REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA-RECONVENIDA

Ciudadana SONIJANETTE PEREIRA BREMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.645.612, letrada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 85.451, en su carácter de sucesora y apoderada de los ciudadanos SONIA MARGARITA BREMO DE PEREIRA, JEAN JOSÉ PEREIRA BREMO, NATALIA PEREIRA BREMO e IRENE ISABEL PEREIRA BREMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 5.443.199, 13.716.662, 15.700.400 y 17.285.296, respectivamente, causahabientes del ciudadano (fallecido) JOAO PEREIRA DA SILVA, quien en vida fue venezolano, titular de la cédula de identidad V-6.223.868.

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE

Sociedad mercantil TINTORERIA Y LAVANDERIA FLOR DEL VALLE, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 24 de septiembre de 1981, bajo el N° 51, tomo 75-A-Pro, hoy TINTORERIA Y LAVANDERIA FLOR DEL VALLE, C.A., según Acta de Asamblea de socios de fecha 15 de diciembre de 2010, inscrita en el citado Registro Mercantil, bajo el N°31, tomo 28-A Sdo, en fecha 02 de febrero de 2011. APODERADOS JUDICIALES: NELSON FIGALLO, PRISCA MALAVE FIGALLO y JESSIKA ARCIA PEREZ, letrados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 823, 21.555 y 97.210, respectivamente.
MOTIVO
NULIDAD DE ASAMBLEA

I
ACTUACIONES EN ALZADA

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 11 de noviembre de 2014 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores, con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 13 de febrero de 2014 dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asentándose en el libro de causas por el archivo de este Tribunal el 14-11-2014 previa revisión.

A través del auto del 19 de noviembre de 2014 el ciudadano Juez de esta alzada, se abocó al conocimiento de la causa, e instó a la parte recurrente consignar las copias certificadas del libelo de demanda, auto de admisión, así como la diligencia mediante la cual ejerció el recurso de apelación, con el objeto de darle el trámite correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre del 2014 la abogada JESSIKA ARCIA PEREZ, apoderada judicial de la sociedad mercantil TINTORERIA Y LAVANDERIA FLOR DEL VALLE, S.R.L hoy TINTORERIA Y LAVANDERIA FLOR DEL VALLE, C.A. consignó poder el cual acredita su representación.

Por auto del 18 de diciembre de 2015 se agregaron copias remitidas por oficio Nro. 14-0436 fechado el 24 de noviembre de 2014 proveniente del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Establecido el lapso para el acto de informes en el presente juicio, comparecieron ambas partes el 28-01-2015 y consignaron los escritos de informes respectivos, siendo agregados a los autos en la misma fecha.

Mediante escrito del 05/02/2015 la representación de la parte demandada reconviniente presentó observaciones a los informes. Esta Alzada dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2015 entrando la causa en estado de sentencia a partir de esa data, exclusive.

A través de diligencia suscrita el 17 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente solicitó sentencia en el presente juicio.

II
ANTECEDENTES


Por libelo presentado, ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, la representación judicial de la parte actora- reconvenida JOAO PEREIRA DA SILVA, demandó por NULIDAD DE ASAMBLEA a la empresa TINTORERIA Y LAVANDERIA FLOR DEL VALLE, S.R.L, hoy TINTORERIA Y LAVANDERIA FLOR DEL VALLE, C.A., siendo admitida el 05 de junio de 2012.

Por diligencia del 01 de marzo de 2013 la representación de la parte actora consignó copia simple del acta de defunción del ciudadano JOAO PEREIRA DA SILVA, y solicitó la suspensión del proceso hasta tanto se citara a los herederos en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

A través de auto dictado el 19 de marzo de 2013 el Tribunal A-quo, suspendió la presente causa hasta que los causahabientes del ciudadano JOAO PEREIRA DA SILVA acreditaran su condición del herederos en autos.

Mediante escrito presentado en fecha 01/08/2013 por la abogada SONIJANETTE PEREIRA, en su carácter de sucesora y apoderada de los causahabientes del de cujus JOAO PEREIRA DA SILVA, consignó copia del expediente distinguido con el Nro. AP31-S-2013-002347 de la declaración de únicos y universales herederos del de cujus JOAO PEREIRA DA SILVA, proveniente del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

A través de escrito presentado por la parte actora - reconvenida el 14 de octubre de 2013, mediante el cual señaló que en el presente caso consta acta de defunción consignada por su representación el 01-03-2013, donde se evidencia quienes son lo herederos del fallecido JOAO PEREIRA DA SILVA, los cuales se hicieron presente en el presente juicio el 01-08-2013, por que manifestó que no era necesaria la citación de los herederos y muchos menos la fijación de edictos para los supuestos herederos desconocidos. Asimismo, solicitó la improcedencia de petitorio de perención efectuado por la parte representación de la parte demandada – reconvincente.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2013, el Tribunal a-quo, ordenó la continuación de la causa, señalando que dado que los herederos del causante se dieron por citados en el presente juicio el 01 de agosto de 2013, no constando en autos demostración, ni presunción que justificara la imposición de una carga procesal innecesaria de publicación de edictos.

A través de diligencia de fecha 24 de octubre de 2013 la apoderada de la parte demandada, apeló del auto dictado el 18-10-2013 el a-quo oyó en un solo efecto la referida apelación en fecha 09 de diciembre de 2013.

En fecha 06 de febrero de 2014, presentó escrito la representación judicial de la parte demandada- reconviniente y manifestó que no podía pretenderse como subsanado o solventado el írrito auto dictado por el Tribunal a-quo en fecha 14 de agosto de 2013, por lo que debe declararse nulo al incurrir en quebrantamiento de leyes de orden público, al declarar cumplidos los extremos señalados en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y ordenar la continuación de la causa, sin haberse dado cumplimiento a la publicación de los edictos y que igualmente no se puede considerar suficiente un justificativo de únicos y universales herederos tramitado por una jurisdicción graciosa, por lo que solicitó se repusiera la causa.

Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2014, el Tribunal a-quo ordenó se practicará la citación de los herederos desconocidos del cujus JOAO PEREIRA DA SILVA mediante la publicación de edicto, el cual fue librado en la misma data.

Por diligencia de fecha 11 de agosto de 2014 la apoderada de la parte actora – reconvenida, SONIJANETTE PEREIRA, apeló del auto dictado el 13-02-2014, que el el Tribunal oyó en un solo efecto, que constituye el objeto del recurso deferido a esta Alzada.
III
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la parte actora, contra el auto de fecha 13/02/2014 proferido por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y subsecuente resolución de la misma.

En el juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA seguido por el ciudadano JOAO PEREIRA DA SILVA, en contra de TINTORERIA Y LAVANDERIA FLOR DEL VALLE, C.A., el Juzgado a-quo ordenó la citación mediante edictos de los herederos desconocidos del cujus JOAO PEREIRA DA SILVA.

En tal sentido, en la parte motiva del auto de fecha 13/02/2014 dictado por el Tribunal de la causa señalo lo siguiente:

“(…)Ahora bien, por cuanto una exploración exhaustiva realizada a la presente causa, se pudo constatar que hasta la presente fecha, no se ha ordenado la citación de los herederos desconocidos del de cujus, con el fin de que se constituya validamente la relación jurídica procesal, motivo por el cual, esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso a que se refiere el artículo 49 de nuestra carta magna, ordena que se practique la citación mediante Edicto que a tal efecto se ordena librar, de los Herederos Desconocidos de cujus JOAO PEREIRA DA SILVA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle 14, Edificio Esequibo, Piso 13, Apartamento 1303, Los Jardines del Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital y titular de la cédula de identidad N° V-6.223.868, a fin que comparezcan ante este Tribunal ubicado en el Edificio José María Vargas, piso 11, Esquina de Pajaritos, Parroquia Catedral, Caracas, dentro de los SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS contados a partir de la constancia en autos de la publicación, consignación y fijación en la Cartelera de este Juzgado, que del Edicto se haga, a darse por citados, en las horas de Despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., de conformidad con lo establecido en el Artículo 231 eiusdem, advirtiéndosele que si no comparecieren dentro del lapso antes indicado a darse por citados, se procederá a designarles Defensor Judicial con quien se entenderá la citación y demás trámites del juicio. El referido Edicto deberá ser publicado en los diarios “EL UNIVERSAL” y “EL NACIONAL”, durante sesenta (60) días, dos (2) veces por semana. Cúmplase. (…) Folios 86 al 88.

Contra el referido auto ejerció recurso de apelación la abogada SONIJANETTE PEREIRA, quien actúa en su propio nombre y como apoderada de los causahabientes del ciudadano JOAO PEREIRA DA SILVA, en fecha 11/08/2014, siendo oído en un solo efecto en fecha 14 de agosto de 2014, y constituye el objeto de la apelación deferida a este Órgano Jurisdiccional.

En el escrito de informes verificado el 28 de enero de 2014 ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada- reconviniente (TINTORERIA Y LAVANDERIA FLOR DEL VALLE, S.R.L.), manifestó lo siguiente:

• Que el ciudadano JOAO PEREIRA DA SILVA, falleció ad-intestato en la ciudad de Caracas, el 03 de febrero del 2013;

• Que la abogada SONIJANETTE PEREIRA BREMO, consignó acta de defunción de su difunto padre JOAO PEREIRA DA SILVA, y solicitó la suspensión del proceso mientras se citaran a los herederos conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil;

• Que el Tribunal A-quo, en fecha 19 de marzo de 2013 suspendió el juicio mientras se citaran a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus;

• Que la representación de la parte actora, se dio por notificada, y presentó ad efectum videndi la declaración de únicos y universales herederos del de cujus, y solicitó la continuación del proceso;

• Que solicitó se ordenará la citación tanto de los herederos conocidos como desconocidos del de cujus, a tenor de los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil;

• Que el Tribunal a-quo, ordenó la citación mediante edictos de los herederos desconocidos del ciudadano JOAO PEREIRA DA SILVA;

• Que en materia de orden público la citación de los herederos, tanto conocidos como desconocidos del difunto JOAO PEREIRA DA SILVA, no se habían cumplido en la presente causa;

• Que el Tribunal a-quo incurrió en quebrantamiento de ley, en el auto dictado el 14-08-2013, por que no debió declarar cumplidos los extremos de artículo 144 eiusdem, y ordenar la continuación de la causa;

• Que no se puede considerar suficiente un justificativo de únicos herederos tramitado ante la jurisdicción graciosa;

• Que no se dio cumplimiento con el trámite de la citación de los herederos tanto conocidos como desconocidos dentro del lapso de los seis meses contados a partir del auto de fecha 19 de marzo de 2013;

• Que solicita sea declarara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada SONIJANETTE PEREIRA, y se ordenara la citación de los herederos desconocidos del de cujus JOAO PEREIRA DA SILVA;

Presentó escrito informes la representación de la parte actora-reconvenida abogada SONIJANETTE PEREIRA BREMO, en su carácter de sucesora y apoderada de los causahabientes del de cujus JOAO PEREIRA DA SILVA el 28 de enero de 2015 ante esta Alzada y manifestó lo siguiente:

• Que el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en dos oportunidades ordenó y declaró cumplidos los extremos del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil;

• Que el Tribunal a-quo en fecha 18 de octubre de 2013 señaló que no era necesaria la publicación de edictos de los herederos desconocidos;

• Que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, también señaló que sólo pueden revocarse aquellas decisiones no sujetas a apelación y es el caso, ya existía una apelación ejercida y oída por el Tribunal a-quo, resultando esté el medio idóneo para atacar el auto dictado en fecha 18/10/2013 (continuación del juicio);

• Que la actuación del a-quo, fue irregular al no quedar claro lo sucedido en los autos dictados en fechas 14/08/2013 (en la cual se dejó constancia de que fueron cumplidos los extremos señalados en el articulo 144 del Código de procedimiento civil) y 18/10/2013 (continuación de la causa) respectivamente;

• Que se desprendía de las actas que el Tribunal a-quo no tomó la previsión de aclarar que efectos tenían estas actuaciones en proceso, generando un estado de indefensión a su representación, al contradecirse en su criterio, y solicitó sea aclarado tal situación;

• Que se dieron por citados los herederos señalados en el acta de defunción, y por cuanto al no existir presunción alguna de la existencia de herederos desconocidos, no debía interponerse la carga procesal a la publicación de edictos a los herederos desconocidos ya que seria innecesario y traería dilación en el proceso;

• Que finalmente solicitó se declarara con lugar la apelación en virtud de que no debe prosperar la publicación de edictos en el presente juicio;

Igualmente, presentó la representación de la demandada escrito de observaciones a los informes de su contraparte ante esta Alzada el 05 de febrero de 2015 en la que manifestó lo siguiente:

• Que el trámite procesal a tenor de los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, no se había cumplido en la presente causa;

• Que no se podía pretender como subsanado o solventado el irrito auto dictado por el Tribunal a-quo de fecha 14/08/2013 por cuanto el mismo fue revocado por contrario imperio mediante auto fechado el 13/02/2014 al considerar que se incurrió en el quebrantamiento de la ley y del orden público;

• Que no se puede considerar suficiente un justificativo de únicos y universales herederos tramitado por jurisdicción graciosa;

• Que solicitó se desestimara la apelación interpuesta por la abogada SONIJANETTE PEREIRA BREMO, y en consecuencia se ordenara la citación de los herederos desconocidos del de cujus JOAO PEREIRA DA SILVA, conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Alzada Observa:

Como bien se deriva de las actas procesales, el recurso ejercido en contra del auto dictado el 13 de febrero de 2014 por el Juzgado a quo, se motivó, mutatis mutandi, al hecho de que el mencionado Órgano Jurisdiccional ordenó la practica de la citación mediante edicto de los herederos desconocidos del de cujus JOAO PEREIRA DA SILVA.

Así tenemos entonces, que la presente decisión se circunscribe a determinar si el a quo actuó ajustado a derecho al momento de ordenar la citación de los herederos desconocidos mediante edictos, con el objeto de que se prosiguiera el juicio.

En este sentido, se observa que la representación judicial de la parte actora recurrente, ciudadana SONIJANETTE PEREIRA BREMO, en su carácter de hija del interfecto JOAO PEREIRA, concurrió al tribunal de la causa en fecha 01 de marzo de 2013 y consignó a los autos copia simple, previa verificación de su original, de la certificación de la defunción de su padre JOAO PEREIRA DA SILVA y solicitó la suspensión del proceso hasta tanto se practicara la citación de los herederos, conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, siendo suspendido el presente juicio mediante auto de 19/03/2013 (folios 60 al 62).

Igualmente se desprende de los autos que en escrito presentado el 01/08/2013 la abogada SONIJANETTE PEREIRA, en su cualidad de sucesora y apoderada de los causahabientes del fallecido JOAO PEREIRA DA SILVA, consignó ante el Tribunal a-quo copia simple, previa verificación de su original, del expediente identificado con el Nro. AP31-S-2013-002347 proveniente del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró como únicos y universales herederos a los ciudadanos SONIA MARGARITA BREMO DE PEREIRA, JEAN JOSÉ PEREIRA BREMO, SONIJANETTE PEREIRA BREMO, NATALIA PEREIRA BREMO e IRENE ISABEL PEREIRA BREMO, quienes en su carácter de causahabientes sustituirían a la parte actora sobre los derechos e intereses del ciudadano JOAO PEREIRA DA SILVA.

Al respecto, esta alzada considera oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las normas 231, eiusdem, los cuales estatuyen lo siguiente:

“artículo 144: La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.

“artículo 231: Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias (…)”


De manera que, con fundamento en las normas precedentemente expuestas, una vez acreditada en las actas procesales la muerte de alguna de las partes, los interesados con el fin de reanudar la causa, deben cumplir con su carga de solicitar que sea librado el respectivo edicto para citar a los herederos, a que alude el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, sean éstos conocidos o desconocidos, ya que el artículo 231 eiusdem parte de la hipótesis de que resulte comprobada la existencia de herederos desconocidos.

Por otra parte, del contenido y alcance de la norma contenida en el artículo 231, antes citada, se desprende que el Legislador reguló una forma de citación especial como es la de edictos y su aplicación está subjetivamente delimitada a los herederos desconocidos de una persona fallecida que sea parte en un juicio, lo que evitaría, de ser cumplido, futuras reposiciones, procediéndose a designar defensor ad- litem a los desconocidos, y a aquellos que no compareciesen.

Al efecto el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de que transcurriera el lapso fijado en el edicto para la comparecencia y ésta no se verifique, el Tribunal debe proceder a nombrar un defensor a los herederos desconocidos. Esta designación tiene el fin de que se forme la relación jurídica y pueda desarrollarse el proceso validamente, permitiendo así que la causa prosiga hasta sentencia, lo que redunda en beneficio no solo del actor, sino que se cumple con el principio de celeridad procesal.

En este sentido, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 9 de octubre de 2012, (Exp. 2011-000031, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández), en la que se reiteró el criterio establecido con anterioridad de la forma siguiente:

“(…) En tal sentido esta Sala observa, que conforme al criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal y el criterio de esta Sala de Casación Civil, la citación de los herederos desconocidos mediante edictos es materia de orden público, pues esta íntimamente ligada al debido proceso y derecho de defensa, al estar vinculada a la debida integración de los sujetos procesales al proceso, al no existir certeza en el expediente de quiénes son los parientes que podrían actuar como beneficiarios del de-cujus, y cumplido dicho requisito procesal de orden público, se genera otro requisito de orden público, como lo es el nombramiento del defensor ad-litem, situación que el juez de alzada observó, y en consecuencia repuso la causa al estado del nombramiento de dicho defensor a los herederos desconocidos y a la ciudadana señalada como hermana del de-cujus, circunstancia que fue generada en procura de evitar futuras reposiciones del juicio y con el fin de sanearlo para que mediante un debido proceso, se llegue con las garantías necesarias, a la oportunidad de dictar una sentencia definitiva. (Cfr. Fallo N° RC-79 del 25-2-2004, Exp. N° 2003-375, N° RC-500 del 10-7-2007, Exp. N° 2007-157, de esta Sala, y Nos. 1715 del 6-10-2006, Exp. N° 2005-2453, y 198 del 28-2-2008, Exp. N° 2006-882, de la Sala Constitucional).-
En tal sentido cabe señalar que es doctrina de esta Sala, ratificada en este acto que:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:
1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,
2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,
3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y
4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…
Dado que como señala la Sala, “...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memórias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82, C.S.J., Sent. 4-5-94, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 5, p. 283, Nº RC-848, 10-12-2008, Exp. Nº 2007-163). (Destacados del fallo transcrito).
Asimismo es de vieja data el principio según el cual la reposición debe perseguir un fin útil, razón por la que debe limitarse su utilización a aquellos casos en los cuales se altere la estabilidad del proceso.
Por lo cual, observa esta Sala, que la reposición acordada por el juez de alzada, se encuentra ajustada a derecho, al ser materia de orden público, todo lo inherente al debido proceso, derecho a la defensa, la citación de las partes en juicio y el nombramiento del defensor ad-litem. Así se decide. (…)”.

Conforme al criterio explanado por la Sala, al cual se adhiere este Órgano Jurisdiccional, ya que resulta aplicable al caso de autos, el Juez como director del proceso tiene el deber de mantener y proteger las garantías constitucionales de las partes, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales en el juicio, que puedan dar lugar a un estado de indefensión a los intervinientes en éste, siendo la práctica de la citación de los herederos desconocidos mediante la publicación de edictos la garantía constitucional y el efectivo ejercicio del derecho a la defensa de la parte que patrocine, y en consecuencia, una materia que interesa al orden público, y tal y como lo expresa la Sala, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, aún cuando las partes estén de acuerdo en ello.

Sobre la base de lo anterior y circunscribiéndonos al caso de autos, concluye esta alzada que contrariamente a lo sostenido por la representación de apelante la publicación de edictos librados a los herederos desconocidos del fallecido JOAO PEREIRA DA SILVA, resulta procedente a los fines de darle validez y continuidad al proceso de nulidad de asamblea, siendo la práctica de la citación de los herederos desconocidos mediante la publicación de edictos materia de orden público, no relajable por acuerdo o por solicitud de alguna de las partes, razón por la cual, considera esta superioridad que el dictamen del a quo de ordenar la verificación de la citación de los herederos desconocidos mediante la publicación de edictos, solicitado por la parte demandada - reconviniente, se hizo acorde a lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se encuentra ajustada a derecho; no obstante que el Tribunal de la causa creó cierta inseguridad a las partes al no precisar, ab initio, que debía ordenarse la publicación de edictos desde que constó el deceso de la parte actora primigenia, sino que dictó autos que generaron confusión en el iter procesal.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido anteriormente, debe confirmarse el auto del 13 de febrero de 2014, que fuera objeto de apelación por la actora - reconvenida y declararse sin lugar el recurso, produciéndose condenatoria en costas respecto del mismo.
IV
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se confirma la decisión de fecha 13 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual ordenó la práctica de la citación mediante edictos a los herederos desconocidos del de cujus JOAO PEREIRA DA SILVA conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, con motivo del juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue hoy la ciudadana SONIJANETTE PEREIRA BREMO (en nombre propio y como apoderada de los causahabientes de JOAO PEREIRA DA SILVA) en contra de la sociedad mercantil TINTORERIA Y LAVANDERIA FLOR DEL VALLE C.A;

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación de la parte actora - reconvenida, condenándose en costas del recurso a la misma, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil;

TERCERO: Se ordena la continuación del juicio, en el estado en el cual se encontraba.

Publíquese, déjese copia, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los once(11) del mes de noviembre de dos mil quince (2015).-
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA ACC,

Abg. JEANETTE LIENDO

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 pm.), se publicó y registró la presente sentencia.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. JEANETTE LIENDO

AJCE/JLA/jcr
Exp. N°AP71-R-2014-001135
(10917)