REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-R-2015-000513

PARTE ACCIONANTE OFERENTE: ciudadanos WILFREDO RODRIGUEZ CONTRERAS y NELLY DEYANIRA TOMASINI GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.929.029 y V-8.230.861, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE : ciudadana MARIA ANTONIETA BERLIOZ ROJAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.702.

PARTE ACCIONADA OFERIDA : sociedad mercantil PROMOCIONES TITOWORLD, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2002, bajo el número 23, Tomo 23–A-Pro., representada legalmente por los ciudadanos Susana Levy de Gamerberg y Jaime Gamerberg, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-3.398.259 y V-2.100.061, en ese orden, en sus condiciones de Presidente y Vicepresidente, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: ciudadanas MARIA GABRIELA ARANGUREN MONZON y PATRICIA FRANCO BACADARE, abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 59.269 y 75.217, en el orden mencionado.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO Y EVENTUAL DEPÓSITO. (Sentencia Definitiva).

ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, luego del trámite administrativo de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 07 de mayo de 2015 (f.162), por la abogada Hilner Elena Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 27.982, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2014 (f.99 al 128), por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oferta real de pago hecha por los ciudadanos Wilfredo José Rodríguez Contreras y Nelly Deyanira Tomasini García a la sociedad mercantil Promociones Titoworld, C.A.; apelación que fue oída en ambos efectos por auto de fecha 15 de mayo de 2015 (f.163).
En fecha 22 de mayo de 2015, este Tribunal le dio entrada al expediente asignado con el Nº AP71-R-2015-000513, y se estableció el vigésimo (20º) día de despacho siguiente al precipitado auto, a los fines de que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes (f. 168).
En fecha 25 de junio de 2015, siendo la oportunidad procesal correspondiente, comparecieron los ciudadanos Hilner Elena Hernández Suárez y Anton Adrian Bostjancic Prosen, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, y consignaron escrito de informes (f. 169 al 181, ambos inclusive).
En fecha 10 de julio de 2015, este Tribunal dijo “vistos”, en virtud del vencimiento del lapso para presentar informes y observaciones, haciendo constar que el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en esta causa, comenzó a computarse a partir del día nueve (09) de julio de 2015 inclusive (f.182).
Por auto de fecha 08 de octubre de 2015, se difirió el pronunciamiento de la decisión para que tuviera lugar dentro del lapso de 30 días continuos, contados a partir de esa fecha exclusive (f.183).
Estando fuera del lapso de diferimiento para dictar sentencia, se pasa a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 24 de septiembre de 2014, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la oferta real de pago hecha por los accionantes oferentes ciudadanos Wilfredo Contreras y Nelly Tomasini a la sociedad mercantil Promociones Titoworld, C.A.; en los siguientes términos:
(…Omissis…)
V
PUNTO PREVIO
“…Antes de emitir cualquier consideración relacionada con el problema jurídico sometido a la consideración de este Tribunal, se hace menester dilucidar la duda planteada en autos por la parte actora respecto a la validez de la contestación ofrecida por la oferida, quien en escrito consignado en fecha 30 de julio de 2013, indicó lo siguiente:
(omissis)”…PRIMERO: consigno(sic) en este acto, marcado con la letra “A”, copia certificada del instrumento poder que me ha sido conferido por la sociedad mercantil Promociones Titoword(sic), c.a., parte oferida en la presente causa. SEGUNDO: en nombre de mi representada, me doy por citada en el presente procedimiento, y consigno constante de ocho (8) folios útiles, escrito de contestación.” (sic).
Fue esa actuación lo que propició que la representación judicial de la oferente, solicitada mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2013,
(omissis) “…computo de los quince (15) días de despacho transcurridos a partir del día 12 de julio de 2013, exclusive, oportunidad en la cual fue fijado el cartel de citación de la demandada, en las puertas de su domicilio; lapso este para darse por citada y luego de vencido, comenzar a transcurrir el lapso para contestar la demanda y luego el periodo probatorio. Solicitud que hago en vista de haberse contestado la demandada el mismo día en que la demandada se dio por citada.” (sic).

Para decidir, se observa:
Consta de estas actuaciones, que ante la infructuosidad en localizar a la parte demandada en forma personal, tal y como se desprenden de la diligencia de fecha 14 de marzo de 2013, suscrita por el alguacil designado a tales fines, el tribunal acordó la citación sucedánea por carteles cumpliéndose las exigencias a que alude el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, constando la última actuación que se refiere ese artículo, de diligencia suscrita por la secretaria de este tribunal de fecha 1 de julio de 2013 por medio de la cual deja constancia de haberse trasladado al apartamento no. 07, ubicado en el piso 7 del edificio Miravila, final avenida El Rosario, de la Urbanización los Chorros, Municipio Sucre, haber fijado el cartel de citación librado a la parte demandada y haberse cumplido todas las formalidades exigidas por ese artículo, de manera tal, que a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso de emplazamiento para que la parte oferida se diera por citada en esta causa.
Ahora bien, se aprecia de autos, que la abogada María Gabriela Aranguren, en su carácter de apoderada de la parte demanda (sic) concurrió por primera vez a este juicio, mediante su comparecencia de fecha 30 de julio de 2013, y en esa misma oportunidad expuso los alegatos que consideró convenientes hacer en contra de la validez de la oferta y depósitos efectuados, obviándose de esa manera, la exigencia formal referida por el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia ésta que conduciría a establecer, en principio, la extemporaneidad de esa actuación.
Sin embargo, en un sistema como el nuestro, en el que la justicia se erige en un valor preeminente, tal como es proclamado por el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, la voluntad del justiciable en adelantar la ocurrencia de un determinado acto procesal constituye más bien el desarrollo de su legítimo derecho a la defensa, igualmente tutelado en el mencionado texto fundamental, que en nada incide ni afecta la buena marcha del proceso instaurado, dado que lo que se está expresado con tal proceder es no otra cosa que su voluntad de enfrentar el juicio de su interés mediante la alegación de aquellas razones, que creyó conveniente alegar en contra de la validez de la oferta y depósito efectuados, de allí, que al contrario de la tesis sustentada por la representación judicial de la parte actora, no constituye ninguna ilegalidad ni menoscabo de formas sustanciales del proceso, pues:
(Omissis) “…en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda y la oposición de las cuestiones previas efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha oposición considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda u oponga cuestiones previas de igual manera, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso respectivo…” (Sentencia nº 1631, de fecha 11 de agosto de 2.006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de HÉCTOR ACACIO DELGADO PATIÑO).
En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nº RC-00259, de fecha 5 de abril de 2.006, recaída en el caso de ANFELINA JAFEE y otros contra BÁRBARA SIMONA y otro expresó el siguiente criterio:
(Omissis)
A la luz de los precedentes criterios jurisprudenciales, cabe apuntar que la contestación a la demanda ofrecida en forma anticipada no implica una subversión del orden establecido, lo que resulta aplicable al caso de autos, en vista que la naturaleza de la actuación a que alude el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, resulta equivalente a ese acto procesal, por lo que al contrario de la tesis sustentada por la representación judicial de la parte actora, debe considerarse más bien la tempestividad y eficacia en el plano jurisdiccional de la actuación así cumplida.
En consecuencia de lo expuesto, se tiene como válido el escrito de fecha 30 de julio de 2013 presentado por la destinataria de la pretensión, contentivo de las razones y alegatos contra la oferta y depósito efectuados. Así se decide.
VI
DE LA IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTOS
En la oportunidad de su comparecencia al juicio a exponer las razones y alegatos que consideró convenientes hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuados, la parte actora impugnó la certificación de deuda expedida por el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH) respecto de la obligación pactada en moneda extranjera, que fuera consignada por la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, impugnación que formuló por ser copia simple, sin embargo, se desprende del texto de la nota original suscrita por el Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, de fecha 26 de octubre de 2011, que la misma aparece certificada por el funcionario competente para ello, motivo por el cual, la aludida copia se tiene como fidedigna de su original a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de esa certificación, que la deuda por DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON 20/100 (US $ 227.209,20) fue recalculada en moneda nacional, en la cantidad de SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 97/100, indicando el aludido ente, que la tabla de amortización anexa a ese certificado fue
“…elaborada en base a la información suministrada por las partes y conforme al expediente sustanciado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en la cual se determina el monto de la deuda inicialmente contraída, el total de las cuotas inicialmente canceladas y los intereses generados, así como los pagos extraordinarios realizados como abono a la deuda, con su respectivo valor oficial según la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela.

Ahora bien, la vendedora hoy demandada también cuestionó esa certificación de deuda por considerarla violatoria a su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto nunca fue notificada de ese procedimiento ni de decisión alguna. Al respecto indicó lo siguiente:
“De la lectura y revisión del texto de este “certificado”, se desprende una serie de aspectos y circunstancias que debemos denunciar ante este honorable tribunal:
1.-Como cualquier acto administrativo de efecto particular, debería ser el resultado o culminación de un procedimiento administrativo, sustanciado conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al debido proceso y al derecho a la defensa que son “inviolables” en todo estado y grado de la investigación y del “proceso”, a tenor de lo establecido en el artículo 49.1 del texto constitucional.
Sin embargo, NO ES así. Nunca le fue notificado a mi representada la existencia de un procedimiento administrativo sustanciado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) ni por el INDEPABIS en su contra; nunca le fue notificada la decisión de un acto administrativo que lesiona sus interesantes particulares y directos, para poder ejercer contra ellos los recursos o impugnaciones que consagra la ley; no consta en dicho acto administrativo los fundamentos de hecho y de derecho que fundamentaron esa decisión y, como consecuencia de ello, no pudo NUNCA Promociones Titoworld, C.A., ejercer su derecho a la defensa ante esos entes, ni presentar sus descargos ni promover pruebas. Esta situación sin duda alguna, ha colocado a Promociones Titoworld C.A., en su estado absoluto de indefensión, que atenta contra su garantía constitucional de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de sus derechos e interés, en franca violación a su derecho constitucional al debido proceso, previsto en el artículo 26 y 49 del texto constitucional, que además dispone que “serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso”
2.- Adicional debemos también delatar, que no consta en dicho certificado el mecanismo, fundamentos ni razones, que llevaron a ese órgano administrativo a determinar que el monto adeudado por el ciudadano Wilfredo Rafael Rodríguez Contreras a Promociones Titoworld C.A., asciende a la cantidad de setenta y dos mil trescientos sesenta y dos Bolívares con noventa y siete (Bs. 72.362,97).
En efecto, menciona el ente gubernamental, la existencia de un crédito, en moneda extranjera existente entre las partes, pero no aplica como ni por que ese monto, originalmente pactado en Doscientos Veintisiete Mil Doscientos Nueve con 20/100 dólares de los Estados Unidos de América (U.S $ 227.209,20), en un contrato de compraventa protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico(sic)del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en fecha 19 de Marzo de 2002, bajo en Nº 13, Tomo 8, Protocolo Primero; devino en la cantidad de setenta y dos mil trescientos sesenta y dos Bolívares con noventa y siete (Bs. 72.362,97).
Simplemente se limita a decir, que se elabora “en base a la información suministrada por las partes y conforme al expediente sustanciado por el instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU)…”; sin embargo, no identifica ni señala de cual expediente sustanciado por el INDECU se trata, ni tampoco si señala si dicho expediente sustanciado por el INDECU ha culminado o contiene algún acto administrativo que se encuentre firme y pueda servir de base para su “certificado” y, adicionalmente, como ya hemos expresado, mi representada nunca fue notificada de la existencia de ninguno de estos procedimientos; de modo tal, que mal puede afirmarse que ella, como parte, suministro información alguna a BANVIH para elaborar y emitir el aludido “certificado”.
A nuestro criterio, además de las violaciones al debido proceso, el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva denunciada; esta manera arbitraria e infundada empleada para “certificar” el monto de una deuda, no puede llevar bajo ningún concepto, a la determinación seria y efectiva de la cantidad de íntegramente debida por los oferentes a Promociones Titoworld, C.A.
En efecto, “certificado” por tratarse de un documento administrativo, no puede asimilarse a un documento público; ni tampoco puede pretender conferirle plena fe ni eficacia probatoria, para determinar de manera indubitable el monto a pagar, producto de un negocio jurídico entre particulares.
Ciertamente, los funcionarios de la administración pública en ejercicio de sus funciones suscriben esta categoría de documentos, para sustentar la manifestación de voluntades del órgano administrativo; sin embargo, esta actuación debe ser acorde y apegada al principio de la legalidad de los actos para poder gozar de la presunción de veracidad y legitimidad de su contenido; presunciones estas que son desvirtúales cuando se evidencia que emanan o provienen de un procedimiento administrativo arbitrario, viciado y violatorio de lo mas elementales derechos constitucionales que ya hemos denunciado en este Escrito.
3.- Por otra parte, puede leerse del texto del “certificado”, que el funcionario firmante “certifica” lo siguiente:
“ Que lo adecuado por el ciudadano WILFREDO JOSE RODRIGUEZ CONTRERAS, titular de la cedula(sic) de identidad Nº 6.929.029, al crédito en moneda extranjera otorgado por la sociedad mercantil PROMOCIONES TITOWORLD, C.A., identificada con el Nº RIF J-30890781-2, para la adquisición de la vivienda principal, según consta en documento de compra debidamente protocolizado en fecha 19 de marzo de 2002, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico(sic) del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 13, Tomo 8, Protocolo Primero, adquirida por un monto de DOSCIENTOS VEINTE Y SIETE MIL DOSCIENTOS NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON 20/100 (U.S $ 227.209,20), ascienden a la cantidad de SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 97/100 (72.362,97) discriminado de la siguiente manera: SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 97/100 (72.362,97), por concepto de capital…” (Cursivas y subrayado añadidos).
Nuevamente y sin perjuicio de la nulidad e inconstitucionalidad denunciada que pesa sobre dicho documento, debe observarse que yerra flagrantemente el órgano administrativo al momento de tomar su decisión acerca del monto que allí señalan como adeudados a mi mandante, pues de manera errónea, falsa y equivocada asume que la vivienda comprada por el Señor Wilfredo, fue “adquirida por un monto de DOSCIENTOS VEINTE Y SIETE MIL DOSCIENTOS NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON 20/100 (U.S $ 227.209,20),”. Esto, ciudadano Juez, es absolutamente falso, a tenor del mencionado contrato y de la propia confesión de los oferentes que cursa al folio 1 de su Libelo, donde señalan que adquirieron el inmueble en cuestión “por un precio total de venta de TRESCIENTOS TREINTA MIL CON 00/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 330.000,00)”.
De modo tal, que si el monto tomado como base para calcular la deuda prevista en ese “certificado” es un monto errado, falso y equivocado; debemos necesaria y lógicamente concluir en esta oferta real, a tenor del contenido y letra de este mismo “certificado”.
Ciertamente se lee de dicho documento, que la cantidad de setenta y dos mil trescientos sesenta y dos bolívares con noventa y siete (Bs72.362,97) que, según ese organismo, debe el señor Wilfredo Rodríguez a mi representada por concepto de capital, es lo adeudado “al crédito en moneda extranjera”; sin embargo, nada menciona dicho “certificado”, acerca de lo adeudado al crédito en bolívares por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 75.600.000,00)- equivalente en la actualidad a Setenta y Cinco Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.f 75.600,00), que fue recibido por los actores conjuntamente con el crédito en moneda extranjera, al momento de firmar el documento de compraventa de inmueble.
Pues bien como admiten los oferentes en la pagina 2 de su libelo, recibieron de Promociones Titoworld, C.A, en calidad de préstamo, una cantidad de dólares (U.S $ 227.209,20) mas una cantidad en bolívares (Bs. F 75.600,00).
De aquí se desprende que, en un supuesto negado. Y sin que ello implique una renuncia a los alegatos aquí expuestos-, a la cifra indicada en el “certificado” como saldo del crédito en moneda extranjera, necesariamente habría que sumarle la deuda pendiente del crédito en bolívares recibido conjuntamente con aquel, para poder terminar la totalidad del capital que debe abarcar el ofrecimiento real. Por esta razón adicional, insistimos en que el monto contemplado en la presente oferta real, no comprende la totalidad de la suma integra de dinero que deben los oferentes a Promociones Titoworld, C.A., en contravención de lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 1307 del Código Civil.

Para decidir el tribunal observa
El acto que emana del competente órgano de la administración se erige en manifestación de la voluntad de la Administración para la regulación y racionalización del interés particular de los administrados, en vista que esa actividad atañe a una función de `cuasi juzgamiento´ en virtud de las atribuciones que le son otorgadas expresamente por la ley, por lo cual, esos actos son susceptibles del adecuando control ante la jurisdicción contencioso administrativa. Ello es así, en virtud que la administración solo ejerce una potestad eminentemente valorativa de un aspecto que forma parte integrante de una relación sustantiva entre partes, pero sin que tal decisión tenga la potestad de afectar el normal desarrollo de las relaciones negociales existentes entre ellas, en cuyo supuesto, a los fines de congeniar los intereses contrapuestos de los interesados, dado que el acto administrativo se presume dictado con apego a la ley, gozando de una presunción de legalidad, cuyo contenido puede ser exigido de inmediato, la ley contempla la posibilidad que el Juez de lo contencioso administrativo pueda suspender los efectos de la decisión administrativa cuestionada, siempre y cuando lo decidido por la Administración pueda originar perjuicios de difícil reparación, pues:
(Omissis)
Por lo tanto, la sola circunstancia de que el representante legal de la demandada considere la existencia de vicios que le atribuye a ese acto administrativo como lesivos a sus particulares derechos e intereses, en modo alguno ello puede implicar que este tribunal se sustituya en la competencia que el ordenamiento le atribuye a otra esfera de la jurisdicción, para que se considere una declaratoria de tal naturaleza que juzgue la nulidad o invalidez ce (sic) ese acto, de allí que no pueda este tribunal entrar al análisis de los vicios que se le imputan a ese acto, por cuanto ese acto se presume dictado con apego a la ley, gozando de una presunción de legalidad, cuyo contenido puede ser exigido de inmediato, pues la demandada tampoco invocó en este juicio que el órgano de la jurisdicción administrativa competente haya suspendido los efectos de ese acto.
Así las cosas la impugnación de ese acto administrativo en la forma delatada por la parte actora constituye materia a ser dilucidada en forma autónoma, sede y juicio por separado, ante la jurisdicción contencioso administrativa en la que el competente operador de justicia juzgue la posible ilegalidad del actuar del órgano administrativo emisor del acto que se considera lesivo a los particulares intereses del administrado, y de considerarlo procedente, ese órgano suprima el elemento irregular que afectó la conformación de ese acto, motivo por el cual, esa impugnación formulada es este juicio resulta improcedente. Así se decide.
VII
En su escrito de fecha 30 de julio de 2013, la parte demandada, a través de la apoderada constituida en autos, consignó las razones y alegatos que consideró convenientes en contra de la oferta y depósito efectuados, oportunidad en la cual alegó lo siguiente:
“Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, los argumentos esgrimidos por la actora para realizar la Oferta Real y el Depósito por los montos señalados en este procedimiento, pues no se encuentran debidamente cumplidos los requisitos de procedencia para la validez del ofrecimiento real, que de manera concurrente, se encuentra previstos en el artículo 1.307 del Código Civil,
(…omissis…)(sic)
En efecto, ciudadano Juez, consideramos que la Oferta Real y Deposito impetrada por los ciudadanos Wilfredo Rodríguez Contreras y Nelly Deyanira Tomasini García, en contra de Promociones Titoworld, C.A., debe ser considerada improcedente, pues el requisito de validez previsto en el numeral 3º del artículo 1.307 del Código Civil transcrito, no se encuentra debidamente cumplido en esta causa, por las razones y argumentos que explicamos a continuación:
PRIMERO: Como se ha dicho supra, el numeral tercero de este artículo 1.307 contempla que el ofrecimiento real debe comprender la suma integra debida entendiéndose por tal, la totalidad de la suma de dinero que resulta exigible, cierta, adecuada y que se encuentre efectivamente determinada, como consecuencia de un vinculo obligacional que unió a las partes; pues no puede obligarse al acreedor a recibir una cantidad de menor a la que efectivamente se le adeuda.
Pues bien ciudadano Juez, en el caso de autos, la suma que ofrecen los actores de mi representada, no es en modo alguno “la suma integra debida”, pues si bien es cierto que mi representada otorgó a los Oferentes, en calidad de préstamo la cantidad de a) SETENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 75.600.000,00)- equivalentes en la actualidad de Setenta y Cinco Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.f 75.600,00), en virtud del Decreto de Reconvención Monetaria- mas la cantidad de b) DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL DOCIENTOS NUEVE CON 20/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S $ 227.209,20); tal y como consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro publico del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en fecha 19 de marzo de 2002, bajo el Nº 13, Tomo 8, Protocolo Primero- consignado por los oferentes en copia certificada; pues también es cierto que los modos, condiciones y tiempos de pago de las cantidades de dinero señaladas previsto en dicho contrato, fueron incumplidas por los deudore del préstamo; de modo tal, que la cantidad consignada no puede constituirse en modo alguno, el monto adeudado a Promociones Titoworld, C.A y no indican ni demuestran los accionantes, el procedimiento de calculo que fue empleado para la determinación del monto resultante ofrecido en este procedimiento como capital adeudado, esto es, la cantidad de setenta y dos mil trescientos sesenta y dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs 72.362,97).De hecho, tal como lo señalan los deudores oferentes en su libelo, cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial, distinguido con el Numero(sic) AH14-V-2005-00127 (Numero Antiguo 13.838), un procedimiento de extinción de hipoteca incoado por los ciudadanos Wilfredo Rodríguez Contreras y Nelly Deyanira Tomasini García y otros, en contra de mi poderdante y otra, sobre el cual no ha recaído sentencia. En dicho expediente, forma parte del thema decidendum, la determinación del monto o del quantum que efectivamente deben los querellantes a Promociones Titoworld, C.A., con ocasión del aludido préstamo de dinero, en virtud de los alegatos y de las pruebas que ambas partes ha decidido llevar a consideración del Tribunal de Primera Instancia.
Por esta razón, hasta tanto no exista sentencia definitivamente firme, sobre el procedimiento cursante ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito (sic) de esta Circunscripción Judicial, resulta indeterminada la totalidad de la suma exigible o cantidad íntegramente debida, por los ciudadanos Wilfredo Rodríguez Contreras y Nelly Deyanira Tomasini García, a la sociedad mercantil Promociones Titoworld, C.A.
Admitir lo contrario, equivaldría a sustraer de la competencia del Tribunal competente de Primera Instancia, el conocimiento, valoración interpretación y cumplimiento de una obligación mercantil, derivada de un contrato de préstamo”.
En el particular SEGUNDO de ese mismo escrito, la accionada alegó en contra de la validez de la oferta y deposito que nos ocupa, que:
“(…Omissis…)
De las afirmaciones sostenidas por la representación legal de los oferentes, observamos dos aspectos verdaderamente relevantes: el primero, que aun cuando afirman haber “cumplido cabalmente” con los pagos en dólares a Promociones Titoworld C.A., hasta el mes de octubre del 2004, no aportan a su libelo la prueba o documento fundamental que sustente o evidencia dicha aseveración en franca contravención a la disposición contenida en el artículo 1.354 del Código Civil que establece: (Omissis); y, el segundo aspecto mas relevante, deviene del silencio acerca del pago del préstamo que fue otorgado en bolívares, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 75.600.00,00) –equivalente en la actualidad a Setenta y Cinco Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. f 75.600,00), en virtud del Decreto de Reconversión Monetaria.
Es decir, con relación al préstamo hecho en moneda extranjera alegan – mas no prueban- haber pagado una cantidad del dinero
Hasta el mes de octubre de 2004 y, con respecto al préstamo hecho en bolívares, no alegaron ni sustentaron haber hecho abono o pago alguno. Al contrario, guardan total silencio sobre este particular, pretendiendo así, vulnerar el principio de integridad e indivisibilidad del pago, previsto en el artículo 1291 del Código Civil, ofreciendo en este caso de autos un pago parcial de la obligación dineraria debida a Promociones Titoworld, C.A
Dicho lo anterior, resulta forzoso concluir que la cantidad comprendida en el presente ofrecimiento real, no cumple con los requisitos de exigibilidad, determinación y certeza, que permitan comprobar la suma integra debida, a tenor de lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 1.307 del Código Civil.

Para decidir el tribunal observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.306 del Código Civil, la oferta real y subsiguiente deposito de la cosa debida es un mecanismo de protección que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, lo cual tiene la finalidad de que el deudor se libere no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retribuidos, intereses de mora y otros conceptos derivados del pago adeudado. De allí que la procedencia de tan singular figura estriba en la negativa del acreedor en recibir el pago, sin que la ley exija previamente la demostración de tal negativa, pues lo que se quiere es que el depositó efectuado sea lo suficiente idóneo para que se considere la liberación del deudor en el pago de lo adeudado, lo cual explica que en el trámite del respectivo procedimiento deban concurrir y observarse los siete requisitos enunciados por el artículo 1.307 del Código Civil, pues:
(omissis)”… en el proceso de oferta real y depósito, cuando el Juez los declara válidos, como en el caso de autos, el deudor quedará liberado desde el día del deposito y la condena en costas incluirá los gastos que hayan sido ocasionados por el procedimiento y además, la determinación de los intereses que hubieren sido devengados por las cantidades de dinero que hubiesen sido depositadas. La función del Juez es, en estos casos, la verificación de los requisitos intrínsecos, es decir: i) que se hayan ofrecido todo lo debido; ii) que se hayan ofrecido al acreedor o persona autorizada para recibir el pago en su nombre (legitimidad); y que el acreedor haya rehusado, indebidamente el pago (interés procesal). El objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar la certeza oficial sobre la validez de un pago sin que se prejuzguen sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que se pretenda solventar con ese pago…” (Sentencia nº 1073, de fecha 3 de noviembre de 2.010, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, recaída en el caso de RAFAEL DE LOS REYES MORILLO MOYEDA) (Subrayado del tribunal)

En el presente caso, los hoy oferentes explican haber celebrado contrato de compraventa con la sociedad mercantil Promociones Mijai 2000, c.a. inscrita en el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del distrito Federal y Estado Miranda, el (sic) fecha 14 de junio de 1999, bajo el no. 15, tomo 318-A-Qto., cuya convención tiene por objeto la trasferencia en beneficios de aquellos, del inmueble constituido el apartamento tipo 2, destinado a vivienda y sus anexos, distinguido con la letra y numero BPH2, ubicado en el Modulo B, Planta Pent House Dúplex del Conjunto Residencial MURANO LOS CHORROS, situado en la Calle del Centro Avenida primera Los Mangos, entre las urbanización Los Chorros y Los Dos Caminos pertenecientes a la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, para cuya adquisición los hoy accionistas recibieron en ese mismo acto, de la sociedad mercantil hoy demandada Promociones Titoword, C.A., en calidad de préstamo destinado a la adquisición de esa vivienda, las cantidades siguientes: a) SETENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 75.600.00), y b) DOSCIENTOS VEINTE Y SIETE MIL DOSCIENTOS NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA CON 20/100 ($. 227.209,20), equivalente a CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 145.501.810,00), calculado a la tasa de cambio vigente para la fecha, de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) x 1 US$.
No explica la parte actora la forma escogida por las partes para la devolución de esas cantidades, sin embargo, del documento contentivo de esa obligación protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha Diecinueve (19) de Marzo del 2002, inserto bajo el Nº 13, Tomo 07, Protocolo Primero (1º), se desprende que los compradores, hoy ofertantes se comprometieron a devolver esas cantidades en la forma siguiente
“Nos obligamos a devolverle a nuestra acreedora a su orden la cantidad recibida en Bolívares: 1) Doce (12) cuotas mensuales y consecutivas cada una de por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 2.800.00,00) por vencimiento la primera de ellas el 15 de abril de 2002, 2)Doce (12) cuotas mensuales y consecutivas cada una de ellas por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00) con vencimiento la primera de ellas el 15 de abril de 2003, que incluyen amortización de capital e intereses a la tasa convenida; pagada mediante transferencia bancaria o cheque de Gerencia en Bolívares, en fondos inmediatamente disponibles y libremente transferibles; cuotas que nos obligamos a cancelar puntualmente, en oficinas de nuestra acreedora en la ciudad de Caracas, o a su orden, o a la cuenta bancaria que indique la acreedora por escrito, b) de la cantidad recibidas en Dólares de los Estados Unidos de Norte América: 1) Veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas, cada una de ellas por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 82/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (U$ 1.386,82)con vencimiento la primera de ellas 15 de abril de 2002, 2) Treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, cada una de ellas por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 82/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (U$ 4.886,82) con vencimiento la primera de ellas el 15 de abril de 2004, 3)Una (01)cuota por la cantidad de NUEVE MIL CON 00/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (U$ 9.000,00), con vencimiento el 05 de marzo de 2003, que incluyen amortización de capital e intereses a la tasa convenida pagadera mediante transferencia bancaria o cheque de Gerencia en dólares, en fondos inmediatamente disponibles y libremente transferibles; cuotas que nos obligamos a cancelar puntualmente, en las oficinas de nuestra acreedora por escrito. Para facilitar el pago de dicha cantidad libran en este acto OCHENTA Y SEIS (86) letras de cambio, por los montos y con los vencimientos señalados, sin que eso signifique novación de la obligación principal que asumimos por el documento. La obligación será cancelada única y exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de América, con exclusión de toda otra”.
Así mismo, se desprende que para garantizar a la acreedora hoy demandada el exacto cumplimiento de las obligaciones contraídas, los compradores hoy accionistas constituyeron en su beneficio, hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble adquirido por compra en ese acto, por un monto de QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US4 529.000,00) mas todas aquellas cantidades que excedieran de dicha cantidad, hasta cubrir íntegramente todos los conceptos señalados en ese documento.
De lo expuesto, es claro para esta sentenciadora, que las partes hoy en conflicto se hallan vinculadas a través de un negocio jurídico que subyace el contrato de compraventa que le dio origen, vinculado con el préstamo a interés otorgado por la hoy accionada a los compradores en ese acto, cuya devolución fue acordada en la forma indicada, tanto en moneda nacional como en moneda extranjera.
Ahora bien, en su escrito libelar, los compradores oferentes adujeron haber pagado Ocho (08) cuotas consecutivas en moneda extranjera por un monto de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON 80/100 (US $ 1.386,80) cada una, correspondiente al periodo comprendido el Quince (15) de Abril del 2012 y Quince (15) de Noviembre del 2002; una (01) cuota por monto de NUEVE MIL DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON 00/100 (US $ 9.000,00) el Cinco (05)de Marzo del 2003, once (11) cuotas consecutivas en moneda extranjera, por UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEMERICA (US $ 1.386,80) cada una, correspondiente al periodo comprendido entre el Quince (15) de Mayo del 2003 y Quince (15) de Marzo del 2004; y seis (06) cuotas consecutivas en moneda extranjera por monto de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTDOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON 82/100 (US $ 4.886,82) cada una, la primera el Quince (15) de Abril del 2004 y la sexta y última el Quince (15) de Septiembre del 2004.
Aun cuando no lo indican los oferentes, se desprende, que la sumatoria de las cuotas que alegan haber cancelado a la acreedora hoy demanda, corresponde a Veintiséis (26) de las Sesenta y dos (62) cuotas pactadas en moneda extranjera, lo que equivale a la suma de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, CON DOCE CENTAVOS, (US$. 64.670,12); esto es, que en principio, de una simple operación aritmética se impondría que, de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE Y SIETE MIL DOSCIENTOS NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON 20/100 ($. 227.209,20), los compradores hoy accionantes restarían por pagar a la acreedora hoy oferida, la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE DOLARES CON 00/08 DOLARES DE NORTEAMERICA. Ahora bien, si advertimos que el monto total ofertado por los accionantes, conforme sus alegatos libelares, equivale al monto total en que fue reestructurada y recalculada la obligación pactada en dólares de Norteamérica de acuerdo la certificación expedida por BANAVIT, a la que antes hemos aludido, esa deuda equivaldría a la cantidad de SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOPS BOLIVARES CON 97/100, por concepto de capital, pero ello no se desprende de esa certificación, pues, conforme a los términos en que fue expedida la misma, ese organismo efectuó el recálculo de la deuda integra pactada en moneda extranjera, sin que se desprenda que hubiera tomado en consideración los pagos que dice haber efectuado la deudora hoy oferente, respecto de las veintiséis (26) cuotas indicadas en su libelo. En efecto, del texto de esa certificación se desprende que,
“…lo adeudado por el ciudadano WILFREDO JOSE RODRIGUEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad no. 6.929.029, al crédito en moneda extranjera otorgado por la sociedad mercantil PROMOCIONES TITOWORD, C.A., identificada con el RIF J-30890781-2m, para la adquisición de vivienda principal, según consta en documento de compraventa debidamente protocolizado en fecha 19 de marzo de 2002, ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico (sic) del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, bajo el no. 13, tomo 8, protocolo primero, adquirida por un monto de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON 20/100 (US$ 227.209,20) asciende a la cantidad de SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 97/100, por concepto de capital”.
Ahora bien, si tomamos en cuenta que el monto equivalente a la cantidad de SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 97/100 por concepto de capital”.

Ahora bien, si tomamos en cuenta que el monto equivalente a la cantidad de SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 97/100 por concepto de capital a que alude la anterior certificación es el monto verdaderamente adeudado por la parte hoy actora, se desconoce a cual monto le pueden resultar imputados los pagos que dijo haber efectuado respecto a su obligación pactada en moneda extranjera, a lo que se agrega, que tampoco trajo a los autos alguna prueba demostrativa de esos pagos, situación que de hecho tenia la carga de demostrar, pues, a tenor de lo que dispone el artículo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar en pago o el hecho que ha producido la extinción de la misma.
Se desprende igualmente de esas actuaciones, que tampoco fue indicado por los actores cual fue el destino que tuvo la deuda pactada en moneda nacional, esto es, si esa obligación fue pactada en la forma contenida mediante el pago oportuno de las distintas cuotas en que se pactó su cancelación, o si el monto ofertado en bolívares incluye esa cantidad, situación ésta última que luce poco probable en vista que el monto ofertado por los accionantes, conforme sus alegatos libelares, equivale al monto total en que fue reestructurada y recalculada la obligación pactada en dólares de Norteamérica, equivalente a la cantidad de SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 97/100, por concepto de capital.
De allí, que al no evidenciarse el pago de las cuotas invocadas por la parte actora en su escrito libelar respecto de la obligación asumida por ellos en moneda extranjera, ni tampoco el destino que tuvo la obligación adquirida en moneda nacional, luce evidente que la suma ofertada comprendiendo sólo los montos recalculados por BANAVIT respecto a la obligación adquirida por los compradores hoy accionantes en moneda extranjera, no comprende la totalidad de la deuda adquirida por ellos en el documento que dio origen a esa negociación, protocolizado fecha 19 de marzo de 2002, por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico (sic) del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, bajo el no. 13, tomo 8, protocolo primero, lo que implica, que la oferta no cumple las exigencias del artículo 1.307 del Código Civil, al no comprender la suma integra debida, motivo por el cual, la pretendida liberación de esa obligación no procede, pues, el deudor no puede pretender cumplir en parte o de manera distinta la pretensión prometida, de allí que no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de la deuda, aunque ésta fuera divisible. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, y dado que en autos no existe plena prueba de la demanda que nos ocupa, la misma no debe prosperar, y así se decide en conformación a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
VIII
DECISIÓN
En fuerzas de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por Oferta Real d Pago incoaran los ciudadanos WILFREDO CONTRERAS Y NELLY TOMASINI, en contra de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES TITOWORLD, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación…”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito).

Contra esta decisión, ejerció recurso de apelación la parte actora en fecha 07 de mayo de 2015, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 15 de mayo de 2015.
INFORMES EN ALZADA
1. DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA APELANTE:

En fecha 25 de junio de 2015, los ciudadanos Hilner Elena Hernandez y Anton Bostjancic, apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escritos de informes en los siguientes términos:
“(…Omissis…)”
I
DE LOS HECHOS
El 05 de marzo de 2012, se presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuido Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SOLICITUD DE OFERTA REAL Y DEPOSITO, por la abogada María Antonieta Berliaz Rojas abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.702, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora de los ciudadanos WILFREDO JOSE RODRIGUEZ CONTRERAS y NELLY DEYANIRA TOMASINI GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad números V- 6.929.029 y V- 8.230.861, respectivamente, tal como consta de documento poder debidamente otorgado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 26 de julio de 2010, donde quedo anotado bajo el numero(sic) 4, Tomo 147 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, contra la Sociedad Mercantil PROMOCIONES TITOWORLD, C.A., identificada con el RIF-J-30890781-2, de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 21 de febrero de 2002, bajo el No. 23, Tomo 23 A-Pro, asimismo, se dejo constancia que junto al escrito libelar se consigno cheuque de Gerencia No, 00033772, contra el Banco Banesco, por un monto de BOLIVARES SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 74.533,86), de igual forma, cursa en el referido libelo solicitud de constitución del tribunal previa habilitación del tiempo necesario en el domicilio de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES TITOWORLD, C.A., Ubicado en el apartamento No. 7, piso 7, del Edificio Mirávila, final avenida El Rosario de la Urbanización Los Chorros, Municipio Sucre del Estado Miranda, con el fin de hacer el ofrecimiento y se levante el acta respectiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 821 del Código de `Procedimiento Civil, demanda que corre inserta a los folios 2 al 5 referido expediente y sus anexos cursan insertos del folio 6 al 25.
Al folio 26, cursa Auto de Recepción de la demanda de fecha 12 de marzo de 20125, y acuerdo de traslado y constitución del tribunal en el domicilio indicado por la parte interesada a los fines de la práctica de la INSPECCION JUDICIAL solicitada, sin indicarse con exactitud día y hora de la práctica de dicha diligencia, auto que se encuentra suscrito por la Juez María Gutiérrez.
Al folio 27 cursa auto del Tribunal, mediante el cual se señala que por error involuntario se le dio entrada a la presente solicitud como una inspección judicial, siendo lo correcto una Oferta Real de Deposito, por lo que procede a subsanar el error cometido en fecha 21 de mayo de 2012, asimismo se acordó el traslado y constitución del tribunal para el día 15 de junio de 2012 a las 9:00 am, en el domicilio indicado por la parte interesada a los fines de la práctica de la oferta real solicitada.
En el folio 28 cursa acta levantada en fecha 15 de junio de 2012, por el juzgado Decimo (sic) Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia de haberse trasladado y constituido en el domicilio de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES TITOWORLD, C.A., Ubicado en el apartamento No. 7, piso 7, del Edificio Mirávila, final avenida El Rosario de la Urbanización Los Chorros, Municipio Sucre del Estado Miranda, con el fin de hacer el ofrecimiento solicitado, dejando constancia de no haberse encontrado persona alguna en la dirección indicada, razón por la cual, la solicitante procedió a requerir al tribunal la fijación de una nueva oportunidad para la práctica de la oferta, siento acordado por el tribunal esta misma fecha, un nuevo traslado y constitución en el domicilio de ka Sociedad Mercantil PROMOCIONES TITOWORLD, C.A., para el día 21 de junio de 2012 a las 8:30 am.
Al folio 29 cursa acta levanta en fecha 21 de junio de 2012, por el juzgado Decimo(sic) Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de

II
DEL DERECHO
DENUNCIA POR QUEBRAMIENTO U OMISIÓN DE LAS FORMAS SUSTANCIALES DEL DDEBIDO (sic) PROCESO
La presente denuncia versa sobre el quebramiento del debido proceso, por existir en el presente procedimiento una subversión al debido proceso que atenta contra el derecho a la defensa de las partes intervinientes en el presente caso.
Debemos entender el debido proceso como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, además del derecho de acceso a una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.
De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, cual señala el ilustre autor Gómez Colomer: “… el proceso debido… comprende, por ceñimos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho a proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p.17).
El debido proceso, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos.
Establecido lo anterior, debe esta superioridad a efectuar un recorrido procesal en la presente causa, a fin de determinar si se cumplieron efectivamente los lapsos y plazos procesales, si se respetaron las garantías procesales referidas a la notificación, a la contradicción y a la actividad probatoria de las partes, entre otras.
En este sentido, se tiene, que el Juez a Quo, como director del proceso, estaba en conocimiento que en fecha 30 de julio de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada se dio por citada en el presente procedimiento, consignado de manera inmediata constante de ocho folios útiles su escrito de contestación de demanda subvirtiendo así el orden procesal y el debido proceso.
Al folio 87 cursa auto de fecha 05 de agosto de 2013, emanado del Juzgado de la causa mediante el deja constancia que visto en escrito consignado por la apoderada de la parte demandada se acuerda sea agregado a los autos, previa su lectura por secretaria a los fines de que surta los efectos legales.
Al folio 89 cursa diligencia de fecha 08 de agosto de 2013, mediante la cual la apoderada judicial de la parte demandada solicita al tribunal se sirva practicar computo(sic) de los quince días de despacho transcurridos a partir del día 12 de julio de 2013, exclusive oportunidad en la cual fue fijado el cartel de citación de la demandada a las puertas de su domicilio, lapso este para darse por citada y luego de vencido comenzaría a transcurrir el lapso para contestar la demanda y posteriormente el período probatorio, solicitud que realizo en vista de haberse contestado la demanda el mismo (sic) en que se dio por citada. Computo que fue agregado a los autos en fecha 14 de agosto de 2013, certificándose por secretaria que desde el día 12 de julio de 2013 hasta el 06 de agosto de 2013 inclusive, habían transcurrido 14 días de despacho.
A los folios 92 al 93 cursa escrito de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 26 de septiembre de 2013.
Al folio 94 el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2013, acuerda agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte aterida, todo de conformidad con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 96 cursa consignación de fecha 01 de octubre de 2013 del escrito de pruebas de la parte oferente.
Al folio 97 cursa auto de fecha 15 de octubre de 2013, emanado del tribunal de la causa mediante el cual señala que visto el vencimiento de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio y por cuanto el caso amerita de un mayor estudió difirió dicho acto para el decimoquinto día continuo a la presente fecha todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil.
De las actuaciones indicadas, se desprende que si bien es cierto y como se observa, el acto de contestación de la demanda debía verificarse una vez finalizado el lapso del emplazamiento, no es menos cierto, que en el presente caso ambos actos procesales se verifican el mismo día, citación y contestación de la demanda, trayendo como consecuencia una clara violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, pues se ignoró un procedimiento previamente establecido por ley, imprescindible para el ejercicio seguro y efectivo de los derechos de las partes dentro del debate judicial y para garantizar de esta manera el cumplimiento de los postulados constitucionales que persiguen el debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y una tutela judicial, los cuales sin lugar a dudas, le fueron cercenados a los accionistas.
Dicho lo anterior, no cabe duda que el Tribunal de la causa, confirmo la citación de la demandada junto con la contestación d la demanda, antes de la oportunidad procedimental prevista para su consignación, subvirtiendo así orden procesal previsto en la Ley Especial, lo que produce una violación a la garantía constitucional del debido proceso. Y así solicitamos sea declarado.
SEGUNDA DENUNCIA POR QUEBRAMIENTO DEL DERECHO A LA DEFENSA
El presente juicio se encontraba desde el mes de octubre de 2013, esperando que el tribunal se pronunciara sobre la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante, conforme lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que constriñe al sentenciador a resolver sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes dentro de las tres (3) días siguientes al vencimiento del lapso fijado en el artículo 397 eiusdem, por tanto, el proceso se encontraba en suspenso por una causa imputable al juez.
Con este modo de proceder, el juez, cercenó a los demandantes su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso, al existir quebramiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa, cuando por acción u omisión del Juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes. Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte: si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Ver entre otras, sentencia Nº 736, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Toyama Maquinarias, S.A. contra Apca Mantenimiento y Servicios, C.A., la cual reitera la decisión de fecha 30 de enero de 2008, caso: Rústicos Automundial, C.A. contra Remigio Margiotta Lamore).
Asi pues, considerando que el vicio denunciado versa, entre otros aspectos, sobre el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, señalados en este acto como infringido, es oportuno hacer al respecto los siguientes razonamientos.
El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“(…Omissis…)”
Conforme a lo previsto en el artículo citado anteriormente, existe para el juez la obligación de providenciar los escritos de pruebas que presenten las partes en la correspondiente etapa de promoción, actuación ésta en la que deberá admitir aquellas que sean legales y procedentes y desechar las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Si bien es cierto que el contenido del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“(…Omissis…)”
No es menos cierto que con relación a la norma adjetiva antes transcritas, la Sala, mediante sentencia Nº 308, de fecha 23 de mayo de 2008, caso: María Teresa Nogales Amor y otra contra Corporación Venezolana de Transporte y Servicios de Comunicaciones, Taxco C.A.), establece lo siguiente:
“(…Omissis…)”
De acuerdo con lo anterior trascrito, al no haber oposición de parte, aún sin la providencia que según el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, debe proferir el juez, con el fin de admitir o rechazar las pruebas promovidas, queda abierto de pleno derecho el lapso de promoción de pruebas, es decir, que los promoventes deben entender que el proceso ha pasado al lapso de evacuación.
Sin embargo, es necesario aclarar, que si las promovidas son pruebas documentales, no se requiere de un acto adicional para su evacuación, salvo que se trate de aquella prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por tanto, se tendrán por admitidas, aún en ausencia de la referida providencia; en tanto que si se ha promovido otro tipo de prueba, que requiera de la fijación de algún lapso para evacuarla, es absolutamente necesario el pronunciamiento del juez al respecto.
Distinto es el caso, cuando hay oposición de parte a la admisión de alguna prueba, pues, bajo este supuesto, independientemente del tipo de prueba que se haya promovido, la ley adjetiva exige inexorablemente que el juez providencie al respecto; de lo contrario, no podrá avanzar el proceso a la siguiente etapa, omisión ésta que produce la subversión del trámite y por consiguiente, la nulidad del fallo que se haya apartado de esta previsión legal.
Precisando lo anterior, debemos resaltar que la representación judicial de la parte demandante, promovió en su escrito de pruebas de fecha 01 de octubre de 2013, la contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es decir, requirió la prueba de informes a los fines de que el Tribunal de la causa solicitara al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat copia fiel y exacta del expediente cursante ante esa Gerencia, contentivo del crédito otorgado en moneda extranjera a los ciudadanos WILFREDO JOSE RORIGUEZ CONTREARAS y NELLY DEYANIRA TOMASINI GARCIA, a los fines de probar que cantidad ofertada mediante este procedimiento fue calculada conforme lo establece la Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, que norma el recalculo de los créditos otorgados en moneda extranjera. Actuación que no se podía llevar a efecto si el Juez de la causa no requería de dichos informes al ente llamado a suministrar mediante oficio suscrito por su persona.
El Tribunal de la causa, efectivamente no solo no se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas presentados por la parte demandante, es decir, que no proveyó ni para admitir, ni para negar su admisión, tal como se denuncia, sino que tampoco proveyó acerca de la evacuación de las pruebas solicitadas.
Lo que implica, que el tiempo superior al año, antes de dictarse la sentencia definitiva, esto ocurre estando pendientes actuaciones por parte del tribunal, parcialmente, la providencia acerca de la admisión de las pruebas, previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, así como el pronunciamiento respecto a la prueba de informes solicitada, conforme a lo dispuesto en el artículo 399 eiusdem.
De modo que, en acatamiento a lo previsto en los artículos 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, se pone de manifiesto, la continuidad de la causa dependía de una actuación que debía proferir el órgano jurisdiccional quien debía pronunciarse sobre la admisión de las pruebas y proceder a su evacuación en caso de ser admitidas.
Es por ello, que esta representación judicial considera, que al haberse omitido el correspondiente pronunciamiento, el juez de la causa faltó al deber que le impone la Ley adjetiva civil. De allí que, el juzgador de alzada, debe advertir las infracciones aquí señaladas, en que evidentemente incurrió el juez a-quo, colocando asi a la parte demandante en indefensión, en franco menoscabo su derecho a la defensa, pues el juez, está obligado, conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, a revisar y corregir todos aquellos defectos que puedan anular algún acto del proceso, con el fin de preservar el derecho del debido proceso, el acceso a la justicia y la seguridad jurídica de los justiciables, de acuerdo con los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base en las consideraciones expuestas, razono que resulta forzoso para el Tribunal de alzada, visto que el juez ad quem infringió los artículos 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, declarar procedente la presente denuncia.
En la presente causa se encuentra el supuesto en el pronunciamiento judicial exigidos en los artículos 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, sobre la promoción de las pruebas, inobservancia ésta que originó una alteración del equilibrio procesal del juicio, que colocó a la parte demandante en un estado de indefensión.
En definitiva y como corolario los jueces están llamados a aplicar las normas procesales correctamente, cumpliendo con la finalidad de garantizarles a los justiciables el debido proceso y el derecho a la defensa, evitando decisiones que lesionen los intereses de los particulares.
III
PETITORIO
Ciudadano Juez, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que procedemos en nombre de nuestros representados ciudadanos WILFREDO JOSE RODRIGUEZ CONTRERAS y NELLY DEYARINA TOMASINI GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.929.029 y V- 8.230.861, respectivamente, a ejercer el presente RECURSO DE APELACIÓN, y presentar el respectivo ESCRITO DE INFORMES, como en efecto lo hacemos, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2014, por el Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que DECLARO SIN LUGAR la demanda que por Oferta Real de pago incoaran los ciudadanos WILFREDO JOSZE RODRIGUEZ CONTRERAS y NELLY DEYANIRA TOMASINI GARCIA, antes identificados, contra la Sociedad Mercantil PROMOCIONES TITOWORLD, C.A., de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 21 de febrero de 2001, bajo el No. 23, Tomo 23 A-Pro., y solicitamos: Primero: Que el presente escrito de informes sea admitido y sustanciado conforme a derecho. Segundo: Que sea declarada con lugar la apelación interpuesta…”. (Fin de la cita).

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado en fecha 5 de marzo de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana María Antonieta Berlioz Rojas, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.702, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Wilfredo Rodríguez Contreras y Nelly Deyanira Tomasini García, procedió a formular oferta real de pago a la sociedad mercantil Promociones Titoworld, C.A.; correspondiéndole conocer -previa distribución de ley- al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 1 al 26 ambos inclusive).
En fecha 12 de marzo de 2012, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la solicitud presentada por la abogada Maria Antonieta Berlioz, apoderada judicial de la parte actora (f. 27).
En fecha 21 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa observó que por error involuntario le dio entrada al expediente mediante auto de fecha 12-03-12 como una inspección judicial, siendo lo correcto una Oferta Real y Depósito, motivo por el cual el A-quo dejó sin efecto el mencionado auto, y fijó la práctica de la referida Oferta Real para el día 15-06-2012 a las 9:00 a.m. (f.28).
En fecha 15 de junio de 2012, el Tribunal de la causa levantó acta mediante la cual dejó constancia que se trasladó y constituyó en la dirección establecida por la parte actora, para realizar la oferta real y pago antes solicitada, y que no encontró persona alguna; por lo que fijó nueva oportunidad a los fines de practicar la oferta real, para el día 21-06-2012, hora 8:30 a.m. (F. 29).
En fecha 21 de junio de 2012, tal como fue acordado en el acta de fecha 15 de junio de 2012 dictada por el Tribunal de la causa, el a quo dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de los ciudadanos Susana Levy y Jaime Gamerberg, presidente y vicepresidente –respectivamente- de la sociedad mercantil Promociones Titoworld C.A., a los fines de practicar la oferta real de pago; indicando a tal efecto que fueron recibidos por el ciudadano luis castro quien manifestó ser el vigilante encargado del edificio, y que los ciudadanos por ellos solicitados “ya habían salido”; procediendo el Tribunal a entregarle una copia de la actuación que pretendía practicar y una copia del cheque objeto de la oferta, mediante el cual el vigilante antes mencionado, manifestó que le entregaría esas copias a los ciudadanos Susana Levy de Gamerberg y Jaime Gamerberg en cuanto llegaran. (F. 30).
En fecha 18 de julio de 2012, la ciudadana María Berlioz, apoderada judicial de la parte actora, compareció ante el Tribunal de la causa y solicitó la devolución del cheque de gerencia (F.32).
En fecha 27 de julio de 2012, la ciudadana Dilcia Montenegro, secretaria del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hizo constar que entregó en manos del ciudadano Luis Castro, vigilante del edificio donde residen los ciudadanos Susana Levy y Jaime Gamerberg, presidente y vicepresidente de la sociedad mercantil Promociones Titoworld C.A., copia certificada del acta levantada por el Tribunal de la causa en fecha 21 de junio de 2012 (F.33).
En fecha 3 de agosto de 2012, el Tribunal de la causa ordenó la devolución del cheque de gerencia a la parte oferente o a la persona de su apoderado judicial. (F. 34).
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2012, la ciudadana María Antonieta Berlioz, apoderada judicial de la parte actora, recibió el cheque de gerencia designado con el Nº 00033772, emitido por el Banco Banesco, por la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Treinta y Tres con Ochenta y Seis Céntimos (Bs.74.533,86), librado a la orden de Promociones Titoworld C.A., a los fines de sustituirlo por otro. (F. 36).
En fecha 30 de noviembre de 2012, la ciudadana María Antonieta Berlioz, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó cheque de gerencia signado con el Nº 03835423, a la orden del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y solicitó la citación de la parte demandada en la persona de cualquiera de sus representantes legales para continuar con el proceso (F. 38 y 39).
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2012, el Tribunal de la causa ordenó depositar el cheque consignado por la ciudadana María Antonieta Berlioz, apoderada judicial de la parte actora, en la cuenta del Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil. (F. 40 Y 41).
Mediante diligencia de fecha 8 de enero de 2013, compareció la ciudadana María Antonieta Berlioz, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la citación de la empresa Promociones Titoworld, C.A., en la persona de cualquiera de sus representantes legales (F. 43).
Por auto de fecha 10 de enero de 2013, la Juez Eneida Torrealba se abocó al conocimiento de la presente causa a los fines de suplir la ausencia de la Dra. María Gutiérrez; y se concedió a las partes el lapso de tres (03) días de despacho para que ejercieran los recursos oportunos. (F. 44).
En fecha 24 de enero de 2013, la Juez María Gutiérrez se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 45). Asimismo, en la fecha antes mencionada, la Juez ordenó la citación de la parte demandada (F.46).
Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2013, la ciudadana María Antonieta Berilos apoderada judicial de la parte actora, consignó copia del escrito de Oferta Real y Depósito y el auto de comparecencia a los fines de la elaboración de la compulsa. (F. 48).
En fecha 31 de enero de 2013, se libró la compulsa de citación y la misma se entregó a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo. (F.49).
En fecha 22 de febrero de 2013, la ciudadana Maria Berlioz apoderada judicial de la parte actora, consignó constancia de pago de emolumentos. (f. 51).
En fecha 14 de marzo de 2013, la ciudadana Ligia Zulay Reyes alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo con sede en el edificio José María Vargas, mediante diligencia dejó constancia que se trasladó a la dirección establecida para practicar la citación a la parte demandada, sociedad mercantil Promociones Titoworld, C.A., indicando que no pudo materializar la citación, por lo que consignó compulsa junto con la orden de comparecencia sin firmar (F. 53 al 58 ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 1 de abril de 2013, la ciudadana María Antonieta Berlioz apoderada judicial de la parte actora, expuso que la ciudadana Ligia Zulay Reyes en su carácter de alguacil, incurrió en un error material en la diligencia de fecha 14 de marzo de 2013, solicitó su corrección y solicitó se librara cartel de notificación (F. 60).
En fecha 23 de abril de 2013, el Tribunal de la causa libró cartel de citación a la sociedad mercantil Promociones Titoworld, C.A., a los fines de que compareciera a darse por citado (F. 61 Y 62).
En fecha 19 de junio de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los carteles publicados en prensa en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias” (F. 66 al 68).
En fecha 21 de junio de 2013, la juez temporal del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la causa (f. 69); y por auto separado de esa misma fecha, se ordenó agregar a los autos los ejemplares del diario El Nacional y Últimas Noticias consignado por la parte actora (F. 70).
En fecha 12 de julio de 2013, la ciudadana Dilcia Montenegro, secretaria del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso que se trasladó a la siguiente dirección “apartamento No. 07, ubicado en el piso 07, del edificio Miravila, final Avenida El Rosario, de la urbanización Los Chorros, Municipio Sucre”, y fijó en las puertas del mismo el cartel de citación (F. 71).
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2013, la ciudadana María Gabriela Aranguren, consignó instrumento poder otorgado por la sociedad mercantil Promociones Titoworld, C.A., y en el mismo acto se dio por citada y consignó escrito de contestación de la demanda (F. 73 al 87 ambos inclusive).
En fecha 5 de agosto de 2013, el Tribunal de la causa agregó a los autos el escrito presentado por la ciudadana Maria Gabriela Aranguren, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada (F. 88).
En fecha 8 de agosto de 2013, la ciudadana María Antonieta Berlioz, apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa, que practicara cómputo de los (15) días de despacho trascurridos a partir del día 12 de julio de 2013 (exclusive), oportunidad en la cual fue fijado el cartel de citación; lapso para darse por citada y luego de vencido, comenzar a transcurrir el lapso para contestar la demanda y luego el período probatorio (F. 90).
En fecha 14 de agosto de 2013, el Tribunal de la causa ordenó realizar cómputo, y la secretaria dejó constancia que desde el día 12 de julio de 2013 (exclusive) hasta el día 06 de agosto de 2013 (inclusive) transcurrieron en ese Tribunal 15 días de despacho (F. 91).
En fecha 26 de septiembre de 2013, la ciudadana Maria Aranguren, apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas. (F. 92 al 94 ambos inclusive).
En fecha 27 de septiembre de 2013, el Tribunal de la causa, admitió el escrito de pruebas presentado por la ciudadana Maria Gabriela Aranguren, apoderada judicial de la parte demandada (F. 95).
En fecha 1° de octubre de 2013, la ciudadana Maria Berlioz, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas. (F. 97).
En fecha 15 de octubre de 2013, el Tribunal de la causa difirió la oportunidad para dictar sentencia para el décimo quinto (15º) día continuo contado a partir de esa fecha 15 de octubre de 2013 (F. 98).
En fecha 24 de septiembre de 2014, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando sin lugar la demanda de oferta real y depósito incoada por los ciudadanos Wilfredo Contreras y Nelly Tomasini contra la sociedad mercantil Promociones Titoworld C.A. (F. 99 al 128).
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2015, el ciudadano Wilfredo Rodríguez y la ciudadana Nelly Tomasini, parte actora, debidamente asistidos por la ciudadana Hilner Elena Hernández, se dieron por notificados y solicitaron la notificación a la parte demandada (F. 130); asimismo, en la fecha antes mencionada, los ciudadanos Wilfredo Rodríguez y Nelly Tomasini, le otorgaron poder apud acta a los ciudadanos Hilner Hernandez y Antón Bostjancic. (F. 132 al 134 ambos inclusive).
Por cuanto no fue posible efectuar la notificación de forma personal de la parte demandada, el a quo ordenó librar cartel de notificación para ser publicado en prensa mediante auto de fecha 16 de marzo de 2015 (f.153 y 154).
En fecha 13 de abril de 2015, la ciudadana Hilner Hernández, apoderada judicial de la parte actora, consignó cartel de notificación publicado en el diario El Nacional (F. 158 y 159).
Por auto de fecha 17 de abril de 2015, el tribunal de la causa ordenó agregar el cartel de notificación, y la ciudadana Dilcia Montenegro, secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y dejó constancia que una vez transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho siguiente a esa fecha, comenzaría a correr el lapso para que las partes interpusieran los recursos que crean pertinentes (F. 160).
Mediante diligencia en fecha 7 de mayo de 2015, la ciudadana Hilner Elena Hernández, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó computo desde el día 17 de abril de 2015, hasta el día 5 de mayo de 2015, para la interposición de los recursos que las partes tengan que interponer; asimismo, en el mismo acto apeló de la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2014. (F. 162).
Por auto de fecha 15 de mayo de 2015, el Tribunal de la causa ordenó realizar cómputo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora; y en el mismo acto el a quo admitió la apelación ejercida en ambos efectos, y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F. 163 al 165 ambos inclusive).
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
1.- DE LA DEMANDA
Mediante demanda presentada en fecha 5 de marzo de 2012, la ciudadana Maria Antonieta Berlioz Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.702, apoderada judicial de la parte actora, fundamentó su demanda de la siguiente manera:
“(…Omissis…)”
PRIMERO: DE LOS HECHOS.-
Consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 2002, bajo el No. 13, Tomo 8, Protocolo 1º, acompañado marcado con la letra “B”, en copia certificada constante de diez (10) folios útiles, que mis poderdantes adquirieron por compra venta, que hicieron a la sociedad mercantil “PROMOCIONES MIJAI 2000 C.A.”, Rif. J-30620563-2, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1999, bajo el No. 15, Tomo 318-A-Qto, un inmueble constituido por un apartamento tipo 2, destinado a vivienda y sus anexos, distinguido con la letra y número BPH2, ubicado en el Módulo B, Planta Pent House Duplex (Nivel 1 Pent House: nivel + 21.55)(Nivel 2 Pent House: nivel + 24.60), del Conjunto Residencial MURANO LOS CHORROS, situado en la calle del Centro con Avenida Primera Los Mangos, entre las Urbanizaciones Los Chorros y Los Dos Caminos, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, por un precio total de venta de TRESCIENTOS TREINTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON 00/100 (US$ 330.000,00), equivalente a DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 264.000.000,00), calculado a la tasa de cambio vigente para la fecha, de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) x 1 US$; cuyo precio de venta en dólares de Estados Unidos de Norte América fue entregado por los Compradores a la Vendedora en dicho acto.
Se desprende igualmente del mismo documento, que los ciudadanos WILFREDO RODRIGUEZ CONTRERAS Y NELLY DEYANIRA TOMASINI GARCIA, recibieron en ese acto de la sociedad mercantil “PROMOCIONES TITOWORLD, C.A.”, Rif. J-30890781-2, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, el día 21 de febrero de 2002, bajo el No. 23, Tomo 23-A-Pro., en calidad de préstamo destinado a la adquisición de la vivienda antes mencionada, las cantidades de: a)SETENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 75.600.000,00) y b)DOSCIENTOS VEINTE Y SIETE MIL DOSCIENTOS NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON 20/100 (US$ 227.209,20), equivalente a CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 145.501.810,00), calculado a la tasa de cambio vigente para la fecha, de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) x1 US$.
Los Compradores, ciudadanos WILFREDO RODRIGUEZ CONTRERAS Y NELLY DEYANIRA TOMASINI GARCIA, dando cumplimiento a lo establecido en el contrato de préstamo pagaron ocho (8) cuotas consecutivas en moneda extranjera por un monto de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON 80/100 (US$ 1.386,80) cada una, correspondientes al período comprendido entre el 15/04/2002 y 15/11/2002; una (1) cuota por monto de NUEVE MIL DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA CON 00/100 (US$ 9.000,00) el 05/03/2003; once (11) cuotas consecutivas en moneda extranjera, por UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON 80/100 (US$ 1.386,80) cada una, correspondientes al período comprendido entre el 15/05/2003 y 15/03/2004; seis (6) cuotas consecutivas en moneda extranjera por monto de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA CON 82/100 (US$ 4.886,82) cada una, la primera de 15/04/2004 y la sexta y última, el 15/09/2004.
En el mes de octubre de 2004, ante la imposibilidad de continuar pagando las cuotas en moneda extranjera, los compradores deudores solicitaron a la acreedora “PROMOCIONES TITOWORLD, C.A.”, recibiera el monto de las cuotas en dólares pendientes de pago, a su equivalente en bolívares al cambio oficial vigente para ese momento, solicitud que fue negada por considerar que el pago debía hacerse en dólares americanos o en su defecto en bolívares pero a la tasa fijada para el dólar paralelo o dólar CANTV.
Con posterioridad a esta fecha, el día 10 de enero de 2005 fue promulgada la Ley Especial para la Protección del Deudor Hipotecario de Vivienda, que regula la compra de vivienda con créditos otorgados en moneda extranjera, obligando al acreedor hipotecario a reponer a su estado original en bolívares al tipo de cambio de referencia vigente para la fecha del contrato, publicado por el Banco Central de Venezuela. (Artículo 23).
En fecha 4 de agosto de 2005, mis poderdantes conjuntamente con los ciudadanos WILMER RAFAEL RODRIGUEZ CONTRERAS y CLAUDIA CECILIA CIOTTI CASAL, presentaron demanda por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de Extinción de Hipoteca, contra las empresas PROMOCIONES MIJAI 2000, C.A. y PROMOCIONES TITOWORLD, C.A., la cual fue admitida por auto de fecha 16 de septiembre de 2005, cursante en el expediente distinguido con el No. 13.838 llevado por el Archivo de dicho tribunal.
En el curso de dicho procedimiento y acogiéndose a lo establecido en la citada ley, los compradores, WILFREDO RODRIGUEZ CONTRERAS y NELLY DEYANIRA TOMASINI GARCIA, solicitaron al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAVIH),
emitiera el Certificado de Deuda correspondiente con indicación del recálculo y reestructuración de la misma, el cual fue expedido el 2 de junio de 2010, donde se señala:
“Que lo adeudado por el ciudadano WILFREDO JOSE RODRIGUEZ CONTRERAS titular de la cédula de identidad Nº 6.929.029, al crédito en moneda extranjera otorgado por la sociedad mercantil PROMOCIONES TITOWORLD, C.A., identificada con el Nº Rif J-30890781-2, para la adquisición de la vivienda principal, según consta en documento de compra debidamente protocolizado en fecha 19 de Marzo del año 2002, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 13 Tomo 8, Protocolo Primero, adquirida por un monto de DOSCIENTOS VEINTE Y SIETE MIL DOSCIENTOS NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON 20/100 (US$ 227.209,20), asciende a la cantidad de SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 97/100 (Bs. 72.362,97)discriminados de la siguiente manera: SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 97/100 (BS. 72.362,97) por concepto de capital….”
Acompaño constante de cuatro (4) folios útiles, macada con la letra “C”, copia simple de la Certificación aludida con inclusión de la Tabla de Amortización del Recálculo Crédito en Moneda Extranjera así como copia certificada constante de dos (2) folios útiles, marcada con la letra D, de la Certificación expedida por el BANAVIH en fecha 26 de octubre de 2011.
Recibidas la certificación en fecha 4 de agosto de 2010 y consignada en original en el expediente No. 13.838 del juicio de Extinción de Hipoteca con el objeto de ser conocida por el ciudadano Juez y por la parte demandada, los ciudadanos WILFREDO RODRIGUEZ CONTRERAS y NELLY DEYANIRA TOMASINI GARCIA, de manera extrajudicial comunicaron al representante de PROMOCIONES TITOWORLD, C.A., ciudadano Jaime Gamerberg, su intención de pagar la suma indicada en dicha Certificación a los fines de dar por cancelado el crédito hipotecario, cuyo ofrecimiento fue rechazado de la manera más contundente posible.
Razón por la cual consideramos procedente la presentación de la presente Oferta de Pago de monto adeudado.
SEGUNDO: DEL DERECHO.-
La Reforma Parcial de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial 38.756 de fecha 28 de agosto de 2007, en su título V, de las Disposiciones Transitorias, a su parágrafo primero establece:
“(…Omissis…)”
El Código Civil en sus artículos 1.306 y siguientes, establece un derecho del deudor a su liberación por medio de la oferta real y el subsiguiente depósito de la cosa debida, cuando su acreedor rehusa (sic) recibir el pago, al decir:
“Cuando el acreedor rehusa (sic) recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida….”
Por su parte le(sic) ley adjetiva, artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento de la oferta y del depósito.
De lo antes expuesto, concatenados los hechos con el derecho invocado, hace procedente la presente Oferta real y el depósito subsiguiente, a la acreedora hipotecaria PROMOCIONES TITOWORLD, C.A. del monto estipulado en la certificación emitida por el BANAVIH, SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 97/100 (Bs. 72.362,97) por concepto de capital sin intereses de mora.
TERCERO: PETITORIO.-
Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, actuando en mi carácter de apoderada de los ciudadanos WILFREDO RODRIGUEZ CONTRERAS y NELLY DEYANIRA TOMASINI GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.929.029 y 8.230.861 respectivamente, y de este domicilio, en su condición de deudores hipotecarios de un préstamo en moneda extranjera, adquirido por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público de Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 2002, bajo el No. 13, Tomo 8, Protocolo 1ª, acompañado marcado con la letra “B” y la Certificación de Deuda con inclusión de recálculo y reestructuración de deuda expedida por el Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVH), de fecha 02 de junio de 2010, acompañada marcada con las letras “C” y “D”, ocurro ante usted con el debido respeto, para formular OFERTA REAL DE PAGO, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, a la acreedora de mis representados, sociedad mercantil PROMOCIONES TITOWORLD, C.A., Rif. Rif. J-30890781-2, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunstancia Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 21 de febrero de 2002, bajo el No. 23, Tomo 23-A-Pro., domiciliada en el apartamento No 7, ubicado en el piso 7 del Edificio Mirávila, final avenida El Rosario de la Urbanización Los Chorros, Municipio Sucre del Estado Miranda, en la persona de uno cualquiera de sus representantes legales, ciudadanos SUSANA LEVY DE GAMERBERG, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada y titular de la Cédula de Identidad No. 3.398.259, en su carácter de Presidenta y JAIME GAMERBERG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la cédula de Identidad No. 2.100.061, en su carácter de Vice-Presidente, de la cantidad SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 86/100 (Bs. 74.533,86) que comprende el monto de capital adeudado por mis poderdantes, SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 97/100 (Bs.72.362,97) más DOS MIL CIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 89/100 (Bs. 2.710,89) por concepto de gastos líquidos y gastos ilíquidos, a razón de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) Y UN MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON 89/100 (Bs. 1.170,89) cada rubro, reservándose mis representados cubrir cualquier suplemento que se presente, de conformidad con lo estableado en el numeral 3º del artículo 1.307 del Código Civil.
En razón de lo antes expuesto, solicito que este Tribunal se constituya, previa habilitación del Despacho y del tiempo que fuere necesario para ello, en el domicilio de PROMOCIONES TITOWORLD, C.A., ubicado el apartamento No. 7 piso 7 del Edificio Mirávila, final avenida El Rosario de la Urbanización Los Chorros, Municipio Sucre del Estado Miranda, con el fin de hacer el ofrecimiento y se levante el acta respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: DOMICILIO PROCESAL.-
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 eiusdem, señalo como domicilio procesal de mis representados la siguiente dirección: Primera Trasversal de la Urbanización Santa Eduvigis, Sector Santa María, Quinta 417-214, planta alta, oficina No. 3, Municipio Sucre del Estado Miranda.-
QUINTO: DE LA CUANTIA.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el primer aparte del artículo 1 de la resolución No. 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 368.338 del 4 de abril de 2009, estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 86/100 (Bs. 74.533,86) equivalente a OCHOCIENTOS VEINTE Y OCHO CON QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (828,14 U.T), CALCULADAS A RAZÓN DE noventa bolívares (Bs. 90,00) cada unidad tributaria.-
Acompaño al presente escrito en copias certificadas el documento poder que acredito mi representación, marcado con la letra “A” el documento protocolizado de préstamo de moneda extranjera que origina la deuda, marcado “B”; la Certificación de Deuda con inclusión de recálculo y reestructuración de deuda expedida por BANAVIH, en copia simple y certificada, marcado “C” y “D”, respectivamente y cheque de gerencia distinguido con el No. 00033772, emitido a favor de la acreedora PROMOCIONES TITOWORLD, C.A., por el monto ofertado, en fecha 01/03/2012, marcado con la letra “E”.
Pido que esta solicitud de OFERTA REAL Y DEPOSITO (sic) sea admitida, sustanciada conforme a derecho.
Es Justicia, en Caracas a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil doce (2012)…”. (Fin de la cita).

2.- DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana María Gabriela Aranguren Monzón, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.269, apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 30 de julio de 2013, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
“… (Omissis)
Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, los argumentos esgrimidos por la actora para realizar la Oferta Real y el Depósito por los montos señalados en este procedimiento, pues no se encuentran debidamente cumplidos los requisitos de procedencia para la validez del ofrecimiento real, que de manera concurrente, se encuentran previstos en el artículo 1.307 del Código Civil, que establece:
(Omissis)
En efecto, ciudadano Juez, consideramos que la Oferta Real y Depósito impetrada por los ciudadanos Wilfredo Rodríguez Contreras y Nelly Deyanira Tomasini García, en contra de Promociones Titoworld, C.A., debe ser considerada improcedente, pues el requisito de validez previsto en el numeral 3º del artículo 1.307 del Código Civil transcrito, no se encuentra debidamente cumplido en esta causa, por la razones y argumentos que explanamos a continuación:
PRIMERO: Como se ha dicho supra, el numeral tercero de este artículo 1.307, contempla que el ofrecimiento real debe comprender la suma integra debida, entendiéndose por tal, la totalidad de la suma de dinero que resulta exigible, cierta, adeudada y que se encuentre efectivamente determinada, como consecuencia de un vínculo obligacional que unió a las partes; pues no puede obligarse al acreedor a recibir una cantidad menor a la que efectivamente se le adeuda.
Pues bien ciudadano Juez, en el caso de autos, la suma que ofrecen los actores a mi representada, no es modo alguno “la suma íntegra debida”; pues si bien es cierto que mi representada otorgó a los Oferentes, en calidad de préstamo la cantidad de a) SETENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 75.600.000,00)- equivalentes en la actualidad a Setenta y Cinco Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. 75.600,00), en virtud del Decreto de Reconvención Monetaria – más la cantidad de b) DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS NUEVE CON 20/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 227.209,20); tal y como consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en fecha 19 de marzo de 2002, bajo el Nº 13, Tomo 8, Protocolo Primero – consignado por los oferentes en copia certificada-; pues también es cierto que los modos, condiciones y tiempo de pago de las cantidades de dinero señaladas previsto en dicho contrato, fueron incumplidas por los deudores del préstamo; de modo tal, que la cantidad consignada no puede constituir en modo alguno, el monto adeudado a Promociones Titoworld, C.A. y no indican ni demuestran los accionantes, el procedimiento de cálculo que fue empleado para la determinación del monto resultante ofrecido en este procedimiento como capital adeudado, esto es, la cantidad consignada no puede constituir en modo alguno, el monto adeudado a Promociones Titoworld, C.A. y no indican ni demuestran los accionantes, el procedimiento de cálculo que fue empleado para la determinación del monto resultante ofrecido en este procedimiento como capital adeudado esto es, la cantidad de setenta y dos mil trescientos sesenta y dos Bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 72.362,97). De hecho, tal como lo señalan los deudores oferentes en su libelo, Cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, distinguido con el Número AH14-V-2005-00127 (Número Antiguo 13.838), un procedimiento de extinción de hipoteca incoado por los ciudadanos Wilfredo Rodríguez Contreras y Nelly Deyanira Tomasini García y otros, en contra de mi poderdante y otra, sobre el cual no ha recaído sentencia. En dicho expediente, forma parte del thema decidendum, la determinación del monto o del quantum que efectivamente deben los querellantes a Promociones Titoworld, C.A., con ocasión del aludido préstamo de dinero, en virtud de los alegatos y de las pruebas que ambas partes han decidido llevar a consideración del Tribunal de Primera Instancia.
Por esta razón, hasta tanto no exista sentencia definitiva firme, sobre el procedimiento cursante ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, resulta indeterminada la totalidad de la suma exigible o cantidad íntegramente debida, por los ciudadanos Wilfredo Rodríguez Contreras y Nelly Deyanira Tomasini García, a la sociedad mercantil Promociones Titoworld, C.A.
Admitir lo contrario, equivaldría a sustraer de la competencia del Tribunal competente de Primera Instancia, el conocimiento, valoración, interpretación y cumplimiento de una obligación mercantil, derivada de un contrato de préstamo.
Segundo: Adicionalmente a lo expuesto en el aparte anterior, observamos que la apoderada de los oferentes señala en su libelo que sus mandantes recibieron de Promociones Titoworld, C.A., en calidad de préstamo para adquisición de vivienda, “…a) SETENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 75.600.000,00) Y b) DOSCIENTOS VEINTE Y SIETE MIL DOSCIENTOS NUEVE CON 20/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S. $ 227.209,20) equivalente a CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 145.501.810,00), calculado a la tasa de cambio vigente para la fecha, de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) X 1 US$…”; Y, adicionalmente relata que los compradores deudores “… cumplieron cabalmente con el pago en dólares de los Estados Unidos de Norte América, de la cantidad adeudada de acuerdo a lo estipulado en el referido documento de préstamo, hasta el mes de octubre de 2004…”.
De las afirmaciones sostenidas por la representación legal de los oferentes, observamos dos aspectos verdaderamente relevantes; el primero, que aun cuando afirman haber “cumplido cabalmente” con los pagos en dólares a Promociones Titoworld, C.A., hasta el mes de octubre de 2004, no aportan a su libelo la prueba o documento fundamental que sustenta o evidencia dicha aseveración en franca contravención a la disposición contenida en el artículo 1.354 del Código Civil que establece “…(omissis)…”; y el segundo aspecto relevante, deviene del silencio acerca del pago del préstamo que fue otorgado en bolívares, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 75.600.000,00) – equivalentes en la actualidad a Setenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 75.600,00), en virtud del Decreto de Reconversión Monetaria.
Es decir, con relación al préstamo hecho en moneda extranjera alegan- mas no prueban- haber pagado una cantidad del dinero hasta el mes de octubre de 2004 y, con respecto al préstamo hecho en bolívares, no alegaron ni sustentaron haber hecho abono o pago alguno. Al contrario, guardan total silencio sobre este particular, pretendiendo así, vulnerar el principio de integridad e indivisibilidad del pago, previsto en el artículo 1291 del Código Civil, ofreciendo en el caso de autos un pago parcial de la obligación dineraria debida a Promociones Titoworld, C.A.
Dicho lo anterior, resulta forzoso concluir que la cantidad comprendida en el presente ofrecimiento real, no cumple con los requisitos de exigibilidad, determinación y certeza, que permitan comprobar la suma integra debida, a tenor de lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 1.307 del Código Civil.
TERCERO: Por otra parte, observamos que los oferentes, consignan conjuntamente con su escrito contentivo de la oferta real, marcado con la letra “D”, un documento emanado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, donde se “certifica” que el monto adeudado por el ciudadano Wilfredo José Rodríguez Contreras a Promociones Titoworld, C.A., asciende a la cantidad de setenta y dos mil trescientos sesenta y dos Bolívares con noventa y siete (Bs. 72.362,97) por concepto de capital.
De la lectura y revisión, del texto de este “certificado”, se desprende una serie de aspectos y circunstancias que debemos denunciar ante este honorable tribunal:
1.- Como cualquier acto administrativo de efectos particulares, debería ser el resultado o culminación de un procedimiento administrativo, sustanciado conforme a la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y en cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso y al derecho a la defensa que son “inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”, a tenor de lo establecido en el artículo 49.1 del texto constitucional.
Sin embargo, NO ES así. Nunca le fue notificado a mi representada la existencia de un procedimiento administrativo sustanciado por el Banco Nacional de Vivienda Y Hábitat (BANAVIH) ni por el INDEPABIS en su contra; nunca le fue notificada la decisión de un acto administrativo que lesionan sus intereses particulares y directos, para poder ejercer contra ellos los recursos o impugnaciones que consagra la ley; no consta en dicho acto administrativo los fundamentos de hecho y de derecho que fundamentaron esa decisión y, como consecuencia de ello, no pudo NUNCA Promociones Titoworld, C.A., ejercer su derecho a la defensa ante estos entes, ni presentar sus descargos ni promover pruebas. Esta situación sin duda alguna, ha colocado a Promociones Titoworld c.a., en un estado absoluto de indefensión, que atenta contra su garantía constitucional de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de sus derechos e interés, en franca violación a su derecho constitucional, quien además dispone que “serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso”.
2.- Adicionalmente debemos también delatar, que no consta en dicho certificado el mecanismo, fundamentos ni razones, que llevaron a ese órgano administrativo a determinar que el monto adeudado por el ciudadano Wilfredo Rafael Rodríguez Contreras a Promociones Titoworld, C.A., asciende a la cantidad de setenta y dos mil trescientos sesenta y dos Bolívares con noventa y siete (BS. 72.362,97).
En efecto, menciona el ente gubernamental, la existencia de un crédito en moneda extranjera existente entre las partes, pero no explica cómo ni por qué ese monto, originalmente pactado en Doscientos Veintisiete Mil Doscientos Nueve Con 20/100 dólares de los Estados Unidos de América (U.S. $ 227.209,20), en un contrato de compraventa protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre Del Estado Miranda en fecha 19 de marzo de 2002, bajo el Nº 13, Tomo 8, Protocolo Primero; devino en la cantidad de setenta y dos mil trescientos sesenta y dos Bolívares con noventa y siete (Bs. 72.362,97).
Simplemente se limita a decir, que se elabora “en base a la información suministrada por las partes y conforme al expediente sustanciado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU)…”; sin embargo, no identifica ni señala de cuál expediente sustanciado por el INDECU se trata, ni tampoco si señala si dicho expediente sustanciado por el INDECU ha culminado o contiene algún acto administrativo que se encuentra firme y pueda servir de base para su “certificado” y, adicionalmente, como ya hemos expresado, mi representada nunca fue notificada de la existencia de ninguno de estos procedimientos; de modo tal, que mal puede afirmarse que ella, como parte, suministró información alguna a BANAVIH para elaborar y emitir el aludido certificado”.
A nuestro criterio, además de las violaciones al debido proceso, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva denunciadas; esta manera arbitraria e infundada empleada para “certificar” el monto de una deuda, no puede llevar bajo ningún concepto, a la determinación seria y efectiva de la cantidad íntegramente debida por los oferentes a Promociones Titoworld, C.A.
En efecto, dicho “certificado” por tratarse de un documento administrativo, no puede asimilarse a un documento público, ni tampoco se puede pretender conferirle plena fe ni eficacia probatoria, para determinar de manera indubitable el monto a pagar, producto de un negocio jurídico entre particulares.
Ciertamente, los funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones suscriben esta categoría de documentos, para sustentar la manifestación de voluntad del órgano administrativo; sin embargo, esta actuación debe ser acorde y apegada al principio de legalidad su contenido; presunciones estas que son desvirtuales (sic) cuando se evidencia que emanan o provienen de un procedimiento administrativo arbitrario, viciado y violatorio de los más elementales derechos constitucionales que ya hemos denunciado en este Escrito.
3.- Por otra parte, puede leerse del texto del “certificado”, que el funcionario firmante “certifica” lo siguiente:
“Que lo adeudado por el ciudadano WILFREDO JOSE RODRIGUEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.929.029, al crédito en moneda extranjera otorgado por la sociedad mercantil PROMOCIONES TITOWORLD, C.A., identificada con el Nº RIF J-30890781-2, para la adquisición de la vivienda principal, según consta en documento de compra debidamente protocolizado en fecha 19 de marzo de 2002, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 13, Tomo 8, Protocolo Primero, adquirida por un monto de DOSCIENTOS VEINTE Y SIETE MIL DOSCIENTOS NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON 20/100 (U.S. $ 227.209,20), asciende a la cantidad de SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 97/100 (72.362,97) discriminados de la siguiente manera: SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 97/100 (72.362,97), por concepto de capital…” (Cursivas y subrayado añadidos).
Nuevamente y sin perjuicio de la nulidad e inconstitucionalidad denunciada que pesa sobre dicho documento, debe observarse que yerra flagrantemente el órgano administrativo al momento de tomar su decisión acerca del monto que allí señalan como adeudado a mi mandante, pues de manera errónea, falsa y equivocada asume que la vivienda comprada por el señor Wilfredo Rodríguez, fue adquirida por un monto de DOSCIENTOS VEINTE Y SIETE MIL DOSCIENTOS NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON 20/100 (U.S. $ 227.209,20).” Esto, ciudadano Juez, es absolutamente falso, a tenor del mencionado contrato y de la propia confesión de los oferentes que cursa al folio 1 de su Libelo, donde señalan que adquirieron el inmueble en cuestión “por un precio total de venta de TRESCIENTOS TREINTA MIL CON 00/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 330.000,00)”.
De modo tal, que si el monto tomado como base para calcular la deuda prevista en ese “certificado” es un monto errado, falso y equivocado; debemos necesaria u lógicamente concluir, que su resultado final es igualmente errado, falso y equivocado.
4.- Finalmente y sin perjuicio de las denuncias ya expuestas acerca del contenido de este “certificado”, consideramos imperativo reiterar la inexactitud del monto comprendido en esta oferta real, a tenor del contenido y letra de este mismo “certificado”
Ciertamente se lee de dicho documento, que la cantidad de setenta y dos mil trescientos sesenta y dos Bolívares con noventa y siete (Bs. 72.362,97) que, según ese organismo, debe el señor Wilfredo Rodríguez a mi representada por concepto de capital, es lo adeudado “al crédito en moneda extranjera”; sin embargo, nada menciona dicho “certificado”, acerca de lo adeudado al crédito en bolívares por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 75.600.000,00)- equivalentes en la actualidad a Setenta y Cinco Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 75.600,00), que fue recibido por los actores conjuntamente con el crédito en moneda extranjera, al momento de firmar el documento de compraventa de inmueble.
Pues como bien lo admiten los oferentes en la página 2 de su libelo, recibieron de Promociones Titoworld, C.A., en calidad de préstamo, una cantidad en dólares (U.S. $ 227.209,20) más una cantidad en bolívares (Bs. 75.600,00).
De aquí se desprende que, en un supuesto negado-, a la cifra indicada en el “certificado” como saldo del crédito en moneda extranjera, necesariamente habría que sumarle la deuda pendiente del crédito en bolívares recibido conjuntamente con aquél, para poder determinar la totalidad del capital que debe abarcar el ofrecimiento real. Por esta razón adicional, insistimos en que el monto contemplado en la presente oferta real, no comprende la totalidad de la suma íntegra de dinero que deben los oferentes a Promociones Titoworld, C.A., en contravención de lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 1.307 del Código Civil.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose en la oportunidad procesal pertinente, y sin que ello implique una renuncia a los alegatos expuestos a lo largo de este Escrito, impugnamos el documento consignado por los oferentes conjuntamente con su escrito, marcado con la letra “C”, por tratarse de una copia simple.
QUINTO: Ciudadano Juez, por todos los razonamientos expuestos y con fundamento en el Derecho invocado, solicitamos de este Tribunal a su digno cargo que declare improcedente la oferta real impretada(sic) por los ciudadanos Wilfredo Rodríguez Contreras y Nelly Deyanira Tomasini García, en contra de mi representada Promociones Titoworld, C.A., todos ellos suficientemente identificados en autos, y, en consecuencia, declare Sin Lugar su pedimento en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
Señalamos como domicilio Procesal el siguiente: Avenida Venezuela, Torre América, piso 4, Oficina 401, Urbanización Bello Monte, Municipio Libertador Caracas.
Es justicia que esperamos, en la ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación…”.

Ahora bien, de conformidad con el principio de la carga de la prueba, previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que, junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
En el caso de marras, conforme los términos de la demanda y la contestación, se tiene como hecho no controvertido la existencia del contrato de préstamo suscrito entre las partes en fecha 19 de marzo de 2002, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, inscrito bajo el No.13, Tomo 08, Protocolo Primero. Así como también, la existencia de un juicio previo de extinción de hipoteca incoado por los ciudadanos Wilfredo Rodríguez Contreras y Nelly Deyanira Tomasini García contra las empresas Promociones Titoworld, C.A. y Promociones Mijai 2000, C.A., que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
Respecto a los hechos controvertidos, se aprecia que la parte actora ofrece pagar a la sociedad mercantil Promociones Titoworld, C.A., la cantidad de Bs.72.362,97 por concepto de capital sin intereses de mora, que según lo aduce la oferente, es lo adeudado a la referida sociedad mercantil por concepto del recálculo del crédito otorgado en moneda extranjera; siendo el monto ofrecido rechazado por la parte oferida al señalar que la suma que ofrecen los actores no es modo alguno “la suma íntegra debida” sostenierndo además que la Oferta Real y Depósito debe ser considerada improcedente, pues el requisito de validez previsto en el numeral 3º del artículo 1.307 del Código Civil no se encuentra debidamente cumplido en esta causa; por lo que corresponde determinar en el curso del proceso, si el ofrecimiento bajo analisi cumple con los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.
Establecidos los términos de la controversia, se pasa entonces al análisis de los medio probatorios.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Anexas al escrito libelar:
1.- Riela a los folio 5 al 9 ambos inclusive, marcado con la letra “A”, documento en copia fotostática certificada contentivo de instrumento poder, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2010, quedando anotado bajo el Nº 04, Tomo 147 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, certificado en fecha 2 de marzo de 2012, por la Dra. Janeth M. Pereira Camacaro, en su carácter de Notario Público de la mencionada Notaría. Respecto a este instrumento se aprecia, que por tratarse de un documento otorgado por un notario, con facultad para darle fe pública al contenido del mismo, tiene valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del referido instrumento se evidencia, que los ciudadanos Wilfredo Rodríguez y Nelly Tomasini -parte actora en el presente juicio- confirieron poder a la ciudadana María Antonieta Berlioz, abogada en ejercicio a los fines de que ejerciera su representación.
2.- Riela a los folios 10 al 19, ambos inclusive, marcado con la letra “B”, instrumento en copia fotostática certificada de documento de compraventa, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 2002, quedando inscrito bajo el Nº 13, Tomo 8, Protocolo Primero, el cual fue certificado el 23 de febrero de 2012, por la ciudadana Mariana López Herrera, en su carácter de Registrador Público de dicha oficina. Respecto a este instrumento se aprecia, que por tratarse de un documento autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, con facultad para darle fe pública, tiene valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del referido instrumento se evidencia, que la empresa Promociones Mijai 2000, C.A., representada por el ciudadano Miguel Zinguer, en su carácter de apoderado de la precitada empresa, dio en venta pura y simple a los ciudadanos Wilfredo Rodríguez Contreras y Nelly Deyanira Tomasini García, un apartamento tipo 2, destinado a vivienda y sus anexos, distinguido con la letra y número BPH2, ubicado en el Módulo B, Planta Pent House Duplex (Nivel 1 Pent House: nivel:+21.55) (Nivel 2 Pent House: nivel: +24.60), del Conjunto Residencial Murano los Chorros, situado en la Calle del Centro con Avenida Primera Los Mangos, entre la Urbanización Los Chorros y Los Dos Caminos, jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie aproximada de 254 metros cuadrados; que el precio total de la venta fue por la cantidad de trescientos treinta mil con 00/100 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$330.000,00), que fueron recibidos por la vendedora; que el inmueble objeto de la venta estaba libre de gravámenes; que con el otorgamiento de este documento se le hacía a los compradores la tradición legal del inmueble; que los ciudadanos Wilmer Rafael Rodríguez Contreras y Nelly Deyanira Tomasini García aceptaban la venta que se les hacía; y declararon que, recibieron de la compañía Promociones Titoworld, C.A., un préstamo que se regirá por las siguientes cláusulas: i) que la empresa acreedora les otorgaba en calidad de préstamo la cantidad en bolívares de a)Bs.75.600.000,00 –hoy Bs.F.75.600,00-; y en dólares americanos la cantidad de b) US$227.209,20. ii) Se estableció como debía ser pagado dicho préstamo en los siguientes términos:
“SEGUNDA: del pago del préstamo: Nos obligamos a devolverle a nuestra acreedora a su orden la cantidad recibida por concepto de préstamo, que pagamos de la siguiente forma: a) la cantidad recibida en Bolívares: 1) Doce (12) cuotas mensuales y consecutivas cada una de ellas por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 2.800.00,00) con vencimiento la primera de ellas el 15 de abril de 2002, 2) Doce (12) cuotas mensuales y consecutivas cada una de ellas por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00) con vencimiento la primera de ellas el 15 de abril de 2003, que incluyen amortización de capital e intereses a la tasa convenida; pagaderos mediante transferencia bancaria o cheque de Gerencia en Bolívares, en fondos inmediatamente disponibles y libremente transferibles; cuotas que nos obligamos a cancelar puntualmente, en las oficinas de nuestra acreedora en la ciudad de Caracas, o a su orden, o a la cuenta bancaria que indique la acreedora por escrito, y b) de la cantidad recibida en Dólares de los Estados Unidos de Norte América: 1) Veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas, cada una de ellas por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 82/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (U$ 1.386,82) con vencimiento la primera de ellas el 15 de abril de 2002, 2) Treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, cada una de ellas por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 82/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (U$ 4.886,82) con vencimiento la primera de ellas el 15 de abril de 2004, 3) Una (01) cuota por la cantidad de NUEVE MIL CON 00/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (U$ 9.000,00), con vencimiento el 05 de marzo de 2003, que incluyen amortización de capital e intereses a la tasa convenida pagadera mediante transferencia bancaria o cheque de Gerencia en dólares, en fondos inmediatamente disponibles y libremente transferibles; cuotas que nos obligamos a cancelar puntualmente, en las oficinas de nuestra acreedora en la ciudad de Caracas, o a su orden, o a cuenta bancaria que indique la acreedora por escrito. Para facilitar el pago de dicha cantidad libran en este acto OCHENTA Y SEIS (86) letras de cambio, por los montos y con los vencimientos señalados, sin que eso signifique novación de la obligación principal que asumimos por el documento. La obligación será cancelada única y exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de América, con exclusión de toda otra. Para estos efectos, el deudor declara que sus fondos estarán disponibles en el exterior para su pago a La Acreedora también en el exterior, con toda independencia de cualquier restricción que puedan imponer las autoridades venezolanas a la libre convertibilidad de la moneda venezolana, ya que dicha moneda fue convenida como moneda de pago, y no se considerará causas de fuerza mayor o ajenas a la voluntad de las partes, la imposibilidad de pagar en esa moneda. En caso de mora pagaremos intereses a la tasa de 12% anual por todo el tiempo que esta dure. Igualmente convenimos que el retraso por más de quince (15) días continuos en el pago de una cualquiera de las cuotas, dará derecho a mi acreedora a ejercer las acciones de cobranza que considere pertinentes.”. (Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).

Asimismo, en el documento de venta, se estipuló que se podían hacer pagos anticipados denominadas amortizaciones extraordinarias al capital prestado; se obligaron a contratar a satisfacción de la acreedora una póliza de seguro de vida y una póliza que cubra los riesgos de incendio, terremoto, inundación, explosión amplia y conmoción civil que deberá amparar totalmente el inmueble; se constituyó a favor de la empresa Promociones Titoworld, C.A. para garantizar la devolución del préstamo, los intereses convencionales y los de mora si los hubiere, una garantía hipotecaria de primer grado “…a los solos efectos de la determinación del alcance de la garantía hipotecaria en no menos de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CON 00/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$299.999,00), constituimos a su favor hipoteca convencional de primer grado, por un monto de QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL CON 00/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$529.000,00), más todas aquellas cantidades que excedieran de dicha suma, hasta cubrir íntegramente, en caso de ejecución de la hipoteca todos los conceptos arriba señalados…”. Y constituyeron anticresis a favor de la empresa Promociones Titoworld, C.A., sobre el inmueble que adquirían a fin de que la acreedora impute los frutos que produzca el inmueble al pago de las cuotas señaladas.
3.- Riela a los folios 20 al 25, ambos inclusive, marcado con la letra “C”, documento en copia fotostática simple procedente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, suscrito por el ciudadano Rafael Ernesto Contreras Hernández, en su carácter de Presidente del mencionado instituto, en fecha 02 de junio de 2010. Se observa, que la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, impugnó el presente instrumento por ser una copia simple. Ahora bien, por cuanto se aprecia que este instrumento fue consignado también en copia fotostática certificada, marcado con la letra “D”, que riela a los folios 24 y 25, este Tribunal se pronunciará en el siguiente particular respecto a su valoración.
4.- Riela a los folios 24 al 25, marcado con la letra “D”, copia fotostática certificada de documento proveniente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, suscrito por el ciudadano Rafael Ernesto Contreras Hernández, en su carácter de Presidente del mencionado instituto, en fecha 02 de junio de 2010, contentivo del procedimiento realizado para el cálculo y certificación de lo adeudado por el ciudadano Wilfredo José Rodríguez Contreras, al crédito en moneda extranjera otorgado por la sociedad mercantil Promociones Titoworld, C.A., en el cual se determinó que el crédito en moneda extranjera adquirido por un monto de doscientos veinte y siete mil doscientos nueve dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con 20/100 (US$227.209,20), ascendía a la cantidad de setenta y dos mil trescientos sesenta y dos bolívares con 97/100 (Bs.72.362,97) por concepto de capital. Se evidencia que dicho instrumento fue certificado el 26 de octubre de 2011, por el ciudadano Mario Isea Bohórquez, en su carácter de Presidente del mencionado Instituto, en el cual dejó constancia que la copia era traslado fiel y exacto del documento original que reposa en los archivos de esa Institución.
Respecto a este instrumento, se aprecia, que la parte demandada en su contestación impugnó el contenido del instrumento por cuanto –según indica- nunca le fue notificada la existencia de ese procedimiento administrativo, cuyo acto lesiona sus intereses particulares y directos y que ha colocado a Promociones Titoworld C.A., en un estado absoluto de indefensión, que atenta contra su garantía constitucional de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de sus derechos e interés; en efecto, la demandada indicó lo siguiente:
“…Nunca le fue notificado a mi representada la existencia de un procedimiento administrativo sustanciado por el Banco Nacional de Vivienda Y Hábitat (BANAVIH) ni por el INDEPABIS en su contra; nunca le fue notificada la decisión de un acto administrativo que lesionan sus intereses particulares y directos, para poder ejercer contra ellos los recursos o impugnaciones que consagra la ley; no consta en dicho acto administrativo los fundamentos de hecho y de derecho que fundamentaron esa decisión y, como consecuencia de ello, no pudo NUNCA Promociones Titoworld, C.A., ejercer su derecho a la defensa ante estos entes, ni presentar sus descargos ni promover pruebas. Esta situación sin duda alguna, ha colocado a Promociones Titoworld c.a., en un estado absoluto de indefensión, que atenta contra su garantía constitucional de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de sus derechos e interés, en franca violación a su derecho constitucional, quien además dispone que “serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso”.
2.- Adicionalmente debemos también delatar, que no consta en dicho certificado el mecanismo, fundamentos ni razones, que llevaron a ese órgano administrativo a determinar que el monto adeudado por el ciudadano Wilfredo Rafael Rodríguez Contreras a Promociones Titoworld, C.A., asciende a la cantidad de setenta y dos mil trescientos sesenta y dos Bolívares con noventa y siete (BS. 72.362,97).
En efecto, menciona el ente gubernamental, la existencia de un crédito en moneda extranjera existente entre las partes, pero no explica cómo ni por qué ese monto, originalmente pactado en Doscientos Veintisiete Mil Doscientos Nueve Con 20/100 dólares de los Estados Unidos de América (U.S. $ 227.209,20), en un contrato de compraventa protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre Del Estado Miranda en fecha 19 de marzo de 2002, bajo el Nº 13, Tomo 8, Protocolo Primero; devino en la cantidad de setenta y dos mil trescientos sesenta y dos Bolívares con noventa y siete (Bs. 72.362,97).
Simplemente se limita a decir, que se elabora “en base a la información suministrada por las partes y conforme al expediente sustanciado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU)…”; sin embargo, no identifica ni señala de cuál expediente sustanciado por el INDECU se trata, ni tampoco si señala si dicho expediente sustanciado por el INDECU ha culminado o contiene algún acto administrativo que se encuentra firme y pueda servir de base para su “certificado” y, adicionalmente, como ya hemos expresado, mi representada nunca fue notificada de la existencia de ninguno de estos procedimientos; de modo tal, que mal puede afirmarse que ella, como parte, suministró información alguna a BANAVIH para elaborar y emitir el aludido certificado”.
A nuestro criterio, además de las violaciones al debido proceso, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva denunciadas; esta manera arbitraria e infundada empleada para “certificar” el monto de una deuda, no puede llevar bajo ningún concepto, a la determinación seria y efectiva de la cantidad íntegramente debida por los oferentes a Promociones Titoworld, C.A.
En efecto, dicho “certificado” por tratarse de un documento administrativo, no puede asimilarse a un documento público, ni tampoco se puede pretender conferirle plena fe ni eficacia probatoria, para determinar de manera indubitable el monto a pagar, producto de un negocio jurídico entre particulares.
Ciertamente, los funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones suscriben esta categoría de documentos, para sustentar la manifestación de voluntad del órgano administrativo; sin embargo, esta actuación debe ser acorde y apegada al principio de legalidad su contenido; presunciones estas que son desvirtuales(sic) cuando se evidencia que emanan o provienen de un procedimiento administrativo arbitrario, viciado y violatorio de los más elementales derechos constitucionales que ya hemos denunciado en este Escrito.
3.- Por otra parte, puede leerse del texto del “certificado”, que el funcionario firmante “certifica” lo siguiente:
“Que lo adeudado por el ciudadano WILFREDO JOSE RODRIGUEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.929.029, al crédito en moneda extranjera otorgado por la sociedad mercantil PROMOCIONES TITOWORLD, C.A., identificada con el Nº RIF J-30890781-2, para la adquisición de la vivienda principal, según consta en documento de compra debidamente protocolizado en fecha 19 de marzo de 2002, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 13, Tomo 8, Protocolo Primero, adquirida por un monto de DOSCIENTOS VEINTE Y SIETE MIL DOSCIENTOS NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON 20/100 (U.S. $ 227.209,20), asciende a la cantidad de SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 97/100 (72.362,97) discriminados de la siguiente manera: SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 97/100 (72.362,97), por concepto de capital…” (Cursivas y subrayado añadidos).
Nuevamente y sin perjuicio de la nulidad e inconstitucionalidad denunciada que pesa sobre dicho documento, debe observarse que yerra flagrantemente el órgano administrativo al momento de tomar su decisión acerca del monto que allí señalan como adeudado a mi mandante, pues de manera errónea, falsa y equivocada asume que la vivienda comprada por el señor Wilfredo Rodríguez, fue adquirida por un monto de DOSCIENTOS VEINTE Y SIETE MIL DOSCIENTOS NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON 20/100 (U.S. $ 227.209,20).” Esto, ciudadano Juez, es absolutamente falso, a tenor del mencionado contrato y de la propia confesión de los oferentes que cursa al folio 1 de su Libelo, donde señalan que adquirieron el inmueble en cuestión “por un precio total de venta de TRESCIENTOS TREINTA MIL CON 00/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 330.000,00)”.
De modo tal, que si el monto tomado como base para calcular la deuda prevista en ese “certificado” es un monto errado, falso y equivocado; debemos necesaria u lógicamente concluir, que su resultado final es igualmente errado, falso y equivocado.
4.- Finalmente y sin perjuicio de las denuncias ya expuestas acerca del contenido de este “certificado”, consideramos imperativo reiterar la inexactitud del monto comprendido en esta oferta real, a tenor del contenido y letra de este mismo “certificado”
Ciertamente se lee de dicho documento, que la cantidad de setenta y dos mil trescientos sesenta y dos Bolívares con noventa y siete (Bs. 72.362,97) que, según ese organismo, debe el señor Wilfredo Rodríguez a mi representada por concepto de capital, es lo adeudado “al crédito en moneda extranjera”; sin embargo, nada menciona dicho “certificado”, acerca de lo adeudado al crédito en bolívares por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 75.600.000,00)- equivalentes en la actualidad a Setenta y Cinco Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 75.600,00), que fue recibido por los actores conjuntamente con el crédito en moneda extranjera, al momento de firmar el documento de compraventa de inmueble.
Pues como bien lo admiten los oferentes en la página 2 de su libelo, recibieron de Promociones Titoworld, C.A., en calidad de préstamo, una cantidad en dólares (U.S. $ 227.209,20) más una cantidad en bolívares (Bs. 75.600,00).
De aquí se desprende que, en un supuesto negado-, a la cifra indicada en el “certificado” como saldo del crédito en moneda extranjera, necesariamente habría que sumarle la deuda pendiente del crédito en bolívares recibido conjuntamente con aquél, para poder determinar la totalidad del capital que debe abarcar el ofrecimiento real. Por esta razón adicional, insistimos en que el monto contemplado en la presente oferta real, no comprende la totalidad de la suma íntegra de dinero que deben los oferentes a Promociones Titoworld, C.A., en contravención de lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 1.307 del Código Civil…”. (Fin de la cita).

Ahora bien, de la revisión del documento en cuestión se aprecia, que se trata de una copia fotostática certificada de un documento emanado del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, suscrito por el ciudadano Rafael Ernesto Contreras Hernández, en su carácter de Presidente del mencionado instituto, en fecha 02 de junio de 2010; por lo que es un instrumento emanado de un órgano de la Administración Pública, que de conformidad con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual son “…Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”. (sentencia N° 285, de fecha 6 de junio de 2002, caso: Eduardo Saturnino Blanco c/ Abilio Pestana Farías, expediente: 00-957); se tienen como copias certificadas de documentos públicos administrativos, y siendo que la parte demandada no trajo a los autos elementos probatorios que demuestren la suspensión de los efectos del acto administrativo que pretende impugnar en este juicio, por cuanto dicho acto –como ya se dijo- goza de una presunción de legalidad, hasta prueba en contrario; resulta improcedente la impugnación realizada por la parte demandada; y en consecuencia, se le otorga valor probatorio a dicho instrumento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se tiene como cierto su contenido.
4.- Riela al folio 26 marcado con la letra “E”, copia fotostática simple de cheque de gerencia signado con el Nro.00033772, librado contra la cuenta Nro.0134-0038-50-2120210001 de Banesco, Banco Universal, agencia Los Palos Grandes, a la orden de Promociones Titoworld, C.A., por la cantidad de Bs.74.533,86, con unas firmas ilegibles; al cual se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad.
En la etapa de promoción de pruebas:
La parte actora mediante escrito presentado en fecha 01 de octubre de 2013, promovió lo siguiente:
1.- Reprodujo el mérito favorable que “emerge” de los autos, en especial, la copia certificada por el Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat en fecha 26 de octubre de 2011, del certificado expedido por dicha institución de lo adeudado por Wilfredo Rodríguez Contreras, al crédito en moneda extranjera otorgado por la compañía Promociones Titoworld, C.A., cuya copia simple conjuntamente con la tabla de amortización del recálculo del crédito fue acompañado a la solicitud de oferta real, con el objeto de que sea desestimado el alegato de la parte demandada contenido en el numeral segundo, “ya que el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT con la documentación que dio origen al crédito y los pagos realizados, es el ente encargado para recalcular la deuda de todo crédito para vivienda otorgado en moneda extranjera de conformidad con la normativa aquí referida.”. Respecto al mérito favorable de los autos, considera quien suscribe, que el mérito favorable de los autos no constituye la promoción específica de una prueba, por cuanto, el Juez, conforme el principio de adquisición procesal de la prueba se encuentra obligado a analizar todo el material probatorio oportunamente aportado al proceso, independientemente que favorezca o no al promovente. En cuanto a las documentales ratificadas, este Tribunal reproduce lo sentado en acápites anteriores, y se le otorga valor probatorio a dichos instrumentos.
2.- La parte demandante, promovió prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida al Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, a los fines de que el Tribunal solicite a dicho ente copia fiel y exacta del expediente que cursa ante esa gerencia, contentivo del crédito otorgado en moneda extranjera a los ciudadanos Wilfredo Rodríguez Contreras y Nelly Deyanira Tomasini García, a los fines de demostrar que la cantidad ofertada en este procedimiento, fue calculada conforme lo establece la Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, que norma el recálculo de los créditos otorgados en moneda extranjera. No se aprecia de los autos que esta prueba haya sido admitida por el Tribunal de la causa, motivo por el cual no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con la contestación a la demanda:
1.- La parte demandada promovió junto a su escrito de contestación, a los folios 74 al 79, ambos inclusive, marcado con la letra “A”, copia fotostática certificada de instrumento poder, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 2011, quedando anotado bajo el Nº 10, Tomo 93 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, certificada en fecha 04 de marzo de 2013, por la Dra. María Xiomara Pérez Brito, en su carácter de Notaria titular de la mencionada Notaría. Respecto a este instrumento se aprecia, que por tratarse de un documento otorgado por un notario, con facultad para darle fe pública al contenido del mismo, tiene valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia, que la ciudadana Susana Levy de Gamerberg, en su carácter de presidente de la empresa Promociones Titoworld, C.A., confiere poder especial a las ciudadanas Maria Gabriela Aranguren Monzon y Patricia Franco Bacadare, abogadas en ejercicio, a los fines de que ejercieran su representación en el presente juicio.
En la etapa de promoción de pruebas:
Se aprecia de los autos, que la parte demandada presentó escrito en fecha 26 de septiembre de 2013, mediante la cual promueve lo siguiente:
1.- Promueven y hacen valer el contrato de compraventa del inmueble que dio origen a las obligaciones asumidas por las partes, que consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en fecha 19 de marzo de 2002, bajo el Nro.13, Tomo 8, Protocolo Primero, consignado por los oferentes junto al libelo; a los fines de demostrar que el dinero que fue entregado en calidad de préstamo a los oferentes por parte de la demandada, consistió en dos montos, a saber: el primero de ellos, por la cantidad de Bs.75.600.000,00 –equivalentes hoy a Bs.75.600,00, en virtud del decreto de reconversión monetaria-; y el segundo de ellos, por la cantidad de doscientos veintisiete mil doscientos nueve con 20/100 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 227.209,20); y que la cantidad de dinero que Promociones Titoworld, C.A. le dio en calidad de préstamo a los oferentes, no es la misma que se ha tomado en cuenta para la determinación del monto a pagar en la presente oferta real, pues no comprende la suma íntegra debida. Al respecto, se observa, que este instrumento ya fue objeto de valoración por esta jurisdicente en acápites anteriores, al cual se le otorgó valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierto el contenido de dicho documento, en especial el hecho de que lo compradores (hoy oferentes), recibieron de la compañía Promociones Titoworld, C.A., un préstamo que se regirá por las siguientes cláusulas: i) que la empresa acreedora les otorgaba en calidad de préstamo la cantidad en bolívares de a)Bs.75.600.000,00 –hoy Bs.F.75.600,00-; y en dólares americanos la cantidad de b) US$ 227.209,20.
2.- La parte demandada promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes dirigida al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, a los fines de solicitar copia certificada del expediente administrativo contentivo del procedimiento realizado para el cálculo y certificación de la deuda, por el crédito en moneda extranjera incoado por los ciudadanos Wilfredo Rodríguez Contreras y Nelly Deyanira Tomasini García. Si bien esta prueba fue admitida por el Tribunal de la causa, por auto de fecha 27 de septiembre de 2013, no consta que haya sido evacuada, y tampoco consta que la parte promovente haya insistido en su evacuación; por lo que no hay elemento sobre el cual pronunciarse.
MOTIVACIÓN
Versa el presente asunto sobre la acción de oferta real de pago y eventual depósito de la cosa debida incoada por los ciudadanos Wilfredo Rodríguez Contreras y Nelly Deyanira Tomasini García contra la empresa Promociones Titoworld, C.A. cuyo conocimiento en alzada correspondió a este tribunal en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de oferta real de pago y eventual deposito incoada.

PUNTO PREVIO
Preliminarmente, antes de entrar a analizar el fondo de lo controvertido, considera necesario esta jurisdicente hacer un pronunciamiento previo respecto a los alegatos expresados por el apelante en el escrito de informes presentado por ante este Juzgado Superior en fecha 25 de junio de 2015.

1. De la tempestividad de la contestación a la demanda.
Alega la representación judicial de la parte actora apelante, que en el presente procedimiento existió una subversión al debido proceso que atenta contra el derecho a la defensa de las partes intervinientes en esta causa, por cuanto en este caso los actos de citación de la demandada y la contestación a la demanda se efectuaron en el mismo día, y que ello trajo como consecuencia una violación a sus derechos constitucionales, ya que el tribunal de la causa, confirmó la citación de la demandada junto con la contestación a la demanda, antes de la oportunidad procedimental prevista para su consignación, subvirtiendo así el orden procesal previsto en la Ley especial, lo que produce una violación a la garantía constitucional del debido proceso, y así solicita que sea declarado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, norma que prevé no sólo el derecho a acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, sino a obtener en forma efectiva la tutela de los mismos, lo que incluye obtener con prontitud la decisión correspondiente, disposición que debe ser analizada a la luz del contenido del artículo 257 constitucional, aunado a los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 eiusdem.
Sobre la extemporaneidad anticipada de la contestación a la demanda, la Sala Constitucional en sentencia N° 981 del 11 de mayo de 2006 estableció, lo siguiente:
“…en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora.
De esta manera la contestación de la demanda, en los casos en que la contestación debe realizarse dentro de un lapso legalmente establecido, verificada en el mismo día en que se dio por citado el demandado, se considera realizada en forma tempestiva, y así se declara.
Por lo antes expuesto y en virtud de haber detectado la violación de principios jurídicos fundamentales, tales como el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, declara ha lugar la revisión solicitada, en consecuencia, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 3 de octubre de 2003, en el juicio de nulidad de cesión de derechos y ventas, e indemnización de daños y perjuicios que intentó la ciudadana Miriam Celina Torres contra José del Carmen Barrios, Magdy Josefina Tales y Francisco Javier Guevara y ordena dictar nueva sentencia en acatamiento a la doctrina aquí expuesta, y así se decide”. (Fin de la cita).

De conformidad con lo expuesto y a la doctrina establecida por la mencionada Sala Constitucional, anteriormente reseñada, se debe concluir que, en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda y la oposición de las cuestiones previas efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda u oponga cuestiones previas de igual manera, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.
En consecuencia, este Tribunal declara que la contestación a la demanda efectuada en fecha 30 de julio de 2013 en la misma oportunidad en que la demandada se dio por citada, debe considerarse válida, y por lo tanto tempestiva, y debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa; por lo que resulta improcedente el alegato de la parte actora referido a que se subvirtió el orden procesal en la presente causa. Así se establece.

2. De la omisión del tribunal de la causa de pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en la etapa probatoria.
Alega el apelante, que en su escrito de promoción de pruebas presentado el 1° de octubre de 2013, promovió la prueba contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que requirió la prueba de informes a los fines de que el Tribunal solicitara al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat copia del expediente que cursaba en esa institución, contentivo del crédito otorgado en moneda extranjera a los actores, para demostrar que la cantidad ofertada fue calculada conforme a la Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, y alegó, que esa actuación no se podía llevar a efecto si el juez de la causa no requería de dichos informes al ente llamado a suministrarlos mediante oficio suscrito por su persona; y adujo además, que el tribunal de la causa no se pronunció sobre el escrito de pruebas presentado por la actora, ni para admitir, ni para negar su admisión, y que tampoco proveyó respecto a la evacuación de la prueba solicitada; por lo que –a decir del apelante- el juez de la causa infringió los artículos 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, por quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, y en consecuencia, se debe declarar procedente su denuncia.
Al respecto se aprecia, que los artículos 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.

“Artículo 399. Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, estas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aún sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.”. (Negrillas y subrayados de esta alzada).

Ahora bien, se observa de los autos, que el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, fue consignado por ante el Tribunal de la causa en fecha 1° de octubre de 2.013, y en ella se promovieron pruebas documentales, y la prueba de informes dirigida al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.
Y en la sentencia recurrida, el tribunal de la causa respecto a la prueba de informes promovida por la parte actora, expresó lo siguiente:
“La referida prueba fue promovida el último día del lapso de promoción de pruebas, sin que la promovente hubiere hecho uso del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por manera que invocando causa justificada se hubiera ampliado ese lapso y permitido la evacuación de esa prueba, de allí que se desconozcan los resultados que pudo haber aportado a este proceso, por cuyo motivo la citada probanza debe excluirse del presente debate procesal, y así se decide…”.

Así, luego de ese día 1° de octubre de 2013, no se evidencia en el expediente actuaciones de la parte actora promovente, dirigidas a que el tribunal librara el oficio correspondiente a la institución bancaria solicitada, dando por admitida dicha prueba, toda vez que no hubo oposición de la demandada respecto a su admisión, por lo que la actora tenía derecho de evacuar la citada prueba de informes invocando el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se librara el oficio correspondiente de evacuación, no obstante que esa prueba no fue proveída por el tribunal.
En consecuencia, por cuanto la parte actora promovió pruebas el último día del lapso probatorio, evidenciándose además, que la promovente no insistió en la evacuación de la citada prueba conforme la facultad conferida legalmente, por lo que debe entenderse entonces, que la parte actora desistió de la evacuación de la prueba informativa promovida, en virtud del principio dispositivo que rige los actos en el proceso; en consecuencia resulta improcedente el alegato de la parte actora apelante, referido a que el juez de la causa infringió los artículos 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, por quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa. Así se declara.
MOTIVACIÓN
Respecto a la acción incoada, la doctrina ha sido acorde en afirmar que la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros.
Corresponde a este Tribunal Superior verificar, previamente a cualquier valoración y análisis de las pruebas y actuaciones tanto de las partes como del Tribunal de la causa, el cumplimiento de los lineamientos y requisitos legales establecidos para el procedimiento especial de oferta real de pago, para lo cual se hace necesario traer a colación las normas legales alusivas en nuestro ordenamiento Civil.
El artículo 1.306 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.”.

Por su parte, el artículo 1.307 ejusdem, establece:
“Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad para recibir por él.
2° Que se haga por persona capaz de pagar.
3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”.

Y prosigue el artículo 1.308 ibídem, que:
“Para la validez del depósito no es necesario que sea autorizado por el Juez; basta para ello:
1º. Que lo haya precedido un requerimiento hecho al acreedor, que contenga la indicación del día, hora y lugar en que la cosa ofrecida se depositará.
2º. Que el deudor se haya desprendido de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los intereses corridos hasta el día del depósito, en el lugar indicado por la Ley para recibir tales depósitos.
3º. Que se levante un acta, por el Juez, en la cual se indique la especie de las cosas ofrecidas, la no aceptación por parte del acreedor o su no comparecencia, y en fin, el depósito.
4º. Que cuando el acreedor no haya comparecido, se le notifique el acto del depósito, con la intimación de tomar la cosa depositada.”.

En el mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de octubre de 2002, dejó sentado respecto a los requisitos de procedencia de la oferta real de pago, lo siguiente: “…no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica...”. (Sentencia N° 2575 de la Sala Constitucional del 16 de octubre de 2002, Oscar Pierre Tapia, N° 10, año 2002, página 295 y siguientes).
Respecto a la validez de la oferta real de pago, el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“…Expirado el término de pruebas, el Juez decidirá sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y del depósito, dentro del plazo de diez días.
Si el Juez declarare válidos la oferta y el depósito quedará libertado el deudor desde el día del depósito. En la condena en costas se incluirán los gastos ocasionados por el procedimiento de oferta y depósito.
En la sentencia el Tribunal hará determinación expresa asignando los intereses devengados por las cantidades de dinero que hayan sido depositadas, a quien corresponda.”.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.476 de fecha 10 de marzo de 2015, respecto a la validez de la oferta real de pago, dejó establecido lo siguiente:
“…De la anterior transcripción de dichas disposiciones legislativas, si bien no se desprende de forma expresa la existencia o certeza de la obligación como uno de los requisitos de validez de la oferta y del depósito, ello se infiere de forma clara cuando se hace referencia al acreedor, deudor, cosa debida, pago, liberación, pues tales elementos subjetivos y materiales u objetivos no pueden existir técnicamente sino por causa de una obligación, y, precisamente, la consecuencia lógica de la declaración de la validez de la oferta y el depósito, no es otra que la extinción de la obligación cuyo cumplimiento se oferta, para que, con ella, se produzca la liberación del deudor; es decir, no puede existir una oferta válida si no existe una obligación determinada de cuya certeza surja de forma indubitable la identificación de la cosa debida, pues, no debe otorgársele validez a una oferta que no determine explícitamente la obligación y, con ésta, de la cosa debida, en razón de que no se puede obligar al acreedor a recibir una cosa distinta, aun cuando ésta tenga un valor igual o superior a la debida (ex artículo 1290 CC).
De igual forma, tampoco puede dársele validez a la oferta cuando se cuestione la obligación cuyo pago se ofrece y de los elementos de prueba no se verifique de forma indubitada su existencia, pues, la decisión al respecto sólo compete al órgano jurisdiccional que conozca de la relación jurídica sustancial de donde ésta hubiese surgido, pues, de lo contrario, pudiese ocasionarse una violación a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de alguno de los justiciables, tal cual sucedió en el caso de autos, debido a que el proceso donde se ventile la relación sustancial tendrá mayor garantía para la alegación, contradicción, pruebas y conclusiones que aquél donde se dilucide la validez de una oferta real de pago…”. (Fin de la cita. Negritas de esta alzada).

Ahora bien, luego de expresado lo anterior, pasa este Tribunal a revisar si en el caso bajo análisis la oferta cumple con las condiciones de validez establecidas en el artículo 1.307 del Código Civil; y a tal efecto se aprecia:
Del primer requisito referido a que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él; se desprende que la sociedad mercantil PROMOCIONES TITOWORLD, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2002, bajo el número 23, Tomo 23–A-Pro., representada legalmente por los ciudadanos Susana Levy de Gamerberg y Jaime Gamerberg, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-3.398.259 y V-2.100.061, en ese orden, en sus condiciones de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, es la persona jurídica a quien los oferentes Wilfredo Rodríguez Contreras y Nelly Deyanira Tomasini García, señalan como su acreedora, por así desprenderse de los instrumentos que agregan como fundamento de su ofrecimiento, personas quienes, conforme a sus actuaciones en autos, son capaces y hábiles para pagar, exigir y/o recibir el ofrecimiento hecho.
Respecto a la segunda exigencia, referida a que se haga por persona capaz de pagar, observa esta Juzgadora que en el escrito de oferta real de pago, los oferentes Wilfredo Rodríguez Contreras y Nelly Deyanira Tomasini García, venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad números V-6.929.029 y V-8.230.861, respectivamente, realizan el procedimiento de oferta real de pago por cuanto –según sus dichos- del préstamo otorgado en dólares por la empresa Promociones Titoworld, C.A., y ante la imposibilidad de continuar pagando las cuotas en moneda extranjera, le solicitaron a dicha empresa que recibiera las cuotas pendientes de pago, a su equivalente en bolívares, al cambio oficial vigente para ese momento, y que esa solicitud fue negada por la acreedora, que como la empresa Promociones Titoworld, C.A., se rehúsa a recibir el pago de la deuda contraída por documento protocolizado ante el Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el día 19 de marzo de 2003, bajo el N° 13, Tomo 8, Protocolo Primero, documento que es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que la empresa Promociones Mijai 2000, C.A., representada por el ciudadano Miguel Zinguer, en su carácter de apoderado de la precitada empresa, dio en venta pura y simple a los ciudadanos Wilfredo Rodríguez Contreras y Nelly Deyanira Tomasini García, un apartamento destinado a vivienda ubicado en el Conjunto Residencial Murano Los Chorros, situado en la Calle del Centro con Avenida Primera Los Mangos, entre la Urbanización Los Chorros y Los Dos Caminos, jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie aproximada de 254 metros cuadrados; que el precio total de la venta fue por la cantidad de trescientos treinta mil con 00/100 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$330.000,00); que el inmueble objeto de la venta estaba libre de gravámenes; que con el otorgamiento de este documento se le hacía a los compradores la tradición legal del inmueble; y que los ciudadanos Wilmer Rafael Rodríguez Contreras y Nelly Deyanira Tomasini García recibieron de la compañía Promociones Titoworld, C.A., un préstamo discriminado así: la cantidad en bolívares de Bs.75.600.000,00 –hoy Bs.F.75.600,00- y en dólares americanos la cantidad de US$227.209,20.
Respecto al tercer requisito, referido a que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva por cualquier suplemento, observa esta juzgadora, que en el escrito de ofrecimiento real de pago, los oferentes Wilfredo Rodríguez Contreras y Nelly Deyanira Tomasini García, pusieron a disposición del Tribunal de la causa, la suma de setenta y dos mil trescientos sesenta y dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 72.362,97) que corresponde –según los oferentes- al saldo adeudado por capital sin intereses de mora, para el cumplimiento de la precitada obligación, mediante cheque N° 03835423, de fecha 29 de noviembre de 2012, consignado en el Tribunal Décimo Tercero de Municipios de esta Circunscripción Judicial, por la cantidad de setenta y cuatro mil quinientos treinta y tres bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.74.533,86), que comprenden –según lo alegado por la oferente en diligencia que riela al folio 38- la suma ofrecida más los gastos líquidos e ilíquidos establecidos en el escrito de oferta real. Ahora bien, esos montos discriminados son: i) monto de capital adeudado Bs.72.362,97; ii) más Bs.2.170,89 por concepto de gastos líquidos y gastos ilíquidos, a razón de Bs.1.000,00, y Bs.1.170,89 cada rubro, reservándose los oferentes cubrir cualquier suplemento que se presente.
Respecto al cumplimiento de este requisito, se observa, que la parte oferida en su contestación a la demanda, alegó, que en el caso de autos, la suma que ofrecen los actores, no es en modo alguno la suma íntegra debida , pues si bien es cierto que su representada otorgó a los Oferentes, en calidad de préstamo la cantidad de a) SETENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 75.600.000,00) -equivalentes en la actualidad a Bs.f. 75.600,00, en virtud del Decreto de Reconversión Monetaria- mas la cantidad de b) DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL DOCIENTOS NUEVE CON 20/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S $ 227.209,20); pues también es cierto, que los modos, condiciones y tiempos de pago de las cantidades de dinero señaladas previsto en dicho contrato, fueron incumplidas por los deudores del préstamo; de modo tal, que la cantidad consignada no puede constituirse en modo alguno, el monto adeudado a Promociones Titoworld, C.A., y no indican ni demuestran los accionantes, el procedimiento de cálculo que fue empleado para la determinación del monto resultante ofrecido en este procedimiento como capital adeudado, esto es, la cantidad de setenta y dos mil trescientos sesenta y dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs 72.362,97).
Y agregan que, tal como lo señalan los deudores oferentes en su libelo, cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial, distinguido con el número AH14-V-2005-00127 (Número Antiguo 13.838), un procedimiento de extinción de hipoteca incoado por los ciudadanos Wilfredo Rodríguez Contreras y Nelly Deyanira Tomasini García y otros, en contra de mi poderdante y otra, sobre el cual no ha recaído sentencia. En dicho expediente, forma parte del thema decidendum, la determinación del monto o del quantum que efectivamente deben los querellantes a Promociones Titoworld, C.A., con ocasión del aludido préstamo de dinero, en virtud de los alegatos y de las pruebas que ambas partes ha decidido llevar a consideración del Tribunal de Primera Instancia. Y que por esa razón, hasta tanto no exista sentencia definitivamente firme, sobre el procedimiento cursante ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, resulta indeterminada la totalidad de la suma exigible o cantidad íntegramente debida, por los ciudadanos Wilfredo Rodríguez Contreras y Nelly Deyanira Tomasini García, a la sociedad mercantil Promociones Titoworld, C.A.
De los autos se desprende, que la parte oferente apeló de la sentencia del a quo, que declaró sin lugar la oferta real de pago, porque no se cumplieron los requisitos señalados en el numeral 3° del artículo 1.307 del Código Civil.
Ahora bien, se evidencia del escrito de oferta real, que la parte oferente indicó que, en cumplimiento a lo establecido en el contrato de préstamo pagaron 8 cuotas consecutivas en moneda extranjera, por un monto de un mil trescientos ochenta y seis dólares de Estados Unidos de América con 80/100 (US$ 1.386,80) cada una, correspondiente al período comprendido entre el 15 de abril de 2002 y 15 de noviembre de 2002; una cuota por monto de nueve mil dólares de Estados Unidos de América con oo/100 (US$ 9.000,00) el 05 de marzo de 2003; once (11) cuotas consecutivas en moneda extranjera, por un monto de un mil trescientos ochenta y seis dólares de Estados Unidos de América con 80/100 (US$ 1.386,80) cada una, correspondientes al período comprendido entre el 15 de mayo de 2003 y 15 de marzo de 2004; seis (6) cuotas consecutivas en moneda extranjera por un monto de cuatro mil ochocientos ochenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con 82/100 (US$ 4.886,82) cada una, la primera el 15 de abril de 2004 y la sexta y la última , el 15 de septiembre de 2004. Si hacemos una simple operación matemática, para verificar los montos que dice la parte actora haber pagado, tenemos que de la deuda en moneda extranjera, a saber la suma de US$227.2019,20 que le fueron prestados, alcanzó a pagar la cantidad de US$64.670,12 (esta cantidad resulta de la sumatoria de los montos que dice la actora haber pagado); por lo que le restaría pagar la cantidad de US$162.539,08.
Respecto a las formas de pago pactadas en el referido documento de préstamo, se observa, que la parte oferente no indicó como debían realizarse dichos pagos; sin embargo, en el documento constitutivo del préstamo concedido, se estableció que las cantidades adeudadas se pagarían de la siguiente manera:
“a) la cantidad recibida en Bolívares: 1) Doce (12) cuotas mensuales y consecutivas cada una de ellas por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 2.800.00,00) con vencimiento la primera de ellas el 15 de abril de 2002, 2) Doce (12) cuotas mensuales y consecutivas cada una de ellas por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00) con vencimiento la primera de ellas el 15 de abril de 2003, que incluyen amortización de capital e intereses a la tasa convenida; pagaderos mediante transferencia bancaria o cheque de Gerencia en Bolívares, en fondos inmediatamente disponibles y libremente transferibles; cuotas que nos obligamos a cancelar puntualmente, en las oficinas de nuestra acreedora en la ciudad de Caracas, o a su orden, o a la cuenta bancaria que indique la acreedora por escrito, y b) de la cantidad recibida en Dólares de los Estados Unidos de Norte América: 1) Veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas, cada una de ellas por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 82/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (U$ 1.386,82) con vencimiento la primera de ellas el 15 de abril de 2002, 2) Treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, cada una de ellas por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 82/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (U$ 4.886,82) con vencimiento la primera de ellas el 15 de abril de 2004, 3) Una (01) cuota por la cantidad de NUEVE MIL CON 00/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (U$ 9.000,00), con vencimiento el 05 de marzo de 2003, que incluyen amortización de capital e intereses a la tasa convenida pagadera mediante transferencia bancaria o cheque de Gerencia en dólares, en fondos inmediatamente disponibles y libremente transferibles; cuotas que nos obligamos a cancelar puntualmente, en las oficinas de nuestra acreedora en la ciudad de Caracas, o a su orden, o a cuenta bancaria que indique la acreedora por escrito. Para facilitar el pago de dicha cantidad libran en este acto OCHENTA Y SEIS (86) letras de cambio, por los montos y con los vencimientos señalados, sin que eso signifique novación de la obligación principal que asumimos por el documento. La obligación será cancelada única y exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de América, con exclusión de toda otra. Para estos efectos, el deudor declara que sus fondos estarán disponibles en el exterior para su pago a La Acreedora también en el exterior, con toda independencia de cualquier restricción que puedan imponer las autoridades venezolanas a la libre convertibilidad de la moneda venezolana, ya que dicha moneda fue convenida como moneda de pago, y no se considerará causas de fuerza mayor o ajenas a la voluntad de las partes, la imposibilidad de pagar en esa moneda. En caso de mora pagaremos intereses a la tasa de 12% anual por todo el tiempo que esta dure. Igualmente convenimos que el retraso por más de quince (15) días continuos en el pago de una cualquiera de las cuotas, dará derecho a mi acreedora a ejercer las acciones de cobranza que considere pertinentes.”. (Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).

Asimismo, se aprecia del precitado instrumento, que como garantía del préstamo concedido a los hoy accionantes oferentes, constituyeron a favor de la hoy oferida demandada una hipoteca de primer grado sobre el inmueble adquirido por compra venta, por un monto de quinientos veintinueve mil dólares de Estados Unidos de América (US$ 529.000,00), más todas aquellas cantidades que excedieran de dicha cantidad, hasta cubrir íntegramente todos los conceptos señalados en el documento de préstamo.
En razón de lo señalado anteriormente, se evidencia, que las partes están vinculadas, mediante un contrato que suscribieron en virtud de la compra venta de un bien inmueble constituido por un apartamento, y en dicho contrato se constituyó un préstamo a interés otorgado por la empresa Promociones Titoworld, C.A. a los ciudadanos Wilfredo Rodríguez Contreras y Nelly Deyanira Tomasini García, cuyo pago sería efectuado tanto en moneda nacional como en moneda extranjera.
Que si bien los oferentes en la oferta propuesta aducen haber pagado ciertas cantidades en dólares (más no demostraron haber pagado esas cantidades), no manifiestan haber pagado la cantidad adeudada en bolívares, que según lo estipulado en el contrato de préstamo fue por la cantidad de setenta y cinco millones seiscientos mil bolívares (Bs.75.600.000,00) –equivalentes hoy a Bs.F.75.600,00-.
Así pues, se aprecia también, que del documento consignado por los oferentes en copia fotostática certificada proveniente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, suscrito por el ciudadano Rafael Ernesto Contreras Hernández, en su carácter de Presidente del mencionado instituto, en fecha 02 de junio de 2010, contentivo del procedimiento realizado para el cálculo y certificación de lo adeudado por el ciudadano Wilfredo José Rodríguez Contreras, al crédito en moneda extranjera otorgado por la sociedad mercantil Promociones Titoworld, C.A., en el cual se determinó que el crédito en moneda extranjera adquirido por un monto de doscientos veinte y siete mil doscientos nueve dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con 20/100 (US$227.209,20), ascendía a la cantidad de setenta y dos mil trescientos sesenta y dos bolívares con 97/100 (Bs.72.362,97) por concepto de capital.
Ahora bien, si tomamos en cuenta que el monto equivalente a la cantidad de setenta y dos mil trescientos sesenta y dos bolívares con 97/100 (Bs.72.362,97) por concepto de capital, a que alude la anterior certificación, es el monto verdaderamente adeudado por la parte hoy actora oferente; dada el rechazo de la demandada sobre los montos pagados, al no resultar en las actas elementos de convicción respecto a cuales montos le pueden resultar imputados los pagos que dijo haber efectuado la oferente respecto a su obligación pactada en moneda extranjera; aunado al hecho, que tampoco trajo la oferente a los autos prueba alguna demostrativa de esos pagos, situación que de hecho tenía la carga de demostrar, pues, a tenor de lo que dispone el artículo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la misma.
Asimismo, aprecia quien suscribe, que los oferentes no manifestaron haber pagado la deuda pactada en moneda nacional, esto es, si esa obligación fue pactada en la forma contenida mediante el pago oportuno de las distintas cuotas en que se pactó su cancelación, o si el monto ofertado en bolívares incluye esa cantidad, situación ésta última que luce poco probable en vista que el monto ofertado por los accionantes, conforme sus alegatos libelares, equivale al monto total en que fue reestructurada y recalculada la obligación pactada en dólares de Norteamérica, equivalente a la cantidad de setenta y dos mil trescientos sesenta y dos bolívares con 97/100, por concepto de capital.
De manera pues, que siendo un requisito esencial para la eficacia de la oferta real, que ésta comprenda la cantidad total que se adeude o la cosa íntegramente, incluidos los frutos e intereses de la obligación asumida, hasta el día en se haga la oferta, más los gastos y un suplemento de la cantidad o cosa ofrecida, que debe ser una suma seria y efectiva, como categóricamente lo exige el numeral 3° del artículo 1.307 del Código Civil, ya que su incumplimiento conllevaría a que indefectiblemente se declare la invalidez de la oferta a los fines de no subvertir los requisitos del procedimiento y de no atentar contra los derechos a la tutela judicial efectiva y derecho de defensa de la parte oferida, por violentar el principio de seguridad jurídica.
Y al evidenciarse que, no consta el pago de las cuotas invocadas por la parte actora en su escrito de oferta, respecto a la obligación por ellos asumida en moneda extranjera, y tampoco consta que hayan efectuado el pago del préstamo otorgado en moneda nacional, considera quien suscribe, que la suma ofertada que comprende sólo los montos recalculados por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat respecto a la obligación adquirida por los compradores hoy accionantes en moneda extranjera, no comprende la totalidad de la deuda adquirida por ellos en el documento que dio origen a esa negociación, protocolizado el 19 de marzo de 2002, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, bajo el No. 13, Tomo 8, Protocolo Primero; lo que implica, que la oferta no cumple las exigencias del artículo 1.307 del Código Civil, al no comprender la suma íntegra debida, motivo por el cual, la pretendida liberación de esa obligación no procede, pues, el deudor no puede pretender cumplir en parte o de manera distinta la pretensión prometida, de allí que no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de la deuda, aunque ésta fuera divisible.
Así las cosas, concluye esta juzgadora que la oferta real de pago no es válida, por no cumplir con el presupuesto previsto en el numeral 3° del artículo 1.307 del Código Civil al no existir certeza acerca de si la a suma ofrecida es la suma íntegra debida. Así se decide.
En consecuencia, por cuanto no existe plena prueba de los hechos alegados por la accionante oferente, resulta forzoso para este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar sin lugar la oferta real de pago presentada por los ciudadanos Wilfredo Rodríguez Contreras y Nelly Deyanira Tomasini García contra Promociones Titoworld, C.A.
En virtud de ello, el recurso de apelación ejercido por la parte actora no puede prosperar; razón por la cual se confirma con la motivación aquí expresa la decisión recurrida, y se condena en costas del recurso y del juicio a los ciudadanos Wilfredo Rodríguez Contreras y Nelly Deyanira Tomasini García, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 07 de mayo de 2015, por la abogada Hilner Elena Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 27.982, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2014 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda que por oferta real de pago y de depósito incoaran los ciudadanos Wilfredo José Rodríguez Contreras y Nelly Deyanira Tomasini García contra la sociedad mercantil Promociones Titoworld, C.A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, con la motivación aquí expresa, la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2014 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la oferta real de pago incoada por los ciudadanos Wilfredo José Rodríguez Contreras y Nelly Deyanira Tomasini García contra la sociedad mercantil Promociones Titoworld, C.A., y no válido el ofrecimiento, por no haber cumplido los requisitos contemplados en el artículo 1.307 del Código Civil.
TERCERO: se condena en costas del recurso y del juicio a los ciudadanos Wilfredo Rodríguez Contreras y Nelly Deyanira Tomasini García, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil
Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente sentencia se pronunció fuera del lapso legal de diferimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, el día 11 del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha 11 de noviembre de 2015, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.




Exp. N° AP71-R-2015-000513
RDSG/GMSB.