REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205º y 156º

DEMANDANTE: GUSTAVO ENRIQUE SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.189.882
APODERADOS
JUDICIALES: CARLOS MANUEL CARVAJAL DIAZ y YAIRA LEIVA LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.951 y 85.435, respectivamente.

DEMANDADA: ROSA YADIRA CASANOVA BENÍTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.078.153

APODERADO
JUDICIAL: CÉSAR AUGUSTO ARIAS FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.479

JUICIO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000668


I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido el 3 de febrero de 2015, por el abogado CÉSAR AUGUSTO ARIAS FERNÁNDEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ROSA YADIRA CASANOVA BENÍTEZ., contra la decisión dictada el día 28 de enero de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que procedió a dar por finalizada la fase cognoscitiva del presente juicio, emplazando así a las partes intervinientes del presente proceso, al décimo (10°) día de despacho siguiente para la celebración del acto de nombramiento partidor, en el juicio por partición de comunidad conyugal incoado por la parte actora contra la ciudadana ROSA YADIRA CASANOVA BENÍTEZ, expediente signado con el Nº AP11-V-2013-000328 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en el efecto devolutivo por el a quo mediante auto dictado el 14 de abril de 2015, remitiendo las actuaciones que conforman la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de junio de 2015, para el sorteo de ley.

Por auto de fecha 25 de junio de 2015, este Juzgado le dio entrada al expediente y fijó como término el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de julio del año que discurre, oportunidad legal correspondiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, compareció el abogado CÉSAR AUGUSTO ARIAS FERNÁNDEZ en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito constante de once (11) folios útiles, mediante el cual entre otras cosas alegó: i) Que los bienes señalados en la respectiva demanda de partición fueron adquiridos por su poderdante antes de la celebración del matrimonio con el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SANTANA. ii) Que en el lapso probatorio se objetó la existencia de la comunidad conyugal, por cuanto las pruebas promovidas por el actor se evidenció de forma indubitable, que dichos bienes solo le pertenecen a la ciudadana ROSA YADIRA CASANOVA BENÍTEZ, en su condición de parte demandada. Finalmente, solicitó sea declarado con lugar el medio recursivo y en consecuencia, sea revocado el fallo objeto de apelación incluyendo el auto de admisión de la presente demanda dictado el 5 de abril de 2013, por cuanto la misma es contraria al orden público y disposiciones expresas en la ley.

Asimismo, en la preindicada fecha el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SANTANA debidamente asistido por el profesional del derecho CARLOS MANUEL CARVAJAL DÍAZ, consignó escrito de informes constante de tres (3) folios útiles alegando: i) Que la ciudadana ROSA YADIRA CASANOVA BENÍTEZ mediante su apoderado ejerció de forma temeraria y sin fundamentos apelación contra la sentencia cuestionada, por cuanto la misma cumple no solo con los lineamientos Constitucionales, sino a su vez con los inherentes a los requisitos exigidos por las normas adjetivas y sustantivas. ii) Que en consecuencia, solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación planteado por la parte demandada y se ratifique la sentencia objeto de apelación.

Seguidamente, el día 7 de agosto de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte, mediante el cual alegó: i) Que – a su decir-, el Juzgado de origen cometió un error inexcusable de derecho al admitir una demanda de partición de una comunidad conyugal que no existe, por cuanto la misma contraría el orden público y las disposiciones expresas de la Ley. ii) Que de un simple cotejo de las fechas de los bienes objeto de partición, se desprende que los mismos fueron adquiridos por su poderdante antes del primero (1°) de agosto de 2008, fecha en la que contrajo matrimonio con el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SANTANA y iii) Alega entre otras cosas, que el juzgado de cognición procedió a infringir de forma flagrante las disposiciones de los artículos 12 y 19 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual solicita a esta superioridad que proceda a revocar la decisión cuestionada.

Luego, en fecha 10 de agosto de 2015, el ciudadano GUSTAVO SANTANA, asistido por el abogado CARLOS MANUEL CARVAJAL DIAZ, consignó escrito de observaciones a los informes, argumentando: i) Que en lo que respecta al escrito de informes presentado por la parte demandada, responde a un conjunto de precisiones que carecen de fundamentos jurídicos, por cuanto la misma no procedió a realizar oposición a la partición solicitada en su debida oportunidad. ii) Que insiste y hace valer la sentencia dictada por el juzgado a quo en cuanto a dar como finalizada la primera fase y continuar de esta forma a la siguiente fase, y no como ha pretendido la parte demandada argumentando que los bienes objeto de partición no forman parte de la comunidad conyugal. iii) por último, solicitan que sea declarado sin lugar el presente medio recursivo, ratificando así en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido, procediéndose a condenar en costas a la parte demandada.




II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 3 de febrero de 2015, por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 28 de enero de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que procedió a fijar oportunidad para designar partidor. Esa decisión judicial es, en su parte pertinente, como sigue:

“… Siendo así, luego de analizados los elementos sostenidos en el criterio de la Sala de Casación Civil y por cuanto la representación judicial de la parte demandada no objetó el carácter que tiene el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SANTANA, antes identificado, para acudir al órgano jurisdiccional y solicitar la partición de la comunidad, aunado a que tampoco objetó, los documentos acompañados a la pretensión libelar, se observa, que tampoco hubo formal oposición a la partición que aquí se sustancia, por la cuota parte reclamada por el demandante, sino que, se limitó a plantear una inexistencia de la comunidad conyugal, argumentación esta, que no probó con ningún documento, aunado a esto, alegó fraude procesal en la citación, y por último formuló oposición a la pretensión del demandante de embargar sus bienes.
Ahora bien, dicho esto, este Juzgador como director del proceso, considera que no existen elementos que constituyan controversia alguna entre las partes, ya que no existen alegatos de la parte demandada que formen una situación de hecho, para que quien aquí sentencia considere necesario dilucidar mediante la fase probatoria, por lo que este Tribunal, en aras de mantener una tutela judicial efectiva como norte en los procesos que son sometidos bajo análisis de los órganos jurisdiccionales, y tomando como fundamento el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del País, el mismo que explica el procedimiento establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ordena continuar hasta la siguiente fase del proceso, que seria el nombramiento del partidor, lo cual será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminada la fase cognoscitiva del presente juicio; en consecuencia, procédase a la partición de la comunidad existente entre los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE SANTANA y ROSA YADIRA CASANOVA BENÍTEZ, ambos identificados en el encabezado del presente fallo; por lo cual, se ordena el emplazamiento de las partes para que comparezcan a las once de la mañana (11:00a.m.) del DÉCIMO (10º) DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos la ultima de las notificaciones, a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor…”

Reseñado lo anterior, debe este sentenciador establecer el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si la sentencia dictada por el juzgado a quo se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos se observa:


En fecha 4 de abril de 2013 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la presente demanda de partición de comunidad conyugal, iniciada con el matrimonio de fecha 1 de agosto de 2008 y disuelto por sentencia de fecha 13 de julio de 2012, instaurada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SANTANA, contra la ciudadana ROSA YADIRA CASANOVA BENÍTEZ, solicitando que se procediera a la partición y división de los siguientes bienes:

“…Primero: El inmueble destinado a vivienda, constituido por un apartamento signado con el número 8, dicho apartamento se encuentra en la planta cuarta (4) piso del Edificio “Bostón”, ubicado en la Avenida Ciudad Universitaria de la Urbanización Los Chaguaramos, antigua Parroquia San Pedro, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual quedó registrado ante la Oficina Inmobiliaria Cuarto Circuito del Municipio Libertador, bajo el Nº 14, Tomo 15, Protocolo Primero, en fecha 13 de Noviembre de 2006.

Segundo: Un vehículo, marca Hyundai, modelo Getz / GLS 1.6 LA/t, año 2008, color Plata, clase Automóvil, Tipo HATCH BACK, Uso Particular, Placa AA273CK, Serial N.I.V.: 8X1BU51BP8Y601094, Serial de Carrocería 8X1BU51BP8Y601094, Serial de Chasis 8X1BU51BP8Y601094, Serial del Motor G4ED7806665, Nº de Puestos 5, Nº de Ejes 2, Tara 1530, Cap. Carga 400 KGS, servicio Privado, con Certificado de Registro de Vehículo 26798861, 8X1BU51BP8Y601094-1-1, de fecha 10 de Febrero de 2009,

Tercero: Un vehículo, marca NISSAN, placa AGK91W, modelo SENTRA SL T/A, año 2007, color Gris, clase Automóvil, tipo SEDAN, uso particular, Nº de Puestos 5, Nº de Ejes 2, tara 1754, servicio privado, serial de carrocería 3N1AB61E0L677285, serial del motor MR20082436H, con Certificado de Registro de Vehículo Nº 25330361 3N1AB61E0L677285-1-1, de fecha 16 de Enero de 2008, el cual está a nombre de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA ZU SPORT 2021, C.A., en la cual es socia la ciudadana ROSA YADIRA CASANOVA BENÍTEZ.

Cuarto: Un vehículo, marca NISSAN, placa AGK88Y, modelo XTRAIL Automática, año 2007, color Plata, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular, Nº de Puestos 5, Nº de Ejes 2, tara 2000, servicio privado, serial de carrocería JN1TBNT307W110645, serial del motor QR25420555A, con Certificado de Registro de Vehículo Nº 25330283 JN1TBNT307W110645-1-1, de fecha 16 de Enero de 2008, el cual está a nombre de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA ZU SPORT 2021, C.A., en la cual es socia la ciudadana ROSA YADIRA CASANOVA BENÍTEZ.

Quinto: Sobre los siguientes bienes muebles pertenecientes a la comunidad conyugal y que se encuentran en posesión de la ciudadana ROSA YADIRA CASANOVA BENÍTEZ, en el inmueble que el domicilio conyugal, (…), los bienes muebles son:
Consola de cristal, juego de recibo, juego de comedor, computadora, impresora, televisor 47” marca Samsung, aire acondicionado Samsung, Cortinas, nevera marca LG de 27 pies, nueve (9) cuadros de varios autores reconocidos, ocho (8) lámparas de lujo, lavadora, licuadora, DVD, equipo de sonido, cafetera, cámara digital, microondas, sofá cama, dos (2) vajillas. (…), solicitó se vendan a una tercera persona y repartir en partes iguales el valor de los mismos.

Sexto: Sobre las cuatro mil quinientas (4.500) acciones de un mil bolívares cada una, que dan la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00) pertenecientes a la ciudadana ROSA YADIRA CASANOVA BENÍTEZ, en la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA ZU SPORT 2021, C.A., según consta de documento constitutivo debidamente registrado por ante el Registro Mercantil VII, en fecha 14 de Septiembre de 2006, quedando inscrita en el Tomo 657-A-VII, Nº 54, expediente 036548…”

Ahora bien, la preindicada demanda fue admitida por el tribunal de origen por auto de fecha 5 de abril de 2013, mediante el cual se ordenó el emplazamiento de la ciudadana ROSA YADIRA CASANOVA BENÍTEZ, quedando debidamente citada por el alguacil, dejando constancia de la citación en fecha 6 de junio de 2013, iniciándose el lapso para que la parte demandada diera contestación u opusiera las defensas que considerará pertinentes, el mismo transcurrió sin que se ejerciera defensa alguna, consignando luego escrito en fecha 20 de septiembre de 2013 de manera extemporánea, alegando que no existía bienes que partir entre ella y el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SANTANA, adquiridos en comunidad conyugal, por cuanto los bienes antes descritos fueron adquiridos por ella antes de celebrarse el matrimonio solicitando la nulidad de lo actuado y la reposición de la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la demanda, y alegando fraude procesal, por lo que el a quo abrió la respectiva incidencia ex artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que luego de tramitada la misma, consideró mediante fallo de fecha 28 de noviembre de 2015, que al no haber formal oposición a la partición dentro del lapso de ley, ordenó continuar con la segunda fase del proceso y nombrar partidor.

Al respecto, este juzgador considera oportuno señalar que el procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: i) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el libelo y existía prueba fehaciente de la comunidad. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará ha lugar la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, ii) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se debe emplazar a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.

Ahora bien, este ad quem luego de un análisis minucioso de las actas que conforman la presente causa, observara que la parte demandada ciudadana ROSA YADIRA CASANOVA BENÍTEZ, ciertamente no se opuso a la demanda de partición dentro de la oportunidad legal para ello, luego de lo cual, consignó escrito alegando la inexistencia de bienes adquiridos en la comunidad conyugal y fraude procesal en la citación, considerando el tribunal a quo, que ello no fue probado en el proceso, procediendo a fijar oportunidad a fin de designar al partidor.

En materia de partición, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

“Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.…” (Subrayado de esta Alzada).

En tal sentido, es evidente que para el emplazamiento de las partes a fin de nombrar el partidor, a parte de la falta de oposición, ni discusión del carácter o cuota de los interesados, las normas que rigen la materia exigen como requisito adicional y concurrente, que la demanda se encuentre apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad. Así, se desprende de autos que la parte actora luego de un primer divorcio conforme a sentencia de fecha 7.1.2008, que se valora conforme al artículo 429 eiusdem, contrajo matrimonio en fecha 1.8.2008 con la ciudadana ROSA YADIRA CASANOVA BENITEZ, el cual quedó disuelto mediante sentencia dictada el 13.7.2012 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo uno de los instrumentos principales para incoar la demanda por partición de la comunidad de gananciales, así como los títulos de adquisición de los bienes objeto de partición.

Ahora bien, cabe destacar que no son bienes gananciales sino privativos de cada uno de los esposos, los que pertenecen al marido o a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, es decir, cada uno de los esposos conserva la propiedad exclusiva de todos los bienes, muebles o inmuebles, obtenidos a título gratuito u oneroso, para el tiempo en que contrae matrimonio, así lo establece el artículo 151 del Código Civil: “…Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido…”

En el sub iudice, resulta claro y evidente luego de revisión minuciosa de las actas procesales realizada por este sentenciador, que los bienes que más adelante se valoran fueron adquiridos antes del matrimonio, esto es el día 1.8.2008 y en consecuencia, no pueden ser objeto de partición sin vulnerar derechos de rango constitucional de la accionada o terceros:

• El inmueble destinado a vivienda, constituido por un apartamento signado con el número 8, en la planta cuarta del Edificio “Bostón”, ubicado en la Avenida Ciudad Universitaria de la Urbanización Los Chaguaramos, antigua Parroquia San Pedro, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual quedó registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, bajo el Nº 14, Tomo 15, Protocolo Primero, en fecha 13 de noviembre de 2006, sin que se haya alegado otro tipo comunidad o plusvalía.

• Un vehículo, marca NISSAN, placa AGK91W, modelo SENTRA SL T/A, año 2007, color Gris, clase Automóvil, tipo SEDAN, uso particular, Nº de Puestos 5, Nº de Ejes 2, tara 1754, servicio privado, serial de carrocería 3N1AB61E0L677285, serial del motor MR20082436H, con Certificado de Registro de Vehículo Nº 25330361 3N1AB61E0L677285-1-1, de fecha 16 de enero de 2008, el cual está a nombre de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA ZU SPORT 2021, C.A.

• Un vehículo, marca NISSAN, placa AGK88Y, modelo XTRAIL Automático, año 2007, color Plata, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular, Nº de Puestos 5, Nº de Ejes 2, tara 2000, servicio privado, serial de carrocería JN1TBNT307W110645, serial del motor QR25420555A, con Certificado de Registro de Vehículo Nº 25330283 JN1TBNT307W110645-1-1, de fecha 16 de enero de 2008, el cual está a nombre de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA ZU SPORT 2021, C.A.

• Cuatro mil quinientas (4.500) acciones de un mil bolívares cada una, para un total de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00) pertenecientes a la ciudadana ROSA YADIRA CASANOVA BENÍTEZ, en la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA ZU SPORT 2021, C.A., según consta de documento constitutivo debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil VII, en fecha 14 de septiembre de 2006, Tomo 657-A-VII, Nº 54, expediente 036548.

Ello así, es evidente que conforme a los documentos de propiedad de esos bienes, se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no resultan a criterio de este Juzgador instrumentos fehacientes que pudiesen demostrar la existencia de la comunidad de gananciales sobre los mismos y en unos casos a nombre de una persona jurídica constituida antes del vinculo conyugal, ya que no conforman una comunidad conyugal, por cuanto fueron adquiridos por ROSA YADIRA CASANOVA BENITEZ antes de contraer matrimonio con el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SANTANA, es decir, antes del 1º de agosto de 2008, por lo que siguiendo los principios constitucionales de justicia y tutela judicial efectiva que ningún juez puede soslayar, es imperativo excluir dichos bienes como objeto de partición, al no cumplirse en el sub iudice con uno de los requisitos concurrentes previstos en el artículo 778 eiusdem, quedando anulado lo actuado en lo atinente a estos bienes, siendo oportuno traer a colación lo que en materia de nulidad y reposición consagran los artículos 206, 211 y 212 ibídem, de la forma siguiente:

Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.

Artículo 212: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.


Al respecto, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 6 de marzo de 2003, dejó asentado lo siguiente:

“… Es así que en sentencia del N° 388, de fecha 21 de septiembre de 2002, expediente N° 00-213, se expresó:
“… el recién aprobado texto constitucional establece que el proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse este, como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin particular, sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad, porque este, en ningún caso puede estar supeditado a formalismos que subordinen la justicia al proceso, menoscabando los intereses del colectivo.
De igual forma, en sentencia del 07 de marzo de 2002, ratificando el criterio expuesto y ampliando aún más su contenido manifestó:
“En numerosas decisiones de este alto Tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio, persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil… (…)
De lo expuesto se desprende, que los administradores de justicia no procederán a decretar reposiciones cuando de las mismas se desprenda que serían inútiles, máxime si los fallos han cumplido con el principio finalista para el ejercicio del derecho a la defensa reconocido en un estado democrático y social de derecho y de justicia social consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 2…”.

De las normas citadas anteriormente, es claro que deben quedar excluidos del juicio de partición los bienes que no pertenecen a la comunidad conyugal, sin que ello implique que se deba reponer la causa con respecto a los bienes adquiridos dentro de la comunidad gananciales, cuya propiedad no quedara desvirtuada en el proceso, debiendo el juzgado a quo emplazar a las partes para el nombramiento de partidor, que versará sobre los siguientes bienes: i) Un vehículo, marca Hyundai, modelo Getz / GLS 1.6 LA/t, año 2008, color Plata, clase Automóvil, Tipo HATCH BACK, Uso Particular, Placa AA273CK, Serial N.I.V.: 8X1BU51BP8Y601094, Serial de Carrocería 8X1BU51BP8Y601094, Serial de Chasis 8X1BU51BP8Y601094, Serial del Motor G4ED7806665, Nº de Puestos 5, Nº de Ejes 2, Tara 1530, Cap. Carga 400 KGS, Servicio Privado, con Certificado de Registro de Vehículo 26798861, 8X1BU51BP8Y601094-1-1, de fecha 10 de febrero de 2009; y ii) Bienes muebles ubicados en el domicilio conyugal constituido en el inmueble antes identificado: Consola de cristal, juego de recibo, juego de comedor, computadora, impresora, televisor 47” marca Samsung, aire acondicionado Samsung, Cortinas, nevera marca LG de 27 pies, nueve (9) cuadros de varios autores reconocidos, ocho (8) lámparas de lujo, lavadora, licuadora, DVD, equipo de sonido, cafetera, cámara digital, microondas, sofá cama, dos (2) vajillas. Así se decide.

Congruente con todo lo antes expuesto, es forzoso para este ad quem declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, ciudadana ROSA YADIRA CASANOVA BENITEZ, quedando modificado el fallo de fecha 28.1.2015 al quedar excluidos bienes objeto de partición, debiendo fijar oportunidad para el nombramiento de partidor respecto a los bienes adquiridos en comunidad ut supra identificados, conforme el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, lo que se hará en forma positiva y precisa en la parte in fine de la sección dispositiva del presente fallo ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario ejercido en fecha 3 de febrero de 2015, por el abogado CÉSAR AUGUSTO ARIAS FERNANDEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ROSA YADIRA CASANOVA BENÍTEZ, contra la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda modificado.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminada la primera fase del proceso, en consecuencia, procédase a la partición de la comunidad existente entre los ciudadanos GUSTADO ENRIQUE SANTADA y ROSA YADIRA CASANOVA BENÍTEZ, ya identificados, respecto a los bienes expresamente señalados en el presente fallo como objeto de partición, para lo cual el juzgado a quo deberá emplazar a las partes para que comparezcan a las once de la mañana (11:00 a.m.) del decimo (10º) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en constas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ

En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se público, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cinco (5) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-R-2015-000668
AMJ/MCP/SR