REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadana KAREN COROMOTO PORRAS GUAZZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.295.928.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CARLOS MACHADO MANRIQUE, RAMIRO SOSA RODRÍGUEZ, RAMÓN ALFREDO AGUILAR CAMERO, MARÍA FATÍMA DA COSTA GOMEZ, DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, PAULA MANZANILLA VERA, GUISELLE CAROLINA THOUREY RODRÍGUEZ, NATHALIA PAGUÉS DÍAZ y LUBMILA MARTÍNEZ GÍMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.537.697, V- 6.970.727, V- 9.413.450, V- 10.381.514, V- 16.246.179, V- 20.675.066, V- 20.812.648, V-21.470.342 y V- 21.467.973, respectivamente, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 17.201, 37.779, 38.383, 64.504, 118.243, 215.138, 232.625, 236.196 y 205.818, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EDITH JOSEFINA SOSA DE RODRÍGUEZ y JOSÉ ENRRIQUE RODRÍGUEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.445.393 y V-2.454.887, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ITALO DI PASCUALE DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.623.215, abogados en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 63.885.
MOTIVO: TERCERÍA.
Expediente Nº 14.503.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación interpuesto por la abogada PAULA MANZANILLA VERA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, el día ocho (08) de julio de dos mil quince (2015), contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (07) de julio de dos mil quince (2015), mediante el cual, declaró INADMISIBLE la demanda de TERCERÍA interpuesta por la ciudadana KAREN COROMOTO PORRAS GUAZZ, contra los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ y EDITH JOSEFINA SOSA DE RODRÍGUEZ.
Recibidos los autos ante esta instancia; el día veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015), se fijó el término para que las partes presentaran sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada dicha ocasión, el día diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), ambas partes presentaron escritos de informes; y, el veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), el apoderado de la demandada presentó escrito de observaciones a los informes de la actora.
En auto del treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), se fijó el lapso para dictar sentencia en la causa, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgado Superior, dentro del lapso para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Las abogadas MARÍA FATIMA DA COSTA y PAULA MANZANILLA VERA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KAREN COROMOTO PORRAS GUAZZ, parte actora en este proceso, presentó escrito de TERCERÍA el día veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015), ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual, demandó a los ciudadanos EDITH JOSEFINA SOSA DE RODRÍGUEZ y JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ QUINTERO.
Fundamentó su acción, en los siguientes argumentos:
Que su representada, ciudadana KAREN COROMOTO PORRAS GUAZZ, ocupaba desde el primero (1º) de octubre de dos mil diez (2010), en condición de arrendataria, un apartamento destinado exclusivamente a vivienda identificado con el número 43, ubicado en el piso cuatro (4) del edificio Mont Blanc, situado en la Avenida Principal (Boulevard) de la Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que el referido inmueble era propiedad de los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ QUINTERO y EDITH JOSEFINA SOSA DE RODRÍGUEZ.
Que el contrato de arrendamiento, fue celebrado entre su representada y el ciudadano MANUEL ANDRÉS ROMERO AMPARAN, en su carácter de apoderado de la ciudadana EDITH JOSEFINA SOSA DE RODRÍGUEZ, copropietaria del mencionado inmueble, quien estaba autorizada por su ex-cónyuge JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ QUINTERO, quien recibía parte del canon de arrendamiento pagado por su representada.
Que el referido contrato, se había celebrado en fecha primero (1º) de octubre de dos mil diez (2010), y prorrogado por escrito del treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), convirtiéndose en un contrato indeterminado, el cual se había mantenido hasta la fecha de presentación de la demanda.
Que su representada venía ocupando el inmueble de manera pacífica y cumpliendo sus obligaciones como arrendataria por más de cuatro (4) años.
Que la ciudadana EDITH JOSEFINA SOSA DE RODRÍGUEZ, a través de su apoderado legal, comenzó desde los primeros días del mes de febrero de dos mil quince (2015), a realizar actos destinados a infundir miedo y temor (amedrentamiento), sobre su representada, amenazándola con desalojarla del inmueble; y, solicitándole su inmediata desocupación y devolución.
Que tal actuación del apoderado de la referida ciudadana, además de causarle grave afección psicológica y preocupación a su representada, implicaba el absoluto desconocimiento por parte de la arrendadora, de la vigencia y legalidad del contrato existente y una flagrante vulneración de todas las leyes que regulaba la materia de arrendamiento de vivienda.
Que el tres (3) de marzo de año en curso, en horas de la noche, su representada había regresado del trabajo a su hogar, encontró que se había cambiado las llaves de las cerraduras en las puertas del apartamento, y observó que dentro del inmueble se encontraba una pareja conformada por un hombre y una mujer, quienes les manifestaron que eran los nuevos propietarios del apartamento.
Que las personas que se encontraba en el apartamento, le permitieron a su representada el ingreso al inmueble para dialogar, identificándose una de las personas como FIDEL, quien le había manifestado que había adquirido el apartamento; y, que debía desocupar el mismo; y que, en tal caso, podía quedarse allí en una habitación hasta el fin de semana; para que se llevara todas sus cosas definitivamente.
Que ante tal situación su poderdante, con la angustia y la extrañeza de esa situación, les indicó a los ciudadanos que ocupaban el inmueble que iba hacer unas llamadas; comunicándose con el abogado MANUEL ROMERO, representante de la propietaria del inmueble; quien le había informado telefónicamente a su representada que no podía hacer nada; y que él ya le había advertido que la sacaría del inmueble, que si quería que buscara abogados para que se vieran en los Tribunales.
Que luego de haber realizado esa llamada telefónica, su poderdante había regresado en compañía de una vecina que le estaba prestando consuelo cuando la había visto llorar; que en esa oportunidad los ocupantes del inmueble le habían negado el ingreso al apartamento, dejándola en el pasillo y apropiándose de manera indebida de los bienes de su representada, que incluía su cartera, documentación, objetos personales y todos los bienes muebles que se encontraban dentro del inmueble, los cuales eran de propiedad exclusiva de la ciudadana KAREN PORRAS, ya que dicho inmueble había sido alquilado completamente vacío.
Indicaron las representantes judiciales de la actora, que su representada había sido desposeída de forma arbitraría y violenta de todos lo bienes muebles y ropa, que eran de su propiedad y que estaban en el interior de la vivienda, así como de la ropa, calzado, juego de cuarto, nevera, lavadora, secadora, muebles de recibo y comedor.
Que ante tal actuación, la actora se había comunicado vía telefónica con la Policía Municipal de Baruta, explicándole su situación, acudiendo al lugar el oficial PEDRO TORREALBA, quien había procedido a tocar el timbre del apartamento en varias oportunidades; y al no haber recibido respuesta de ningún tipo, se había retirado del lugar.
Que ante la presencia de personas extrañas en el edificio, un grupo de vecinos residentes del lugar y la ciudadana KAREN COROMOTO PORRAS GUAZZ, había procedido a gritarle a los invasores desde el pasillo del piso cuatro (4), que se identificaran y desocuparan el inmueble; que ante tal alboroto y al ver la angustia y el temor de la demandante, llamaron nuevamente a la Policía Municipal de Baruta, acudiendo al lugar una comisión policial.
Que ante la presencia policial, uno de los invasores había abierto la puerta del apartamento, negándose abrir la reja, manifestando que era el arrendatario pero que no había exhibido ningún documento al respecto, a pesar de que así se lo habían exigido los agentes policiales, que igualmente se había negado a identificarse diciendo que para poder abrir la puerta debía esperar que llegara su abogado, el cual había llamado por teléfono.
Que minutos después había comparecido al lugar el abogado MANUEL ROMERO, quien le había indicado a la policía que era el abogado del propietario del inmueble; y que él le había dado instrucciones al ocupante, para que no abriera la reja ni dejara entrar a nadie.
Que a pesar, de la presencia policial y la presión de los vecinos, el extraño a través de las rejas se negaba a identificarse y permitir que la ciudadana KAREN COROMOTO PORRAS GUAZZ, ingresara en el apartamento que constituía su vivienda y hogar, que había accedido el invasor exclusivamente a devolver la cartera y algunas piezas de ropa, a través de la ventana de la cocina del apartamento de daba hacia el pasillo del piso cuatro (4).
Que a través de información de terceras personas, se había logrado identificar al invasor como FIDEL ERNESTO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.337.272.
Que a raíz de la imposibilidad de poder continuar ejerciendo los derechos de los cuales era titular, en su condición de arrendataria por más de cuatro (4) años, su representada se había visto en la penosa tarea de solicitar alojamiento temporal, en casa de unos vecinos y amigos, que de esa manera se había afectado toda su calidad de vida, su dignidad, derecho de propiedad y hasta su trabajo, al no poder tener acceso a sus bienes y cosas personales.
Que en vista de todo ello, su representada había acudido ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), el cual había fijado una audiencia conciliatoria para el día trece (13) de marzo de dos mil quince (2015), compareciendo a dicho acto la ciudadana KAREN COROMOTO PORRAS GUAZZ, asistida por la abogada MARÍA FATIMA DA COSTA; MANUEL ROMERO en su condición de apoderado de EDITH SOSA y el ciudadano FIDEL ERNESTO ACOSTA, asistido por CARMEN ALTAGRACIA ACOSTA.
Que en la referida audiencia, no se había llegado a ningún acuerdo conciliatorio, ya que el invasor y su apoderada se había retirado de manera grosera y violenta de la oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, razón por la cual, esa institución, había restituido a la demandante, en la posesión del inmueble, constituido por el apartamento destinado exclusivamente a vivienda, el cual había venido habitando desde el año dos mil diez (2010), a pesar de los múltiples actos de perturbación que habían realizado los copropietarios en complicidad con el ciudadano FIDEL ERNESTO ACOSTA.
Que era evidente el fraude procesal y en connivencia de ambos copropietarios JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ QUINTERO y EDITH JOSEFINA SOSA DE RODRÍGUEZ, procedieron a intentar una supuesta demanda de partición de comunidad conyugal, de los bienes habidos durante la unión matrimonial y los cuales no habían sido partidos hasta la fecha.
Que en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), el ciudadano JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ QUINTERO, había presentado ante ese Tribunal una supuesta demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, en contra de la ciudadana EDITH JOSEFINA SOSA DE RODRÍGUEZ, habida durante la unión matrimonial que habían mantenido, la cual había sido disuelta por sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Que la demanda de partición de comunidad conyugal, había sido admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el doce (12) de enero de dos mil quince (2015).
Que en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015), la ciudadana EDITH JOSEFINA SOSA DE RODRÍGUEZ, en su carácter de demandada en el juicio de partición de comunidad conyugal, por el Tribunal de la causa, bajo el expediente Nº AP71-V-2014-1525, había dado contestación al fondo de la supuesta demanda y ocultado otros bienes y títulos de crédito los cuales formaban parte de la comunidad conyugal, representados en dinero en efectivo y supuestos bienes muebles, artefactos y enseres, los cuales eran propiedad de la ciudadana KAREN COROMOTO PORRAS GUAZZ.
Que la ciudadana EDITH JOSEFINA SOSA DE RODRÍGUEZ, había señalado en el escrito de reconvención los mencionados bienes, con la finalidad de que los mismos fueran incorporados en la partición, la cual había sido declarada inadmisible por el Tribunal A-quo el veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), en base a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha doce (12) de mayo de dos mil once (2011).
Que en fecha ocho (08) de junio de dos mil quince (2015), los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ QUINTERO y EDITH JOSEFINA SOSA DE RODRÍGUEZ, a través de sus apoderados judiciales, habían convenido en celebrar una supuesta transacción judicial, para dar por terminado el juicio de partición y liquidación de bienes gananciales de la comunidad conyugal, en la cual habían señalado tantos los bienes muebles e inmuebles gananciales, para ser partidos y adjudicados en propiedad de cada uno de ellos.
Indicaron que el ciudadano JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ QUINTERO, había declarado que transfería a favor de la ciudadana EDITH JOSEFINA SOSA DE RODRÍGUEZ, como beneficiaria de los derechos, intereses y acciones sobre dos (2) inmuebles, los cuales habían pasado a su exclusiva propiedad, entre los cuales se encontraba el apartamento, destinado exclusivamente a vivienda, identificado con el Nº 43, ubicado en el piso cuatro (4), del Edificio Mont Blanc, Avenida Principal (Boulevard) de la Urbanización el Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, inmueble éste objeto de la relación arrendaticia que existía entre su representada y los copropietarios; y que, en la supuesta partición de bien inmueble, no se había hecho referencia alguna de que el mismo se encontraba arrendado y ocupado por su representada.
Que la ciudadana EDITH JOSEFINA SOSA DE RODRÍGUEZ, en la supuesta transacción había declarado ceder y traspasar todos los bienes muebles y enseres que se encontraban dentro del apartamento.
Que la cesión era nula de toda nulidad y fraudulenta, pues los bienes muebles, enseres, ropa, calzado, juego de cuarto, nevera, lavadora, secadora, muebles de recibo y comedor, que se encontraban dentro del inmueble eran propiedad exclusiva de la ciudadana KAREN COROMOTO PORRAS GUAZZ.
Que en el libelo de demanda de partición de comunidad conyugal, así como del escrito de reconvención y de la transacción, no se mencionaba en ninguna parte que el inmueble, se encontraba arrendado a su representada, por más de cuatro (4) años.
Que de ello, se evidenciaba actuación fraudulenta por parte de los copropietarios del referido inmueble, cuya única finalidad era la de utilizar el proceso como un mecanismo legal para despojar a su representada del inmueble y de su enseres personales.
Que el ciudadano ITALO DI PASCUALE DIAZ, apoderado de la copropietaria EDITH JOSEFINA SOSA DE RODRÍGUEZ, era cuñado del invasor FIDEL ERNESTO ACOSTA; y que eso demostraba la connivencia y el fraude por parte de los copropietarios del apartamento, para poder lograr la perturbación en la posesión pacífica y legal, que ostentaba su poderdante, en su condición de arrendataria sobre el mencionado inmueble y de propietaria de los bienes muebles que se encontraban dentro mismo.
Que se podía denotar la actuación fraudulenta por parte de los copropietarios ciudadanos JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ QUINTERO y EDITH JOSEFINA SOSA DE RODRÍGUEZ, en vista de que no había cumplido con las formalidades establecidas en la Ley en cuanto a la citación personal de EDITH JOSEFINA SOSA DE RODRÍGUEZ; que no hubo contención en la celebración de la transacción; que el representante judicial de dicha ciudadana, abogado ITALO DI PASCUALE DÍAZ, mantenía un vinculo familiar con el ciudadano FIDEL ERNESTO ACOSTA, en el mes de marzo del año en curso, había realizado actos de perturbación en la posesión del inmueble; y la total omisión del arrendamiento del mismo y los conflictos que se presentaron en torno a su posesión.
Que en razón de la condición de tercero interesado de su representada ciudadana KAREN COROMOTO PORRAS GUAZZ, en el juicio por partición de comunidad conyugal; y, las actuaciones fraudulentas que habían cometido los copropietarios JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ QUINTERO y EDITH JOSEFINA SOSA DE RODRÍGUEZ, solicitaban lo siguiente:
Primero: Se declarara como fraude procesal las actuaciones realizadas por los copropietarios JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ QUINTERO y EDITH JOSEFINA SOSA DE RODRÍGUEZ, en el Juicio de Partición de la Comunidad Conyugal, y en consecuencia, se declarara la nulidad de las actuaciones realizadas por los copropietarios JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ QUINTERO y EDITH JOSEFINA SOSA DE RODRÍGUEZ, en el Juicio de Partición de la Comunidad Conyugal; y se abstuviera de homologar la transacción judicial, y en caso de haberse homologado la misma, se declarara su nulidad.
Como ya se dijo, en la parte narrativa de esta decisión, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por decisión de fecha siete (07) de julio de dos mil quince (2015), declaró inadmisible la demanda que da inicio a estas actuaciones y fundamentó su decisión en los siguientes argumentos:
“…Visto el escrito de TERCERIA presentado y suscrito por la abogada PAULA MANZANILLA VERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 215.138, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KAREN COROMOTO PORRAS GUAZZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.295.928, este tribunal, a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad observa lo siguiente:
La representación judicial de la ciudadana KAREN COROMOTO PORRAS GUAZZ, quien interviene con una pretensión de tercería alegó entre otras cosas lo siguiente: Que su representada celebró contrato de arrendamiento con el apoderado de la ciudadana EDITH JOSEFINA SOSA DE RODRIGUEZ, copropietaria del inmueble identificado como apartamento Nro. 43, ubicado en el piso 4, del Edificio Mont Blanc situado en la urbanización El Cafetal, Avenida Principal, Municipio Baruta, quien se encontraba plenamente autorizada por su excónyuge, ciudadano JOSE ENRIQUE DRODRIGUEZ QUINTERO.
Que el contrato fue celebrado en fecha 1º de octubre de 2015, y que en el transcurso del tiempo dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado. Que desde el mes de febrero de 2015, la arrendadora a través de su apoderado ha efectuado actos de amedrentamiento, amenazando a su representada con el desalojo del inmueble. Asimismo señaló dicha representación judicial que en fecha 3 de marzo de 2015, su representada encontró el apartamento en cuestión con cambios de cerradura y que se encontraban presente una pareja extraña quienes afirmaron ser los nuevos propietarios del inmueble. Asimismo alega que El apoderado judicial de la ciudadana EDITH JOSEFINA SOSA DE RODRIGUEZ le indico que le había advertido que la sacaría del inmueble y que además los nuevos supuestos propietarios se adueñaron de los bienes de su representada. Igualmente narró hechos respecto de actuaciones policiales dirigidas contra los ocupantes del inmueble además de actuaciones ante el SUNAVI, sin solución alguna al conflicto presentado. Que el ocupante del inmueble fue identificado como FIDEL ERNESTO ACOSTAS, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.337.272.
De igual manera denuncia la parte demandante en tercería la existencia de un Fraude Procesal, toda vez que incoada la demandada de partición de bienes de la comunidad conyugal, la ciudadana EDITH JOSEFINA SOSA DE RODRIGUEZ en su escrito de contestación a la demanda reconvino de la misma, alegando la existencia de bienes que no fueron incluidos en la demanda principal y que posteriormente sin contención alguna, en fecha 8 de junio de 2015 las partes celebran transacción donde la ciudadana EDITH JOSEFINA SOSA DE RODRIGUEZ queda como beneficiaria sobre los derechos e intereses de dos inmuebles que pasa a ser de su exclusiva propiedad, entre los cuales se encuentra el inmueble Nro. 43, ubicado en el piso 4, del Edificio Mont Blanc situado en la urbanización El Cafetal, Avenida Principal, Municipio Baruta, sin señalarse que dicho inmueble se encuentra arrendado y ocupado por la tercerista.
Asimismo dentro de la transacción la ciudadana EDITH JOSEFINA SOSA DE RODRIGUEZ, señala que debe traspasar y ceder todos los bienes muebles y enseres que se encuentran dentro del apartamento Nro. 43, ubicado en el piso 4, del Edificio Mont Blanc situado en la urbanización El Cafetal, siendo ello nulo y fraudulento toda vez que los bienes muebles y enseres son propiedad de la ciudadana KAREN COROMOTO PORRAS GUAZZ.
Por otra parte alega que el apoderado de la arrendadora ciudadano ITALO DI PASCUALE DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.623.215, es cuñado del invasor FIDEL ERNESTO ACOSTA, demostrando convivencia y fraude por parte de los propietarios del inmueble ya señalado en autos produciendo la perturbación en la posesión pacifica y legal que ostenta la ciudadana KAREN PORRAS GUAZZ.
En tal virtud, la representación judicial del tercero solicita: Se declare fraude procesal de las actuaciones realizadas por los copropietarios JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ QUINTERO y EDITH JOSEFINA SOSA DE RODRIGUEZ en el juicio de partición conyugal y se declare consecuentemente la nulidad de las actuaciones por los referidos ciudadanos.
Al respecto, se constata del escrito de tercería que el mismo esta fundamentado en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
…omissis…
Ahora bien, constata este Tribunal, que la Demanda de Tercería va dirigida contra los ciudadanos EDITH JOSEFINA SOSA DE RODRIGUEZ y JOSE ENRIQUE DRODRIGUEZ QUINTERO, quienes en el juicio principal de partición de bienes, intervinieron en sus condiciones de copropietario de los bienes de la comunidad conyugal objeto de partición y quienes celebraron transacción sobre estos, partiendo y adjudicando la propiedad de los mismos. En este orden de ideas, la ciudadana KAREN COROMOTO PORRAS GUAZZ, alega que dentro de esa comunidad conyugal cuya partición y adjudicación se pretende, existe un bien, del cual es arrendataria y que de la posesión del mismo fue despojada por acciones de terceros y bajo la tutela de la arrendadora y que los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble arrendado y que son igualmente objeto de la transacción del juicio principal, pertenecen en propiedad a la tercero interviniente.
En este orden de ideas la tercero interviniente, trae a los autos una serie de instrumentos entre los que se encuentran copias fotostáticas de un contrato de arrendamiento celebrado entre el abogado MANUEL ANDRES ROMERO AMPARAN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EDITH SOSA y la ciudadana KAREN COROMOTO PORRA GUAZZ, así como justificativo de testigo evacuado ante la Notaria Publica Trigésima Octava del Municipio Libertador en fecha 06 de marzo de 2015, Ahora bien con respecto a dicha documentación, se constata en forma a priori la existencia de una relación arrendaticia entre EDITH JOSEFINA SOSA DE RODRIGUEZ y KAREN COROMOTO PORRAS GUAZZ. Que en su cláusula “PRIMERA” se señala:
“…da en arrendamiento a “LA ARRENDATARIA”, un apartamento destinado exclusivamente a vivienda identificado con el Nº 43, ubicado en el piso 4, del Edificio Mont Blanc, situado en la Urbanización El Cafetal; Avenida Principal; Municipio Baruta del Estado Miranda. El apartamento objeto del presente documento le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento descubierto ubicado en la planta baja del Edificio, el cual forma parte integrante del inmueble. El apartamento esta compuesto por un (01) dormitorio principal con baño y dos (02) dormitorios adicionales; un (01) baño de visitas; sala comedor; balcón y cocina. Asimismo el apartamento se encuentra totalmente amoblado, siendo que los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble y que son plena propiedad de “LA ARRENDADORA”, se encuentran plenamente identificados en documento anexo al presente contrato el cual se encuentra identificado como “Anexo A, inventario de bienes muebles…”
Asimismo, se constata que dicho anexo marcado “A”, no fue consignado con el referido contrato y así se declara.
Con respecto al justificativo de testigo se observa del mismo que en la pregunta “SÉPTIMA” a los testigos se les consulta:
“Si saben y les consta que el día tres (3) de marzo de 2015, ante la presencia de funcionarios de la Policía Municipal de Baruta, los extraños invasores se negaron a identificarse y abrir la reja externa del apartamento 43 del Edificio Mont Blanc, limitándose a devolver a través de una ventana, algunos objetos personales pertenecientes a la Señora KAREM COROMOTO PORRAS GUAZZ, que se encontraban dentro del apartamento, tales como su cartera, algunas prendas de ropa y documentos”
A lo que ambos testigos refirieron lo siguiente:
“… procedieron a entregar la ropa y algunos objetos personales pertenecientes a Karen Coromoto Porra Guazz por una ventana…”
Al respecto se observa de dichas testimoniales que la misma no deja constancia sobre otro tipo de bienes que pudieron quedar dentro del inmueble en cuestión, reclamados como suyos por la Tercera Interviniente y así se declara.
Al respecto, observa este Tribunal que siendo la discusión del juicio principal la determinación de los porcentajes sobre los derechos de propiedad y adjudicación en propiedad de dichos bienes susceptibles de ser partidos, el título de arrendataria sobre un bien inmueble objeto de partición y adjudicación no puede concurrir en igualdad de derecho o concurrir preferentemente a la adjudicación en propiedad sobre el mismo, toda vez que se discute es propiedad y no posesión, y así se declara.
Por otra parte, con respecto a los bienes muebles propiedad de la tercera interviniente, que se encuentran dentro del inmueble arrendado y que formarían parte del acuerdo transaccional del juicio principal, al respecto constata este juzgador que la ciudadana KAREN COROMOTO PORRAS GUAZZ, no trajo a los autos descripción expresa de tales bienes, títulos o facturas de los mismos, ni prueba alguna respecto de la existencia y titularidad sobre estos y así se declara.
Aunado a todo lo anterior, se evidencia que la tercera interviniente pretende a través de esta acción de tercería, que se declare un fraude procesal que según a su decir existe en la causa principal, ahora bien, previamente se hace imperioso para este Tribunal definir lo que es o debe entenderse por fraude procesal, al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció al respecto definiéndola como las maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero, de tal manera que el dolo o fraude procesal puede considerarse como maquinaciones o maniobras dolosas cometidas por una parte en perjuicio de la otra, o por un tercero, o bien por el operador de justicia, para causar un daño; la utilización maliciosa del proceso para causar un daño.
Por su parte, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de agosto de 2000, caso HANS GOTTERRIED EBERT DREGER, estableció:
“…La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella – debido a las formalidades cumplidas. Nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el de amparo constitucional....”
La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1085 de fecha 22 de junio de 2001, caso: Estacionamiento Ochuna, c.a., al igual que en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 2749 de fecha 27 de Diciembre de 2001, caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde, c.a. establece:
“…En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado….”
Igualmente dichas Decisiones fueron ratificadas por la misma Sala Constitucional, como podemos observar en Sentencias de fechas 27 de octubre de 2003, caso: Griferías Guayana, c.a. y de fecha 18 de Diciembre de 2006, caso: Construcciones, Inspecciones y Proyectos, c.a. (CIPCEM, C.A.), entre otras Decisiones de dicha Sala.
En tal sentido, podemos concluir que la vía del juicio ordinario es la más apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, por lo que la tercera interviniente tenía una acción más idónea que la planteada para denunciar el fraude procesal, en consecuencia la presente demanda de tercería deberá ser declarada inadmisible y así se resuelve.
En consecuencia, conforme a las consideraciones aquí expresadas, forzoso es para este Tribunal DECLARAR INADMISIBLE la demanda de TERCERÍA con todos sus pronunciamientos de Ley, y así finalmente se decide. ”

Por otra parte se observa, que la representación judicial de la ciudadana EDITH JOSEFINA SOSA SOSA, en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, de fecha diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), alegó lo siguiente:
Que la cualidad de su representada constaba en el asunto principal, donde fue demandada en el juicio de partición de bienes conyugales, por su ex-cónyuge y comunero, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Que en fecha ocho (08) de junio de dos mil quince (2015), las partes habían dado por terminado el juicio mediante escrito de transacción y autocomposición de las partes.
Que el veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015), la ciudadana KAREN COROMOTO PORRAS GUAZZ, había consignado en el expediente principal, un escrito de tercería en la cual había demandado a su representada y al ciudadano JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ QUINTERO; atribuyéndose el carácter de tercera; se había opuesto a la homologación de la partición de bienes; se había atribuido el derecho de dominio sobre el inmueble alegando ser arrendataria y había negado que los muebles, enseres y artefactos que se encontraban dentro del inmueble eran de EDITH SOSA, oponiéndose a: (i) que el beneficiario efectuara la verificación del inventario; y, (ii) a la entrega material voluntaria del inmueble que en la partición le había correspondido a su representada.
Que existía una relación arrendaticia que estaba vigente desde el diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), con el ciudadano FIDEL ERNESTO ACOSTA HERRERA, sobre el inmueble objeto de la causa.
Que constaba en el expediente de la demanda de tercería un documento que la ciudadana KAREN PORRAS GUAZZ, había exhibido y fue suscrita por ella, y se trataba de un supuesto contrato de arrendamiento, en el cual constaba la aceptación de la existencia y preexistencia de los bienes muebles que estaban dentro del apartamento.
Que la referida ciudadana había reconocido que en el apartamento estaba amoblado y los muebles no eran de ella, tal y como se desprendía de la cláusula primera del supuesto contrato de arrendamiento.
Que la apelante había acompañado al expediente un documento de justificativo de testigos, donde dichos testigos habían declarado que las pertenencias de la ciudadana KAREN PORRAS GUAZZ, habían sido entregadas por la ventana; que ni ella, ni los testigos habían hecho referencia que dentro del inmueble hubiera quedado retenidos bienes de la recurrente.
Que el contrato de arrendamiento era irrito, por cuanto constaba en el expediente principal donde se había tramitado la Partición de Bienes Conyugales, un movimiento migratorio de su representada, de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), donde certificaba que su poderdante registraba movimientos migratorios; y su último ingreso al país había sido en fecha veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2004), entrando por Maiquetía procedente de Houston Texas y había salido del país por Maiquetía con destino al mismo lugar el día dieciséis (16) de marzo de dos mil cuatro (2004), era decir, que después de esa fecha no había regresado al país, y no estaba en Venezuela en el año dos mil ocho (2008).
Que el contrato de arrendamiento que había exhibido la recurrente, se podía leer que supuestamente había sido suscrito por el Dr. MANUEL ROMERO AMPARAN, mediante poder en representación de la ciudadana EDITH SOSA SOSA, que el supuesto poder había sido autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008), quedando anotado bajo el Nº 10, Tomo 49, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
Que era falso que su representada hubiese estado en Venezuela para la fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008), por lo que tachaba de falso el poder con el cual se había atribuido la representación de la demandada e impugnaba el contrato de arrendamiento.
Que para formalización de la tacha del poder había tramitado el movimiento migratorio y del poder falso, lo cual, demostraba que su representada no había vuelto a Venezuela desde el año dos mil cuatro (2004); y que, en ningún tiempo, ni a la fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008), se había otorgado poder al abogado MANUEL ROMERO AMPARAN, ni a los abogados que aparecían en el poder impugnado.
Que todo acto de representación o disposición que hubiera sido realizado con el referido poder, era un acto o negociación jurídica inexistente, en lo que respectaba a la voluntad, consentimiento y firma de la ciudadana EDITH SOSA.
Que eran inverosímiles y contradictorios los alegatos de la recurrente, respecto a la denuncia de que personalmente la ciudadana EDITH SOSA, había realizado vías de hecho en su contra; y que el ciudadano FIDEL ERNESTO ACOSTA, estuviese dentro del apartamento y que la hubiese desalojado violentamente del inmueble.
Que en el libelo de la acción de amparo, la parte apelante en ningún momento había reclamado o señalado que dentro del inmueble hubiera muebles de su propiedad.
Que la acción había sido declarada inadmisible en primera instancia el trece (13) de marzo de dos mil quince (2015), apelando de la misma la ciudadana KAREN PORRAS GUAZZ, quedando ratificada la inadmisibilidad por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015).
Que la apelante había mentido al alegar que la decisión administrativa de SUNAVI de fecha trece (13) de marzo de dos mil quince (2015), había sido favorable a ella.
Que además los demandados no les habían sido notificados de tal proceso administrativo; que si SUNAVI la hubiera favorecido a ella, no había razón para que insistiera y realizara la apelación a la inadmisibilidad de la acción de amparo.
Por último, alegó la falta de cualidad e interés de la apelante, por cuanto era titular de derecho de dominio sobre los bienes muebles, que le pertenecían en plena propiedad a la comunidad conyugal y ahora por adjudicación en la partición, al ciudadano JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ QUINTERO, que como quedo demostrado se encuentra dentro del apartamento; y que enervada la cualidad que ella se atribuía con un irrito contrato de arrendamiento, oponiéndose a la entrega material del apartamento y los muebles a sus respectivos adjudicatarios, falseando que eran suyos los bienes muebles y el equipamiento que estaban dentro del inmueble.
Solicitó fuera declarado sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana KAREN COROMOTO PORRAS GUAZZ, contra la decisión de fecha siete (07) de julio de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual había sido declarada inadmisible demanda de tercería.
Por otra parte se observa, que en los informes presentados ante esta Alzada, la apoderada judicial de la parte actora, adujo lo siguiente:
Que la decisión apelada representaba una notable congruencia, pues el Tribunal de la causa no había tomado en cuenta, ni analizado los argumentos del escrito de tercería, por cuanto era evidente el fraude procesal de las actuaciones realizadas por los ciudadanos EDITH JOSEFINA SOSA DE RODRÍGUEZ y JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ QUINTERO, en el juicio de partición de la comunidad conyugal, que como ya se había señalado en el libelo de la demanda de tercería, su representada KAREN COROMOTO PORRAS GUAZZ, ocupaba desde el primero (1º) de octubre de dos mil diez (2010), el apartamento identificado en autos; y que, se había prorrogado por escrito de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011); convirtiéndose el mismo a tiempo indeterminado, el cual se había mantenido hasta la fecha; que los bienes muebles y enseres que se encontraban en el interior del inmueble arrendado pertenecían en propiedad a la demandante.
Que a pesar de que su representada había venido ocupando el inmueble, de manera pacífica y cumpliendo sus obligaciones como arrendataria por más de cuatro (4) años, la ciudadana EDITH JOSEFINA SOSA RODRÍGUEZ, a través de su apoderado legal, había comenzado desde los primeros días del mes de febrero del año dos mil quince (2015), a realizar actos destinados a infundir miedo y temor, sobre su representada, amenazándola de despojarla del inmueble y solicitándole su inmediata desocupación y devolución.
Que tal actuación del apoderado de la arrendadora además de haberle causado grave afección psicológica y preocupación a su representada, implicaba un absoluto desconocimiento por parte de la arrendadora de la vigencia y legalidad del contrato que existía y una flagrante vulneración de todas las leyes que regulaban la materia de arrendamiento de viviendas.
Que por haber considerado su representada que el juicio de partición de comunidad conyugal, era falso y fraudulento, que constituía un ardid para desalojar a la arrendataria y arrebatarle los bienes muebles de su propiedad que estaban dentro de su vivienda; y que, antes de que se consumara dicho fraude y se pretendiera la ejecución de la transacción fraudulenta perpetuada dentro de dicho írrito proceso, había procedido a accionar en tercería para que en una sola sentencia se resolviera sobre ambos procesos, evitando así sentencias contradictorias; y logrando los principios de economía y celeridad procesal propios de ese tipo de acción.
Que aunque el juicio principal lo que se discutía era la adjudicación de los bienes pertenecientes a cada una de las partes, su representada tenía un derecho preferente en el juicio; en virtud de la posesión sobre el bien inmueble objeto de la partición, del cual era arrendataria, en virtud del contrato que había celebrado con la ciudadana EDITH JOSEFINA SOSA DE RODRÍGUEZ, en fecha primero (1º) de octubre de dos mil diez (2010).
Indicó que su poderdante era propietaria de los bienes muebles que se encontraban dentro del apartamento que constituía su vivienda, que al haber demostrado su condición de arrendataria y poseedora del apartamento que constituía su vivienda, el mismo título o contrato de arrendamiento servía de título suficiente para demostrar la propiedad de los bienes muebles que estaban dentro de dicha vivienda y bajo su posesión; y que eran los mismos bienes que fraudulentamente los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ QUINTERO y EDITH JOSEFINA SOSA DE RODRÍGUEZ, pretendían incluir en su partición, por lo que estaban dados los supuestos del artículo 370 ordinal 1º de Código de Procedimiento Civil, para que fuera admitida la tercería accionada.
Que en la supuesta transacción celebrada en el juicio principal, la ciudadana EDITH JOSEFINA SOSA DE RODRÍGUEZ, había declarado ceder y traspasar todos los bienes muebles y enseres que se encontraban dentro del apartamento.
Que dicha cesión era nula y fraudulenta, por cuanto los bienes muebles, enseres, ropa, calzado, juego de cuarto, nevera, lavadora, secadora, muebles de recibo comedor, entre otros, que se encontraban dentro del inmueble eran propiedad exclusiva de su representada, que era esa propiedad la que debía discutirse a través de la tercería incoada.
Que mal podía el Tribunal de la primera instancia, haber señalado que la vía del juicio ordinario era la más apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, causado por los ciudadanos JOSÉ ENRRIQUE RODRÍGUEZ QUINTERO y EDITH JOSEFINA SOSA DE RODRÍGUEZ, y no a través de la demanda como tercera interviniente para denunciar el fraude procesal, el cual se había hecho evidente, una vez que se habían visto afectados los derechos e intereses de su representada; y, que todo lo acaecido, podía resolverse a través de un solo procedimiento y a través de una única decisión judicial.
Solicitó declarada con lugar la apelación y en consecuencia fuera declarado admisible la demanda por tercería formulada por la ciudadana KAREN COROMOTO PORRAS GUAZZ.
Igualmente en la oportunidad para presentar las observaciones a los informes de la parte actora, el representante legal de la parte demandada, indicó lo siguiente:
Formalizó la impugnación del poder otorgado por su representada al abogado MANUEL ROMERO EMPARAM, del cual supuestamente se había derivado el irrito contrato de arrendamiento sobre el inmueble y muebles que se atribuía la ciudadana KAREN PORRAS GUAZZ, resultando inexistente la relación arrendaticia; y ratificó la falta de cualidad e interés de la recurrente como arrendataria.
Que objetaba el informe de la apelante, ya que se había alegado sin demostrar la propiedad y existencia de bienes muebles dentro del apartamento, lo cual tampoco demostró con justo título o facturas al momento de incoar la tercería.
Que objetaba lo que informaba la apelante en su escrito de informes, en lo referente a que la partición de bienes conyugales había sido un fraude procesal para desalojarla del inmueble.
Que la parte actora, no residía en el apartamento de su representada, que vivía en un apartamento que era de su propiedad exclusiva, destinado a vivienda principal, distinguido con el Nº H.5.5 ubicado en el piso 5 del edificio “H”, que formaba parte del conjunto Residencial El Encantado Humboldt, Etapa III, sector 3, ubicado en la Urbanización El Encantado Humboldt, jurisdicción del Municipio Autónomo El Hatillo del Estado Miranda; y, que le pertenecía a la apelante según documento de propiedad inscrito bajo el Nº 2012.1367, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 243.13.19.1.7346 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, el cual acompañó en copia fotostática.
Consignó copia certificadas del movimiento migratorio de la ciudadana EDITH JOSEFINA SOSA; y del poder.
Ante ello, tenemos:
En el caso bajo estudio, la tercera interviniente en su escrito de tercería alegó fraude procesal en contra de sus derechos, ya que los copropietarios del inmueble que ocupa como arrendataria, habían interpuesto una demanda de partición de la comunidad conyugal, de los bienes habidos durante su unión matrimonial; que en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015), la copropietaria EDITH JOSEFINA SOSA, había dado contestación a la demanda en la cual había convenido con el ciudadano JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ QUINTERO; y, luego en fecha ocho (8) de junio del mismo año, ambas partes a través de sus apoderados judiciales, habían convenido una transacción, para dar por terminado el juicio por partición y liquidación, de bienes gananciales dentro de la comunidad conyugal, sin mencionar que uno de los inmuebles se encontraba arrendado; y la copropietaria había declarado ceder todos los bienes muebles que se encontraban dentro del apartamento; que eran de su propiedad.
Que el Tribunal de la primera instancia, en el fallo recurrido, había señalado que la discusión del juicio principal era la determinación de los porcentajes sobre los derechos de propiedad y adjudicación de bienes susceptibles de ser partidos, y que el título de arrendataria sobre un bien inmueble objeto de partición y adjudicación no podía concurrir en igualdad de derecho o concurrir preferentemente a la adjudicación en propiedad sobre el mismo, toda vez que se discutía era la propiedad y no la posesión; y, declaró inadmisible la demanda de tercería, al considerar que la vía del juicio ordinario era la más apropiada para ventilar la acción de fraude procesal.
En este sentido observa este sentenciador que, la parte actora interpone tercería en el juicio de partición interpuesto por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ QUINTERO, contra la ciudadana EDITH JOSEFINA SOSA DE RODRÍGUEZ; alegando ser la propietaria de bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble identificado en autos; del cual es arrendataria; y que de acuerdo con lo señalado estaría siendo objeto de partición, en el juicio principal mediante transacción suscrita por las partes.
Fundamento su acción en la supuesta configuración de un fraude procesal, el cual solicitó fuese decretado.
Ahora bien, señala el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297…”
La norma anteriormente transcrita regula los tipos de intervención de terceros en un proceso; y con respecto al numeral 1º, se observa que se establecen tres supuestos a saber:
1.- Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante (tercería excluyente)
2.-Concurrir con éste en el derecho alegado, fundamentándose en el mismo título (tercería consorcial); o,
3.- Que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar (tercería excluyente); o,
4.- Que tiene derecho a ellos (tercería preferente).
Este tipo de intervención es la denominada por la doctrina como tercería de dominio, cuando la demanda del interviniente está dirigida a que se le reconozca su propiedad sobre la cosa reclamada por el actor o sobre la cosa afectada por una medida cautelar; valga decir, interpone un juicio petitorio.
Por otro lado, cabe destacar que, la intervención de tercero prevista en el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, sólo es admisible cuando el tercerista pretenda ser propietario o tener algún derecho sobre la cosa que constituye el objeto del proceso principal; ya que, las tercería no se consagra como una acción para proteger la institución de la posesión, como así lo ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 121, de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil (2000), donde estableció lo siguiente:
“…Diferentes situaciones cabe distinguir en la intervención de terceros, de acuerdo con los distintos puntos de vista que sean aplicados a considerarla; así, aquélla puede surgir por espontánea y potestativa determinación del tercero interviniente, caso en el cual la intervención es llamada voluntaria; pero también puede producirse por requerimiento de algunas de las partes o por propia y legal decisión del órgano jurisdiccional, formas éstas con las cuales se puede hacer venir a un tercero a la actividad procesal y se tiene, entonces la llamada intervención coactiva. En cuanto a la intervención voluntaria se refiere, la doctrina la suele clasificar en principal o ad excludendum, adherente simple o ad adiuvandum y adherente autónoma o litisconsorcial. Por intervención principal o ad excludendum se entiende aquella en la cual la actividad procesal del tercero constituye toda una nueva demanda, propuesta tanto en contra del actor como del demandado del proceso principal, destinada a desplazar o excluir a éstos respecto al objeto que los mismos discuten en dicho proceso. El objetivo principal de esta clase de tercería es bien claro y preciso: sustentar en el proceso principal derechos propios que, en mayor o menor grado, pueden resultar favorecidos o afectados por la decisión que en aquel sea pronunciado.
La doctrina suele analizar una clasificación tradicional, bastante difundida, de las clases de tercería. En efecto, comprenden la llamada tercería de dominio y tercería de mejor derecho. En la primera, el tercerista pretende ser propietario o tener algún derecho sobre la cosa que constituye el objeto del proceso principal, y por la segunda, aquélla en la cual la pretensión del tercerista estriba en que le asiste el privilegio para pagarse, primero que el demandante original, el crédito que tiene contra el demandado común. Por consiguiente, en ninguno de los antecedentes históricos que hemos mencionado, se consagra la tercería como una acción encaminada a proteger la institución de la posesión, tal como aspira el recurrente en el desarrollo de la motivación de esta denuncia. Por tanto, en la expresión que usa el ordinal 1º del articulo 370 del Código de procedimiento Civil,..”o que son suyos los bienes demandados embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar”. El vocablo “suyos”, debe ser interpretado en el sentido de alegar propiedad, pues, “suyos” es pronombre posesivo de tercera persona y significa que cuando yo alego que una cosa es mía lo que en realidad reclamo es mi derecho de propiedad sobre la misma; o también en el sentido que le otorga a dicho pronombre el diccionario de la Real Academia Española, “lo que toca y lo que no toca, lo que pertenece o no pertenece, a una persona”, ya que estas acepciones son las que responden a la realidad y al objetivo de una acción de tercería...”

En el presente caso, la acción de tercería propuesta por la ciudadana KAREN COROMOTO PORRAS GUAZZ, lo que pretende es que se declare como fraude procesal las actuaciones realizadas por los propietarios en el juicio de partición de la comunidad conyugal; y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de las actuaciones realizadas en dicho juicio con el objeto de que se respete su derecho como arrendadora del inmueble identificado en autos; así como su derecho de propiedad sobre los bienes muebles que supuestamente le pertenecen, y que podrían estar siendo objeto de partición en el juicio principal.
Ha de destacarse, que el fraude procesal de acuerdo al Legislador, es entendida como la actividad dirigida a eludir o provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley; lo cual da a lugar a demanda autónoma para que se declare la falsedad de la situación que se crean en el ámbito del derecho material, y, sobre la cual puede la demandante, acudir para hacer valer el reconocimiento de los derechos infringidos.
De manera pues, que considera quien aquí decide, que la acción de tercería propuesta no encuadra dentro de los supuestos contenidos en el artículo 370, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por lo que no habiendo sido elegido el procedimiento adecuado por la demandante para hacer valer los hechos que demanda como constitutivos de la acción, resulta forzoso declarar inadmisible la acción de tercería. Así se decide.-
En razón de lo expuesto, este Juzgado Superior debe declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha ocho (08) de julio de dos mil quince (2015), por la abogada PAULA MANZANILLA VERA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KAREN COROMOTO PORRAS GUAZZ, contra la sentencia dictada el siete (07) de julio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta, por la abogada PAULA MANZANILLA VERA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KAREN COROMOTO PORRAS GUAZZ, contra la decisión dictada el siete (7) de julio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda CONFIRMADO el fallo apelado con las motivaciones expuesta en el presente fallo.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana KAREN COROMOTO PORRAS GUAZZ, contra los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ QUINTERO y EDITH JOSEFINA SOSA DE RODRÍGUEZ.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Remítase el expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGÜERO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


YAJAIRA BRUZUAL.
En esta misma fecha, a las tres y diez minutos de la tarde (03:10 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


YAJAIRA BRUZUAL.