REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE SOLICITANTE (ACTIVA)
Ciudadana MARÍA RAQUEL CASTAÑEDA REBOSO, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.897.820, de nacionalidad venezolana, domiciliada en Islas Canarias, Reino de España. APODERADO JUDICIAL: Eberth Eduardo Borrero Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.033.
PARTE SOLICITANTE (PASIVA)
Ciudadano TERRY JUAN FORTE ABDELNOUR, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-5.521.222, de nacionalidad venezolana. No consta en autos ninguna representación judicial.
MOTIVO
EXEQUATUR
I
Con motivo de la solicitud de pase o exequátur presentada por el abogado Eberth Eduardo Borrero Díaz, apoderado judicial de la ciudadana MARÍA RAQUEL CASTAÑEDA REBOSO,parte solicitante, fue asignada la misma a esta Superioridad para su conocimiento y decisión el 16 noviembre de 2015 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo asentado en el libro de causas de esta alzada el 19/11/2015.
Asimismo, junto con la solicitud de exequátur el apoderado judicial de la ciudadana MARÍA RAQUEL CASTAÑEDA REBOSO, consignó los siguientes recaudos:
1) Original de documento Poder marcado con la letra “A” otorgado por la ciudadana MARÍA RAQUEL CASTAÑEDA REBOSO al abogado Eberth Eduardo Borrero Díaz, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, Reino de España, de fecha 12/06/2015, bajo el Nº 1721, Folio 219 y 220, Protocolo Único, Tomo Único, del Libro de Registro de Poderes, Protestos y Otros Actos (folios 4 y 5);
2) Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio No. 0000254/1992, marcada con la letra “B” dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, decretada el 30 de julio de 1992 (folios 8 al 11);
3) Copia Certificada del Acta de Matrimonio marcada con la letra “C” número 61, Folio Nº 61, Tomo 1, del Libro Duplicado del Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda (folios 12 al 13).
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2015 el ciudadano Juez titular de este Despacho se aboco al conocimiento y revisión de la causa de marras.
II
MOTIVA
Vista la solicitud de exequátur presentada por el abogado Eberth Eduardo Borrero Díaz, apoderado judicial de la ciudadana MARÍA RAQUEL CASTAÑEDA REBOSO, este Órgano Jurisdiccional se adentra a su análisis y resolución.
En la solicitud de exequátur la representación judicial de la parte interesada señaló:
• Que en virtud que el Reino de España se encuentra dentro de los países firmantes del convenio de La Haya del 5 de octubre de 1961, los documentos emitidos en España que van a ser utilizados en exterior deben ser apostillado;
• Que la sentencia de divorcio No. 000254/1992, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, decretada el 30 de julio de 1992, tiene plena validez en Venezuela, motivado a que se encuentra debidamente apostillada en fecha 08 de mayo de 2015;
• Que la ciudadana MARÍA RAQUEL CASTAÑEDA REBOSO y el ciudadano TERRY JUAN FORTE ABDELNOUR, contrajeron matrimonio el 21 de marzo de 1985;
• Que mediante sentencia de divorcio Nº 0000254/1992 de fecha 30 de julio de 1992, se decretó la disolución del matrimonio;
• Que en virtud de la ausencia de un Tratado entre Venezuela y España que regule de manera específica la eficacia de la sentencias extrajeras se debió utilizar las disposiciones contenidas en el Capitulo X de la Ley del Derecho Internacional Privado (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) y particularmente el artículo 53 de la precitada norma;
• Que la sentencia fue dictada en materia Civil por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife (España) en fecha 30 de julio de 1992;
• Que la sentencia goza de fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la legislación del Reino de España, por tanto tiene plena firmeza;
• Que el objeto de la solicitud de exequátur no versa sobre reclamación de derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela;
• Que no fue arrebatada a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto el divorcio no está relacionado con bienes inmuebles situados en el territorio de la República;
• Que es probado en la actuaciones que los cónyuges se encuentran separados en virtud de sentencia dictada en el año 1989 y que desde esa fecha no hubo la reanudación de la convivencia conyugal, por tal razón es procedente dar lugar a la disolución del matrimonio;
• Que la causal de divorcio que fue aplicada por analogía la causal de divorcio contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, por el abandono voluntario, es decir, separación de cuerpo de manera voluntaria y ausencia de reconciliación produce la conversión en divorcio;
• Que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley venezolana;
• Que no existe una decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, distada por un tribunal venezolano, tampoco existe juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes;
El contenido del documento público del que se solicita el pase para que produzca eficacia en la República Bolivariana de Venezuela, sentencia de divorcio dictada por Juzgado de Primera Instancia Nº 1, Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, Reino de España, el 30 de julio de 1992, es del tenor siguiente:
“(…) SEGUNDO.- Que en fecha 18 de marzo de 1992, se dictó providencia admitiendo a trámite la demanda y acordándose el emplazamiento del demandado, librándose para ello edicto al B.O.P. al estar el mismo en situación de paradero desconocido, publicándose este en fecha de 1 de abril de 1992, dictándose providencia en fecha de 4 de mayo del mismo año, en el cual se recibiía el juicio a prueba, declarándose el rebeldía al demandado al no personarse en forma, practicándose en las actuaciones las que consta previa su declaración de pertinencia.
TERCERO.- En este juicio se han observado todos los plazos legales excepto el término para dictar sentencia por cumulo de asuntos penales deindole preferente.
1.-Probado en las actuaciones que los conyuges se encuentran separados en virtud de sentencia dictada en el año 1989 y que desde esa fecha no se ha producido la reanudación de la convivencia conyugal, es procedente dar lugar a la disolución del matrimonio contraído entre las partes por la causa de divorcio señalada en el artículo 86-2 del Código Civil.
2.- La especial naturaleza de este tipo de procedimiento aconseja no hacer expresa imposición encostas (…)” Sic. (Folios 8 al 11).
Ahora bien, del contenido del instrumento parcialmente citado, debidamente apostillado (Nº GTJ38/2015/002855), el cual tiene fuerza probatoria de documento público de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, se deriva que la ciudadana MARÍA RAQUEL CASTAÑEDA REBOSO, demandó al ciudadano TERRY JUAN FORTE ABDELNOUR, el cual según el cuerpo de la sentencia el demandado fue declarado en rebeldía por no apersonarse al juicio y observándose además en la certificación emanada del secretario del Juzgado de Primera Instancia Nº 1, Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, Reino de España, fallo 0000254/1992, que el procedimiento se tiene como contencioso.
Observado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis del caso planteado y al subsecuente pronunciamiento.
Esta Alzada Observa:
El exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, en el caso de Venezuela.
Para nuestro más Alto Tribunal de la República, el exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.
El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia de los Tribunales Superiores Civiles en los asuntos referidos al pase de actos o de sentencias dictadas en el extranjero, al señalar lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”. (Subrayado de este Tribunal)
Por su parte, el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su ordinal 2º, establece:
“Es de la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: (…)2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº EXE.000084 de fecha 09 de marzo de 2013 (Expediente N°: 12-767), estableció lo siguiente:
“(…) COMPETENCIA DE LA SALA
Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que la competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 28 numeral 2º de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen:
(…Omisiss…)
La supra transcripción de la normativa patria determina en primer lugar, la competencia de ésta Sala de Casación Civil para otorgar el exequátur o la declaratoria de fuerza ejecutoria de las sentencias extranjeras de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales y en su defecto, al no ser aplicados estos, de acuerdo a lo establecido en la Ley. En segundo lugar, se observa que los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso; mientras que para las decisiones de naturaleza contenciosa, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala.
(…Omisiss…)
De la transcripción parcial tanto del escrito de solicitud de exequátur como de la sentencia mediante la cual el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declina la competencia para conocer de dicha solicitud, se desprende el carácter de contencioso de la misma, ya que si bien es cierto no se determina cual fue la causal que dio origen al divorcio, se observa que en el procedimiento hubo contención, específicamente del señalamiento que establece: “…produciéndose la separación entre ambos por graves hechos violentos del esposo contra mi representada. Así pues, en el transcurso del año dos mil diez (2010), mi representada interpone por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 1 DE GUADALAJARA (ESPAÑA) un procedimiento de divorcio contencioso contra su esposo, concluyendo el proceso con la sentencia definitivamente firme…”. El anterior señalamiento es suficiente para determinar el carácter contencioso de la sentencia cuyo exequátur se pretende, ya que no fue un divorcio de mutuo acuerdo o voluntario, sino que resultó ser el ciudadano José Joao Gómez Riveiro, el demandado en el procedimiento.
En consecuencia, de conformidad con los alegatos anteriormente transcritos, es evidente que ésta Sala de Casación Civil de éste Supremo Tribunal, resulta competente para conocer de la solicitud de exequátur de sentencia extranjera, ya que la misma versa acerca de una sentencia de divorcio de carácter contencioso, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, hace que la Sala acepte la competencia declinada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se hará de manera expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. (…)” (Sic.)
Igualmente mantuvo ese criterio, en decisión Nº EXE.000444 de fecha 16 de julio de 2014 (Expediente N° 14-387), estableciendo lo siguiente:
“(…) COMPETENCIA DE LA SALA
La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra, disponen:
(…Omisiss…)
De la interpretación de las normas transcritas, según el artículo 28 ordinal 2 corresponde a la Sala de Casación Civil conocer y decidir las solicitudes de exequátur de naturaleza contenciosa. Al efecto considera menester la Sala señalar que el artículo 28 numeral 2 resultó derogado parcialmente mediante la aplicación del control difuso dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 51 de fecha 20 de febrero de 2014 al resolver la consulta de la decisión dictada por la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 808 de fecha 10 de octubre de 2013. Caso: Reyna Patricia Suasnavar).
Lo que conlleva afirmar que todos aquellos casos en los cuales aún siendo de carácter contencioso las solicitudes de exequátur, pero que los mismos tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, su conocimiento corresponde de manera exclusiva a la Sala de Casación Social. Resulta necesario dejar expresa constancia que el caso de marras no es aplicable dada la no existencia de niños, niñas y adolescentes.
Volviendo al análisis de las normativas transcritas al inicio referentes a la competencia de esta Sala para sustanciar y decidir el exequátur corresponde hacer mención al contenido del Artículo 856, el cual atribuye la competencia para conocer aquellos casos en los cuales el pase de los actos o sentencias de autoridades extranjeras sea de naturaleza no contenciosa la competencia corresponderá al Tribunal Superior Civil del lugar donde se haya de hacer valer dicha ejecutoria en el país. ( ver sentencia Nro. 617 de fecha 2 de diciembre de 2013, caso, Edgar Jesús Sánchez contra Cipriana Rivero Cabrera de Sánchez) .
Ahora bien, en el caso en estudio, la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, fue dictada en un juicio de carácter contencioso, lo cual se evidencia del texto de la misma, pues el proceso se inició mediante una demanda de divorcio, en el cual uno de los cónyuges demandó al otro, y que al momento en que el juzgado escuchó a las partes, el demandado aceptó el divorcio y luego procedió a decretar la disolución del vínculo matrimonial.
(…Omisiss…)
Lo anterior, pone de manifiesto que el juicio en el extranjero tuvo características de haber iniciado de manera contenciosa, con la presentación de la demanda de divorcio por parte de la cónyuge como demandante y del cónyuge como demandado, lo cual conllevó a que éste último fuera citado (el texto traducido de la sentencia refiere que la demanda fue entregada al demandado), se presentara en el juicio y diera contestación a la demanda aceptando los términos del mismo.
En consecuencia, en aplicación de los artículos 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el 856 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala de Casación Civil conocer del exequátur, lo cual conlleva a la aceptación de la declinatoria de competencia proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de diciembre de 2013, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide (…)” (Sic.)
De ahí que, de las normas trascritas y la jurisprudencia antes citada, se deriva que la competencia para conocer de las solicitudes de pase o exequátur cuando se trate de sentencias de autoridades extranjeras proferidas en procedimientos contenciosos, corresponde a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo competentes los Tribunales Superiores solo cuando se trate de sentencias de autoridades extranjeras de naturaleza no contenciosa.
En el caso de autos, lo planteado trata de una solicitud de exequátur, donde hubo contención entre las mismas, ya que en el fallo se establece: “(…) acordándose el emplazamiento del demandado, librándose para ello edictos al B.O.P. al estar el mismo en situación de paradero desconocido, publicándose este en fecha de 4 de mayo del mismo año, en la cual se recibiía el juicio a prueba, declarándose en rebeldía al demandado al no personarse (…)” (Sic)(Folio 9).
Asimismo, el Secretario del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife dio fe que el divorcio fue contencioso. (Folio 8).
En ese sentido, siendo que en el presente caso el divorcio tramitado lo fue por un procedimiento de naturaleza contenciosa, según lo emanado del cuerpo de la propia sentencia y de la certificación emitida por el Secretario del tribunal, su conocimiento no se encuentra atribuido a este Órgano Jurisdiccional, sino a la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, siendo lo procedente declinar la competencia a la misma.
En consecuencia, tratándose el presente asunto de una solicitud de pase de una sentencia en un procedimiento contencioso, debe declinarse el mismo a la Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal de la República. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta el siguiente fallo:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE, con base en las razones antes expresadas, para conocer la solicitud de pase o exequátur de la sentencia dictada el 30 de julio de 1992 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1, Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, Reino de España, que declaró disuelto el matrimonio civil contraído entre los ciudadanos MARÍA RAQUEL CASTAÑEDA REBOSO y TERRY JUAN FORTE ABDELNOUR, identificados ab initio;
SEGUNDO: Se DECLINA la competencia en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y se ordena la remisión del expediente.
Publíquese, regístrese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase la causa.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.-
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. JEANETTE LIENDO.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. JEANETTE LIENDO.
EXP. AP71-S-2015-000067
(Nº S-356)
AJCE/AMV/ru
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