REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadana INGRID EDELMIRA GARCIA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.834.127.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana CAROLINA LEÓN GONZÁLEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V- 7.959.276, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nº 57.895.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DARWIN JOSÉ APONTE PEÑA, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V- 13.483.477.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana INÉS JACQUELINE MARTIN MARTELL, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.437.820, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 29.479.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: Nº 14.512/AP71-R-2015-000833.-
-II-
En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento del recurso de apelación ejercido en fecha veintisiete (27) y veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), por la abogada INÉS JACQUELINE MARTIN MARTELL, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, declaró CON LUGAR la demanda de DIVORCIO y, en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial contraído en fecha cuatro (04) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), por los ciudadanos INGRID EDELMIRA GARCIA ORTEGA y DARWIN JOSÉ APONTE PEÑA.
Recibidos los autos ante esta Alzada, este Juzgado Superior el diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), fijó el término para que las partes presentaran sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En acta de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), la secretaria del Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de informes.
En auto del veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), se fijó el lapso para dictar sentencia en la causa, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal, pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora, argumentó en su libelo de demanda, lo siguiente:
Que en fecha cuatro (04) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), había contraído matrimonio civil, con el ciudadano DARWIN JOSÉ PEÑA, ante el Tribunal Décimo Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal.
Señaló que la relación había comenzado con mucho amor, estableciendo su domicilio conyugal en Lídice, Segunda calle, Loma de Polvorín, casa 26, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital; pero que al poco tiempo el mismo se había deteriorado, por mal proceder del demandado, el cual, se encontraba en situaciones no cónsonas con la moral y las buenas costumbres.
Que se habían separado de hecho desde el año dos mil dos (2002), cuando él demandado había abandonado de manera voluntaria el hogar, estableciendo su domicilio en Quebradita 2, Bloque 10, Piso 5, Apartamento 05-06, San Martín Municipio Libertador del Distrito Capital.
Indicó que en virtud, de que el ciudadano DARWIN JOSÉ PEÑA, no había querido acudir de manera voluntaria a manifestar su separación prolongada, era por lo que, acudía a los fines de demandar al mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 numerales 2º y 5º del Código Civil, para que conviniera o fuera decretado por el Tribunal el divorcio, como consecuencia de la separación por el abandono voluntario de su cónyuge.
Que tal acción producía la separación prolongada de hecho, contemplada en el artículo 185 numeral 2º del Código Civil y en virtud de la condena penal, recaída sobre la persona de su cónyuge, que en dicha relación matrimonial no se habían adquirido bienes ni habían procreado hijos.
Solicitó se decretara la disolución del vínculo matrimonial, se declarara con lugar la demanda, fundamentando la misma en lo dispuesto en el artículo 185 numerales 2º y 5º del Código Civil
Por otra parte la abogada JACQUELINE MARTÍN MARTEL, en su carácter de defensora ad litem del ciudadano DARWIN JOSÉ PEÑA, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó lo siguiente:
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio interpuesta contra su defendido, tanto en los hechos como en el derecho que de ella se pretendía deducir.
Rechazó, negó y contradijo que el demandado, hubiese actuado en forma no cónsona con la moral y las buenas costumbres; que además la demandante no había señalado, ni mencionado en que habían consistido tales conductas; y que dichas omisiones se traducían en un absoluto estado de indefensión a su defendido como formalmente lo alegaba.
Rechazó, negó y contradijo que su defendido hubiese abandonado el hogar en forma voluntaria desde el año dos mil dos (2002), que la demandante no había precisado la fecha en que supuestamente había ocurrido el mismo y rechazó la normativa que se había invocado en el texto libelar, ya que no escuadraba con los hechos narrados.
Indicó que el caso de autos, la causal 5º del artículo 185 del Código Civil, relativa a la condenación de presidio; era una causal perentoria o forzosa porque le era dable a los jueces que conocían del juicio de divorcio, que el Juez Civil debía limitarse a averiguar si el fallo que servía de fundamento al divorcio, había sido dictado por una jurisprudencia penal competente; y que, el mismo hubiera quedado definitivamente firme.
Que para que se alegara esa causal de divorcio, era indispensable que la condenación a presidio reuniera varios requisitos; que la sentencia hubiera quedado definitivamente firme; que la sentencia fuera posterior al matrimonio; y que la sentencia hubiese sido dictada por los tribunales venezolanos, finalmente solicitó que fuera declarada sin lugar la demanda con la respectiva condenatoria en costas a la parte demandante.
-IV-
DE LA RECURRIDA
En fecha de dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró: con lugar la demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana INGRID EDELMIRA GARCIA ORTEGA contra el ciudadano DARWIN JOSÉ APONTE PEÑA.
Fundamentó su fallo en los siguientes términos:
“…-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la pretensión planteada, el Tribunal, pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
Versa la presente causa de una demanda de divorcio contencioso, en donde la demandante arguyó la causal contenida en los numerales 2º y 5º del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, consta en el expediente específicamente en el folio Nº 06, copia certificada del acta de matrimonio Nº 119 de las partes inmersas en el proceso, emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (antes Tribunal Décimo Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal), de fecha cuatro (04) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), y siendo la misma emanada de una persona capaz de dar fe publica de sus declaraciones, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De manera, pues, que a tenor del precedente razonamiento, es indisputable la existencia de la unión conyugal entre los litisconsortes del asunto bajo análisis. Así se decide.
Dicho lo anterior, el matrimonio, como una de las formas más típicas de la formación de la familia en la sociedad, es una asociación de intereses afectivos entre dos personas de distintos sexos, con la voluntad de convivir bajo el mismo techo, como parejas afectivas, sexuales, emocionales, requisitos éstos sine qua non para la conformación de la vida en común de una pareja.
Ante esto, el Legislador quiso instituir una serie de deberes u obligaciones a los fines de que la unidad del matrimonio, no se desintegre por factores diversos y que estos a su vez conlleven al divorcio.
Así las cosas, el encabezado del artículo 137 del Código Civil establece la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges:
«Artículo 137. Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente [Omissis]» (Resaltado de este Juzgado).
De igual forma, el artículo 139 eiusdem establece las obligaciones recíprocas de los cónyuges:
«Artículo 139. El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro». (Destacado de este Juzgado).
De esta manera, la convivencia conyugal es una obligación intrínseca a la naturaleza propia del matrimonio, pues es inconcebible un matrimonio en la que los cónyuges no convivan y no se socorran mutuamente.
En este sentido, conviene observar lo dispuesto por el legislador respecto a las causales invocadas por el accionante «Artículo 185. Son causales únicas de divorcio: […] 2º. El abandono voluntario; 3º. La condenación a presidio [Omissis]».
En cuanto a la figura del abandono voluntario, expresó la Sala de Casación Civil en sentencia número RC.00790 de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil tres (2003) lo siguiente:
«El artículo185 ordinal 2° del Código Civil dispone que el abandono voluntario es causal de divorcio.
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. Nº 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres».
En compaginación con estos enunciados legales y jurisprudenciales, constata esta Juzgadora, de la declaración realizada por los testigos promovidos en autos, en la etapa procesal correspondientes, los cual adquieren plena fe a quien aquí decide, por lo que se le otorga el valor probatorio que de ella emana, en virtud de no existir en sus dichos contradicción con las actas del proceso, de cuya testimonial se demuestra que el ciudadano DARWIN JOSE APONTE PEÑA abandonó moralmente sus deberes como esposo con la hoy demandante.
En efecto, en el lapso probatorio, se evacuo la testimonial de los ciudadanos Julio Cesar Morillo, Naisy Consuelo Laguna Petit y Yugle Arias Morales, los cuales no fueron tachados ni objetados de manera alguna; asimismo, se observa que a lo largo de sus respuestas, los testigos no incurrieron en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar sus testimonios.
En las referidas actas levantadas por las referidas testimoniales, los ciudadanos Julio Cesar Morillo, Naisy Consuelo Laguna Petit y Yugle Arias Morales, aseguraron que les constaba que el susomencionado accionado se marcho de manera voluntaria del hogar conyugal en fecha 06 de abril de 2002 « […] S, me consta» (Vide: folios Nros. 152, 153 y 154).
De este modo, se da cumplimiento a lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que hay concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, hacen que sus testimonios funden en esta Juzgadora, elementos de convicción suficientes para demostrar que el demandado abandono voluntariamente el hogar conyugal.
Siguiendo el mismo orden de ideas, se observa que en el caso de autos, la defensora judicial nombrada al demandado, no pudo contactar al mismo y que en la contestación de la demanda, la defensora Ad-Litem se limitó a negar, rechazar y desconocer los alegatos de la parte actora, sin proporcionar sólidos argumentos al proceso, para desvirtuar los alegatos del actor, lo que llevaría como consecuencia una declaratoria de divorcio como solución a dicha separación de hecho.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 192 de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil uno (2001), en lo tocante a la figura del divorcio como solución, expuso:
«El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
…Omissis…
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio» (caso: Víctor José Hernández Oliveros vs. Irma Yolanda Calimán Ramos, Expediente No. 01223, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo).
El matrimonio es, sin duda, el fundamento del Estado, por cuanto es obligación de éste ser garante y protector del hecho social en lo que aquello se erige; por lo tanto es preciso que la relación Familia-Estado sea armónica para lograr una estructura ordenada de la organización política, ya que con ello nace una coimplicación directa entre el Estado y la familia, de la cual, al producirse una separación o un divorcio, incide en el Estado mismo (sentencia de la Sala de Casación Civil nº 81/06.04.00, exp. Nº RC.999947, caso: Narinder Singh Hayer vs. Epifanía Gutiérrez de Hayer), de manera que al existir causal irrefutable de ruptura del vinculo matrimonial, que no deje lugar a dudas del fin de la relación matrimonial, es menester de este órgano jurisdiccional, habiéndose demostrado que el demandado de autos se encuentra incurso en la causal de divorcio establecida en el articulo 185 ordinal 2° del Código Civil dispone que el abandono voluntario es causal de divorcio, referido al abandono voluntario del hogar donde hacia vida en comúncon nla actora, resulta forzoso para el tribunal, declarar el divorcio en dicha causa, y así expresamente se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-VI-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio incoado por la ciudadana INGRID EDELMIRA GARCIA ORTEGA contra el ciudadano DARWIN JOSE APONTE PEÑA, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal entre los litigantes, constituido el día cuatro (04) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), ante el Tribunal Décimo Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, ahora Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: No hay condena en costas por la naturaleza del fallo
PUBLIQUESE, NOTIFÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación…”


-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDR
Como ya se dijo, la demanda de divorcio que da inicio a estas actuaciones, tiene su fundamento en las causales previstas en los ordinales 2º y 5º del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario y la condenación a presidio.
El artículo 185 del Código Civil, establece lo siguiente:

“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-de-pendencia que hagan imposibles la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”

En lo que se refiere a la causal invocada por la parte actora, contenida en el ordinal 2º de la norma anteriormente transcrita, referida al abandono voluntario, tanto la jurisprudencia como la doctrina, han señalado lo siguiente:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”

Dicho criterio ha sido reiterado por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha siete (07) de noviembre de dos mil uno (2001), caso: Luís Enrique Tineo Gómez contra Romelia Del Valle López Blanco, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
De conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para esta Sala concluir, que no encuadra la conducta de la demandada en la causal de abandono, es decir, no quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte de la cónyuge, por cuanto no se evidencia del fundamento dado por el Juzgador de Alzada, el incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, puesto que el hecho de que en una carta misiva la cónyuge demandada haya alentado al actor reconvenido a dejar el hogar común, no basta para considerar que se haya configurado el supuesto de hecho del numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo sentido resulta mucho más amplio, como ha sido desarrollado jurisprudencialmente.

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Social declara la infracción por la recurrida del numeral 2º del artículo 185 del Código Civil por la falsa aplicación, por cuanto la situación analizada no configura la causal allí contenida. Así se declara…”

La doctrina venezolana ha señalado (Vid. Cadenas, supra 77, p. 26, Código Civil de Venezuela. Art. 184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág. 110), lo siguiente:
“Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio.”

En este caso concreto, observa este Tribunal, que la controversia quedó circunscrita de la siguiente manera:
La cónyuge demandante del divorcio, por abandono voluntario y la condena que recaía sobre el demandado, esgrimió como fundamento de su demanda, supuestamente con figurativo de las causales contenidas en los ordinales 2º y 5º del artículo 185 del Código Civil, el hecho de que el ciudadano DARWIN JOSÉ APONTE PEÑA, el año dos mil dos (2002), se había separado de hecho, cuando había abandonado de manera voluntaria el hogar, estableciendo su domicilio en Quebradita 2, Bloque 10, Piso 5, Apartamento 05-06, San Martín Municipio Libertador del Distrito Capital; y que igualmente había tenido un mal proceder, porque se encontraba en situaciones no cónsonas con la moral y la buenas costumbres, por lo cual, lo había recibido una condena penal.
Por su parte, el defensora ad litem del ciudadano DARWIN JOSÉ APONTE PEÑA, negó todas las afirmaciones de la parte demandante señalando que la misma, no había mencionado en que consistían tales situaciones contrarias a las buenas costumbres; y que tales omisiones de hechos alegadas en el libelo, colocaban a su defendido en un estado de indefensión.
Que era falso que el demandado hubiese abandonado el hogar; y que, la actora no había precisado la fecha en que supuestamente lo había hecho.
Delimitados los términos en los cuales quedó planteada la litis, pasa entonces este Tribunal Superior a examinar, primeramente la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, a los efectos de determinar si en este caso concreto se produjo el abandono voluntario por parte del cónyuge demandado, como lo alega la actora.
A tales efectos, se aprecia que el demandante, a los efectos de demostrar el abandono voluntario, acompañó a su libelo, los siguientes documentos:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 119, de fecha cuatro (04) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), celebrado ante el extinto Juzgado Décimo Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expedida en fecha cinco (5) de noviembre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, con el fin de demostrar el vínculo conyugal cuya disolución se demanda entre los ciudadanos INGRID EDELMIRA GARCIA ORTEGA y DARWIN JOSÉ APONTE PEÑA.
Observa este Tribunal, que dicho medio probatorio es un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil; toda vez toda vez que fue otorgado por funcionario público capaz de darle fe pública; y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos; y, por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado Superior, le atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y lo considera demostrativo de que los ciudadanos INGRID EDELMIRA GARCIA ORTEGA y DARWIN JOSÉ APONTE PEÑA, contrajeron matrimonio en fecha cuatro (04) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), circunstancia esta que no ha sido discutida en este proceso.
Asimismo se observa que abierto el lapso probatorio, la parte actora promovió lo siguiente:
a.-Testimoniales de los ciudadanos JULIO CESAR MORILLO, NAISY CONSUELO LAGUNA PETIT e YUGLE ARIAS MORALES, a los efectos de demostrar el abandono del ciudadano DARWIN JOSÉ APONTE PEÑA; los cuales rindieron declaración ante el Juzgado de la causa, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014.
El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de la declaraciones y la confianza que le merezcan los testigos, por su edad, por su vida y costumbre, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubieren incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”.

De la norma antes transcrita, se establecen los aspectos que debe tomar en cuenta el juez a la hora de valor una prueba testimonial, así como que en el examen de los testigos debe determinarse si sus declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas que consten en autos.-
Pasa de seguidas este Tribunal, a examinar dichas pruebas testimoniales; y, al efecto, observa:
a.1.- El ciudadano JULIO CESAR MORILLO en la oportunidad de rendir su declaración, manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº V-10-046.172.
Dicho ciudadano rindió declaración de la manera siguiente:

“…PREGUNTA 1. Diga el testigo si conoce a la ciudadana INGRID EDELMIRA GARCÍA ORTEGA. RESPONDIÓ: Si, PREGUNTA 2: Diga el testigo si conoce a. RESPONDIÓ: Si, PREGUNTA 3: Diga el testigo si por conocer a ambos ciudadanos, arriba mencionados, sabe que eran cónyuges. RESPONDIÓ: Si. PREGUNTA 4: Diga el testigo si sabe y le consta donde vivían o habitaban los ciudadanos INGRID EDELMIRA GARCÍA ORTEGA y DARWIN APONTE PEÑA. RESPONDIÓ: Si, vivían en la Segunda Calle de Las Lomas, Lote 15, casa 26, Lídice, La pastora. PREGUNTA 5: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano DARWIN APONTE PEÑA se marcho de manera voluntaria del hogar conyugal en fecha 06 de abril de 2002 RESPONDIÓ: Si me costa. PREGUNTA 6. Diga el testigo si puede narrar algo de las circunstancias que le consta de la salida voluntaria del ciudadano DARWIN APONTE PEÑA RESPONDIÓ: Eso fue un sábado 06 de abril, estábamos en la casa de Ingrid haciendo una parrilla en la platabanda de la casa como a la cuatro o cinco de la tarde y de pronto Darwin sube molesto, con un bolso y se fue de la casa. Desde entonces no lo he vuelto a ver. En este estado cesaron las preguntas que ha bien tenía que formular la representación judicial de la parte actora. Es todo, se leyó, conforme, firman…”

a.2.- La ciudadana NAISY CONSUELO LAGUNA PETIT, en la oportunidad de rendir su declaración, manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº V-11.137.999.
Dicha ciudadana rindió declaración de la manera siguiente:
“…PREGUNTA 1. Diga la testigo si conoce a la ciudadana INGRID EDELMIRA GARCÍA ORTEGA. RESPONDIÓ: Si, PREGUNTA 2: Diga la testigo si conoce al ciudadano DARWIN APONTE PEÑA. RESPONDIÓ: Si. PREGUNTA 3: Diga la testigo si por conocer a ambos ciudadanos, arriba mencionados, sabe que eran cónyuges. RESPONDIÓ: Si. PREGUNTA 4: Diga la testigo si sabe y le consta donde vivían o habitaban los ciudadanos INGRID EDELMIRA GARCÍA ORTEGA y DARWIN APONTE PEÑA. RESPONDIÓ: Si, vivían en la Segunda Calle de Las Lomas, Lote 15, casa 26, Lídice, La pastora. PREGUNTA 5: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano DARWIN APONTE PEÑA se marcho de manera voluntaria del hogar conyugal en fecha 06 de abril de 2002 RESPONDIÓ: Si me costa. PREGUNTA 6. Diga la testigo si puede narrar algo de las circunstancias que le consta de la salida voluntaria del ciudadano DARWIN APONTE PEÑA RESPONDIÓ: Eso fue un sábado 06 de abril, estábamos en la casa de Ingrid haciendo una parrilla en la platabanda de la casa como a la cuatro o cinco de la tarde y de pronto Darwin sube molesto, con un bolso y se fue de la casa. Lo volví a ver meses después y me dijo que vivía en San Martín. En este estado cesaron las preguntas que ha bien tenía que formular la representación judicial de la parte actora. Es todo, se leyó, conforme, firman…”

a.3.- La ciudadana YUGLE ARIAS MORALES, en la oportunidad de rendir su declaración, manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº V- 11.668.380.
Dicha ciudadana rindió declaración de la manera siguiente:
“…PREGUNTA 1. Diga la testigo si conoce a la ciudadana INGRID EDELMIRA GARCÍA ORTEGA. RESPONDIÓ: Si, PREGUNTA 2: Diga la testigo si conoce al ciudadano DARWIN APONTE PEÑA. RESPONDIÓ: Si. PREGUNTA 3: Diga la testigo si por conocer a ambos ciudadanos, arriba mencionados, sabe que eran cónyuges. RESPONDIÓ: Si. PREGUNTA 4: Diga la testigo si sabe y le consta donde vivían o habitaban los ciudadanos INGRID EDELMIRA GARCÍA ORTEGA y DARWIN APONTE PEÑA. RESPONDIÓ: Si, vivían en la Segunda Calle de Las Lomas, Lote 15, casa 26, Lídice, La pastora. PREGUNTA 5: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano DARWIN APONTE PEÑA, se marcho de manera voluntaria del hogar conyugal en fecha 06 de abril de 2002 RESPONDIÓ: Si me costa. PREGUNTA 6. Diga el testigo si puede narrar algo de las circunstancias que le consta de la salida voluntaria del ciudadano DARWIN APONTE PEÑA RESPONDIÓ: Eso fue un sábado 06 de abril, estábamos en la casa de Ingrid haciendo una parrilla en la platabanda de la casa como a la cuatro o cinco de la tarde y de pronto Darwin sube molesto, con un bolso y se fue de la casa. Lo volví a ver meses después y me dijo que vivía en San Martín. En este estado cesaron las preguntas que ha bien tenía que formular la representación judicial de la parte actora. Es todo, se leyó, conforme, firman…”

En lo que se refiere a las testimoniales antes señaladas, observa este Tribunal que a pesar de que las mismas no señalaron ni la edad, ni la profesión, ni ninguna otra circunstancia que ayudara a este Tribunal al examen de ellas, conforme a lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; no obstante ello, considera este sentenciador, que de los dichos señalados no se evidencia que hubieran incurrido en contradicciones, ni falsedad, por el contrario todos los testigos coinciden en su declaraciones, se aprecia que tiene conocimiento cierto y directo de los hechos por lo que merecen confianza de sus declaraciones a las cuales se le atribuye valor probatorio. Así se declara.-
Analizadas exhaustivamente las pruebas, observa este sentenciador, que en este caso concreto, con las testimoniales de las ciudadanos JULIO CESAR MORILLO, NAISY CONSUELO LAGUNA PETIT e YUGLE ARIAS MORALES, ha quedado demostrado, que el día seis (6) de abril de dos mil dos (2002), el ciudadano DARWIN APONTE PEÑA, se marcho del hogar y que posteriormente señaló estar viviendo en San Martín; lo cual determina la existencia de elemento de convicción para demostrar que el demandado abandono voluntariamente el hogar conyugal y da lugar a que se pueda configurarse la causal 2º del artículo 185 del Código Civil. En razón de la cual, la demanda de divorcio que da inicio a estas actuaciones, en lo que respecta a la causal de abandono voluntario debe prosperar. Así se establece.-
Por todo lo expuesto, es forzoso para este Tribunal, declarar con lugar la demanda de divorcio, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil; sin lugar la apelación interpuesta por el defensor judicial de la parte demandada; y confirmar el fallo apelado. Así se decide.-
Decidido lo anterior se hace innecesario para este Juzgador analizar la procedente o no de la causal contenida en el ordinal 5º del Código Civil, alegada igualmente por la parte demandante como causal de divorcio. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada JACQUELINE MARTÍN MARTEL, en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada, contra la decisión dictada el dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda CONFIRMADO el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana INGRID EDELMIRA GARCIA ORTEGA contra el ciudadano DARWIN JOSÉ APONTE PEÑA, con fundamento en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda DISUELTO el vinculo matrimonial contraído en fecha cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), por los ciudadanos INGRID EDELMIRA GARCIA ORTEGA y DARWIN JOSÉ APONTE PEÑA, cuya acta fue inserta bajo el Nº 119, en los libros de llevados el antiguo Juzgado Décimo Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy; Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGUERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

YAJAIRA BRUZUAL.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.,) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

YAJAIRA BRUZUAL.