REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205° y 156°


RECURRENTE: JESÚS HURTADO CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.731.759.
APODERADO
JUDICIAL: CLARO RAFAEL GALLARDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.773.
ACTO
RECURRIDO: Dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2015.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000913



I
ANTECEDENTES

Corresponde a este ad quem conocer y decidir el recurso de hecho ejercido por el abogado CLARO RAFAEL GALLARDO en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadano JESÚS HURTADO CARRASQUEL, contra el auto dictado en fecha 14 de agosto de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación ejercida en fecha 7 de agosto de 2015 por esa representación, contra el auto dictado el 4 de agosto de 2015, en el juicio por prescripción adquisitiva seguido por el mencionado ciudadano, expediente signado con el Nº AP11-V-2014-000484 (nomenclatura del aludido Juzgado).

Verificada la insaculación de causas el 25 de septiembre de 2015, fue asignado a este Juzgado Superior el conocimiento y decisión del aludido recurso de hecho. Por auto proferido el 29 de septiembre del año que discurre, se le dio entrada al presente expediente y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, para que la parte interesada consignara copias certificadas de los recaudos considerados por ella pertinentes, advirtiéndose que una vez vencido dicho lapso comenzaría a transcurrir cinco (5) días de despacho siguientes dentro de los cuales se dictaría sentencia.

La parte recurrente en su escrito contentivo del recurso alegó lo siguiente: Que habiendo cumplido con las formalidades legales, solicitó al a quo que procediera a revocar por contrario imperio el auto dictado en fecha 7.7.2015 por estar causándole un gravamen a su representado, siendo –a su decir- inoficioso haber solicitado oficiar al Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Concejo Nacional Electoral (C.N.E.) y mucho menos instar a su representado a suministrar datos adicionales, ya que la única información se encuentra aportada al proceso. Que dicha solicitud fue realizada por la defensora judicial, sin que la misma conste en autos se diera por notificada del cargo para el cual fue designada, cuyos argumentos en todo caso podría haberlos utilizados al tener la cualidad para ello.

Mediante oficio No. 0722-2015 de fecha 29.10.2015, se remitió copia certificada de algunas actuaciones verificadas en el proceso de prescripción adquisitiva, siendo las siguientes:

• Escrito libelar contentivo de juicio por prescripción adquisitiva incoado por el ciudadano JESÚS HURTADO CARRASQUEL en contra del ciudadano JUAN PABLO TAMAYO (f. 1 y 2).
• Auto de admisión de la demanda de fecha 19.5.2014 (f. 3).
• Diligencia presentada por el abogado CLARO RAFAEL GALLARDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando que se designe defensor judicial (f. 4).
• Auto de fecha 12.5.2015, mediante el cual el a quo se designa como defensora judicial a la abogada Milagros Coromoto Falcón ordenando su notificación mediante boleta de esa misma data (f. 5 y 6).
• Escrito presentado en fecha 17.6.2015 por la defensora judicial, mediante el cual le solicita al tribuna de la causa que se reponga la causa al estado de que sea válida la citación personal de su representado, debiéndose agotar las gestiones para tal fin en el domicilio registrado en el Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Concejo Nacional Electoral (C.N.E.) (f. 7).
• Auto de fecha 25.7.2015 dictado por el tribunal de cognición ordenado la reposición de la causa al estado de nueva citación del ciudadano JUAN PABLO TAMAYO (f. 8 y 9).
• Auto fechado 7.7.2015 por el a quo instando a la parte actora a suministrar la información correspondiente a la identificación del demando a los fines de proceder a oficiar al Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Concejo Nacional Electoral (C.N.E.) (f. 10).
• Escrito de fecha 3.8.2015 presentado por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó que se revoque por contrario imperio el auto dictado el 7.7.2015 e instar a la defensora judicial a darse por notificada y una vez que conste en autos su aceptación u excusa al cargo designado proceda a dar contestación a la demanda (f. 11 al 13).
• Auto de fecha 4.8.2015 que negó lo solicitado por la representación de la parte actora en fecha 3.8.2015 (f. 14).
• Comprobante de recepción de un documento presentado en fecha 7.8.2015, presentado por la representación judicial de la parte actora ejerciendo recurso de apelación contra el auto dictado el 4.8.2015 (f. 15).
• Auto de dictado por el tribunal de la causa en fecha 14.8.2015, mediante el cual niega el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en fecha 7.8.2015 contra el auto dictado el día 4.8.2015 (f. 16 y 17).
• Diligencia presentada el 18.9.2015 por la apoderado judicial de la parte actora, en cual interpone recurso de hecho contra el auto fechado 14.8.2015 y solicita copia certificada de las actuaciones pertinentes (f. 18).



II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede este Tribunal a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que seguidamente exponen:

Como punto previo esta Alzada debe pronunciarse con respecto a la tempestividad en el ejercicio del recurso de hecho impetrado, el cual constituye como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación y regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a una incidencia en la que solo actúa el litigante recurrente y que debe ser consignado por ante el Juzgado Superior distribuidor del que dictó el auto recurrido, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de dictada dicha providencia judicial, y que se computa por el calendario oficial del mencionado Juzgado Superior Jerárquico.

Así, la disposición legal ya referida expresa textualmente:

“… Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañara copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado el siguiente criterio:

“... Igualmente, el artículo 305 del mismo Código, estipula que “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada...”. La redacción de este artículo no señala expresamente, ni de manera determinante, que el lapso que establece deba contarse a partir de la fecha efectiva del pronunciamiento judicial sobre la admisión o no del recurso o que deba contarse a partir de la fecha en que debió el juez emitir su pronunciamiento, no obstante, dado que la Constitución garantiza el derecho a la defensa que debe ser desarrollado por las leyes y que el recurso de hecho, para cuyo ejercicio establece la ley el referido plazo es un medio de defensa que garantiza al recurso de apelación, es lógico concluir que es la intención del legislador que dicho lapso comience a correr desde el momento en que el juez efectivamente dicta el auto de admisión en un solo efecto o de negativa del recurso de apelación ejercido...”. (Subrayado de esta alzada).

Fijado lo anterior, este sentenciador debe precisar en la actualidad, que la jurisprudencia ha entendido que el lapso previsto en el artículo ut supra trascrito, se cuenta por días de despacho de los Juzgados Superiores a quien corresponda conocer del recurso de hecho, el cual se interpone por la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dejó constancia que se recibió en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2015,

En este sentido, de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar claramente que el escrito contentivo del recurso de hecho incoado por el representante judicial del ciudadano JESÚS HURTADO CARRASQUEL, se ejerce contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2015 que negó el recurso de la apelación ejercido contra el auto dictado por el juzgado a quo en fecha cuatro (4) de agosto del año dos mil quince (2015), contra el auto recurrido de fecha 14 de agosto de 2015. Así se establece.

Asimismo, se evidencia que el presente recurso de hecho a pesar de que fue anunciado por ente el juzgado a quo en fecha 18.9.2015 y señaladas las copias respectivas, las cuales se ordenaron certificar en fecha 25.9.2015, fue interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil quince (2015), por ante por la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quienes son los juzgados competentes para su resolución. De esta manera tenemos que desde el día 14 de agosto de 2015, exclusive, fecha en la cual se dictó el auto recurrido, hasta el día 25 de septiembre de 2015 inclusive, fecha se procedió a la interposición del presente recurso, transcurrieron ocho (08) días de despacho, razón por la cual este Tribunal indefectiblemente considera que el recurso de hecho bajo estudio ha sido interpuesto de forma extemporánea, es decir, luego de vencido el lapso de cinco (5) días de despacho consagrados en la norma ut supra citada, , y así se decide.

No obstante lo anterior, cabe destacar que en fecha 5.11.2015 este Tribunal recibió oficio No. 0722-2015 de fecha 29.10.2015 emanado del juzgado a quo remiendo copia certificada de algunas de las actuaciones verificadas en el juicio principal, entre las cuales está el auto que dictó el día 14 de agosto de 2015 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual ese órgano judicial negó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra el auto de fecha 4.8.2015, que a su decir del recurrente negó la revocatoria por contrario imperio del auto dictado 7.7.2015.

En este sentido, considera esta Alzada pertinente transcribir parcialmente el auto de fecha 4.8.2015, donde el tribunal a quo hace referencia al auto recurrido de fecha 14.8.2015 recurrido, el cual expresa la siguiente:


“…Vista la diligencia de fecha 03 de agosto del presente año, suscrita por el abogado en ejercicio Claro Rafael gallardo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente asunto que nos ocupa, así como el pedimento contenido en la misma, el Tribunal niega el pedimento. Asimismo ratifica el auto de fecha 07 de julio de 2015, en el cual se solicita suministrar la información correspondiente a la identificación del demandado Juan Pablo Tamayo. Seguidamente se insta a la parte interesada a cumplir con sus obligaciones procesales.-”.

Sobre lo expuesto cabe traer a colación el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá reforma alguna, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Dicha disposición hace referencia a los autos de mero trámite o mera sustanciación, los cuales son conocidos como providencias judiciales auspiciadas por el juez conocedor de la causa, destinados a dar impulso al proceso y, dada su naturaleza, no resuelven puntos esenciales controvertidos, ni causan gravamen alguno a las partes debatientes de la litis.

Estos autos han sido definidos en reiteradas ocasiones por el Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, cabe traer a colación la sentencia dictada por nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil, de fecha 18 de febrero de 2004, expediente Nº C-2004-000038, la cual dejó sentado lo siguiente:

“…Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente: ...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son in susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...). (Resaltado de esta Alzada).


Asimismo, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3255 de fecha 13 de diciembre de 2002:

“… Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso… pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez...” (Resaltado de esta Alzada).

Lo anterior, es ratificado por el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, página 486, tras reseñar lo siguiente:

“…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes.”

De una revisión pormenorizada de las actas procesales que han sido aportadas en copia certificada por la parte recurrente, se evidencia que en el caso sub examine, a criterio de quien aquí decide, el auto dictado por el juez de la causa en fecha 14 de agosto de 2015, mediante el cual negó oír la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de fecha 4 de agosto de 2015, se encuadra ajustado a derecho, ya que el auto constituye un acto de mero trámite o mera sustanciación, el cual no admite recurso alguno, debido a que no decide sobre ningún punto controvertido, ni causan gravamen irreparable a las partes.
Congruente con lo antes expuesto, resulta forzoso para este ad quem declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto, y así se indicará en la sección dispositiva de este fallo de manera positiva y precisa. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado CLARO RAFAEL GALLARDO en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadano JESÚS HURTADO CARRASQUEL, contra el auto dictado en fecha 14 de agosto de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación ejercida en fecha 7 de agosto de 2015 por esa representación, contra el auto dictado el 4 de agosto de 2015, en el juicio por prescripción adquisitiva seguido por el mencionado ciudadano, expediente signado con el Nº AP11-V-2014-000484 (nomenclatura del aludido Juzgado).

SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido, no hay condenatoria en costas.

Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ

Expediente Nº AP71-R-2015-000931
AMJ/MCP.--