REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 2 de noviembre de 2015
Años 205° y 156°

1.- Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta el 2 de marzo de 2015, por el abogado JOAQUIN BRICEÑO CIFUENTES, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes en tercería ANAHY SAMANTA UTRERA, KEYLA YURLEY SUÁREZ CASADIEGOS, ASTRID PIERINA PÉREZ LAGOS, BETTY SARAY DOMINGUEZ BASQUEZ y AGOSTINHO ADELINO GOMES SERRAO, en contra de la decisión dictada el 5 de febrero de 2015, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de tercería interpuesta por los referidos ciudadanos, en contra de los ciudadanos ROSA CASTIGLIONI DE DETTO, DANIELA, ELIAS, ANNA ROSA, DONATELLA DETTO CASTIGLIONI y ALFREDO FERNÁNDO RINALDI SOTTOLANO.
2.-Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 27 de abril de 2015, la dio por recibida y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
3.-Mediante diligencia del 3 de junio de 2015, la abogada ROSANGELA DE MATTEO ROMA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ROSA CASTIGLIONI DE DETTO, DANIELA, ELIAS, ANNA y DONATELLA DETTO CASTIGLIONI, presentó escrito de informes.
4.-El 3 de junio de 2015, las ciudadanas ANAHY SAMANTA UTRERA, KEYLA YURLEY SUÁREZ CASADIEGOS, ASTRID PIERINA PÉREZ LAGOS y BETTY SARAY DOMINGUEZ BASQUEZ, asistidos por los abogados HENRY SANABRIA NIETO y JOAQUÍN BRICEÑO CIFUENTES, consignaron escrito de informes.
5.-El 15 de junio de 2015, las ciudadanas ANAHY SAMANTA UTRERA, KEYLA YURLEY SUÁREZ CASADIEGOS, ASTRID PIERINA PÉREZ LAGOS y BETTY SARAY DOMINGUEZ BASQUEZ, asistidas por el abogados HENRY SANABRIA NIETO, presentaron escrito de observaciones.
6.-Por auto del 14 de agosto de 2015, este tribunal difirió la oportunidad para dictar el correspondiente fallo por treinta (30) días consecutivos contados a partir de esa fecha.
7.- El 30 de septiembre de 2015, este tribunal dictó decisión declarando lo siguiente: Primero, SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 2 de marzo de 2015, por el abogado JOAQUIN BRICEÑO CIFUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.220, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en tercería, ciudadanos ANAHY SAMANTA UTRERA, KEYLA YURLEY SUÁREZ CASADIEGOS, ASTRID PIERINA PÉREZ LAGOS, BETTY SARAY DOMINGUEZ BASQUEZ Y AGOSTINHO ADELINO GOMES SERRAO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.711.862, V-16.693.081, V-17.144.170, V-22.749.648, E-21.978.183 respectivamente, en contra de la decisión dictada el 5 de febrero de 2015, por el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; Segundo, SE CONFIRMÓ, la decisión recurrida dictada el 5 de febrero de 2015, por el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró inadmisible la acción de tercería interpuesta por los referidos ciudadanos, en contra de los ciudadanos ROSA CASTIGLIONI DE DETTO, DANIELA, ELIAS, ANNA ROSA, DONATELLA DETTO CASTIGLIONI y ALFREDO FERNÁNDO RINALDI SOTTOLANO, de nacionalidad italiana la primera y los demás venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. E- 1.031.234, V- 11.734.631, V- 10.339.169, V- 11.314.882, V- 14.351.053 y V- 6.359.470, respectivamente; Tercero, dada la naturaleza de la decisión no hubo imposición de costas.
8.-Mediante diligencia del 5 de octubre de 2015, el abogado JOAQUIN BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en tercería, anunció recurso de casación en contra de la decisión dictada por este tribunal el 30 de septiembre de 2015.
9.- El 07 de octubre de 2015, el abogado JOAQUIN BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en tercería, solicitó que a los efectos de admitir el recurso de casación anunciado por su persona, sea tomado en cuenta como cuantía los cánones de arrendamientos debidos e insolutos por el arrendatario.

I
PUNTO PREVIO

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO.

Con respecto al anuncio en tiempo útil, aprecia este juzgador que el recurso de casación anunciado en el presente caso, fue ejercido por el abogado JOAQUIN BRICEÑO CIFUENTES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en tercería, el 5 de octubre de 2015; es decir, dentro del lapso de diferimiento establecido por auto del 14 de agosto de 2015, evidenciándose que dicho anuncio fue ejercido de forma anticipada. Empero, en lo que respecta a los recursos de apelación interpuestos prematuramente estableció la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República que:

“(...) en los casos como el presente donde exista un solo demandado –o varios, pero que se compruebe de autos que estén notificados del fallo que los afectados- y, éste ejerza el recurso de apelación de “manera extemporánea por anticipado, el tribunal no debe dejar de oír dicho recurso, en vista de lo prematuro del recurso, pues, en todo caso, a la luz de los artículos 26 y 257 de la Constitución el afectado no puede ser impedido de la posibilidad de que la decisión que lo perjudica sea revisada por una instancia judicial superior –finalidad de la apelación- pues, reitera la Sala, los recursos procesales previstos en el ordenamiento jurídico forman parte esencial del derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables.” (s.S.C. nº 1341 de 03.08.01. Resaltado añadido)...”

En acatamiento al criterio parcialmente expuesto el cual comparte este jurisdicente, se da por valido la interposición del recurso de casación ejercido el 05 de octubre de 2015, por el abogado JOAQUIN BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en tercería, en contra de la decisión dictada por este tribunal del 30 de septiembre de 2015. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

*
Conforme al artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, se admitirá el recurso de casación en los siguientes casos:

1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto a la cuantía…omissis…”.

En igual sentido establece el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.

De los artículos transcritos parcialmente se infiere, que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, son los siguientes: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Con respecto a la cuantía exigida en sede casacional, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RH00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, sostuvo lo siguiente:

“…La Sala abandona el criterio establecido a partir de su fallo N° RH-00084 del 31 de marzo de 2005, antes citado y establece que el monto de la cuantía para acceder a casación será aquel que se requiera para el momento de la interposición de la demanda…”

Siguiendo el orden de ideas expuesto con respecto a los requisitos de admisibilidad de los recursos de casación, se evidencia que el presente caso fue ejercido por el abogado JOAQUIN BRICEÑO CIFUENTES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en tercería, en forma oportuna; esto es, el 05 de octubre de 2015, de conformidad con lo previsto en el articulo 314 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la decisión dictada por este tribunal el 30 de septiembre de 2015.
Ahora bien, según las exigencias del artículo 312 eiusdem, se aprecia que la sentencia dictada es una sentencia que puso fin a la demanda de tercería incoada por los ciudadanos ANAHY SAMANTA UTRERA, KEYLA YURLEY SUÁREZ CASADIEGOS, ASTRID PIERINA PÉREZ LAGOS, BETTY SARAY DOMINGUEZ BASQUEZ y AGOSTINHO ADELINO GOMES SERRAO, en contra de los ciudadanos ROSA CASTIGLIONI DE DETTO, DANIELA, ELIAS, ANNA ROSA, DONATELLA DETTO CASTIGLIONI y ALFREDO FERNÁNDO RINALDI SOTTOLANO; y, que la cuantía del interés principal asciende a la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), cantidad que se desprende de la estimación expresa del libelo de demanda, por lo que se desestima la solicitud del recurrente en que se establezca tomando en cuenta los cánones de arrendamiento; cuyo equivalente en unidades tributarias asciende a catorce con dieciocho unidades tributarias (14.018 U.T), para el momento de la interposición de la demanda, lo que no alcanza el límite mínimo para que el recurso de casación sea admisible; ya que, para el 13 de febrero de 2013, (fecha en la cual se interpuso la presente demanda), la cuantía mínima para acceder en sede casacional, era de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), siendo su equivalente en bolívares para esa fecha, la cantidad de trescientos veintiún mil bolívares (Bs. 321.000,00), por cuanto el valor de la unidad tributaria era de ciento siete bolívares (Bs. 107,00), según se desprende de la Gaceta Oficial No 40.106, de fecha 06 de febrero de 2013, lo que determina la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado el 05 de octubre de 2015, por el abogado JOAQUIN BRICEÑO CIFUENTES, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes en tercería ANAHY SAMANTA UTRERA, KEYLA YURLEY SUÁREZ CASADIEGOS, ASTRID PIERINA PÉREZ LAGOS, BETTY SARAY DOMINGUEZ BASQUEZ y AGOSTINHO ADELINO GOMES SERRAO, por no cumplir con la cuantía habilitante para acceder a la sede casacional. Así formalmente se decide.

DECISIÓN:

Por el razonamiento precedentemente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado el 05 de octubre de 2015, por el abogado JOAQUIN BRICEÑO CIFUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.220, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANAHY SAMANTA UTRERA, KEYLA YURLEY SUÁREZ CASADIEGOS, ASTRID PIERINA PÉREZ LAGOS, BETTY SARAY DOMINGUEZ BASQUEZ y AGOSTINHO ADELINO GOMES SERRAO, en contra de la decisión dictada el 30 de septiembre de 2015, por este tribunal, en la demanda de tercería, que siguen los referidos ciudadanos, en contra de los ciudadanos ROSA CASTIGLIONI DE DETTO, DANIELA, ELIAS, ANNA ROSA, DONATELLA DETTO CASTIGLIONI y ALFREDO FERNÁNDO RINALDI SOTTOLANO en el juicio de desalojo incoado por los ciudadanos ROSA CASTIGLIONI DE DETTO, DANIELA, ELIAS, ANNA ROSA y DONATELLA DETTO CASTIGLIONI, en contra del ciudadano AGOSTINHO ADELINO GOMES SERRAO. Así formalmente se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Remítase en su oportunidad el expediente al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de noviembre de 2015. Años 205° de la independencia y 156° de la federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA.

LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.


Exp. Nº AP71-R-2015-000408
Recurso de Casación/Civil
Cumplimiento de Contrato/inadmisible/D
EJSM/EJTC/María

En la misma fecha, siendo las nueve antes meridiem (9:00 A.M.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.