REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), instituto autónomo creado mediante decreto ejecutivo Nº 540, de fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 33.190 del veintidós (22) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985) y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.627, de fecha dos (2) de marzo de dos mil once (2011), carácter éste, según Decreto Presidencial Nº 7.229 de fecha nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.364, de esa misma fecha, actuando conforme a lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del artículo 111, numeral segundo del artículo 113 y 106 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, antes identificado, como ente liquidador de BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., (anteriormente denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos sesenta y seis (1966), bajo el Nº 73, folios ciento veintiséis (126) al ciento veintinueve (129), Protocolo Primero, Tomo Segundo, Sucesor a Título Universal del patrimonio de la referida sociedad mercantil, la cual fuera absorbida por fusión y cuya última reforma de estatutos sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004), inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha seis (6) de febrero de dos mil seis (2006), bajo el Nº 69, Tomo 1258-A, y considerado como punto de cuerda Nº 108 del treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012).-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana ODALYS ANAHIR LÓPEZ GIMENEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 69.569.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES CONSULTA INTEGRAL 2010, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil nueve (2009), anotado bajo el Nº 62, Tomo 127-A-Cto.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS GABRIEL BOUQUET LEÓN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 1.105.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE Nº 14.511/AP1-R-2015-000825.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de causas, correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia suscrita el día diez (10) de abril de dos mil quince (2015), por el abogado LUIS GABRIEL BOUQUET LEÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha ocho (8) de abril de este mismo año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, que declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la mencionada representación judicial, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES intentara FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, quien actúa en el proceso como ente liquidador de BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES CONSULTA INTEGRAL 2010, C.A.
Recibidos los autos ante esta Alzada; el día diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), se fijó el término para que las partes presentaran sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Consignado en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), el respectivo escrito de informes, por el abogado LUIS GABRIEL BOUQUET LEÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente; y, vencido el lapso para que la parte contraria presentara observaciones a los mismos, mediante auto dictado el día diecinueve (19) de octubre del año en curso, se fijó el lapso para dictar sentencia en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgado Superior, dentro del lapso para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como fue apuntado, conoce esta segunda instancia del presente asunto, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra del pronunciamiento emitido por el Juzgado de la causa, mediante el cual declaró sin lugar la cuestión previa a contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por dicha representación judicial, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
De las copias certificadas remitidas a este Despacho, se aprecia, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el abogado LUIS GABRIEL BOUQUET LEÓN, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CONSULTA INTEGRAL 2010, C.A., opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del texto adjetivo civil, con base en que la demanda por vía ejecutiva, intentada contra su mandante, violaba lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, al haberse acompañado como documentos fundamentales de la misma, y a los fines de probar la obligación demandada, instrumentos que no eran públicos o auténticos, vale o instrumento privado reconocido por el deudor.
Indicó igualmente, que la admisibilidad de la vía ejecutiva, estaba sujetada a que en el documento fundamental de la acción, se señalara en forma autónoma, los elementos característicos de ese tipo de demandas, tales como los sujetos activos y pasivos de la obligación, la cantidad de dinero adeudada; por lo que, en su criterio, quedaban excluidas las obligaciones de hacer o de dar, y la inmediata exigibilidad de la obligación por ser de plazo cumplido, sin apego a términos o condiciones.
Recalcó que, el instrumento que fundamentara la obligación, debía contener una definición de una cantidad de dinero líquida y exigible, asimismo, manifestó que, si bien la Ley de Instituciones del Sector Bancario, concedía al demandante, una prerrogativa para el ejercicio de acciones de cobro judicial, debían llenarse los requisitos contenidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
A los efectos de conceptualizar la vía ejecutiva, citó parcialmente sentencia de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004), expediente Nº 02-873.
Por último, arguyó que, para la procedencia de la vía ejecutiva, era necesario que el acreedor presentara junto con la demanda, un instrumento público o auténtico, vale o instrumento privado reconocido por el deudor, así como, que tal documento probara clara y precisamente que la obligación demandada, consistiera en el pago de una cantidad líquida y de plazo cumplido, que no estuviera sometida a término o condición, y que, existiera coincidencia entre los sujetos de la obligación y los sujetos de la pretensión.
Por otro lado, se evidencia de las actas, que el Juzgado de la causa, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, con base en los siguientes fundamentos:
“…MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA INCIDENCIA
Estando en la oportunidad procesal para decidir la presente incidencia, este Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho que se desarrollan a continuación.
En primer lugar, este sentenciador debe precisar que la parte demandante no contradijo la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a lo anterior, debe señalarse que tal situación no puede traducirse inexorablemente en el convenimiento de la cuestión previa promovida, tal como fuera establecido por la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, mediante sentencia de fecha 01 de agosto de 1996, con ponencia de la Magistrado Josefina Calcaño de Temeltas, en el Exp. No. 7901, en donde se fijó la siguiente posición doctrinaria:
“(…) En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días para contestarla, conforme a la cual se entiende como “admitido” por el accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia (…)”
La misma Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 23 de enero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Exp. No. 01-0145, estableció lo siguiente:
“… esta Sala haciendo una reinterpretación del art. 351 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final, considera en el caso subjudice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ord. 11º del art. 346 ejusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia…”
En ese mismo orden de ideas, considera este sentenciador que no debe deducirse del precepto contemplado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que la no contestación tempestiva a la cuestión previa propuesta acarree indefectiblemente su procedencia, toda vez que la referida norma contiene una presunción iuris tantum, y que por tanto resultaría desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable eventualmente apareciere como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. Así se establece.-
Hechas las anteriores consideraciones, este tribunal debe emitir el pronunciamiento correspondiente a la cuestión previa tipificada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la inadmisibilidad de la demanda, promovida por la parte demandada, la cual se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento procesal civil en los siguientes términos:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Del dispositivo legal anteriormente transcrito, se desprende que la ley prevé ciertos supuestos que obstan la atendibilidad de una determinada pretensión, sin que las mismas cuestionen el derecho subjetivo substancial en que se fundamenta. Esta imposibilidad puede darse de forma absoluta, mediante una prohibición expresa de la norma, o de forma relativa, en los casos en que el supuesto de hecho que se invoca en el libelo de la demanda no esté tipificado en la ley, en los casos que legalmente se exigen ciertas causales taxativas para la procedencia de determinada pretensión.
La doctrina procesal comparada ha considerado que las condiciones para el ejercicio de la acción son esencialmente tres, a saber: la posibilidad jurídica, el interés y la legitimación. El primero de los requisitos enumerados, a grandes rasgos, ha sido entendido como la circunstancia de que la pretensión se encuentre tutelada por el derecho objetivo, de suerte que si ésta (la pretensión), no se haya protegida por el ordenamiento objetivo, no podrán considerarse nunca los tres requisitos que necesariamente deben preceder al ejercicio de la acción. Con más razón, no se satisfarán tales presupuestos, cuando la pretensión se encuentre expresamente prohibida por una norma de rango legal o cuando su admisión se restrinja a supuestos que no se encuentran debidamente configurados en la demanda, en cuyo caso la admisión de la acción propuesta debe ser negada ab-initio, por los órganos que desempeñan la función jurisdiccional.
La jurisprudencia y la doctrina en el derecho comparado (tanto en Italia como en Brasil), consideran que los casos de carencia de acción se verifican cuando se configura la falta de legitimación o falta de interés procesal (Chiovenda-Calamandrei y Redenti), así como cuando existe una prohibición de la ley que impida intentar y admitir la acción, o cuando la misma se encuentre limitada a supuestos no verificados en el caso concreto, entre otros. El vanguardista derecho procesal civil del Brasil, profundizando en la tesis de la “carencia de acción”, estima que la sentencia que declara tal circunstancia no se refiere a la relación procesal, ni al mérito de la demanda, sino que por el contrario, se refiere exclusivamente al derecho a la acción concretamente instaurada.
En ese sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, al referirse a las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11, respecto de las cuales apunta lo siguiente:
“Estas cuestiones muestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituyen un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación a la demanda (…) cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.”
(Resaltado de este Tribunal)
De dicha posición doctrinaria podemos extraer el carácter extrajudicial de las cuestiones previas de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil. Estas cuestiones son alegadas a fin de evitar que la pretensión sea dilucidada en el juicio en virtud de una condición externa al proceso, el cual impide que el controvertido sea esclarecido mediante una sentencia. Dichas cuestiones no tratan el mérito del controvertido, y su finalidad no deriva de una solución al conflicto entre las partes, sino que obstan la admisión de la pretensión, impiden la atendibilidad de la misma a ser resuelta por un proceso judicial.
En similar sentido, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg afirma que nuestro máximo Tribunal ha seguido una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción”, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de expresarlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción. Concluye este respetado autor indicando que la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, que no gozan de tutela jurídica, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción.
Ahora bien, con meridiana claridad el ordinal undécimo (11º) del artículo 346 del Código Adjetivo, se refiere a la “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, es decir, que esta imposibilidad puede darse de forma absoluta, mediante una prohibición expresa de la norma, o de forma relativa, en los casos en que la causal que se invoca en el libelo de la demanda no este tipificada taxativamente en la Ley.
En el caso que concretamente nos ocupa, la parte demandada estima que no es admisible tramitar este asunto a través del procedimiento especial de la vía ejecutiva, toda vez que el instrumento fundamental acompañado a la demanda no satisface los extremos exigidos en l artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 630.- Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”
(Resaltado de este tribunal)
La norma precedentemente transcrita contiene una serie de requisitos generales para que el demandante de cobro de bolívares pueda acudir al procedimiento especial de la vía ejecutiva.
Aunado a lo anterior, el artículo 148 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, que en este caso constituye el fundamento del ejercicio de la acción y solicitud de la tramitación de la causa por vía ejecutiva, establece:
“Las acciones de cobros judiciales que intenten las instituciones bancarias que sean objeto de medidas de intervención, rehabilitación o liquidación o respecto de los cuales se hayan establecido mecanismos de transferencia de depósitos, contra sus deudores, o las personas interpuestas se tramitarán conforme al procedimiento de la vía ejecutiva.” (Resaltado de este tribunal)
De la lectura de la última norma transcrita se evidencia que el legislador emplea la locución “se tramitarán” en modo gramatical imperativo, sin que sea cierto que la ley condicione o limite la prerrogativa de acceso a la vía ejecutiva para el trámite de sus acciones de cobro judicial, que el legislador concede a las instituciones bancarias intervenidas, rehabilitadas o en liquidación, a la satisfacción de los extremos previstos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de lo anterior y sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas precedentemente desarrolladas, debe declararse la improcedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovida por la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES CONSULINTEGRAL 2010, C.A. Así se decide…”


Del escrito presentado ante esta Alzada, por el apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, el día treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), se evidencia una narración pormenorizada de los hechos suscitados en la causa principal, asimismo se aprecia, que fundamentó su apelación, en tanto que, la vía ejecutiva era un procedimiento de cognición sumaria o breve, el cual prosperaba a instancia del acreedor, pero con la obligación de que se invocara, en base a un título ejecutivo, el cual debía contener una obligación fundamentada, que diera certeza y exigibilidad de la obligación, y por cuanto, era menester de la parte actora, acompañar tal título, a los fines de demostrar la obligación reclamada, lo cual no había ocurrido en el caso de autos.
Ante ello, tenemos:
Es de destacar; que si bien es cierto, que el Juzgado de la causa en la sentencia recurrida, conoció de la cuestión previa formulada por la demandada, bajo la premisa de que, aunque ésta no había sido contradicha por la parte actora, no debía deducirse del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que la no contestación tempestiva a la misma, acarrease indefectiblemente su procedencia, toda vez que la referida norma, contenía una presunción iuris tantum, que por tanto, podía resultar desvirtuable, según las circunstancias que rodearan el caso, y las normativas aplicables; no es menos cierto, que consta de las copias certificadas remitidas a este Tribunal, específicamente al folio siete (7), escrito de rechazo y contradicción a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, suscrito por la representación judicial de la parte actora; ante tal evidencia así queda establecido.
Ahora bien, revisados los alegatos formulados por las partes en sus respectivos escritos ante la primera instancia, así como lo señalado en la sentencia impugnada en apelación, y lo manifestado por el recurrente, en el escrito de informes presentado ante esta Alzada; se evidencia, la inconformidad por parte del representante judicial de la parte demandada, en relación a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el día ocho (8) de abril de dos mil quince (2015), que declaró sin lugar la cuestión previa, que opusiera en nombre de su mandante, sociedad mercantil INVERSIONES CONSULTA INTEGRAL, C.A., contenida en el 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, se aprecia que, los fundamentos, tanto de la cuestión previa opuesta en el proceso, como del recurso de apelación sometido al conocimiento de este Tribunal, se circunscriben a que, la pretensión por vía ejecutiva, interpuesta contra su poderdante, contrariaba lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, al haberse acompañado como documentos fundamentales de la misma, y a los fines de probar la obligación demandada, instrumentos que no eran públicos o auténticos, vale o instrumento privado reconocido por el deudor..
Ahora bien, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Admitida la apelación en el sólo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”

En ese orden de ideas, de la revisión exhaustiva de las copias certificadas que conforman el presente expediente, se logró constatar que, no consta en autos los documentos primordiales anexos a la demanda, a que alude el apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, en el escrito mediante el cual opuso la cuestión previa, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; y, a que hace referencia en el escrito de informes presentado ante esta alzada, como fundamento del recurso de apelación ejercido.
De manera que, siendo tales documentales, el objeto de la presente controversia, la misma constituye per se, el elemento de juicio ideal, que este sentenciador necesita para producir su decisión; y, constituyendo dichas copias, una carga procesal que le atañe a la parte apelante, al no haber sido remitidas en la presente incidencia, mal puede este Tribunal Superior, formarse en criterio total y absoluto sobre el asunto sometido a su conocimiento. Así se establece.
En este sentido y acorde con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Junio del año 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual expresó:
“…sobre el particular considera la Sala que en el caso sub examine, correspondía a la apelante la carga de estar atenta a que, en el legajo de copias certificadas remitidas al Juzgado Superior correspondiente, estuvieran incluidas las correspondientes a los escritos, diligencias, autos y pruebas relevantes para la decisión del recurso, por lo que cualquier deficiencia en ese sentido le era imputable a su persona. De forma tal, que al no actuar la recurrente con la diligencia propia de un buen padre de familia, le es aplicable el aforismo, según el cual nadie puede alegar su propia torpeza, en virtud de lo cual estima la Sala que la decisión objeto del presente recurso de amparo, no es violatoria del Debido Proceso de la quejosa y así se establece…”

A criterio de quien aquí decide; y, en armonía con la doctrina establecida en torno a ese tema, por nuestro Máximo Tribunal, la parte demandada- recurrente, debió proveer en la segunda instancia, las copias certificadas de las actas conducentes, a los efectos de demostrar sus alegaciones, por lo que, este Juzgado Superior, debe declarar inexorablemente SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la mencionada representación judicial, toda vez que ésta, no cumplió con los extremos previstos en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVO
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día diez (10) de abril de dos mil quince (2015), por el abogado LUIS GABRIEL BOUQUET LEÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha ocho (8) de abril de este mismo año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES intentara FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, quien actúa en el proceso como ente liquidador de BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES CONSULTA INTEGRAL 2010, C.A., por no haber cumplido el recurrente, con los extremos previstos en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada en costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
DR. OMAR RODRÍGUEZ AGÜERO
YAJAIRA BRUZUAL
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 a.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL

YAJAIRA BRUZUAL