REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadano EMILIO CUARTERO BERNABÉ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 3.408.954. APODERADOS JUDICIALES: ALEJANDRA YVANOVA GORGE y ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.070 y 92.553, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano SANTIAGO ENRIQUE PUIG MANCILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 4.429.060, abogado actuando en su propio nombre y representación, INPRE Nº 18.932. APODERADO JUDICIAL: ORLANDO JOSÉ RÍOS CHAVEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 73.148.

PARTE TERCERA ADHESIVA
Sociedad mercantil GRUPO TARAS C.A., de este domicilio, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19-09-2001, bajo el Nº 4, Tomo 47-A-Cto. APODERADO JUDICIAL: JESÚS ARTURO BRACHO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.402.

PARTE TERCERA (SOLICITANTE)
Ciudadanos LEONARDO PÉREZ e ISABEL SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados, titulares de las cédulas de identidad N° 11.737.298 y 14.140.243, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: FLOR KARINA ZAMBRANO FRANCO y CATHERINA GALLARDO VAUDO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 144.234 y 137.383, respectivamente.

MOTIVO
EJECUCION DE HIPOTECA
(INCIDENCIA EN EJECUCIÓN)

Objeto de la Pretensión: Un Pent House (PH) distinguido con las letras y número PH-A-1, ubicado en la Torre “A” de las Residencias “Las Villas”, situado en el sector VA, Calle “D” de la Urbanización Los Samanes – Guaicay, Municipio Baruta del Estado Miranda.
I
Por recibidos y vistos el escrito y sus anexos presentado el 12/08/2015 y la documentación consignada el 29/09/2015 09 por la representación judicial de los ciudadanos LEONARDO PÉREZ e ISABEL SÁNCHEZ, mediante el cual interponen Tercería, fundamentada primigeniamente en el ordinal primero (1°) del artículo 370, en concordancia con el artículo 661, ambos del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional ingresa al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Mediante escrito del 15 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó la inadmisibilidad de la tercería interpuesta por los ciudadanos LEONARDO PÉREZ e ISABEL SÁNCHEZ (Fols. 207-208).

A través de resolución judicial de fecha 19 de octubre de 2015 esta Alzada, a los fines de verificar los asertos sobre los cuales se fundamenta la tercería interpuesta por los ciudadanos los LEONARDO PÉREZ e ISABEL SÁNCHEZ, solicitó la aclaratoria de los mismos (Fols. 209-211).

Por escrito de 26 de octubre de 2015 la representación judicial de los ciudadanos LEONARDO PÉREZ e ISABEL SÁNCHEZ (terceristas), aclararon los requerimientos solicitas por este Juzgado en segunda instancia en resolución judicial del 19-10-2015 (Fols. 214-216).

En fecha 29 de octubre de 2015, el abogado Santiago Puig Mancilla, actuando en su propio nombre y representación, ratificó su solicitud de de inadmisibilidad de la tercería por los presuntos terceros poseedores (Fols. 217-224).
A través de diligencia del 05 de noviembre de 2015, la representación de los ciudadanos LEONARDO PÉREZ e ISABEL SÁNCHEZ, consignó copia simple de la reforma de demanda, desprendiéndose de autos que, primigeniamente se demandó acción mero declarativa, modificándose a cumplimiento de contrato, lo cual está bajo conocimiento del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (Fols. 225-258).

En fecha 16 de noviembre de 2015 la representación judicial de la parte que peticiona la intervención de tercero presentó escrito de alegatos sobre los cuales fundamenta su solicitud (Fols. 260-262).

Por diligencia del 26 de noviembre de 2015 el abogado Antonio José González, en su carácter de apoderado judicial de la actora, solicitó la inadmisibilidad de la tercería interpuesta (Fol. 263).

Esta Alzada observa:

La tercería es una institución a través de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí, que la intervención de terceros puede ser voluntaria o forzada.

En cuanto a la intervención de terceros en el proceso, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, instituye que los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas.


Asimismo, artículo 376 eiusdem, establece:

“… Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.

En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada”.


En el caso de autos, originalmente la parte tercerista manifestó ser poseedora y tener propiedad sobre el inmueble objeto de la pretensión, aclarando posteriormente su situación en escritos del 26 de octubre de 2015 y del 16 de noviembre de 2015, solicitando sea admitida como tercero por tener interés en participar en el juicio, para coadyuvar en la resolución del mismo a favor de demandado a fin de que se recupere el inmueble, manifestando su intención incluso de subrogarse en el pago de las obligaciones, ya que posee un derecho sobre le bien

En este sentido, la norma antes transcrita establece dos (2) supuestos de hechos que aluden a la suspensión de la ejecución: (i) que por vía de tercería se formule oposición a la sentencia definitiva, para lo cual se requiere la presentación de un instrumento público fehaciente que sustente tal pretensión; (ii) o en su defecto, ante la carencia de instrumento público, la presentación de caución suficiente, a juicio del Tribunal, como garantía de los eventuales daños y perjuicios que tal suspensión podría causar al ejecutante.


Ahora bien, establecidos los elementos generales de procedencia para la admisibilidad de la intervención voluntaria, este Órgano Jurisdiccional pasa a examinar la intervención interpuesta por los ciudadanos LEONARDO PÉREZ E ISABEL SÁNCHEZ de PÉREZ.

La presente demanda de tercería fue fundamentada originalmente en el ordinal 1º del citado artículo 370, en virtud de la celebración de un contrato de reserva de compra-venta entre los tercerista y el ciudadano SANTIAGO ENRIQUE PUIG MANCILLA (parte demandada en juicio principal) sobre el inmueble que objeto de la pretensión, indicando la parte tercerista posteriormente (26-10-2015 y el 16-11-2015) tener interés en el juicio, lo que deviene en un instrumento autenticado que indica que le hizo entrega al hoy ejecutado del Un Millón de Bolívares Fuertes (Bs. 1.000.000,oo) a través del contrato de fecha 09 de marzo de 2015 autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 58, Tomo 17, sin manifestar oposición a la continuidad del juicio.


En el caso de marras, los recurrentes fundamentan su defensa con base en el artículo 661 eiusdem, según su dicho, por ostentar un derecho real sobre la cosa hipotecada, en virtud del contrato de reserva de compra-venta suscrito con el ciudadano SANTIAGO ENRIQUE PUIG MANCILLA (demandado en juicio principal), y que fuera autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda el 09 de marzo de 2015, bajo el Nº 58, Tomo 17 de los Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

De modo, que al haber suscritos los peticionantes en tercería, documento de reserva de compra-venta que el ciudadano SANTIAGO ENRIQUE PUIG MANCILLA, en su propio nombre y en representación, según se deriva de instrumento consignado a lo folios 139-142, a través del cual se comprometió a venderle un inmueble constituido por un : Un Pent House (PH) distinguido con las letras y número PH-A-1, ubicado en la Torre “A” de las Residencias “Las Villas”, situado en el sector VA, Calle “D” de la Urbanización Los Samanes – Guaicay, Municipio Baruta del Estado Miranda, nace el derecho de defensa de su interés en el presente asunto.

Por otro lado, los intervinientes sin aún haber sido admitidos solicitan que sea aceptado el pago del deudor hipotecario con subrogación y que se liberen medidas que pesan sobre el inmueble (objeto de la pretensión), lo cual, más allá de si ello es susceptible o no en el caso de tercería planteada, constituye una petición a toda luces extemporánea por anticipada, puesto que la parte peticionante carece todavía de la condición de tercero.

En consecuencia, en resguardo del derecho de defensa y el debido proceso consagrados en nuestra Carta Magna debe admitirse la intervención de terceros de los ciudadanos LEONARDO PÉREZ e ISABEL SÁNCHEZ.

II
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión: PRIMERO: Se admite la Tercería coadyuvante interpuesta por los ciudadanos LEONARDO PÉREZ ÁLVAREZ y ISABEL SÁNCHEZ de PÉREZ, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue EMILIO CUARTERO BERNABÉ contra el ciudadano SANTIAGO ENRIQUE PUIG MANCILLAS, todas las partes identificadas ab initio;
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. JEANETTE LIENDO A.
En esta misma fecha, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (03:27 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. JEANETTE LIENDO A.

EXP. N° AP71-R-2013-000208
Nº 10.613
AJCE/Neyla
Tercería- Inter.