REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205° y 156°
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.403.895
APODERADOS
JUDICIALES: RAFAEL CAMACHO MICHELANGELI y MABEL CRISTINA CERMEÑO VILLEGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.104 y 27.128, respectivamente.
DEMANDADO: ADRIÁN CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.512.597.
APODERADA
JUDICIAL: IVELIZE TOZZI, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.976.
JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000265
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 2 de marzo de 2015, por la abogada en ejercicio MABEL CERMEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC, contra la decisión proferida en fecha 26 de febrero de 2015 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda por daños y perjuicios, incoada por el recurrente en contra del ciudadano ADRIÁN CARABALLO, expediente signado con el No. AP11-V-2013-001250, de la nomenclatura del aludido juzgado.
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto de fecha 12 de marzo de 2015, ordenando la remisión del expediente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día 19 de marzo de 2015, fue asignado el conocimiento y decisión de la pre-indicada apelación a este Juzgado Superior Segundo, recibiendo las actuaciones el 23 de marzo del año en curso. Por auto dictado en fecha 24 del mismo mes y año, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho lapso comenzaría a correr un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones, y vencido el lapso anterior se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil (f. 375).
El día 28 de abril de 2015, compareció ante este Juzgado la abogada en ejercicio Ivelize Tosí, apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de informes constante de doce (12) folios útiles en el cual realizó una breve reseña de las actuaciones llevadas a cabo a lo largo del procedimiento de primera instancia, así como efectuó una síntesis de la sentencia dictada por el juzgado de la causa que declaró sin lugar la demanda que nos ocupa; de igual forma, respecto a la solicitud de reposición de la causa esgrimida por la parte actora, alegó lo siguiente: “la parte actora solicitante de la reposición fue promovente de la prueba, no obstante lo cual: a) no compareció al acto de designación de expertos; b) nunca diligenció al tribunal ni gestionó de manera alguna la notificación de tales expertos DURANTE CIENTO VEINTE DÍAS; c) no solicitó la prórroga del lapso probatorio a los fines de la evacuación de la prueba; d) no solicitó auto para mejor proveer; e) en resumen, en ningún momento actuó de forma diligente como parte interesada en la promoción; f) esperó de manera pasiva el fenecimiento del lapso correspondiente e incluso la presentación oportuna de informes de parte de la parte demandada y más tiempo aún para, sin mayor alegato ni argumento, solicitar la improcedente reposición de la causa” (f. 376-387).
En esa misma fecha, esto es, el 28 de abril de 2015, compareció ante este Juzgado el abogado en ejercicio Rafael Camacho Michelangeli, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de informes constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles, en el cual ratificó todos los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, así como contradijo aquellos que fueron expuestos por su contraparte en la oportunidad de dar contestación a la demanda; igualmente, respecto a la reposición de la causa solicitada por esta representación judicial, expusieron lo siguiente: i) Que “de conformidad con el Código de Procedimiento Civil en Venezuela no existe la Notificación por vía Telefónica en los Juicios Ordinarios en materia civil, sin embargo en la presente Causa el Tribunal a los efectos de la Notificación de los Expertos Médicos se limitó solo (sic) a señalar un número telefónico el cual presuntamente a su criterio era el domicilio de dos (02) de los expertos médicos designados por el tribunal. No existe evidencia en autos, que el Tribunal haya librado las notificaciones a los expertos nombrados en fecha 8 de julio del 2014 (…). Ciudadano Juez, Esta (sic) inacción del Tribunal de no librar las Boletas para la Notificación a los Expertos por el (sic) designados es sin duda alguna una negligencia e inobservancia del Tribunal (…Omissis…) lo correcto hubiese sido que el Tribunal de la causa, con la no comparecencia, ni juramentación de los expertos designados por el Tribunal nombrara y señalara al efecto un nuevo plazo para el nombramiento y juramentación de los ciudadanos que practicarían la prueba de experticia, para que se procediera a la evacuación de la prueba que le fue encomendada (con lo cual el Tribunal, vulnero (sic) el contenido del artículo 458 del Código de Procedimiento Civil (…). No existe evidencia en autos que el Tribunal haya librado las notificaciones a los citados expertos para la prueba Informática nombrados en fecha 8 de Julio (sic) de 2014; para que comparecieran al tribunal para la aceptación y prestar el juramento de Ley correspondiente para lo cual fueron designados. Sin embargo, los Expertos citados hicieron acto de presencia ante el Tribunal, aceptaron los cargos y fueron juramentados”; ii) Que “Es necesario y útil hacer constar que jamás el Tribunal cumplió con su propio mandato de ordenar la notificación de los expertos citados supra, violando en forma flagrante el contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, razón está (sic) por la cual se pidió la Reposición de la Causa. Y es indudable que la ciudadana MABEL CERMEÑO, redirigió una petición de Revocación de la Causa al estado de nombramiento de Nuevos Expertos al Juez Décimo Abgª. (sic) Luis E. Gómez Sáez, como también es indubitable que el citado Juez Décimo Abgª. (sic) Luis E Gómez Sáez y que jamás obtuvo respuesta alguna. Y que a la fecha pese de violar el derecho citado no ha sido sancionado conforme a la ley” (f. 388-436).
Igualmente, en fecha 11 de mayo de 2015, comparecieron las representaciones judiciales de ambas partes y consignaron escritos de observaciones, constantes de ocho (8) y dieciséis (16) folios cada uno (f. 437-460).
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
La presente controversia se inició mediante demanda que por daños y perjuicios interpusiera el ciudadano CARLOS NAGEL, en fecha 20 de octubre de 2013, representado judicialmente por el abogado en ejercicio RAFAEL CAMACHO MICHELANGELI, quien consignó escrito libelar constante de veintisiete (27) folios útiles (f. 3-30), en el cual, arguyó que su mandante fue sometido a un acoso laboral que le causó daños morales considerables y por los cuales reclama la responsabilidad civil extracontractual de la parte demandada, en base a los siguientes alegatos: i) Que “En fecha jueves 20 de junio del 2013, mediante el correo electrónico bajo el dominio de Toyota de Venezuela, C.A. (Toyota.com.ve). De ADRIAN CARABALLO se le envió a [su] Mandante Carlos Nagel el correo electrónico. (…) como consecuencia del citado correo, [su] mandante Carlos Nagel M. es presentado por el ciudadano ADRIAN CARABALLO por ante los ciudadanos Manuel Macero; Olaff Pérez y Louis Meza como un ser autoritario por venir de una formación autoritaria Ciudadano Juez (…). El ciudadano ADRIAN CARABALLO, hace caso omiso del verbo respetar es tratar a un ciudadano sea cual fuere su posición social y educación, con dignidad (…), comportamiento éste (sic) del cual no ha hecho gala el precitado ADRIAN CARABALLO para con [su] representado ciudadano Carlos Nagel M. ya que en el citado correo electrónico in comento fue transmitido mediante copia a los citados ciudadanos Manuel Macero; Olaff Pérez y Louis Meza el primeros (sic) calificado Ejecutivo de Toyota de Venezuela, C.A. y el segundo Gerente General de la Empresa ToyoOeste (sic) y el tercero accionista Y (sic) Ejecutivo de la Empresa ToyoOeste (sic), empresa ésta (sic) en donde el ciudadano Carlos Nagel ejerce el Cargo de Presidente (…Omissis…). Este deber incluye respetar sus bienes, su vida, su fama, su intimidad y la difamación y las burlas rebajan la dignidad de las personas, lo que puedo citar sin duda alguna consiste en la figura conocida como acoso”; ii) Que “Según consta en informes, evaluaciones y certificaciones médicas sobre la víctima Carlos Nagel, éste quedó con severos daños a su integridad psíquica y emocional. Tanto es así, que las afecciones causadas por el trato recibido han influido en las relaciones interpersonales con su esposa y su familia, las cuales se han visto seriamente afectadas, por su inestabilidad a nivel emocional, psíquico y social. Es por los hechos anteriormente expresados por lo que en nombre de [su] mandante pido a este Tribunal que sea indemnizado tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también le sea resarcido el daño como lo ordena el Código Civil de Venezuela”; iii) Que “Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que [acudió] ante su competente autoridad a los fines de demandar, (…) al ciudadano ADRIAN CARABALLO (…), en su carácter de Agresor de [su] representado ciudadano CARLOS NAGEL M. a los fines de que convenga o en su defecto a ello sea condenado por [el] tribunal, al pago de la cantidad de dinero correspondiente, por el monto y concepto civil siguiente: a) Pago de daños morales y psicológicos: Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), cuya cantidad es equivalente a TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS CÉNTIMOS (sic) (U T 3.738.31)” (Resaltados de la cita).
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2013 el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda de acuerdo al procedimiento ordinario 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (f. 35).
Realizadas las diligencias necesarias a los fines de llevar a cabo la citación de la parte demandada, se observa al folio 96 del expediente que en fecha 14 de abril de 2014 compareció la abogada en ejercicio Ivelize Tosí, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó poder y se dio por citada de la presente demanda. Asimismo, se observa de autos (f. 144-157) que en fecha 15 de mayo de 2014, compareció ante el juzgado de la causa la apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda constante de catorce (14) folios útiles, en el cual dicha representación judicial esgrimió lo siguiente: i) Que “se pretende que el CORREO OBJETO DE LA DEMANDA, copiado a varias personas, y sacado totalmente de contexto en el libelo de demanda, se presenta al demandante “como un ser Autoritario por venir de una formación autoritaria”, lo cual [negaron, rechazaron y contradijeron], toda vez que que resulta evidente del propio texto del correo que en este no hay expresiones irrespetuosas y que si bien es cierto que en el mismo se indica que a [su] representado le PREOCUPA que al demandante (…) le cueste entender la Filosofía de Toyota de la cual usted forma parte (…) evidentemente no se pretende buscar ni propiciar el conflicto y mucho menos irrespetar al demandante ya que, cuando se lee en todo su contenido el CORREO OBJETO DE LA DEMANDA se observa que el tono con el que fue redactado es de franca preocupación (…). Así pues, el CORREO OBJETO DE LA DEMANDA es enviado dentro del contexto de una relación comercial en la que en un momento dado pueden manifestarse desacuerdos (…): No hay la intención de exponer al demandante y a su honor y buen nombre a la burla de otras personas, como pretende el libelo de la demanda”; ii) Que “el CORREO OBJETO DE LA DEMANDA fue enviado por [su] representado, ciudadano ADRIAN CARABALLO con copia a los ciudadanos Manuel Macero, Olaff Perez (sic) y Louis Meza (…). Es evidente, entonces, por una parte, que el CORREO OBJETO DE LA DEMANDA se remitió exclusivamente a personas involucradas en la relación comercial en el contexto de la cual se envió éste. Por otro lado, (…) el CORREO OBJETO DE LA DEMANDA es respuesta (…) a un correo electrónico remitido por el demandante, (…) en el cual el ciudadano CARLOS NAGEL reclama a [su] representado, el ciudadano ADRIAN CARABALLO (…) una serie de correos electrónicos con algunas solicitudes a las que supuestamente no había respondido [su] representado, el ciudadano ADRIAN CARABALLO”; iii) Que “el CORREO ELECTRÓNICO OBJETO DE LA DEMANDA no es ofensivo ni pretende resultar irrespetuoso (…) siendo que desde el inicio del mismo se manifiesta preocupación por el status de las relaciones entre los representantes de las compañías Toyota de Venezuela, C.A. y ToyoOeste (Sic) (…): las personas a las que se copió el CORREO ELECTRÓNICO OBJETO DE LA DEMANDA son personas abarcadas por la relación comercial antes referida (…) y en todo caso eran personas que debían conocer la decisión de que las comunicaciones entre Toyota de Venezuela, C.A. y ToyoOeste (sic) a partir de ese momento fueran por escrito” (Resaltados de la cita).
Mediante escritos presentados en fechas 11 y 12 de junio de 2014, constantes de nueve (9) y veintitrés (23) folios útiles, las partes actora y demandada –respectivamente- promovieron pruebas ante el juzgado de la causa (f. 162-170 y 199-221)
De esta manera, se desprende del expediente que en fecha 1º de julio de 2014, compareció ante el juzgado de la causa la abogada en ejercicio Ivelize Tozzi, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignando así escrito de oposición a las pruebas promovidas por su contraparte, en el cual se opuso a la admisión de la experticia médico legal por considerarla ilegal e impertinente, ello en virtud de que su promoción fue efectuada con demasiada amplitud –al decir de la parte demandada- no permitiendo de esta manera que se conozca sobre qué elemento versaría la experticia (f. 258 y 259).
Asimismo, mediante auto emitido en fecha 4 de julio de 2014 por el juzgado de cognición, fueron admitidas todas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora –desechando la oposición efectuada-, así como también fueron admitidas todas las pruebas de la parte demandada (f. 260-262).
Finalmente, concluido con el procedimiento ordinario en primera instancia, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2015 (f. 348-367).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, procede a ello este Tribunal con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 2 de marzo de 2015, por la abogada en ejercicio MABEL CERMEÑO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS NAGEL, contra la decisión proferida en fecha 26 de febrero de 2015 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda que por daños y perjuicios interpuso el recurrente contra el ciudadano ADRIÁN CARABALLO. Esa decisión judicial es, en su parte pertinente, como sigue:
“…La parte demandante promovió EXPERTICIA MEDICO LEGAL la cual fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 04 de julio de 2014 y fijada la oportunidad para la celebración del acto de nombramiento de expertos…
…Omissis…
Una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas la representación de la parte demandante por diligencia de fecha cinco de Noviembre (sic) de 2014, solicitó se repusiera la causa al estado de que se notificaran a los expertos que fueron designados por el Tribunal (…), ante cuyo argumento este sentenciador advierte que fue la total inactividad de las partes y en específico de la parte actora-promovente lo que originó que tal prueba NO fuera evacuada, ya que si era su interés lograr la producción de esta prueba ha debido gestionar en tiempo hábil la notificación de los expertos, para lo cual contó con todo el lapso de evacuación de las pruebas, específicamente con VEINTIOCHO (28) DÍAS DE DESPACHO, ya que el acto de nombramiento se verificó al segundo día de ese lapso, no obstante nada hizo, lo que confirmó su total desinterés en esa prueba, previamente evidenciado por su inasistencia al acto de nombramiento de expertos.
Por tales razones no existe ningún motivo que pudiera justificarla (sic) reposición peticionada por la parte demandante, en cuya virtud se niega tal pedimento…
(…Omissis…)
…Se infiere del texto del correo presuntamente lesivo que en el mismo el remitente ADRIAN CARABALLO en su condición de Gerente Comercial de la Zona Metropolitana a (sic) de la Empresa (sic) Toyota de Venezuela, C.A., le escribe a CARLOS NAGEL, Presidente TOYOOESTE (sic), con el fin de aclarar situaciones en conflicto relacionados con sus comunicaciones anteriores, considerando que en su criterio había respondido todas las preguntas y requerimientos del Presidente de TOYOOESTE (sic).
Sin duda en el contexto de este correo de (sic) deduce una situación tensa entre ADRIAN CARABALLO y CARLOS NAGEL…
(…Omissis…)
…en este tipo de relaciones debe ser común la presencia de discusiones sobre asignación y cantidad de carros para ser vendidos y por sanciones impuestas por la dueña de la marca de acuerdo a sus facultades contractuales previamente aceptadas, tal como sucede en el caso bajo estudio, conforme se desprende del correo electrónico presuntamente lesivo y las comunicaciones previas de esta misma naturaleza, que fueron objeto de experticia informática.
Siendo así, resulta obvio la incomodidad de la franquiciante y por ende de su presidente CARLOS NAGEL, por haber sido sancionado por el COMITÉ DE FRANQUICIAS y por su desacuerdo en cuanto a las asignaciones de carros, de modo que esa incomodidad se exterioriza tanto en el correo presuntamente lesivo como en los previos, no obstante este tipo de situaciones se ventilan dentro del marco de las relaciones comerciales de ambas empresas, a través de sus correos electrónicos que fueron objeto de experticia informática, entre los cuales se encuentra el presuntamente lesivo, CARLOS NAGEL y ADRIAN CARABALLO, el primero como Presidente de la franquiciante y el segundo como GERENTE COMERCIAL DE LA ZONA METROPOLITANA DE CARACAS DE LA DUEÑA DE LA MARCA, de modo que es entendible que cada una de las partes piense, concluya y comunique las causas que originan las diferencias y las exponga para su discusión o conciliación, tal como lo hace en el correo bajo análisis Adrian (sic) Caraballo, al precisar las conclusiones conductuales que en su escrito originan el conflicto (señaladas en negrillas antes) y exponga a su vez lo que él considera atributo de la empresa que representa, lo que hace a lo largo del correo y finalmente sus propios atributos, conforme al siguiente párrafo:
“Mi formación y mi visión respecto al desenvolvimiento de las empresas es total mente (sic) diferente, ya que tengo Principios (sic), valores y respeto por la gente… donde expresamos las ideas y se establecen estrategias de una marca cordial razonada y objetiva… y donde se ejecutan las cosas entendiendo el por que (sic)”
En virtud de lo antes expuesto, este juzgador no desprende del texto del correo presuntamente lesivo, ninguna conducta ilícita del demandado ADRIAN CARABALLO, ni que este haya actuado excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por su condición o por la relación contractual existente entre Toyota de Venezuela, C.A. y ToyoOeste (sic), lo que es suficiente para establecer la improcedente (sic) de la demanda propuesta…”
Expuesto lo anterior, debe fijar previamente este ad quem el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en determinar si la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2015 por el a quo, la cual declaró sin lugar el presente juicio se encuentra o no ajustada a derecho. Así, se observa de autos que la parte actora reclamó judicialmente la indemnización por daños y perjuicios morales hasta la totalidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), en virtud de unas supuestas injurias y humillaciones dirigidas a su persona por el ciudadano demandado, el cual –al mismo tiempo- alega la parte actora que incurrió en acoso laboral, todo lo anterior a través de un correo electrónico que, al decir del ciudadano demandante, resulta irrespetuoso y degradante, causándosele de esta manera graves consecuencias psicológicas que han influido en su vida familiar, laboral y social.
Frente a los alegatos anteriores, observa este sentenciador que la parte demandada negó en todas sus partes dichas aseveraciones, en virtud de que el mencionado correo electrónico –objeto de la presente demanda- no es más que una respuesta a una larga cadena de correos electrónicos referentes a la actividad comercial en la cual está involucrado el ciudadano demandante y los ciudadanos a los cuales les fue remitida copia del correo in comento, siendo el caso que niega haber usado en el mismo ninguna palabra injuriosa por cuanto del ánimo o intención con el cual fue suscrito era de preocupación, cuestión esta que –a su decir- se desprende con claridad del propio correo electrónico.
Pues bien, previo a efectuar el análisis del fondo de la presente controversia, debe este sentenciador emitir pronunciamiento respecto al alegato de reposición de la causa esgrimido por la representación judicial de la parte actora, ello con fundamento en que le fue violentado el derecho a la defensa por el juzgado de la causa por cuanto –a su decir- se realizó la debida notificación a los expertos médicos nombrados, exponiendo lo siguiente: “…lo correcto hubiese sido que el Tribunal de la causa, con la no comparecencia, ni juramentación de los expertos designados por el Tribunal nombrara y señalara al efecto un nuevo plazo para el nombramiento y juramentación de los ciudadanos que practicarían la prueba de experticia, para que se procediera a la evacuación de la prueba que le fue encomendada (con lo cual el Tribunal, vulnero (sic) el contenido del artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación Jurídica (sic) y asimismo, viola las garantías fundamentales de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna…” (Resaltado de la cita).
En este orden de ideas, se observa que la regulación de la reposición de la causa se encuentra prevista en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, más específicamente, el artículo 208 prevé lo siguiente:
“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”
Igualmente, el artículo 211 eiusdem establece:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”
Al respecto, el autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, páginas 217 y 218, expone lo siguiente:
“…La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, se produce cuando éste, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquellos, o cuando la misma ley preceptúa esencialmente la nulidad (Artículo 211 C.P.C.). Se entiende que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente.
En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es: la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento…
…Omissis…
…Esos rasgos característicos de la reposición en nuestro derecho, se puede resumir así:
…Omissis…
…3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera…” (Resaltado de esta Alzada).
Así, del expediente de marras se observa que en fecha 8 de julio del año 2014, el juzgado de la causa –siendo esta la fecha fijada para el nombramiento de los expertos que llevarían a cabo la experticia promovida- dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada y la incomparecencia de la parte actora por sí y/o por apoderado judicial, nombrándose de esta manera como expertos médico legales a los ciudadanos José Francisco Leal Bernal, Miguel Ángel De Lima y José Enrique Zamora, ordenándose su notificación a los fines de que comparecieran ante el a quo a los fines de su juramentación dentro de los tres días siguientes a la constancia en autos de su notificación (f. 263 y 264).
Pues bien, expuso la parte actora, en primer lugar, para fundamentar su alegato de reposición de la causa que, en virtud de su incomparecencia al acto de nombramiento de los expertos, debió el tribunal de origen fijar una nueva oportunidad para ello. En este orden de ideas, observa este sentenciador que la experticia como medio de prueba se encuentra prevista en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, de forma más específica el artículo 457 eiusdem establece lo siguiente:
“Cuando alguna de las partes dejare de concurrir al acto del nombramiento de los expertos, el Juez hará la designación por la parte que faltare y la del tercer experto y si ninguna de las partes concurriere al acto, éste se considerará desierto.” (Resaltado de este sentenciador).
En segundo lugar, expuso la parte actora –como fundamento del alegato de reposición- que no se había efectuado la debida notificación de los expertos, otorgándose únicamente el número telefónico de los mismos. En este sentido, observa este jurisdicente que las notificaciones que han de efectuarse en el proceso constituyen una carga de la parte a la que le interese, en el caso que nos ocupa, de la parte actora.
Pues bien, en la presente causa se observa la total inactividad de la representación judicial de la parte demandante, esto en lo referente a la efectiva evacuación de la experticia médico legal promovida por dicha representación, lo cual se desprende con claridad de dos situaciones en el expediente de marras: la primera es que la parte actora no compareció ante el a quo al momento del nombramiento de los expertos, oportunidad esta que fue fijada expresa y tempestivamente en el auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes; el segundo de los mencionados comportamientos es que la parte demandante no acudiere en momento alguno a impulsar la notificación de los expertos, acto que no puede ser efectuado de oficio y para lo cual tuvo –tal y como señaló el juzgado de la causa en la recurrida- “…todo el lapso de evacuación de pruebas, específicamente con VEINTIOCHO (28) DIAS DE DESPACHO, ya que el acto de nombramiento se verificó el segundo día de ese lapso, no obstante nada hizo, lo que confirmó su total desinterés en esa prueba…”.
En consecuencia, con fundamento en los razonamientos ut supra expuestos y de conformidad con el criterio jurisprudencial citado, es por lo que resulta improcedente el alegato de reposición de la causa, esgrimido por la representación judicial de la parte actora, y así se decide.
Ahora bien, despejado lo anterior, este sentenciador pasa a resolver el fondo de la causa y lo hace previo análisis de las pruebas aportadas por las partes en el proceso.
PARTE ACTORA:
• Copia de inspección ocular efectuada en fecha 5 de agosto de 2013 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se dejó expresa constancia de que el remitente del correo electrónico es la dirección de correo acaraballo@toyota.com.ve y dentro de los destinatarios está la cuenta cnagel@cantv.om.ve; se dejó constancia de la existencia de la cuenta de correo electrónico acaraballo@toyota.com.ve, perteneciente al dominio toyota.com.ve; se ordenó efectuar una reproducción física del correo electrónico sobre cuya existencia se dejó constancia y se ordenó anexarlo a la inspección (f. 171-198). Ahora bien, visto que dicha documental no fue impugnada en forma alguna y por cuanto fue producida en copia simple, siendo la misma un documento público judicial por haber sido emitido por un funcionario con autorización para dar fe pública, como lo es un juez de la República, es por lo que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la existencia del correo y su contenido, quién es su remitente y a quién fue remitido, y así se establece.
• Experticia médico legal a los fines de determinar el presunto daño psicológico causado por las supuestas injurias dirigidas al ciudadano actor, el cual –al decir de esa representación judicial- generó inconvenientes en sus relaciones laborales, familiares y sociales. Respecto a este medio probatorio, observa quien aquí decide que la misma no fue evacuada en ningún momento, en virtud de lo cual nada hay que analizar al respecto, y así se establece.
PARTE DEMANDADA:
• Formato impreso de cadena de correos electrónicos recibidos en la bandeja de entrada en la dirección de correo acaraballo@toyota.com.ve, enviados por el ciudadano Carlos Nagel desde su cuenta de correo electrónico malito:cnagel@cantv.net, con los cuales se pretende demostrar el contexto dentro del cual se remitió el correo objeto de la presente demanda, es decir, demostrar que no hubo en ningún momento intención difamatoria; respecto a los presentes medios probatorios observa este jurisdicente que los mismos constituyen el formato impreso de diversos instrumentos cuyos originales se encuentran en formato digital, no obstante, los mismos fueron adminiculados con inspección ocular evacuada por la Notaría Pública Octava de Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 5 de junio de 2014 en las oficinas de Toyota de Venezuela, C.A., ubicadas en el edificio Parque Ávila, Torre HP, piso 8, Los Palos Grandes, estado Miranda, inspección esta en la cual se dejó constancia de la existencia de los correos electrónicos enviados, recibidos y consignados en el presente juicio.
Ahora bien, el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual establece que “Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones”.
De dicho dispositivo legal se desprende que en los casos regulados por dicha Ley la promoción debe efectuarse como si se tratara de una prueba libre, es decir, siendo adminiculados con un medio probatorio tasado, por lo tanto, es necesario que los mismos sean adminiculados con otros medios probatorios para que tengan valor en juicio, tal y como efectuó la representación judicial de la parte demandada al haber promovido la mencionada inspección que, por haber sido evacuada por una Notaría Pública, merecen fe pública, teniendo los mismos pleno valor probatorio de conformidad con el citado artículo 4 eiusdem, concatenado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado de esta manera no sólo quiénes fueron el emisor y el receptor de todos y cada uno de los correos electrónicos, sino también que el correo electrónico objeto de la presente demanda fue respuesta a una cadena de correos emitidos en virtud de una relación comercial existente entre los involucrados en los mismos, y así se establece.
• Experticia sobre el sistema informático que utiliza Toyota de Venezuela, C.A. y, específicamente, sobre la computadora asignada al ciudadano demandado, a saber: equipo portátil tipo Laptop, marca Dell, serial No. 1BZ6FV1, esto a los efectos de hacer constar la existencia de los correos electrónicos enviados y recibidos en la cuenta de correo electrónico institucional asignada al ciudadano Adrián Caraballo, aquí demandado, medio este que –de igual forma- fue adminiculado con los demás medios promovidos. Por cuanto el presente medio probatorio no fue impugnado por la representación judicial de la parte actora, es por lo que posee pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado no sólo quiénes fueron el emisor y el receptor de todos y cada uno de los correos electrónicos, sino también que el correo electrónico objeto de la presente demanda emitido por el ciudadano Adrián Caraballo y dirigido a los ciudadanos Carlos Nagel, Manuel Macero, Olaff Pérez y Louis Meza donde se expresa que el ciudadano Carlos Nagel viene “…de una formación autoritaria, donde pretende que los demás tienen que hacer lo que usted dice…”, aseverando el demandado que “…[tiene] Principios, Valores y Respeto por la Gente…” , y así se establece.
Realizado el análisis probatorio de rigor, corresponde dilucidar el fondo de la presente controversia, debiendo ser analizados los hechos narrados por la parte actora, cuya representación judicial afirma que se le ha causado un daño psicológico gravísimo a su mandante en virtud de las injurias y ofensas aseveradas por el ciudadano demandado mediante un e-mail remitido a su representado, con copia a otros ciudadanos, sometiéndolo de esta manera –a su decir- a una humillación que le ha ocasionado impedimentos en el desarrollo de sus actividades laborales, familiares y sociales, éste Juzgador considera necesario realizar las siguientes aseveraciones.
Es imperativo observar que los presuntos perjuicios de los cuales señala la parte demandante ha sido víctima por el actuar del accionado, se encuentran inmersos en el Derecho a la Personalidad del Honor, el cual se encuentra comprendido dentro de los Derechos fundamentales que deben ser garantizados a toda persona en virtud del Principio de Respeto a la Dignidad Humana, el cual ha sido recogido en diversos tratados internacionales y textos constitucionales -entre los cuales se encuentra nuestra Carta Magna-; razón por la cual, el Juez que deba conocer de controversias alusivas a los mismos en su actividad de cognición, debe decidir respecto a la vulneración de los mismos en aplicación directa de los valores constitucionales alusivos a los referidos derechos fundamentales, ya que los mismos funcionan como un límite sustancial al ejercicio de la actividad de los particulares. En relación a ello, ha expuesto uno de los padres del neo-constitucionalismo Luigi Ferraioli, en su obra “Derechos y Garantías, la Ley del más Débil”, lo siguiente:
“En efecto, la sujeción del juez a la ley ya no es, como en el viejo paradigma positivista, sujeción a la letra de la ley, cualquiera que fuere su significado, sino sujeción a la ley en cuanto válida, es decir, coherente con la Constitución. Y en el modelo constitucional garantista la validez ya no es un dogma asociado a la mera existencia formal de la ley, sino una cualidad contingente de la misma ligada a la coherencia de sus significados con la Constitución, coherencia más o menos opinable y siempre remitida a la valoración del juez…”.
La referida doctrina del neo-constitucionalismo ha encontrado cabida en la doctrina forense de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en su sentencia paradigmática No. 01, de fecha 20 de enero de 2000, Caso: Emery Mata Millán, señaló el siguiente criterio que ha sido reiterado hasta la presente fecha por las distintas salas conformantes de nuestro máximo Tribunal:
“…es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional…”.
Es decir, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado en diversas oportunidades la obligación de los Jueces de la República aplicar la constitución de manera inmediata, siendo recogido éste principio fundamental de justicia material sobre la justicia formal en el artículo 257 de nuestro texto constitucional que establece que:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Una vez establecido lo anterior este sentenciador observa que respecto a los alegatos de la parte accionante, esgrimió la representación judicial de la parte demandada que no es cierto que su mandante haya remitido el mencionado e-mail con intención de ofender en forma alguna a su contraparte, sino con mucha preocupación de que el ciudadano Carlos Nagel no comprendiera o no quisiera acatar las reglas y la filosofía de trabajo de Toyota de Venezuela, C.A., compañía ésta para la cual labora, afirmando que el correo objeto de la presente controversia no es más que la respuesta a una cadena de correos que ha venido desenvolviéndose con anterioridad y que anexó copia del mismo a otros ciudadanos en virtud de que ellos pertenecen a la relación comercial discutida en dicha cadena de correos, teniendo estas comunicaciones un carácter eminentemente laboral y comercial sin intenciones de ofensas, injurias o humillaciones.
Al respecto, es importante observar, que en el plano legal la manera de exigir civilmente una lesión al Derecho al Honor es a través de la responsabilidad civil, la cual tanto contractual como aquiliana se encuentran reguladas en los artículos 1.185 y siguientes del Código Civil; de esta manera, al caso concreto resultan aplicables los preceptos normativos previstos en los artículos 1.185 y 1.196 eiusdem:
“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
“Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
En este orden de ideas, en la recopilación doctrinal asentada en la obra “Código Civil de Venezuela. Artículo 1.185”, EBUC, páginas 303 y 304, citando a la autora Magali Carnevalli de Camacho, expuso:
“…”El principio atinente a esta responsabilidad (N. de R. extracontractual por hecho propio) está consagrado en el Artículo 1.185 del Código Civil, el cual, para la procedencia del resarcimiento no sólo exige que la víctima haya experimentado un daño, sino que requiere además que ese daño haya sido causado por intención, imprudencia o negligencia. A estos dos elementos se agrega necesariamente un tercer requisito, constituido por la relación de causa a efecto entre la culpa y el daño…
…Omissis…
…Para no abundar más en especulaciones doctrinarias acerca de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual por hecho propio, debemos adoptar una enumeración de los mismos, para lo cual tenemos necesariamente que partir de la fórmula dada por nuestro Código Civil en el artículo 1.185, de donde se desprende que son fundamentalmente tres los elementos que la integran: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño”. (Carnevalli de Camacho, supra 83, pp. 39-42)…” (Resaltado de esta superioridad).
De lo anterior se desprende con claridad que a los fines de que -en efecto- exista una responsabilidad civil por hecho propio, es necesario que concurran tres elementos: i) daño; ii) culpa; y iii) nexo de causalidad.
El primero de los elementos concurrentes de la responsabilidad civil, todo con fundamento en el encabezado del artículo 1.185 eiusdem, es el daño –daño moral para el caso que nos ocupa-. De esta manera, se entiende por daño moral como “…todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria…” (Código Civil de Venezuela. EBUC. Página 372. Citando al autor Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”).
Así, respecto al hecho generador, se observa del correo electrónico parcialmente transcrito que, en efecto, fueron esgrimidas ciertas expresiones irrespetuosas y descalificativas, a saber: “…ya que tengo Principios, Valores y Respecto por la Gente…”, de lo anterior se evidencia que el ciudadano demandado insinuó que el ciudadano Carlos Nagel carece en su totalidad de principios y valores, considerándolo además como un sujeto disponedor al expresar que “…usted por venir de una formación autoritaria, donde pretende que los demás tienen que hacer lo que usted dice…”, siendo el caso además que dicho correo electrónico fue remitido a otras personas relacionadas con la misma compañía, quedando expuesto el conflicto entre ambos ciudadanos y exponiendo al demandante a una humillación y menosprecio delante de sus compañeros de trabajo, quedando evidenciado –de esta manera- el hecho generador, y así se declara.
En este orden de ideas, debe preguntarse este Juzgador ¿El hecho de haber explanado las mencionadas expresiones en un correo electrónico dirigido no sólo al demandante sino también a todos y cada uno de los ciudadanos involucrados en la relación comercial, en realidad influye en tal medida que causaría una lesión a la reputación del ciudadano Carlos Nagel? De ser cierto lo anterior ¿Qué tan grave o, dicho de otra manera, cuál es la magnitud del daño moral causado por la violación del Derecho al Honor?
Respecto al Derecho in comento la Real Academia Española de la Lengua, al definir reputación, señala dos acepciones, a saber: “Opinión o consideración en que se tiene a alguien o algo” y Prestigio o estima en que son tenidos alguien o algo”. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2442 del 1° de septiembre del 2003, explana lo siguiente:
“…en primer lugar, que el honor es la percepción que el propio sujeto tiene de su dignidad, por lo que opera en un plano interno y subjetivo, y supone un grado de autoestima personal. En otras palabras, el honor es la valoración que la propia persona hace de sí misma, independientemente de la opinión de los demás.
Por otro lado, la honra es el reconocimiento social del honor, que se expresa en el respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad. En otras palabras, constituye el derecho de toda persona a ser respetada ante sí misma y ante los demás.
La reputación, en cambio, es el juicio que los demás guardan sobre nuestras cualidades, ya sean morales, personales, profesionales o de cualquier otra índole. La reputación, también conocida como derecho al buen nombre, se encuentra vinculado a la conducta del sujeto y a los juicios de valor que sobre esa conducta se forme la sociedad…”
Así pues, el derecho al honor es un bien jurídico tuitivo de la dignidad humana y del libre desarrollo de la personalidad, pudiendo en algunos casos, su ámbito de aplicación extendérsele a las personas jurídicas. De lo anterior se observa que la reputación es un concepto sumamente ligado al del honor, esto es, la concepción que se tiene de sí mismo, siendo el caso que el comportamiento de un miembro de nuestra sociedad radica en la opinión o criterio que se forman los demás integrantes de la misma, tomando de esta manera vital importancia la honra, es decir el valor que otros dan al honor de una persona; en este sentido, en el juicio de marras al encontrarse una persona en una situación de vergüenza, sometida al escarnio público por haberse referido el ciudadano Adrián Caraballo al ciudadano demandante como un hombre sin principios y de fundamentos autoritarios y disponedores, ello expuesto al conocimiento de los miembros de la relación comercial y laboral de Toyota de Venezuela, C.A., medio este en el cual desarrolla sus actividades laborales el demandante, entonces se encuentra comprometido el concepto que tiene esa persona de sí misma, atacándose así el derecho al honor y a la buena reputación.
Siendo ello así, el derecho al honor se halla tutelado por Código Civil con la indemnización por daños morales. Aquí, debe igualmente referir este juzgador que las acciones que pueden lesionar el derecho al honor y a la reputación: en cuanto a los actos, expresiones o mensajes que puedan considerarse lesivos al honor, en uno u otro caso, dependerán, como ha sentado el Tribunal Constitucional de España (St. 49/2001), de “las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, y de ahí que los órganos judiciales dispongan de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso qué deba tenerse por lesivo del derecho fundamental que lo protege”. Lo que trae como consecuencia que esta delimitación por normas, valores e ideas y sus connotaciones singulares y especiales en cada tiempo impida hacer un elenco de hipótesis que han de considerarse como lesivas al honor, de ahí que debe ser analizada la existencia o no de alguna respecto al caso en concreto.
Conforme a lo anteriormente planteado, se desprende con amplia claridad que, la manifestación –cualquiera que sea su forma- de expresiones o palabras de menosprecio dirigidas a una persona y, peor aún, encontrándose en una cadena de mensajes electrónicos de carácter comercial en el cual varias personas van a tener acceso a las expresiones infamantes, tal y como quedó evidenciado en el caso de marras a través de los diversos correos electrónicos traídos a los autos, siendo el caso que en ninguna manera el demandante había provocado dicha reacción agresiva por parte del demandado, ello en virtud de que de los correos electrónicos que cursan en las actas del presente expediente, únicamente se desprenden comunicaciones y preguntas producto de la inquietud generada por la sanción aplicada y su repercusión en los ingresos de la franquicia de Toyota de Venezuela, C.A., encontrándose cumplido en este punto el segundo requisito del daño moral, como lo es el nexo de causalidad, y así se declara.
Finalmente, respecto al último requisito, esto es, la culpa del agente causante del daño, observa este sentenciador del correo electrónico in comento que el demandado efectuó un intento fallido de simular los comentarios infamantes que plasmó en el correo electrónico como manifestaciones de preocupación, siendo el caso que del mismo se desprende con toda claridad el ánimo que tuvo dicho ciudadano de descargar de alguna forma su acumulación de trabajo al manifestar dichas expresiones y remitir el correo electrónico a los involucrados en la relación comercial, ello como consecuencia de diversos malentendidos y diferencias evidentes entre los ciudadanos que conforman la presente relación procesal, siendo el caso que no resultaba necesario remitir dicho mensaje –a todas luces de carácter personal- a los demás ciudadanos socios, encargados y/o trabajadores de la dueña de la marca Toyota de Venezuela, C.A., obstaculizando las relaciones laborales y personales existentes entre el ciudadano Carlos Nagel y los demás involucrados en el vínculo negocial, y así se decide.
Expuesto lo anterior, debe proceder este jurisdicente en este punto a determinar el denominado quantum doloris para lo cual es importante traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 340 de fecha 30 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, cuyo criterio ha sido reiterado en diversas oportunidades y es del tenor siguiente:
“…"Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima."
Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, etc.
Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…”…”
Ahora bien, en cuanto a la cuantificación por parte del jurisdicente del petitum doloris, este juzgador debe citar el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 26/11/1987 que ha acogido la Sala de Casación Civil, referente a “…que pertenece la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación…”
Visto el criterio jurisprudencial anterior, reiterado en diversas oportunidades por nuestro Máximo Tribunal y ampliamente compartido por este sentenciador, deben analizarse los siguientes aspectos a fin de calcular el petitum doloris:
• La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (llamada escala de los sufrimientos morales); en este sentido, tal y como fue expuesto supra, el honor y la reputación constituyen derechos protegidos expresamente por nuestra Carta Magna e, incluso, en Tratados de Derechos Humanos que –según la propia Constitución- poseen pre-eminencia sobre la letra de la norma máxima de nuestro ordenamiento jurídico, de allí la importancia y/o gravedad del daño causado.
• El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); tal y como se desprende de autos, el ciudadano demandado, Adrián Caraballo, de forma deliberada puso en entredicho no sólo la capacidad de trabajo en equipo del ciudadano demandante, sino también su capacidad para seguir normas o reglas propias de la compañía en la cual trabaja, ello al describirlo como una persona autoritaria, siendo el caso además que lo describió como una persona carente de principios y valores, esto en un correo electrónico que adjuntó intencionalmente a los directivos de Toyota de Venezuela, C.A. y ToyoOeste de Caracas, sin que dicha comunicación electrónica demostrara información alguna que tuviera interés comercial para los demás destinatarios.
• Conducta de la víctima; no se desprende de autos que la víctima tuviera –en efecto- una conducta violenta o irrespetuosa que generara la respuesta difamante obtenida por parte del ciudadano Adrián Caraballo, con lo que queda descartado cualquier atenuante que podría operar a favor del agente causante del daño.
• Grado de educación y cultura del reclamante; tal y como fue señalado por el demandado en el correo electrónico objeto de la demanda, el ciudadano demandante no sólo ha obtenido educación superior (de lo contrario no podría ostentar el cargo que en realidad ocupa), sino que además dicha educación se presume en grado estricta y, al poseer un cargo laboral de alto rango e importancia no podría encontrarse en condiciones académicas y de cultura escasos.
• La posición social o económica del reclamante; de autos se desprende –es un hecho admitido o no negado- que el ciudadano Carlos Nagel ocupa el cargo de presidente de la franquicia de Toyota en Venezuela, esto es, ToyoOeste, bajo la dirección de la franquiciante Toyota de Venezuela, C.A., siendo este un cargo de considerable importancia (si bien es cierto que de igual forma se encuentra bajo la dirección del agente causante del daño –Adrián Caraballo- por ser este el Gerente General de la franquiciante Toyota de Venezuela, C.A.), del cual se puede presumir que ciertamente posee una buena remuneración económica.
• Tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o a la enfermedad (no nos encontramos ante un caso de daños físicos sino morales).
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que en virtud del análisis probatorio realizado y de conformidad con lo establecido en los criterios jurisprudenciales citados, es por lo que considera prudente otorgar al demandante una indemnización equivalente a Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), ello conforme a la protección establecida constitucionalmente al Derecho al Honor queda claro para quien aquí decide que ha sido directamente afectada la reputación, del ciudadano Carlos Nagel al ser expuesto ante sus compañeros de trabajo como un hombre autoritario y carente de principios, siendo el deber de todo ciudadano el apego estricto a los preceptos constitucionales, más si nos encontramos frente a derechos amparados por la Carta Magna, así como constituye en obligación de todos los administradores de justicia el hacer valer y respetar el cumplimiento de dicha norma marco, considerando quien aquí decide que de los correos electrónicos y más específicamente del e-mail objeto de la presente controversia se deriva una conducta irrespetuosa y claramente culposa que ha afectado el honor y la reputación del ciudadano Carlos Nagel, ello en un intento por desvirtuar la posición y reputación que el mismo posea dentro de su ámbito laboral y personal con el mismo demandado y para con los demás involucrados en dicha relación, y así se declara.
Congruente con lo ut supra explanado, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda de daños morales interpuesta y así se expondrá de forma positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de 2015, por la abogada en ejercicio MABEL CERMEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano CARLOS NAGEL, identificado ut supra, contra la decisión proferida en fecha 26 de febrero de 2015 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por daños morales interpusiera el ciudadano CARLOS NAGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.403.895, contra el ciudadano ADRIÁN CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.512.597, el cual se condena al pago de la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), por concepto de los daños morales causados al demandante.
TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido no se produce condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad establecida por la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 266 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de ocho (8) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente No. AP71-R-2015-000265
AMJ/MCP.-
|