REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA MERTROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Sociedad Mercantil INVERSIONES JOYAS 7BC C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 1992, bajo el No. 30, Tomo 91-A-Sgdo. APODERADOS JUDICIALES: German Salazar Salazar, José Miguel Larez Albornoz y Jorge Salazar Campos, letrados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.909, 3.763 y 111.903, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadanos ÁNGEL LUIÑA PÉREZ y HELENA RODRÍGUES GÓMES, venezolano y portuguesa, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.185.130 y E-81.664.884, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES DEL PRIMER CO-DEMANDADO: Soraida Gouverneur Blanco y Ciro Labrador Dugarte, letrados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.892 y 36.222, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES DE LA REFERIDA CO-DEMANDADA: Raúl Pérez Jiménez y Mercedes Escovar, letrados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.659 y 14.433, respectivamente.

MOTIVO
NULIDAD DE CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA PRENDARIA
(REENVIO)



OBJETOS DE LA PRETENSIÓN: (Folios 52 al 58, Pieza I)
Inventario de Inversiones Joyas 7BC, C.A al 28 de Noviembre del 2002, contenido en el contrato de préstamo con garantía prendaria suscrito por ANGEL LUIÑA PEREZ y HELENA RODRIGUES GOMES.
Cant. Descripción P.U. en US$ Ref. Total
5 Pulseras Rigidas 700,00 1 3.500,00
1 Juego de Collar Madre Perla 64.000,00 2 64.000,00
8 Cadenas Rigidas 3.000,00 J 24.000,00
2 Cadenas Rigidas 2.400,00 3 4.800,00
1 Juego del millenium 48.000,00 4 48.000,00
1 Juego Marca Cria 72.000,00 5 72.000,00
1 Cadena Millinium 5 Eslavones 1.200,00 6 1.200,00
1 Cadena Millinium 3 Eslavones 1.600,00 7 1.600,00
1 Collar Madre Perla 64.000,00 8 64.000,00
1 Collar Prla y Brillante 1.200,00 9 1.200,00
3 Cadenas Italianas 2.000,00 10 6.000,00
1 Collar Madre Perla (MR) 256,00 11 256,00
1 Cadena Italiana Pesada 6.000,00 12 6.000,00
3 Cadenas 1.400,00 13 4.200,00
3 Cadenas 666,80 14 2.000,40
1 Cadena 4.000,00 15 4.000,00
1 Cadena con Dije 4.000,00 16 4.000,00
2 Cadenas Oro Blanco 800,00 17 1.600,00
3 Cadenas Oro Basico 140,00 18 420,00
4 Cadenas Oro BAsico 500,00 19 2.000,00
1 Cadena Italiana 400,00 20 400,00
1 Cadena con Dije 240,00 21 240,00
3 Cadenas Oro Basico 400,00 22 1.200,00
1 Cadena con Dije 4.000,00 23 4.000,00
1 Cadena con Dije 2.000,00 24 2.000,00
1 Collar 3 en 1 Oro Blanco con 3 Piedras 6.000,00 25 6.000,00
1 Pulsera Pesada 6.000,00 26 6.000,00
1 Pulsera Camafeo con Brillantes de 0,35 (MR) 14.000,00 27 14.000,00
1 Pulcera Oro Blanco Marca Cria 6.000,00 28 6.000,00
3 Pulseras oro Basico 666,80 29 2.000,40
1 Pulsera Tipo Chino Marca Cria 3.200,00 30 3.200,00
1 Pulsera Oro Blanco Basica 240,00 31 240,00
6 Anillos de Brillantes y Perlas 800,00 32 4.800,00
1 Anillo de Brillante y Madre Perla 10.000,00 33 10.000,00
1 Anillo Perla 29,20 2F 29,20
4 Anillos de Oro Blanco con Piedras Agua Marina 5.000,00 35 20.000,00
3 Anillos Topacio Oro Blanco 4.666,80 36 14.000,40
1 Anillo Topacio 10.000,00 37 10.000,00
1 Anillo Turquesa 800,00 38 800,00
1 Anillo Oro Blanco “El tunel” 1.800,00 39 1.800,00
1 Anillo de Brillante Rubi y Esmeralda 10.000,00 40 10.000,00
1 Anillo de Esmeralda y Brillante 1.400,00 41 1.400,00
1 Anillo de Esmralda y brillantes 1.400,00 42 1.400,00
1 Anillo Esmeralda Rubi y Brillante 800,00 43 800,00
1 Anillo de Brillante y Pichon 14.000,00 44 14.000,00
1 Anillo de Rubi Esmeralda y Brillante 200,00 45 200,00
1 Anillo de Zafiro Esmeralda y Brillante 1.600,00 46 1.600,00
1 Anillo de Brillante 3kl- Esmeralda4 kl y Bagette 48.000,00 47 48.000,00
1 Anillo de Zafiro Rubi y esmeralda y Brillante 2.000,00 48 2.000,00
1 Aro de Matrimonio 200,00 49 200,00
6 Solitarios Oro Amarillo 7.500,00 50 45.000,00
1 Solitario de Oro Amarillo y Blanco dos colores 4.000,00 51 4.000,00
1 Solitario con Brillante de 40 puntos 72.000,00 52 72.000,00
1 Solitario Caballero Oro Blanco 40.000,00 53 40.000,00
1 Anillo Chevalier de Corazones 8.000,00 54 8.000,00
1 Anillo de Brillantes con 8 Brillantes Fulca 14.000,00 55 14.000,00
1 Anillo de Brillante Rubi 8.000,00 56 8.000,00
1 Anillo Bersache 1.000,00 57 1.000,00
1 Anillo Chevalier Caballero Brillante y Topacio 32.000,00 58 32.000,00
1 Anillo de Caballero de Baguette y Agua Marina 24.000,00 59 24.000,00
1 Anillo Chavalier de Brillantes y Fulca 10.000,00 60 10.000,00
1 Anillo de Brillante con Rubi y Pichon 24.000,00 61 24.000,00
1 Anillo Flor de Baguette 72.000,00 62 72.000,00
1 Anillo Zafiro y Brillante 12.000,00 63 12.000,00
1 Anillo Zafiro y Brillante tu y yo 14.000,00 64 14.000,00
1 Anillo Chevalier de Brillantes 2.400,00 65 2.400,00
1 Aro de Baguette 10.000,00 66 10.000,00
1 Anillo Chevallier con Brillantes 1.200,00 67 1.200,00
1 Anillo Caballero Onix 200,00 68 200,00
1 Anillo Tu y Yo 1.000,00 69 1.000,00
1 Anillo Colores 120,00 70 120,00
3 Anillos Oro Basico 120,00 71 360,00
2 Anillos de Escada 80,00 72 160,00
1 Anillo de Rubi y Brillante 2.000,00 73 2.000,00
1 Anillo de Zafiro y Brillante 2.000,00 74 2.000,00
1 Anillo de Rubi y Brillante 2.000,00 75 2.000,00
1 Anillo de Rubi y Brillante 1.400,00 76 1.400,00
1 Brillante 20.000,00 77 20.000,00
1 Anillo de Brillantes Oro Blanco 72.000,00 78 72.000,00
1 Anillo de Brillantes (Oro Blanco) 76.000,00 79 76.000,00
1 Anillo de Brillantes (Oro Blanco) 64.000,00 80 64.000,00
1 Anillo de Brillantes (Oro Blanco) 44.000,00 81 44.000,00
9 Pulseras Oro Basico 120,00 82 1.080,00
300 Gramos de Oro Basico 1,20 83 360,00
1 Juego Cartier Marca Cria 48.000,00 84 48.000,00
1 Pulsera Cartier 3.200,00 85 3.200,00
1 Cadenas Oro Basico 400,00 86 800,00
1 Cadena Con Dije 1.000,00 87 1.000,00
1 Cadena de 3 Colores Italiana 1.000,00 88 1.000,00
5 Cadenas de Oro Basico 120,00 89 600,00
1 Cadena Italiana tejido Chino 400,00 90 400,00
1 Cadena Cola de Raton 1.000,00 91 1.000,00
1 Pulsera Cola de Raton 2.000,00 92 2.000,00
1 Esclava Italiana 2 Colores 1.400,00 93 1.400,00
1 Pulsera Marca Cria 3.200,00 94 3.200,00
1 Cadena de oro Balnco Dije y Brillante 10.000,00 95 10.000,00
1 Juego deCubierto de Oro de 6 Piezas 800,00 96 800,00
2 Barras de Oro 2.000,00 97 4.000,00
19 Monedas de Colección 200,00 98 3.800,00
1 Anillo de Brillantes (Oro Blanco) 20.000,00 99 20.000,00
1 Anillo de 12 Brillantes 48.000,00 100 48.000,00
1 Anillo Chevalier de Brillantes 32.000,00 101 32.000,00
1 Anillo Luna de Brillamntes 72.000,00 102 72.000,00
1 Reloj Cartier Oro Blanco 2.400,00 103 2.400,00
5 Pulsera de Turquesa Coral Onix y Perla 74,00 104 370,00
1 Collar Esmeralda 10,00 105 10,00
1 Collar Rigido turquesa 88,00 106 88,00
1 Collar Rigido Coral 88,00 107 88,00
1 Collar Rigido Zafiro 88,00 108 88,00
2 Collar Rigido de Perlas Oro Blanco 75,20 109 150,40
1 Collar Rigido Oro Amrillo y Perla 35,20 110 35,20
1 Collar Rigido 100,00 111 100,00
1 Reloj Rodolph 906,00 112 906,00
2 Reloj Rodolph 880,00 113 1.760,00
2 Reloj Rodolph Dama 880,00 114 1.760,00
1 Reloj Rodolph Dama 906,00 115 906,00
1 Reloj Rodolph Caballero 880,00 116 880,00
1 Reloj Bulova Caballero 880,00 117 880,00
1 Reloj Givenchy Dama 880,00 118 880,00
1 Reloj Givenchy Caballero 880,00 119 880,00
1 Reloj Bulova Dama 880,00 120 880,00
1 Juego Millenium 7 Eslabones 72.000,00 121 72.000,00
1 Cinturón Italiano Juego 48.000,00 122 48.000,00
1 Juego de Cadena y Pulsera Italiana 480,00 123 480,00
1 Collar de Brillante Juego 12.000,00 124 12.000,00
1 Collar Cartier 10.000,00 125 10.000,00
1 Collar de Brillantes 6.000,00 126 6.000,00
1 Pulsera Rigida Perla y Agua Marina 414,40 127 414,40
1 Juego Turquesa 235,60 128 235,60
1 Par de Argollas Versache 600,00 129 600,00
1 Zarcillo y Anillo Agua Marina 600,00 130 600,00
1 Juego Zarcillos y Anillo Turquesa 600,00 131 600,00
1 Dije de Cadena 300,00 132 600,00
1 Par de Zarcillo 80,00 133 80,00
1 Par de Argollas de Niña 20,00 134 20,00
1 Par de Argollas de Chocolate 30,00 135 30,00
1 Par de Zarcillo de Oro Blanco 600,00 136 600,00
1 Par argollas Niña 12,00 137 12,00
1 Par de Zarcillos 220,00 138 220,00
1 Par de Argollas 160,00 139 160,00
1 Anillo con 6 Brillantes 72,00 140 72,00
1 Cadena con Cristo 800,00 141 800,00
1 Par de Zarcillos 200,00 142 200,00
1 Par de Argollas Chocolate 3 Colores 400,00 143 400,00
1 Par Argollas Niña 3 Colores 200,00 144 200,00
1 Par de Zarcillos Niña con Coral 20,00 145 20,00
1 Par de Zarcillos Niña con Perla 12,00 146 12,00
1 Par de Zarcillos Italianos 1.000,00 147 1.000,00
1 Pulcera Rigida de Turquesa 1.600,00 148 1.600,00
1 Juego de Collar y Zarcillos de Brillantes 24.000,00 149 24.000,00
1 Cadena de Brillantes 10.000,00 150 10.000,00
1 Cadena 10.000,00 151 10.000,00
2 Pulceras Gucci 1.000,00 152 2.000,00
2 Pulseras Rigidas 200,00 153 400,00
1 Cadena Rigida Oro Blanco 1.200,00 154 1.200,00
1 Juego de Collar y Zarcillos de Brillantes 4.000,00 155 4.000,00
1 Pulcera de Brillantes 20.000,00 156 20.000,00
1 Cadena Sube y Baja 6.000,00 157 6.000,00
1 Pulsera Rigida 400,00 158 400,00
1 Par de Zarcillos de Perla y Brillantes 600,00 159 600,00
3 Cadenas Italianas 266,80 160 800,40
1 Pulsera Rigida 3 Colores 1.000,00 161 1.000,00
1 Pulsera con Brillantes 8.000,00 162 8.000,00
1 Cadena con Brillantes 12.000,00 163 12.000,00
1 Anillo de Brillantes Solitario 20.000,00 164 20.000,00
1 Anillo de Baguette y Esmeraldas 32.000,00 165 32.000,00
1 Anillo Perla y Brillante 14.000,00 166 14.000,00
1 Solitario Caballero 48.000,00 167 48.000,00
1 Anillo Perla y Brillante 480,00 168 480,00
1 Anillo Cintillo de Brillantes 8.000,00 169 8.000,00
1 Anillo Brillante Negro 72.000,00 170 72.000.00
1 Prendedor de Brillantes 20.000,00 171 20.000,00
1 Pulsera Rigida Brillante 8.000,00 172 8.000,00
1 Pulsera Rigida 600,00 173 600,00
1 Anillo de Brillantes 14.000,00 174 14.000,00
1 Anillo de Brillante y Agua Marina 10.000,00 175 10.000,00
1 Par Zarcillos Turquesa 1.600,00 176 1.600,00
1 Collar de Zafiro y Brillante 72.000,00 177 72.000,00
1 Collar Juego y Zarcillo 48.000,00 178 48.000,00
1 Juego Cartier Anillo Zarcillo y Collar 20.000,00 179 20.000,00
1 Cadena Cartier 10.000,00 180 10.000,00
2 Cadena Rigida 6.000,00 181 12.000,00
1 Cadena de Brillantes 48.000,00 182 48.000,00
1 Cadena con Brillantes 26.000,00 183 26.000,00
1 Pulsera Millenium 12.000,00 184 12.000,00
1 Cadena Italiana 1.400,00 185 1.400,00
1 Pulsera Marca Cria 2 Colores 4.000,00 186 4.000,00
1 Cadena de Brillantes Tallada 20.000,00 187 20.000,00
1 Pulsera Italiana Rigida 10.000,00 188 10.000,00
1 Anillo de Baguette y Brillantes 72.000,00 189 72.000,00
2 Juegos de Collar y Brillante 48.000,00 190 96.000,00
8 Collare de Perlas Brillante y Turquesa 3.000,00 191 24.000,00
11 Pulsera de Perla Brillante y Turquesa 600,00 192 6.600,00
1 Collar Cartier de Zafiro y Brillante 6.432,00 193 6.432,00
1 Brollante 20.000,00 194 20.000,00
1 Brillante Lagrima 12.000,00 195 12.000,00
1 Brillante 24.000,00 196 24.000,00
1 Brillante 80.000,00 197 80.000,00
1 Brillante 60.000,00 198 60.000,00
1 Reloj Cartier 9.600,00 199 9.600,00
1 Zaecillos Lagrimas de Perla 2.400,00 200 2.400,00
1 Collar de Brillantes de 10 Vuelta de Cadena 24.000,00 201 24.000,00
1 Pulcera de Brillantes 10.000,00 202 10.000,00
1 Anillo Con Manzanita y Brillante 3.600,00 203 3.600,00
1 Anillo de Brillantes 48.000,00 204 48.000,00
1 Pulsera Rigida con 2 Piedras Manzanita 7.200,00 205 7.200,00
1 Collar de Cuarzo 2.000,00 206 2.000,00
1 Par de Zarcillos de Brillantes Cristian Dior 8.000,00 207 8.000,00
1 Par de Zarcillos de Brillantes 1.400,00 208 1.400,00
1 Pulsera Rigida de Brillantes 80.000,00 209 80.000,00
1 Juego de Brillantes Pintados Anillo y Zarcillo 6.000,00 210 6.000,00
1 Prendedor de Brillantes Pintados 6.000,00 211 6.000,00
1 Juego de Brillantes y Zafiro 48.000,00 212 48.000,00
1 Anillo de Zafiro y Brillante 6.000,00 213 6.000,00
1 Anillo de Brillantes de Colores 32.000,00 214 32.000,00
1 Collar de Brillantes 72.000,00 215 72.000,00
1 Par de Zarcillos de Brillantes 1.400,00 216 1.400,00
1 Par de Zarcillos de Brillantes y Baguette 12.000,00 217 12.000,00
1 Pulsera Rigida 800,00 218 800,00
1 Anillo Lapis Las 1.200,00 219 1.200,00
1 Anillo Agua Marina 6.000,00 220 6.000,00
1 Anillo de Zafiro 320,00 221 320,00
1 Anillo de Brillantes 200,00 222 200,00
1 Anillo Topacio 600,00 223 600,00
1 Anillo Lapis Las 1.000,00 224 1.000,00
1 Anillo Rubi y Brillante 3.000,00 225 3.000,00
1 Anillo de Onix 600,00 226 600,00
1 Solitario de Brillantes 48.000,00 227 48.000,00
1 Anillo de Brillante Solitario 60.000,00 228 60.000,00
1 Par de Zarcillos Topacio 600,00 229 600,00
1 Par de Argollas de Brillantes 600,00 230 600,00
1 Par de Argollas 120,00 231 120,00
1 Par de Piochas 10.000,00 232 60.000,00
1 Par de Piochas Pequeñas 6.000,00 233 6.000,00
4 Anillos de Esmeraldas y Brillantes 5.000,00 234 20.000,00
4 Anillos de Zafiros y Brillantes 4.000,00 235 16.000,00
1 Anillo Pichon de Rubi y Brillante 10.000,00 236 10.000,00
1 Anillo de Brillante 32.000,00 237 32.000,00
1 Anillo de Rubi Brillante y Zafiro 6.000,00 238 6.000,00
1 Solitario 8.000,00 239 8.000,00
1 Anillo de Manzanita 400,00 240 400,00
1 Solitari de Brillante y Baguette 48.000,00 241 48.000,00
1 Anillo de Oro 80.000,00 242 80.000,00
17 Pulsera 106,80 243 1.815,60
1 Juego de Esmeralda Anillo y Zarcillo 3.000,00 244 3.000,00
1 Par de Zarcillos Agua Marina 1.000,00 245 1.000,00
1 Par de Topitos 80,00 246 80,00
1 Par de Topitos 120,00 247 120,00
1 Par de Zarcillos Escada 200,00 248 200,00
1 Par de Argollas de Brillantes 400,00 249 400,00
1 Par de Zarcillos Manzanita 240,00 250 240,00
1 Par de Zarcillos de Tormalina 1.000,00 251 1.000,00
1 Par de Zarcillos de Brillantes 2.000,00 252 2.000,00
1 Par de Zarcillos Amatista 2.000,00 253 2.000,00
1 Par de Zarcillos Agua Marina 4.000,00 254 4.000,00
1 Par de Argollas 600,00 255 600,00
1 Par de Argollas 120,00 256 120,00
1 Par de Zarcillos con Chispas de Brillantes 120,00 257 120,00
1 Par de Zarcillos Paloma Picasso 80,00 258 80,00
1 Pulsera de Oro Millenium 3 Eslavones 600,00 259 600,00
1 Pulsera Rgida con Zafiro 4.000,00 260 4.000,00
3 Dijes 120,00 261 360,00
2 Par de Argollas de Niña 8,00 262 16,00
2 Pares Argollas de Niña con Brillante 120,00 263 240,00
3.449.128,00
I
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA

Con motivo de la sentencia dictada el 30 de abril de 2.014 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual casó de oficio la decisión proferida el 25 de julio de 2.013 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordenó reponer la causa al estado de que se dictara nueva sentencia en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO CON GARANTÍA PRENDARIA incoara la sociedad mercantil INVERSIONES JOYAS 7BC C.A contra los ciudadanos ÁNGEL LUIÑA PÉREZ y HELENA RODRÍGUES GÓMES.

Inhibida la Jueza Superior Octava homóloga el 16 de junio de 2014, se procedió a enviar el proceso de marras a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Efectuado el sorteo de ley, le correspondió a este Órgano Jurisdiccional su conocimiento y decisión.

Recibido el presente expediente el 30 de junio de 2014, se asentó el mismo en el Libro de Causas el 04 de julio de 2014. Posteriormente, por auto de fecha 11 de julio de 2014 esta Superioridad constituida con su Juez Titular, fijó un lapso de cuarenta (40) días calendarios consecutivos conforme a lo previsto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dictar sentencia, previa notificación de las partes a los fines de que ejercieran el derecho contenido en el artículo 90 eiusdem.

Mediante auto del 16 de julio de 2014, se recibió oficio Nº 313-2014 proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informa a esta Alzada que fue declarada con lugar la inhibición formulada por la Jueza Superior Octava en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en el juicio de marras, cuyas resultas fueron recibidas y agregadas por este Tribunal el 31 de julio de 2014.

Notificadas las partes intervinientes en el presente juicio, a través de decisión de fecha 08 de junio de 2015 esta Superioridad ordenó abrir la articulación probatoria dispuesta en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil alusiva al fraude procesal, cuyo lapso comenzaría a transcurrir una vez constara en autos la última de las notificaciones que de las partes se hiciera, a los fines de que las mismas alegaran y promovieran lo que consideraran conveniente en relación con el referido fraude.

Previa notificación de las partes de la apertura de la articulación probatoria del fraude procesal, comparecieron las representaciones judiciales del co-demandado ANGEL LUIÑA PÉREZ y de la sociedad mercantil INVERSIONES JOYAS 7BC C.A (actora), quienes consignaron sus respectivos escritos de alegatos (Folios 275 al 279, Pieza III).

II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido por el procedimiento ordinario el 02 de agosto de 2.004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados German Salazar Salazar y José Miguel Lárez Albornoz, apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES JOYAS 7BC C.A., interpusieron demanda por NULIDAD DE CONTRATO CON GARANTÍA PRENDARIA en contra de los ciudadanos ÁNGEL LUIÑA PÉREZ y HELENA RODRÍGUES GÓMES.

Previo abocamiento de la Juez Suplente Nelys Sacarías, el Tribunal de la Causa por auto del 09 de agosto de 2004 acordó librar las respectivas compulsas a los co-demandados.

A través de diligencia de fecha 12 de agosto de 2004, el Alguacil del a-quo dejó constancia de que fue debidamente recibida y firmada la compulsa por la ciudadana HELENA RODRÍGUEZ GÓMEZ (parte co-accionada).

Por diligencia del 20 de agosto de 2004, el abogado José Ángel Reyes, apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL LUIÑA PÉREZ (co-demandado), consignó copia certificada de instrumento-poder (Folios 107 al 109, Pieza I).

Mediante diligencia de fecha 25 de agosto de 2004, la abogada Mercedes Escovar, apoderado judicial de la ciudadana HELENA RODRÍGUES GÓMES (co-demandada), consignó copia certificada de instrumento-poder (Folios 125 y 126, P.I).

A través de escrito del 30 de agosto de 2004, la representación judicial de la co-demandada HELENA RODRÍGUES GÓMES dio contestación a la demanda conviniendo la misma en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en los derechos invocados por la parte actora (Folios 127 al 130, P.I).

Por diligencia de fecha 07 de septiembre de 2004, el apoderado judicial del co-demandado ÁNGEL LUIÑA PÉREZ alegó que con la contestación realizada por la co-demandada HELENA RODRÍGUES GÓMES (30-08-2004) pretendía cometer un genuino fraude procesal (Folio 131, Pieza I).

Mediante escrito del 14 de septiembre de 2004, la representación judicial del ciudadano ÁNGEL LUIÑA PÉREZ (co-demandado) opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (Folios 132 al 134, Pieza I). Dichas cuestiones previas fueron contestadas por el apoderado judicial de la parte actora a través de escrito del 21 de septiembre de 2004 (Folios 136 al 138, Pieza I).

A través de decisión de fecha 01 de octubre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró procedente la oposición planteada por la parte demandada a la medida de embargo decretada sobre los bienes del co-demandado ÁNGEL LUIÑA PÉREZ (el 02-08-2004), por lo que quedó revocada la mencionada cautelar, ejerciendo recurso de apelación la representación judicial de la parte actora (solicitante), la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia del 21 de junio de 2005 (Folios 279 al 297, Pieza I).

Mediante diligencia del 10 de diciembre de 2004, el abogado Germán Salazar Salazar, apoderado judicial de INVERSIONES JOYAS 7BC C.A. (accionante) recusó al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial Luis Adolfo Herrera González (Folio 265, P.I), quien procedió a inhibirse (Folio 266, P.I), remitiendo el caso de marras al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia, el cual previo sorteo de ley, asignó el mismo al Juzgado Primero de Primera Instancia, abocándose la Juez Titular al conocimiento de la Causa el 15 de febrero de 2005 (Folio 272, P.I).

Por auto de fecha 04 de julio de 2005 (Folio 300, P.I), el Tribunal de la Causa (Juzgado Primero de Primera Instancia) ordenó librar oficio (Nº 1599) al Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, participándole la suspensión de la medida de embargo decretada el 02 de agosto de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

A través de auto del 14 de julio de 2005 (Folio 304, P.I), previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal a-quo ordenó librar oficio (Nº 1713) al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, participándole la suspensión de la medida de embargo decretada el 02 de agosto de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 de octubre de 2006 (Folios 308 al 311, Pieza I), el Juzgado Primero de Primera de Instancia declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial del co-demandado ÁNGEL LUIÑA PÉREZ.

Notificadas las partes de la mencionada decisión interlocutoria (del 20-10-2006), la representación judicial del co-demandado ÁNGEL LUIÑA PÉREZ consignó escrito de contestación a la demanda en fecha 25 de abril de 2007 (Folios 326 al 328, Pieza I).

En la fase probatoria (Folios 361-251, Pieza I), el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES JOYAS 7BC C.A. (accionante) y del co-demandado ÁNGEL LUIÑA PÉREZ consignaron sus respectivos escritos, los cuales fueron agregados a los autos mediante auto del 18 de mayo de 2007.

Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2007 (Folios 523 al 525, Pieza I), el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES JOYAS 7BC C.A. (actora) realizó oposición a las pruebas promovidas por el referido co-demandado. Asimismo, la representación judicial del co-demandado ÁNGEL LUIÑA PÉREZ se opuso a las pruebas promovidas por la accionante a través de diligencia del 22 de mayo de 2007 (Folio 526, Pieza I).

Por auto del 25 de mayo de 2007, el Tribunal de la Causa se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte atora, declarando inadmisible la prueba de exhibición y experticia de joyas para determinar el valor de las mismas y la relativa a “Exhortos, e Ilícitos Cambiarios” (Folios 527-529, Pieza I). Igualmente, mediante auto de esa misma fecha el Juzgado Primero de Primera Instancia se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial del co-demandado ÁNGEL LUIÑA PÉREZ, declarando inadmisible la prueba de Inspección Judicial. (Folios 530-532, Pieza I).

De modo que, ambas representaciones judiciales ejercieron recurso de apelación (Folio 537 y 538, Pieza I) contra la inadmisión de sus respectivas pruebas de Inspección Judicial (actora) y Experticia (co-demandado), los cuales fueron oídos en un solo efecto mediante auto de fecha 20 de junio de 2007 (Folio 546, Pieza I).

A través de decisión del 16 de noviembre de 2007 (Folios 611 al 624, Pieza I), el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del co-demandado ÁNGEL LUIÑA PÉREZ, ordenando al a-quo admitir, sustanciar y providenciar la prueba de inspección judicial promovida por el recurrente.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2008 (Folio 628, P.I), el Juzgado de la Causa admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal e impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de Inspección Judicial promovida por el co-demandado, la cual fue evacuada el 11 de mayo de 2008 por el a-quo (Folio 633, Pieza I).

Mediante auto del 16 de junio de 2008 (Folio 32, P.II), el Tribunal de Instancia agregó a los autos resultas de la comisión distinguida con el Nº AP31-C-07-001510 proveniente del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

A través de auto de fecha 21 de marzo de 2011 (Folio 57, Pieza II), la Juez Provisoria Sarita Martínez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Por auto del 13 de febrero de 2012 (Folio 68, Pieza II), el a-quo en cumplimiento de la Resolución Nº 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia (del 30-11-2011), que estableció las competencias de los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para resolver todas aquellas causas que se encontraban en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dicho Circuito Judicial la causa de marras, la cual fue recibida el 02 de abril de 2012 (Folio 70, Pieza II), por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2012 (Folios 71 al 82, Pieza II), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de conclusiones.

A través de auto del 01 de agosto de 2012 (Folio 106, Pieza II), la Juez Titular Milena Márquez Caicaguare del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada por auto del 03 de agosto de 2012 (Folio 202, Pieza II).

Por decisión de fecha 29 de enero de 2013 el referido Juzgado Itinerante de esta Circunscripción Judicial (Folio 2 al 35, Pieza III), declaró: (i) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES JOYAS 7BC C.A en contra de los ciudadanos ÁNGEL LUIÑA PÉREZ y HELENA RODRÍGUES GÓMES; (ii) NULO de nulidad absoluta el Contrato de Préstamo con Garantía Prendaria, suscrito por ante la Notaría Pública de Guacara del Estado Carabobo, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el Nº 66, Tomo 214 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, que fuera suscrito entre los ciudadanos HELENA RODRÍGUES GÓMES y ÁNGEL LUIÑA PÉREZ; y (iii) ORDENO a la parte demandada la inmediata devolución, restitución y entrega efectiva de las joyas identificadas en el Inventario anexo al contrato objeto del presente procedimiento, que riela a las actas del expediente, a su legítimo propietario, la sociedad mercantil INVERSIONES JOYAS 7BC C.A; así como las joyas dadas en consignación a la empresa demandante, por parte de la sociedad mercantil CRIA EXCLUSIVE JEWELLERY, todas identificadas en un avalúo realizado en fecha 29 de noviembre de 2002 y que cursa a los autos a los folios 48 al 76 de la primera pieza de este expediente. En caso de no disponer de los referidos bienes, se ORDENO que sea restituido a la empresa demandante, el valor equivalente de dichas joyas y prendas en moneda actual de curso legal, tomando en cuenta para ello, los inventarios y avalúos que forman parte integrante del presente expediente.

Notificadas las partes de la sentencia definitiva (del 29-01-2013), ejerció recurso de apelación la representación judicial del co-demandado ÁNGEL LUIÑA PÉREZ y el apoderado judicial de la co-demandada HELENA RODRÍGUES GÓMES, a pesar de que ésta convino en el juicio de marras, los cuales fueron oídos en ambos efectos por el a-quo el 19 de febrero de 2013 (Folio 48, P.III).

Remitidos los autos al Superior Distribuidor, correspondió su conocimiento y decisión al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por escrito del 06 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de adhesión de la apelación (Folio 56 al 68, Pieza III).

En el acto de informes verificado el 20 de mayo de 2013, comparecieron los apoderados de la parte actora (Folios 92 al 104, Pieza III) y del co-demandado ÁNGEL LUIÑA PÉREZ (Folios 105 al 109, Pieza III), en tanto que la representación judicial de la co-demandada HELENA RODRÍGUES GÓMES no compareció al referido de acto.

Verificado el lapso previsto para las observaciones a los informes comparecieron las representaciones judiciales de la parte actora (Folios 111 al 119, Pieza III) y del co-demandado ÁNGEL LUIÑA PÉREZ (Folios 120 al 121, Pieza III), en tanto que el apoderado judicial de la co-demandada HELENA RODRÍGUES GÓMES no hizo uso de este derecho.

Mediante sentencia de fecha 09 de octubre de 2013 (Folios 125 al 143, Pieza III), el Juzgado Octavo Superior declaró: (i) con lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora; (ii) sin lugar el recurso de apelación ejercido por las representaciones judiciales de los co-demandados; (iii) con lugar la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES JOYAS 7BC C.A en contra de los ciudadanos HELENA RODRÍGUES GÓMES y ÁNGEL LUIÑA PÉREZ; (iv) nulo de nulidad absoluta el Contrato de Préstamo con Garantía Prendaria suscrito por ante la Notaría Pública de Guacara del Estado Carabobo, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el Nº 66, Tomo 214 de los Libros de Autenticaciones suscrito entre los ciudadanos HELENA RODRÍGUES GÓMES y ÁNGEL LUIÑA PÉREZ; y (iii) como consecuencia de la nulidad del contrato antes identificado, se ordenó a la parte demandada la inmediata devolución, restitución y entrega efectiva de las joyas identificadas en el Inventario anexo al contrato objeto del presente procedimiento, a su legítimo propietario, sociedad mercantil INVERSIONES JOYAS 7BC C.A.; así como las joyas dadas en consignación a la empresa demandante, por parte de la sociedad mercantil CRIA EXCLUSIVE JEWELLERY, todas identificadas en un avalúo realizado en fecha 29 de noviembre de 2002; en caso de no disponer de los referidos bienes, se ordeno que le sea restituido a la empresa demandante el valor equivalente de dichas joyas y prendas en moneda actual de curso legal, tomando en cuenta para ello, los inventarios y avalúos que forman parte integrante del presente expediente.

A través de escrito del 24 de octubre de 2013 (Folio 144, Pieza III), la representación judicial del co-demandado ÁNGEL LUIÑA PÉREZ, procedió a anunciar recurso de casación contra la sentencia del referido juzgado superior, el cual fue admitido el 28 de octubre de 2013 (Folio 147, P.III).

Por sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2014 (Folios 178 al 189, Pieza III), el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, casó de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y repuso la causa al estado de que el juez superior que, en definitiva, resultara competente dictara nueva decisión sin incurrir en el vicio declarado por esa Sala.

Inhibido el juez ad quem, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual los asignó a esta Superioridad para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial, el 11 de julio de 2014, fijando cuarenta (40) días calendarios consecutivos a los fines de dictar nueva sentencia conforme a lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, previo al ejercicio de las partes del derecho consagrado en el artículo 90 eiusdem.

III
DE LA DECISIÓN DEL MÁXIMO TRIBUNAL

Por decisión del 30 de abril de 2014 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia casó de oficio el fallo del 09 de octubre de 2013 proferido por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, estableciendo lo siguiente:

“(…) En tal sentido, la Sala estima que el fallo del ad quem incurre en el vicio de indeterminación objetiva, al no cumplir con la obligatoria descripción de las características y demás referencias de individualización y detalle de las joyas objeto de litigio, la cuales se encuentran identificadas en el inventario anexo al contrato objeto del presente litigio y señaladas también en el escrito contentivo del libelo de la demanda, lo cual atenta contra lo que la doctrina denominada como principio de autosuficiencia del fallo, pues toda sentencia debe bastarse a sí misma y no depender de otras actas e instrumentos del expediente, tanto para su ejecución como para determinar el alcance de la cosa juzgada.

Así las cosas, en la presente causa para poder conocer cuáles son las joyas sobre las cuales recae la inmediata devolución, restitución y entrega efectiva a la parte actora, necesariamente se debe indagar en otras actas del expediente, específicamente en el libelo de la demanda o en el inventario anexo al contrato de préstamo con garantía prendaria, lo cual es opuesto a derecho según el antes señalado principio de autosuficiencia del fallo, pues el ad quem debió describir dentro de la misma sentencia cuáles son las joyas que se le deben restituir a su legítimo dueño, y en esa medida permitir a la parte interesada el control de la legalidad y garantizar la defensa que ha bien estime realizar.

Es por ello, que la identificación de la cosa u objeto sobre recaiga la decisión es requisito esencial de la sentencia, lo cual es de eminente orden público y por lo tanto de obligatoria observancia por el sentenciador, pues, la sentencia debe bastarse a sí misma, siendo como es la expresión documental de la voluntad jurisdiccional y el título ejecutivo por antonomasia que forzosamente debe expresar los elementos sobre los cuales se construye la cosa juzgada, y su omisión conlleva la nulidad del fallo por indeterminación objetiva, por no cumplir con lo señalado en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (…)” (Sic.) Folios 186 al 188, Pieza III


IV
PUNTO PREVIO
Del Fraude Procesal

Por cuanto la representación judicial del co-demandado ÁNGEL LUIÑA PÉREZ denunció la existencia de fraude procesal en su escrito de promoción de pruebas (Folio 365, Pieza I) y en su escrito de informes (Folio 109, P.III) presentado en fecha 20 de mayo de 2013 ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Alzada se adentra al análisis y subsecuente resolución del mencionado punto previo formulado.

Aduce la representación de la denunciante en escrito presentado ante esta Alzada el 23 de septiembre de 2015:
(i) que en fecha 26-07-2004 los apoderados judiciales de INVERSIONES JOYAS 7BC C.A. demandan a los ciudadanos ÁNGEL LUIÑA PÉREZ y HELENA RODRÍGUEZ GÓMES por Nulidad de Contrato de Préstamo con Garantía Prendaria otorgado el 29-11-2002; (ii) que Helena Rodríguez en la contestación conviene en la demanda tantos en los hechos como en el derecho, cometiendo un genuino fraude procesal, por cuanto la referida ciudadana es la madre de Williams de Castro Rodríguez (propietario de Inversiones Joyas 7BC C.A.); (iii) que señaló en la contestación que su representada le canceló al ciudadano ÁNGEL LUIÑA PÉREZ todo lo que le había prestado mintiendo de forma descarada y no presenta prueba de dicho pago; (iv) que Williams de Castro Rodríguez interpuso querella en contra de ÁNGEL LUIÑA PÉREZ, HELENA RODRÍGUEZ GÓMES y el abogado JOSÉ ANGEL REYES, por los delitos de estafa y agavillamiento; (v) que la actora señala cuándo se realizó la asamblea donde consta la renuncia del cargo de HELENA RODRIGUES GOMES y no cuando fue registrada.

Posteriormente, el apoderado judicial de la actora presentó escrito en esa misma fecha manifestando que es ilógico e irracional como lo piensan los demandados que existe un fraude procesal en este juicio, aduciendo que el único fraude procesal es el cometido por ellos al otorgar el documento de préstamo en Guacara, Estado Carabobo el 29-11-2002, por cuanto HELENA RODRÍGUES GÓMES quien no era la Representante Legal de INVERSIONES JOYAS 7BC C.A.

De acuerdo con sentencia de la Sala Constitucional del 4 de agosto de 2000 (Caso: Hans Gotterried Ebert Dreger), ratificada por sentencia del 6 de julio de 2001 (Caso: Antonino Carpenzano Cirimele), expresó respecto al fraude procesal lo siguiente:
“(…) El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él. (…)”

Criterio este que es muy claro al establecer que debe aparecer patente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que le corresponden, lo cual se constatará o no de los elementos probatorios traídos a los autos en el presente proceso.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos, observa esta Alzada que en primera instancia se llevó a cabo tanto el acto de la litis contestatio como la fase probatoria, los informes, etc., no desprendiéndose que se hubiese incumplido con alguna formalidad esencial de algún acto que inficione de nulidad virtual o textual los mismos, o que haga presumir la existencia de un fraude procesal, o una actuación dolosa de una de las partes en contra de la otra.

En efecto, no puede este Órgano Jurisdiccional declarar un Fraude Procesal sobre la única base probatoria de que la co-demandada HELENA RODRÍGUES GÓMES es madre del ciudadano WILLIAMS DE CASTRO RODRÍGUEZ (actual principal accionista de la compañía demandante), según Acta de Nacimiento No. 1248 emitida el 13-11-2006 por Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, sino que era necesario que el denunciante del fraude acreditara las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, destinados al engaño de su contraparte. En el presente proceso, fue incoada una demanda de Nulidad de un Contrato de Préstamo en la que, necesariamente, por tratarse de un litis consorcio, debían ser demandados los ciudadanos HELENA RODRÍGUES GÓMES y ÁNGEL LUIÑA PÉREZ, independientemente de la relación consanguínea que tiene el actual representante de la actora con uno de los co-demandados.

De modo que, resultaba impretermitible que en el presente caso se conformara el litis consorcio en la forma en que fue planteado, ya que de lo contrario no podía demandarse la nulidad.

De ahí que, no habiendo sido acreditado el fraude invocado se declare sin lugar el mismo.

V
MOTIVACION

Revisados los autos y en acatamiento a la sentencia proferida el 30 de abril de 2014 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y resolución de las apelaciones interpuestas por los co-demandados ÁNGEL LUIÑA PÉREZ y HELENA RODRÍGUES GÓMES (a pesar de que ésta última convino en el juicio de marras), en contra del fallo dictado el 29 de enero de 2013 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como de la adhesión a la apelación formulada por la actora.

Se inició el proceso por demanda de NULIDAD DE CONTRATO CON GARANTÍA PRENDARIA, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES JOYAS 7BC C.A. en contra de los ciudadanos ÁNGEL LUIÑA PÉREZ y HELENA RODRÍGUES GÓMES.

En el acto de la litis contestatio, la representación judicial de la co-demandada HELENA RODRÍGUES GÓMES dio contestación a la demanda, conviniendo en la misma en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho invocado por la parte actora (Folios 127 al 130, P.I).

Posteriormente, la representación judicial del ciudadano ÁNGEL LUIÑA PÉREZ (co-demandado) opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (Folios 132 al 134, Pieza I), las cuales fueron declaradas el 20 de octubre de 2006 sin lugar por el Tribunal de la Causa (Folios 308 al 311, Pieza I).

Seguidamente, la representación judicial del co-demandado ÁNGEL LUIÑA PÉREZ dio contestación a la demanda (Folios 326 al 328, Pieza I) rechazándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el Derecho.

En la fase probatoria (Folios 361-251, Pieza I), el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES JOYAS 7BC C.A. (accionante) y del co-demandado ÁNGEL LUIÑA PÉREZ consignaron sus respectivos escritos.

En cumplimiento de la Resolución Nº 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia (del 30-11-2011), el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia (Folio 2 al 35, Pieza III), declarando: (i) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES JOYAS 7BC C.A en contra de los ciudadanos ÁNGEL LUIÑA PÉREZ y HELENA RODRÍGUES GÓMES; (ii) NULO de nulidad absoluta el Contrato de Préstamo con Garantía Prendaria, suscrito por ante la Notaría Pública de Guacara del Estado Carabobo, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el Nº 66, Tomo 214 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, que fuera suscrito entre los ciudadanos HELENA RODRÍGUES GÓMES y ÁNGEL LUIÑA PÉREZ; y (iii) ORDENO a la parte demandada la inmediata devolución, restitución y entrega efectiva de las joyas identificadas en el Inventario anexo al contrato objeto del presente procedimiento, que riela a las actas del expediente, a su legítimo propietario, la sociedad mercantil INVERSIONES JOYAS 7BC C.A; así como las joyas dadas en consignación a la empresa demandante, por parte de la sociedad mercantil CRIA EXCLUSIVE JEWELLERY, todas identificadas en un avalúo realizado en fecha 29 de noviembre de 2002 y que cursa a los autos a los folios 48 al 76 de la primera pieza de este expediente. En caso de no disponer de los referidos bienes, se ORDENO que sea restituido a la empresa demandante, el valor equivalente de dichas joyas y prendas en moneda actual de curso legal, tomando en cuenta para ello, los inventarios y avalúos que forman parte integrante del presente expediente.

Notificadas las partes de la decisión definitiva (del 29-01-2013), ejerció recurso de apelación las representaciones judiciales de los co-demandados (ciudadanos ÁNGEL LUIÑA PÉREZ y HELENA RODRÍGUES GÓMES), los cuales fueron oídos en ambos efectos (Folio 48, P.III).

La representación judicial de la parte actora consignó escrito de adhesión de la apelación ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (Folio 56 al 68, Pieza III), quien conoció primigeniamente de la misma, aduciendo que su recurso se basa sólo respecto al pago de honorarios profesionales establecido por el a-quo. Asimismo, señaló:
 Que la recurrida incurrió en un falso supuesto, en virtud de que su representada (INVERSIONES JOYAS 7BC C.A.) no ha solicitado cobro o pago de honorarios profesionales alguno, ya que no era la oportunidad para ejercer el cobro de honorarios profesionales;
 Que en el presente caso, el cobro de honorarios profesionales y costas debe hacerse y ejecutarse cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme y se haya condenado en costas a los demandados perdidosos, tal exigencia de demandarlos es una expectativa de derecho;
 Que solicitaba la declaratoria con lugar la demanda de Nulidad del Contrato de Préstamo con Garantía Prendaria interpuesta por la actora INVERSIONES JOYAS 7BC C.A. contra los co-demandados ÁNGEL LUIÑA PÉREZ y HELENA RODRÍGUES GOMES, condenándosele expresamente al pago de costas y honorarios profesionales a los demandados, dejando sin efecto y revocando el criterio impuesto por la recurrida, de la improcedencia del pago de honorarios profesionales y costas.

Al respecto, esta Alzada Observa:

Nuestro sistema procesal admite la adhesión a la apelación interpuesta por la parte contraria en un juicio, entendiéndose la misma como un mecanismo procesal por cuyo medio uno de los colitigantes se asocia a la apelación intentada por otro, con la finalidad de obtener el beneficio del nuevo fallo evitando así los efectos de la cosa juzgada sobre la primera decisión.

El artículo 301 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes.”

De la precitada norma se deriva que la adhesión deberá realizarse ante la Alzada una vez haya sido recibido el expediente hasta el acto de informes, como efectivamente fue ejercida en el caso de autos, recurriendo sólo respecto a la petición de pago de los honorarios profesionales.

De lo antes expuesto, se desprende que el recurso de adhesión a la apelación de la parte demandada contra la sentencia definitiva de fecha 29 de enero de 2013 dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ejercido por la parte actora, cuyo objeto constituye el pronunciamiento que realizó el a-quo sólo respecto al pago de honorarios profesionales, está ajustado a derecho, por lo que esta Alzada declara la adhesión oportuna e ingresa a conocer la misma en su respectiva oportunidad.

En el acto de informes verificado ante el referido Juzgado Superior Octavo, comparecieron las representaciones judiciales de la parte actora y del co-demandado ÁNGEL LUIÑA PÉREZ. La parte accionante (Folios 92 al 104, Pieza III), ratificó lo alegado al momento de adherirse a la apelación formulada por los accionados. En tanto que, el apoderado judicial del mencionado co-demandado (Folios 105 al 109, Pieza III), manifestó lo siguiente:
• Que para decidir la ciudadana juez no hace una valoración de las pruebas aportadas ni siquiera del contrato objeto de la demanda cuya validez la parte actora rechaza;
• Que al hacer un análisis en la parte motiva de la sentencia señala que se declara la nulidad porque la parte no entregó el precio de la venta, no siendo un contrato de venta sino de préstamo con garantía prendaria;
• Que no se valoró la prueba aportada en los autos que señala que HELENA RODRÍGUEZ para el momento de la suscripción del contrato cuya nulidad demanda, era legalmente la representante de INVERIONES JOYAS 7BC C.A. frente a terceros;
• Que para la existencia de un contrato el artículo 1.141 del Código Civil exige el cumplimiento de ciertos requisitos: consentimiento, objeto y causa;
• Que la ciudadana HELENA RODRÍGUEZ tenía consentimiento y era legalmente la representante de INVERIONES JOYAS 7BC C.A.;
• Que fue celebrado por el otorgamiento de un préstamo para capital de trabajo para la empresa, siendo esto la causa del contrato;
• Que tenía por objeto garantizar el préstamo;
• Que dicho contrato fue firmado ante un funcionario público que dio certeza del acto, lo que manifiesta el contenido de fe pública del documento;
• Que el Contrato de Garantía Prendaria no es nulo por haberse cumplido con todos los requisitos de ley en su momento para su otorgamiento y así quedo demostrado en el proceso;
• Que la parte actora señala que la ciudadana HELENA RODRÍGUEZ GOMES no era la representante legal de INVERIONES JOYAS 7BC C.A., por cuanto había renunciado a la Junta Directiva según acta de asamblea de fecha 18 de enero de 2000, pero no se analizó que dicha acta de asamblea fue autenticada por ante la Notaría Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de julio de 2004, quedando anotada bajo el Nro. 74, Tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Federal) y Estado Miranda en fecha 27 de julio de 2004, y la demanda fue interpuesta el 26 de julio de 2004 por INVERSIONES JOYAS 7BC C.A. contra su representado ÁNGEL LUIÑA PÉREZ;
• Que lo que se ha perseguido con este juicio es un fraude procesal, sólo se espera una sentencia ajustada a derecho en el sentido de que el contrato de préstamo con garantía prendaria no es nulo, por haberse cumplido con todos los requisitos de Ley en el momento de su otorgamiento y así quedo demostrado en el proceso que dio origen a la sentencia apelada.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora en su escrito de observaciones a los informes de su contraparte (Folios 112 al 119, Pieza II) manifestó lo siguiente:
• Que el contrato de préstamo de garantía prendaria es nulo;
• Que la ciudadana HELENA RODRIGUES GOMES en fecha 22 de diciembre de 1999 cedió y traspaso la cantidad de un mil acciones que era de su propiedad y en fecha 18 de enero de 2000 renunció a la junta directiva de la empresa INVERSIONES JOYAS 7BC C.A., por lo que la referida ciudadana no era socia ni ejercía cargos directivos de la mencionada sociedad mercantil;
• Que para el otorgamiento del contrato de préstamo con garantía prendaria de fecha 29 de noviembre de 2002 fue amenazada y presionada para firmar y además el co-demandado (ANGEL LUIÑA PEREZ) no entregó el préstamo o crédito y esa entrega fue simulada, entonces el préstamo carece de consentimiento;
• Que la notario acepto el otorgamiento de ese contrato de préstamo sin la presentación y lectura de los Estatutos Sociales de la mencionada sociedad mercantil que acreditara la legítima representación de la misma.

Asimismo, la representación judicial del co-demandado ÁNGEL LUIÑA PÉREZ (Folios 120 y 121, Pieza III), realizó las siguientes observaciones:
 Que no señala la actora en sus informes el momento en que fue registrada el acta donde la ciudadana Helena Rodríguez renuncia a la Junta Directiva de INVERSIONES JOYAS 7BC C.A.;
 Que el punto respecto al pago de los honorarios profesionales solicitado en el libelo de demanda por la accionante es improcedente, por cuanto de haber sido procedente se estaría vulnerando el derecho de defensa y el debido proceso.

Planteados los argumentos esgrimidos por las partes, corresponde a esta Superioridad emitir el subsecuente pronunciamiento.

Esta Alzada observa:

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la NULIDAD DE CONTRATO CON GARANTÍA PRENDARIA, autenticado ante la Notaría Pública de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 29 de Noviembre de 2002, bajo el No.66, Tomo 214, suscrito entre los ciudadanos ANGEL LUIÑA PÉREZ y HELENA RODRÍGUEZ GÓMES, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES JOYAS 7BC C.A., quien se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora por cuenta de la empresa, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES JOYAS 7BC C.A en contra de los ciudadanos ÁNGEL LUIÑA PÉREZ y HELENA RODRÍGUES GÓMES, alusivo a las joyas contenidas en el Inventario y avalúo de INVERSIONES JOYAS 7BC C.A. (del 28-11-2012) y veinte (20) piezas que forman parte de ese Inventario, propiedad de la sociedad de comercio CRIA EXCLUSIVE JEWELLERY C.A. (del 28-03-1999). También solicitó la actora la sustitución de los bienes objeto del contrato.

En ese sentido, la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar (Folios 1 al 4, Pieza I) aduce, entre otros hechos, lo siguiente:
“(…) que la Sra. HELENA RODRÍGUES GOMES, quien fuera socia y directivo de nuestra representada INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A., en acta de asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada el 2 de Diciembre de 1999, le dio en venta, mil (1000) acciones de su propiedad al socio mayoritario WILLIAMS ALFONSO DE CASTRO RODRÍGUES, quien aceptó la venta y con dos mil (2000) acciones, representa el cien por ciento (100%) del total de las acciones de la compañía. Y en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 18 de Enero del 2000, ésta formalizo su renuncia al cargo que ostentaba en la Junta Directiva y al efecto en esa Asamblea, se nombro una nueva Junta Directiva. Consecuentemente la ciudadana HELENA RODRÍGUES GOMES, desde ese momento quedó fuera de la composición accionaría de la sociedad de comercio INVERSIONES JOYAS 7BC. C.A., y fuera de los cargos de la Junta Directiva (…).
La mencionada ciudadana HELENA RODRIGUES GOMES, a pesar de no tener relaciones comerciales y jurídicas alguna con nuestra representada, en fecha 14 de Junio del 2001, entregó un lote de prendas o joyas propiedad de INVERSIONES JOYAS 7BC. C.A., al ciudadano ANGEL LUIÑA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-6.185.130, forjando así el carácter de Directora-Gerente de nuestra representada, cuyo inventario describimos a continuación: 1 barra de oro de 24.klt, 3 pulseras de caballeros, 14 anillos, 1 cadena con 3 dijes, 4 cadenas italianas, 1 juego de cadenas, 1 pulsera de brillantes, 23 pulseras, 1 aguamarina de 3 klt., 1 reloj Rolex, 1 brillante montado en anillo de caballero de 10,92 m.m. por 10,78 por 6,30 de 4,68 klt, valorado USA, US$ 121.375,00, 1 brillantes sin montar de 3.44.klt valorado en USA US$ 60.000,00, 1 pulsera marca Cria, 3 pulseras rígidas y 1 un juego de cubiertos de oro. Las prendas mencionadas anteriormente son recibidas por ANGEL LUIÑA PEREZ, en garantía por la cantidad de Bs. 172.750.000,00. También entrego HELENA RODRIGUES GOMES, a ANGEL LUIÑA PEREZ, un lote de joyas marca Cartier con un valor de compra según factura Nº 001. de fecha 29-05-2001, propiedad de nuestra representada, compuesta por 140 piezas con un valor de US$.500.000,00, acompañamos marcado “C”, contrato de garantía de que estas joyas fueron dadas en prenda a ANGEL LUIÑA PEREZ, y factura Cartier marcada con la letra “D”, que evidencia que nuestra representada adquirió ese lote de joyas Cartier y que fue cancelada con cheque del Banco Banesco Nº 300084908.
La ciudadana HELENA RODRIGUES GOMES, recibió en préstamo del señor ANGEL LUIÑA PEREZ, la cantidad de Bs. 1.608.647.000,74, discriminados en varias partidas en la siguiente forma: 1.- La cantidad de Bs. 550.000.000,00, en fecha 5 de Marzo del 2001. 2.- La cantidad de Bs. 172.000.000,00, en fecha 30 de Junio del 2001. 3.- La cantidad de Bs. 220.000.000,00, en fecha 17 de Diciembre de 2001. 4.- La cantidad de Bs. 150.000.000,00, y una 5- partida de Bs. 300.000.000,00, todas durante el año del 2001, que da un sub-total de Bs. 1.392.000.000,00, y el saldo restante le fue dado en partidas más pequeñas hasta complementar el saldo de Bs. 1.608.647.000,00, todas estas partidas fueron depositadas y enteradas por la ciudadana HELENA RODIGUES GOMES, en la cuenta corriente del Banco Canarias de Venezuela, por lo cual su acreedor nunca le entregó Dolare Americanos, sino dinero en moneda nacional como se evidencia de las planillas marcadas D1 y D2 y subsiguientes copias emanadas de la cámara de compensación del Banco Canarias. Como consecuencia de estos préstamos, el ciudadano ANGEL LUIÑA PEREZ, ejerció una serie de manipulaciones, en documentos autenticados, contra la ciudadana HELENA RODRIGUES GOMES, ejerciendo violencia psíquica al obligarla a otorgar un documento autenticado de fecha 12 de junio del 2002, otorgado por ante la Notaria Publica Trigésima Novena del Municipio Libertador, El Bosque, que acompañamos en copia certificada donde ANGEL LUIÑA PEREZ, recibe de HELENA RODRIGUES GOMES, cheque Nº 02-54223302 de la cuenta Nº 1026263006, contra la entidad Bancaria CITIBANK N.A., por la cantidad de Bs.2.250.000.000.00, en fecha 6 de Junio del 2002, y que tiene como beneficiario ANGEL LUIÑA PEREZ, documento éste, que acompañamos marcado “E”.
2.- Acompañamos marcado “F”, documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. De fecha 27 de Agosto del 2002 donde la viuda HELENA RODRIGUES GOMES, reconoce deber como obligación líquida y de plazo vencido, por concepto de capital e intereses, al ciudadano ANGEL LUIÑA PEREZ, la suma de US$ 2.100.000,00, por los préstamos recibidos de ANGEL LUIÑA PEREZ, y en tal razón, la obligación antes reconocida la pago a su acreedor ya mencionado, mediante la dación en pago del noventa y nueve coma setenta y seis por ciento (99,76%) de los derechos que le corresponden a HELENA RODRIGUES GOMES, del certificado de deposito Nº 10002421707, de fecha 20 de Junio del 2001, del banco CITIBANK N.A., abierto en la sucursal Carmelitas-Caracas, y que equivale a la mencionada cantidad de dos millones ciento mil Dolares Americanos (US$ 2.100.000,00). La dación en pago se hace libre de gravámenes e impuestos y con gastos de autenticación. Y ANGEL LUIÑA PEREZ, acepta la dación en pago, conforme lo expresado en el documento. A los solos y únicos efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se establecen la equivalencia a la razón de mil cuatrocientos diecisiete bolivares con 00/100, (Bs.1.417,00) por cada dólar de los Estados Unidos de America, (US$ 1,00) a saber, la cantidad de dos millones cien mil Dolares Americanos (US$ 2.100.000,00) equivalen a dos mil novecientos setenta y cinco millones setecientos mil bolivares (Bs.2.975.700.000,00) y en tal virtud la dación en pago que antecede, este documento constituye para las partes (HELENA RODRIGUES GOMES y ANGEL LUIÑA PEREZ) un finiquito total y absoluto de todas sus relaciones civiles, financiera o bancarias, por el préstamo que otorgara el acreedor a HELENA RODRIGUES GOMES, por un monto de Bs. 1.608.647.000,00, o sea US$ 2.122.225,59, (según información de la Sala de Históricos y Estadísticos del B.C.V., el dólar cerro el 31-12-2001, con un valor de Bs. 758 por dólar americano). (…)” (Sic.) Folios 1 y 2, Pieza I

Asimismo, la representación judicial de la actora señaló:
“(…) A pesar del supuesto finiquito de todas las relaciones civiles, financiera o bancarias entre ANGEL LUIÑA PEREZ y HELENA RODRIGUES GOMES, éste, presionó a la viuda, ya que lo dado y descrito anteriormente por HELENA RODIGUES GOMES no era suficiente para cancelarle el préstamo otorgado de Bs.1.608.647.000,00, y en tal razón la obligó a suscribirle un documento de préstamo con garantía prendaría, que se otorgó por ante la Notaria Publica de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 29 de Noviembre del 2002, que acompañamos marcado con la letra “G”, a tal efecto, la ciudadana HELENA RODRIGUES GOMES, contrato a la Lic. JENIS YAJAIRA MORA GUTIERREZ, portadora de la cédula de identidad personal Nº V-8.626.651, para que realizara un avalúo de un lote de joyas propiedad de INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A., sin el conocimiento y autenticación del Director-Gerente de la empresa WILLIAMS ALFONSO DE CASTRO RODRIGUES, y con el objeto de efectuar un documento de préstamo con garantía prendaría entre los ciudadanos: ANGEL LUIÑA PEREZ y HELENA RODRIGUES GOMES; realizado el avalúo de las joyas propiedad de INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A., y otro lote de propiedad de sociedad de comercio CRIA EXCLUSIVE JEWELLERY C.A., integrada por veinte piezas marca Cria, las cuales habían sido dadas en consignación a INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A., dichas piezas a no ser canceladas a la fecha que convinieron ambas partes, nuestra representada se comprometió hacer la devolución de dichas prendas, que tienen un valor de quinientos quince mil Dolares Americanos (US$. 515.000,00) cuyas características constan en el documento de consignación de fecha 28 de Marzo de 1999, contrato Nº 045689, que acompañamos a este escrito marcado con la letra “J”, efectuado el avaluó de las prendas por la Licenciada JENIS YAJAIRA MORA GUTIÉRREZ, dio como resultado un valor superior a los nueve millones de Dolares Americanos (US$. 9.000.000,00) avalúo realizado en la casa de ANGEL LUIÑA PEREZ, situada en la Urb. Altamira, Av. Doce con Séptima Transversal, Edf. Villa Blanca, Pent-House, ante la presencia de ANGEL LUIÑA PEREZ, HELENA RODRIGUES GOMES, y el profesional JOSE ANGEL REYES HENRIQUEZ, abogado y contador personal de ANGEL LUIÑA PEREZ el valor del avalúo fue realizado tomando como base referencial los precios de compra realizados por los Directores de nuestra representada, a sus proveedores: DISTRIBUIDORA H.S. MAYORISTAS EN ORO Y BRILLANTES C.A; RECARO GIOELLY 1967; GN JOYAS GOLD MAND C.A., CARTIER CREACIONES ATE PICIS A.B.C. PARIS y CRIA EXCLUSIVE JEWELLERY C.A., de ITALIA. Terminado e inventario y avalúo de las joyas, la Lic. JENIS YAJAIRA MORA GUTIERREZ, se lo entregó personalmente a ANGEL LUIÑA PEREZ y a su abogado y contador JOSE ANGEL REYES HENRIQUEZ, quien redacto el documento de préstamo con garantía prendaría; no sin antes informales, que las prendas objetos del inventario y el avalúo, eran propiedad de la sociedad de comercio INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A., y que veinte piezas que contenía este inventario eran propiedad de la sociedad de comercio CRIA EXCLUSIVE JEWELLERY C.A., por haberlas dado en consignación a nuestra representada y que estas joyas no se encontraban canceladas, como se evidencia del contrato de consignación y de las copias de las siguientes letras de cambio giradas a favor de CRIA EXCLUSIVE JEWELLERY C.A., que acompañamos marcada “H”. Estamos en presencia de la constitución de un documento de préstamo con garantía prendaría, en el que la garantía prendaría (joyas) versa sobre la cosa ajena en expresa violación de los artículos 794 y 795 del Código Civil, por lo cual INVERSIONES JOYAS 7BC. C.A., es propietaria de las joyas dadas en garantía prensaría y tiene derecho de formalizar la acción de revindicarlas, sin pagar la indemnización al acreedor pignoraticio ANGEL LUIÑA PEREZ, para responder del valor de la cosa que se le dio en guardia y custodia, si bien es cierto que HELENA RODRIGUES GOMES, fungió como propietaria de las joyas, sin serlo y que no era de buena fé la adquisición aparente que hizo, ya que estas tales joyas eran propiedad de nuestra representada y en esta situación las dio en prenda al acreedor pignotario ANGEL LUIÑA PEREZ, quien, a su vez tenía conocimiento de que las prendas no eran propiedad de HELENA RODRIGUES GOMES, sino de INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A., por lo cual esta prenda no puede constituirse válidamente, mediante contrato ente el acreedor ANGEL LUIÑA PEREZ y la supuesta deudora HELENA RODRIGUES GOMES, persona que ha declarado falsamente ser propietaria del bien mueble (joyas) cuando en realidad no lo era (NON DOMINO) y haya entregado en prendas el bien (joyas) al acreedor ANGEL LUIÑA PEREZ, quien las recibe con conocimiento y a sabiendas, de que HELENA RODRIGUES GOMES, no era la propietaria del bien y con conocimiento que esta persona le dio las joyas en prensa, estaba lesionando el derecho del propietario INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A., es poseedor de buena fé. (…)” (Sic.) Folios vto.2 al 3, Pieza I

En tal sentido, los apoderados judiciales de la parte accionante en la parte petitoria del libelo establecieron lo siguiente:
“(…) Consecuentemente por todas las razones de derecho ya anteriormente expuestas, ocurrimos por ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demandamos en nombre de INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A., la nulidad absoluta y originaria del contrato de préstamo con garantía prendaría, suscrito entre ANGEL LUIÑA PEREZ y HELENA RODRÍGUEZ GOMES, como supuesta representante de INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A., en fecha 29 de Noviembre del 2002, por ante la Notaria Pública de Guacara del Estado Carabobo, y consecuentemente que el tribunal a su cargo ordene la restitución y entrega de las joyas contenidas en el inventario y avalúo a su legítimo propietario INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A., y las veinte piezas que forman parte de este inventario, propiedad de la sociedad de comercio CRIA EXCLUSIVE JEWELLERY C.A., que fueron dadas en consignación a INVERSONES JOYAS 7BC, C.A., y se ordene al ciudadano ANGEL LUIÑA PEREZ, a la entrega y restitución de las prendas que fueron objeto del avalúo en las mismas condiciones similares al recibo de fecha 29-11-2002, en tal razón cítese como demandado al ciudadano ANGEL LUIÑA PEREZ (…) para que impuesto de la presente demanda, convenga en la nulidad del contrato de préstamo con garantía prendaría suscrito con la señora HELENA RODRIGUES GOMES, como supuesta representante legal de INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A., en fecha 29 de Noviembre del 2002, por ante la Notaria Pública de Guacara-Estado Carabobo, e igualmente convenga en restituir y entregar las joyas que fueron dadas objeto del avalúo y que tienen un valor de US$.9.000.000,00, a sus propietarios o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal en la Definitiva. También demandamos a la ciudadana HELENA RODRIGUES GOMES (…) para que citada, convenga en la presente demanda de nulidad del contrato de préstamo con garantía prendaría o en su defecto a ella sea condenada por este tribunal en la Definitiva. (…)” (Sic.) Folio 8, Pieza I

Anexo al libelo, la representación de la parte actora produjo los siguientes instrumentos:
a) Copia Certificada de instrumento poder (Fls. 11 al 14, P.I), marcado con la letra “A”, otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador el Distrito Capital en fecha 25 de junio de 2004 por el ciudadano Williams Alfonso De Castro Rodríguez, en su carácter de Director-Gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES JOYAS 7BC C.A. (parte actora) a los abogados German Salazar Salazar y José Miguel Larez Albornoz, el cual mantiene su eficacia probatoria al no haber recibido ningún cuestionamiento;
b) Copias simples de Actas de Asambleas de INVERSIONES JOYAS 7BC C.A. (Fls. 15 al 33, P.I), marcadas con la letra “B”, inscritas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (Exp. Nº 388972, nomenclatura interna del mencionado Registro), inscritas bajo los siguientes números: (i) 69 Tomo 336-A-SGDO de fecha 06-12-1999 con anexos; (ii) 56 Tomo 357-A-SGDO de fecha 30-12-1999 con anexos; (iii) 10 Tomo 121-A-SDO del 27-07-2004, las cuales se aprecian conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con los referidos instrumentos se acredita que HELENA RODRÍGUES GÓMES traspasó en Asamblea de fecha 22/12/1999 sus acciones a WILLIAMS ALFONSO DE CASTRO RODRÍGUES y que en Asamblea de fecha 18/01/2000 renunció a la Junta Directiva de la mencionada compañía, entre quienes se encontraba la ciudadana HELENA RODRÍGUES GÓMES;
c) Copia simple de Documento Privado de fecha 14-06-2001 (F. 34, P.I), marcado con la letra “C”, suscrita por los ciudadanos Angel Luiña Pérez y Helena Rodrígues GOmes (parte demandada), ésta última representando a la empresa INVERSIONES JOYAS 7BC C.A. El referido instrumento al constar en copia simple carece de valor probatorio a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
d) Factura 001 del 29-05-2001 (F. 35, P.I), marcada con la letra “D”, emitida por CARTIER Creaciones Ate Picis ABC Torre Effel, Paris a INVERSIONES JOYAS 7BC C.A. por el monto de quinientos mil dólares (US$500.000,00). Dicho instrumento emana de un tercero y no contiene elemento alguno que lo vincule a los co-demandados, ni describe con exactitud de qué se tratan las “140 piezas” a que se refiere el mismo, en nada coadyuva a la resolución del asunto de marras, por lo que se le desestima;
e) Copia de Misiva Privada de fecha 08-07-2003 (F.36, P.I), marcada con la letra “D1”, dirigida al BANCO COMMERCEBANCK suscrita por el ciudadano ANGEL LUIÑA PEREZ, la cual se desecha por no tratarse de los instrumentos susceptibles de ser presentados en juicio como lo exige el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
f) Copia de Cheque de Gerencia No. 20094321 del Banco Mercantil de fecha 14/11/2002 (F.37, P.I), marcada con la letra “D2”, por el monto de Bs.260.537.500,00 emitido por PEREZ ANGEL a favor de HELENA RODRIGUEZ GOMEZ. Dicho instrumento por incumbir exclusivamente a ambos, quienes tienen la posición de codemandados, ya que no se menciona en aquel a la empresa demandante, se desestima por no aportar nada a la resolución del presente asunto;
g) Copia Certificada de Declaración Jurada (Fls. 38 y 39, P. I), marcada con la letra “E”, realizada por los ciudadanos LUIÑA ANGEL PEREZ y HELENA RODRÍGUEZ GOMES por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador el 12/06/2002, inscrita bajo el No. 61, Tomo 78. Dicho instrumento se desestima por cuanto el mismo acredita la entrega que de un cheque del CitiBank (del 06/06/2002) por Bs.2.250.000.000,00 que hiciera HELENA RODRÍGUES GÓMES a LUIÑA ÁNGEL PÉREZ, cuestión que en nada alguno atañe a la empresa demandante, pues a ésta no se le señala en el otorgamiento del instrumento, ni se desprende elemento alguno que incida en alguna forma en la acción de nulidad por la cual se contrae el presente proceso, en donde los mencionados ciudadanos tienen la posición de demandados;
h) Copia Certificada de Documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta (Interino) del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (Fls. 40 al 43, P.I), marcada con la letra “F”, inscrito el 27-08-2002 bajo el No. 25, Tomo 34, suscrito por la ciudadana HELENA RODRÍGUEZ GOMES alusivo a reconocimiento de obligación líquida y de plazo vencido por concepto de capital e intereses al ciudadano ANGEL LUIÑA PÉREZ por la suma DOS MILLONES CIEN MIL DOLARES ($ 2.100.000,00) por concepto de préstamos. Dicho instrumento contiene el reconocimiento personal de una deuda por parte de HELENA RODRÍGUES GÓMES para con ÁNGEL LUIÑA PÉREZ, de la cual en el mismo acto fue pagada y se otorga con finito total de todas la relaciones civiles, financieras entre ambos. Empero sólo incumbe a ambos ciudadanos y no a la empresa demandante, no aportando nada que pueda ser considerado de trascendencia para la resolución de la nulidad incoada, motivo por el cual se desestima;
i) Copias Simples de Documento Privado de fecha 28-03-1999 (Fls. 44 y 47, P.I), marcado con la letra “J”, suscrito por CRIA EXCLUSIVE JEWELLERY, representada por el ciudadano Francisco Antonio Romero, mediante el cual le dio en consignación 20 piezas (descritas en dicho instrumento) marca CRIA a la sociedad mercantil INVERSIONES JOYAS 7BC C.A. representada por la ciudadana Helena Rodríguez Gomes, las cuales se comprometía en devolver, el cual se desestima por tratarse de fotostatos que carecen de valor conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
j) Legajos de Letras de Cambio realizadas por INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A. a la empresa CRIA EXCLUSIVE JEWELLERY (Fols. 45 y 46, P.I), marcadas con la letra “H”, las cuales se desestiman por tratarse de copias simples sin valor alguno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
k) Copias Certificadas de Documento de Préstamo con garantía prendaria con su respectivo Inventario de Joyas fechado 28 de noviembre del 2002 (Fls. 48 al 62, P.I), marcado con la letra “G”, también producido en Copia Simple cursante a los folios 68 al 76, Pieza I, marcado con la letra “R”, suscrito por el ciudadano ANGEL LUIÑA PÉREZ y la sociedad mercantil INVERSIONES JOYAS 7BC C.A., representada por la ciudadana Helena Rodrigues Gomes, autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara del Estado Carabobo, en fecha 29-11-2002 inscrito bajo el No. 66, Tomo 214. Dicho instrumento es el que mismo cuya nulidad se pretende. Asimismo, se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue tachado, ni impugnado por la demandada en su oportunidad legal, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil;
l) Copia Certificada de “Justificativo Fines Legales” evacuado (el 23/06/2004) ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital a la ciudadana YENIS YAJAIRA MORA GUTIERREZ (Fls. 63 al 67, P.I), marcado con la letra “M”, solicitud realizada por WILLIAMS ALFONSO DE CASTRO RODRIGUES, en su carácter de Director-Gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES JOYAS 7BC C.A. En dicho documento la ciudadana YENIS YAJAIRA MORA GUTIÉRREZ (C.I. 8.626.651) reconoce haber realizado un avalúo a un lote de joyas el mes de noviembre de 2002 en casa de ÁNGEL LUIÑA, dando un valor de nueve millones de dólares americanos, entre otros aspectos. El mencionado documento y el recibo de fecha 20/11/2002 (Folio 77) a pesar de que fueron ratificados por la mentada ciudadana en declaración del 17 de julio de 2007 ante el Tribunal de la Causa (Folios 20 al 22, Pieza II). Sin embargo, esta Alzada observa que el fin que persigue la demanda incoada es la nulidad de un contrato de préstamo con garantía prendaria, cuyos bienes se encuentran especificados en el documento autenticado (ya valorado) de fecha 29 de noviembre de 2002 y que en el acto de contestación de la demanda el co-demandado ÁNGEL LUIÑA PÉREZ reconoció no haber vendido los bienes dados en prenda (ni parte de ellos), por lo que los mencionados medios de prueba nada aportan en lo concerniente a la nulidad que se pretende, motivo por el cual se les desecha;
m) Copia simple de Documento Privado de Compra-Venta de Joyas de fecha 12-06-2001 (F. 78, P. I) realizado por GLORIA GONZALEZ DE SÁNCHEZ a la empresa INVERSIONES JOYAS 7BC C.A., se desestima por tratarse de un fotostato sin valor a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
n) Copia Simple de “Certificado de Estimación Gemológica Subjetiva” No. 2466 de fecha 09-03-2000 (F.79, P.I), se desecha por constituir un fotostato que carece de valor a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que fue impugnado genéricamente por el co-demandado ÁNGEL LUIÑA, señalando que todo documento en copia emanado de aquel lo cuestiona;
o) Copias Certificadas de Actas de Asambleas de ADMINISTRADORA ALPE C.A. (Fls. 80 al 100, P.I), marcadas con la letra “B5”, inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (Exp. Nº 125707, nomenclatura interna del mencionado Registro), inscritas bajo los siguientes números: (i) 3 Tomo 211-A-PRO de fecha 09-10-1980, y (ii) 29 Tomo 180-A-PRO de fecha 12-12-2003, las cuales fueron consignadas a los fines del decreto de la medida cautelar de embargo y que tienen el valor previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el acto de contestación de la demanda, los abogados RAUL PEREZ JIMENEZ y MERCEDES ESCOBAR, apoderados judiciales de la co-demandada HELENA RODRÍGUES GOMES, adujeron (Fols. 127 al 130, P.I) lo siguiente:
• Que convienen en la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en los derechos invocados por la parte actora INVERSIONES JOYAS 7BC C.A., por expresas instrucciones de su representada HELENA RODRÍGUES GOMES;
• Que es cierto que en la Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Sociedad de Comercio INVERSIONES JOYAS 7BC C.A. celebrada el 02-12-1999, su representada HELENA RODRIGUES GOMES dio en venta mil (1000) acciones de su propiedad al socio WILLIAMS ALFONSO DE CASTRO RODRIGUES, quedando a partir de ese momento fuera de la composición accionaria de la referida empresa y fuera de los cargos de la Junta Directiva;
• Que la ciudadana HELENA RODRIGUES GOMES formalizo su renuncia al cargo que ostentaba en la Junta Directiva y al efecto la empresa nombró nueva Junta Directiva;
• Que dichos hechos consta en el expediente perteneciente a la actora por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda;
• Que es cierto que todas las relaciones comerciales de su representada con el ciudadano ANGEL LUIÑA PEREZ fueron personales;
• Que en el año 2001 le dio en préstamo la cantidad de Bs.1.608.647.000,00 en diversas partidas de dinero, en moneda nacional, ya que su representada nunca recibió del co-demandado ANGEL LUIÑA PEREZ dólares americanos y éstas partidas de dinero recibidas fueron depositadas en la cuenta corriente de su tío MANUEL SUAREZ DA COSTA en el Banco de Venezuela;
• Que como consecuencia de estos préstamos a su representada el co-demandado ANGEL LUIÑA PEREZ ejerció una serie de manipulaciones y presiones psíquicas, obligándola a otorgar un documento autenticado de fecha 12-06-2002 otorgado por ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, donde el prestamista recibe de su representada cheque Nº 02-544223302 de la cuenta Nº 1026263006, contra la entidad Bancaria Citibank N.A. por la cantidad de Bs.2.250.000.000,00 en fecha 06-06-2002 y tuvo como beneficiario a ANGEL LUIÑA PEREZ;
• Que en fecha 27-08-2002, en documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda su representada HELENA RODRIGUES GOMES reconoce deber como obligación líquida y de plazo vencido por concepto de capital e intereses al ciudadano ANGEL LUIÑA PEREZ la suma de US$2.100.000,00 por los préstamos recibidos en el año 2001;
• Que su representada HELENA RODRIGUES GOMES le pago al ciudadano ANGEL LUIÑA PEREZ (acreedor) mediante la dación en pago del noventa y nueve coma setenta y seis por ciento (99,76%) de los derechos que le correspondían del certificado de deposito Nº 10002421707 de fecha 20-06-2001 del Banco Citibank N.A. (abierto en la sucursal de Carmelitas-Caracas), que equivalen a la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL DOLARES AMERICANOS (U.S.$2.100.000,00), y el prestamista ANGEL LUIÑA PEREZ acepto la dación en pago, conforme lo expresado en el referido documento;
• Que es cierto que a pesar del finiquito de todas las relaciones civiles, financieras o bancarias entre ANGEL LUIÑA PEREZ y HELENA RODRIGUES GOMES, suscrito en el documento de dación en pago de fecha 27-08-2002, el prestamista siguió presionando a su representada, manifestando que todo lo dado anteriormente por ella no era suficiente para cancelar el préstamo dado de Bs.1.608.647.000,00 y en tal razón la volvió a obligar a suscribirle un Documento de Préstamo con Garantía Prendaria que se otorgó por ante la Notaría Pública de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo en fecha 29-11-2002;
• Que dicho instrumento fue redactado por el abogado y contador de ANGEL LUIÑA PEREZ, el ciudadano JOSE ANGEL REYES HENRIQUEZ, quien le atribuyera falsamente en ese contrato de préstamo a su representada HELENA RODRIGUES GOMES ser la representante legal de la sociedad de comercio INVERSIONES JOYAS 7BC C.A., cuando en realidad no lo era;
• Que es cierto que su mandante HELENA RODRIGUES GOMES contratara a la Licenciada JENIS YAJAIRA MORA GUTIERREZ para que realizara el avalúo de un lote de joyas, propiedad de INVERSIONES JOYAS 7BC C.A., con el objeto de efectuar un Documento de Préstamo con Garantía Prendaria entre ANGEL LUIÑA PEREZ y su representada;
• Que efectuado el referido avalúo de las prendas dio como resultado un valor superior a los NUEVE MILLONES DE DOLARES AMERICANOS (U.S.$9.000.000,00), éste fue realizado en la casa de ANGEL LUIÑA PEREZ ante la presencia de ANGEL LUIÑA PEREZ, el abogado JOSE ANGEL REYES HERNANDEZ y su mandante;
• Que las prendas o joyas previamente ya habían sido entregadas por su mandante al prestamista ANGEL LUIÑA PEREZ y se encontraban en la Caja de Seguridad de éste;
• Que el valor del avalúo fue realizado tomando como base referencial los precios de compras por los Directivos de INVERSIONES JOYAS 7BC C.A., de sus proveedores;
• Que la licenciada se los entregó personalmente a ANGEL LUIÑA PEREZ y su abogado, quien finalmente redactaría el Documento de Préstamo de Garantía Prendaria, no sin antes informarle a la licenciada que las prendas objeto del inventario y el avalúo eran propiedad de INVERSIONES JOYAS 7BC C.A. y que veinte (20) piezas que contenía el avalúo eran propiedad de la sociedad de comercio CRIA EXCLUSIVE JEWELLERY de Italia, por haberlas dado en consignación a la actora, no encontrándose estas últimas canceladas;
• Que esas son las razones por el cual JOSE ANGEL REYES HENRIQUEZ y ANGEL LUIÑA PEREZ decidieron atribuirle a su representada HELENA RODRIGUES GOMES ese falso carácter de representante legal que nunca a tenido de INVERSIONES JOYAS 7BC C.A.;
• Que es cierto que el abogado y contador de ANGEL LUIÑA PEREZ en expresa convivencia y complicidad con su mandante forjaron y adulteraron el instrumento contentivo de inventario y avalúo de las joyas que le había arrojado a la Licenciada JENIS YAJAIRA MORA GUTIERREZ un valor de U.S.$9.000.000,00;
• Que ellos cambiaron los valores de cada pieza individual y también forjaron y falsificaron las facturas de compra que habían realizado INVERSIONES JOYAS 7BC C.A. con sus proveedores;
• Que el avalúo que se acompaño al Documento de Préstamo con Garantía Prendaria otorgado en fecha 29-11-2002 por ante la Notaría Pública de Guacara del Estado Carabobo fue manipulado y adulterado, no ajustándose al valor real (intrínseco) de las joyas, estimando falsamente que el valor del avalúo e inventario de las joyas es de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTE Y OCHO DOLARES AMERICANOS (U.S.$ 3.449.128,00);
• Que JOSE ANGEL REYES HENRIQUEZ redacto y viso el Documento de Préstamo con Garantía Prendaria como abogado, y él mismo realizó el avalúo e inventario con su firma de contador público, no siendo gemólogo ni joyero, siendo esto una conducta violatoria del ejercicio de su profesión de contador;
• Que su mandante desde el año 1999 dejó de pertenecer a la composición accionaria de INVERSIONES JOYAS 7BC C.A. y de la Junta Directiva por renuncia en fecha 18-01-2000;
• Que niega en forma más enfática y categórica que haya recibido en dinero efectivo la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (U.S.$ 2.500.000,00) equivalentes a Bs. 3.321.875.000,00 a la tasa de cambio de Bs. 1.328,75 por dólar americano;
• Que la entrega de dinero en dólares americanos fue simulada, no existió ni a ella ni tampoco a INVERSIONES JOYAS 7BC C.A. por intermedio de su representada;
• Que el prestamista ANGEL LUIÑA PEREZ nunca entregó el préstamo o crédito, o sea la cantidad que reza el documento (U.S.$ 2.500.000,00) que es la obligación principal y que forma parte del objeto del contrato pero admite que ya se había entregado la garantía que son las joyas que conforman el avalúo;
• Que las únicas entregas de dinero que le hiciere el co-demandado ANGEL LUIÑA PEREZ a HELENA RODIGUES GOMES fueron efectuados en cheques en bolívares en el año 2001 y depositadas por ésta en el Banco Canarias de Venezuela por un monto de Bs.1.608.647.000,00;
• Que el ciudadano ANGEL LUIÑA PEREZ realizó el otorgamiento del Documento de Préstamo con Garantía Prendaria en horas de la mañana y su representada lo suscribió en horas de la tarde, donde fue presionada y amenazada por JOSE ANGEL REYES HENRIQUEZ para que firmara, no recibiendo dinero alguno, y además se le estipuló un interés de usura al 18% y en dólares americanos, todo es contrario al orden público.

En ese mismo acto, el apoderado judicial del co-demandado ANGEL LUIÑA PEREZ opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (Fols. 132 al 134, P.I), la cuales fueron declaradas sin lugar mediante sentencia de fecha 20 de octubre de 2006 (Fols. 308 al 311, P.I) por el Juzgado de la Causa. Empero, dicha cuestión previa no es susceptible de revisión, ya que aquélla no está sometida a apelación alguna, como lo prescribe el artículo 357 eiusdem.

Notificadas las partes de la mencionada decisión interlocutoria (del 20-10-2006), la representación judicial del co-demandado ÁNGEL LUIÑA PÉREZ dio contestación a la demanda (Fls. 326 al 328, P.I), manifestando lo siguiente:
 Que rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho, salvo en los que admita expresamente en la contestación;
 Que su representado dio en préstamo una suma que acepto la ciudadana la ciudadana HELENA RODRIGUES GOMES, quien actuaba y confeso en Documento Público haber recibido la cantidad de divisas expresada en el contrato, no importa cuales son los valores u objetos que hubiese recibido realmente, en lo manifestaba el consentimiento legítimo de su representada;
 Que se cumplió con la prestación contenida en el contrato como obligación de su representado;
 Que la contratante afirmó que los objetos dado en prenda pertenecían a su representada INVERSIONES JOYAS 7BC C.A., en cuya posesión se encontraban;
 Que invoca a favor de su representado la presunción legal contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, de la posesión a titulo de dueño;
 Que para la fecha de la negociación no figuraba en el Registro Mercantil otra cosa que el carácter de la referida ciudadana como Director Gerente de la mencionada compañía, tal como consta en actas de asambleas de accionista registradas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 06-12-1999, anotada bajo el No. 69, Tomo 336-A-Sgdo., cargo que desempeñaba hasta el 27 de julio de 2004, según se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista registrada en esa misma fecha bajo el No. 10, Tomo 121-A-Sgdo;
 Que niega haber vendido todo ni parte de los bienes dados en prenda, celebrado por escrito como pauta la Ley Mercantil;
 Que niega que su representado haya cobrado el 99,76% del Certificado de Deposito número 10002421707 de fecha 20-06-2001 emitido por el Banco CitiBank a favor de la ciudadana Helena Rodríguez Gomes y que le fue cedido en documento otorgado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en fecha 27-08-2002 por la cantidad de dos millones cien mil dólares (US $ 2.100.000,00) ni la obligación contenida en el documento autenticado en fecha 12-06-2002;
 Que la ciudadana co-demandada no tiene ninguna cualidad para sostener el juicio de Declaración de Inexistencia o Nulidad de un Contrato celebrado entre Inversiones Joyas 7BC C.A. y su mandante, por lo que su representado no acepta ni consiente consorcio pasivo en el presente proceso;
 Que la ciudadana HELENA RODRIGUES GOMES, quien convino en la presente causa, es la madre del ciudadano WILLIAMS ALFONSO DE CASTRO RODRÍGUES, quien funge en este juicio como representante de la sociedad INVERSIONES JOYAS 7BC C.A., según se evidencia de copia simple de Acta de Nacimiento No.1248, emitida por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia Sucre en fecha 13-11-2006;
 Que el Contrato de Préstamo con Garantía Prendaria es perfectamente existente y válido.

En ese mismo acto, el apoderado judicial del co-demandado ANGEL LUIÑA PEREZ produjo los siguientes documentos:
1. Copia Simple de Acta de Nacimiento No. 1248 del ciudadano WILLIAMS ALFONSO DE CASTRO RODRIGUES (F.329, P.I), marcada con la letra “A”, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 13-11-2006, inscrita bajo el No. 124 vtos., año 1981. Del referido instrumento hizo oposición la parte actora en primera instancia, sin embargo, esta Alzada observa que el mismo es copia de un documento emanado de una Jefatura Civil, que es apreciable conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y acredita que el mencionado ciudadano es hijo de HELENA RODRIGUES;
2. Copias simples de Actas de Asambleas de INVERSIONES JOYAS 7BC C.A. (Fls. 330 al 352, P.I), marcadas con la letra “B” y “C”, inscritas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (Exp. Nº 388972, nomenclatura interna del mencionado Registro), inscritas bajo los siguientes números: (i) 69 Tomo 336-A-SGDO de fecha 06-12-1999 con anexos; (ii) 56 Tomo 357-A-SGDO de fecha 30-12-1999 con anexos; (iii) 10 Tomo 121-A-SDO del 27-07-2004, las cuales se aprecian conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De los referidos instrumentos se deriva que HELENA RODRÍGUES GÓMES traspasó en Asamblea de fecha 22/12/1999 sus acciones a WILLIAMS ALFONSO DE CASTRO RODRÍGUES y que en Asamblea de fecha 18/01/2000 renunció a la Junta Directiva de la mencionada compañía, entre quienes se encontraba la ciudadana HELENA RODRÍGUES GÓMES.

En la etapa probatoria promovieron las siguientes pruebas (Folios 361-521, Pieza I):

Pruebas de la Actora:
- Promovió el mérito favorable de los autos, el cual no constituye un medio de prueba conforme a la Doctrina y la Jurisprudencia Patrias;
- Ratificó e hizo valer los instrumentos consignados junto al libelo, los cuales ya fueron objeto de análisis;
- Prueba de exhibición de la totalidad de las prendas que son propiedad de su representada INVERSIONES JOYAS 7BC C.A., garantía del contrato de préstamo suscrito el 29-11-2002. Dicha prueba fue declarada inadmisible por el a-quo mediante auto del 25-05-2007, la misma no fue sujeta apelación por lo que se conformó la actora con la decisión;
- Exhortos e Ilicitos Cambiarios. Dicha prueba fue declarada inadmisible por el a-quo mediante auto del 25-05-2007, la misma no fue sujeta apelación por lo que se conformó la actora con la decisión;
- Prueba de Experticia valorativa de cada una de las prendas que fueron dadas en garantía, con la finalidad de que los expertos Gemólogos designados determinen el valor intrínseco de cada prenda en dólares americanos y verificar si el valor total dado por el contador JOSÉ ANGEL REYES en el inventario es el correcto. Dicha prueba fue declarada inadmisible por el a-quo mediante auto del 25-05-2007, la misma fue sujeta apelación (F.538, P.I) sin embargo a pesar de ser oído en un solo efecto no se le dio trámite;
- Testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO ROMERO y GLORIA MAGANEL, las cuales fueron declaradas desiertas por el Tribunal de la Causa (Folios 21, 24 y 25, Pieza II), no habiendo nada que analizar;
- Copias Certificadas de Expediente Nº 388972 (Fls. 430 al 521, P.I y 108 al 201, P.II), nomenclatura interna del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con todas sus asambleas, modificaciones y anexos, correspondiente a la sociedad mercantil INVERSIONES JOYAS 7BC C.A., las cuales se aprecian conforme al artículo 1.384 del Código Civil.

Pruebas del co-demandado ÁNGEL LUIÑA PÉREZ:
o Copias Certificadas de Actas de Asambleas de INVERSIONES JOYAS 7BC C.A. (Fls. 368 al 417, P.I), inscritas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (Exp. Nº 388972, nomenclatura interna del mencionado Registro):
1º Copias certificadas del expediente Nº 388972 del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (Folios 368-392, Pieza I) conteniendo los Estatutos Sociales de INVERSIONES JOYAS 7BC C.A. (del 18/08/1992) en la que para esa fecha de constitución la ciudadana HELENA RODRÍGUES GÓMES aún no era accionista y se trata del mismo instrumento que se identifica en la nota de la Notaría Pública de Guacara (Edo. Carabobo) del documento de fecha 29/11/2002 cuya nulidad se pretende (Folios 368 al 392, Pieza I). Asimismo, se acredita en el expediente que por Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista (del 22/12/1999) HELENA RODRÍGUES GÓMES y WILLIAMS ALFONSO DE CASTRO ROGRÍGUES adquieren cada uno 1.000 acciones de la empresa, y por Acta de Asamblea del 18/01/2000 fue aceptada la renuncia de la Directiva conformada por HELENA RODRÍGUES GÓMES y WILLIAMS ALFONSO DE CASTRO ROGRÍGUES. Las mencionadas copias se aprecian conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
2º Copia Certificada (Folios 393 al 400, Pieza I) que alude al traspaso de 1.000 acciones que hiciera por Acta de Asamblea General de INVERSIONES JOYAS 7BC C.A. del 11/10/1999 la ciudadana BEATRIZ EUGENIA SÁNCHEZ a HELENA RODRÍGUES GÓMES, designándose Directora Gerente, lo cual fue participado a la Oficina de Registro el 29/10/1999. Dicho instrumento se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
3º Copia Certificada de Acta de Asamblea General de Accionista de INVERSIONES JOYAS 7BC C.A. (Folios 401 al 408, Pieza I) del 02/11/1999, en la que HELENA RODRÍGUES GÓMES vende a WILLIAMS ALFONSO CASTRO RODRÍGUES 1.000 acciones en la empresa, apreciándose el instrumento conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
4º Copia Certificada (Folios 409 al 417, Pieza I) que alude a Acta de Asamblea de INVERSIONES JOYAS 7BC C.A. en la que se acepta la renuncia de la Junta Directiva y se nombra a HELENA RODRÍGUES GÓMES y WILLIAMS ALFONSO DE CASTRO ROGRÍGUES como Directora Gerente y Director Administrativo, respectivamente, apreciándose dicho instrumento conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
o Copia Certificada de Acta de Nacimiento No. 1248 del ciudadano WILLIAMS ALFONSO DE CASTRO RODRIGUES (F.329, P.I), emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 13-11-2006, inscrita bajo el No. 124 vtos., año 1981, la cual se valora conforme al artículo 1.384 del Código Civil y acredita que el mencionado ciudadano es hijo de HELENA RODRIGUEZ;
o Copia Simple de Forma de Apertura de Certificado de Depósito de CITIBANK con su respetivo estado de cuenta de la transacción (Fls. 419 y 420, P.I), marcado con las letras “F” y “F1”, de la ciudadana RODRIGUEZ GOMEZ HELENA por dos millones de dólares (2.000.000$), Número del Certificado de Depósito 10002421707 del 20-06-2001, el cual se desecha por cuanto no es relevante para determinar la existencia o no del contrato de préstamo de garantía prendaria, cuya nulidad se peticiona ;
o Copia Simple de Documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta (Interino) del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (Fls. 421 al 422, P.I), marcada con la letra “F2”, inscrito el 27-08-2002 bajo el No. 25, Tomo 34, suscrito por la ciudadana HELENA RODRÍGUEZ GOMES, alusivo a reconocimiento de obligación líquida y de plazo vencido por concepto de capital e intereses al ciudadano ANGEL LUIÑA PÉREZ por la suma DOS MILLONES CIEN MIL DOLARES ($ 2.100.000,00) por concepto de préstamos. Dicho instrumento también fue consignado por la parte actora en copia certificada, y se desecha porque no es trascendente para la resolución de la nulidad incoada, y en ese mismo sentido se le desestima al referido documento;
o Copia Simple de Declaración Jurada (Fls. 424 y 425, P. I), marcada con la letra “G”, realizada por los ciudadanos LUIÑA ANGEL PEREZ y HELENA RODRÍGUEZ GOMES por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador el 12/06/2002, inscrita bajo el No. 61, Tomo 78. Dicho instrumento también fue consignado por la actora en copia certificada (Folios 38 y 39, Pieza I, siendo desechada, entre otras razones, porque no atañe a la empresa demandante, ni se desprende que el documento incida en la acción de nulidad, motivos que aquí se reproducen para desestimar el instrumento ya mencionado;
o Copia de Cheque de Gerencia No. 02-54223302 del Banco CITIBANK emitido el 06/06/2002 (F.423, P.I), por el monto de Bs.2.250.000.000,00 emitido por HELENA RODRIGUEZ GOMEZ a favor de ANGEL LUIÑA PEREZ, se desestima el fotostato simple, porque no es susceptible de apreciación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
o Hizo valer el Contrato de Préstamo con Garantía Prendaria, cursante a los folios 48 al 62 de la Pieza I, presentado por la parte actora adjunto al libelo de demanda, anteriormente valorado, cuya eficacia se mantiene y se le aprecia procesalmente;
o Promovió Confesión (Folio 365, Pieza I), de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, en virtud de que se desprende de las actas procesales que fue presentado libelo de demanda el 26 de julio de 2004, es decir, un año y ocho meses posterior al otorgamiento del contrato de prenda de fecha 29-11-2002, y que según este contrato y el libelo la representante de INVERSIONES JOYAS 7BC C.A. recibió cantidades de dinero. Al respecto este Tribunal observa que la fecha de presentación de la demanda deriva del propio cuerpo del libelo, el cual fue introducido el 26/07/2004. Sin embargo, no observa esta Alzada que dicha data tenga una influencia en el resultado de la pretensión de nulidad, toda vez que no ha sido invocada la prescripción o caducidad de la acción. Asimismo, respecto a que la ciudadana HELENA RODRÍGUES GÓMES recibió cantidades de dinero en el momento del otorgamiento del contrato de préstamo con garantía prendaria, el mismo deriva del propio documento ya valorado con antelación, correspondiendo a esta Alzada determinar en la motiva el carácter de la presunta representante de la empresa aquí actora;
o Promovió Confesión (Folio 365, Pieza I) de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, en virtud de la contestación la ciudadana HELENA RODRÍGUES GÓMES, quien conviene en todas y cada una de sus partes tanto en el derecho como en los hechos y sin limitación alguna en la acción intentada por su hijo ciudadano Williams Alfonso de Castro Rodrígues. El objeto de la prueba era demostrar la intención del fraude procesal, lo cual fue anteriormente analizado;
o Promovió Inspección Judicial evacuada por el a-quo el 11 de mayo de 2008 (F.633, P.I) en la siguiente dirección “Avenida Casanova, Centro Comercial El Recreo, Sabana Grande”, donde funciona el CITIBANK, dejando constancia el Gerente de la entidad bancaria: (i) que no aperturaban ni aperturan certificados en dólares, a través del sistema sólo puede apreciarse operaciones en bolívares no en dólares, no hay forma de determinarlo ni de conocerlo; (ii) que figura la ciudadana HELENA RODRIGUEZ GOMES C.I. E-81.664.884 como titular de la Cuenta No. 102-6263006; (iii) que no hay manera de conocer información alguna de operaciones en dólares. Asimismo, como segundo, se dejó constancia: (iv) que la Cuenta No. 102-1026263006 perteneció a HELENA RODRIGUEZ GOMES y fue cerrada el 9/8/2002, que el último movimiento efectuado por el cliente fue en diciembre del año 2001 que emitió cheque por Bs.50.000 y Bs.150.000, no cursan otros débitos y menos aún puede constatarse quien lo cobró. El referido medio se desestima al no aportar nada para la resolución del asunto, ya que se trata de hechos que no tienen relevancia para determinar si el contrato de fecha 29 de noviembre de 2002 suscrito por los aquí codemandados es nulo o no, quedando desestimada la referida inspección;
o Promovió Prueba de Informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, librando el a-quo oficios:
(i) No. 1083-A al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folio 554, P.I), con la finalidad de que informe quienes son las partes en el expediente Nº 00-5525 (nomenclatura interna de ese Tribunal), si en dicho expediente se dictó medida preventiva de congelamiento de fondos y si recayó sobre un certificado de deposito, indicando el banco, quien es titular, el monto y si esta elaborado en dólares americanos. Asimismo, solicitó información sobre si la ciudadana HELENA RODRÍGUES GOMES aparece dentro de la nomenclatura de ese Tribunal como demandante o demandada en los años 2001 y 2002. El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial respondió lo peticionado a través de Oficio Nº 1391 del 06/07/2007 (Folios 560 y 561, Pieza I), en el cual estableció lo siguiente:
“(…) PRIMERO: El expediente con el Nº: 00-5525, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpusieron los ciudadanos: MANUEL YANEZ FERNANDEZ y MARIA ANTONIETA SANTAELLA de YANEZ, en contra de la ciudadana: HELENA RODRIGUES GOMES.-
SEGUNDO: En el referido expediente no se ha dictado medida preventiva de congelamiento de fondos, solo hay decretada una medida de embargo ejecutivo, y no han llegado las resultas del mismo.-
TERCERO: De la revisión de los Libros de Causas llevados por el archivo de este Juzgado durante los años 2001 y 2002, no aparece como demandante o demandada, en ninguna causa (…)”

(ii) No. 1084-H al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas (Folio 553, P. I), con la finalidad de que informe quienes son las partes en el expediente 4325 (nomenclatura interna de ese Tribunal), si se dicto sentencia, en qué fecha fue remitida al tribunal de origen, cuál fue el motivo de la misma, si se ratifico medida preventiva y cuál fue. El referido Juzgado Superior respondió lo solicitado mediante oficio Nº 2007-309 del 07/07/2007 (F.558, P.I), mediante el cual instituyó lo siguiente:
“(…) 1.- Cursó en este juzgado expediente Nº 4.325, contentivo del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por los ciudadanos MANUEL YANES FERNÁNDEZ y MARÍA ANTONIETA SANTAELLA contra la ciudadana HELENA RODRÍGUEZ GÓMEZ. En fecha 10 de julio de 2002 se dictó sentencia confirmando la apelada; el 14 de octubre de 2002 se remitió el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; el 24 de febrero de 2003 dicho tribunal participó que el recurso anunciado había sido declarado perecido.
2.- Igualmente, cursó expediente Nº 5325 contentivo del juicio seguido por el ciudadano ELIO OMAR PEÑA GAMBOA contra el ciudadano ORLANDO ZURITA; en el cual este juzgado mediante decisión de fecha 25 de mayo de 2006 homologó el desistimiento(…)”
Dichas pruebas de informes tenían por objeto demostrar y probar que el documento notariado en fecha 12-06-2002 por ante la Notaría Trigésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, donde señala la ciudadana HELENA RODRÍGUES GOMES el pago de un cheque condicionándolo al levantamiento de una presunta medida de congelamiento dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo instrumento fue desechado, entre otras razones, porque no atañe a la empresa demandante, ni se desprende que el documento incida en la acción de nulidad, motivos que aquí se reproducen para desestimar las mencionadas pruebas de informes, por cuanto no son relevantes para el juicio de marras.

Analizadas las pruebas promovidas por las partes, este Órgano Jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO. Como bien se desprende de autos, la acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Nulidad de Contrato de Préstamo con Garantía Prendaria autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guacara del Estado Carabobo en fecha 29 de noviembre de 2.002, bajo el Nº 66, Tomo 214 y suscrito entre los ciudadanos ANGEL LUIÑA PÉREZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.185.130 y la sociedad mercantil INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 1992, bajo el Nº 30, Tomo 91-A-Sgdo; representada en el referido documento por la ciudadana HELENA RODRÍGUEZ GOMES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.664.884, quien se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora por cuenta de la empresa para garantizar todas y cada una de las obligaciones contraídas en dicho documento.

Además de la Nulidad del mencionado instrumento, solicitó del co-demandado ÁNGEL LUIÑA PÉREZ la restitución y entrega de las joyas contenidas en el inventario y avalúo y las veinte (20) piezas que “forman parte este inventario”, que tienen un valor de nueve millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$9.000.000), y demandó a la ciudadana HELENA RODRÍGUES GÓMES para que convenga en la demanda de nulidad; y por último, demanda la cancelación de las costas procesales y los honorarios profesionales, calculados de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Manifiesta la representación de la demandante en su escrito libelar que la accionada HELENA RODRIGUES GOMES, realizó una serie de actuaciones que comprometían el inventario y la liquidez de la empresa en cuestión, todo esto para el pago de préstamos que según se estipula en el contrato bajo análisis eran solicitados con “destino a capital de trabajo” que sería utilizado en la adquisición de inventarios. También señala la representación judicial de la parte actora que más allá del hecho de haber solicitado tales cantidades de dinero, quien contrae la obligación en representación de la empresa para la fecha en la que suscribe el contrato, no pertenecía en modo alguno a la sociedad y mucho menos a la Junta Directiva de Inversiones Joyas 7BC C.A., en virtud de que según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas levantada en fecha 18 de enero de 2.000, había renunciado a su cargo, anterior a la venta de sus acciones, quedando como único accionista de la empresa y en consecuencia Director de ésta el ciudadano Williams Alfonso de Castro Rodríguez, tal y como se refleja en las copias de los libros presentadas ante el registro para su autenticación.

En el libelo, es señalado también por el apoderado de la accionante que el motivo por el cual la señora Helena Rodríguez hace entrega al co-demandado de un lote de joyas, descritas ab-initio, y que según lo alegado le correspondía un valor aproximado de Quinientos Mil Dólares Americanos ($ 500,000,oo), deviene del pago de un préstamo que el co-demandado Angel Luiña hiciera en moneda de curso legal por un monto de Seiscientos Ocho Millones Seiscientos Cuarenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 608.647.000,00), que se encuentran mercantilizados en cantidades menores depositadas en la cuenta corriente que la co-demandada mantenía en el Banco Canarias de Venezuela, según exponen.

Arguye también la representación de la parte actora que según documento autenticado en fecha 27 de Agosto de 2.002, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, la ciudadana HELENA RODRIGUES GOMES, reconoce la obligación liquida y de plazo vencido contraída con el ciudadano ANGEL LUIÑA PEREZ, por la cantidad de Dos Millones Cien Mil Dólares Americanos ($ 2,100,000.00) en razón de los préstamos que este le realizara, y mediante el cual otorga dación en pago del noventa y nueve con setenta y seis por ciento (99,76 %) de los derechos que le correspondían a la co-demandada del Certificado de Depósito Nº 10002421707, de fecha 20 de Junio de 2.001, aperturado en el Banco Citibank; resaltando del referido documento que el mismo constituía el finiquito total y absoluto de todas las relaciones civiles, financieras o bancarias entre los que los suscribieron, documento este que no fuera desconocido, impugnado o tachado por las personas contra quienes obra, razón por la cual se le otorga todo su valor probatorio, siendo por esas razones que los apoderados judiciales de la empresa accionante ocurren a demandar a los firmantes del contrato en cuestión a los fines que se ordenara la restitución y entrega de las joyas descritas en el documento y demás solicitudes.

Por último, además de la falta de consentimiento, denuncia la actora vicios en el objeto y en la causa, el primero por estar viciado por cuanto la cantidad entregada por ÁNGEL LUIÑA PÉREZ a HELENA RODRÍGUES fue simulado; en tanto que el segundo por cuando está fundada en una causa ilícita puesto que lo que persiguió el financista fue la entrega de las prendas, su apoderamiento, ya que fueron vendidas.

SEGUNDO. En el acto de la litis contestatio, los apoderados judiciales de la co-demandada ciudadana HELENA RODRIGUES GOMES comparecieron ante el a-quo en fecha 30 de agosto de 2004 y consignaron escrito de contestación al fondo de la demanda, mediante el cual convienen en la misma, tanto en el derecho como en los hechos, señalando que son ciertos pormenorizadamente los hechos esgrimidos por la parte actora en su libelo, por lo que queda cerrada cualquier discusión sobre lo debatido. Sin embargo, la referida co-demandada apeló de la decisión de fecha 29 de enero de 2013, cuyo recurso fue oído en ambos efectos.

Al respecto, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación con la admisibilidad de la apelación ejercida por la representación judicial de la co-demandada HELENA RODRIGUES GOMES, ello en atención a la facultad que tienen los Jueces Superiores de revisar lo decidido por el Juzgado a-quo con respecto a la admisibilidad del recurso ordinario de apelación ejercido, aún cuando las partes nada alegaren al respecto, pudiendo declarar de oficio la inadmisibilidad del recurso por la ilegitimidad del recurrente, intempestividad o informalidad o por resultar la decisión inapelable por disposición especial de la ley, toda vez que se trata de una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.

Nuestro sistema de doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo, que domina en nuestro proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación, siempre y cuando con la admisión del recurso no se hayan violado los preceptos legales que regulen la materia.

En ese sentido, observa esta Alzada que fue convenida la demanda en forma simple por la codemandada HELENA RODRIGUES GOMES en fecha 14/02/2013 (Folio 46, P.II), por lo que correspondía al Tribunal de Causa homologar el mismo respecto a la mencionada co-demandada, ya que había manifestado, mutatis mutandi, su voluntad destinada a que a la actora se le concediera la tutela impetrada, acto aquel que es irrevocable aun antes de la homologación de acuerdo con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

De manera que, en el caso de autos la apelación formulada por la ciudadana HELENA RODRIGUES GOMES resulta inadmisible por carecer del interés necesario para recurrir y así será establecido en el dispositivo.

Por su parte, el ciudadano ANGEL LUIÑA PEREZ, debidamente representado por su apoderado judicial, consignó escrito de contestación en fecha 25 de abril de 2007, mediante el cual niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, reconociendo que de su parte hubo una dación de cierta cantidad de dinero manifestada a la co-demandada HELENA RODRIGUES GOMES, quien para recibirlo actuó como representante legal de la empresa demandante, invocando a su favor el supuesto contenido en el artículo 773 del Código Civil; negando igualmente, el cobro del Certificado de Depósito Nº 10002421707 de fecha 20 de Junio de 2001, emitido del Banco CitiBank y exponiendo de manera irrefutable que el documento contentivo del préstamo con garantía prendaria es totalmente existente y válido, indicando además que no ha vendido los bienes dados en prenda y que la otra co-demandada no tiene cualidad para sostener el juicio y que no acepta el litis consorcio necesario.

En los informes presentados por el mencionado co-demandado ante Segunda Instancia, aquel denunció que en la sentencia (del 29/01/2013) recurrida nos e hizo una valoración de todas las pruebas, ni del Acta de Asamblea del 18 de enero de 2000, autenticada el 21 de junio de 2004.

Asimismo, en el acto de observaciones a los informes de la actora, manifestó que respecto al punto de los honorarios su pago era improcedente.

TERCERO. Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada establecer la validez o no del contrato de Contrato de Préstamo con Garantía Prendaria autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 29 de noviembre de 2.002, bajo el Nº 66, Tomo 214, suscrito entre los ciudadanos ANGEL LUIÑA PÉREZ y la sociedad mercantil INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A., representada por la ciudadana HELENA RODRÍGUEZ GOMES.

De manera que, así como fueron examinadas las pruebas aportadas por las partes, acogiéndose las que se encuentran vinculadas a la pretensión y a la parte demandada, este Órgano Jurisdiccional debe circunscribir su análisis a las alegaciones que se encuentran ligadas al thema dedidendum de la nulidad.

De modo que, que quedan así excluidas de cualquier examen las alegaciones sobre hechos concretos que se refieran exclusivamente a los signatarios de contrato, como serían, verbi gratia, los elementos fácticos que aluden al recibo y cobro de cantidades dinerarias posteriores al otorgamiento de la convención sub-iudice, la dación de pagos o finiquitos o el cobro del deposito Nº 10002421707 (del 20/06/2001) y todos aquellos realizados en nombre propio por los aquí codemandados, en los que no se hubiese invocado la representación de INVERSIONES JOYAS 7BC C.A., motivado a que se ha generado una brecha dicotómica en el litisconsorcio pasivo, que amerita necesariamente de un proceso distinto donde ambos accionados contengan con posiciones disímiles y diriman sus diferencias. De ahí, que el thema decidendum en la causa de marras, se encuentra circunscrito a la procedencia o improcedencia de la Nulidad del Contrato de fecha 29 de noviembre de 2002.

CUARTO. En relación con el mencionado contrato (del 29/11/2002) no se ha producido divergencia, siendo reconocida su existencia por ambos codemandados. Del cuerpo del instrumento se desprende que HELENA RODRÍGUES GÓMES, en representación de INVERSIONES JOYAS 7BC C.A. (LA FINANCIADA) suscribió un contrato de préstamo con garantía prendaria con ÁNGEL LUIÑA PÉREZ (EL FINANCISTA), en el que se anexa Inventario de Bienes de INVERSIONES JOYAS 7BC C.A. al 28 de noviembre de 2002 por valor de Tres Millones Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Mil Ciento Veintiocho Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$3.449.128,00). De acuerdo con la Cláusula “PRIMERA” el préstamo se realizó por dos millones quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2.500.000) equivalentes a BsF. 3.325.875.000,00.

De modo que, tratándose el anterior documento de una convención, en la que participaron los mencionados ciudadanos, uno en forma personal, y la otra, atribuyéndose la condición de representante de una empresa, y toda vez que dicho instrumento ha sido accionado en nulidad por falta de consentimiento, resulta legalmente viable que se haya demandado a quienes lo suscribieron, como litisconsortes necesarios, quienes tienen cualidad para sostener el juicio incoado en su contra. De modo que existiendo correspondencia lógica entre el derecho de acción y la sujeción a la acción, o sea, una relación que debe ser resuelta uniformemente, como lo pauta el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de HELENA RODRÍGUES GÓMES, denunciada por el co-demandado ÁNGEL LUIÑA PÉREZ debe desestimarse, y así será establecido en el dispositivo del fallo.

El eje central sobre el que gravita la pretensión de nulidad presentada por la actora, lo constituye el hecho de que la ciudadana HELENA RODRÍGUES GÓMES no era representante de la empresa al momento de la suscripción del contrato de fecha 29 de noviembre de 2002, por lo que, en criterio de la demandante, el referido contrato es nulo al carecer del requisito del consentimiento. También, denuncia la actora la inexistencia del contrato por vicios en el objeto y en la causa.

En lo atinente a los hechos propios de la excepción, se desprende que la codemandada HELENA RODRÍGUES GÓMES en el acto de contestación de la demanda convino en aquellos, por lo que se cierra cualquier discusión de los mismos respecto a la mencionada ciudadana, aunque el A-quo a homologar el acto de autocomposición procesal, pero aquel está investido de irrevocabilidad.

Por su parte, el co-demandado ÁNGEL LUIÑA PÉREZ, centró su defensa en el hecho de que para la fecha de la negociación no figuraba en el registro otra cosa que el carácter de la referida ciudadana (HELENA RODRÍGUES GÓMES) como Directora Gerente de la compañía hoy demandante, como consta en Asamblea de Accionistas registrada en fecha 06 de diciembre de 1999, cargo que desempeño hasta el 27 de Julio de 2004, según Asamblea de esa fecha bajo el Nº 10, Tomo 121-A-Sgdo. Asimismo, el referido ciudadano negó haber vendido los bienes dados en prenda. Igualmente, invocó a su favor la presunción legal contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, de la posesión a título de dueño.

Para decidir esta Alzada observa:

Los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil preceptúan:
“Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.
Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.”

De las precitadas normas sustantivas, nacidas de la mente del Legislador, llevan a interpretar al Juzgador, que de aquellas meridiamente se deriva, que el contrato sobre tres bases funda su vida (consentimiento, objeto y causa), cual perfecta construcción. Y cuando alguna de las columnas que lo sostienen denota defecto y vicios, pierde toda sustentación, llevándolo al precipicio, quedando menoscabada la convención.

De la revisión del acervo probatorio que fue objeto de análisis en el decurso de la sentencia de marras, se desprende que por Asamblea de fecha 22/12/1999, la ciudadana HELENA RODRÍGUES GÓMES vendió su participación accionaria en la empresa INVERSIONES JOYAS 7BC C.A., en tanto que por Asamblea del 18/01/2000 renunció a la Junta Directiva de la referida sociedad mercantil.

La representación del codemandado ÁNGEL LUIÑA PÉREZ cuestiona al respecto que las referidas asambleas fueron registradas posteriormente, el 27 de julio de 2004, dando a entender que es a partir de esa data cuando surten sus efectos.

Al efecto, los artículos 217, 221 y 296 del Código de Comercio establecen:

“Artículo 217.- Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término; la reforma del contrato en las cláusulas que deban registrarse y publicarse, que reduzcan o amplíen el término de su duración, que excluyan algunos de sus miembros, que admitan otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra, y la disolución de la compañía aunque sea con arreglo al contrato, estarán sujetos al registro y publicación establecidos en los artículos precedentes.

Artículo 221.- Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección.

Artículo 296.- La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.

En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1º Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero.”

En lo atinente a la transmisión de la propiedad de las acciones nominativas, la doctrina venezolana dominante ha considerado que la inscripción en el libro de accionistas es suficiente para producir efectos frente a la sociedad y a los terceros.

Al respecto el Dr. José Loreto Arismendi (1976), señala:
“(…) La cesión o transferencia de las acciones varía según su naturaleza y las estipulaciones del pacto social. El artículo 296 del Código de Comercio establece que la cesión de las acciones nominativas se hace por declaración en los libros de la compañía, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados. A tal efecto el artículo 260 del mismo Código dispone que los administradores de la compañía deben llevar, entre otros libros, “el libro de accionistas, donde consta el nombre y domicilio de cada uno de ellos, con expresión de número de las acciones que posea y de las sumas que haya entregado por cuenta de las acciones, tanto por el capital primitivo, como por cualquier aumento, y las cesiones que haga”. En consecuencia, de acuerdo con el citado artículo 296, la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en ese libro de accionistas. Por lo que respecta a la compañía y a los terceros, la propiedad de las acciones nominativas no se funda en la tradición del título, sino únicamente en la inscripción en el libro de accionistas. De manera que, aun perdido el título de la acción, el accionista tiene la manera, por medio del libro respectivo, de probar su propiedad sobre una acción determinada. Creemos que la cesión entre cedente y cesionario es perfecta por el hecho del mutuo consentimiento, sin necesidad de la inscripción de esa cesión en los libros de la Compañía (…)” (Tratado de las Sociedades Civiles y Mercantiles, Pág. 354)

Asimismo, el profesor Alfredo Morles Hernández (2006) observa:
“(…)
a) que la condición de portador legítimo de una acción nominativa sólo se adquiere a través de la legitimación, consecuencia del cumplimiento de la ley de circulación propia del documento;
b) que la anotación en el Libro de Acciones (transfert) es la forma de investir al cesionario de legitimación cartular;
c) que ese sistema ha sido establecido –excepcionalmente– en el Código de Comercio, para la cesión de las acciones nominativas de las sociedades anónimas;
d) que el régimen del artículo 150 del Código de Comercio sólo se aplica cuando la transmisión se refiere a derechos no incorporados a un título (acción) o a los restantes títulos a la orden.’
Por lo tanto, me adhiero a la opinión prevaleciente de nuestra doctrina: la inscripción de la cesión en el Libro de Accionistas produce como consecuencia que el cesionario adquiere la cualidad de accionista frente a la sociedad y frente a los terceros.
La colaboración del sujeto emisor para perfeccionar el negocio de transmisión es consecuencia de la relación causal incorporada al título. Como la causa sigue jugando papel preponderante en la vida del título, se hace necesario que la parte permanente en la relación causal tome conocimiento de la identidad del sucesor de la parte variable en esa relación. Por otra parte, la causa se comporta de modo irrelevante frente a los terceros, es la regla, en los títulos valores: pero, cuando se trata de acciones, la causa involucro a los terceros. Las acciones corresponden a la categoría que la doctrina alemana califica como títulos causalmente condicionados (…)” (Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, Págs. 1.236 y 1.237)

En sentencias de fecha 05 de abril de 1989 de la Sala de Casación Civil, del 30 de mayo de 2000 de la Sala Plena Accidental (Sent. Nº 66, Exp. 1234, Caso: Luis Miquilena) y 30 de julio de 2009 de la Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal, se sostuvo un criterio similar al de la doctrina venezolana, reiterando la suficiencia de la inscripción en el Libro de accionistas para producir efectos frente a accionistas y terceros.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 287 del 05 de marzo de 2004. Caso: Giovanny Maray), sentó lo siguiente:

“(…) en el caso en concreto, se trata de una acta de asamblea que da cuenta de dos hechos: i) la venta de doscientas cincuenta (250) acciones y ii) la modificación de cláusulas del documento constitutivo estatutario, tales hechos, a juicio de la Sala, no requieren registrarse para que surtan efectos frente a la sociedad o a terceros. En efecto, en las sociedades de capital la identidad de los socios es irrelevante para el crédito de la compañía (artículo 201, ordinal 3º del Código de Comercio), por lo tanto, al no ser la venta de acciones una modificación que interese a terceros, no se requiere de su inscripción en el Registro Mercantil, tal y como lo preceptúa el artículo 19, ordinal 9º eiusdem. Además, con la sola inscripción en el libro de accionistas de la venta se acredita al comprador como socio frente a la sociedad y a terceros (cfr. Goldschmidt, Morles, Núñez, Acedo Mendoza, Sansó) (…)”

De manera que, de conformidad con la doctrina venezolana y la jurisprudencia de Casación y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales acoge este Órgano Jurisdiccional, la venta de acciones y las asambleas referidas a ella no requieren estrictamente de su inscripción en el registro mercantil para surtir efectos frente a la sociedad y a los terceros.

Por lo tanto, en el caso bajo análisis los actos de asamblea de fechas 22 de diciembre de 1999 y 18 de enero de 2000, mediante las cuales HELENA RODRÍGUES GÓMES vende mil (1000) acciones de su propiedad y la renuncia de aquella a la Junta Directiva de INVERSIONES JOYAS 7BC C.A. fueron realizados dentro del marco legal, manteniendo eficacia probatoria.

De ahí, que los instrumentos que contienen las Actas de Asambleas de fechas 22 de diciembre de 1999 y 18 de enero de 2000, invocados por el codemandado ÁNGEL LUIÑA PÉREZ como medios probatorios para sostener su principal alegación defensiva, lejos de demostrar el carácter de Directora Gerente de la ciudadana HELENA RODRÍGUES GÓMES para el momento de la suscripción del contrato de fecha 29 de noviembre de 2002, más bien acredita con los referidos documentos que la mencionada ciudadana en el momento que abrogándose la condición de representante de INVERSIONES JOYAS 7BC C.A. firmó el contrato de préstamo con garantía prendaria (del 29/11/2002) carecía de capacidad para obligar a la empresa en referencia, lo que socava el contrato en lo atinente al consentimiento.

En materia mercantil la representación de la sociedad la ejercen los socios o accionistas y las personas que éstos dispongan de conformidad con el respectivo documento constitutivo. De modo que, así como el apoderado de una persona natural debe acreditar su carácter en forma documental, también debe hacer lo propio el que manifiesta ser representante de una sociedad mercantil, correspondiendo a quien va contratar con el que se dice representante, exigirle que demuestre instrumentalmente su condición; a lo que está obligado también el Notario de acuerdo con el artículos 67 de la Ley de Registro Público y del Notariado (Gaceta Oficial Nº 37.333 del 27/11/2001).

En el caso de autos, se deriva del propio cuerpo del documento de préstamo con garantía prendaria (del 29/11/2002), que al momento del otorgamiento del mismo el Notario Público de Guacara (Edo. Carabobo) dejó constancia que le fue presentado el “REGISTRO DE INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A., del 18 de agosto de 1992”. Este Tribunal, al revisar el mencionado documento pudo constatar que corresponde al producido por el ciudadano ÁNGEL LUIÑA PÉREZ junto al escrito de contestación a la demanda, Acta Constitutiva y Estatutos de INVERSIONES JOYAS 7BC C.A., en la cual, por cierto, no se menciona a la ciudadana HELENA RODRÍGUES GÓMES, ni como accionista, ni como Directora-Administradora.

De manera que, al momento de la suscripción del contrato de préstamo con garantía prendaria, no se desprende de este documento que el ciudadano ÁNGEL LUIÑA PÉREZ, actuase como buen padre de familia o como el mejor padre de familia, exigiendo a la ciudadana HELENA RODRÍGUES GÓMES el documento que le acreditaba como representante de la compañía, lo cual era necesario para obligar a aquella y para configurar el consentimiento de ambos como uno de los requisitos indispensables para la existencia de la mencionada convención otorgada en Guacara (Edo. Carabobo) por dos personas domiciliadas en Caracas.

En efecto, en la elaboración del documento (de fecha 29/11/2002) cuya nulidad se peticiona, participó como abogado del prestamista ÁNGEL LUIÑA PÉREZ (demandado) el profesional José A. Reyes H. (inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.861), derivándose no sólo que el mencionado letrado es quien visa el instrumento en referencia, sino que es la misma persona que como apoderado del codemandado ÁNGEL LUIÑA PÉREZ dio contestación a la demanda el 25 de abril de 2007, lo que denota que el prestamista tenía conocimiento de los defectos de que adolecía el contrato al haber actuado de alguna forma en la elaboración del mismo, ya que fue quién hizo la negociación con la ciudadana HELENA RODRIGUES GOMES.

En relación con el mencionado punto, el profesor José Melich-Orsini (2006) señala que “Nuestro Código Civil considera que quien trata con otra persona que se presenta como representante de un tercero asume el riesgo de verificar si en verdad dicha persona tiene o no la representación que invoca”. (Doctrina General del Contrato, p.87)

El consentimiento, en sentido técnico, es un hecho esencialmente bilateral que requiere al menos de dos declaraciones de voluntad integradas que concurren a su formación. El doctor José Mélich-Orsini considera que ese sentido técnico, como hecho bilateral lo emplean los artículos 1.159 y 1.161 del Código Civil.

Por su parte, los Profesores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre (2002) definen el consentimiento “como el acuerdo de voluntades para crear obligaciones, es una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de una persona respecto de un acto externo ajeno.” (Curso de Obligaciones, T. II, P. 609).

En el caso bajo estudio, esta Alzada observa una ausencia de esos elementos propios del consentimiento, a los que han aludido los referidos autores patrios; pues, ha quedado constatado del análisis probatorio verificado en el decurso de la presente sentencia, que la ciudadana HELENA RODRÍGUES GÓMES, sin ser accionista ni representante de INVERSIONES JOYAS 7BC C.A., actuó en nombre de ésta sin estar autorizada para el acto y dispuso de bienes de la empresa, sin que ésta ultima hubiese manifestado su voluntad de crear obligaciones, infringiendo el artículo 270 del Código de Comercio, contando con la aquiescencia del ciudadano ÁNGEL LUIÑA PÉREZ, quien ni siquiera requirió de la referida ciudadana algún instrumento que acreditara el carácter de la misma o la representación que irregularmente ejerció, máxime si estaba disponiendo de bienes ajenos y se contaba para ello con la asesoría del abogado de la parte prestamista.

De manera que, en la redacción y otorgamiento del contrato de préstamo de fecha 29 de noviembre de 2002, no hubo acto consciente y deliberado de parte de INVERSIONES JOYAS 7BC C.A., puesto que no estuvo presente ni representada en el mismo, lo que denota la ausencia de consentimiento, y de ello estuvo consciente el ciudadano prestamista, ya que el instrumento fue elaborado por su abogado, José A. Reyes H., quien es la misma persona que lo ha representado en el presente juicio, y para la redacción de aquel se omitió incluir cualquier documento que acreditara el carácter de la ciudadana HELENA RODRÍGUES GÓMES, excepto un acta constitutiva (y estatuto) de la empresa en la que no se hace referencia a la mencionada ciudadana, no verificándose por lo tanto una de las condiciones existenciales del contrato, por lo que se infringió el artículo 1.141 del Código Civil.

Por lo tanto, de acuerdo a lo antes expresado, no hubo formación contractual, porque –en palabras de ANIBAL DOMINICI (1902)- “cuando no existe en absoluto el consentimiento no existe tampoco convención, la cual es el concurso de dos voluntades por lo menos” (Comentarios al Código Civil de Venezuela, P. 559). Y como se ha establecido con antelación, en el presente caso el contrato de fecha 29 de noviembre de 2002 resulta nulo, al no haber consentimiento de parte de INVERSIONES JOYAS 7BC C.A., toda vez que quedó demostrado con Acta de Asamblea del 22 de diciembre de 1999 (Folio 26, Pieza I) que HELENA RODRÍGUES GÓMES había vendido sus acciones en aquella empresa, en tanto que por Acta del 18 de enero de 2000 se constituyó la nueva Junta Directiva de dicha sociedad, quedando conformada por WILLIAMS CASTRO R. y OBDULIO ANTONIO TORRES (Fols. 29 al 32, Pieza I), por lo que el contrato suscrito entre ÁNGEL LUIÑA PÉREZ y HELENA RODRÍGUES GÓMES, en el cual se dio en garantía bienes de INVERSIONES JOYAS 7BC C.A., resulta nulo por ausencia de consentimiento, por lo que el ciudadano Ángel Luiña Pérez debe restituir todas las joyas identificadas en el contrato (y esta sentencia), las cuales quedaron reconocidas por el mismo (en el acto de la litis contestatio) que se encuentran bajo su posesión.

QUINTO. En el acto de contestación de la demanda la representación del codemandado ÁNGEL LUIÑA PÉREZ invocó a su favor la presunción legal contenida en el artículo 773 del Código Civil, la cual es del siguiente tenor:

“Artículo 773.- Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra.”

De la precitada norma sustantiva se desprende que el legislador prescribe una presunción a favor del poseedor, considerando que los actos posesorios los realiza aquel para sí mismo y a título de propiedad, a menos que se demuestre que posee en nombre de otro.

Ahora bien, en el caso de autos la posesión que se atribuye el ciudadano ÁNGEL LUIÑA PÉREZ sobre los bienes identificados ab-initio, deriva de un contrato de préstamo dinerario suscrito con HELENA RODRÍGUES GÓMES, que afectó (con una garantía) objetos de valor de un tercero, INVERSIONES JOYAS 7BC C.A., la cual no dio su consentimiento para la verificación de aquel. Del texto de dicha convención y su inventario, se desprende que los bienes pertenecen a INVERSIONES JOYAS 7BC C.A. y que la ciudadana antes mencionada se constituyó en fiadora solidaria.

Queda evidenciado del contenido del contrato (del 29/11/2002), que los bienes dados en garantía y de los cuales está en posesión el ciudadano ÁNGEL LUIÑA PÉREZ y que no ha vendido, como lo reconoce expresamente en el acto de contestación de la demanda, pertenecen a un tercero quien no suscribió ni dio su consentimiento para la formación del contrato, ya que fue forjada su representación por una persona que carecía de legitimidad para representarla y para transmitir regularmente lo que fue objeto de garantía, como lo era HELENA RODRÍGUES GÓMES. Y de esa realidad, no estaba ausente el ciudadano ANGEL LUIÑA PÉREZ (prestamista) y su abogado JOSÉ A. REYES H, en virtud de que en la elaboración del documento, redactado con la asesoría de su abogado JOSÉ A. REYES H.(inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº48.861) que es quien lo visa (y se presume redactado por él hasta prueba en contrario) y quien lo ha representado en el presente juicio, se decidió no hacer ninguna mención a los datos de las Actas de Asambleas o instrumentos de los cuales se desprendiese la representación de la ciudadana HELENA RODRÍGUES GÓMES.

De manera que, el contrato de préstamo con garantía prendaria, demandado en nulidad, suscrito por ANGEL LUIÑA PÉREZ y HELENA RODRÍGUES GÓMES (ambos ciudadanos domiciliados en Caracas), y otorgado en fecha 29 de noviembre de 2002 – en un lugar lejano de la capital- por ante la Notaría Pública de Guacara (Estado Carabobo), al ser redactado, al menos, con la participación de ANGEL LUIÑA PÉREZ y su abogado JOSÉ A. REYES H, se colige que dichos ciudadanos conocían del defecto de representación de la ciudadano HELENA RODRIGUES GÓMES, quien carecía de capacidad para obligar a INVERSIONES JOYAS 7BC C.A. y que esa omisión iba a quedar patentada al momento del otorgamiento, con la ausencia de consentimiento en el acto por parte de la referida empresa.

De ahí, que ese tercero (INVERSIONES JOYAS 7BC C.A.) afectado en sus bienes por el acto irregular realizado por la ciudadana HELENA RODRÍGUES GÓMES, quien fungió abusivamente como representante de la empresa (a la que pertenecen las joyas) contando con la anuencia del prestamista (quien hoy invoca el artículo 773 del Código Civil), puede, en criterio de esta Alzada reclamar directamente del co-demandado ÁNGEL LUIÑA PÉREZ la entrega de las joyas que aquel posee sin consentimiento de la referida sociedad mercantil, como lo pauta el aparte único del artículo 794 del Código Civil, quedando de parte del prestamista el exigir indemnización a HELENA RODRÍGUES GÓMES (si así lo cree conveniente), quien se constituyó en fiadora en el contrato.

De modo tal, que de acuerdo a lo señalado con antelación, y que se ha colegido que el poseedor actual de los bienes conocía del defecto del contrato por ausencia de consentimiento y que los bienes pertecían a un tercero, se desestima la invocación del artículo 773 del Código Civil formulada por el ciudadano ÁNGEL LUIÑA PÉREZ.

Habiendo sido acordada la nulidad del contrato por las razones antes señaladas, resulta inoficioso ingresar al análisis de otros argumentos esbozados por la actora en idéntico sentido, toda vez que el resultado ineluctablemente será a la postre el mismo: la nulidad del contrato.

SEXTO. Se adhirió a la apelación (del demandado) la parte actora respecto a la improcedencia de honorarios, no recurriendo ningún otro punto, por lo que conforme a los principios de prohibición de reformatio in peius y de quantum devolutum quantum apellatum, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y resolución de la misma.

Esta Alzada observa:

Con respecto, al recurso de adhesión a la apelación formulado por la accionante, sólo en lo atinente a la declaratoria de improcedencia del pago de honorarios profesionales emitida por el Juzgado de la Causa, la representación judicial de la actora en el particular “Tercero” del Petitorio del libelo de demanda manifestó: “(…) Demandamos la cancelación de las Costas Procesales y los Honorarios Profesionales de Abogados, calculados de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil (…)” Folio vto.8.

De los precitados asertos se desprende, meridianamente, que lo peticionado corresponde a dos conceptos: uno, de costas procesales, los cuales dependen de la procedencia de la demanda (en el caso de autos); y otro, de honorarios profesionales de abogados, solicitado explícitamente bajo invocación del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que se trata de una cuestión tramitable por un proceso autónomo.

De ahí que, el pago de los honorarios profesionales peticionados resulta improcedente, en virtud que el procedimiento idóneo y pertinente para la liquidación de los mismos debe hacerse a través de una demanda autónoma, conforme a lo indicado en la Sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 08-0273, de fecha 14 de agosto de 2008 (Caso: Colgate Palmolive).

SEPTIMO. Ahora bien, en pleno respeto del principio de prohibición de reformatio in peius que propugna que la condición del apelante no puede ser desmejorada, observa esta Alzada que en el particular “TERCERO” de la sentencia recurrida cuando se establece que en caso de no disponerse de los bienes se ordena que sea restituida a la demandante el valor equivalente de las joyas y prendas en moneda actual de curso legal, se hace mención a Inventarios y Avaluos que forman parte integrante del expediente, cuando lo correcto es que se circunscriba al contenido de la sentencia que ha de valerse por sí sola, considerando además este Tribunal que ello no sería posible sino a través de una experticia complementaria que contenga algunas pautas dirigidas al perito que ha de practicar la misma.

En ese sentido, considera este órgano Jurisdiccional que debe disponerse que en caso de que no sean reintegradas las joyas y prendas (avaluadas en dólares) a la empresa, le sea restituido el valor equivalente en moneda de curso legal al momento del pago, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo por un solo perito, quien tendrá en consideración lo aquí expresado, debiendo modificarse el fallo recurrido respecto al mencionado particular “TERCERO”, quedando incólume los demás puntos decididos.

En consecuencia, queda anulado el Contrato de Préstamo con Garantía Prendaria otorgado en fecha 29 de noviembre de 2002 por ante la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo, quedando registrado bajo el Nº 66, Tomo 214 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, que fuera suscrito entre los ciudadanos HELENA RODRIGUES GOMES y ANGEL LUIÑA PEREZ, ambos identificados ab-initio, quedando modificada respecto al particular “TERCERO” (del dispositivo) la decisión recurrida de fecha 29 de enero de 2013 proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debiendo declararse parcialmente con lugar la apelación del codemandado ÁNGEL LUIÑA PÉREZ, inadmisible la apelación de la codemandada HELENA RODRÍGUES GÓMES y sin lugar la adhesión de la apelación (por la improcedencia de los honorarios) formulada por la parte actora, no produciéndose imposición de costas respecto a los recursos dada la naturaleza de la decisión.

VI
DE LA DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la denuncia de Fraude Procesal formulada por el codemandado ÁNGEL LUIÑA PÉREZ en contra de la parte actora, en el juicio de nulidad de contrato que sigue INVERSIONES JOYAS 7BC C.A. en contra del referido ciudadano y de la ciudadana HELENA RODRÍGUES GÓMES;

SEGUNDO: Se MODIFICA, en la forma establecida en la motiva, la decisión dictada el 29 de enero de 2013 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la Nulidad absoluta del contrato de préstamo con garantía prendaria de fecha 29 de noviembre de 2002 suscrito entre HELENA RODRÍGUES GÓMES y ANGEL LUIÑA PÉREZ y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Nulidad de Contrato, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES JOYAS 7BC C.A. en contra de los referidos ciudadanos. Dicha modificación recae sobre el particular “TERCERO” del dispositivo del fallo recurrido, quedando incólume los demás puntos de la decisión recurrida;

TERCERO: Por efecto de la modificación anterior, se establece, que como consecuencia de la nulidad del contrato antes señalado, se ORDENA a la parte demandada, ciudadanos HELENA RODRÍGUES GÓMES y ÁNGEL LUIÑA PÉREZ, identificados ab initio, la inmediata devolución, restitución y entrega efectiva de las joyas descritas en el Inventario anexo al contrato objeto de nulidad (identificadas al inicio de la presente sentencia), a su legítimo propietario, la sociedad mercantil INVERSIONES JOYAS 7BC C.A. En caso de no disponerse de los referidos bienes, se ORDENA que le sea restituido a la empresa demandante, el valor equivalente de dichas joyas y prendas mencionadas en la presente sentencia(avaluadas en dólares en el contrato) en moneda de curso legal actual al cambio establecido por el Banco Central de Venezuela al momento del pago, para lo cual se acuerda experticia complementaria del fallo por un perito que tomará en consideración las determinaciones anteriores;

CUARTO: Se declara NULIDAD ABSOLUTA del Contrato de Préstamo con Garantía Prendaria, suscrito por ante la Notaría Pública de Guacara del Estado Carabobo, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el Nº 66, Tomo 214 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, entre los ciudadanos HELENA RODRÍGUES GÓMES y ANGEL LUIÑA PÉREZ, ambos identificados ab-initio;

QUINTO: Se declara sin lugar la excepción de falta de cualidad de la ciudadana HELENA RODRÍGUES GÓMES, denunciada por el codemandado ÁNGEL LUIÑA PÉREZ, de conformidad con el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil;

SEXTO: Se declara INADMISIBLE la apelación formulada por la codemandada HELENA RODRÍGUES GÓMES, por carecer del interés necesario para recurrir, y se insta al Juzgado de la Causa a que proceda a emitir pronunciamiento sobre la homologación del convenimiento formulado por la referida ciudadana. Dada la naturaleza de la decisión, a aquella no se le imponen costas del recurso;

SÉPTIMO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por el codemandado ÁNGEL LUIÑA PÉREZ, al haberse producido modificación del fallo recurrido. Dada la naturaleza de la decisión no se imponen costas del recurso al mencionado ciudadano;

OCTAVO: Se declara SIN LUGAR LA ADHESIÓN a la apelación, formulada por la parte actora sólo en lo atinente a la declaratoria de improcedencia de pago de honorarios profesionales emitida por el Juzgado de la Causa, cuyo pronunciamiento queda confirmado, sin que ello conlleve a la imposición de costas.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).-

EL JUEZ TITULAR,

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. JEANETTE LIENDO A.

En esta misma fecha siendo la tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. JEANETTE LIENDO A.

ACE/AMV/fccs
Exp. N° 10860
(AP71-R-2013-000183)
DEF.