REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadana INDIRA NADIUSKA UZCATEGUI DE NEUMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad No. V-11.820.984, cuyo título cambiario fue endosado a los abogados Carmine Romaniello, Mabel Cermeño, José Gregorio Romaniello y Nacarid Sifontes, letrados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.482, 27.128, 97.265, 106.687, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadanos ALFREDO ESPOSITO, venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad No. V-6.970.711. DEFENSOR JUDICIAL: Juan Francisco Colmenares, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 71.963.
MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES

I
ACTUACIONES EN ALZADA

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 08 de agosto de 2014 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 22 de julio de 2014 por el abogado JUAN COLMENARES, Defensor Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2013 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES incoado por la ciudadana INDIRA NADIUSKA UZCATEGUI DE NEUMAN, en contra del ciudadano ALFREDO ESPOSITO, dándosele entrada en el libro de causas llevado por el archivo de este Tribunal el 13 de agosto de 2014.

Por oficio Nº 14-0333 de fecha 13 de agosto de 2014 se remitió al Tribunal a quo el expediente a los fines de que fueran subsanados errores de foliatura, siendo devueltos los mismos a esta Alzada mediante oficio Nº 758/2014 del 16-10-2014 y recibidos el 28-10-2014.

Mediante auto del 03 de noviembre de 2014 el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento y revisión de la causa, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En el acto de informes verificado el 05 de diciembre de 2014, no compareció ninguna de las partes, por lo que se dijo “vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido por el procedimiento ordinario el 16 de enero de 2012 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Carmine Romaniello, coapoderado judicial de la ciudadana INDIRA NADIUSKA UZCATEGUI DE NEUMAN, demandó por COBRO DE BOLIVARES al ciudadano ALFREDO ESPOSITO, ordenándose su respectiva citación.

A través de diligencia presentada el 18 de enero de 2012 la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos a los fines de que se elaborara la compulsa de citación a la parte demandada, asimismo señaló la dirección de la parte demandada y pidió se procediera a la apertura del cuaderno de medidas.

Por auto dictado el 19 de enero de 2012, el Tribunal acordó el desglose de la letra de cambio consignada por el co apoderado judicial de la parte actora como documento fundamental de la demanda y ordenó su resguardo en la caja fuerte del mismo.

Mediante decisión dictada el 09 de febrero de 2012, el a quo decretó Medida de Embargo provisional sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 577.500,00) previas solicitudes de la parte accionante.

A través de diligencia presentada el 09 de abril de 2012 la representación judicial de la parte actora señaló que se encontraba realizando diligencias para ubicar bienes propiedad de la parte demandada.

Por diligencia del 16 de febrero de 2012 el coapoderado judicial de la parte accionante consignó emolumentos a los fines de la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia presentada por la parte actora el 22 de mayo de 2012, solicitó se librara la compulsa de citación, la cual fue librada el 23 de mayo de 2012.

A través de diligencia del 14 de junio de 2012, el Alguacil dejó constancia de que se le hizo imposible lograr la citación personal de la parte demandada.

Por diligencia del 20 de junio de 2012 la representación judicial de la parte accionante solicitó la citación por carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado por el a quo, mediante auto del 22-06-2012.

Previo retiró y publicación del cartel de citación la parte actora mediante diligencia del 06 de julio de 2012 procedió a consignar el cartel publicado en prensa, dejando constancia la secretaria del cumplimiento de las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil el 03 de octubre de 2012.

Mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte accionante solicitó al a quo, se le nombrara defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto dictado el 07 de noviembre de 2012 designándose a tales efectos al abogado JUAN COLMENARES, a quien se acordó notificar a los fines de la aceptación o excusa al cargo, dejando constancia de su notificación el alguacil el 13-11-2013.

A través de diligencia presentada por la parte actora el 15 de noviembre de 2012 consignó fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa del defensor judicial designado, quien en fecha 16-11-2012 aceptó el cargo, dejando constancia el alguacil de su citación el 10-12-2012.

Por escrito presentado el 17 de enero de 2013 el abogado JUAN COLMENARES en su carácter de Defensor Judicial dio contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en derecho.

Mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2013 la mandataria judicial de la parte actora promovió pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 19-02-2013.

A través de diligencia el apoderado judicial de la parte accionante consignó recibo emitido por el Defensor Judicial alusivo al Cobro de sus Honorarios Profesionales.

Por providencia del 26 de febrero de 2013 el tribunal a quo se pronunció con relación a las pruebas promovidas por la parte actora.

Mediante escrito presentado el 20 de mayo de 2013 la representación de la parte accionante consignó informes.

El Tribunal de la causa dictó sentencia el 20 de junio de 2013 mediante la cual declaró con lugar la demanda.

Por diligencia del 22 de julio de 2013 el Defensor Judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada el 20-06-2013 por el a quo.

A través de diligencia presentada el 30 de julio de 2013 el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal a quo se pronunciara sobre la apelación ejercida por la parte demandada.

Mediante nota secretarial de fecha 06 de agosto de 2014 fueron subsanados los errores de foliatura que presentaba el expediente y en la misma fecha el a quo oyó la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 20 de junio de 2013, en ambos efectos y ordenó su remisión a la Unidad de Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores del Área Metropolitana de Caracas, asignándolo a esta Alzada para su conocimiento y decisión.

III
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por el Defensor Judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 20 de junio de 2013 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido por la ciudadana INDIRA NADIUSKA UZCATEGUI DE NEUMAN, en contra del ciudadano ALFREDO ESPOSITO, el a-quo mediante decisión de fecha 20 de junio de 2013 declaró con lugar la demanda, la cual fue recurrida por el defensor judicial que le fue designado al demandado quién no concurrió al proceso.

Por decisión del 20 de junio de 2013, el Tribunal de la Causa señaló lo siguiente:

“(…)Del documento fundamental de la demanda que cursa en estos autos en copia simple por encontrarse resguardado el original en la caja fuerte de este Tribunal, se observa una cambial distinguida con el Número 1/1 que no fue cuestionada en modo alguno por el defensor judicial designado, de allí que deba ser valorada y apreciada absoluta y contundentemente en este proceso con fundamento en lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y en armonía con los Artículos 444, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de la valoración de dicho instrumento se tiene como cierta la obligación mercantil contraída por la parte demandada, así como su data, monto y demás exigencias adjetivas establecidas en el artículo 410 del Código de Comercio y ASI SE DECIDE.
Como se dijo anteriormente, del escrito de defensa presentado por el defensor judicial designado observa este sentenciador que éste no desconoce ni ejerce ningún tipo de impugnación sobre ninguno de los documentos fundamentales de la demanda, siendo concluyente para este operador de justicia otorgarles pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.159 del Código Civil, ya que si bien es cierto el defensor judicial designado negó, rechazó y contradijo la deuda contraída por su representado, no es menos cierto que en la fase probatoria respectiva no pagó el pago que se le imputa , ni creó en el ánimo de quien suscribe si quiera algún indicio referido a cualquier hecho extintivo de la obligación demandada conforme a lo que se estipula en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Constituye un principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados por las partes. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos… (Omissis)…
(…) inevitablemente este Órgano Jurisdiccional , debe declara CON LUGAR la pretensión incoada, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal…

Contra la referida resolución judicial, recurrió el abogado JUAN COLMENARES, defensor judicial de la parte demandada, siendo oída la apelación el 06 de agosto de 2014 en ambos efectos.

En el acto de informes verificado el 05-12-2014 se dejó constancia que no compareció ninguna de las partes, por lo que se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

De modo que, por esa razón, la decisión sometida a apelación ante este Órgano Jurisdiccional deberá limitarse a lo alegado en autos, ya que ninguna de las partes informó ante esta Alzada.

Esta Alzada Observa:

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Cobro de una letra de cambio (emitida el 13-07-2010, por Bs. F. 250.000,00), incoada por la ciudadana INDIRA NADIUSKA UZCATEGUI DE NEUMAN, en contra del ciudadano ALFREDO ESPOSITO. La actora solicitó el pago de las siguientes cantidades:

1) Bs. F. 250.000,00 que corresponde al capital del título cambiario; 2) Bs. 12500,00 por concepto de intereses moratorios al 5% anual sobre el capital desde el vencimiento hasta el 11 de enero de 2012 hasta el pago definitivo de la obligación; 3) la indexación de los montos señalados y el pago de costas y costos causados en el juicio.

En ese sentido, la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar aduce, entre otros hechos, los siguientes:

- Que la ciudadana INDIRA NADIUSKA UZCATEGUI DE NEUMAN, es beneficiaria y tenedora legítima, de una letra de cambio, librada en Caracas, aceptada por el ciudadano ALFREDO ESPOSITO, la cual fue endosada en procuración al cobro al abogado CARMINE ROMANIELLO, cuya letra está signada con el Nº 1/1, emitida en Caracas el 13-07-2010, para ser pagada en Caracas por su aceptante sin aviso y sin protesto, valor entendido, a la fecha de su vencimiento (27-10-2010) por DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00);

- Que el ciudadano ALFREDO ESPOSITO, no realizó pagos parciales o totales, de la cantidad causada por la letra de cambio aceptada y vencida, por lo que se consideró una obligación a plazo vencido, líquida y exigible;

- Que la demanda fue fundamentada en los artículos 451, 456, 410, 414 y 419 del Código de Comercio en concordancia con el 338 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil;

- Que las gestiones realizadas para el cobro de la referida letra resultaron infructuosas por lo cual demandaron el pago de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), por concepto de capital; la suma de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00) por intereses de mora, calculados al cinco por ciento (5%) anual, causados desde su vencimiento hasta el 11-01-2012, y los que se sigan venciendo desde el 11-01-2012 hasta la cancelación definitiva de la obligación demandada, el pago de costas y costos causados en el juicio.

- Que solicitan la indexación monetaria desde la fecha de introducción de la demanda hasta la cancelación definitiva de la suma adeudada, a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 eiusdem.

Junto al libelo la parte accionante consignó:

 Letra de cambio, marcada “A”, signada con el Nº 1/1, emitida en Caracas el 13-07-2010, para ser pagada en Caracas a la ciudadana INDIRA NADIUSKA UZCATEGUI DE NEUMAN, por su aceptante ciudadano ALFREDO ESPOSITO, sin aviso y sin protesto, valor entendido, a la fecha de su vencimiento (27-10-2010) por DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) marcada “A”, cuyo original fue resguardado en la caja fuerte del Tribunal a quo. (Fol. 7), la cual mantiene eficacia probatoria conforme a los artículos 410 y 411 del Código de Comercio 1.364 del Código Civil;

En el acto de contestación a la demanda el defensor judicial designado Dr. JUAN COLMENARES, señaló que carecía de instrumentación y argumentación fáctica que pudiera oponer para objetar la demanda de cobro de bolívares que se propuso en contra del ciudadano ALFREDO ESPOSITO, por lo cual solo se limitó a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como el derecho la demanda propuesta, consignando constancia de telegrama enviado el demandado a través de IPOSTEL el 19-12-2012 (Fol. 59).

Dentro del lapso probatorio solo la endosataria en procuración de la parte actora promovió:

 El mérito favorable de los autos, el cual fue negado por el tribunal de la causa el 26-02-2013 (Fls. 67 y 68), y que no constituye medio de prueba susceptible de análisis;

 Letra de cambio, marcada “A”, signada con el Nº 1/1, emitida en Caracas el 13-07-2010, para ser pagada en Caracas a la ciudadana INDIRA NADIUSKA UZCATEGUI DE NEUMAN, por su aceptante ciudadano ALFREDO ESPOSITO, sin aviso y sin protesto, valor entendido, a la fecha de su vencimiento (27-10-2010) por DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) marcada “A”, cuyo original fue resguardado en la caja fuerte del Tribunal a quo. (Fol. 7), la cual fue valorada precedentemente;

 Invocó la presunción legal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 1395 y 1397 y el 1357 del Código Civil y el principio de comunidad de la prueba. Siendo admitida solo la documental por el tribunal de instancia.


De la revisión de las actas procesales remitidas por el a-quo a este Órgano Jurisdiccional, se desprende que la parte actora junto con su libelo de demanda acompañó como documento fundamental de la acción, una letra de cambio ya apreciada.

Asimismo, el defensor judicial mediante escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 10-01-2013, se limitó a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho la demanda propuesta en contra de su representada.

En relación al referido documento cambiario, este Tribunal observa:

La letra de cambio es un título de crédito, formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación. Se debe pagar en la época y lugar indicados en el texto.

En este mismo orden de ideas, podemos destacar del artículo 410 del Código de Comercio, la existencia de varios requisitos para la validez de las Letras de Cambio:

1. La determinación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento;
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada;
3. El nombre del que debe pagar (librado)
Indicación de la fecha del vencimiento;
4. Lugar donde el pago debe efectuarse;
5. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago;
6. La fecha y lugar donde la letra fue emitida;
7. La firma del que gira la letra (librador).

Por su parte el artículo 411 eiusdem, estatuye:

“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo procedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de Cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del
domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste. La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador..…”

Conforme a lo establecido en las normas legales antes citadas, la letra de Cambio para que pueda preservar su valor de tal y por lo tanto revestir la condición de título de crédito, debe cumplir con determinados requisitos establecidos en el artículo 410 y 411 del Código de Comercio, antes citados.

Examinada la letra de cambio acompañada al libelo de la demanda como documento en que se fundamenta la acción por cobro de bolívares, se desprende que la misma cumple con los requisitos exigidos en la normativa antes señalada y no fue impugnada por la parte demandada, ni por el defensor judicial que le fue designado ante la incomparecencia de aquél.

De manera que, al cumplir la letra de cambio, documento fundamental de la demanda, con los requisitos exigidos para su validez, contenidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio y asimismo, el hecho de no haber sido tachado ni combatido, ni de haber sido producido medio de prueba que la contraríe, se puede concluir que la letra de cambio tiene eficacia jurídica en virtud de que reúne los extremos esenciales para su validez.

Asimismo, se deriva de autos que el defensor judicial de la parte demandada en su escrito de contestación (Folios 57 al 58), se limitó a rechazar, negar y contradecir la demanda, sin que haya acreditado prueba del pago de la obligación contenida en el instrumento cartular, en tanto que la actora si cumplió con la demostración de los hechos constitutivos de la pretensión conforme al artículo 1.354 del Código Civil, lo que hace viable la demanda que activó la jurisdicción.

Ahora bien, observa esta alzada que no hubo una plena congruencia en el fallo recurrido entre lo peticionado y lo acordado por el juzgado de la causa. En efecto, el demandante solicitó los siguientes rubros:
1) El pago de Bs. 250.000,00, como monto del capital de la letra de cambio, lo cual fue debidamente ordenado en la sentencia;
2) El pago de Bs. 12.500,00 por intereses del 5% anual desde el vencimiento de la letra (27/10/2010) hasta el 11 de enero 2012. El Tribunal a quo acordó dicho monto (Bs. 12.500,00), pero lo calculó desde el 11/01/2012, coligiéndose que la referida determinación fue realizada desde el 11/01/2012 hasta el 11/01/2013, ya que dio un monto de Bs. 12.500,00 que resulta de extraer el 5% (interés) a 250.000,00 (capital) por el período de un año. El referido pronunciamiento no fue apelado por la actora, lo que se interpreta como asentimiento, quedando firme aquél con respecto al mencionado punto que afecta a la accionante, el cual no puede ser modificado por mandato del principio de prohibición de reformatio in peius. Asimismo, lo decidido por el juez de la causa debe considerarse para el establecimiento de los intereses que han seguido venciéndose , los cuales serán calculados desde aquella fecha considerada por el A quo (11/01/2013, exclusive) a la rata de cinco por ciento (5%) anual.
3) Peticionó la parte accionante el pago de los intereses que han seguido venciéndose (desde el 11/01/2012), empero los mismos, como se mencionó en el particular anterior, no fueron acordados en la forma en que había sido solicitada, cuestión que se deriva del renglón “SEGUNDO” del dispositivo de la sentencia recurrida, en la cual se condenó al demandado al pago de Bs. 12.500,00 por intereses generados desde el 11/01/2012, (y no hasta el 11/01/2012 como fue libelado). De ahí, que ante el pronunciamiento errado del juzgado de la recurrida (y no apelado), el lapso para computar los intereses por vencerse comienza el 11 de enero de 2013 (exclusive), conforme a lo resuelto por el A quo, el cual condenó al pago de Bs. 12.500,00 por intereses al 5% anual desde el 11/01/2012, deduciéndose que lo hizo desde el 11/01/2012 hasta el 11/01/2013 (5% anual sobre 250.000,00 de capital), por lo que los intereses pendientes deben estimarse a partir de esa data (11/01/2013 exclusive). Y en cuanto a fecha límite que ha de computarse, aquella corresponde a la data que se declare firme la presente sentencia, ya que se trata de una fecha determinada , y no la acordada por el Juez de la causa, quien se refiere a un término impreciso (hasta la definitiva cancelación), por lo que el dispositivo de la decisión recurrida deberá modificarse en ese sentido.
De igual forma, observa esta Alzada que el fallo apelado no precisó el lapso sobre el cual ha de recaer la experticia complementarán del fallo respecto a los intereses que continuarán venciéndose, disponiéndose que la misma sea practicada por un único perito sobre el capital (Bs. 250.000,00) al 5% anual desde el 11 de enero de 2013 (exclusive) hasta la fecha del auto que declare firme la decisión, quedando así modificado el dispositivo de la sentencia recurrida.
4) Solicitó también la actora la indexación de los montos señalados en el petitorio, concepto sobre el cual el juzgado de la causa no se pronunció, ni le mencionó en el dispositivo, no recurriendo de ello la parte actora, por lo que ha quedado firme el mencionado punto.
De manera que, de conformidad con lo antes establecido, y el principio de prohibición de reformatio in peius los puntos de la sentencia que desfavorecen a la actora no apelante quedan definitivamente firmes, en tanto que el fallo recurrido debe modificarse en la forma antes establecida, declarándose parcialmente con lugar la apelación del defensor de la demandada, sin que se impongan costas dada la naturaleza de la presente sentencia.

IV
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se MODIFICA en la forma que más adelante se indica, la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2013 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES incoado por la ciudadana INDIRA NADIUSKA UZCATEGUI DE NEUMAN, en contra del ciudadano ALFREDO ESPOSITO, identificados ab-initio, y condenó a la demandada al pago de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) por concepto de Capital, limitándose la modificación al particular “TERCERO” del dispositivo, disponiéndose que los intereses que se han continuado venciéndose serán calculados al cinco por ciento (5%) anual sobre el capital (Bs. 250.000,00) desde el 11 de enero de 2013 (exclusive ) hasta la fecha del auto que declare firme la presente decisión, para lo cual se acuerda experticia complementaria por un solo perito, quien tendrá en consideración los datos antes establecidos;
SEGUNDO: Queda modificada la decisión apelada en la forma antes establecida. Se declara parcialmente con lugar la apelación formulada por el defensor judicial de la parte demandada, no imponiéndose costas dada la naturaleza de la sentencia.
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.
Dada, y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMP.,

ABG. JEANETTE LIENDO A.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMP.,

ABG. JEANETTE LIENDO A.
EXP. N° AP71-R-2014-000900/(10.887)