REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Sociedad mercantil INVERSIONES ECHERNAN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 1973, bajo el Nº 52, Tomo 78-A, de este domicilio. APODERADOS JUDICIALES: Emilio Pittier Octavio, Alfredo Almandoz Monterola, José Antonio Elíaz, Sándor Nyisztor, Miguel Gómez, Isabel Esté, Juan Manuel Silva, Adriana Zabala y Leopoldo Enrique Silva Angulo, letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.829, 73.080, 72.558, 105.579, 104.935 130.578, 154.739, 180.369 y 92.011, respectivamente.


PARTE DEMANDADA
Sociedad mercantil INVERSIONES JOFRAMAR C.A., inscrita antes ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de agosto de 2006, bajo el No. 23, Tomo 78-A, de este domicilio. APODERADO JUDICIAL: no consta apoderado judicial en autos.



MOTIVO
(RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO)


OBJETO DE LA PRETENSIÓN: un lote de terreno de aproximadamente veinticinco hectáreas denominado “Hacienda Colón”, se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: Terrenos que son o fueron de la Hacienda Tazón de Yare y la Urbanización Residencias Veraniegas; Sur: Urbanización Residencias Veraniegas; Este: Con el Rio Tuy, Residencias Veraniegas; y Oeste: Con Carretera Nacional-Ocumare Yare y Urbanización Residencias Veraniegas, ubicada en la ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda.


I
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 08 de abril de 2015 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 04 de marzo de 2015 por el abogado Juan Manuel Silva, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto proferido el 25 de febrero de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró inadmisible la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES ECHERNAN C.A., en contra de la compañía INVERSIONES JOFRAMAR C.A.

En fecha 13 de abril de 2015 el presente expediente fue asentado en el libro de causas, previa su revisión por el archivo de este tribunal.

Mediante auto del 16 de abril de 2015 el ciudadano Juez Titular de este Alzada se abocó al conocimiento y revisión de la causa de marras, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data a los fines de dictar el fallo correspondiente, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

A través de diligencia fechada 20 de abril de 2015 por ante esta Superioridad, la representación judicial de la parte actora, Juan Manuel Silva, solicitó que se revocara el auto del 16/04/2015 dado que la apelación debía ventilarse por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto del 21/04/2015.

En el acto de informes verificado el 21 de mayo de 2015 (Folios 78 al 90), compareció el apoderado judicial de la parte accionante y manifestó que el poder judicial es la sede ordinaria para la resolución de controversias surgidas entre los particulares, que el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial no es una causal de inadmisibilidad de la demanda conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que las causales de inadmisibilidad de la demanda previstas en el artículo in comento deben interpretarse restrictivamente y no de manera extensiva, por lo que el A-quo violó el principio dispositivo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido el lapso previsto para las observaciones, ninguna de las partes hizo uso de este derecho, por lo que el 03 de junio de 2015 se dijo “vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

II
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta el 04 de marzo de 2015 por el abogado Juan Manuel Silva, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ECHERNAN C.A. (parte accionante), en contra del auto dictado el 25 de febrero de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y subsecuente resolución de la misma.

Se inició el presente proceso, con motivo de la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES ECHERNAN C.A. en contra de la sociedad INVERSIONES JOFRAMAR C.A.

Aduce la parte accionante en su libelo:
• Que la sociedad mercantil INVERSIONES ECHERNAN C.A., celebró conjuntamente con INVERSIONES JOFRAMAR C.A., un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre un inmueble propiedad de nuestra representada denominada “Hacienda Colón”;
• Que en la cláusula segunda fue estipulado un canon de arrendamiento, el cual debía pagar la arrendataria de la siguiente manera: El día 30 de noviembre de 2006;
• Que a partir del quinto mes, el canon de arrendamiento mensual seria pagado los quince y últimos de cada mes, siendo el quantum o monto el diez por ciento (10%) del valor del material procesado y el cinco por ciento (5%) sobre el granzón;
• Que fue estipulada la posibilidad que la arrendadora reclamaré a la arrendataria cantidad de dinero por el retardo de la entrega del inmueble dado el arrendamiento (Cláusula Décimo), así como también la posibilidad que en el supuesto que la arrendataria considerase oportuno el pago de los cánones de arrendamiento, quedaría obligada a pagar daños y perjuicios moratorios consistentes en el pago de intereses moratorio y la tasa de uno por ciento (1%) mensual sobre la cantidades debidas;
• Que a partir del mes de diciembre de 2012, inclusive, la Arrendataria no ha pagado a la hoy demandante los cánones de arrendamiento a los cuales quedó obligada a pagar en virtud del Contrato de Arrendamiento, ni mucho menos ha pagado los accesorios derivados de tal conducta lesiva;
• Que la Arrendataria no ha dado cumplimiento al canon de arrendamiento mínimo que garantizó a la Arrendadora, conforme a lo previsto en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, siendo el último canon de arrendamiento mensual fijado entre las partes contratantes por la cantidad de sesenta mil trescientos catorce bolívares sin céntimos (60.314,00) más IVA;
• Que la Arrendataria se ha negado a entregar los comprobantes del material extraído para que se pueda calcular el canon de arrendamiento, lo cual constituye una abierta violación a las clausulas del Contrato de Arrendamiento;
• Que han trascurrido más de veinticinco (25) meses desde el primer mes de arrendamiento dejado de pagar por la hoy demandada y hasta la presente fecha la Arrendataria esta poseyendo ilegalmente el inmueble dado en arrendamiento y explotando comercialmente el mismo, sin manifestar intención verdaderamente seria de honrar sus obligaciones contractuales y legales;
• Que solicitó la entrega material del inmueble dado en arrendamiento libre de personas, bienes y en las mismas condiciones que le fue entregado al inicio de la relación arrendaticia;
• Que solicitó el pago por concepto de lucro cesante, los cánones de arrendamiento desde el mes de diciembre de 2012 y hasta el mes de agosto de 2021, ambos inclusive, a razón de sesenta mil trescientos catorce bolívares sin céntimos (60.314,00) mensuales, cuyo monto total asciende a la cantidad de seis millones quinientos setenta y cuatro mil doscientos veintiséis bolívares sin céntimos (6.574.226,00);

En ese sentido, junto al libelo la representación judicial de la parte actora produjo los siguientes instrumentos:

a) Copia Simple de Poder Especial (Folios 23 al 27), marcado con la letra “A”, otorgado por INVERSIONES ECHERNAN C.A., a los letrados en ejercicios Emilio Pittier Octavio, Alfredo Almandoz Monterola, José Antonio Elíaz, Sándor Nyisztor, Miguel Gómez, Isabel Esté, Juan Manuel Silva, Adriana Zabala y Leopoldo Enrique Silva Angulo, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, anotado bajo el Nº 34 Tomo 220, (Folios 150 hasta 152);

b) Copia Simple de Documento de Compra-Venta
(Folios 28 al 34), marcado con la letra “B”, debidamente protocolizado ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lander del Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1973, bajo el Nº 81, folio 238 al 242, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre;

c) Copia Simple de Contrato de Arrendamiento de (Folios 35 al 52), marcado con la letra “C”, suscrito por sociedad mercantil INVERSIONES ECHERNAN C.A., (arrendadora) y la compañía INVERSIONES JOFRAMAR C.A., (arrendataria), otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 2006, quedando anotado bajo el Nº52, Tomo 127 de los Libros de Autenticación;



A través de auto fechado 25 de febrero de 2015 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la sociedad de comercio INVERSIONES ECHERNAN C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES JOFRAMAR C.A., señalando en su parte motiva lo siguiente:

“(…) Por los motivos anteriormente expuesto, es por lo que la parte actora pide la resolución del contrato de arrendamiento, y que como consecuencia de ello, la condena a la entrega material del inmueble, el pago de los cánones de arrendamientos desde el mes de diciembre de 2012 y hasta el mes de agosto de 2021 , ambos inclusive, por concepto de lucro cesante, los intereses moratorios, la indexación, y las costas y costos del presente juicio.
Ahora bien, luego de la revisión realizada al contrato de arrendamiento celebrado por las partes, se evidencia que en su cláusulas décima sexta se estipuló lo que a continuación se transcribe:

“Toda controversia o disputa relacionada o derivada del presente contrato, incluido su existencias, extensión, alcance, interpretación y/o cumplimiento de las obligaciones y demás deberes derivados de o relacionados con el mismo, será resuelta definitivamente mediante arbitraje en la cuidad de Caracas, Distrito Capital, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento General del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas y de conformidad con las normas de arbitraje institucional de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana. El Tribunal Arbitral estará compuesto por tres (3) árbitros, los cuales decidirán conforme a derecho aplicando la Ley venezolana.
Toda notificación en virtud de este convenio arbitral podrá realizarse personalmente o mediante correo privado a las direcciones especificadas en este documento de identidad. ”.

Atendiendo a lo trascrito anteriormente pasa este tribunal a señalar que el procedimiento de arbitraje constituye un medio resolutorio expedito al que las partes acuden para dirimir los conflictos de intereses originados en los contratos y que solo ellas pueden elegir con el objeto de no acudir a la jurisdicción ordinaria.
De igual manera al someterse al procedimiento arbitral, las partes renuncian tácitamente a la posibilidad de ejercer cualquier otro proceso. Así lo dejó expresamente sentado el legislador patrio en el último aparte del Artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela Nº 36.430 del 7 de abril de 1998, prevé lo siguiente:


“El “acuerdo de arbitraje” es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual.
El acuerdo de arbitraje puede consistir en una clausula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.
En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria. ”.



Por otro lado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 247 de fecha 23-03-2011, estableció que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia puede determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, tal como se transcribe a continuación:

(…Omissis…)

“… El análisis judicial de la institución del arbitraje debe abandonar cualquier postura dogmática o excluyente que genere el sobredimensionamiento del aspecto contractual que da origen al sometimiento de las partes al sistema arbitral, de forma tal que se desconozca la necesidad de participación de los órganos del Poder Judicial para la efectividad de ese mecanismo alternativo de resolución de conflictos –vgr. Medidas cautelares-; o bien que asume una visión hipertrofiada de la actividad jurisdiccional, que termine por afectar el núcleo esencial del sistema de arbitraje como un medio idóneo y eficaz para la resolución de conflicto.

(…Omissis…)


De la citada jurisprudencia antes transcrita se desprende que el acuerdo arbitral previamente convenido por las partes es vinculante para éstas, siéndole dable al Poder Judicial hacer una evolución preliminar de tal acuerdo a objeto de constatar si el mismo cumple con aquellos requisitos de forma que la ley establece para hacer tal declaración sin entrar a analizar la intención verdadera de las partes al momento de haber manifestado su consentimiento para someterse a tal procedimiento y así excluirse de la jurisdicción ordinaria.
En el caso de estos autos, observa este tribunal que en el contrato de arrendamiento, los contratantes establecieron de manera inequívoca su voluntad de someterse a un procedimiento arbitral con el fin de dirimir cualquier controversia suscitada por el referido contrato, lo cual encuentra amparo bajo el principio de autonomía de voluntad de los contratantes, precepto éste contenido en el Artículo 1.159 del Código Civil, creando en este Sentenciador la firme convicción de considerar válido el compromiso arbitral asumido por las partes.
En base a lo anterior, resulta a todas luces inadmisible la presente demanda, pues la misma debe ser interpuesta ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas tal y como lo establecieron las partes en el contrato que los vincula, toda vez que, a pesar de que el escrito libelar satisface los requisitos formales exigidos por lo ley procesal, existe una ley especial sobre arbitraje que dispone expresamente que una vez escogido esta vía, a través de cláusulas compromisorias, para dirimir las controversias que se pueden suscitar, se establece paralelamente una renuncia expresa a la jurisdicción . Así se declara. (…)” (Sic.) Folios 62 al 66.


Declarada la inadmisibilidad de la demanda, el abogado Juan Manuel Silva, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, recurrió la citada decisión, cuyo recurso fue oído en ambos efectos el 30 de marzo de 2015 en ambos efectos.

En escrito de informes consignados por la representación de la parte actora ante esta Alzada argumentó lo siguiente:

 Que el poder judicial es la sede ordinaria para la resolución de controversias surgidas entre los particulares;

 Que para excluir al Poder Judicial de su labor jurisdiccional y trasladar la misma al arbitraje, por ser excepcional, debe haber una valida manifestación de voluntad expresa e inequívoca de las partes de querer sustraerse de la jurisdicción ordinaria en beneficio de la jurisdicción arbitral, de lo contrario, la controversia será conocida por su sede natural: Poder Judicial;

 Que conforme a la legislación y la jurisdicción patria, para la celebración de acuerdos arbitrales la parte o su apoderada debe contar con la capacidad o facultad expresa para ello;

 Que el representante de INVERSIONES ECHERNAN C.A., en el contrato de arrendamientos cuya resolución aquí nos trae, vale decir, el ciudadano Emiro de Jesús Echenagucia Hernández, no contaba con facultad expresa para celebrar acuerdos arbitrales;

 Que en obsequio a los Principios de Economía y Celeridad Procesal, la presente controversia debe ventilarse, necesariamente, en la jurisdicción ordinaria;

 Que el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial no es una causal de inadmisibilidad de la demanda conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil;

 Que las causales de inadmisibilidad de la demanda prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, deben interpretarse restrictivamente y no de manera extensiva;

 Que el juez a quo violó el Principio Dispositivo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil al suplantar las excepciones reservadas a INVERSIONES JOFRAMAR C.A.

Esta Alzada Observa:

La presentación de la demanda obliga al jurisdicente a examinar ab-initio, in limine litis, si aquella cumple con las disposiciones adjetivas aplicables al caso, garantizando con ello los principios de legalidad de las formas procesales y de celeridad procesal, aunado a la verificación de no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley, sin suplir una actividad defensiva al demandado, ya que la inadmisibilidad, atiende a un interés superior de sanear y legitimar el proceso, evitando la intervención inútil de los Órganos de Justicia.

En ese sentido, cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, no debiendo confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impida el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exija el cumplimiento de requisitos previos para poder ser admitidas.

Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documento-requisito, indispensable para la admisión respectiva.

En el caso bajo análisis, la sociedad mercantil INVERSIONES ECHERNAN C.A., (parte accionante), debidamente representada de abogados, solicitó a través del “PETITORIO” del libelo de demanda se “(…) PRIMERO: Hacer la entrega material a nuestra representada del inmueble dado en arrendamiento libre de personas, bienes, y en las mismas condiciones que le fue entregado al inicio de la relación arrendaticia (…)” Folio 17.

Disponen los artículos 253 y 258 Constitucional:

Artículo 253: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”.

Artículo 258: “La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.”


De igual forma, se desprende del cuerpo del contrato de arrendamiento de fecha 15 de septiembre de 2006 lo siguiente:

“(…) CLAUSULA PRIMERA
DEL OBJETO DEL CONTRATO
…Omissis…
PARAGRAFO PRIMERO: Mientras este vigente este contrato. LA ARRENDATARIA podrá gozar y/o realizar y/o explotar dentro de toda la superficie arrendada de la Hacienda Colon y previa autorización por parte de las autoridades competentes de todos los permisos, autorizaciones, notificaciones, habilitaciones, ect, que en conformidad con la Ley Nacional, Estada y/o Muncipal deba obtener cualquier actividad relacionada con la explotación, extradición, procesamiento, transporte, almacenamiento y comercialización en general dentro de la Industria de la construcción de cualquier tipo de mineral no metálico que se encuentra en el terreno y zonas aledañas debidamente permisadas, de la superficie arrendada de la Hacienda Colon( en especial, pero no limitativo, su lindero Este), tales como arena, grava y/o granzón.

…Omissis…
CLAUSULA DECIMA SEXTA
CLAUSULA ARBITRAl / DEL DOMICILIO ESPECIAL / DE LA JURISDICCION
Toda controversia o disputa relacionada o derivada del presente contrato, incluido su existencia, extensión, alcance, interpretación y/o cumplimiento de las obligaciones y demás deberes derivados de o relacionados con el mismo, será resuelta definitivamente mediante arbitraje en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento General del Centro de Arbitral de la Camara de Comercio de Caracas y de conformidad con las normas de arbitraje institucional de la Ley de Arbitraje Comercial Venezolana. El Tribunal Arbitral estará compuesto por tres (3) árbitros, los cuales decidirán conforme a derecho aplicando la Ley venezolana.
Toda notificación en virtud de este convenio arbitral podrá realizarse personalmente o mediante correo privado a las direcciones especificadas en este documento (…)” Sic.

Con respecto a la cláusula arbitral en los CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 03 de marzo de 2006 (Expediente Nº 2006-0219) y en concordancia con el criterio vinculante y reiterado de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia del 17-10-2008, Nº 1541, estableció lo siguiente:

…OMISSIS…

“(…) Por otra parte, debe señalarse que tanto la doctrina comparada como la nacional han sido contestes en considerar al arbitraje como un entre las partes, las cuales mediante una voluntad expresa convienen en forma anticipada sustraer del conocimiento del poder judicial ordinario todas las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico, puedan sobrevenir.
De tal manera, el arbitraje constituye una excepción a la jurisdicción que tienen los tribunales de la República para resolver por imperio de la ley todos los litigios que sean sometidos a su conocimiento, en ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que tal régimen de excepción, exige el cumplimiento y la verificación de una manifestación de voluntad inequívoca y expresa de las partes involucradas.
Con fundamento en lo expuesto, corresponde entonces a esta Sala determinar la validez de la cláusula compromisoria, así como verificar si existe expresa voluntad de enervar cualquier conocimiento judicial sobre las controversias suscitadas entre las partes para, finalmente, constatar la disposición indubitada de hacer valer la excepción de arbitraje, a fin de precisar la jurisdicción a la que corresponde dirimir la causa bajo análisis.
Desde esta perspectiva se hace imprescindible, en el caso examinado, analizar los siguientes elementos fundamentales: a) Validez y eficacia de la cláusula compromisoria; esto es, el apego a los requisitos que la legislación exige para que tales acuerdos surtan plenos efectos jurídicos y, por tanto, resulte enervado el conocimiento de la jurisdicción ordinaria; b) Expresa voluntad de excluir del conocimiento judicial las controversias suscitadas entre las partes; y c) Disposición indubitada de hacer valer la excepción de arbitraje (...)” Sic.

De la precitada jurisprudencia se colige, que el arbitraje constituye entonces, una excepción a la jurisdicción que tienen los Tribunales de la República para resolver por imperio de la ley, todos los litigios que sean sometidos a su conocimiento, en ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cabe destacar, que la jurisprudencia reiteradamente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado que las cláusulas arbitrales en los contratos de arrendamiento carecen de toda validez, dado el carácter de orden público.

De ahí que, en el caso de marras se desprende que existe una cláusula arbitral en el contrato de arrendamiento y por ser éste materia de orden público las partes no pueden relajar, ni soslayar o mitigar las debidas defensas en cabeza del débil jurídico, de modo que debe ser desechada por carecer de validez.

En consecuencia, no existiendo el impedimento invocado por el A-quo para la inadmisibilidad de la demanda, se revoca el auto de fecha 25/02/2015, debiendo declararse con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, no produciéndose condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Asimismo se insta al Tribunal que corresponda emitir nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.

III
DE LA DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se REVOCA el auto de fecha 25 de febrero de 2015 emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró inadmisible la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMEINTO incoara la sociedad de comercio INVERSIONES ECHERNAN C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES JOFRAMAR C.A., identificadas ab-initio. Asimismo, se insta al Tribunal que corresponda emitir nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda;
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, déjese copia y regístrese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase la causa al a-quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. JEANETTE LIENDO A.
En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05pm.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. JEANETTE LIENDO A.
EXP. N° 10988
(AP71-R-2015-000349)
AJCE/AMV/ru