REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA (INTIMANTE)


Ciudadano WILLIAM JOSÉ BAUTE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-4.423.622, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.534, quien actúa en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA (INTIMADA)

Sociedad mercantil CONSTRUCTORA AERA, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 40 Tomo 92-A Segundo, de fecha 23 de agosto del año 1979. APODERADO JUDICIAL: Dennis Enrique Flores Matos, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.934.


MOTIVO
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
I

Con motivo de la decisión dictada el 26 de febrero de 2015 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró que el ciudadano William Baute Mendoza, tiene derecho a cobrar Honorarios Profesionales extrajudiciales, únicamente en lo que respecta al poder otorgado por la empresa Constructora AERA,C.A, y contra esa decisión ejerció recurso de apelación el 03/03/2015 el abogado William José Baute Mendoza parte intimante y el apoderado judicial de la parte intimada 21/05/2015, habiéndolo ratificado el 26/05/2015.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 01 de junio de 2015, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión el 10/06/2015, dándole entrada en el libro de causas llevado por el diario de este Tribunal el 15/06/2015.

Mediante auto del 18 de junio de 2015, el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento y revisión de la causa de marras, fijando oportunidad el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia col artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, siendo anulado el referido auto el 02 julio de 2015 ordenando esta Alzada se remitiera el expediente al A-quo a los fines de que fuera oída la apelación de la parte actora. Asimismo, oído el recurso respectivo por el Tribunal de la causa fue remitido nuevamente a esta Alzada dándosele entrada el 28/07/15 y fijándose oportunidad para el 10º día de despacho siguiente para dictar sentencia.
II

ANTECEDENTES


Mediante libelo admitido por el procedimiento breve el 10 de junio de 2014 (Folio 75) por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado William José Baute Mendoza, actuando en su propio nombre y representación, demandó por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES a la empresa CONSTRUCTORA AERA, C.A, ordenándose el respectivo emplazamiento de la parte demandada.

A través de diligencia del 16 de junio de 2014, el abogado William José Baute Mendoza, consignó los fotostatos a los fines de la compulsa.

Por auto del 18 de junio de 2014, el A quo acordó librar boleta de intimación.

El 29 de julio de 2014, el Alguacil titular adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia de esta Jurisdicción, dejó constancia de haber entregado la boleta de intimación al ciudadano Hugo Rivero Ávila, quien se negó a firmar.

En fecha 01 de agosto de 2014 el abogado William José Baute Mendoza parte actora, solicitó traslado de la secretaria al domicilio del demandado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, asimismo el A quo acordó boleta de notificación.

Mediante diligencia del 5 de agosto de 2014, compareció el ciudadano Hugo José Rivero Ávila y atorgó poder apud acta al abogado Dennis Enrique Flores Matos.

El 6 de agosto de 2014 el apoderado judicial de la parte intimada, consignó escrito de contestación.

Por diligencia del 07 de agosto de 2014, el ciudadano William José Bauta Mendoza parte intimante, se opuso a los argumentos del apoderado judicial de la parte intimada en la contestación de la demanda, señalando que al haberse acogido el demandado al derecho de retasa implícitamente estaba aceptando el derecho que tiene a cobra honorarios.(folio 96).

A través de decisión de fecha 29 de septiembre de 2014 el Tribunal de la causa anuló las actuaciones que rielan a partir del folio setenta y cinco (75) y su vuelto, y repuso la causa al estado en que sea admitida la presente demanda siguiendo los parámetros establecidos en las pretensiones de honorarios profesionales devenidos de actuaciones extrajudiciales, (folios 97 al 107).

Asimismo el A-quo, en la misma data, admitió la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado William José Baute Mendoza, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la CONSTRUCTORA AERA, C.A, ordenándose su respectivo emplazamiento en la persona de su presidente DOMINGO ALBERTO ROMERO, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de septiembre de 2014 el apoderado judicial de la parte intimada, solicitó se dicte sentencia que resuelva la oposición, en la misma data la parte intimante se dio por notificado del auto dictado por el Tribunal de la causa el 29/09/2014, (folio 109).

Por diligencia de fecha 20 de octubre de 2014 el ciudadano William José Baute Mendoza, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido el 21/10/2014 (folios 113 al 139 y su vuelto).

A través de diligencias de fechas 01 de diciembre de 2014, 08 y 29 de enero de 2015 el ciudadano William José Baute Mendoza, actuando en su propio nombre y representación, solicitó sentencia (folio 141).

Mediante decisión de fecha 26 de febrero de 2015 (Folios 146 al 172), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró que el ciudadano William José Baute Mendoza, tenia derecho a cobrar Honorarios Profesionales extrajudiciales, únicamente en lo que respecta al poder otorgado por la empresa CONSTRUCTORA AERA, C.A, 19/06/2012, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda.

A través de diligencia del 03 de marzo de 2015, el abogado William José Baute Mendoza, actuando en su propio nombre y representación, se dio por notificado de la decisión, solicitó que notificasen a la parte intimada de dicha decisión y ejerció recurso de apelación contra la mencionada sentencia.

Por auto del 04 de marzo de 2015 el Tribunal de la causa ordenó librar boleta de notificación, asimismo informó que una vez conste en auto la notificación se emitirá pronunciamiento en cuanto a la apelación interpuesta (folio 175).

El 21 de mayo de 2015, el ciudadano Hugo José Rivero Ávila, debidamente asistido por el abogado Dennis Flores, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 26 de febrero de 2015, otorgándosele en la misma fecha poder Apud Acta al abogado Dennis Flores.

Asimismo en fecha 21 de marzo de 2015, el ciudadano Javier Rojas Alguacil titular adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación dirigida el ciudadano Hugo José Rivero Ávila.

Por diligencia del 26 de mayo de 2015 el apoderado judicial de la parte intimada, ratificó la apelación ejercida en contra de la sentencia de fecha 26/02/2015, haciendo lo mismo el abogado William José Baute parte intimante. (Folios 194 al 197).

Oída en ambos efectos el 01 de junio de 2015, solo la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte intimada (Folio 199), se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la causa a esta Alzada.

Mediante auto del 16 de julio de 2015, el A-quo oyó la apelación de la parte intimante en acatamiento al auto de fecha 02/07/2015 emanado de este Órgano Judicial, remitiendo el expediente a este Alzada, siendo recibido el 22/07/2015, dándosele entrada el 28/07/2015, fijando el 10º día de despacho para dictar el fallo correspondiente.


A través de diligencia presentada ante esta alzada el 28/07/2015 la parte intimada consignó escrito de conclusiones alegando lo siguiente:
1. Que el Tribunal a-quo omitió pronunciamiento sobre la confesión ficta acaecido en el proceso.
2. Que tal motivo infecta por vicio de incongruencia que la hace nula.
3. Que esta Alzada debiera dictar la decisión de merito declarando en consecuencia que la estimación del monto de honorarios quede firme debiendo condenar a la parte intimada.
4. Que el A-quo admitió por un procedimiento que no correspondía por que repuso la causa, y admitió por el procedimiento breve en fecha 29/09/2014.
5. Que le correspondía en virtud de la reposición contestar la demanda a la parte intimada al segundo día de despacho siguiente a la notificación de la parte.
6. Que la parte demandada a través de su apoderado diligenció el 30/09/2014 con lo cual quedó notificado del auto repositorio de fecha 29/09/2014 debiendo contestar al segundo día de despacho siguiente la cual no hizo, ni probó nada a que lo favoreciese, produciéndose los requisitos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil .

Por medio de escrito presentado el 10/08/2015 por la representación judicial de la parte demandada señalando lo siguiente:
1. Que la parte actora mencionó en sus alegatos que se verificó la confesión ficta la cual esta fuera de la realidad ya que el A-quo decretó por auto del 29/09/2014 la nulidad de todas las actuaciones que rielan en el expediente a partir del folio 75 y su vuelto y repuso la causa al estado de que fuera admitida la acción y se requería nuevamente la citación de su mandante.
2. Que así quedo establecido en la dispositiva de la sentencia que resolvió la oposición que formuló su representado contra ese juicio injusto.
3. Que el poder Apud Acta conferido el 05/08/2014 había quedado anulado y que no podría materializarse la intimación del 30/09/2014.
4. Que el Tribunal Supremo debe declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso al estado de dictar un nuevo auto y ordenar la intimación real de la demandada.


III
DE LA MOTIVACIÓN

Vistas las apelaciones interpuestas el 21 de mayo de 2015 por el apoderado judicial de la parte intimada y el 26 de mayo de 2015 por la parte intimante, respectivamente, en contra de la sentencia definitiva dictada el 26 de febrero de 2015 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y subsecuente resolución de la misma.

En el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, incoado por el ciudadano abogado William José Baute Mendoza en contra de la empresa CONSTRUCTORA AERA C.A., el Tribunal de la causa declaró que el intimante tenía derecho a cobrar honorarios únicamente en lo que respecta al poder que le fue otorgado por la empresa accionada, recurriendo de la misma la parte actora (03/03/2015) y la representación de la parte demandada (21/05/2015).

La actora basó la apelación en el hecho de que se produjo la confesión ficta, ya que tanto la notificación como la citación surtieron sus plenos efectos.

Por su parte, la representación de la parte demandada, fundamento su apelación en que la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y que por cuanto no ha habido citación debe reponerse la causa (y anularse la sentencia) y ordenarse la intimación real y efectiva de la demandada.

A los fines de avanzar sobre los puntos planteados por las partes, este Órgano jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:

1.- Se inició el presente proceso por demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (por actuaciones extrajudiciales) incoada por el Abogado William José Baute Mendoza en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA AERA, C.A. estimando sus actuaciones en su escrito libelar.

Dentro de las actuaciones sobre los que estima e intima honorarios, se encuentran:

“… DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES REALIZADAS
1. En fecha diecinueve (19) de junio del 2012, me fue otorgado un poder especial por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA AERA C.A., será antes identificada para que gestionara la continuación de un Contrato de obra suscrito con la FUNDACIÓN MISION SUCRE persona jurídica ya identificada, ya que el mismo estaba paralizado el cual consigno a la presente marcado con la letra “C”.
Ahora bien es el caso que luego de realizada múltiples diligencias pertinentes relativas a la misión par ala que fui encomendado de manera especial mediante poder, como son: Reuniones, visitas permanentes, entrevistas con los Directivos de la Fundación Misión Sucre en pro de la mejor defensa de los intereses de mi poderdante y en tal sentido se reiniciará el contrato como en efecto se logro como lo demuestro con el Acta de Reinicio que anexo en Copias certificadas a la presente marcada con la letra “D”. Y consecuencialmente el pago mediante valuaciones de obra canceladas a la Empresa conjuntamente con el anticipo convenido en el contrato las cuales anexo en Copias Certificadas marcadas con la letra “E”.
2. Cabe destacar que el contrato suscrito por la Empresa CONTRUCTURA AERA, C.A., y la FUNDACIÓN MISIÓN SUCRE, estuvo paralizado desde el 13-09-2011, fecha de la liquidación de la valuación numero cinco (5) que consta en el anexo “E” que se acompaña a la presente hasta el 20-08-12 fecha de reinicio de la obra que se anexa marcada “D”, a propósito de mi gestión y inconsecuencia el pago de las subsiguientes valuaciones canceladas a partir del 10-09-12, según valuación Nro. Seis (6), siete (7), ocho (8), nueve (9) y diez (10) que corren inserta en Copias Certificadas también en el anexo “E” y que hacen un total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL DOCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON DIEZ (Bs, 2.418.251.10), cifra esta que corresponde a la suma de las valuaciones canceladas después de mi labro como mandante especial a tales efectos ya que la obra se encontraba paralizada y mi mandante tenia ya casi un año esperando el reinicio de la misma, en vista del incumplimiento de la Fundación Misión Sucre (FMS), parte contratante en el contrato que acompaña a la presente marcado con la letra “C”.
3. En el Interin de las gestiones ya mencionadas realizada ante la Fundación Misión Sucre es decir entre las fechas diecinueve (19) de junio del 2012, fecha del otorgamiento del poder Especial hasta la fecha de reinicio de la obra veinte (20) de Agosto del 2012, me fue entregado por parte del representante legal de la empresa Ciudadano HUGO RIVERO AVILA, los presupuestos que guardan relación con el contrato suscrito con la Fundación Misión Sucre para la culminación de la Aldea Universitaria Tipo II-M, objeto del contrato de obra para coadyuvar y apoyar la gestión para la que fui encomendado, el cual sirvió como material de apoyo logístico para defender los interese de la Empresa y para que los mismos fuese tomados en consideración a los efectos de la continuidad de la obra. Este compendio de presupuestos los anexos marcado con la letra “F”.
…Omissis…
2.1. Redacción de Documento Poder y sus respectivas diligencias para su autenticación en la Notaría QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00).
2.2. Estudios y examen de toda la documentación inherentes a caso. Contrato, presupuestos etc, TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00)
2.3. Visitas y reuniones permanentes y consecutivas en el lapso comprendido ente el 19 de Junio de 2012, fecha en que me fue otorgado el Poder por parte de la empresa hasta el 20 de agosto del 2012, fecha el que se firmo el acta de reinicio por las partes contratantes y en consecuencia el pago de las evacuaciones 6, 7, 8, 9 y 10 pagadas y liquidadas las cuales cuantifico en base al 30% del monto recuperado es decir 2.418.251,10 Bs. que serían 725.475,33 Bs.…”. (Sic).

En el acto de la litis contestatio, el ciudadano Hugo José Rivero Ávila, parte demandada, debidamente asistido de abogado, dio contestación a la demanda, opuso punto previo y procedió a dar contestación a la demanda, negándose, rechazando, desconociendo e impugnando en todas sus partes, tanto en los hechos en cuanto a la Ley invocada, que el abogado William José Baute, parte intimante, tenga el derecho al cobro de dichos honorarios. Asimismo, a todo evento se acogieron al derecho de retasa.

2.- Por auto de fecha 29 de septiembre de 2014, el Tribunal de la causa anuló las actuaciones que rielan a partir del folio 75 y su vuelto y las repuso al estado de que fuese admitida (nuevamente) la demanda por honorarios extrajudiciales, y en ese sentido, por auto de la misma data admitió la demanda, estableciendo que el lapso de emplazamiento comenzaría a computarse una vez constada la notificación de las partes.

3.- A través de diligencia (del 30/09/2014) el apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA AERA (intimada), solicitó sentencia que resolviera la oposición ejercida, con esta petición quedó la representación de la parte demanda notificado del pronunciamiento (del 29/09/2014) del Tribunal de la causa.

4.- Por diligencia del 30/09/2014 el abogado William José Baute Mendoza (intimante) se dio por notificada del auto del 29/09/2015.

5.- En la fase probatoria, sólo promovió pruebas la parte intimante aduciendo lo siguiente:
“...Punto Previo
De la citación de la parte demandada
De la confesión ficta
El debido proceso esta conformado por una serie de etapas y actos lógicamente consecutivos y preclusivo que se van produciendo bajo el esquema de un algoritmo jurídico e iter sistemático que con vocación e intención teleológica no conduce a la meta final de resolver la dialéctica diatriba de intereses y derecho, esto es justa, ya que, en definitiva, el proceso es instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como está preceptuado por el articulo 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…Omissis…
• PRUEBAS DOCUMENTALES.-
II.1).- Promuevo y doy evacuada como prueba documental, marcada “A”, copia del Acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa CONSTRUCTORA AERA, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del D.C. y E.M. en fecha 23/08/1979, bajo en Nº 40, Tomo 92-A Sgdo.-
Esta prueba documental demuestra la existencia de mi mandante como la persona jurídica de quien fui representante legal ante la Fundación Misión Sucre, con el fin de gestionar la reanulación de las obras encomendadas contractualmente a ella, con el resultado positivo que se halla demostrado en el Acta de Reinicio de obras cuya copia cursa a los autos.
II.2).- Promuevo y doy por evacuado el Documento autentico del instrumento poder contentivo del mandato de representación que me fuera otorgado por la empresa CONSTRUCTORA AERA, C.A., parte demandada, en fecha 19 de junio de 2012, por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta donde quedo anotado bajo el Nº 10 Tomo 84, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, el cual riela a los autos de este expediente signado con la letra “B”.-
Esta prueba documental demuestra que las gestiones extrajudiciales realizadas por el suscrito ante la FUNDACION MISION SUCRE, entidad creada por Decreto Por Decreto Presidencial Nº 2.604 de fecha 9/09/2003, publicado en la G.O. Nº 37.772 del 10/09/2003, las hice con el carácter de apoderado de la empresa que represente – hoy parte demandada – con la finalidad de que se le autorizara la reanudación de la ejecución del contrato suscrito entre mi mandante y la citada Fundación para la culminación de la ALDEA UNIVERSITARIA TIPO II-M, según lasa especificaciones contenidas en el referido contrato de obras, cuya copia cursa a los autos marcada “C”; observando que dichas gestiones realizadas por el suscrito resulta positivas, tal como se evidencia del documento ACTA DE REUBUCUI DE OBRAS que marcada “D” consta en copia certificada a los autos de este expediente.
II-3).- Promuevo y doy por evacuada, prueba documental relativa al Contrato de Obras Nº FMS-D1-ED-011-10, suscrito el 08/09/2010 entre la Fundación Misión Sucre ya la Constructora Ares C.A, para la construcción de la Aldea Universitaria Tipo II-M, en la ciudad de Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, cuya copias cursa a los autos marcada “C”.
Esta prueba demuestra la existencia del vinculo contractual ente la Fundación y la Constructora, cuyo objeto fue la construcción de una Aldea Universitaria conforme a las especificaciones contenidas en el mismo, obra esta que se encontraba paralizada para el momento en que fui contratado para gestionar en su nombre y representación la reanudación d la misma finalidad que se logró dracias a las gestiones realizadas por el suscrito.
II.4).- Promuevo y doy por evacuada el ACTA DE REINICIO DE OBRAS, cuya copia riela a los autos marcada “D”, con lo cual dejo demostrado que mis gestiones como representante de mi mandante ante la Fundación fueron exitosas y positivas habiéndose logrado el objetivo de´´ encargo recibido mediante el instrumento poder que me fuera otorgado para ello.
II.5).- Promuevo y doy por evacuados los documentos relativos a las valuaciones de obras pagadas o canceladas a la empresa y, asimismo, el pago del anticipo convenido en el contrato, cuyas copias cursan a los autos, marcados “E”.
Esta prueba demuestra que, como consecuencia del reinicio de la obra debido a mis gestiones profesionales, la empresa pudo continuar y terminar la obra encomendada, razón por la cual estas gestiones realizadas por el suscrito son causa de la procedencia del pago de mis honorarios profesionales de abogado aquí demandados, los cuales alcanzan la suma estimada de Setecientos Setenta mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares con 33/100 (Bs. 775.475,33; estimación ésta que ha quedado firme porque la demandada no hizo uno de su derecho a la retasa y dicha oportunidad le precluyó. Asi debe ser declarado por este Tribunal.
II-6).- Promuevo y doy por evacuados los documentos mencionados como presupuestos, marcados “F”, y que guardan relación con el contrato de obras, que me fueron entregados por el ciudadano HUGO RIVERA AVILA, Presidente de la Constructora AERA C.A., los cuales sirvieron de soporte a las gestiones que me fueron encomendadas para lograr la reanudación de la obra objeto del contrato, lo que fue logrado con éxito.
II.7).- En este acto, anexo al presente escrito, un (1) legajo de seis (6) folios, marcado “G”, relativos a comunicaciones – escritas – intercambiadas entre el suscrito como representante legal (apoderado) de la Constructora Aera, C.A., y la Fundación Misión Sucre (M.P.P para la Educación Universitaria), todas ellas referidas a las gestiones realizadas por mi con motivo de la reanudación de la obra en cuestión Estos documentos los promuevo y evacuo como pruebas documentales que demuestran el cumplimiento de las gestiones que me fueron encomendadas por la empresa que representé y el resultado positivo a favor de la misma...”

5.- A pesar que el ciudadano William José Baute Mendoza, hace referencia de que promueve documentales marcada con las letras “A”, “B”, “C”, “E”, “F” y “G”, los referidos instrumentos no corresponde a una promoción como tal, si no la ratificación de instrumentos ya producido con el libelo, exceptuando el identificado como anexo con la letra “G”, que corresponde a una comunicación enviada a la parte intimante, por el consultor jurídico de la Fundación Misión Sucre el abogado Luís Enrique Pinson, la cual remite mediante certificación de actas de reinicio de obra y valuación de obras canceladas o CONSTRUCTORA AERA, C.A (Folios 134 al 139), las cuales se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

Mediante decisión del 26 de febrero de 2015, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró que el ciudadano William José Baute Mendoza, tiene derecho a cobrar Honorarios Profesionales extrajudiciales, únicamente en lo que respecta al poder otorgado por la empresa CONSTRUCTORA AERA, C.A.

En tal sentido, en la parte motiva del fallo el Juzgado de la causa señaló lo siguiente:

“(…)Así las cosas, del análisis de las probanzas traídas a los autos y los alegatos explanados por la parte intimante en su escrito de demanda este Juzgador observa que el abogado intimante ciudadano WILLIAM BAUTE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.423.622, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.53, demostró la redacción de documento poder y sus respectivas diligencias para su autenticación ante la Notaría, habiéndose hecho efectivo el otorgamiento del referido poder por parte de la Empresa intimada CONSTRUCTORA AERA C.A., en fecha 19 de junio de 2012, por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta, Estado Miranda; sin embargo en relación al Estudio y examen de toda la documentación inherentes a caso, contrato, presupuestos etc; así como las visitas y reuniones permanentes y consecutivas en el lapso comprendido entre el 19 de junio de 2012, fecha en que le fue otorgado el poder por parte de la empresa hasta el 20 de agosto de 2012, fecha en se firmó el acta de reinicio por las partes contratantes y el pago de las valuaciones 6, 7, 8, 9 y 10 pagadas y liquidadas, alegados no quedó plenamente establecido que la parte intimante hubiere cumplido con la carga probatoria que le atribuye expresamente el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, el cual reproduce el contenido del artículo 1354 del Código Civil, razón por la cual este Tribunal considera que el referido profesional del derecho, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales Extrajudiciales; únicamente en lo que respecta al poder otorgado por la Empresa CONSTRUCTORA AERA C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, notado bajo el Nº 40, Tomo 92-A Sgdo, de fecha 23 de agosto de 1979, en la persona de su presidente ciudadano HUGO RIVERO AVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-972.447, otorgado en fecha 19 de junio de 2012, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda. Y así debe ser declarado.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Que el ciudadano WILLIAM BAUTE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.423.622, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.534, TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, únicamente en lo que respecta al poder otorgado por la Empresa CONSTRUCTORA AERA C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, notado bajo el Nº 40, Tomo 92-A Sgdo, de fecha 23 de agosto de 1979, en la persona de su presidente ciudadano HUGO RIVERO AVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-972.447, otorgado en fecha 19 de junio de 2012, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.(…)

En contra de la referida decisión, ambas partes ejercieron recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, que constituye el objeto de la apelación deferida a este Órgano Jurisdiccional.

Para decidir esta Alzada observa:

Si bien es cierto que la citación del demandado es una formalidad esencial para la validez del juicio, como lo prescribe el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil y lo invoca la representación de la demandada; no es menos cierto que en el proceso de marras el acto citatorio de la parte demandada ya se había verificado (desde el 05/08/2014) con el otorgamiento de poder apud acta (folio 89).

En efecto, el A-quo dictó decisión en fecha 29 de septiembre de de 2014 anulando las actuaciones que rielan a partir del folio setenta y cinco (75) y repuso la causa al estado de que fuese admitida por honorarios profesionales extrajudiciales, la cual ocurrió en la misma data, oportunidad en la que se produjo la admisión, por lo que el lapso de emplazamiento comenzaría a computarse una vez constara en autos la notificación de las partes.

De modo que, el Tribunal de la causa, al admitir nuevamente la demanda y ordenar el emplazamiento de la accionada, previo notificación de las partes, considerando que éstas se encontraban a derecho, ya que desde el 05 de agosto de 2014 la demandada había otorgado poder apud acta, garantizando el derecho de defensa de las partes al acordar que el auto (del 29/09/2014) que admitió nuevamente la demanda y ordenó que el emplazamiento fuese notificado.

Ahora bien con posterioridad al auto de nueva admisión de la demanda (del 29/09/2014), el abogado DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS en representación de la parte demandada, diligenció en la causa el 30 de septiembre de 2014, pidiendo pronunciamiento “en este injusto proceso”. Con dicha actuación, la parte demandada quedó notificada del nuevo auto de admisión de la demanda y, a partir de ese mismo día, cuando también se dio por notificada la parte actora, comenzaba a computarse el término para la contestación de la demanda a que se refiere el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, la representación de la parte demandada, abogado DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS, no concurrió a dar contestación a la demanda en el referido término, en tanto que en la etapa probatoria no concurrió a promover u ofrecer los medios con que pretende sustentar su defensa. No obstante, posteriormente, después de dictarse sentencia definitiva (26/02/2015), fue que compareció la parte demandada, asistida por el abogado DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS, apelando del mencionado fallo, y denunciando violación al debido proceso.

De manera que, en el caso de autos, la parte demandada al haber actuado con posterioridad a la resolución judicial de fecha 29 de septiembre de 2014, (folio 109), quedó notificada y emplazada para el acto de contestación de la demanda y demás actos procesales, dependiendo exclusivamente de ella su participación o no en la causa.

De ahí, que distinto a lo alegado por la representación de la parte demandada, este Órgano jurisdiccional no observa que en el caso de autos se hubiese vulnerado el debido proceso y/o el derecho de defensa de la accionada, pues el juez de la causa actuó dentro del supuesto previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, manteniendo a las parte en igualdad de condiciones, no justificándose la reposición de la causa (y nulidad) peticionada ahora por la parte accionada.

Resuelto lo anterior, corresponde a este Tribunal ingresar a determinar si en el presente se configuró o no la confesión ficta de la demandada.

El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca”.

El contenido de la norma establece los requisitos de procedencia para que en una controversia puedan aplicarse los efectos presuntivos de la confesión ficta como son que el demandado no haya dado contestación a la demanda, no haya probado nada que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, requisitos que el Tribunal debe necesariamente verificar.

La figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todos los hechos constitutivos de la pretensión, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.

Ahora bien, por tratarse, pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar si en el presente caso se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia.

Revisados exhaustivamente las actas procesales, esta Alzada observa que la representación de la parte demandada en fecha 30 de septiembre de 2014 diligenció, quedando notificada del auto de admisión de la demanda de fecha 29/09/2014, sin que hubiese concurrido al acto de contestación de la demanda, verificándose que transcurrió el lapso sin que la representación legal de la parte accionada compareciera al mismo.

En este orden de ideas, la doctrina establece que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede diferirse para otra oportunidad.

En tanto que, transcurrido el lapso probatorio, tampoco promovió los medios probatorios pertinentes que pudiesen eventualmente desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte actora en su demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 887 y 889 del Código de Procedimiento Civil.

De modo que, se constata que al haberse admitido nuevamente la demanda en fecha 29/09/2014, y quedando la accionada notificada en fecha 30/09/2014, la misma no dio contestación, ni promovió pruebas que desvirtuaran los hechos constitutivos de la pretensión para producir convencimiento en el Jurisdiscente sobre la falta de verosimilitud de los mismos, por lo que no aportando ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante, ni siquiera prueba que favorezca a los accionados, se cumple con el primer y segundo requisitos copulativos necesarios para que se configure la confesión ficta.

En cuanto al tercer requisito de Ley, esto es que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa este Órgano Jurisdiccional, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que quedó planteada la controversia, indicó el demandante que el objeto de la demanda es Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales extrajudicial, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por lo que la acción encuentra perfectamente permitida en la Ley.

De manera que, copulando los tres elementos para la configuración de la confesión ficta, se genera como efecto la aceptación de los hechos constitutivos de la pretensión por parte de la demandada, debiendo declararse con lugar el derecho de William José Baute Mendoza al cobro por honorarios profesionales extrajudiciales estimados en setecientos setenta mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 770.475,33), los cuales quedaron firmes al no haberse acogido a la retasa la parte demandada.

En consecuencia, la decisión recurrida deberá modificarse y acordarse el derecho al cobro de todas las actuaciones (desde las fechas 19 de junio hasta 20 de agosto ambas del año 2012) extrajudiciales por el abogado WILLIAM JOSÉ BAUTE MENDOZA en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA AERA, C.A, cuantificadas en setecientos setenta mil cuatrocientos setenta y cinco con treinta y tres (Bs. 770.475,33), los cuales quedaron firmes al no haber sido ejercido el derecho de retasa. Asimismo, la apelación de la actora ha de declararse con lugar, con tanto que la de la accionada debe desestimarse, sin que se impongan costas dada la especie del procedimiento.

IV
DE LA DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte demandada;
SEGUNDO: Se declara con Lugar el derecho al cobro de Honorarios por actuaciones extrajudiciales, peticionado por WILLIAM JOSÉ BAUTE MENDOZA en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA AERA, C.A, cuantificadas en setecientos setenta mil cuatrocientos setenta y cinco Bolívares con treinta y tres céntimos(Bs. 770.475,33);
TERCERO: Queda Modifica la decisión dictada el 26 de febrero de 2015 por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado el derecho a honorarios solo en lo que respecta a una sola actuación extrajudicial;
CUARTO: Se declara con lugar la apelación de la parte actora y sin lugar el recurso de la accionada, sin que se impongan costas, dada la especie del procedimiento, en el juicio de estimación e intimación de honorarios extrajudiciales, incoado por el abogado WILLIAM BAUTE MENDOZA contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA AERA, C.A.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).-
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. JEANETTE LIENDO.

En esta misma fecha (26/11/2015), siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. JEANETTE LIENDO
EXP. Nº 11025
(AP71-R-2015-000600)
AJCE/JL/eg
Def.