REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadano MATIAS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.174.837. ABOGADAS ASISTENTES: Marina Romero y Marielys Carrasco, letradas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 123.507 y 117.258, respectivamente, en su carácter de Defensoras Públicas Provisoria y Auxiliar Primera (1º) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano JOSÉ ARTURO CARDONA CUADROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-24.529.133. APODERADO JUDICIAL: Roque Mora, letrado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.042.
MOTIVO
DESALOJO
(Cuestión previa Ord. 11º Art. 346 CPC)
OBJETO DE LA PRETENSIÓN: “(…) inmueble ubicado Lote 21, Casa Nº 12, Lidice, Parroquia La Pastora, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (…)” Folio 1
I
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 01 de junio de 2015 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asentándose en el Libro de Causas el 04 de junio de 2015, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 13 de mayo de 2015 por el abogado Roque Mora, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión interlocutoria dictada el 11 de mayo de 2015 por el Tribunal Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta), en el juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano MATIAS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ en contra del ciudadano JOSÉ ARTURO CARDONA CUADROS.
Mediante auto del 09 de junio de 2015 el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento y revisión de la causa de marras. Posteriormente, en decisión del 12 de junio de 2015 este Juzgado declaró su competencia para conocer y decidir la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada, ordenando a trámite el recurso, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a la mencionada data para la verificación del acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
A través de escrito de fecha 25 de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte accionada promovió pruebas documentales, constantes de setenta y un (71) folios útiles, alusivas a copias certificadas de la totalidad del expediente signado con el Nº MC-00745/12-11 sustanciado ante la Superintendecia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (Folios 51 al 121), las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante resolución judicial del 29 de junio de 2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
En el acto de informes verificado el 01 de julio de 2015, compareció únicamente el abogado Roque Mora, apoderado judicial de la parte demandada, no realizándose observaciones por lo que el 15 de julio de 2015 se dijo “vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.
Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2015, compareció el ciudadano MATIAS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ (parte actora), debidamente asistido por las letradas en ejercicio Marina Romero y Marielys Carrasco, en su carácter de Defensoras Públicas Provisoria y Auxiliar Primera (1º) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, respectivamente, y consignó sus respectivos alegatos.
II
ANTECEDENTES
Mediante libelo admitido el 05 de diciembre de 2014 (Folio 8), por el Tribunal Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano MATIAS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, debidamente asistido por las abogadas Marina Romero y Marielys Carrasco, en su carácter de Defensoras Públicas Provisoria y Auxiliar Primera (1º) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, respectivamente, interpuso demanda por Desalojo en contra del ciudadano JOSÉ ARTURO CARDONA CUADROS, emplazándolo a comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dicha citación, de conformidad con lo establecido en los artículos 859 y Ss. del Código de Procedimiento Civil (procedimiento oral), en concordancia con la parte in fine del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
A través de auto de fecha 09 de enero de 2015 (Folios 9 al 12), el a-quo por cuanto la pretensión que formuló la parte actora es el desalojo de un bien inmueble dado en arrendamiento para uso de vivienda, repuso la causa al estado de emitirse nueva admisión, lo cual acordó proveer por separado, y por consiguiente anuló el auto de admisión proferido el 05/12/2014.
Por auto del 12 de enero de 2015 (Folios 13 y 14), el Tribunal de la Causa admitió la demanda de DESALOJO (basada en el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas) incoada por el ciudadano MATIAS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ en contra del ciudadano JOSÉ ARTURO CARDONA CUADROS, ordenando el respectivo emplazamiento de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 eiusdem.
Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2015 (Folios 15 al 17), el apoderado judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (prohibición de la ley de admitir la acción propuesta), y dio contestación a la demanda rechazándola, negándola y contradiciéndola.
A través de escrito del 20 de abril de 2015 (Folios 20 y 21), la representación judicial de la parte accionada promovió pruebas documentales y de informes, las primeras fueron admitidas por el a-quo por auto de esa misma fecha (Folio 25), negando la admisión de la prueba de informes, no recurriendo la demandada de ello por lo que se conformó con lo decidido.
Por diligencia de fecha 04 de mayo de 2015 (Folio 26), el apoderado judicial del demandado solicitó al a-quo se pronunciara respecto a la cuestión previa alegada.
Mediante auto del 06 de mayo de 2015, el Tribunal de la Causa señaló lo siguiente: “(…) resulta claro que el pronunciamiento del Tribunal resolviendo la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada, se hará en la oportunidad procesal que dicta el artículo 352 del referido Código de Procedimiento Civil(…)” Folio 27
A través de decisión interlocutoria de fecha 11 de mayo de 2015 (Folios 28 al 33), el Tribunal Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada, prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta), en el juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano MATIAS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ en contra del ciudadano JOSÉ ARTURO CARDONA CUADROS, cuya sentencia fue recurrida por la representación judicial de la parte demandada el 13 de mayo de 2015, siendo oído en un solo efecto el 18 de mayo de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVA
Vista la apelación interpuesta el 13 de mayo de 2015 por el abogado Roque Mora, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ARTURO CARDONA CUADROS (parte demandada), en contra de la decisión interlocutoria de fecha 11 de mayo de 2015 dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
En el juicio de DESALOJO seguido por el ciudadano MATIAS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ en contra del ciudadano JOSÉ ARTURO CARDONA CUADROS, el Juzgado a-quo mediante decisión de fecha 11 de mayo de 2015 declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
En tal sentido, en la parte motiva del fallo interlocutorio el Tribunal de la Causa señaló lo siguiente:
“(…) En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
En el presente caso particular, no es un hecho controvertido que entre las partes en conflicto existe una relación arrendaticia regida por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda; instrumento jurídico que remite al procedimiento administrativo previo a la instancia judicial, contemplado en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en cuyo artículo 10 se estatuye que no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos 4 y siguientes de dicho instrumento legal.
(…Omisiss…)
Conforme a la cita in comento, resulta importante precisar que la representación judicial de la parte demandada no niega que se haya agotado tal procedimiento previo para acudir a la jurisdicción, sino que lo que discute es que la parte actora ejerció la pretensión antes del vencimiento del plazo para impugnar en sede contencioso administrativa, el acto administrativo que concluyó en habilitar la vía judicial.
Siendo esto así, si bien es cierto que la parte interesada tiene el derecho de pedir la nulidad de la Resolución proferida por la SUNAVI, no es menos cierto que se trata de un acto administrativo amparado por los principios de ejecutividad y ejecutoriedad y por tanto de inmediata ejecución, salvo que se suspenda en sus efectos cuando comporte perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva. Esto se lo hace, el tribunal que conozca del recurso contencioso inquilinario de nulidad que se haya incoado.
En efecto, la eficacia material del acto administrativo se debilita solo cuando su nulidad haya sido solicitada y acordada por el Juez, por lo que tal suspensión de efectos es extraordinaria, y ello conlleva, tal como lo ha querido el Legislador, que su procedencia esté regida por dos supuestos específicos, i) que la ley así lo establezca y ii) que la suspensión de efectos sea de carácter imprescindible para impedir que se produzcan daños que por su naturaleza no puedan ser reparados o que la sentencia de mérito no pueda subsanarlos.
Pero esto no impide acudir a la jurisdicción, pues tal y como lo sostiene la Defensa Pública, no existe norma jurídico positiva expresa que impida ejercer la demanda antes de que venza el plazo para que sea ejercido el recurso contencioso administrativo de nulidad, de ser el caso; pues solo se exige el agotamiento previo de la vía conciliatoria ante la SUNAVI, lo cual si se cumplió.
Aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos, se desprende entonces que yerra la representación judicial de la parte demandada, al considerar que existe prohibición de la Ley de admitir la demanda de desalojo ejercida por la parte actora, para cuyo ejercicio solo se exige el cumplimiento de un tramite administrativo que si fue cumplido de conformidad con la Ley; ergo, la cuestión previa bajo análisis no puede prosperar en derecho; y así se decide.- (…)” Folios 31 y 32
Contra la referida resolución judicial, ejerció el 13 de mayo de 2015 recurso de apelación el abogado Roque Mora, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ARTURO CARDONA CUADROS (parte demandada), el cual fue oído en un solo efecto el 18 de mayo de 2015 y constituye el objeto de la apelación deferida a este Órgano Jurisdiccional.
Por escrito de fecha 25 de junio de 2015, la representación judicial de la parte recurrente, promovió pruebas conforme a los artículos 429 y 520 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, consignando copias certificadas del Expediente Nro. MC-00745/12-11 emitidas por la Dirección de Trámites Procesales y Procedimientos Administrativos de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (Folios 51 al 121), las cuales fueron admitidas a través de decisión del 29 de junio de 2015 (Folio 122), cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la sentencia que al efecto haya de dictarse por este Órgano Jurisdiccional. Igualmente, manifestó el recurrente:
• Que el ciudadano MATIAS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ ejerció la presente demanda extemporáneamente por adelantada, al no dejar transcurrir el lapso de 180 días continuos a partir de la constancia en autos de la notificación del demandado, a los fines de ejercer el recurso de nulidad en el expediente Nro. MC-00745/12-11 llevado ante la Dirección de Trámites Procesales y Procedimientos Administrativos de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda;
• Que no consta en el referido expediente la notificación personal de su representado sobre la resolución del 18/06/2014;
• Que la demanda de desalojo fue presentada ante el Tribunal de Municipio en fecha 02/12/2014, y la fecha en que se publico el cartel de notificación fue el 07/07/2014, por lo que cuando interpuso la demanda de desalojo, solo habían transcurrido 148 días continuos desde la publicación del cartel;
• Que “(…) Sin embargo no es a partir de esta fecha que comenzaba a correr el lapso de los 180 días continuos. Dicho lapso en realidad empezaba a correr era a partir de la constancia en autos de la consignación del cartel, lo cual fue de fecha posterior (…)” vto. Folio 49;
• Que consta en el expediente administrativo boleta de notificación personal del demandado de fecha 25/06/2015, donde se puede leer lo siguiente: “(…) PRIMERO: que contra la presente resolución administrativa podrá ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad ante los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la constancia en autos de su notificación (…)” Folio 50;
• Que la demanda por desocupación fue presentada ante el Tribunal de Municipio el 02/12/2014, y la fecha en que se notificó al demandado fue el 25/06/2014, por lo que cuando se interpuso la demanda solo habían transcurrido 160 días continuos desde la notificación del demandado.
En el acto de informes verificado el 01 de julio de 2015 ante esta Alzada, el abogado Roque Mora, apoderado judicial de la parte accionada, consignó copias (Folios 127 al 136), marcadas con la letra “A”, de: (i) Sentencia de fecha 21/10/2013 dictada por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Exp. No. AP31-V-2013-001555); y (ii) Sentencia del 15/07/2013 proferida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Expediente No. AP71-R-2012-000306). Asimismo, alegó lo siguiente:
Que se observa claramente de la exposición realizada por el a-quo que la vía administrativa debe quedar completamente extinguida a los fines de poder actuar en la vía jurisdiccional, sin embargo razona disparatada y contradictoriamente al señalar que la vía administrativa culmina con la resolución judicial, máxime cuando la resolución administrativa referida en su párrafo final expresa que se podrá ejercer el recurso de nulidad contra la misma dentro de los 180 días siguientes a la constancia en autos de la notificación del demandado;
Que el juez de municipio argumenta su decisión con planteamientos absolutamente errados, al señalar que en materia administrativa las decisiones son ejecutables de manera inmediata según el principio de ejecutividad y ejecutoriedad, motivo por lo cual no era necesario esperar culminar el lapso de 180 días continuos a la fecha de la constancia en autos de la notificación para actuar en vía judicial;
Que en vía administrativa existe igual que en vía judicial, recursos ordinarios y extraordinarios que las partes pueden ejercer con el fin de atacar decisión que vulnere el ordenamiento jurídico;
Que el juez de la causa sustenta su fallo en argumentos personalistas y sin basamento legal alguno, como es el hecho de haber admitido una demanda sin analizar previamente los instrumentos fundamentales de la misma, la cual fue admitida sin constar en autos el agotamiento de la vía administrativa;
Que el juez de municipio obvio por completo el ordenamiento jurídico al no tomar en cuenta disposiciones de orden público, como lo son: el artículo 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra Desalojos y Desocupaciones Arbitrarias de Viviendas, en concordancia con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia a su vez con los artículos 6, 30, 86 y 88 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, donde claramente se observa que la vía administrativa culmina con el agotamiento de los recursos procesales ordinarios que correspondan, aunado al hecho de que tales disposiciones son de orden público;
Que el ciudadano MATIAS GÓNZALEZ RODRÍGUEZ ejerció la demanda de marras extemporáneamente por adelantada, al no dejar transcurrir el lapso de 180 días continuos a partir de la constancia en autos de la notificación del demandado, a los fines de ejercer el recurso de nulidad en el expediente Nº MC-00745/12-11 sustanciado ante la Dirección de Trámites Procesales y Procedimientos Administrativos de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda;
Que consta en el expediente administrativo boleta de notificación personal del demandado de fecha 25/06/2015, donde se puede leer lo siguiente: “(…) PRIMERO: que contra la presente resolución administrativa podrá ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad ante los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la constancia en autos de su notificación (…)” Folio 50;
Que la demanda por desocupación fue presentada ante el Tribunal de Municipio el 02/12/2014, y la fecha en que se notificó al demandado fue el 25/06/2014, por lo que cuando se interpuso la demanda solo habían transcurrido 160 días continuos desde la notificación del demandado;
• Que “(…) Sin embargo no es a partir de esta fecha que comenzaba a correr el lapso de los 180 días continuos. Dicho lapso en realidad empezaba a correr a partir de la constancia en autos de la notificación del demandado, tal y como lo señala expresamente la boleta de notificación, lo cual nunca ocurrió (…)” Folio 126;
Que se ha demostrado claramente que el demandante actuó extemporáneamente por adelantado al ejercer una demanda sin esperar culminara íntegramente el lapso de ley para el ejercicio del recurso de nulidad en contra del acto administrativo dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos;
Que aunque el ente administrativo habilitó la vía judicial, aún quedaban fases a las cuales dar cumplimiento, lo que trae como consecuencia que el procedimiento administrativo previo a la vía judicial no había concluido para el momento de la interposición de la demanda, vulnerándose de esta manera disposiciones de orden público y las garantías al debido procedo (artículo 49 de la Constitución Nacional) y la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución Nacional), motivo por el cual solicita se deseche la presente demanda, por ser contraria a disposiciones expresas de ley, como el artículo 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra Desalojos y Desocupaciones Arbitrarias de Viviendas, en concordancia con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Mediante escrito de alegatos de fecha 15 de octubre de 2015, el ciudadano MATIAS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ (parte actora), debidamente asistido por las letradas en ejercicio Marina Romero y Marielys Carrasco, en su carácter de Defensoras Públicas Provisoria y Auxiliar Primera (1º) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, respectivamente, consignó copia simple de Informe Médico relativo a “IMPLANTE DE MARCAPASO” emitido por el Laboratorio de Electrofisiología y Marcapasos del Servicio de Cardiología del Hospital Universitario de Caracas. Igualmente, manifestó ante esta Alzada lo siguiente:
Que en ningún momento les fue notificado que se dio por recibido recurso de apelación, oído en un solo efecto, ejercido por el abogado ROQUE MORA en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 11/05/2015, por lo que no tenían conocimiento de las actuaciones realizadas ante esta Alzada;
Que no obstante consideran que tal apelación debió tramitarse por el procedimiento establecido en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento Viviendas, pero en aras de salvaguardar el Derecho a la Defensa de su asistido y a coadyuvar a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas como pretende el apoderado de la demandada, es por lo que creen oportuna la ocasión para ratificar en cada una de sus partes los argumentos esgrimidos ante el Tribunal a-quo en la oportunidad para dar contestación a la demanda, referente a la cuestión previa alegada en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil;
Que manifiestan no existe normativa expresa que prohíba la interposición de la presente demanda antes del lapso de 180 días;
Que dicho lapso se otorga de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es concedido a los fines que el particular que considere que tal acto administrativo de efectos particulares vulnere sus derechos pueda acudir ante la jurisdicción competente a requerir la nulidad del acto, cosa que no se hizo en el caso de marras;
Que al no existir una prohibición expresa de ley para la interposición de la presente demanda, tal oposición de cuestión previo es inadmisible como lo estableció el tribunal a-quo, por cuanto su asistido cumplió con el procedimiento previo a la demanda establecido en el artículo 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cumpliendo con cada una de las obligaciones establecidas en la ley para que fuera habilitada la vía judicial, como se evidencia en los autos del presente expediente;
Que consideran importante señalar que consta a los autos cartel de notificación por prensa en el Diario El Nacional de fecha 07/07/2014, en el cual se le notifica a la parte demandada ciudadano JOSÉ ARTURO CARDONAS CUADROS del contenido de la Resolución Nº 00922 del 18/06/2014 dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, lo cual a partir de transcurrido los quince días hábiles a la referida publicación se tendría por notificado el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que tendría pleno efecto a partir del día 30/07/2014, el cual es el día hábil siguiente a transcurridos los quince días para que estuviera notificado del contenido de la referida resolución, mediante la cual habilita a la vía judicial al ciudadano MATIAS GÓNZALEZ RODRÍGUEZ, por lo que no existe norma expresa que prohíba la interposición de la demanda;
Que en caso de que el particular hubiese interpuesto el recurso de nulidad contra el referido acto, lo que no es el supuesto de hecho en el caso de marras, correspondería es la interposición de la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 8, respecto a la existencia de una cuestión prejudicial al existir controversia ante un Tribunal respecto a la validez de la referida resolución;
Que no existe norma expresa en ninguna parte del ordenamiento jurídico vigente, en el cual establezca que se trata de un lapso de orden público, por cuanto es un lapso otorgado para que el particular de manera potestativa ejerza en contra del acto administrativo de estar éste incurso en una causal de nulidad;
Que la ley exige es la realización del procedimiento previo a la demanda ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, el cual se realizo y finalizo con la resolución debidamente notificada a la parte demandada ciudadano JOSÉ ARTURO CARDONAS CUADROS, por lo que el presente recurso es temerario pro cuanto no tiene fundamento jurídico.
Esta Alzada Observa:
De la revisión de las actas procesales remitidas por el a-quo, se desprende que el 11 de mayo de 2015 el Tribunal de la Causa declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
El ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…Omisiss…)
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (…)”
De la precitada norma, se deriva que para que opere la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, necesariamente tiene que fundamentarse en la existencia de una norma prohibitiva expresa, como la que impide, verbi gratia, reclamar deudas de juego, ya que el sentido de esta cuestión previa es impedir que se lleve a cabo un juicio en razón de una acción a la que la ley le niega tutela jurídica.
Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil estableció en sentencia N° 542 del 14 de agosto de 1997 (Caso: Eduardo A. Rumbos Castillo Vs. Corporación Venezolana de Guayana, Exp. N° 12.090), lo cual fue ratificado por Sentencia Nº RC.00429 del 10 de julio de 2008, lo siguiente:
“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...” (Sic.)
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo conducente es analizar si existe alguna norma expresa que prohíba la acción propuesta por el accionante.
La representación judicial de la parte demandada fundamenta su apelación en que la demanda por desocupación fue presentada ante el Tribunal de Municipio el 02/12/2014, y la fecha en que se notificó al demandado fue el 25/06/2014 (Fls.18-19), por lo que cuando se interpuso la demanda solo habían transcurrido 160 días continuos desde la notificación del demandado (Folio 126), no cumpliendo el accionante con lo establecido en el particular “PRIMERO” de dicha boleta, la cual señala lo siguiente: “(…) que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Contra Desalojos y la Desocupación Arbitraria en concordancia con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, podrán en un término de ciento ochenta días (180) continuos, contados a partir de la notificación a la presente Resolución intentar acción de nulidad en contra del presente Acto Administrativo de efectos particulares (…)” (F.19). Según lo aducido por la accionada, la demandante actuó extemporáneamente por adelantado al ejercer una demanda sin esperar culminara íntegramente el lapso de ley para el ejercicio del recurso de nulidad en contra del acto administrativo dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos.
La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, no puede derivar de supuestos ambiguos, ni ser producto de una interpretación lato sensu, sino que debe estar consagrada en la norma en forma paladina e inequívoca el supuesto que obste la atendibilidad de la pretensión, lo cual no se observa en el caso de autos.
El artículo 10 de la Ley Contra Desalojos y la Desocupación Arbitraria instituye:
“Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”
Asimismo, el artículo 32 de de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:
“Artículo 32.—Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (…)”
De las normas antes transcritas se evidencia: (i) que en caso de que la Administración no decida el recurso administrativo que le fuera interpuesto dentro del lapso de noventa (90) días hábiles contados a partir de su fecha de interposición, vencidos estos, el recurrente dispondrá de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos para intentar la correspondiente acción de nulidad; (ii) que la caducidad del recurso intentado, es una de las causales de inadmisibilidad en los procedimientos contencioso-administrativos previstos en la ley; y (iii) que cumplido el procedimiento previo ante la Superintencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
De modo que, de las mencionadas normas legales no se desprende el hecho de que se deba dejar transcurrir el lapso de ciento ochenta (180) días continuos para acudir a la vía jurisdiccional, la cual ya fue habilitada mediante resolución de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
En sentido estricto, cabe diferencial entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, no debiendo confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exige el cumplimiento de requisitos previos para poder ser admitidas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. En el caso de marras, la Ley Contra Desalojos y la Desocupación Arbitraria establece que no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento administrativo llevado a cabo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (Ministerio de Vivienda y Hábitat), como efectivamente fue cumplido por la accionante (Folios 57 al 61).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la Sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
“Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1318 de fecha 02 de agosto de 2001 (Caso: Nicolás Alcalá), estableció:
“(…) Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. “La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere. Esta cualidad es la que realmente separa y distingue los actos administrativos de los actos privados que necesitan del apoyo judicial para tomar sobre otro sujeto medidas ejecutorias” (Ramón Parada. Derecho Administrativo I Parte General. Marcial Pons, 2000) (…)”. (Sic.)
De modo que, la parte interesada tiene derecho de solicitar la nulidad de la Resolución proferida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, empero en virtud de su principio de ejecutividad y ejecutoriedad dicho acto puede ser ejecutado inmediatamente, salvo sea solicitada medida cautelar de suspensión de los efectos del acto, lo cual no se deriva de las actas procesales haya realizado la parte demandada.
En efecto, examinadas las actas procesales, así como los códigos adjetivo y sustantivo civil, concluye esta Alzada que en el caso sub-iudice no se deriva que la admisión de Desalojo propuesta, se encuentre prohibida de manera explicitada en alguna disposición legal, o que aquélla no esté fundada en la ley, como lo aduce la representación de la parte accionada. Por el contrario, la misma encuentra basamento en las normas adjetivas (numeral “1” del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), en virtud de que puede ser demandado el desalojo por estado de necesidad.
De ahí que, esta Superioridad no observa la existencia de elemento alguno que pueda conllevar a la revocatoria de la resolución judicial recurrida, considerando ajustada a derecho la decisión del a-quo, por cuanto no existe la prohibición invocada, debiendo declararse sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte accionada contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la decisión recurrida deberá confirmarse y declararse sin lugar la apelación de la representación de la parte demandada, con la correspondiente condenatoria en costas.
III
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA, conforme a las motivaciones precedentes, la sentencia de fecha 11 de mayo de 2015 dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada, prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta), en el juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano MATIAS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ en contra del ciudadano JOSÉ ARTURO CARDONA CUADROS (identificadas ab-initio);
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada y se le condena en costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).-
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. JEANETTE LIENDO A.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 pm.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. JEANETTE LIENDO A.
EXP. N° 11020
(AP71-R-2015-000551)
AJCE/AMV/fccs
D.Int.
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