Exp. Nº AP71-R-2015-001027
Interlocutoria/Recurso
Recurso de Hecho/Civil
Desestima/Confirma/ “D”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE RECURRENTE: MARIA EUGENIA DÍAZ MARÍN, cédula de identidad N° V-6.272.229, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.823, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PEDRO PIZZA, C.A.
PROVIDENCIA RECURRIDA: Auto fechado 21 de septiembre de 2015, dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, el día 14 de agosto de 2015, ratificado el 17 de septiembre de 2015, en contra de la decisión dictada el 13 de agosto de 2015.
II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Por recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón del recurso de hecho propuesto por la abogada María Eugenia Díaz Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.823, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Pedros Pizza, C.A., en contra del auto dictado el 21 de septiembre de 2015, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de apelación interpuesto por la referida abogada, el 14 de agosto de 2015, ratificado el 17 de septiembre de 2015, en contra de la decisión dictada el 13 de agosto de 2015.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del recurso a este juzgado, que por auto del 26 de octubre de 2015, lo dio por recibido, entrada y fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la indicada fecha para consignar los recaudos respectivos y el término de cinco (05) días de despacho siguientes para dictar la correspondiente sentencia.
Mediante diligencias del 29 de octubre y 3 de noviembre del 2015, la abogada recurrente, solicitó la paralización de la causa principal y prórroga del lapso para la consignación de las copias certificadas. En tal sentido consignó, comprobantes de solicitud de copias certificadas fechados 29 y 30 de octubre de 2015, por ante la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por providencia del 3 de noviembre de 2015, este juzgado se abstuvo de acordar la paralización de la causa peticionada por la abogada María Eugenia Díaz Marín, por desbordar el objeto y alcance del recurso de hecho; asimismo, acordó la prórroga peticionada por no encontrarse fenecido el lapso establecido en la ley. Igualmente, ordenó librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, con la finalidad que remitiera cómputo de los días transcurridos desde el 21 de septiembre de 2015 (exclusive), fecha en la cual se dictó la providencia recurrida hasta el 22 de octubre de 2015 (inclusive), oportunidad en la que se interpuso el referido recurso de hecho. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. El Alguacil Titular de este despacho, mediante diligencia dejó constancia de haber recibido oficio librado a la Unidad de Recepción de Documentos de lo Juzgados Superiores del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 6 de noviembre del 2015, el ciudadano alguacil de este juzgado, consignó copia debidamente firmada, sellada y recibido del oficio Nº 2015-434, librado el 3 de noviembre de 2015, al Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. En esa misma fecha, mediante providencia se negó la solicitud de copias certificadas de los fotostatos que se acompañaron en anexos al medio recursivo aportados en copias simples, peticionada por la abogada María Eugenia Díaz, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente.
Mediante providencia del 9 de noviembre de 2015, se agregó a los autos el oficio N° 0067-2015, del 6 de noviembre de 2015, contentivo de las resultas del oficio N° 2015-434, librado a la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando en la oportunidad indicada para decidir el recurso sometido a conocimiento de este tribunal se considera previamente:
III.- ANTECEDENTES DEL CASO:
Mediante escrito recursivo fechado 22 de octubre de 2015, presentado por la abogada María Eugenia Díaz Marín, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente Pedros Pizza, C.A., interpuso recurso de hecho, cimentado en los siguientes hechos:
“…Solicito se oficie al Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente número AP31 V 2014 a los fines que se paralice la causa hasta tanto se resuelva el presente recurso de hecho. Ello debido a que en fecha 20 de octubre de 2015, la parte actora solicitó la ejecución voluntaria de la presente causa.
RECURSO DE HECHO:
CAPITULO I
De la Decisión Recurrida.
La decisión contra la cual ejerzo este recurso de hecho, es la emitida por el Juez Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. Juan Alberto Castro Espinal, el 21 de septiembre de 2015, en la cual dicho juez negó mediante auto expreso el Recurso de apelación motivado interpuse oportunamente alegando “que las cosas que se tramiten por el procedimiento oral según el art 878 del CPC la cuantia del asunto fuere mayor a veinticinco mil bolívares actualmente 25 bolívares”.
Negando así oir la apelación cuya motivación fue la sentencia de fecha 17-6-15 – N° 713, Exp 110559 de la Sala Constitucional y anexada en el expediente que establece “Que se deben escuchar en ambos efectos”, violando así el principio de la igualdad procesal establecido en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil relativo al Derecho a la defensa Artículo 15: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a los comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades … sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género” Anexo marcado letra “B” copia simple del auto que niega el Recurso de apelación.
CAPITULO II
De los motivos de este Recurso nuestro legislador tomó decisión soberana de modificar la norma que de manera general, imperativo e indiscriminada negaba la apelación en el caso de los juicios orales. Estableciendo en la novisima sentencia de fecha 17 de junio de 2015 – N° 713, Exp 110559 de la Sala Constitucional, oir apelación en ambos efectos por cuanto se vulneraba el derecho a la defensa al cual nos referimos en el capitulo I.
Quiero destacar que en repetidas oportunidades mediante diligencias de fechas 13 de agosto, 14 de agosto y 7 de septiembre del 2015, se hizo de conocimiento del juez de la causa acerca de la mencionada sentencia, diligencias estás que no fuerón nunca tomadas en cuenta al momento de emitir el auto de fecha 21 de octubre de 2015, las cuales anexo marcadas con las letras “C”, “D” y “E” respectivamente.
Otro punto a destacar es el hecho que el fundamento de la negativa de la apelación es de fecha 02 de abril de 2009 y la sentencia a la cual hacemos referencia es de fecha 17 de junio de 2015.
CAPITULO III
De la admisibilidad de este recurso según la doctrina patria especializada en la materia, para la admisibilidad del recurso de hecho, se requiere en primer lugar, que el recurrente lo haya ejercido tempestivamente como en efecto ocurrió en este caso, puesto que notoriamente se interponiendo dentro de los (5) cinco días de despacho siguientes a la decisión recurrida, que fue emitida por el juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 21 de septiembre de 2015, es decir, se está ejerciendo dentro del lapso especial fijado al efecto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consignamos copia simple en la cual consta que en 2 oportunidades se ejerció y anunció tal recurso de hecho marcados con la letra “I y G” respectivamente. Y en segundo lugar, la doctrina exige que el a quo haya negado la apelación contra la decisión que no la tenga prohibida o que siendo la decisión de aquellas que tienen apelación libremente, el a quo lo haya oído en un solo efecto lo cual también se cumple en el presente caso, por cuanto el a quo se negó a admitir la apelación contra una decisión razón por la cual es apelable conforme a lo dispuesto en la sentencia de fecha 17 de junio de 2015.
CAPITULO IV
DE LOS PETITORIOS
Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos en los capítulos anteriores en mi carácter de apoderada judicial antes identificada, muy respetuosamente solicito al Juzgado Superior a quién competa decidir este recurso.
PRIMERO: Que declare “CON LUGAR” este recurso de hecho, interpuesto contra la decisión emitida por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 21 de octubre de 2015, mediante el cual se negó la admisión al recurso de apelación que interpuse oportunamente contra la sentencia oral del 31 de julio de 2015.
SEGUNDO: Que ordene al tribunal de la causa a oir el Recurso de apelación en ambos efectos interpuesto oportunamente según lo establece la sentencia de fecha 17 de junio de 2015 y deje sin efecto todas las actuaciones realizadas desde la fecha en la cual se negó dicho recurso hasta la fecha en la cual se sentencie el presente recurso.”
Es justicia que pido en Caracas a la fecha de su presentación…”
IV.- DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL RECURSO EJERCIDO.-
Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se expresó:
“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado de este tribunal).
Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, conforme a la Resolución y fallo citado, se constata en lo que respecta a las condiciones de aplicabilidad, que la misma quedó supeditada a los asuntos cuya fecha de interposición sea posterior al 02 de abril de 2009, fecha en la cual fue publicada en Gaceta Oficial la referida Resolución. Ahora bien, consta a los autos que el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante providencia del 21 de septiembre de 2015, negó el recurso de apelación interpuesto el día 14 de agosto, y ratificado el 17 de septiembre de 2015, por la abogada María Eugenia Díaz Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.823, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 13 de agosto de 2015; es decir, posterior a la fecha supra señalada; con fundamento en ello, este Juzgado Superior asumió por auto del 26 de octubre de 2015 la COMPETENCIA para conocer del presente recurso de hecho. Así se establece.
Verificado el iter procesal se determina previamente lo siguiente:
V.- DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE HECHO.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho debe ser interpuesto por ante el tribunal de alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto recurrido, en el caso bajo estudio, se recurre de hecho en contra de la providencia del 21 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida el 14 de agosto del 2013, ratificada el 17 de septiembre de 2015, en contra de la decisión dictada por el referido juzgado el 13 de agosto de 2015. En tal sentido, se aprecia del cómputo expedido el 6 de noviembre de 2015, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa solicitud de este despacho con la finalidad de verificar la tempestividad del recurso sometido al conocimiento de este jurisdicente, que entre la fecha del auto recurrido dictado el 21 de septiembre de 2015 (exclusive), hasta la interposición del recurso de hecho, del 22 de octubre de 2015 (inclusive), transcurrieron VEINTIDOS (22) días hábiles, de lo que colige este juzgador que el medio recursivo planteado resulta extemporáneo por tardío, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido para la fecha de interposición del recurso veintidós (22) días hábiles y dicho dispositivo legal prevee cinco (5) días de despacho para su ejercicio, tomando como punto de partida la fecha de la providencia que niega la apelación exclusive, hasta la interposición al recurso de hecho inclusive. Así se establece.
Por último, este juzgador con la finalidad de dar cumplimiento a los principios de congruencia y exhaustividad del fallo, establece que dada la declaratoria de extemporáneo por tardío del recurso ejercido, le esta vedado penetrar sobre las denuncias efectuadas con respecto a su mérito. Así se decide.
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SE DESESTIMA, el recurso de hecho planteado el 22 de octubre de 2015, por la abogada MARÍA EUGENIA DÍAZ MARÍN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.823, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PEDROS PIZZA, C.A., en contra del auto dictado el 21 de septiembre de 2015, por el JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual se negó la apelación ejercida en el expediente AP31-V-2014-001360, el 14 de agosto y ratificado el 17 de septiembre de 2015, en contra de la decisión dictada el 13 de agosto de 2015, por haberse interpuesto de forma extemporánea por tardía.
SEGUNDO: Queda incólume el auto recurrido dictado el 21 de septiembre de 2015.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente asunto.
Líbrese oficio de participación al JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las DOCE post meridiem (12:00 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. AP71-R-2015-001027
Interlocutoria/Recurso
Recurso de Hecho/Civil
Se desestima/Confirma/ “D”
EJSM/EJTC/Hermi
|