REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELAREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
Conoce esta Alzada de la Inhibición planteada por la doctora IRENE GRISANTI CANO, Jueza del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse incursa en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano ENRIQUE JORGE ESPINOSA contra la sociedad mercantil CORPORACION DE SERVICIO AUTOMOTRIZ RIVALNAY,C.A.
El 11 de noviembre de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante sorteo, asignó a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente incidencia, dándosele entrada por el archivo de este Tribunal el 17-11-2015.
Mediante auto dictado el 23 de noviembre de 2015, este Juzgado Superior Tercero le dio entrada al presente procedimiento incidental y se abocó a su conocimiento, fijando oportunidad para dictar sentencia.
Cursa en autos acta de Inhibición, fechada el 29 de octubre de 2015, en la cual la Jueza expone:
“… Por cuanto en fecha 05 de diciembre de 2013 se dictó sentencia definitiva en el expediente signado con el Nº AP31-V-2013-001066, en la cual se declaró Sin Lugar la acción de DESALOJO incoada por los ciudadanos LILIAM RIVERA FERNANDEZ y HECTOR EDUARDO RIVAS NIETO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajos los Nros. 12.049 y 11.784, en sui carácter de apoderados judiciales del ciudadano ENRIQUE JORGE ESPINOSA, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la Asunción, Estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad Nº 4.085.901 contra CORPORACION DE SERVICIO AUTOMOTRIZ RIVALNAY, C.A. y siendo que contra dicho fallo la representación judicial de la parte actora interpuso Recurso de Apelación, el cual fue declarado Sin Lugar por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de marzo de 2015, revocando el fallo dictado por este Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2013, así como la reposición de la causa al estado de evacuación de pruebas a los fines de que se evacuen definitivamente la prueba de informes y de exhibición de documentos promovidas por la demandada. Ante tal circunstancia, procedo a INHIBIRME de seguir conociendo acerca de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem…”
II
Sobre las Recusaciones e Inhibiciones de los funcionarios judiciales nuestra Ley Adjetiva Civil consagra en su artículo 82 Ordinal 15º lo siguiente:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Ahora bien, conforme a las transcripciones que anteceden, y lo esgrimido por la Inhibida, quien se fundamenta en la citada norma, considera este Sentenciador que la confesión que emana de la propia Magistrada, en el sentido de expresar clara e indubitamente su situación de orden subjetivo respecto de la imparcialidad y el buen ánimo que debe imperar en el fuero interno del Juez, a objeto de que la decisión que al final del proceso deba proferirse no se encuentre influida por otras consideraciones que no sean las razones objetivas de aplicación e interpretación del Derecho al caso concreto, es la forma correcta en que debe actuar todo Juez.
En tal sentido, para este Órgano Jurisdiccional, el hecho de que la propia Jueza haya manifestado su indisposición subjetiva de seguir conociendo la causa contenida en el juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano ENRIQUE JORGE ESPINOSA contra la sociedad mercantil CORPORACION DE SERVICIO AUTOMOTRIZ RIVALNAY,C.A. por cuanto la base de sustentación en la que se apoya es la de haber emitido opinión el cinco (05) de diciembre 2013 en el referido proceso, habiendo sido anulada por decisión de fecha diez (10) de marzo de 2015 dictada por Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, son motivos suficientes para que en aras de una administración de justicia transparente y apegada a las normas del Derecho, no influenciada por animadversiones o contratiempos personales, se declare procedente la Inhibición propuesta por la doctora IRENE GRISANTI CANO, Jueza del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
III
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Dra. IRENE GRISANTI CANO, Jueza del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de DESALOJO incoara el ciudadano ENRIQUE JORGE ESPINOSA contra la sociedad mercantil CORPORACION DE SERVICIO AUTOMOTRIZ RIVALNAY,C.A.
Publíquese, regístrese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase oficio junto con las resultas de la incidencia al Juzgado del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes noviembre de Dos Mil Quince (2015).-
EL JUEZ
Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. JEANETTE LIENDO ABAD.
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. JEANETTE LIENDO ABAD
AJCE/JLA/jeanette
Exp. Nº AC71-X-2015-0163
(11093)
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