia o se le reponga el valor de un bien, y donde el monto en dinero se fija con base en el valor real del bien para el momento de la condena, hasta el punto que muchas veces -si fuera posible- se puede reponer la cosa, entregándose una igual para la fecha de la condena, independientemente de su valor para ese momento en relación del que tenía para la fecha de la demanda. A estas obligaciones no les es aplicable indexación alguna, sino el valor del bien para la época de la condena o de la ejecución.”.

En tal sentido, en el caso que se analiza se debe precisar que dicho correctivo judicial resulta aplicable sobre las deudas dinerarias dado el hecho notorio de la inflación y la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, no teniendo un fin resarcitorio sino más bien de reposición del poder adquisitivo de la moneda, ya que el efecto inflacionario radica, como lo ha dicho la Sala Constitucional, en que la moneda pierde su poder de compra, de modo que la indexación, forma parte de la obligación misma y su aplicación en determinadas situaciones es necesaria para la realización de los fines de la justicia, sin que pueda recaer sobre los intereses que se acuerden ya que ello constituiría una doble indemnización, siendo que ambos tienen distinta naturaleza.

Asimismo, conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión No.714 del 12 de junio de 2013, donde se estableció lo siguiente: “…debe aclarar esta Sala, que la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela…”.

Así, en el caso que nos ocupa, donde la demandada se encuentra obligada al pago de las sumas antes mencionada por concepto de cuotas mensuales de condominio y dado que el presente juicio tiene su génesis en la falta de pago de las mismas desde el mes de enero de 2006 hasta el mes de agosto de 2014, ambos inclusive, mal podría el deudor perpetuar su deuda ya que sería irreal pensar que la demandante deba recibir en el momento del cumplimiento del presente fallo, la misma cantidad que para el momento en el que le fueron entregados los recibos de condominio, pues, de no ser así, siempre sería beneficioso para el deudor diferir y discutir las deudas, porque al final pagaría un monto inferior al debido, razón por la cual es procedente el sub iudice la indexación judicial peticionada por la parte accionante sobre el capital adeudado, excluyendo los intereses legales, resultando en este aspecto procedente la adhesión a la apelación proferida por la parte demandada y los feriados de vacaciones correspondientes únicamente al receso judicial y receso de diciembre. Así se decide.

Como corolario de todo lo que antecede, se considera procedente el pago de las cantidades dinerarias demandadas por concepto de capital menos las cantidades canceladas por la parte demandada equivalentes a la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 163.716,53) y los intereses legales correspondientes a una tasa del tres por ciento (3%) anual, más la cantidad resultante de la aplicación de la indexación judicial sobre el monto del capital adeudado, calculada desde la fecha de la admisión de la demanda, en fecha 25 de septiembre de 2014, hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme. Para el cálculo del capital adeudado, los intereses legales al tres por ciento (3%) anual y la indexación otorgadas, se ordena experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, realizada por un sólo experto que designe el tribunal a quo, aplicando para la indexación las variaciones experimentadas por el Índice Nacional de Precios al Consumidor (IPC), establecidas por el Banco Central de Venezuela durante dicho período, excluyendo los siguientes periodos: (a) 24 de diciembre hasta el 6 de enero del año 2014, ambos inclusive (vacaciones judiciales de navidad y fin de año) y (b) 15 de agosto al 15 de septiembre de 2015, ambos inclusive (receso judicial), siguiendo los parámetros antes explanados, todo lo cual pasa a declararse en forma positiva y precisa en la parte in fine de la sección dispositiva del presente fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2015, por el abogado en ejercicio LEOPOLDO MICETT, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil ADMINISTRADORA CHACAO, C.A., identificada ut supra, contra la decisión proferida en fecha 30 de junio de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: CON LUGAR la adhesión a la apelación efectuada por la abogada en ejercicio ROSARIO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ERNESTO LIZARDI, en contra de la decisión proferida en fecha 30 de junio de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto a la inclusión de los intereses en el cálculo de la indexación monetaria, la cual queda modificada en este aspecto.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares interpusiera la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CHACAO, C.A., antes identificada, contra el ciudadano ERNESTO LIZARDI, ut supra identificada. En consecuencia, se condena al ciudadano demandado a cancelar las cantidades adeudadas por concepto de capital en razón de las cuotas de condominio correspondientes a los meses de enero del 2006 hasta agosto del 2014, ambos inclusive, menos la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 163.716,53), depositada por el demandado en razón del convenimiento parcial efectuado por dicha representación judicial y sus respectivos intereses legales, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo por perito que será designado por el a quo.

CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria o indexación judicial, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha en la que fue admitida la presente demanda, esto es, el día 25 de septiembre de 2014, exclusive, hasta la fecha en la que quede definitivamente firme la presente sentencia, lo cual será calculado mediante un solo experto, tomando en cuenta los Índices de Precios al Consumidor (IPC), emitidos por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, excluyendo los siguientes períodos: (a) 24 de diciembre hasta el 6 de enero del año 2014, ambos inclusive (vacaciones judiciales de navidad y fin de año) y (b) 15 de agosto al 15 de septiembre de 2015, ambos inclusive (receso judicial)., la cual será efectuada por el mismo perito que designe el a quo para efectuar el cálculo del capital adeudado y de los intereses legales.

QUINTO: Por la naturaleza de lo decidió no hay condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de once (11) folios útiles.
LA SECRETARIA


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ




Expediente No. AP71-R-2015-000759
AMJ/MCP/mil