REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadano EMILIO CUARTERO BERNABE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.408.954. APODERADOS JUDICIALES: Alexandra Yvanova Jorge y Antonio José González Mejía, letrados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.070 y 92.553 respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano SANTIAGO ENRIQUE PUIG MANCILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.429.060, abogado en ejercicio inscrito el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.932, quien actúa en su propio nombre y representación.

TERCERO ADHESIVO
Sociedad mercantil GRUPO TARAS C.A., de este domicilio, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19-09-2001, bajo el Nº 4, Tomo 47-A-Cto, la cual interviene por las cuotas de condominio que se adeudan. APODERADOS JUDICIALES: JESÚS ARTURO BRACHO Y MOISÉS AMADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.402 y 37120, respectivamente.


TERCEROS COADYUVANTES
Ciudadanos LEONARDO PÉREZ e ISABEL SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados, titulares de las cédulas de identidad N° 11.737.298 y 14.140.243, respectivamente, por tener interés al existir un contrato de promesa de venta entre los tercero y el demandado. APODERADOS JUDICIALES: FLOR KARINA ZAMBRANO FRANCO y CATHERINA GALLARDO VAUDO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 144.234 y 137.383, respectivamente.

MOTIVO
EJECUCIÓN DE HIPOTECA


OBJETO DE LA PRETENSIÓN: “Un inmueble constituido por un apartamento tipo Pent House destinado exclusivamente a vivienda familiar que forma parte integrante del conjunto denominado “RESIDENCIAS LAS VILLAS” distinguido con la letras y número PH-A-1, ubicado en el nivel Pent House del edificio Torre “A”, situado en el Área Metropolitana de Caracas, en el sector VA de la Urbanización Guaicay en Jurisdicción del Municipio Baruta. Dicho apartamento tiene una superficie de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECIMETROS CUADRADOS (384,24 mts2) de los cuales CIENTO TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (139 mts2) corresponde al área de construcción ubicada en la planta baja del Pent house, y consta de las siguientes dependencias: hall privado, estar, comedor, cocina, lavadero, terraza, un(1)maletero, una habitación principal, con baño y escalera interna que accede a la Planta baja de dicho pent house, integrada por un área de terraza cuya superficie es de aproximadamente de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (245,25 mts2)y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con el apartamento PH-B-2 ; y OESTE EN SU PLANTA BAJA: Con foso de ascensor, escaleras generales de la Torre “A” y apartamento PH-A-2; OESTE EN SU PLANTA ALTA: Con sala de máquinas del ascensor de la Torres “A”, escaleras generales de la Torre “A”, y le corresponde tres(3)puestos de estacionamiento identificados con los números trece (13), catorce(14) y veintiséis(26) respectivamente y un maletero distinguido con las letras y número M-DIEZ Y NUEVE (19)ubicados en la planta baja del edificio Torre “A”; un porcentaje de condominio de CERO ENTEROS CON CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS CIENMILÉSIMAS POR CIENTO (0,03046%) sobre los derechos y obligaciones del condominio, según consta en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha seis (6) de Agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el No.6, Tomo 20, protocolo Primero. El ya referido inmueble pertenece a la parte demandada según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha nueve (9) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 25, tomo 8, Protocolo Primero”.
I

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 25 de febrero de 2013 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 6 de febrero de 2013 por el abogado Antonio José González Mejía, apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 4 de febrero de 2013 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin lugar el Recurso de reclamo ejercido, en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoado por el ciudadano EMILIO CUARTERO BERNABE en contra del ciudadano SANTIAGO ENRIQUE PUIG MANCILLAS. Asentado el expediente en el libro de causas el 28-02-2013, llevado por este Tribunal.

Mediante auto del 13 de marzo de 2013 el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento y revisión de la causa ordenando a trámite la apelación en referencia.

En el acto de informes verificado el 20 de mayo de 2013, compareció el abogado Santiago Enrique Puig Mancilla, (parte demandada), actuando en su propio nombre y representación consignando escrito de informes, mientras que a su vez compareció el abogado José González Mejía, apoderado judicial del ciudadano Emilio Cuartero Bernabé (parte demandante), y consignó su respectivo escrito.

Vencido el lapso previsto para las observaciones a los informes, se dejó constancia de que solo la parte demandada hizo uso de ese derecho, por lo que el 14 de junio de 2013 se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

Mediante escrito y sus anexos presentado el 12/08/2015 y la documentación consignada el 29/09/2015 por la representación judicial de los ciudadanos LEONARDO PÉREZ e ISABEL SÁNCHEZ, interponen Tercería, fundamentada en el ordinal primero 1°) del artículo 370, en concordancia con el artículo 661, ambos del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito del 15 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó la inadmisibilidad de la tercería interpuesta por los ciudadanos LEONARDO PÉREZ e ISABEL SÁNCHEZ.

Mediante auto del 19 de octubre de 2015 este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento con base en todos los asertos de los terceristas, acordó requerir de los solicitantes, ciudadanos LEONARDO PÈREZ e ISABEL SÁNCHEZ, procedieran a aclarar su solicitud, en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente resolución judicial.

Por auto del 27 de noviembre de 2015 este órgano jurisdiccional admitió la tercería coadyuvante interpuesta por los ciudadanos LEONARDO PÉREZ e ISABEL SÁNCHEZ.

II
MOTIVACIÓN

Vista la apelación interpuesta el 06 de febrero de 2013 por el abogado Antonio José González Mejía, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la providencia emitida el 4 de febrero de 2013 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y subsecuente resolución de la misma.

En el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA seguido por el ciudadano EMILIO CUARTERO BERNABE en contra del ciudadano SANTIAGO ENRIQUE PUIG MANCILLAS, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial mediante auto de fecha 04 de febrero de 2013 declaró sin lugar el reclamo ejercido por la parte actora en contra de la Experticia complementaria del fallo, estableciendo:

“(…) Visto el Reclamo, presentado en fecha 18 de Enero del año 2013, por el Abogado Antonio José González Mejía, en contra del Informe de Experticia, presentado en fecha 14 de Enero de 2013, por los Expertos Arnoldo José Puentes Silva, Ruperto Quintero y Edgalya Bastardo, esta Juzgadora observa:
El escrito de reclamo como puntos más importantes señala:
…. /… es mi deber ético y profesional dirigir mi desacuerdo al contenido de dicho trabajo pericial, apoyado en el artículo 249 en concordancia con el 561 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el resultado parte de un error que los expertos apuntaron sin tener prueba escrita cierta y exacta sobre la firmeza del fallo. …/… se constata que en el capítulo referido al cálculo de la experticia (capitulo III) expresan lo siguiente: “…hasta el momento en que quedó declarada definitivamente firme la sentencia, es decir, hasta el diez (10) de julio de 2007, cuando concluyo el mencionado juicio de ejecución de hipoteca…”. Quien aquí expone se hace la siguiente pregunta: ¿en qué acta de este proceso se encuentra que este juzgado de causa haya declarado la firmeza del fallo?.../… Igualmente es de observar, que en las conclusiones del trabajo, presenta serias contradicciones, cuando entre paréntesis destaca lo siguiente:
“…desde el 21 de enero de 1998, exclusive, hasta que el momento que se declare definitivamente firme la sentencia)…./… y por otro lado, hace inválido este acto, habida cuenta que de forma anticipada fue solicitada la apertura del acto de observaciones, precisado en el artículo 558 ibidem, colocando en contundente desventaja a mi patrocinado por su derecho a elevar observaciones a los expertos…/…”
Así las cosas, observa esta Juzgadora, que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil:
En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que el reclamo ejercido por la parte gananciosa no se circunscribe a los establecidos en el artículo anteriormente citado, por cuanto la misma esta referida a como los Expertos determinaron cuando quedo definitivamente firme la Sentencia, hecho el cual consta de las plenas actas del expediente, por lo que no puede pretender la parte actora, ejercer el Recuso de Reclamo, basado en figuras o causales las cuales no están establecidas en la norma. Así se decide.-

Así las cosas, esta Juzgadora, considera que lo procedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar el Recurso de Reclamo Ejercido por el Apoderado Judicial de la parte gananciosa, Ciudadano Emilio Cuartero Bernabé, en fecha 18 de Enero del año 2013. (…)” Folio 62 y 63



Contra la referida resolución, ejerció el 6 de febrero de 2013 recurso de apelación el abogado Antonio José Gonzalez Mejía, apoderado judicial de la parte demandante, oída en ambos efectos el 21 de febrero de 2013, y constituye el objeto de la apelación deferida a este Órgano Jurisdiccional.

En el acto de informes verificado el 20 de mayo de 2013 ante esta Alzada, la representación judicial de la parte recurrente manifestó lo siguiente:
• Que el a-quo incurrió en una omisión en cuanto a la declaración de firmeza del fallo importante para la abrir la fase de ejecución del dispositivo;
• Que dicho acto no puede estar conceptualizado en el campo de los formalismos inútiles; ello por cuanto puede materializarse el principio que rige el Derecho Procesal Civil sobre la excepción a las nulidades de los actos “cuando haya alcanzado su fin”;
• Que ésta representación solicitó primeramente la apertura de la incidencia expresada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil planteamiento negado por el Tribunal de la causa;
• Que no habiendo logrado convencer a la Juez recurrida sobre el particular, procedió a proponer la reposición de la causa al estado que se corrigiera el acto ampliamente descrito, siendo nugatorio el pedimento;
• Que en el presente caso no se ha logrado materializar el dispositivo del fallo obtenido por razones imputables al órgano jurisdiccional;
• Que múltiples fueron las peticiones elevadas al conocimiento del a quo en donde de forma insistente se le imploraba el restablecimiento de la situación alertada como írrita y violatoria del debido proceso como lo es la falta de declaratoria de firmeza del fallo, así como los llamados para lograr reunir a los expertos a fin de obtener de ellos el trabajo sobre el cálculo de los parámetros contables fijados en el decisión del Superior;
• Que no puede tolerarse que la propia justicia sirva como instrumento de destrucción para su representado; habida cuenta que el transcurso del exagerado tiempo, ha producido una disminución ostensible en el derecho patrimonial producto del crédito obtenido por la decisión judicial, dicha reducción esta dada en lo que se conoce como inflación;
• Que ciertamente dentro de los cálculos ordenados por el fallo definitorio está dicha referencia, sin embargo los parámetros que los expertos debieron usar no están acordes con la realidad que este sui generis caso demanda;
• Que esa representación judicial solicita se reponga la causa al estado de anular todo lo actuado hasta el momento, fijando la omisión incurrida por el Tribunal de causa a fin de iniciar depuradamente el nombramiento de los expertos para la fijación de los montos ordenados mediante experticia complementaria;
• Que al revisar el informe de los expertos resulta improcedente ya que los expertos determinan una fecha que no existe en autos motivo por el cual el a quo debió previamente, fijar oportunidad para hacer observaciones a los expertos como refiere el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil;
• Que el uso de este acto estaba enfocado a dejar constancia sobre la inconsistencia que estos iban a tener para lograr su encomienda;
• Que en cuanto al argumento del a quo para negar el recurso de reclamo ejercido por esta representación basado en que no se circunscribe a los establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el referido recurso se encuentra referido a como los Expertos determinaron cuando quedó definitivamente firme la Sentencia “hecho el cual consta de las plenas actas del expediente”, señalando que en cuanto a ese asunto no hubo pronunciamiento expreso;
• Que finalmente solicita esa representación la reposición de la causa al estado de declarar firme el acto sentencial de fecha 9 de diciembre de 2005, expresando que es el único medio disponible para obtener justicia elemental e inalterable derecho humano de primer orden.

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada manifestó en sus informes lo siguiente:

• Que el dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial no establece como parámetro final para la realización de la experticia acordada una declaratoria expresa de firmeza del fallo por el tribunal de primera instancia mediante auto dictado al efecto;
• Que de acuerdo con la diligencia de fecha 11 de junio de 2010 la parte demandante solicitó temerariamente la reposición al estado que el Tribunal de Primera Instancia dictara un auto mediante el cual se declarara la firmeza del fallo proferido por el Juez Superior en fecha 9 de diciembre de 2005, con la finalidad que tal determinación sirviera de parámetro final a los expertos para la realización de la Experticia Complementaria del fallo acordada en el dispositivo de dicha decisión;
• Que la parte actora pretendió maliciosamente con su solicitud que el tribunal a quo completara al Superior parámetros conforme a los cuales se efectuaría el calculo de los intereses y de la corrección monetaria acordada, subordinando de esta forma la ejecución del fallo a una circunstancia futura de incierta ocurrencia no prevista en su contenido;
• Que el sentenciador de Alzada dejó que la propia ley determinara cuando la sentencia quedó definitivamente firme como parámetro final suministrado a los expertos para la realización de la experticia complementaria del fallo;
• Que dicho parámetro suministrado a los expertos para la realización de la experticia es la fecha o instante en que Ley le atribuyó a la sentencia la cualidad o condición definitivamente firme en virtud de haberse agotado en su contra todos los recursos ordinarios y extraordinarios capaces de autorizar su revisión;
• Que quedó evidenciado en autos que la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo Civil, actualmente en fase de ejecución en el presente proceso quedó definitivamente firme el 10 de julio de 2007, cuando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada;
• Que a partir del 10 de julio de 2007 la sentencia quedó revestida de la autoridad que da la Ley a la cosa juzgada tanto material como formal;
• Que la parte actora no reclamó en tiempo hábil en contra de la experticia complementaria del fallo imputándole de manera concreta y determinante alguno de los vicios establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y en particular por encontrarse fuera de los limites del fallo, es decir, por haber modificado la cosa juzgada, con lo cual quedo evidenciada la conformidad de la parte actora en que los expertos consideraron la fecha 10 de julio de 2007;
• Que en el supuesto que se declare la conformidad la solicitud de reposición de la causa hecha por la parte actora se incurriría en una flagrante violación al Principio Constitucional de la Seguridad Jurídica y del Debido Proceso al pretenderse modificar la cosa juzgada contenida en la sentencia, por no reclamar en tiempo hábil en contra del dictamen de los expertos imputándole concretamente estar fuera de los límites del fallo;
• Que una vez dictada la sentencia de Casación que declaró sin lugar el recurso ejercido en contra de la sentencia que decidió el juicio, esta adquiere el carácter de cosa juzgada y por lo tanto, se hace ejecutable en los mismos términos en que fue dictada y a tal efecto, deber ser remitida al juez de la causa para dar inicio a los tramites de su ejecución de conformidad con los artículos 326 y 662 del Código de Procedimiento Civil;
• Que asimismo se evidencia que después de declarada sin lugar la oposición a la intimación hipotecaria se procederá al remate del inmueble hipotecado, sin que se indique en modo alguno que tales actuaciones procesales se encuentren sujetas o condicionadas a que el tribunal de la causa determine la firmeza de la sentencia;
• Que resultan desacertados los cuestionamientos formulados por la parte actora en cuanto a que los expertos carecían de los necesarios parámetros para elaborar el informe de la experticia por presuntamente haber omitido el tribunal de la causa declarar la firmeza del fallo mediante auto expreso;
• Que la parte actora convalidó tácitamente un presunto quebrantamiento del procedimiento por parte del tribunal de la causa por haber omitido éste determinar en forma expresa la firmeza de la sentencia;
• Que en acatamiento a la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2008 por el Juzgado Superior Primero el tribunal de la causa dictó auto en fecha 17 de septiembre de 2008 mediante el cual la Juez Titular se avocó al conocimiento de la causa, ordenando librar las boletas de notificación de las partes y fijó el tercer día siguiente a la constancia de autos de la ultima de las notificaciones para que tuviera lugar el acto de designación de expertos contables;
• Que cursa al folio 144 de la pieza III del expediente poder apud acta otorgado en fecha 24 de septiembre de 2008 por la parte actora ante el Tribunal de la causa y no consta en autos que dicha parte haya impugnado o ejercido ningún recurso previsto en la Ley siendo la primera oportunidad en que compareció en autos después de dictado el mencionado auto, presuntamente a su decir por haber omitido el a quo declarar expresamente que la sentencia quedó firme;
• Que asimismo consta en autos que el ciudadano Emilio Cuartero (parte actora) se hizo presente en el acto de designación de expertos asistido de abogados, convalidando tácitamente su conformidad con el trámite realizado por el tribunal de la causa;
• Que observa a esta Alzada que la parte actora solicitó la reposición de la causa después de tres(3)años aproximadamente que el mencionado auto de avocamiento y de designación de expertos ya había adquirido carácter de cosa juzgada;
• Que solicita se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte actora en contra del auto dictado por el a quo en fecha 4 de febrero de 2013 mediante el cual se negó la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte actora;
• Que la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte actora no cumple con los requisitos exigidos por la Ley y la jurisprudencia de casación para que sea declarada de conformidad por el Tribunal;
• Que solicita se desestime por temeraria y sediciosa la apelación ejercida por la parte actora en contra del auto dictado por el a quo que declaró sin lugar el recurso de reclamo propuesto por dicha parte en contra del dictamen de los expertos, ya que no se fundamenta en ninguna de las causales de impugnación establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil;
• Que no puede pretender la parte actora utilizar la vía impugnativa del reclamo contra la experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil para alegar la reposición de la causa establecida en el artículo 206 eiusdem, mientras que el caso del recurso de reclamo en contra del informe pericial este se encuentra sometido a lapsos de preclusión en protección del principio de seguridad jurídica que solo puede ser fundamentado en alguna de las causales establecidas en el artículo 249 de la Ley Adjetiva Civil;
• Que solicita se desestime por temeraria y sediciosa la apelación ejercida por la parte actora en contra del auto dictado por el a quo mediante el cual se negó su solicitud de fijación del acto de observaciones a los expertos designados para la realización de la experticia complementaria del fallo;
• Que el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil invocado por la parte actora en su solicitud señala que las observaciones de las partes a los expertos tienen solo por objeto contribuir a la fijación racional del valor de las cosas, es decir, a la fijación del justiprecio, el cual no tiene relación alguna con la figura de la experticia complementaria del fallo que ordenó realizar el Juez Superior Segundo Civil en su sentencia para el cálculo de los intereses y de la indexación judicial que tiene su procedimiento establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil;

En el acto de observación a los informes verificado el 14 de junio de 2013 ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada manifestó lo siguiente:

• Que la representación judicial de la parte actora reiteró su solicitud de reposición de la causa al estado que se subsane según su dicho, la omisión en que habría incurrido el tribunal de la causa de declarar la firmeza de la sentencia mediante auto expreso ello como parámetro final a considerar por lo expertos para la realización de la experticia complementaria del fallo acordada;
• Que una vez dictado auto de avocamiento y designación de expertos y adquirido el carácter de cosa juzgada el a quo no podía modificarlo o revisarlo para incluir en su contenido una determinación expresa de firmeza de la sentencia;
• Que no consta en autos que la parte actora haya ejercido en tiempo hábil el recurso de reclamo en contra dictamen de los expertos para imputarle concretamente alguno de los vicios establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y en particular por encontrarse el dictamen pericial fuera de los limites del fallo, conformándose con esto la parte actora;
• Que la reposición de la causa solicitada por la parte actora resulta inútil y contraria al principio constitucional de economía procesal y celeridad;
• Que la parte actora hizo mención en su escrito de informes a su solicitud de fecha 24 de marzo de 2010, inserta al folio 205 de la pieza III mediante el cual solicitó la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por lo que solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto de fecha 4 de junio 2010, que negó dicha solicitud, con su condenatoria en costas respectiva;
• Que la parte actora no impugnó en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos después de dictado el auto de fecha 8 de enero de 2013 mediante el cual a quo dio cinco días de despacho a fines de que los expertos contables consignasen el dictamen pericial, por no fijar en su contenido la oportunidad para el realizar observaciones a los expertos, convalidando el vicio alegado por la parte actora;
• Que quedó evidenciado en autos que la parte actora convalidó los presuntos quebrantamientos denunciados ante este Tribunal.

Esta Alzada Observa:

La acción por la cual se contrae el proceso es la de EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por el ciudadano EMILIO CUARTERO BERNABÉ en contra del ciudadano SANTIAGO ENRIQUE PUIG MANCILLA, relativa a un inmueble constituido por un apartamento tipo Pent House destinado exclusivamente a vivienda familiar que forma parte integrante del conjunto denominado “RESIDENCIAS LAS VILLAS” distinguido con la letras y número PH-A-1, ubicado en el nivel Pent House del edificio Torre “A”, situado en el Área Metropolitana de Caracas, en el sector VA de la Urbanización Guaicay en Jurisdicción del Municipio Baruta.

De la revisión de las actas procesales remitidas por el a-quo, se desprende que en fecha 10 de julio de 2007 la Sala de Casación Civil dictó sentencia en la cual declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada en contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas proferida el 9 de diciembre de 2005 que había declarado sin lugar la apelación interpuesta por el demandado; sin lugar la oposición a la ejecución hipotecaria y procedente la demanda de ejecución de hipotecaria, confirmando así el fallo de fecha 5 de octubre de 1999 del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acordándose una experticia complementaria del fallo.

En cuanto a la apelación ejercida en contra de la decisión proferida por el aquo en la cual declaró “Sin lugar el Recurso de reclamo ejercido por la parte actora” gananciosa en el proceso.

Alude la parte recurrente en su escrito de informes que el reclamo ejercido ante el Tribunal de la causa en contra del informe consignado en fecha 14 de enero de 2013, se debió a la falta expresa de la de firmeza del fallo.

Revisado el fundamento de la apelación establecido por la parte recurrente es necesario traer a colación segundo aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil es cual reza: “…En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”

De manera que, la precitada la norma establece las causales por las cuales las partes pueden ejercer el reclamo respectivo en contra de la experticia complementaria del fallo, como son: 1) que esté fuera de los límites del fallo y 2) que sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 1 de diciembre de 1988, en el juicio incoado por Stuar Francis Daridson Neda contra Brampeco S.A. expediente Nº 142, en ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, criterio reiterado en sentencia de la misma Sala de fecha 24 de enero de 1990 (en el juicio de Ligia Coromoto Escobar contra Estacionamiento Centro Clínico Maternidad Leopoldo Aguerrevere, expediente Nº 08-0378, Ponente Magistrado Aníbal Rueda), señaló:

“… El dictamen de los expertos es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclamare contra él, imputándole concreta y determinadamente alguno de los vicios indicados en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil: estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable, por excesivo o por mínimo. De no alegarse algunas de las causales el Juez no podrá dar curso al reclamo, por cuanto ello supondría suplir alegatos no formulados por las partes...”

En el caso bajo análisis, la parte actora invocando los supuestos del artículo 561 del Código de Procedimiento Civil referidos al justiprecio, lo que no corresponde con el caso de la experticia complementaria del fallo que se ha producido en autos, cuestiona el informe pericial, de fecha 14 de enero de 2013 en virtud de que en el mismo el cálculo se hizo hasta el 10 de julio de 2007, momento en que quedó definitivamente firme la sentencia, cuando concluyó el mencionado juicio de ejecución de hipoteca. Sin embargo, el cuestionamiento no se fundó (al menos no se expresó) en que el mismo estuviese fuera de los límites, o que fuese inaceptado por excesivo o mínimo, lo que no justificaba que el A-quo hubiese tramitado el referido reclamo.

En efecto la parte recurrente procedió a ejercer el reclamo a que se refiere el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el fundamento de su reclamo no se encuentra circunscrita a ninguna de las causales establecidas en el mencionado artículo por lo que deberá declararse la improcedencia de la apelación en la dispositiva de la presente decisión, con la correspondiente imposición de costas.
IV
DE LA DECISIÓN


Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA el auto dictado el 4 de febrero de 2013 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó el trámite del recurso de reclamo planteado por la parte demandante en el juicio incoado por el ciudadano Emilio Cuartero Bernabé contra el ciudadano Santiago Enrique Puig Mancillas, ambos identificados ab initio;
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE el recurso de reclamo ejercido por la parte demandante en contra de la experticia complementaria del fallo de fecha 14 de enero de 2013;
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en contra de los referidos autos, condenándose en costas del recurso a la parte recurrente;
Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase la causa al a-quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil quince(2015).-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JEANETTE LIENDO A.

En esta misma fecha, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (03:27 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JEANETTE LIENDO A.

EXP. N° 10613
(AP71-R-2013-000208)
AJCE/AMV/Anny