REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205° y 156°
DEMANDANTE: MANUEL FUENTES MADRIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 598.810.
APODERADOS
JUDICIALES: ERNESTO ESTEVEZ LEON y ALEJANDRO SANABRIA ROTONDARO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.10.930 y 31.427, respectivamente.
DEMANDADA: ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2000, bajo el No. 25, Tomo 490-A Qto, cuya última modificación fue inscrita ante el mencionada Oficina de Registro, el día 30 de abril de 2002, bajo el No. 41, Tomo 654-A Qto.
APODERADOS
JUDICIALES: JAVIER GARCIA APONTE, MARIA GABRIELA GORRIN BIDO y KARINA GOUVEIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.032, 117.944 y 137.478, en ese mismo orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: AC71-R-2012-000289
I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada conocer en REENVÍO las presentes actuaciones, con motivo de la sentencia fechada 30 de julio del 2013, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que casa de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de diciembre de 2012, que declaró con lugar la apelación ejercida por la abogada KARINA GOUVEIA, en sus carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A., contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil e inadmisible la demanda y su reforma, en el juicio por cobro de bolívares vía ejecutiva interpuesto por el ciudadano MANUEL FUENTES MADRIZ, en contra la sociedad mercantil ut supra identificada.
El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el a quo mediante auto dictado en fecha 27 de mayo de 2011, ordenando la remisión en copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de Ley, correspondiendo conocer luego del sorteo realizado al Juzgado Superior Cuarto, quien recibió las actuaciones mediante auto de fecha 16 de julio de 2012, se fijó como término el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran escritos de informes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, en fecha 10 de agosto de 2012, ambas partes aparecen tempestivamente consignando sus respectivos escritos de Informes.
Luego, en fecha 3 de octubre de 2012, la secretaría de ese juzgado dejó constancia que precluyó el lapso procesal para la presentación de observaciones a los informes, siendo el caso que ninguna de las partes ejerció dicho derecho, por lo que a partir del 5 de octubre de 2012, exclusive, la causa entró en estado para emitir el fallo correspondiente.
La sentencia interlocutoria fue publicada el 10 de diciembre de 2012 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada y revocando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Contra ese fallo judicial, la parte apelante anunció recurso de casación mediante diligencia que aparece fechada 30 de enero de 2013, cuyo recurso fue admitido por el ad quem por auto dictado el 27 de febrero del mismo año, ordenando en esa misma oportunidad la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Una vez tramitado y sustanciado el recurso extraordinario, la Sala de Casación Civil, procedió el 30 de julio de 2013, a publicar su fallo en el expediente, casando de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y declarando la “…NULIDAD del fallo recurrido…”, por lo que se ordenó al juez superior correspondiente, dictar nueva sentencia, sin incurrir en el quebrantamiento referido.
Recibido el expediente en fecha 1 de octubre de 2013 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y curso legal correspondiente, inhibiéndose la Jueza de ese despacho mediante acta levantada en esa misma fecha; una vez vencido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley, correspondiéndole a este Juzgado, el conocimiento de la causa y por auto de fecha 22 de octubre de 2012, se le dio entrada y se ordenó la notificación de las partes, fijando para una vez realizada la última de las notificaciones, el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, coetáneamente con el lapso procesal a que se refiere el artículo 90 eiusdem.
II
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se inició este juicio mediante demanda por cobro de bolívares vía ejecutiva la cual aparece reformada, siendo admitida por el tribunal de la causa el 18 de febrero de 2010; dicho texto libelar contiene los siguientes alegatos: 1) Que su representada comenzó a prestar sus servicios profesionales como arquitecto a la empresa para la realización del proyecto de arquitectura y especialidades relacionadas con la construcción de la obra denominada “Líder Centro Segunda Etapa”, la cual está constituida por un centro comercial que está en proceso de construcción en un inmueble propiedad de la empresa que se encuentra ubicado en Boleíta Sur, Avenida Francisco de Miranda con Calles Santa Ana y República Dominica; 2) Que las partes firmantes del el convenio habían acordado que el monto total a pagar por los servicios profesionales del arquitecto era la cantidad de UN MILLÓN DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1.002.569,00), que a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen al tipo de cambio oficial aplicable en Venezuela de CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F. 4,30) por cada dólar de los Estados Unidos de América, a la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 4.311.046,70); 3) Que la empresa fijó como fecha de finalización de la construcción, el 31.10.2007, comprometiéndose a realizar la protocolización del instrumento público de venta del local comercial a ser cedido al arquitecto dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la obtención de la respectiva conformidad de uso y la habitabilidad sanitaria y de bombero, estableciendo que el plazo de la determinación e inauguración del centro comercial “Líder Centro Segunda Etapa” podría ser prorrogado por un solo período de un 1 año por caso fortuito o de fuerza mayor a contar desde el día 31 de diciembre de 2007, es decir, la fecha limite y definitiva para la inauguración del centro comercial y trasmisión de la propiedad del local comercial a el arquitecto, sería el 31.12.2008. 4) Que en la Clausula Séptima, literal f el valor del local comercial objeto de la cesión en propiedad inmobiliaria a el arquitecto, equivalía a la cantidad de DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 200.000,00), que a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen al tipo de Cambio Oficial aplicable hoy en Venezuela de CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.F. 4,30) por cada dólar de los Estados Unidos de América a la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 860.000,00); 5) La empresa tenía la obligación de traspasar el local comercial a su representado, lo cual no se cumplió en la fecha acordada, obligándose a pagar el precio en dinero efectivo e igualmente, se obligó a pagarle a su representado por concepto de indemnización mayor adicional por todo daño o perjuicio sufrido, la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 94.000,00), que para el 31.8.2005 fecha de celebración del convenio, a la tasa de cambio para entonces vigente equivalía a la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 180.800.000,00), pero que para la presente fecha y al tipo de cambio hoy vigente en Venezuela de CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F. 4,30), por cada dólar de los Estados Unidos de América, equivalentes a la cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 404.200,00). Dicha cantidad sería pagada a su representado en ocho (8) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, cada una por la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 11,750, 00) que para la presente fecha y al tipo de cambio vigente hoy en Venezuela de CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F. 4,30); por cada dólar de los Estados Unidos de América, equivalen a la cantidad de CINCUENTA MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.525,00). Estas cuotas no generarían intereses compensatorios, mas si los de mora en caso de incumplimiento en su pago oportuno calculados estos en un doce por ciento (12%) anual; 6) La primera cuota adeudada de acuerdo a la clausula séptima, literal G del convenio, se venció a los treinta (30) días continuos a partir de la fecha del otorgamiento del convenio, es decir, el 2.3.2005 y las subsiguientes siete (7) cuotas, los días 1.4.2005, 2.5.2005, 1.6.2005, 1.7.2005, 31.7.2005, 30.8.2005 y 29.9.2005, respectivamente, por lo que para el 10.2.2010 la empresa adeuda a su representado la suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 9.302,32), que a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen, al tipo de cambio oficial aplicable para ese momento en Venezuela de CUATRO TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4,30) por cada dólar de los Estados Unidos de América, a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 39.999,97), correspondientes al saldo insoluto de capital adeudado de la cuota No. 8, calculados al doce por ciento (12%) anual, por mil quinientos noventa y seis (1.596) días de mora desde el 29 de septiembre de 2005, inclusive hasta el 101 de febrero de 2010, inclusive, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 4.894,45), que a los fines de de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen al cambio oficial hoy aplicable en Venezuela de CUATRO TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F. 4,30) por cada dólar de los Estados Unidos de América, a la cantidad de VEINTIÚN MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. F 21.046, 13). 7) Finalmente, solicitaron al Tribunal que condenara a la parte demandada a cancelar las siguientes cantidades: 1) La suma de DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 200.000,00), que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 118 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen al cambio oficial al momento aplicable en Venezuela de CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F. 4,30) por cada dólar de los Estados Unidos de América a la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 860.000,00), correspondiente al valor convenido a mas tardar el 31 de diciembre de 2008, todo conforme a lo establecido en la cláusula séptima, literal F de convenio ; 2) a) La suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 9.302,32), que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 118 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen al cambio oficial de ese momento aplicable en Venezuela de CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F. 4,30) por cada dólar de los Estados Unidos de América a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F 39.999,97) correspondiente al saldo insoluto de capital de la cuota No. 8; b) La cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 4.894,45), que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 118 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen al cambio oficial aplicable en ese momento en Venezuela de CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F. 4,30) por cada dólar de los Estados Unidos de América a la cantidad de VEINTIÚN MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 21.046,13) por concepto de intereses moratorios sobre el capital adeudado de la cuota No. 8, calculados al doce por ciento (12%) anual, por mil quinientos noventa y seis (1.596) días de mora desde el 29.9.2005, inclusive, hasta el 10.2.2010, inclusive; y c) Los intereses moratorios sobre el capital adeudado de la cuota No. 8, que se sigan causando desde el 10.2.2010, exclusive, hasta la fecha definitiva de su pago, para lo cual solicita que se realice una experticia complementaria del fallo para establecer el correspondiente monto definitivo adeudado a su mandante.
Cumplido el trámite de citación, en fecha 17 de marzo de 2010 compareció el abogado en ejercicio JAVIER GARCÍA APONTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A., procediendo a oponer las cuestiones previas contenidas en los numerales 1º, 4º, 7º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de jurisdicción del juez frente al tribunal arbitral, la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, la existencia de una condición o plazo pendiente y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
En fecha 25 de marzo de 2010, el tribunal de primera instancia declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo ut supra, decisión contra la cual en fecha 26 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte demanda solicitó la regulación de la jurisdicción; siendo acordado tal pedimento el 12 de abril de 2010, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil; siendo el caso que en fecha 1 de junio de 2010, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción planteado por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 16 de marzo del 2011, la abogada Sarita Martínez Castrillo en su condición de Juez Provisora, se abocó al conocimiento la causa en el estado en que se encontraba; admitiendo y evacuando en fechas 25, 29, 30 y 31 de marzo de 2011, las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 28 de abril de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta decisión declarando: Sin Lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º, 7º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Contra dicha decisión en lo atinente a la cuestión previa del ordinal 11º del referido artículo, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso ordinario de apelación, siendo oído en solo efecto, y correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Llegados los autos al Superior, se le dio entrada, fijándose oportunidad para la presentación de los Informes, los cuales fueron presentados por ambas partes, así como también presentaron escritos de Observaciones a los Informes.
En fecha 10 de diciembre de 2012, la Jueza ad quem dictó su decisión declarando con lugar la apelación realizada por la parte demandada, con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil e inadmisible la demanda y su reforma, tal como lo reseñamos en el encabezamiento (antecedentes) del presente fallo, resultado anulado por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal.
Agotados todos los trámites correspondientes, en fecha 22 de julio de 2014, la secretaria de este despacho dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades exigidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, fijándose un lapso de cuarenta (40) días para sentenciar, a partir de esa fecha exclusive.
Quedó de esta manera concluido el trámite en segunda instancia conforme al procedimiento de reenvío.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Procede este Tribunal a dictar sentencia en REENVÍO, lo cual hace con sujeción a los razonamientos y consideraciones que a continuación se exponen, y muy especialmente conforme a lo ordenado por la Sala de Casación Civil.
Correspondió a esta Alzada conocer las presentes actuaciones, ello en razón del recurso ordinario de apelación anunciado en fecha 11 de mayo de 2011, por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio KARINA GOUVEIA, en contra de la decisión judicial proferida en fecha 28 de abril del 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil..
Tal como ha quedado plasmado en el cuerpo de esta sentencia, la citada decisión proferida por el tribunal de la causa, fue revocada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y luego el día 30 de julio de 2013, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casó de oficio la decisión, y estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en el sub iudice se constata que el demandante peticionó en su escrito de reforma a la demanda, el pago de los intereses moratorios sobre el capital adeudado de la cuota N° 8, los cuales se sigan causando desde el 10 de febrero de 2010, exclusive, hasta la fecha definitiva de su pago, solicitando para ello, la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de que los expertos establezcan el monto definitivo adeudado.
En tal sentido, esta Sala observa en el caso in comento que el ad quem declaró el incumplimiento de uno de los requisitos previstos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, “…en lo que respecta a los intereses moratorios, si estuviera determinada clara y ciertamente la deuda que se reclama, o si fuera posible determinarla con un simple cálculo aritmético; y si fuera de plazo cumplido, no se haría necesario, pedir la realización de una experticia complementaria al fallo desde el diez (10) de febrero de dos mil diez (2.010) hasta la fecha del definitivo pago (que no es un plazo determinado), para establecer el monto definitivo de lo adeudado…”.
Determinando de este modo, que no se encuentra cumplido el requisito de que exista una obligación de pagar una cantidad líquida y de plazo vencido, y en consecuencia, declaró procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem.
De manera que, evidencia esta Sala que tal razonamiento del juzgador de alzada mediante el cual consideró que las reclamaciones invocadas por el accionante en el petitorio de su escrito de reforma a la demanda, no constituyen una deuda líquida y de plazo vencido, por cuanto, ante la petición del pago de intereses moratorios, con la consecuente realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de que los expertos establezcan el monto definitivo adeudado, tal circunstancia, constituye un hecho cierto y perfectamente determinable, el cual permitirá determinar la existencia de la obligación adeudada.
Por consiguiente, esta Sala considera que el ad quem no procedió conforme a derecho, subvirtiendo de este modo lo establecido en la normativa contenida en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando el derecho a la defensa de una de las partes lo que determina que la sentencia recurrida infringió lo preceptuado en dicha normativa. Así se decide.
Por las razones expresadas, la Sala, en aplicación del contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casa de oficio la sentencia recurrida. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de diciembre de 2012.
En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido, y SE ORDENA al juzgado superior que resulte competente dictar nueva decisión sin incurrir en el quebrantamiento señalado en el presente fallo.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.” (Resaltado y Subrayado de la cita).
Expuesto lo anterior, debe determinar previamente este Juzgador los limites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, referido a determinart si la decisión del a quo que declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 3465 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra ajustada en derecho. Así, la representación de la parte actora en su reforma del escrito libelar, demanda por vía ejecutiva prevista en el artículo 630 eiusdem, a los fines de que al Tribunal a quo que condenara a la parte demandada a cancelar las siguientes cantidades: i) La suma de DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 200.000,00), que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 118 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen al cambio oficial aplicable para ese momento en Venezuela de CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F. 4,30) por cada dólar de los Estados Unidos de América a la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 860.000,00), correspondiente al valor convenido a mas tardar el 31 de diciembre de 2008, todo conforme a lo establecido en la cláusula séptima, literal F de convenio ; ii) a) La suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 9.302,32), que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 118 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen al cambio oficial aplicable para ese momento en Venezuela de CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F. 4,30) por cada dólar de los Estados Unidos de América a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F 39.999,97) correspondiente al saldo insoluto de capital de la cuota No. 8; b) La cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 4.894,45), que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 118 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen al cambio oficial aplicable para ese momento en Venezuela de CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F. 4,30) por cada dólar de los Estados Unidos de América a la cantidad de VEINTIÚN MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 21.046,13) por concepto de intereses moratorios sobre el capital adeudado de la cuota No. 8, calculados al doce por ciento (12%) anual, por mil quinientos noventa y seis (1.596) días de mora desde el 29.9.2005, inclusive, hasta el 10.2.2010, inclusive; y c) Los intereses moratorios sobre el capital adeudado de la cuota No. 8, que se sigan causando desde el 10.2.2010, exclusive, hasta la fecha definitiva de su pago. La cual solicita que se realice una experticia complementaria del fallo para establecer el correspondiente monto definitivo adeudado a su mandante.
La demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 4º, 7º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la cuales fueran declaradas sin lugar y en lo atinente a la del ordinal 11ºm que es objeto de apelación, se opuso bajo los siguientes parámetros: i) Que la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda, ya que las supuestas obligaciones no eran líquidas, ni exigibles y por supuestos de plazo vencido, por cuanto se evidencia de las cláusulas del convenio el hecho cierto de que no existe prueba clara de la obligación del deudor de pagar alguna cantidad líquida de plazo vencido, por tanto el documento presentado por el actor no tenían las características de título ejecutivo, capaz de generar el procedimiento de la vía ejecutiva, colocando a su representada en una situación más gravosa al someterlo al procedimiento especial con fuerza de ejecución.
En fin, habiéndose casado la sentencia por una infracción de ley, conviene considerar la doctrina de casación, estimativa y desestimativa, establecida por la Sala de Casación Civil en este caso, debiendo observarse en el reenvío hecho a esta Alzada, la interpretación de casación con relación al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por cobro de bolívares vía ejecutiva respecto a la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A., por la parte actora, ciudadano MANUEL FUENTES MADRIZ, consistente en el cobro de las cantidades especificadas en su escrito libelar y en su reforma, especialmente de los intereses moratorios sobre el capital adeudado de la cuota No. 8, que se sigan causando desde el 10.2.2010, exclusive, hasta la fecha definitiva de su pago, mediante la cual solicitó que se realizan una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer el correspondiente monto definitivo adeudado.
Para decidir se observa:
En la presente causa se opuso a la cuestión previa establecida en el artículo 346, numeral 11º del Código de Procedimiento Civil, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omissis…
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes.”
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00353 de fecha 26 de febrero de 2002, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, dejó asentado lo siguiente:
“…Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción…
…la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad…
… tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional…” .
Así, de acuerdo a las disposiciones legales y jurisprudencia ut supra trascrita, considera oportuno este sentenciador señalar que dicho ordinal establece dos situaciones en las cuales la demanda interpuesta sería inadmisible, las cuales son:
1.- Que la disposición legal expresamente así lo establezca o bien que de alguna disposición legal se pueda entender la imposibilidad de ejercer la acción.
2.- Que la ley sólo permita admitir la demanda por causales determinadas que no fueron alegadas en la interposición de la demanda.
Al respecto, expresa el autor José Ángel Bazán en su obra Lecciones de Derecho Procesal Civil, página 397, lo siguiente:
“…La prohibición legal de que se admita una acción equivale a declarar su inexistencia, a negarla formalmente. La Ley en muchos casos expresa en forma categórica dicha prohibición, pero no es necesario que lo manifieste en tal forma, sino que ello puede inferirse de que aparezca manifiesta la voluntad del legislador de negar la acción propuesta. (…) siendo uno de estos casos, aquél que niega acción contra el padre o contra la madre para obligarlos a que se les hagan una donación por causa de matrimonio o por cualquier otro título. También se niega y no se admite la acción de repetición de las obligaciones naturales que se hayan pagado en forma voluntaria; no se puede repetir la deuda de juego pagada voluntariamente…”
En este mismo orden de ideas, señala el Dr. Arístides Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, página 82, lo siguiente:
“…cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda. En estos casos la casación, sigue siendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”, y ha negado, v. gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción…”
En cuanto a la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, la jurisprudencia ha establecido que: “…cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda…”, criterio jurisprudencial que compartimos, y que transpolando más allá de ese concepto, se alude a la prohibición de admitir la pretensión.
Ahora bien, quien aquí decide observa que la parte demandada, alegó que la parte actora intentó un juicio por cobro de bolívares vía ejecutiva de conformidad con lo dispuesto en el 630 de Código de Procedimiento Civil, donde no se cumplen los requisitos exigidos por el mencionado artículo en cuanto a que no son líquidas, ni exigibles ni de plazo vencido las obligaciones reclamadas, debiendo ejercer su demanda mediante el procedimiento ordinario y no a través de la vía ejecutiva.
En este aspecto, se debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, al expresar que la vía ejecutiva procede “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor…”.
En ese aspecto, se infiere la imperiosa necesidad que el demandante presente junto al escrito libelar un instrumento público o auténtico, vale o instrumento privado reconocido por el demandado, pues la exigencia de que el instrumento que se acompañe a la demanda sea público autentico o reconocido judicialmente, corresponde con el requisito de que el mismo constituya prueba plena y autónoma contra el deudor. Pues bien, la obligación cuya ejecución se pide debe estar especificada indubitablemente en ese título de modo cierto, debiendo aparecer manifiesta de la propia redacción de su contenido la voluntad de las partes, sea que consista en un solo instrumento o en varios que se complementen. Igualmente, es necesario que la cantidad por la cual se pide dicha ejecución aparezca cuantificada y determinada o por lo menos determinable. Puede que del instrumento no se derive una determinación exacta de la cantidad que el deudor tenga la obligación de pagar, pero tratándose de una cantidad fácilmente liquidable, a través de una simple operación aritmética que no requiera interpretaciones, o mediante experticia complementaria del fallo, a los fines de que los expertos al monto definitivo aducido, la vía ejecutiva también podrá iniciarse.
Asimismo, se requiere que esa obligación sea de plazo cumplido, es decir, cuando la misma sea exigible por haber expirado el plazo convenido para su pago, no constituyendo título ejecutivo aquel que se refiera a un “crédito a plazo, cuando del título no se deduzca que se ha cumplido el término”. Pues bien, tratándose de obligaciones cuyo pago deba cumplirse por cuotas, se conviene en la mayoría de los casos que la falta de pago de una o varias cuotas da lugar a que la totalidad de la obligación se tenga como de plazo cumplido.
En esta incidencia, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circunscripción Judicial, admitió la demanda por las reglas del procedimiento de la vía ejecutiva prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Pues bien, en opinión de este Juzgador al haber el juzgado de cognición admitido la demanda, como en efecto la admitió por el procedimiento de la vía ejecutiva, ello conlleva a afirmar que ciertamente el a quo realizó un análisis parcial a los documentos producidos con el libelo por la parte demandante, verificó la existencia de la obligación de pagar una cantidad líquida y de plazo cumplido, y determinó que tal obligación constaba en instrumento público o auténtico [sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Alberto Castañeda Morao vs. Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Empresas Transportistas de Hidrocarburos (Fevetraph), expediente N° AA20-C-2003-000144, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia], siendo ello así, resulta forzoso concluir que sí la parte actora produjo con su demanda el instrumento que sirvió de fundamento a la acción y el mismo reúne las características de los taxativamente exigidos por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso de marras, no se evidencia ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, para inadmitir la demanda, ya que el hecho de que pida la realización de una experticia complementaria del fallo para el cálculo de intereses moratorios, no implica que se esté demandando una cantidad ilíquida, por el contrario, tal circunstancia constituye un hecho cierto y perfectamente determinable en cuanto a las pretensiones esgrimidas por el actor, por lo que, la defensa opuesta por la parte demandada, no resulta viable para este Juzgador, por lo que la cuestión previa propuesta no puede prosperar, ya que no existe una causal legal para que la acción por cobro de bolívares vía ejecutiva ejercida por el ciudadano MANUEL FUENTES, ya identificado, resulte inadmisible, en virtud, como lo sostiene la ley, la doctrina y jurisprudencia patria, dicha causal debe ser clara y expresa por el legislador, situación que no ocurre en el presente asunto. Así se decide.
En conclusión, quien aquí decide considera que el a quo, se mantuvo ceñido a los lineamientos de ley, al momento de admitir la demanda de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, lo que de suyo hace que deba confirmarse, con la motivación aquí expuesta, la decisión recurrida y así se resolverá de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de mayo de 2011, por la apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A., en contra de la decisión judicial proferida en fecha 28 de abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró entre otras sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en juicio por cobro de bolívares vía ejecutiva incoado por el ciudadano MANUEL FUENTES MADRIZ contra la sociedad mercantil ut supra identificada, la cual queda confirmada.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem.
Expídase por secretaría, copia certificada de la presente decisión a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibídem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación. En la ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes noviembre de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de seis (6) folios útiles.
LA SECRETARIA
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
EXP. No. AP71-R-2012-000289
AMJ/MCP.-
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