REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205º y 156º
DEMANDANTE: JOSÉ ROSALIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 606.409.
APODERADOS
JUDICIALES: RAFAEL ANTONIO ALVAREZ e IVAN OSILIA HEREDIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.299 y 85.030, respectivamente.
DEMANDADO: ISAIAS GOURBERNET VILLEGAS CARLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.416.047.
APODERADOS
JUDICIALES: MICELIS RIOS NORIEGA y HAIDEE LORENZO DE QUINTERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.407 y 12.599, en ese mismo orden.
JUICIO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (Incidencia en fase de ejecución)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000742
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 3 de junio del 2015 por las abogadas en ejercicio MICELIS RIOS NORIEGA y HAIDEE LORENZO DE QUINTERO, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 20 de mayo del 2015 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el pedimento de la parte demandada referente al levantamiento de la medida dictada decretadas en la causa principal y acordó calcular mediante experticia complementaria los montos acordados en el decreto intimatorio firme, esto en el juicio por ejecución de hipoteca incoado por el ciudadano JOSÉ ROSALIO PEÑA contra el ciudadano ISAIAS GOURBERNET VILLEGAS CARLES, en el expediente signado con el No. AH15-V-1996-000008, de la nomenclatura interna del mencionado juzgado.
El referido medio recursivo fue oído en el solo efecto devolutivo por el a quo mediante auto dictado en fecha 9 de junio del 2015, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley (f. 28 y 29).
Verificada la insaculación de causas, en fecha 14 de julio de 2015, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, siendo recibidas las actuaciones el día 15 de julio del año que discurre. Por auto dictado el 17 del mismo mes y año, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, para que las partes presentaran informes y, una vez ejercido ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones; vencido el lapso anterior, este Juzgado tendría un lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil (f. 41).
En la oportunidad antes indicada, esto es el día 3 de agosto del 2015, compareció ante esta Alzada el apoderado judicial de la parte actora abogado IVÁN OSILIA HEREDIA y consignó escrito de informes, constante de dos (2) folios útiles, en el cual expuso: i) Que el demandado había consignado cheque a nombre de su representado por la cantidad de (Bs. 5.772,00), alegando que dicha cantidad es insuficiente para satisfacer el monto total condenado por la sentencia dictada por el a quo, en virtud de que dicha decisión condenó a pagar adicionalmente el (1%) de los intereses de mora establecidos en el documento constitutivo de hipoteca, los cuales se computarían a partir de la fecha del vencimiento de la misma e igualmente condenó al pago de honorarios profesionales de abogado; ii) También señaló que quedan pendientes el pago de cantidades insolutas plenamente establecidas en el fallo dictado por el a quo, antes mencionadas, por lo cual solicitó que sea declarada sin lugar la apelación, en virtud de que no basta con la consignación del cheque a la orden del Tribunal de la causa, sino que además debe cumplir a plenitud con la condena proferida (f. 42 y 43).
Estando en el lapso correspondiente Dra. Presentados observaciones, en fecha 10 de agosto del 2015, compareció la representación judicial de la parte demandada recurrente y consignó escrito, constante de cuatro (4) folios útiles, alegando lo siguiente: i) Que el Tribunal de la causa modificó la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, cuestión esta que no le está permitida a menos que, por vía de apelación, un fallo sea modificado, anulado o ampliado por el Juzgado de Alzada; asimismo, expuso que su representado consignó cheque de gerencia por concepto de pago judicial para cancelar el monto al cual fue condenado por la cantidad de (Bs. 5.777.000, 00), cumpliendo con la sentencia dictada por el a quo; ii) Es el caso que la recurrida ordenó una experticia complementaria del fallo que, al decir de las recurrentes, invade una jurisdicción que no le corresponde, extralimitándose en sus funciones al considerar la cantidad pagada como irrisoria cuando, en realidad, exponen haber pagado más de la cantidad condenada ordenando experticia complementaria del fallo para actualizar el saldo restante, en vista de lo notorio de la inflación. En virtud de todo lo anterior, solicita que sea declarada con lugar el recurso de apelación interpuesto y declare la nulidad de la sentencia recurrida (f. 47-50).
Por auto dictado en fecha 14 de agosto del 2015, se dejó constancia de que la presente causa entró en el lapso para emitir el fallo correspondiente a partir del 13 del mismo mes y año, exclusive (f. 51), quedando diferida por treinta (30) días consecutivos por auto de fecha 14 de octubre del presente año.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para fallar, pasa a ello este Juzgado Superior con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Se defieren al conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 3 de junio del 2015 por las abogadas en ejercicio MICELIS RIOS NORIEGA y HAIDDE LORENZO DE QUINTERO, contra la decisión proferida en fecha 20 de mayo del 2015 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró lo siguiente:
“…observa que el monto de la pretensión en primer lugar lo constituía el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.400.000,00) actualmente CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.400,00), monto que fue asegurado por la constitución de la hipoteca…
(…Omissis…)
…adicionalmente en el documento constitutivo de hipoteca se pactó el pago del un (sic) por ciento (1%) mensual de intereses (…), así como el pago de la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.332.000,00), vale decir, UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.332,00), monto que no fue consignado por la parte demandada…
(…Omissis…)
…por estas consideraciones, este Juzgador considera que las medidas cautelares decretadas en la causa con el propósito de asegurar el fiel cumplimiento de la obligación de pago aquí reclamada deben seguir incólumes hasta tanto la parte demandada dé cumplimiento a la totalidad del monto dinerario reclamado en este proceso…
(…Omissis…)
…PRIMERO: Se NIEGA el pedimento de la parte demandada relativa al levantamiento de las medidas cautelares decretadas en este juicio…
…SEGUNDO: Se ACUERDA calcular mediante experticia los montos acordados en el decreto intimatorio…” (Subrayado de la cita).
Ahora bien, a fin de resolver la presente incidencia este Tribunal debe previamente determinar los límites en que ha quedado planteada la misma, esto es, debe fijar el thema decidendum el cual está circunscrito a determinar si la decisión recurrida que ordenó el cálculo de los intereses moratorios mediante experticia complementaria del fallo, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, así como su corrección monetaria, se encuentra ajustada a derecho.
Al respecto, consagra el artículo 249 del Código Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente…” .
En este sentido, el autor patrio Arístides Rengel Romberg (“Teoría General del Proceso”, Tomo II, pág. 326) opina:
“…La experticia complementaria del fallo es el dictamen de expertos, ordenada por el juez en la sentencia definitiva de condena, que estima la cuantía de los frutos, intereses, daños o indemnización de cualquier especie cuando el juez no puede estimarlo con arreglo a las pruebas aportadas por las partes en el proceso…”
Ahora bien, en el sub iudice se observa que el decreto intimatorio quedo definitivamente firme y no se acordó ni experticia complementaria del fallo, ni indexación judicial, señalando en este aspecto la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 282, dictada en fecha 30 de junio del 2011, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, al expresar:
“…Se evidenció en el caso de autos que ante el decreto intimatorio el intimado no ejerció la oposición a dicho decreto, sino que procedió a pagar la deuda, dejando de pagar los intereses moratorios; en virtud de ello, el decreto adquirió fuerza de cosa juzgada; pues no era posible que el sentenciador mediante otra decisión ordenara la experticia complementaria del fallo si ésta no fue acordada en el decreto intimatorio que quedó firme…” .
Pues bien, en el escrito libelar el apoderado judicial de la parte actora solicitó el pago de los intereses moratorios de la siguiente manera: “…El Capital adeudado en Préstamo, más los intereses vencidos y por vencerse, más las costas, costos y honorarios de abogado, además que se decrete Medida Judicial de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble hipotecado…” (Resaltado de esta Alzada).
Luego, en el decreto intimatorio se apercibió el pago al intimado de la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.400.000,00), hoy CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.400,00), ello por concepto de capital adeudado más los intereses moratorios vencidos y por vencerse hasta la total cancelación de la deuda. Así las cosas, considera este sentenciador que en materia de ejecución de hipoteca debe privar el criterio de la determinabilidad de las cantidades intimadas para que estas puedan ser entendidas como líquidas y exigibles, por lo tanto, aun y cuando, como resultado de experticia complementaria del fallo, resultare que la obligación de pago de aquellos intereses compensatorios que se continúen venciendo sobre los respectivos saldos deudores hasta su pago definitivo, y las cantidades que se continúen venciendo hasta la definitiva cancelación del capital demandado, excedieran de lo establecido como límite de la garantía hipotecaria, ese excedente al límite de la garantía hipotecaria no impide que el acreedor pueda lograr el cobro de ese exceso como una acreencia quirografaria, en ese mismo procedimiento.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que luego de formulado oposición por la parte intimada, en fecha 17.10.2012, el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, declaró firme el decreto intimatorio de fecha 22.1.1997 en los mismo términos allí expuestos, ordenando a proseguir con la ejecución conforme al artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual la parte demandada –tal y como expuso el fallo recurrido- consignó un cheque por la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.772,00), aduciendo que el monto referido corresponde a la suma por la cual fue condenado en el decreto intimatorio más un excedente que –a su decir- es un abono a los intereses moratorios pactados, considerando el a quo que no se había dado cabal cumplimiento a los ordenado a pagar en el decreto intimatorio por cuanto en el documento constitutivo de hipoteca se había pactado un monto por concepto de intereses al uno (1%) por ciento mensual durante seis (6) meses contados a partir de la protocolización del préstamo y en el cantidad Bs. Actuales del 1.322, que no fue consignado por la parte demandada, señalando adicionalmente que el saldo restante debía ser actualizado tomando en consideración el monto condenado a pagar en el año 1996 y el hecho notorio de la inflación.
Con vista a lo antes explanado, observa quien aquí decide que en el decreto intimatorio definitivamente firme se intimo el pago por concepto de capital y los intereses moratorios vencidos y por vencerse hasta la total cancelación de la deuda, sin que el actor solicitara para el caso de oposición la correspondiente indexación judicial que al estar en presencia de un procedimiento de carácter privado dicho correctivo judicial a debido ser requerido en el escrito libelar sin que pueda el juzgador a quo que conoce en fase de ejecución de sentencia acordar la misma en dicho momento procesal.
En este aspecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 22.3.2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señalo lo siguiente:
“…A juicio de la Sala, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras. Ahora bien, reconocida la inflación, tal reconocimiento se convierte en un hecho notorio, ya que el mismo se incorpora a la cultura de la sociedad, pero no toda inflación desestabiliza económicamente y atenta contra el valor del dinero, siendo necesario –y ello a criterio del juez- que se concrete un daño económico, un deterioro del dinero, lo que puede ocurrir cuando el índice inflacionario supera el cinco por ciento (5%) anual.
El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quién pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio; dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.
Ante la anterior declaración, la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc, que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.
Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria).
Este contenido social lo ha reconocido la Constitución artículo 92 en cierta forma la Sala de Casación Civil, cuando en sentencia de 2 de julio de 1996, consideró que el reconocimiento de la indexación era cónsono con “una elemental noción de justicia”.
Sin embargo, cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse en recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda.
En sentencia del 3 de agosto de 1994 (Caso: Extebandes Vs. Carlos Sotillo Luna), la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia estableció que la inflación debía ser alegada por el demandante en el libelo o en el escrito de la reconvención para tener derecho a la indexación, pero este criterio fue posteriormente abandonado por dicha Sala, precisándose que podía la indexación de lo demandado solicitarse en los informes del proceso escrito. A juicio de esta Sala, tal petición sólo puede tener lugar en el proceso donde se exige el reconocimiento de la acreencia y no fuera de él.
Para determinar en qué oportunidad el acreedor debe solicitar la indexación, la Sala observa:
Dentro del proceso civil, y en los procedimientos en los que él es supletorio, el derecho de defensa de ambas partes, se ejerce en cuanto al fondo de lo controvertido, en la demanda y en la contestación, formándose en estos actos el thema decidendum, el cual conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, vincula al juez sobre los alcances de su fallo, ya que sólo podrá decidir sobre lo alegado por las partes, no pudiendo suplir excepciones o defensas no interpuestas.
Este es el principio, con raíces constitucionales, que informa al proceso civil regido por el principio dispositivo, y que no sufre distinción alguna en el supuesto que el demandado no conteste la demanda en el juicio ordinario, ya que el thema decidendum en este caso está conformado por los hechos de la pretensión y la negativa de su existencia, que nace como producto de la ausencia de contestación.
El principio expuesto es congruente con otras normas del Código de Procedimiento Civil, tales como el artículo 340, el cual en sus numerales 4 y 7 exige que el actor en su demanda señale el objeto de la pretensión, mientras que el artículo 364 eiusdem, expresa que terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podría admitirse la alegación de nuevos hechos, lo que involucra el alegato de nuevos petitorios, ya que éstos se fundan en hechos que han debido ser afirmados en sus oportunidades legales.
Este sistema, con efecto preclusivo para las alegaciones de las partes (pretensión y contrapretensión), es a su vez acogido por el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que la sentencia contenga decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida (es decir, la contenida en la demanda) y a las excepciones o defensas opuestas (las esgrimidas en la contestación por el demandado).
Por lo tanto, fuera de la demanda y la contestación, o de la ficción de que se dio por contestada la demanda por los efectos que produce la falta de contestación oportuna, no pueden las partes alegar nuevos hechos y solicitar sus consecuencias de derecho.
Sin embargo, la Casación Civil ha venido aceptando que en el acto de informes, fuera de las oportunidades preclusivas para alegar, se puedan interponer otras peticiones, entre las que se encuentran la solicitud de indexación de las sumas demandadas “si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda, criterio que responde a una elemental noción de justicia, pues no puede el demandante cargar con el perjuicio que a su pretensión, se causaría, por hechos económicos cuyas causas le son ajenas” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 2 de julio de 1996, antes citada en este fallo).
La Casación Civil ha contrapuesto el valor justicia al Derecho de Defensa, desarrollado en el proceso civil por las oportunidades preclusivas que tienen las partes para alegar y pedir, y en ese sentido –para los casos que conoce la Sala de Casación Civil- se trata de una interpretación de normas y principios constitucionales, que adelanta dicha Sala en razón del artículo 334 constitucional, lo que, en principio, obedece a una facultad de dicha Sala, y así se declara.
Debido a esta interpretación, la indexación podrá ser solicitada por el demandante en oportunidad diferente a la demanda (sentencia aludida del 2 de julio de 1996), pero siempre dentro del proceso donde se demanda la acreencia principal, y nunca fuera de él.
A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación…”
Ello así, es evidente que mal podría el juzgado a quo ordenar calcular mediante experticia los montos acordados en el fecha 22.1.1997, respecto a los intereses que se declaran firme en la sentencia definitiva del fecha 17.10.2012 y ordenar al mismo tiempo que el saldo restante debía ser actualizado “…tomando en consideración que el monto condenado a pagar data del año 1996 fecha para la cual quedó firme el decreto intimatorio, cantidad esta irrisoria en la actualidad en vista del hecho notorio de la inflación..” . todo lo cual resulta improcedente al estarse discutiendo en juicio derechos disponibles y de interés privado sin que pueda acordarse una indexación judicial que no fue peticionada en todo el iter procesal conforme a las actuaciones que constan en estos autos, y menos aún sobre intereses moratorios, motivo por el cual debe revocarse la decisión recurrida debiendo el a quo emitir nuevo pronunciamiento respecto sobre las cantidades con sujeción a lo ordenado en el decreto de intimación declarado definitivamente firme conforme el fallo de fecha 17.10.2012. Así se decide.
Congruentes con las consideraciones anteriores, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y así se resolverá de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 3 de junio de 2015, por las abogadas MICELIS RIOS NORIEGA y HAIDDE LORENZO DE QUINTERO, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada ciudadano ISAIAS GOURBERNET VILLEGAS CARLES, contra la decisión proferida en fecha 20 de mayo de 2015 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada.
SEGUNDO: SE ordena al juzgado a quo a emitir nuevo pronunciamiento con sujeción a lo ordenado en el decreto de intimación declarado definitivamente firme conforme el fallo de fecha 17.10.2012 y a lo decido en el presente fallo.
TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de cuatro (4) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-R-2015-000742
AMJ/MCP/mf
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