REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO







JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Juicio: Desalojo, basada en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el numeral “1” del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Objeto de la pretensión: un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 4-C, situado en el piso cuarto del Edificio Residencias Mansión Jardín I, ubicado en la Calle El Corozo, Urbanización Colinas de los Ruices, Municipio Baruta del Estado Miranda. Actora: Ciudadanas MARÍA GRISELDA PÁEZ DE UROSA y CLEMENTINA UROSA PÁEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-80.359 y V-3.658.472, respectivamente. Apoderados: Hugo José Niño Escalona y Mireya J. Ortega, letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.839 y 19.293, respectivamente. Demandada: Ciudadano GEOVANNI ENRIQUE ZORRILLA FARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.667.599. Apoderados: Betty Mercedes Bermúdez Villapol y Luis Ramón Bermúdez Rada, letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.202 y 56, respectivamente.

Exp. 11070
(AP71-R-2015-000940)
ACTA DE AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy, trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, alusiva a la apelación interpuesta el 23 de septiembre de 2015 por la abogada Betty Mercedes Bermúdez Villapol, apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 21 de septiembre de 2015 por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas publicada in extenso en esa misma fecha, mediante la cual declaró la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la demanda de DESALOJO incoada primigeniamente por las ciudadanas MARÍA GRISELDA PÁEZ DE UROSA y CLEMENTINA UROSA PÁEZ en contra del ciudadano GEOVANNI ENRIQUE ZORRILLA FARIAS. En este estado, se anunció el acto respectivo a las puertas del Tribunal y comparecieron: 1) Los abogados Hugo José Niño Escalona y Mireya J. Ortega, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.839 y 19.293, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante (aquí accionada); y 2) El ciudadano GEOVANNI ENRIQUE ZORRILLA FARIAS (parte demandada-recurrente), titular de la Cédula de Identidad No. V-3.667.599, en compañía de su apoderada judicial abogada Betty Mercedes Bermúdez Villapol, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.202. El Tribunal acordó conceder a ambas partes el derecho de palabra, instándose que indiquen los medios de prueba que harán valer. Iniciado el acto se concedió el derecho de palabra a la parte demandada-recurrente, a través de su apoderada judicial Betty Mercedes Bermúdez Villapol, quien expuso lo siguiente:
• Que basada en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicita la nulidad absoluta de lo actuado, en virtud de que se violo el orden público, el derecho de la de defensa y el debido proceso;
• Que no se cumplió con el procedimiento previo establecido en la ley;
• Que la demanda fue incoada por MARÍA GRISELDA PÁEZ DE UROSA quien es la que demanda, y que al morir la señora MARÍA GRISELDA PÁEZ DE UROSA, solicitaron edicto, ya que la demandante falleció (que ella y su hija CLEMENTINA UROSA PÁEZ suscribieron contrato de arrendamiento), lo cual el tribunal negó por decisión no siendo recurrida la misma;
• Que solicita la suspensión del presente proceso, de acuerdo a la Sentencia de fecha 18/08/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto las mesas técnicas no lleguen a una acuerdo;
• Que fue sustraído el poder original del expediente dejando constancia de ello;
• Que si reconoce que no compareció a la audiencia.
Terminada la exposición de la parte accionante, se le otorgó el derecho de palabra a la representación de la parte demandante-recurrida, y expuso:
 Que ratifica la decisión del Juez de la causa, por cuanto esta ajustada a derecho;
 Que la Juez de la Causa estaba en conocimiento que una co-demandante murió pero había vendido a la otra antes de su muerte, por lo que no fue necesario librar edictos;
 Que fue señalada la falta de poder en el a-quo;
 Que ella no tenia la cualidad para hacerlo porque no tenia poder y la doctora siempre asistió al demandado;
 Que la doctora pudo plantear lo manifestado anteriormente y ella no estuvo presente en la oportunidad debida;
 Que la parte demandada no estuvo presente en la Audiencia de Juicio, por lo que la ley establece que quedo confesa.
Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra nuevamente a la representación de la parte actora, quien adujó:
• Que en un comienzo si asistió a la parte demandada y que ella consignó el poder original ante el Tribunal a-quo en fecha 18/07/2015, y el Tribunal de la Causa le oyó la apelación.
Seguidamente, expuso la representación de la parte demandada-recurrente en su derecho de réplica:
 Que en ningún momento había señalado que no se había otorgado poder;
 Que no tienen ningún problema relacionado al referido instrumento, porque la doctora lo presento en copia ante esta Alzada subsanando la ausencia del poder;
 Que el procedimiento se regió por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no tenía que tener procedimiento previo.
Se declaran concluidas las exposiciones de las representaciones de las partes que suscriben la presente acta en presencia del Juez y la Secretaria del Despacho Judicial.

En este estado, las partes intervinientes en la Audiencia y excitados por el Juez, a los fines de que se buscara una solución mancomunada al juicio, manifiestan: “Expresamos a este Tribunal nuestra intención de poner fin a la presente causa, con base a las siguientes cláusulas transaccionales:

PRIMERO: La parte demandada ciudadano GEOVANNI ENRIQUE ZORRILLA FARIAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.667.599, en compañía de su abogada Betty Mercedes Bermúdez Villapol, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.202, expone: “A los fines de dar por terminado el presente proceso desisto de la apelación formulada el 23 de septiembre de 2015 en contra la decisión dictada el 21 de septiembre de 2015 por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y solicito de la parte actora me sea concedido un lapso de un año y medio (18 meses) comprendido entre el 13 de noviembre de 2015 hasta el 13 de mayo de 2017, a objeto de hacer entrega material del inmueble libre de personas y de bienes, comprometiéndome a pagar como indemnización a favor de la parte actora la cantidad fija de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.200,00) MENSUALES. Asimismo, manifiesta que en caso de que dejase de realizar el pago de dos (2) mensualidades consecutivas, la actora podrá solicitar la ejecución inmediata de la transacción sin necesidad de esperar la preclusión del lapso acordado”

SEGUNDO: En este estado la representación de la parte actora expone: “Acepto íntegramente la propuesta formulada por la parte demandada y solicito que el pago de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.200,00) MENSUALES, a que se ha comprometido la parte demandada como indemnización mensual por la ocupación del inmueble por el periodo que aquí se otorga de un año y medio (18 meses), sea depositado en la Cuenta Corriente Nº 01020455190003948185 del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana MARÍA OBDULIA UROSA PAEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.349.502, correo electrónico mariliaurosa@hotmail.com”.

TERCERO: Ambas partes de común acuerdo, habiendo fijado la fecha máxima para la entrega del inmueble objeto de la pretensión (13-05-2017), solicitamos al Tribunal “que sea homologada la presente transacción y enviado el expediente al Juzgado de la Causa”. Es todo, Terminó el presente acto siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) y conformen firman.
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

Abgs. Hugo José Niño Escalona y Ciudadano Giovanni Zorrilla y su
Mireya Josefina Ortega Abg. Betty Bermúdez Villapol


Apoderados de la parte actora Parte demandada
(recurrente)

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. JEANETTE LIENDO
EXP. N° 11070
(AP71-R-2015-000940)
AJCE/JLA/fccs
Def.