REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 11 de noviembre de 2015
Años 205º y 156º


Vistas las diligencias presentadas en fechas 29 de octubre de 2015 y 04 de noviembre de 2015, por el abogado Eric Ramón Araujo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.164.087, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante las cuales anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 03 de marzo de 2015, en el curso del juicio que por cumplimiento de contrato incoara el ciudadano Armando Martínez Martínez contra el ciudadano Carlos Alberto Quintana; este Tribunal a los fines de pronunciarse pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar, previsto en el artículo 521 eiusdem, o del vencimiento del diferimiento a que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente. Pero si es dictada fuera de dicha oportunidad, como ocurrió en el caso de autos, las partes deben ser notificadas por disposición del citado artículo 251, sin lo cual no comenzará a contarse el lapso para ejercer dicho recurso extraordinario.
Así las cosas, con respecto a la preclusividad del lapso para el anuncio del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas oportunidades, que la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso, impone que el mismo sea computado a partir del día siguiente al fenecimiento: 1º) Del lapso ordinario para dictar sentencia; 2º) Del lapso de diferimiento; 3º) Del cumplimiento de los requisitos de notificación de las partes previstos para los casos de sentencia fuera del lapso del diferimiento.
En el caso de marras se aprecia, que con relación al requisito de tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte actora, se evidencia de autos que la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 03 de marzo de 2015, fue pronunciada fuera de sus lapsos procesales, ordenándose la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, consta que en fecha 11 de marzo de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada de la decisión y solicitó que se notificara a la parte actora (f.288). Dicha solicitud fue acordada mediante auto de fecha 16/03/2015 (f.289 al 291).
En fecha 26 de octubre de 2015, presentó diligencia la ciudadana Ramona Mesa, en su carácter de alguacil de este Tribunal, y dejó constancia de haber dejado boleta de notificación en el domicilio procesal de la parte actora, y consignó a los autos boleta firmada (f.296 y 297); por lo que, estando a derecho ambas partes, una vez verificadas las notificaciones correspondientes, comenzó a computarse el lapso para anunciar casación en la presente causa, a partir del día 27 de octubre de 2015 (inclusive).
Por lo tanto, se evidencia que el recurso de casación anunciado en fechas 29 de octubre de 2015 y 04 de noviembre de 2015, de conformidad con el cómputo practicado por Secretaría, fue realizado el segundo (2º) y el sexto (6º) de los diez (10) días de despacho que disponen las partes para anunciar el mismo, toda vez que la oportunidad para su ejercicio inició el 27/10/2015 y precluyó el 10/11/2015, ambas fechas inclusive; en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado debe considerarse tempestivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Respecto las sentencias contra las cuales se puede proponer el Recurso de Casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 312.El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía…”.(Negrillas y subrayado del Tribunal).

En el caso de autos, la decisión recurrida en casación es una sentencia dictada en un juicio de cumplimiento de contrato, en la cual se declaró textualmente lo siguiente:
“DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: la NULIDAD de la sentencia recurrida, proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de octubre de 2014, en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue el ciudadano Armando Martínez Martínez contra el ciudadano Carlos Alberto Quintana.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, incoara el ciudadano Armando Martínez Martínez contra el ciudadano Carlos Alberto Quintana.
TERCERO: Al haberse declarado la nulidad del fallo recurrido no se condena en costas del recurso. Se condena en costas del juicio a la parte actora al haberse declarado sin lugar la demanda incoada, según lo dispuesto en los artículos 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión no se dictó dentro de la oportunidad legal correspondiente, es necesaria la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Publíquese y regístrese…”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito).

En virtud de ello, se aprecia, que la decisión recurrida es una sentencia definitiva dictada en última instancia en un procedimiento contencioso de naturaleza eminentemente civil como es el caso de cumplimiento de contrato de opción de compra venta; por lo tanto, es procedente la admisión del recurso de casación anunciado contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha 03 de marzo de 2015; así se decide.
No obstante a lo resuelto precedentemente, es indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de casación aquí anunciado, revisar la cuantía establecida en la demanda.
Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Negritas del texto transcrito).

Por otro lado, cabe destacar por ésta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…”. (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).

En consonancia con los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional antes transcritos, se aprecia que el momento que se debe tomar en cuenta para analizar el requisito de la cuantía necesaria para acceder a casación, será aquel en que fue presentada la demanda, en razón de lo cual, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse conforme a la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la acción.
Así pues, se observa de las actas que en el procedimiento de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, la parte actora presentó su escrito libelar en fecha 20 de junio de 2013 (f.02 al 17), y se aprecia en el referido libelo, que la demanda fue estimada en la cantidad de ciento sesenta mil bolívares fuertes (Bs.160.000,00), equivalentes según el actor a 1000 unidades tributarias.
En tal sentido, se observa, que para el día 20 de junio de 2013, fecha en que se interpuso la demanda, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo artículo 86, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de Bs.F.107,00 por unidad tributaria (Bs.107,00 x 1 U.T.), conforme a lo establecido en la Providencia Administrativa SNAT/2013/0009 DE FECHA publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.106 de fecha 06 de febrero de 2013, cuya sumatoria alcanza la cantidad de trescientos veintiún mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F.321.000,00).
En virtud de lo expuesto, se evidencia que, según el valor estimado en la demanda por la parte actora en el cumplimiento de contrato, por la cantidad de ciento sesenta mil bolívares fuertes (Bs.F.160.000,00);y tomando en cuenta, que para la fecha de la presentación del escrito libelar la Unidad Tributaria tenía un valor de Bs.F.107,00; en consecuencia, la demanda de cumplimiento de contrato está valorada en 1.495,32 unidades tributarias (este valor se corresponde con la operación aritmética de dividir el monto total de la demanda entre el valor de la unidad tributaria para el año 2013; es decir, Bs.F.160.000,00 divididos entre Bs.F.107,00 -valor de 1 U.T.- es igual a 1.495,32 unidades tributarias).
En virtud de todo lo anterior, resulta a todas luces inadmisible el recurso de casación anunciado por el representante judicial del ciudadano Armando Martínez Martínez, por cuanto el monto estimado en la demanda incoada, no superan la cantidad requerida para acceder a sede casacional, a saber 3.000 unidades tributarias, conforme a la cuantía exigida para el momento en que fue presentada. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado contra la sentencia dictada por este Despacho Judicial en fecha 03 de marzo de 2.015, por el abogado Eric Ramón Araujo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.164.087, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en el curso del juicio que por cumplimiento de contrato incoara el ciudadano Armando Martínez Martínez contra el ciudadano Carlos Alberto Quintana.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por esta Alzada.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la ciudad de Caracas, a los 11 días del mes de noviembre del año 2.015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha, se registró y publicó el presente fallo, siendo las 3:10 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

RDSG/GMSB.
EXP.Nº AP71-R-2015-000077.