REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadanas MARÍA GRISELDA PÁEZ DE UROSA y CLEMENTINA UROSA PÁEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-80.359 y V-3.658.472, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: Hugo José Niño Escalona y Mireya J. Ortega, letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.839 y 19.293, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano GEOVANNI ENRIQUE ZORRILLA FARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.667.599. APODERADA JUDICIAL: Betty Mercedes Bermúdez Villapol, letrada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.202.


MOTIVO
DESALOJO
(HOMOLOGACIÓN)


OBJETO DE LA PRETENSIÓN: un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 4-C, situado en el piso cuarto del Edificio Residencias Mansión Jardín I, ubicado en la Calle El Corozo, Urbanización Colinas de los Ruices, Municipio Baruta del Estado Miranda.

I

Se recibió la presente causa en fecha 05 de octubre de 2015 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asentándose en el Libro de Causas el 06 de octubre de 2015, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 23 de septiembre de 2015 por la abogada Betty Mercedes Bermúdez Villapol, apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 21 de septiembre de 2015 por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas publicada in extenso en esa misma fecha, mediante la cual declaró la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la demanda de DESALOJO incoada por las ciudadanas MARÍA GRISELDA PÁEZ DE UROSA y CLEMENTINA UROSA PÁEZ en contra del ciudadano GEOVANNI ENRIQUE ZORRILLA FARIAS.

Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2015 el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento y revisión de la causa. Posteriormente, a través de sentencia de fecha 15 de octubre de 2015 este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer y decidir la apelación interpuesta el 23 de septiembre de 2015 por la representación judicial de la parte demandada, y ordenó a trámite la apelación en referencia, fijando el tercer (3º) día de despacho siguiente a la notificación de las partes de la referida decisión a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que comparecieran asistidas o representadas por abogados a la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas.

Notificadas las partes en el juicio de marras (Folios 164 y 174), se llevó a cabo la Audiencia Oral ante esta Alzada el 13 de noviembre de 2015, compareciendo: (i) Los abogados Hugo José Niño Escalona y Mireya J. Ortega, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.839 y 19.293, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante; y (ii) El ciudadano GEOVANNI ENRIQUE ZORRILLA FARIAS (parte demandada-recurrente), titular de la Cédula de Identidad No. V-3.667.599, en compañía de su apoderada judicial abogada Betty Mercedes Bermúdez Villapol, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.202. En dicha audiencia las partes intervinientes, excitados por el Juez Titular de este Despacho Judicial, suscribieron acuerdo transaccional y solicitaron su homologación a los fines de dar por terminado el presente juicio.

II
MOTIVA

Vista la transacción celebrada por las partes en fecha 13 de noviembre de 2015 (Folios 178 y 179), este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el caso sub examen, se evidencia que (i) los abogados Hugo José Niño Escalona y Mireya J. Ortega, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.839 y 19.293, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana CLEMENTINA UROSA PÁEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.658.472 (parte demandante actual); y (ii) El ciudadano GEOVANNI ENRIQUE ZORRILLA FARIAS (parte demandada-recurrente), titular de la Cédula de Identidad No. V-3.667.599, en compañía de su apoderada judicial abogada Betty Mercedes Bermúdez Villapol, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.202, suscribieron en fecha 13 de noviembre de 2015 ante esta Alzada acuerdo transaccional, mediante el cual establecieron, lo siguiente:

“(…) Expresamos a este Tribunal nuestra intención de poner fin a la presente causa, con base a las siguientes cláusulas transaccionales:

PRIMERO: La parte demandada ciudadano GEOVANNI ENRIQUE ZORRILLA FARIAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.667.599, en compañía de su abogada Betty Mercedes Bermúdez Villapol, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.202, expone: “A los fines de dar por terminado el presente proceso desisto de la apelación formulada el 23 de septiembre de 2015 en contra la decisión dictada el 21 de septiembre de 2015 por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y solicito de la parte actora me sea concedido un lapso de un año y medio (18 meses) comprendido entre el 13 de noviembre de 2015 hasta el 13 de mayo de 2017, a objeto de hacer entrega material del inmueble libre de personas y de bienes, comprometiéndome a pagar como indemnización a favor de la parte actora la cantidad fija de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.200,00) MENSUALES. Asimismo, manifiesta que en caso de que dejase de realizar el pago de dos (2) mensualidades consecutivas, la actora podrá solicitar la ejecución inmediata de la transacción sin necesidad de esperar la preclusión del lapso acordado”

SEGUNDO: En este estado la representación de la parte actora expone: “Acepto íntegramente la propuesta formulada por la parte demandada y solicito que el pago de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.200,00) MENSUALES, a que se ha comprometido la parte demandada como indemnización mensual por la ocupación del inmueble por el periodo que aquí se otorga de un año y medio (18 meses), sea depositado en la Cuenta Corriente Nº 01020455190003948185 del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana MARÍA OBDULIA UROSA PAEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.349.502, correo electrónico mariliaurosa@hotmail.com”.

TERCERO: Ambas partes de común acuerdo, habiendo fijado la fecha máxima para la entrega del inmueble objeto de la pretensión (13-05-2017), solicitamos al Tribunal “que sea homologada la presente transacción y enviado el expediente al Juzgado de la Causa” (…)” Folios 178 y 179


Revisado en forma exhaustiva el texto de la convención transaccional, a través de la cual se da por terminado el presente juicio, esta Superioridad no observa que la misma contenga cláusula alguna violatoria del orden público, de las buenas costumbres, o que alguno de los apoderados o de quienes la suscribieron carezcan de capacidad, ni que se haya actuado en contravención a lo pautado en el artículo 154 y 256 del Código de Procedimiento Civil o que exista algún error de derecho.

En efecto, a los folios 104 y 105 del presente expediente cursa instrumento poder otorgado en fecha 16 de abril de 2015 por la ciudadana CLEMENTINA UROSA PÁEZ (parte actora) a los abogados Hugo José Niño Escalona y Mireya J. Ortega, con facultades expresas para: “…convenir, reconvenir, desistir y transigir…”, por lo cual la transacción en referencia cumple con las condiciones legales previstas en las normas antes mencionadas, siendo procedente su homologación.

En consecuencia, cumpliendo la transacción los requisitos legales respectivos, esta Alzada debe acordar su homologación conforme a los artículos 255 y Ss. del Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, dándose por terminado el presente proceso que por DESALOJO incoaran primigeniamente las ciudadanas MARIA GRISELDA PAEZ DE UROSA y CLEMENTINA UROSA PAEZ en contra del ciudadano GEOVANNI ZORRILLA FARIAS.


III
DE LA DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Se declara HOMOLOGADA la transacción celebrada ante esta Alzada en fecha 13 de noviembre de 2015, por (i) los abogados Hugo José Niño Escalona y Mireya J. Ortega, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.839 y 19.293, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana CLEMENTINA UROSA PÁEZ (parte demandante actual), cedulada con el Nº V-3.658.472; y (ii) el ciudadano GEOVANNI ENRIQUE ZORRILLA FARIAS (parte demandada), titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.667.599, en compañía de su apoderada judicial abogada Betty Mercedes Bermúdez Villapol, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.202, a través de la cual establecieron poner fin a la presente causa en la forma establecida en el acuerdo transaccional. Todo ello, guarda relación con el proceso de DESALOJO seguido primigeniamente por las ciudadanas MARIA GRISELDA PAEZ DE UROSA y CLEMENTINA UROSA PAEZ en contra del ciudadano GEOVANNI ZORRILLA FARIAS;

SEGUNDO: Se da por terminado el presente juicio en la forma pactada en el acto de autocomposición procesal;

TERCERO: No se produce imposición de costas.

Regístrese, Publíquese y en la oportunidad legal remítase la causa de marras al a-quo.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariano de Venezuela, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. JEANETTE LIENDO
En esta misma fecha, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. JEANETTE LIENDO
EXP. N° 11.070
(AP71-R-2015-000940)
AJCE/JLA/fccs