Exp. Nº AP71-R-2012-000305
Interlocutoria c/c de Definitiva/Mercantil/Disolución de Compañía
Recurso/Con Lugar Recurso/Revoca/”F”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: DIANA CHONCHOL de BENSHIMOL y RAQUEL CHONCHOL COHEN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.139.985 y 982.316, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, MANUEL LOZADA GARCIA y FRANCISCO ALEMÁN PLANCHART, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.533.868, 5.536.506, 6.965.311, 15.395.416 y 15.250.048, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.182, 25.305, 33.981, 111.961 y 119.840, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BLANCA JOSEFINA LANDAETA de CHONCHOL, CAROLINA, ANDREINA y KARINA CHONCHOL LANDAETA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.933.293, 10.337.648, 10.337.649 y 11.311.701, respectivamente; y, la sociedad mercantil INVERSIONES KEREN RIMÓN, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de mayo de 1992, bajo el Nº 44, Tomo 66-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREINA CHONCHOL LANDAETA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.449, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana BLANCA JOSEFINA LANDAETA de CHONCHOL; y NELZANDRO ROMAN SANCHEZ MARQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de 6.229.299 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.341, en su carácter de defensor judicial de las ciudadanas CAROLINA y KARINA CHONCHOL LANDAETA.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta el 12 de junio de 2012, por la abogada ANDREINA CHONCHOL LANDAETA, en su propio nombre y en representación de la ciudadana BLANCA JOSEFINA LANDAETA de CHONCHOL, parte demandada, en contra de la decisión dictada el 18 de mayo de 2012, por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró IMPROCEDENTE la reposición de la causa; y, SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta por la parte demandada, en el juicio de disolución y liquidación de compañía, interpuesta por las ciudadanas DIANA CHONCHOL DE BENSHIMOL y RAQUEL CHONCHOL COHEN, en contra de las ciudadanas BLANCA JOSEFINA LANDAETA DE CHONCHOL, CAROLINA CHONCHOL LANDAETA, ANDREINA CHONCHOL LANDAETA, KARINA CHONCHOL LANDAETA y la sociedad mercantil INVERSIONES KEREN RIMÓN, C.A.
Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento del incidente a esta alzada, que por auto de fecha 20 de julio de 2012 (f. 48), la dio por recibida, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 17 de septiembre de 2012, la abogada ANDREINA CHONCHOL LANDAETA, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana BLANCA JOSEFINA LANDAETA de CHONCHOL, codemandadas, consignó escrito de informes; en esa misma fecha, los abogados CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA y MANUEL LOZADA GARCÍA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes.
El 9 de noviembre de 2012, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia del 22 de febrero de 2013, la abogada ANDREINA CHONCHOL LANDAETA, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana BLANCA DE CHONCHOL, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
El 13 de marzo, 12 y 24 de abril de 2013, la abogada ANDREINA CHONCHOL LANDAETA, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana BLANCA DE CHONCHOL, ratificó el pedimento efectuado mediante diligencia del 22 de febrero de 2013.-
El 26 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar acto conciliatorio entre las partes contendientes en el juicio, en tal sentido se ordenó librar boleta de notificación a las partes intervinientes; ello con la finalidad que comparecieran por ante este despacho a la una post meridiem (1:00 pm.), del tercer (3er) día de despacho siguiente a la práctica de la última de las notificaciones ordenas y su constancia en autos por secretaria.-
El 7 de marzo de 2014, el alguacil titular de este despacho dejó constancia en el expediente de haber recibido las boletas de notificaciones libradas el 26 de febrero de 2014.-
El 19 de marzo de 2014, el alguacil titular de este despacho consignó en el expediente boleta de notificación firmada por la abogada ANDREINA CHONCHOL LANDAETA, quien actúa en nombre propio y en representación de la ciudadana BLANCA DE CHONCHOL.-
El 19 de mayo de 2014, la abogada ANDREINA CHONCHOL LANDAETA, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana BLANCA DE CHONCHOL, mediante diligencia consignó constante de un (1) folio útil los datos de la apoderada judicial de la ciudadana CAROLINA CHONCHOL LANDAETA, ello a los fines de practicar su notificación.-
El 21 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual este tribunal se abstuvo de acordar la notificación de la ciudadana CAROLINA CHONCHOL LANDAETA, la cual fue solicitada por la abogada ANDREINA CHONCHOL LANDAETA, en la persona de la abogada PAOLA CRISTOFINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.377, por cuanto evidenció de las actas procesales, que la referida profesional del derecho cuya notificación requiere, actuó por ante la recurrida, mediante diligencia asistiendo a la codemandada ut-supra indicada.-
El 27 de mayo de 2014, el alguacil titular de este despacho consignó en autos boleta de notificación firmada por el abogado MANUEL LOZADA GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanas DIANA CHONCHOL DE BENSHISMOL y RAQUEL CHONCHOL COHÉN, la cual fue librada el 26 de febrero de 2014.-
Por actuación del 10 de junio de 2014, el alguacil titular de este despacho dejó constancia en el expediente de haber practicado la notificación de las ciudadanas CAROLINA CHONCHOL LANDAETA y KARINA CHONCHOL LANDAETA, en la persona del abogado NELXANDRO ROMAN SÁNCHEZ MARQUEZ, en su carácter de defensor judicial de las referidas ciudadanas.-
Mediante diligencia del 16 de junio de 2014, el abogado MANUEL LOZADA GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanas DIANA CHONCHOL DE BENSHISMOL y RAQUEL CHONCHOL COHÉN, solicitó se difiriera para el 18 del mismo mes y año, la oportunidad del acto conciliatorio convocado por este tribunal; por auto separado se difirió la oportunidad para celebrar el referido acto entre las partes, para el segundo (2do) día de despacho siguientes a esa fecha, a la una post meridiem (1:00 pm.).-
El 18 de junio de 2014, se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las partes, una vez anunciado el acto a las puertas del tribunal, comparecieron los abogados MANUEL ALEJANDRO LOZADA GARCÍA y ROBERTO ENRIQUE YEPES SOTO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, asimismo compareció la abogada ANDREINA CHONCHOL LANDAETA, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana BLANCA DE CHONCHOL, instruidas las partes sobre los términos del acto y luego de conversaciones peticionaron se les concediera un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la referida fecha, con la finalidad de tratar el asunto de forma extrajudicial y presentar al tribunal el acuerdo si fuere posible; visto el pedimento efectuado este tribunal acordó lo solicitado.-
El 1º de junio de 2015, la abogada ANDREINA CHONCHOL LANDAETA, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana BLANCA DE CHONCHOL, indicó a este despacho que en razón de no haberse llegado a un acuerdo luego del acto conciliatorio celebrado por ante este despacho, se procediera a dictar sentencia en el presente asunto.-
No habiéndose publicado la decisión en la oportunidad arriba señalada, se procede a resolver la presente incidencia sobre la base de las siguientes consideraciones:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el juicio de disolución y liquidación de compañía, mediante libelo de demanda presentado el 29 de octubre de 2010, por los abogados CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA y MANUEL LOZADA GARCÍA, en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas DIANA CHONCHOL de BENSHIMOL y RAQUEL CHONCHOL COHEN, en contra de las ciudadanas BLANCA JOSEFINA LANDAETA DE CHONCHOL, CAROLINA, ANDREINA y KARINA CHONCHOL LANDAETA y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES KEREN RIMÓN, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Cumplida la distribución de ley, correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde, una vez citada la parte demandada, mediante escrito presentado el 6 de marzo de 2012, la abogada ANDREINA CHONCHOL LANDAETA, en su propio nombre y en representación de la ciudadana BLANCA JOSEFINA LANDAETA de CHONCHOL, consignó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa y opuso cuestiones previas.
Mediante escrito presentado el 2 de abril de 2012, los abogados CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA y MANUEL LOZADA GARCÍA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, rechazaron la solicitud de reposición de la causa y contradijeron la cuestión previa alegada por las codemandadas, ANDREINA CHONCHOL LANDAETA y BLANCA JOSEFINA LANDAETA DE CHONCHOL.
El 18 de mayo de 2012, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la reposición de la causa peticionada por la parte demandada; y, SIN LUGAR la cuestión previa, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:



IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 12 de junio de 2012, por la abogada ANDREINA CHONCHOL LANDAETA, en su propio nombre y en representación de la ciudadana BLANCA JOSEFINA LANDAETA de CHONCHOL, parte demandada, en contra de la decisión dictada el 18 de mayo de 2012, por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró improcedente la reposición de la causa, y sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley para admitir la acción propuesta, en el juicio de disolución y liquidación de compañía, incoado por las ciudadanas DIANA CHONCHOL de BENSHIMOL y RAQUEL CHONCHOL COHEN, en contra de las ciudadanas BLANCA JOSEFINA LANDAETA de CHONCHOL, CAROLINA, ANDREINA y KARINA CHONCHOL LANDAETA; y, la sociedad mercantil INVERSIONES KEREN RIMON, C.A.
Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 18.05.2012; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se trae parcialmente al presente fallo:

“…Del escrito de oposición de cuestiones previas suscrito por la parte demandada se evidencia un pedimento aislado referente a una solicitud de reposición de la causa, lo que hace obligante a este Tribunal pronunciarse al respecto.
…Omissis…
Al respecto, y del recuento cronológico que antecede, observa este Juzgador que la parte codemandada alega que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta referida a la citación del no presente en la República, el cual establece lo siguiente:
…Omissis…
De la norma antes transcrita, se infiere que para la procedencia de la citación por carteles del demandado no presente, se requiere que la comprobación de que el demandado no se encuentre en la República; que no haya dejado apoderado en el país; y/o que el que tenga se negare a representarlo.
De lo anteriormente expuesto, concluye quien decide que no basta con la simple afirmación de la actora al sostener que la demandada no se encuentra en el país, sino que es necesario que se compruebe adecuada y eficazmente la no presencia, siendo medios admisibles de prueba de dicha circunstancia, la certificación del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) o un justificativo de testigo que la haga constar, comprobados estos supuestos. En este sentido, la ciudadana Andreina Chonchol Landaeta quien actúa en su propio nombre y representación, así como en representación de la ciudadana Blanca Landaeta de Chonchol –parte codemandada- no consignó a los autos algún medio de prueba que haga presumir que la codemandada Karina Chonchol Landaeta, anteriormente identificada, se encuentra fuera del país, por lo que en virtud de los razonamientos antes explanados considera este administrador de justicia que la parte codemandada tenía la carga de probar la no presencia invocada de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil no observándose ninguna tarea probatoria dirigida a tal efecto de lo que la solicitud de reposición deba declararse improcedente en derecho y ASÍ SE DECIDE.
III
Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
…Omissis…
La cuestión previa anterior está dirigida al ataque procesal de la acción mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción originando la prohibición legislativa.
…Omissis…
La cuestión previa referida a la eventual prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta es una causal de inadmisibilidad o presupuesto del ejercicio de un derechos reconocido que al ser propuesta genera una carga en la parte actora que le obliga a contradecirla, la que no ejercida tiene por consecuencia una confesión ficta (ficta confessio actoris) el cual impide que el proceso continúa, por cuanto la demanda queda desechada y extinguido el proceso.
Al respecto, en el caso de marras, la parte demandada procedió mediante diligencia suscrita en fecha 6 de marzo de 2012, el cual presentó escrito de cuestiones previas consagradas en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, a alegar lo siguiente:
…Omissis…
Por su parte la representación judicial de la parte actora procedió mediante diligencia suscrita en fecha 02 de abril de 2012, presentó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que:
…Omissis…
Surgido el punto anterior y como colorario del mismo se hace oportuno traer a colación dos sentencia que abarcan y clarifican lo que concierne a este supuesto de defensa previa; la primera dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en fecha 18 de mayo de 2001 la cual ha dejado asentado:
…Omissis…
La segunda dictada en Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal de Justicia, expediente Nº 15121 de fecha 26 de febrero de 2002, que señala lo siguiente:
…Omissis…
La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, pueden ser absolutas o relativas, según la pretensión de la demanda sea inadmisible o que sólo se admita en casos determinados.
La prohibición absoluta encuadra en el primer caso de la cuestión previa, es decir, cuando la ley elimina toda posibilidad de intentar la acción, negando en esa forma el derecho mismo que se quiera hacer valer con la demanda, como ocurre en el caso de obligaciones nacidas por ganancias en juegos de suerte o azar. Mientras que la prohibición relativa se enmarca en el segundo aspecto de la cuestión previa, al reconocer la existencia del derecho pero permitiendo su pretensión procesal sólo por determinadas causales o sometiendo tal posibilidad a las condiciones y requisitos sin los cuales no podrá esgrimirse, como por ejemplo en el caso de la demanda esponsalicia, cuando se deja de acompañar la escritura pública en que se hayan pactado los esponsales o los carteles librados, y las demandas que deban cumplir con ciertos condicionamiento y/o requisitos para su accionar.
…Omissis…
Así mismo, la doctrina expresa, al respecto que:
…Omissis…
Por otra parte, el ordinal 1º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil indica que existe conexidad de causas y por tanto son acumulables, cuando haya identidad de personas y objeto aunque el título sea diferente. En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal, Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera, expediente Nº 01-0598, expresó:
…Omissis…
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional, en sentencia nº 441, de fecha 22 de marzo de 2.004, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera, cuando estableció que constituye inepta acumulación de pretensiones, ya sea porque estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Debe advertir el Tribunal que en el presente caso la defensa previa opuesta por el demandado no se adapta a lo preceptuado en la normativa adjetiva civil, ya que la demanda incoada, así como la pretensión del actor, cumplen con enteramente con los supuestos de admisibilidad de la acción y ASI SE DECIDE.
IV
En consecuencia, con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada por la parte demandada; SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia…”.

*
Con la finalidad de apuntalar su recurso, la parte demandada-recurrente, el 17 de de septiembre de 2012, consignó ante esta alzada escrito de informes, en los términos que siguen:

“…Las actas del presente expediente patentiza que la representación judicial de la parte demandante ejerció la demanda frente a un litisconsorcio pasivo, integrado por las ciudadanas Blanca Josefina Landaeta de Chonchol, Carolina Chonchol Landaeta, Andreina Chonchol Landaeta y Karina Chonchol Landaeta, junto a la sociedad de comercio Keren Rimón, C.A., pretendiendo la disolución del referido ente mercantil, alegando como causa petendi de su pretensión, entre otras razones, los siguientes hechos:
Expuso, que sus patrocinadas Diana Chonchol de Benshimol y Raquel Chonchol Cohen, son accionistas de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Inversiones Keren Rimón, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1992, bajo el Nº 44, Tomo 66-A-Sgdo.
Manifestó que en el acto constitutivo del referido ente mercantil la estructura accionaria estuvo conformada por la ciudadana Margarita Cohen de Chonchol (fallecida) con 1.500 acciones, David Felipe Chonchol Cohen (fallecido) con 300 acciones, Diana Chonchol de Benshimol con 300 acciones y Raquel Reina Chonchol Cohen con 300 acciones, lo cual representa 2.400 acciones nominativas no convertibles al portador, y que cada una de las acciones suscritas fueron pagadas en su totalidad por cada uno de los accionistas, mediante el aporte de un bien inmueble constituido por un apartamento.
Adujo, que posteriormente la composición accionaria quedó establecida con los accionistas David Felipe Chonchol Cohen (fallecido) con 800 acciones, Diana Chonchol de Benshimol con 800 acciones y Raquel Reina Chonchol Cohen con 800 acciones, y que no obstante a más de un año del fallecimiento del accionista David Felipe Chonchol Cohen, las demandantes desconocen quienes representan a la sucesión del accionista, siendo que únicamente se conocen los nombres que se indican en la partida de defunción como son las demandadas.
Alegó, que en virtud de la modificación de la estructura accionaria, de forma rígida se estableció en sus estatutos sociales que la Asamblea General, tanto ordinaria como extraordinarias, quedarían constituidas siempre que cuente con un quórum que represente el ochenta por ciento (80%) del capital social; disposición ésta aplicable para la primera, segunda o ulteriores convocatorias y el mismo quórum se hace extensivo al régimen de deliberación y votación, lo que –a su decir- redunda en un necesario acuerdo de voluntades de todos los accionistas para la constitución y deliberación en las asambleas de accionistas.
Afirmó, que desde hace unos años habían sobrevenido diferencias sustanciales entre los accionistas de la compañía, representada por múltiples desavenencias entre sus representadas y el ciudadano David Felipe Chonchol Cohen, representado en la práctica por su hija Andreina Chonchol Landaeta, lo cual hacía de imposible ejecución el objeto social de la sociedad mercantil antes identificada toda vez que no había sido posible lograr tomar decisiones por unanimidad dentro del seno de la citada compañía, siendo a partir del 19 de febrero de 2009, fecha de fallecimiento del ciudadano David Chonchol Cohen, cuando sus herederos son los llamados a entrar en la conformación accionaria.
Expresó, que en fecha 22 de octubre de 2009, fecha prevista para la celebración de la Asamblea Extraordinaria de accionistas, se hizo presente el sesenta y seis por ciento (66%) del capital social de la compañía, representado por las ciudadanas Diana Chonchol de Benshimol y Raquel Chonchol Cohen, no obstante la Asamblea no se pudo constituir, por no haber estado presente el quórum exigido por la cláusula undécima de los estatutos sociales, ya que exige la presencia del ochenta por ciento (80%) del capital social para considerar válidamente constituida la asamblea.
En vista de lo antes expuesto, es por lo que procedieron a demandar a los herederos universales del ciudadano Felipe Chonchol Cohen, quienes según acta de defunción son las ciudadanas Blanca Josefina Landaeta de Chonchol, Carolina Chonchol Landaeta, Andreina Chonchol Landaeta y Karina Chonchol Landaeta, así como a la sociedad mercantil Inversiones Keren Rimon, C.A., toda vez que por la imposibilidad manifiesta de lograr el objeto social de la compañía, se debe liquidar la misma.
…Omissis…
Luego, estando dentro del lapso de emplazamiento legal, mediante escrito de fecha 3 de febrero de 2012, procediendo en nombre propio y en representación de la ciudadana Blanca Landaeta de Chonchol, solicité el cese de la representación del defensor judicial designado, y al mismo tiempo promoví la cuestión previa prevista en el artículo 346 cardinal 11 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en concordancia con los artículos 52 y 146 eiusdem.
Los argumentos en que sustenté la defensa previa in comento, son los siguientes:
Señalé, en concreto, que la representación judicial de la parte actora en tutela del derecho que deduce en juicio, ejerció la acción señalando en un mismo libelo como sujetos pasivos de su pretensión judicial, como antes se dijo, a los herederos universales del causante David Felipe Chonchol, y al mismo tiempo a la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Inversiones Keren Rimón, C.A., lo cual configura evidentemente una acumulación prohibida de sujetos, y contraviene las reglas del litisconsorcio.
…Omissis…
En el caso concreto de marras, la pretensión de disolución que formula la representación judicial de la parte actora, no puede ser dirigida simultáneamente contra la sociedad mercantil Keren Rimon, C.A. y sus accionistas, pues no se configura ninguno de los supuestos a que alude la norma jurídica adjetiva antes referida. Así pues, debe advertirse que conforme lo previsto en el artículo 201 del Código de Comercio, las compañías o sociedades de comercio constituyen personas jurídicas distintas de la de los socios. Es decir, que por el reconocimiento que hace la Ley al ente que nace cumpliendo las formalidades de inscripción, fijación y publicación de su documento constitutivo, se tiene como resultado un sujeto de derecho con capacidad negocial plena; en tal sentido, es titular de derechos y de obligaciones, tiene aptitud para ejercer sus derechos subjetivos, y por tanto puede ser exigido judicialmente por sus propias obligaciones.
…Omissis…
Entonces, resulta fácil colegir que no es posible demandar a la compañía Keren Rimón, C.A. por unos hechos que a ella le son ajenos, esto es su disolución, pues en todo caso, el sujeto pasivo lo constituyen sus accionistas individualmente considerados; ergo, es evidente que se ha incurrido en una indebida acumulación subjetiva inicial, que hace procedente la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, como formalmente así pido sea declarado en el fallo que resuelva el merito de la incidencia de cuestiones previas.
…Omissis…
En otro sentido, resulta importante señalar a esta honorable superioridad, que a pesar de que los hechos que sustentan la cuestión previa in comento se subsumen en la norma jurídica contenida en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 52 eiusdem, el Tribunal A-quo ninguna consideración jurídica hizo al respecto, circunscribiéndose a señalar en su exigua motivación y de manera errónea que solo “…constituye inepta acumulación de pretensiones, ya sea porque estas se excluyan o mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”. Con esta aseveración, el juez del fallo recurrido no solamente cercenó el derecho a una tutela judicial efectiva, pues la defensa previa que motiva esta incidencia nada tiene que ver con una inepta acumulación de pretensiones, sino que además incurrió en una crasa desviación ideológica al desnaturalizar el meollo del asunto debatido; asimismo, desconoció que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda así resolver el caso planteado.
En efecto, es evidente que tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado incluso de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
En este sentido, la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil estatuye, que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
De tal manera que, advertimos que solo es posible demandar a varios sujetos de derecho en una misma demanda (litisconsorcio pasivo), en los casos señalados en el artículo 146 del mismo Texto Adjetivo Civil, lo cual insisto en el presente caso no están dadas las condiciones para hacerlo.
…Omissis…
Del criterio ex ante citado se deduce con claridad meridiana, a nuestro juicio, que precisamente por ser las sociedades mercantil sujetos de derecho y por tanto dotados de personalidad jurídica cuando cumplen con las formalidades de registro, fijación y publicación de su documento constitutivo estatutario, se dan situaciones o relaciones jurídicas que solo atañen al ente mercantil, y otras al sustrato personal formado por sus accionistas; por lo tanto, es evidente que en el presente caso, sin llegar al extremo de catalogarlo como una ficción legal, los legitimados pasivos para hacer frente a la pretensión que hace valer la parte actora somos precisamente los accionistas de Keren Rimón, C.A., por lo cual resulta erróneo haber demandado también a dicho ente mercantil, y así pedimos sea declarado por esta honorable superioridad.
-III-
Finalmente, denunciamos ante esta instancia que en el caso de marras se ha incurrido en un vicio en la citación de uno de los litisconsortes pasivo, que hace procedente la reposición de la causa, pues es importante señalar que la norma jurídica contenida en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil estatuye, que “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”.
…Omissis…
En este sentido, cabe considerar que el juez del fallo recurrido incurrió en violación de la ley procesal, al negar la reposición de la causa al estado de citación de la codemandada Karina Chonchol Landaeta, quien no está presente en la República Bolivariana de Venezuela, no reside en el País desde hace varios años, y no fue llamada a juicio de acuerdo con la normativa establecida en el Texto Adjetivo Civil.
En esta perspectiva, si bien del precepto contenido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil se deduce, que la citación personal debe gestionarse impretermitiblemente antes de cualquier otra forma de citación; sin embargo, a tenor de lo previsto en el artículo 224 eiusdem, cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado.
En el presente caso, aún cuando es un hecho admitido y reconocido que mi representada y yo somos herederas universales del De cujus David Felipe Chonchol, desde el punto de vista procesal cada litisconsorte se considera en sus relaciones con las parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que lo actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.
Como quiera que, a nuestro juicio, aun cuando la prueba del hecho de que la codemandada Karina Chonchol Landaeta no tiene su domicilio en la República Bolivariana de Venezuela, y que se encuentra viviendo de manera permanente desde hace ya varios años, en la ciudad de Miami, Estado Unidos de Norteamérica, no me corresponde a mí ni a mi patrocinada, no obstante aportamos ante el Tribunal A-quo copia simple del reporte que arroja la página web del Consejo Nacional Electoral, al consultar los datos del elector. Aún así, el juez del fallo recurrido asumió una conducta netamente positivista, que recuerda al convidado de piedra, y lejos de una justicia efectiva, valor supremo del ordenamiento jurídico, desechó de plano nuestro argumento y la probanza que lo demuestra.
Ante esta situación, pedimos a esta honorable superioridad, corrija el vicio delatado, haciendo uso inclusive de su facultad probatoria oficiosa, pues resulta de suyo evidente que agotada la citación personal de la referida codemandada, en una dirección en la cual ella no reside, y visto que no se encuentra físicamente en el País, la citación por carteles debió agotarse por el procedimiento contemplado en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, y no en el artículo 223 eiusdem como lo hizo el Tribunal a solicitud de la representación judicial de la parte actora…”.

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Por su parte, en esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora presentó su escrito de informes en los términos que siguen:

“…Continuando con el predicado del tribunal de primera instancia, la codemandada/apoderada no demostró, a través de ningún medio, su afirmación sobre la supuesta residencia de la codemandada Karina Chonchol fuera de la República, lo que hacía que necesariamente su pretensión fuese desestimada por el Tribunal Séptimo, y así solicitamos sea ratificado por esta Superioridad. No obstante, huelga decir que aún y cuando lo hubiese demostrado, la reposición resultaba improcedente por las razones que inmediatamente serán articuladas.
Argumentó la codemandada/apoderada que la citación de su hermana (y también codemandada), Karina Chonchol, ha debido practicarse conforme a las reglas establecidas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse, aparentemente, residenciada fuera del territorio nacional, y en razón de ello, solicita la reposición de la causa. Una primera aproximación, nos impone la obligación de determinar el propósito del acto, o, lo que es lo mismo (siguiendo la calificación dada por la jurisprudencia pacífica de nuestro máximo tribunal) la finalidad legítima de la formalidad, cual no es otra que la de garantizar que el demandado pueda tener conocimiento con tiempo de la demanda instaurada en su contra, a través de la publicación periódica de un cartel de citación durante el transcurso de treinta días continuos. Siendo así, esta representación sostiene que la garantía fue abiertamente cumplida, en razón de la publicación que se hiciera del edicto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 231 eiusdem. En efecto, Ciudadano Juez, esta representación solicitó, y así lo acordó el tribunal de primera instancia, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la citación por edicto de todas aquellas personas que pudieran considerarse con derecho, para que comparecieran a dar contestación a la presente demanda de disolución.
Una argumentación rigurosamente exegeta podría decir que el instrumento es distinto, y en efecto lo es (edicto vs. cartel), también podría señalar que no es el mismo supuesto regulado por la norma; sin embargo, el acto cumplió un propósito, cumplió con una finalidad, la cual es, precisamente, la de garantizar a todas aquellas personas (inclusive a la codemandada que presuntamente se encuentra residenciada fuera de Venezuela) tener conocimiento oportuno del juicio que existe y lo que en él se ventila. Pudiéramos incluso afirmar que las garantías que brindó la publicación del edicto son más sólidas que las del cartel previsto en el artículo 224 C.P.C.; de ahí que debe privar el fondo sobre las formas, principio éste que ha sido erigido como un fundamento supremo en nuestra Constitución, siendo el norte que deben tener los operadores de justicia, con el fin de evitar reposiciones inútiles que atentan, como se dijo, contra el normal desenvolvimiento del proceso, y contra los principios básicos de economía y celeridad procesal.
Por otra parte, tal y como hubiera sido explicado por quienes suscribimos ante el tribunal a quo, y sin perjuicio de lo puesto de manifiesto en las anteriores líneas, conviene enfatizar lo siguiente. Las garantías del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentran ampliamente blindadas para los codemandados en el presente procedimiento, en virtud de que (i) conforme a la previsión contenida en el artículo 160 C.P.C., puede la codemandada Karina Chonchol, ser representada por cualquiera de los coherederos que se hagan parte en el presente procedimiento, por ser una causa relativa a la herencia; y (ii) por haberle sido designado un defensor judicial por este Tribunal, para representar sus derecho e intereses en el presente juicio, cumpliendo las formas para ello, aún cuando, como se dijo, cualquier otro coheredero pudiera representar sus intereses.
Por todas las razones antes expuestas, solicitamos de este Tribunal ratifique la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo, pero, no obstante, señale que efectivamente, el edicto publicado cumplió con la finalidad de garantizar a la codemandada un conocimiento oportuno del juicio, aunque una forma poco ortodoxa, satisfizo el propósito de procurarle a la codemandada Karina Chonchol el derecho de tener conocimiento del juicio instaurado en su contra.
Sección II
Oposición a la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 C.P.C.
Como se indicara al principio de la “Sección I” de este escrito, la codemandada, en su intento mefistofélico de dilatar el procedimiento que cursa por ante el Tribunal Séptimo, opuso, además de una solicitud de reposición de la causa (improcedente como hemos visto), la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre ello, el a quo acertadamente señaló:
…Omissis…
Tal y como advirtiéramos en el preludio de este escrito, la oposición de esta cuestión previa, pone de manifiesto el ánimo de obstaculizar el juicio de disolución, y más aún, darlo por terminado bajo el inocuo argumento de una presunta inepta acumulación.
No obstante las contundentes consideraciones del a quo sobre la improcedencia de la cuestión previa, por no adecuarse a los postulados establecidos por la jurisprudencia, es preciso resaltar los siguientes aspectos.
1.- Nuestras representadas, en su condición de accionistas de la empresa cuya disolución se pide, demandan a las herederas universales del ciudadano David Chonchol, quien en vida fuera accionista de la empresa, para que convengan en la disolución de la compañía, por ser ellas quienes representan la sucesión que ahora es titular de las ochocientas (800) acciones en la sociedad mercantil Inversiones Keren Rimón, C.A. A esta –la sucesión- le interesa todo lo relativo a la continuidad o no de la compañía, por las acciones que representa.
Sin embargo, a la empresa también interesa conocer y deliberar sobre su continuidad, precisamente, por el hecho de ser una persona jurídica, titular de derechos y obligaciones, distinta a la de sus accionistas, de ahí pues deviene el hecho de que la empresa deba ser llamada a juicio también, con el propósito que integre a la masa de sujetos pasivos de la demanda y ponga de manifiesto si conviene o no en su disolución. Las sociedades mercantiles constituyen personas jurídicas distintas de sus accionistas, afirmar lo contrario, sería desconocer en pleno la naturaleza de las sociedades de comercio. Es precisamente en virtud de ese postulado que se demanda a la sociedad mercantil Inversiones Keren Rimo, C.A., por ser afín a ella y de su interés lo que se ventile en ese juicio, lo cual no es otra cosa, que su continuidad.
2.- Sin perjuicio de las alegaciones antes desarrolladas, existe un error en la calificación de la cuestión previa opuesta por la parte codemandada/apoderada (error deliberado, muy probablemente, por el efecto que produce), ya que, conforme lo ha explicado la doctrina la inepta acumulación de pretensiones se resuelve a través de la “sexta” cuestión previa, y no como erradamente pretende la codemandada, a través de la undécima. Al respecto, merece consideración, lo expuesto por el profesor Arístides Rengel Romberg, en su reconocida obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Tomo II, Teoría General del Proceso. Organización Gráficas Carriles, C.A. Caracas 2001), que señala:
...Omissis…
Pues bien, vemos así como la inepta acumulación ha debido ser opuesta (no obstante su improcedencia) a través de la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del C.P.C., y no como erróneamente fue opuesta por la codemandada, a través de otra cuestión previa, por lo que al haber habido un error en la calificación jurídica, debe necesariamente ser desechada por el Tribunal, y así solicitamos sea declarado…”.

***
Establecidos los límites del recurso, con vista al memorial de la parte codemandada-recurrente, la parte actora y lo establecido por el juzgador de primer grado, corresponde verificar si la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho, al haber declarado la improcedencia de la reposición de la causa al estado de practicar la citación de la codemandada, ciudadana KARINA CHONCHOL LANDAETA, por medio de cartel de citación, establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la falta probatoria de la parte codemandada, que la referida ciudadana no reside en la República Bolivariana de Venezuela, sino que habita en Miami, Estados Unidos de Norteamérica; asimismo, verificar la procedencia o no de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en razón de haberse demandado conjuntamente a las ciudadanas BLANCA JOSEFINA LANDAETA de CHONCHOL, CAROLINA, ANDREINA, KARINA CHONCHOL LANDAETA, y a la sociedad mercantil Inversiones KEREN RIMÓN, C.A., lo que arroja una inepta conformación de la litis.

I
Establecido lo anterior, pasa este jurisdicente a emitir pronunciamiento sobre la reposición de la causa peticionada por la codemandada, ANDREINA CHONCHOL LANDAETA, quien actúa en nombre propio y en representación de la ciudadana BLANCA JOSEFINA LANDAETA de CHONCHOL, para lo cual alegó vicios en la citación de la ciudadana KARINA CHONCHOL LANDAETA, toda vez que la referida ciudadana, según la afirma la recurrente, no reside en la República Bolivariana de Venezuela, sino que reside en Miami, Estados Unidos de Norteamérica, desde hace ya varios años; por lo que la misma, debió acordarse conforme lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, y no por el artículo 223 eiusdem. Para tal efecto y como fundamento de su pretensión, alegó haber producido impresión de la página web del Consejo Nacional Electoral, de la que arguye se evidencia la dirección de habitación de la referida ciudadana.
En tal sentido, tenemos que la reposición de la causa es el correctivo legal a los vicios de procedimiento, solo cuando se ha dejado de cumplir con una formalidad esencial al acto, lo cual acarrea su nulidad, por la falta de adecuación al supuesto normativo que lo contempla, capaz de causar perjuicio a alguna de las partes.

Ahora bien, sobre estos particulares, la doctrina del Máximo Tribunal, ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Desde la vigencia de esta norma es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.
De la revisión efectuada sobre las actas que conforman el presente expediente, no consta en autos, copia o medio probatorio alguno, que haga presumir a este jurisdicente que la ciudadana KARINA CHONCHOL LANDAETA, no resida en la República Bolivariana de Venezuela; así pues, que a pesar de haber indicado ante este juzgado, así como en el de primer grado, que acompañó impresión de la página web del Consejo Nacional Electoral, tal elemento probatorio no existe en autos; sin lo cual, no puede este jurisdicente, determinar si efectivamente dicha ciudadana reside en la localidad que señala la recurrente. De ello, resulta indudable para este jurisdicente, que al haberse efectuado la citación de la referida ciudadana como si se encontrare residenciada en la jurisdicción del tribunal de primer grado, en la República Bolivariana de Venezuela, no violentó el derecho a la defensa de ninguna de las partes; aunado a ello, tenemos que en el caso de marras, se público edicto, conforme lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que no yerra, el juzgador de primer grado, al establecer que la codemandada, ANDREINA CHONCHOL LANDAETA, quien actúa en su propio nombre y en representación de la ciudadana BLANCA LANDAETA de CHONCHOL, no probó en autos que la ciudadana KARINA CHONCHOL LANDAETA, se encontrara fuera del país, faltando así, con la obligación que le imponían los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En razón de ello, la reposición solicitada por la parte demandada, no debe proceder en derecho; por lo que se deberá declarar sin lugar de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

II
Resuelto lo anterior, pasa este jurisdicente a emitir pronunciamiento en relación a la procedencia o no de la cuestión previa, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley para admitir la acción propuesta, opuesta por la parte demandada, fundamentada en que la acción de disolución de compañía, incoada por las ciudadanas DIANA CHONCHOL DE BENSHIMOL y RAQUEL CHONCHOL COHEN, no podía ser dirigida simultáneamente contra la sociedad mercantil KEREN RIMÓN, C.A., y sus accionistas, por no configurarse ninguno de los supuestos a que alude el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, ya que de acuerdo al artículo 201 del Código de Comercio, las compañías o sociedades mercantiles, constituyen personas jurídicas distintas a sus accionistas, con personalidad jurídica distinta de éstos; por lo que, tiene capacidad negocial plena, siendo titulares de derechos y obligaciones, con amplia aptitud para ejercer sus derechos subjetivos. Por lo que, al ejercerse la presente acción, en contra de los herederos universales del causante DAVID FELIPE CHONCHOL y la sociedad mercantil KEREN RIMÓN, C.A., se incurrió en la acumulación prohibida de sujetos, contraviniendo las reglas del litisconsorcio.
En el caso de marras, la parte demandada recurrente, promueve la cuestión previa del numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en que conforme a los artículos 52, 146 del Código de Procedimiento Civil y 201 del Código de Comercio, no debió admitirse la acción propuesta, toda vez que fueron demandados conjuntamente los herederos universales del causante DAVID FELIPE CHONCHOL y a la sociedad mercantil KEREN RIMÓN, C.A., cuando dicha sociedad de comercio, debe ser considerada una persona jurídica distinta; es decir, dicha cuestión previa fue opuesta, con el ánimo de fundamentar una posible inadmisibilidad de la demanda, por mala conformación del litisconsorcio pasivo.
Planteada así la controversia, se considera pertinente delimitar lo concerniente a la pluralidad de partes en el proceso, específicamente en lo relativo a la figura del litisconsorcio y acumulación de pretensiones. En efecto, lo más común es que el proceso se desarrolle entre un demandante y un demandado debido a una relación jurídica material. No obstante ello, existen relaciones en las cuales, varios sujetos pueden demandar a uno o varias personas en razón de una o de varias relaciones jurídicas sustanciales; este supuesto es el que se denomina acumulación procesal subjetiva o litisconsorcio, que se diferencia de la denominada acumulación objetiva de pretensiones que se configura cuando en la misma demanda se acoplan varias pretensiones en contra de un demandado, pero lo que delimita la acumulación es el hecho de hacer valer varias pretensiones que se tramitan contra un demandado y por un mismo demandante en un único procedimiento, debido a razones de economía procesal, tal como lo indica la norma contenida en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil.
El litisconsorcio según la doctrina nacional es un fenómeno de acumulación procesal subjetiva, frente a una o varias pretensiones, vinculadas por razones de conexidad. El procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su conocido “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, SEGÚN EL NUEVO CÓDIGO DE 1987” (Vol. II, pp. 24-27), expone lo siguiente:

“…el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.
En esta definición se intenta comprender las diversas clases de litisconsorcio que reconoce la doctrina.
a) El litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y uno solo demandado.
b) El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.
c) El litisconsorcio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.
d) El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Arts. 146 y 148 C.P.C.).
e) El litisconsorcio voluntario o facultativo se distingue del anterior porque a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado. La acumulación de todas ellas en el mismo proceso está determinada: 1) por la voluntad de las diversas partes interesadas; 2) por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones; y 3) por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicios distintos. (Art. 146 C.P.C.).
f) El litisconsorcio impropio, llamado así porque no obstante la pluralidad activa o pasiva de partes, éstas no se encuentran vinculadas por una relación jurídica sustancial que determine entre las varias demandas una conexión jurídica, sino que solamente hay entre las diversas relaciones jurídicas, en que se encuentran las distintas partes con sus adversarios, una simple afinidad, consistente en que tienen un mismo punto de hecho o de derecho a decidirse, en cuyo caso, a la ventaja de unir varias demandas, se agrega la de decidir una sola vez más económicamente, el punto común.
g) Finalmente, atendiendo al momento en que se origina el litisconsorcio, éste puede distinguirse en inicial y sucesivo.
El litisconsorcio es inicial cuando se produce desde el comienzo del juicio, como consecuencia de una acumulación de pretensiones en la misma demanda; y sucesivo cuando se produce en el curso de un proceso originalmente iniciado entre dos partes solamente. Esta clase de litisconsorcio, a su vez puede producirse en dos formas diferentes: como consecuencia de la acumulación de dos o más procesos pendientes, en los cuales se ventilan pretensiones conexas con la pretensión original, o bien como consecuencia de la intervención de terceros en la causa original, que vienen al juicio ya voluntariamente (tercería) o bien forzosamente (cita de saneamiento o garantía)…”.

En el mismo orden de ideas, se trae a colación el criterio establecido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de noviembre de 2001, sentencia No. 2458, dictada bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, la cual no ha sido modificada, por lo que resulta vinculante para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y tribunales de la República; en ella la Sala hizo amplias y exhaustivas consideraciones respecto a los litisconsorcios y a la acumulación de demandas o pretensiones en un mismo escrito en contravención a las disposiciones contenidas en el precitado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil –las cuales calificó como de orden público-, y a su funcional vinculación con los derechos constitucionales de acción y del debido proceso, declarando expresamente que tales interpretaciones, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son de carácter vinculante para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales de la República y, en consecuencia, debían aplicarse de inmediato a todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del mencionado artículo 146. En efecto, en dicho fallo, entre otras cosas, se expresó:

“…no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.” Evidentemente, la norma pre-anotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.
Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:
a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;
b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;
c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y
d) Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.
Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público.
En relación con la acumulación de demandas sin cumplir con lo que preceptúan los dos artículos precitados, cabe destacar lo que, al respecto, apunta RENGEL-ROMBERG:
“...varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva)…”;
En virtud de esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna. En esta forma, ha dicho la Corte, podrían originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de la admisibilidad del recurso de casación, cuando se pretenda reunir en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener así el limite de la cuantía admisible para el recurso.” (RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas 1992, Tomo II, p. 126)…”.
Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala concluye que, además de las contravenciones de las actoras, también existen las del Tribunal que conoció en primera instancia del procedimiento laboral que se analiza en esta sentencia.
En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional.
En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.
Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, esta Sala también observa que, a pesar las conclusiones que preceden el caso laboral que se analiza fue admitido por el correspondiente Tribunal de Instancia y que, más aún, se promovieron y se tramitaron cuestiones previas, sin que la parte, que pudiera estar interesada, interpusiera los mecanismos defensivos previstos en el ordenamiento jurídico en el caso de las violaciones constitucionales y legales consumadas; situación que pasa a ser examinada y decidida.
A favor de lo antes dicho, cabe lo afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en exposición que hiciera sobre la confesión ficta:
“...omissis...me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis...” (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en REVISTA DE DERECHO PROBATORIO. Nº 12 pp. 35 y 36).
Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
“...omissis ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción...omissis... Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción...omissis” (CABRERA, Jesús E., Ob. Cit. Pág. 47)
“...omissis Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.” (CABRERA, Jesús E., Ob. Cit. Pp. 47 y 48)
Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem.
Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE CAROLINA HERNÁNDEZ VILLALOBOS, CÁNDIDA DEL CARMEN VILLALOBOS PALOMARES y RUTH MERY COROMOTO NAVEA VIVERO contra AEROEXPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A. desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo.
Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:
a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y
b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia”.

Ahora bien, observando lo señalado, debe este revisor determinar la relación procesal subjetiva existente en el presente proceso, para establecer si acarrea una indebida acumulación subjetiva, conforme con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 52 eiusdem, que arroje como consecuencia la nulidad de todo lo actuado, la reposición de la causa, con la consiguiente inadmisibilidad de la demanda. En este orden de ideas, de la reseña efectuada en el libelo, se puede colegir que dos personas naturales, DIANA CHONCHOL de BENSHIMOL y RAQUEL CHONCHOL COHEN accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES KEREN RIMON, C.A., demandan a la sucesión del accionista fallecido, DAVID FELIPE CHONCHOL COHEN, ciudadanas BLANCA JOSEFINA LANDAETA DE CHONCHOL, CAROLINA, ANDREINA, KARINA CHONCHOL LANDAETA y a la misma sociedad mercantil, para que convengan o a ello sean condenadas en la disolución y consecuente liquidación de la compañía Inversiones Keren Rimon, C.A.
En razón de los elementos de la pretensión, se determina que no se configura en autos, la constitución de un litisconsorcio pasivo necesario o forzoso, con respecto a las personas naturales y jurídica demandadas, ya que no existe el estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; tampoco tienen un derecho o se encuentran sujetos a una obligación que derive del mismo título. De igual forma, en lo relativo al litisconsorcio voluntario o facultativo, se hace necesario analizar la existencia de identidad en los elementos de la pretensión, vale decir, los sujetos o las personas, el objeto y el título, de lo cual se observa:
En lo relativo a los sujetos, se observa que los actores demandan a la sucesión del de-cuyos en la disolución de la sociedad mercantil de la cual son accionistas, pero de igual forma demandan a la propia compañía; lo que determina que no hay identidad de sujetos pasivos ni del objeto de la pretensión, puesto que la sociedad mercantil, constituye una persona jurídica capaz de asumir derechos y obligaciones, pero no comparte la deliberación como accionista para determinar su propia disolución y liquidación, lo que deberá asumirse en cabeza de sus propios accionistas o asambleístas; determinando que la causa de pedir, tampoco se identificada para agrupar en los sujetos pasivos de la controversia a los accionistas y a la propia sociedad mercantil. Así se establece.
Efectuadas las anteriores consideraciones, quien juzga pasa a analizar el primer supuesto que otorga la posibilidad de configurar un litisconsorcio pasivo voluntario o facultativo, consagrado en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que los litisconsortes se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, a tal efecto, considera este sentenciador que no hay en el caso sometido a esta alzada comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; por lo que es fácil concluir que no se subsume la presente demanda en dicho supuesto. Así se establece.
En lo concerniente al segundo y tercer punto, este sentenciador considera que tal como fue planteada pretensión, no se subsume en ninguno de los supuestos de hecho consagrados en los artículos 146 y 52, ordinales 1°, 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil, relativos al litisconsorcio voluntario o facultativo, ya que no hay los elementos de conexidad necesarios entre la pretensión demandada y los sujetos pasivos demandados, lo que hace concluir que existe una defectuosa constitución de la relación jurídico procesal. Así se establece.
Como corolario de las consideraciones expuestas, estima quien juzga que la acumulación subjetiva efectuada en el libelo que encabeza el presente expediente se hizo en contravención de las normas contenidas en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, que autorizan la integración del litisconsorcio, motivo por el cual tal acumulación es contraria al orden público y a una disposición expresa de la Ley; y, por ende, debió prosperar la cuestión previa de prohibición legal de admitir la acción propuesta, tal como lo determinó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la doctrina arriba citada, al establecer, que coloca a dicha demanda como contraria al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 346, ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante la demanda de disolución y liquidación de compañía, intentada por las ciudadanas DIANA CHONCHOL de BENSHIMOL y RAQUEL CHONCHOL COHEN, en contra de las ciudadanas BLANCA JOSEFINA LANDAETA DE CHONCHOL, CAROLINA, ANDREINA y KARINA CHONCHOL LANDAETA y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES KEREN RIMÓN, C.A. Así se establece.-

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta el 12 de junio de 2012, por la abogada ANDREINA CHONCHOL LANDAETA, quien actúa en nombre propio y representación de la ciudadana BLANCA JOSEFINA LANDAETA DE CHONCHOL, parte codemandada, en contra de la decisión dictada el 18 de mayo de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la reposición de la causa al estado de practicar la citación personal de la ciudadana KARINA CHONCHOL LANDAETA, parte codemandada, conforme las reglas de citación establecidas para los no presentes en la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse residenciada en la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica.
TERCERO: CON LUGAR, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. En consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante la demanda de disolución y liquidación de compañía, intentada por las ciudadanas DIANA CHONCHOL de BENSHIMOL y RAQUEL CHONCHOL COHEN, en contra de las ciudadanas BLANCA JOSEFINA LANDAETA DE CHONCHOL, CAROLINA, ANDREINA y KARINA CHONCHOL LANDAETA y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES KEREN RIMÓN, C.A. Consecuentemente con lo decidido, se declara INADMISIBLE la demanda intentada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE MODIFICA, la decisión apelada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,



EDER JESUS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AP71-R-2012-000305
Interlocutoria c/c de Definitiva/Recurso Mercantil
Disolución de Compañía/Cuestión Previa
Sin Lugar Recurso/Confirma/ “F”
EJSM/EJTC/carg.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos post meridiem (2:00 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.