REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº AP71-R-2015-000530.

PARTE ACTORA: ciudadana INES MARGARITA LAGUNA ANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.893.045.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanas MECDA DE JESUS GUTIERREZ BURGOS y CARMEN ZOBEIDA MOSQUERA BERRIOS, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 104.025 y 57.067, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana KATIUSKA MOSCAN ESCOBAR venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.526.261.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: la parte demandada no tiene constituido apoderado judicial alguno; se ha hecho asistir por los abogados YOLVIS MUÑOZ LEZAMA y JAIME MARTÍNEZ PEÑUELA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 149.079 y 1.060, respectivamente.

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD.

ANTECEDENTES

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 14 de mayo de 2015 por la parte demandada, asistida por el profesional del derecho Yolvis José Muñoz Lezama, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.079, contra la decisión proferida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de marzo de 2015, que declaró con lugar la partición y liquidación de comunidad incoada por la ciudadana Inés Margarita Laguna Ángel contra la ciudadana Katiuska Moscan Escobar, y que fuera oída en ambos efectos por auto de fecha 22 de mayo de 2015 (f. 48, de la pieza 2/2).
En fecha 28 de mayo de 2015, este Tribunal le dio entrada al expediente asignado con el Nº AP71-R-2015-000530, y se estableció el vigésimo (20º) día de despacho siguiente al precipitado auto, a los fines de que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes (f. 49 de la pieza. 2/2).
En fecha17 de junio 2015, la ciudadana Katiuska Moscan Escobar (parte demandada) asistida de abogado, consignó escrito de informes (f.51 al 52, ambos inclusive de lapieza2/2).
En fecha 02 de julio 2015, siendo la oportunidad procesal fijada por este Tribunal para presentar informes, compareció la ciudadana Mecda de Jesús Gutiérrez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de informes (f.55 al 58 ambos inclusive de la pieza2/2).
En fecha 08 de julio 2015, la parte demandada asistida de abogado consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte (f.60, de lapieza2/2).
En fecha 13 de julio 2015, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte (f.62 al 64 ambos inclusive de la pieza 2/2).
En fecha 15 de julio 2015, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito contentivo de “réplica de las observaciones” (f.65 al 67 ambos inclusive de la pieza 2/2).
En fecha 16 de julio de 2015, este Tribunal dijo “Vistos” y fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, contados a partir de la mencionada fecha inclusive (f.68 de lapieza2/2).
Por auto de fecha 15 de octubre de 2015, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la decisión para que tuviera lugar dentro del lapso de quince (15) días continuos siguientes a esa fecha (f. 69 al 71 ambos inclusive de la pieza 2/2).
Por auto de fecha 19 de octubre de 2015, esta alzada solicitó al Tribunal de la causa remitir copia fotostática certificada del documento de propiedad que fue protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, consignado junto con el escrito libelar y resguardado en la caja fuerte del tribunal de la causa (f. 70 al 72 ambos inclusive de la pieza 2/2).
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2015, este Tribunal dio por recibido el oficio Nº726-2015, proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió las copias fotostáticas certificadas solicitadas por este Tribunal mediante auto de fecha 19 de octubre de 2015(f. 74 al 79 ambos inclusive de la pieza 2/2).
Por cuanto no fue posible emitir pronunciamiento dentro del lapso de diferimiento, toda vez que no se había recibido la información solicitada por auto de fecha 19 de octubre de 2015; se pasa a dictar sentencia en esta oportunidad en los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 25 de marzo del año 2015, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante el cual declaró con lugar la demanda de la partición y liquidación de comunidad incoada y emplazó a las partes para que al décimo (10º) día de despacho siguiente a que resultara definitivamente firme la decisión, a fin de que se lleve a cabo el acto de designación del partidor;con fundamento en las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
- II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso y analizado el material probatorio, pasa este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:
Establece el artículo 768 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”

En este sentido, el autor patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, refiere lo que de seguida se transcribe:
“…El artículo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”.
La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas...”

Así mismo, al referirse a quien está legitimado para intentar y sostener un juicio de partición de comunidad, dicho autor sostiene lo siguiente:
“…Legitimados, tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, serán todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate. Sólo basta tener atribuida la condición de comunero para que pueda obrar como demandante o ser llamado al juicio como demandado…”

En consecuencia, se desprende que el único requisito exigido por la Ley para demandar la partición de una comunidad de bienes, es que ambas partes en la controversia, tanto el demandante como el demandado, deban tener el carácter de comuneros de la comunidad objeto del litigio; y en tal sentido observa quien sentencia que se evidencia de autos que el inmueble objeto de partición en este juicio pertenece a las ciudadanas INÉS MARGARITA LAGUNA ÁNGEL y KATIUSKA MOSCAN ESCOBAR, conforme se desprende del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre, Estado Miranda, en fecha 4 de febrero de 2011, bajo el Nº 2011.173, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 238.13.95.796, Protocolo Folio Real el año 2011, instrumento precedentemente valorado, es por ello a juicio de quien aquí sentencia considera probado el carácter de comuneras de las citadas ciudadanas, y consecuencialmente, debidamente legitimadas para sostener el presente litigio, por lo que este Tribunal considera satisfechos los extremos legales previstos para intentar la presente partición. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, declarado lo anterior, pasa este Juzgado a determinar si el bien señalado por la parte actora forma parte de la comunidad que se pretende liquidar en el presente juicio, observa al respecto lo siguiente:
En relación al inmueble constituido por un apartamento distinguido D-51, situado en el nivel 5 del Edificio “D” del conjunto residencial Los Jabillos, construido sobre una parcela de terreno Nº A-18 de la Quinta Etapa del Urbanismo del sector A de la Urbanización Terrazas de Guaicoco, ubicado en la calle 3, Parroquia la Dolorita, carretera vieja Petare-Santa Lucia, Jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Miranda, el cual cuenta con un área aproximada de ochenta y tres metros con veintiséis cuadrados (83,26 mts2), consta de las siguientes dependencias: sala-comedor. Cocina, lavadero, una habitación principal con baño incorporado y vestier, un baño auxiliar y un área para estudio, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORESTE: Fachada Noreste; SURESTE: Fachado Sureste; SUROESTE: Fachada Interna y NOROESTE: Apartamento D-52; Le corresponde en uso exclusivo un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el Número 316, el cual forma parte indivisible e inseparable del inmueble, sin poder ser enajenado por separado. Igualmente, le corresponde un porcentaje de condominio de 3,015291837 % sobre los bienes, derechos y obligaciones del edificio “D” del cual forma parte y un porcentaje de 0,3741914791 %, sobre los bienes derechos y obligaciones con respecto al Conjunto Residencial Los Jabillos., conforme documento de condominio protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda el 23 de junio de 2009, bajo el Nº 20, Tomo 97, Protocolo de Transcripción, todo ello según se evidencia de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre, Estado Miranda, en fecha 4 de febrero de 2011, bajo el Nº 2011.173, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 238.13.95.796, Protocolo Folio Real el año 2011; valorado precedentemente con base en el artículo 1.357 del Código Civil; y del cual se desprende que el inmueble cuya partición se solicita fue adquirido por las ciudadanas INÉS MARGARITA LAGUNA ÁNGEL y KATIUSKA MOSCAN ESCOBAR.
Visto esto, debe necesariamente este Tribunal considerar que el inmueble mencionado ut supra, forma parte de la comunidad de bienes alegada y en consecuencia debe este Tribunal ordenar la partición de dicho inmueble. Así se decide.-
Finalmente, y por todas las consideraciones anteriormente realizadas, se ordena la partición judicial en un cincuenta por ciento para cada una de las ciudadanas INÉS MARGARITA LAGUNA ÁNGEL y KATIUSKA MOSCAN ESCOBAR, sobre los derechos proindivisos del inmueble constituido por un apartamento distinguido D-51, situado en el nivel 5 del Edificio “D” del conjunto residencial Los Jabillos, construido sobre una parcela de terreno Nº A-18 de la Quinta Etapa del Urbanismo del sector A de la Urbanización Terrazas de Guaicoco, ubicado en la calle 3, Parroquia la Dolorita, carretera vieja Petare-Santa Lucia, Jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Miranda, previa deducción de los gastos propios de mantenimiento del referido inmueble. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA OPORTUNIDAD PARA EL NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR
El juicio de partición, está consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta con respecto al juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como partibles, o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, es lo que trae como consecuencia que el proceso entre en fase de juicio ordinario, pues de lo contrario toda actuación procesal de rechazo, de contestación genérica o específica, no referida a los supuestos up supra, deben considerarse actos de aceptación a los efectos del proceso de Partición Especial contenido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose todo lo anteriormente dicho al caso de marras, toda vez que no hubo oposición en la forma como está prevista en nuestro Código Adjetivo, trayendo como consecuencia no objetados, ni contradichos los bienes de la comunidad señalados por la parte actora en su libelo de demanda, ni mucho menos los porcentajes o cuotas que le corresponden a cada uno. ASÍ SE DECIDE.-
En el artículo 777 y siguiente de nuestro Código de Procedimiento Civil, se encuentra el procedimiento judicial contencioso de Partición de bienes comunes, cualquiera sea el título de la comunidad, pues atañe no sólo a la partición hereditaria, sino a cualquier tipo de comunidad, dicho artículo establece que el juicio de partición se tramitará por el procedimiento ordinario, emplazándose a la parte demandada para que de contestación, a partir, de que conste en autos la última citación.-
Asimismo, según lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el juicio de Partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, fases que son completamente distintas una de la otra, a saber: Una que se denomina etapa Contradictoria o Cognoscitiva, que se tramitará por la vía del juicio ordinario, y que sólo se abrirá si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la Partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que se tramita por el procedimiento de Partición propiamente dicha, es en la que se designa un partidor y se ejecutan todas las diligencias de valoración, determinación y distribución de los bienes a partir en el caso específico.-
Ahora bien, la fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, y para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Adjetivo, que impone al Juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícitas o sobre entendidas, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para que al décimo día siguiente se proceda a la designación del partidor.-Y en el caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso continuará por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.-
De igual forma, considera quien aquí decide, que la parte demandada en el juicio de Partición, tiene en la oportunidad a hacer la oposición dos (02) opciones a saber:
1) Oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en su libelo.-
2) No formular ninguna oposición, ni respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se le asigna. En este último caso, el Tribunal necesariamente debe declarar terminada la Fase Cognoscitiva o Contradictoria y emplazar a las partes para la designación del Partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-
En base a lo anterior considera necesario este Tribunal traer a colación lo que establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2008, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº Exp. 2007-00070, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio del Banco Industrial de Venezuela, C.A. Vs. Ferro Pigmentos C.A., estableció lo siguiente:
“…en reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas:
1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber:
a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo.
b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor.
2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal, establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.
Sobre este punto se pronunció la sentencia Nº 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.
En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor...”
Decisiones estas que comparte esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que bajo análisis, visto que la parte demandada en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, no discutió el dominio común sobre los bienes, ni la cuota ni mucho menos el carácter con que actúa la parte actora en este proceso de partición conforme lo anteriormente expuesto, toda vez que la oposición formulada en los términos expuestos no se encuentra ajustada a los supuestos establecidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
Como consecuencia de la anterior declaratoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, para que las partes comparezcan por ante este despacho a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) a fin de que se lleve a cabo el acto de designación del partidor, con el objeto de la partición del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido D-51, situado en el nivel 5 del Edificio “D” del conjunto residencial Los Jabillos, construido sobre una parcela de terreno Nº A-18 de la Quinta Etapa del Urbanismo del sector A de la Urbanización Terrazas de Guaicoco, ubicado en la calle 3, Parroquia la Dolorita, carretera vieja Petare-Santa Lucia, Jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Miranda, el cual cuenta con un área aproximada de ochenta y tres metros con veintiséis cuadrados (83,26 mts2), consta de las siguientes dependencias: sala-comedor. Cocina, lavadero, una habitación principal con baño incorporado y vestier, un baño auxiliar y un área para estudio, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORESTE: Fachada Noreste; SURESTE: Fachado Sureste; SUROESTE: Fachada Interna y NOROESTE: Apartamento D-52; Le corresponde en uso exclusivo un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el Número 316, el cual forma parte indivisible e inseparable del inmueble, sin poder ser enajenado por separado. Igualmente, le corresponde un porcentaje de condominio de 3,015291837 % sobre los bienes, derechos y obligaciones del edificio “D” del cual forma parte y un porcentaje de 0,3741914791 %, sobre los bienes derechos y obligaciones con respecto al Conjunto Residencial Los Jabillos., conforme documento de condominio protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda el 23 de junio de 2009, bajo el Nº 20, Tomo 97, Protocolo de Transcripción, todo ello según se evidencia de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre, Estado Miranda, en fecha 4 de febrero de 2011, bajo el Nº 2011.173, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 238.13.95.796, Protocolo Folio Real el año 2011. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD incoara la ciudadana INÉS MARGARITA LAGUNA ÁNGEL contra la ciudadana KATIUSKA MOSCAN ESCOBAR, ampliamente identificadas al inicio de esta decisión.-
SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que al décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, comparezcan por ante este despacho a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) a fin de que se lleve a cabo el acto de designación del partidor, con el objeto de la partición del bien inmueble ampliamente identificado.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).- Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación…”. (Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).

Contra esta decisión, ejerció recurso de apelación la parte demandada mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2015, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 22 de mayo de 2015.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
a) DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA APELANTE:
En fecha 17 de junio de 2015, la ciudadana Katiuska Moscan Escobar (parte demandada y apelante), asistida por el abogado Yolvis Muñoz Lezama, compareció por ante este Tribunal y consignó escrito de informes. Se observa que, de conformidad con el calendario judicial llevado por este Tribunal, el vigésimo (20°) día de despacho para presentar informes era el día 02 de julio de 2015, por lo que el informe presentado por la parte demandada recurrente en fecha 17 de junio de 2015, fue presentado de forma extemporánea por anticipada. Sin embargo, por cuanto ha sido criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos. En consecuencia, se tiene como válido el escrito de informes presentado por la parte demandada; el cual es del siguiente tenor:
“…Estando dentro del término legal para presentar informes lo hago en la presente forma:
Es el caso que recurrí de la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia por cuanto se lesiona mis derechos consagrados en los artículos 25,26,49,257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a tener una vivienda digna y a precio justo y no como pretende la actora. Dicha sentencia no resuelve en un todo la controversia, planteada en virtud que existe una resolución Nº061 de fecha 27 de Mayo de 2013 y Publicada en gaceta oficial en fecha 11 de junio de 2013 Nº40.186, emanadas por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, la cual surgió en la culminación del procedimiento de Primera Instancia, de manera sobrevenida y el Juzgador “A QUO” no tomo en cuenta, ya que según esta resolución las partes no pueden disponer libremente de su derecho de propiedad durante cinco años a partir de la protocolización del documento de venta de tiempo que aun no se cumple e igualmente debe intervenir dicho órgano para la fijación del precio y avalúo, igual establece la Intervención Inmobiliaria Nacional S.A, quien es la principal preferente a las hora de comprar dicha propiedad dentro de dicho lapso, es decir que puedo tener lugar el llamado de un tercero para intervenir en el proceso, o lugar a una cuestión previa que paralizara el juicio en el estado de dictar sentencia. Este juzgador “A QUEM”, bajo el principio “JURE NOVI CURA”, y la plena jurisdicción para revisar dicho fallo, ya que la finalidad de toda sentencia es resolver la controversia con posibilidad en la ejecución, fuerza de cosa juzgada y suficientes garantías para las partes. Pido por último que los siguientes informes sean admitidos y sustanciados conforme a derecho. Es justicia a la fecha de su presentación.”. (Fin de la cita).

b) DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA:
En fecha 02de julio de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para presentar informes, compareció la representación judicial de la parte actora, yconsignó escrito de informes en los siguientes términos:
“(…Omissis…)”
PRIMERO
Este proceso comenzó mediante demanda introducida en fecha once (11) de noviembre de 2011 por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), Demanda por Partición, siendo admitida en fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2011, ante el JUZGADO9no de PRIMERA INSTANCIA EL LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, bajo el expediente Nº AP11-V-2011001311, cuyo libelo consiste en demandar a la ciudadana KATIUSKA MOSCAN ESCOBAR, por partición de un inmueble signado con la letra y números NºD-51, situado en el nivel 5 del edificio “D” del CONJUNTO RESIDENCIAL denominado “LOS JABILLOS”, construido sobre un parcela de terreno NºA-18 de la quinta (V)Etapa de urbanismo del sector A de la Urbanización Terrazas De Guaicoco, ubicada en la calle 3 Parroquia la Dolorita, carretera vieja Petare- Santa Lucia, jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre, Estado Miranda, el cual fue adquirido por las partes involucradas según se evidencia de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 4 de Febrero de 2011, bajo el Nº2011.173, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº238.13.95796 Protocolo Folio Real,y que se anexo con el libelo marcado en la letra B.
Es el caso ciudadano Juez, que independientemente del valor del inmueble fue adquirido por ambas partes al 50% del valor del mismo en el transcurso del lapso para el pago de la cuotas especiales mi representada pagaba puntualmente y la otra parte con mucho atraso lo que trajo como consecuencia que la constructora vendedora no resolviera el contrato, razón por la cual tuvimos que recurrir a INDEPABIS, quien con su pronta intervención logramos la restitución de la validez del contrato de venta.
SEGUNDO
Como quiera que no se pueda permanecer en comunidad indefinidamente se procedió por instrucciones de mi mandante efectuar la presente demanda de partición confirme al artículo 768 de Nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano plasma lo siguientes:
Artículo 768 “… Omissis…”

En este sentido el autor patrio ABDON SÁNCHEZ NOBREGA, comenta lo que a continuación se transcribe:
Artículo 768 “… Omissis…”
Es por eso que se procedió a efectuar la citación personal, a la ciudadana KATIUSKA MOSCAN ESCOBAR, lo cual se evidencia en el expediente AP11-V-2011-001311.
Como quiera que no se pudo lograr la citación personal a la ciudadana KATIUSKA MOSCAN ESCOBAR, se procedió a librar CARTELES, el 23 de Enero de 2012, como se evidencia en dicho expediente, y habiéndose fijado los mismos en la morada de la demandada por la Secretaria de ese Juzgado 9no el 25 de febrero de 2012.
En fecha 28 de marzo de 2012, se solicitó nombramiento del defensor Ad-litem,
En fecha 29 de marzo se designó al Dr. JUAN LEONARDO MONTILLA, el cual se dio por citado el 10 de Abril del 2012, el 11 del mismo mes y año se juramentó el Dr. JUAN LEONARDO MONTILLA, jurando cumplir bien y fielmente su juramento como tal defensor. Cumplido el lapso procesa, la ciudadana KATIUSKA MOSCAN ESCOBAR, contesto la demanda en fecha Dieciséis (16) de mayo de 2012, dicha contestación fue irrelevante por cuanto no se ajusta a los fundamentos legales de una contestación de Demanda de Partición:
En PrimerLugar porque la contestación fue absurda, fuera de lugar y sin fundamento Jurídico coherente, efectuado por la demandada, la ciudadana KATIUSKA MOSCAN ESCOBAR,siendo que mi mandante, la ciudadana INES MARGARITA LAGUNA ANGEL, fue quien concurrió “Sola” Reservando el Inmueble en el año 2006 tal como consta y se evidencia en el expediente de la causa AP11-V-2011-001311, del JUZGADO 9no de PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL TRANCITO Y BANCARIO DE LA CIRCUCRIPCIÓN (sic) JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, inclusive los cheques de Gerencia que cursan en dicho expediente son exclusivamente de la cuenta de mi mandante, la ciudadana INES MARGARITA LAGUNA ANGEL, y así mismo, ciudadana Juez ha quedado evidenciado la intención diáfana y sincera de buscar una solución a la más estricta legalidad, de allí, que nuestra intención ha sido siempre Sana, lógica, equilibrada, justa, imparcial, y expedita para poner fin al proceso, y la contra parte, la ciudadana KATIUSKA MOSCAN ESCOBAR, siempre ha estado valiéndose de artificios seudo legal. Siempre nuestro procedimiento ha sido ajustado a la más estricta legalidad al derecho. En este orden de ideas hemos realizado planteamiento honesto y ajustado a la ortodoxia legal, tal como lo expresamos en la solicitud de fecha 20 de junio de 2012, en el folio (191). En estas circunstancias la juez de la causa se acogió a nuestro planteamiento de una Audiencia Conciliatoria, habiéndose fijado dichas Audiencia en varias oportunidades sin lograr su propósito u objetivo, porque la parte demandada, no manifestó deseo de lograr el objetivo planteado.
Dadas las circunstancias de no poder haberse realizado el nombramiento del partidor. De nuevo le solicitamos el nombramiento del mismo de conformidad con el Artículo 778 de Nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano, y serealiceenconsecuencialaparticiónsindilaciónalgunayprevioavalúorespectivo.
Artículo 778 “… Omissis…”
TERCERO
Se hace del conocimiento del tribunal en cuanto a la petición solicitada de fecha catorce (14) de Mayo de 2015 “que no es procedente ya que este juicio es un juicio autónomo que nada tiene que ver con las observaciones con respecto a la resolución Nº061 de fecha 27 de Mayo de 2013, y publicación de gaceta oficial Nº40.186 el 11 de Junio del 2013, debido a que esta resolución fue aprobada en el año 2013,no tiene efecto retroactivo, el efecto retroactivo solo y únicamente se constituye cuando favorezca al reo. Por lo tanto en consecuencia en esta resolución es a partir de su publicación, ratifico el Artículo De Nuestro Código Civil Venezolano.
Artículo 778 “… Omissis…”
Por todo lo antes expuesto por considerarla justa y ajustada a derecho, por el justo valor jurídico, solicito ante su competente autoridad a la ciudadana juez decida honorable con sus conocimientos y/o criterios. En lugar y fecha de su presentación…”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito).

c) DE LAS OBSERVACIONES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA A LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA.
En fecha 08 de julio de 2015, estando dentro del lapso respectivo, la parte demandada asistida de abogado consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en los siguientes términos:
“(…Omissis…)”
“…Estando dentro del lapso legal para presentar observaciones a los informes lo hago de la siguiente forma:
PRIMERO: señala la parte actora en su infirme que el atraso en el pago de la demandada trajo como consecuencia la resolución del contrato, y que tuvo que recurrir al INDEPABIS, cuestión que es totalmente falso, ya que se evidencia en la denuncia de INDEPABIS, así como en el impulso del procedimiento quien actúa es la demandada Katiuska Moscan, todo ello se evidencia en el expediente administrativo acompañado a las pruebas, y dicho procedimiento se inicia precisamente porque después de realizado el pago por la ciudadana Katiuska Moscan, se le informa que el contrato esta rescindido y que no se le devolvería el pago; así lo narra la parte demandada en su contestación. La parte actora sigue insistiendo en la reserva fue hecha por ella pero la verdad que a lo largo de la negociación ambas firman la opción de compra venta y la venta definitiva cuestión que convalida y condona dicha reserva, asimismo en su petitorio no reclama ningún tipo de diferencia o deuda a la demandada.
SEGUNDO: Igualmente señala la parte actora que la contestación es absurda e incoherente, pero lo que alega la parte demandada no es la discusión de la controversia de su 50/, sino el monto que le asigno para la estimación de la demanda como para la conciliación, ciudadano Juez la fecha de la compra por ante el Registro Inmobiliario correspondiente fue el 04 de febrero del 2.011, por un monto de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs146.500)precio fijado por razones sociales y en contra de los abusos y especulaciones de las constructoras, pasado 9 meses la ciudadana INES MARGARITA LAGUNADEMANDA fecha 16 de noviembre del 2.011 la partición y estima por un monto de quinientos mil bolívares (Bs500.000)y luego 20/06/2012, propone para la conciliación un monto de doscientos cincuenta mil bolívares, en tan solo meses la parte actora pretendió elevar el monto del valor inicial del inmueble casi por tres veces, es por ello que la parte demandada duda el supuesto equilibrio y justo valor conque dice quiere resolver el litigio. Es por ello el rechazo a la estimación.
TERCERO: la parte demandada solo ha hecho valer los recursos legales y ejercer su derecho a la defensa que le provee la ley, y no entiende a cuales artimañas se refiere la parte actora.
En cuanto a la resolución Nº40.186, engloba todos los urbanismos ya intervenidos o expropiados dicha resolución de tomarse en cuenta para el evalúo y justiprecio del inmueble lo cual es de consideración para la posible ejecución de la sentencia, y no el precio que pretende imponer a su criterio la parte actora.
Pido por último que las presentes observaciones sean administradas y sustanciadas conforme a derecho. Es justicia a la Fecha de su presentación. Es justicia a la fecha de su presentación…”. (Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).

d) DE LAS OBSERVACIONES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA A LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.
En fecha 13 de julio de 2015, estando dentro del lapso establecido para hacer observaciones, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de observaciones en los siguientes términos:
(…Omissis…)
PRIMERO
“…La ciudadana KATIUSKA MOSCAN ESCOBAR señala que le han sido lesionados sus derechos y recurre en los Artículos 25, 26, 49 y 257, de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegato falso y desprovisto de todo fundamento legal, en virtud de que a la ciudadana KATIUSKA MOSCAN ESCOBAR, no se le está lesionando derecho alguno, caso contrario que si ocurre con mi representada la ciudadana INES MARGARITA LAGUNA ANGEL, quien sí es víctima de violación de sus derechos Constitucionales y Civiles, ya que la ciudadana KATIUSKA MOSCAN ESCOBAR, procedió a realizar cambios en el bien inmueble sin consentimiento de mi representada los cuales enumero a continuación:
1. Cambio la cerradura de manera arbitraria de la puerta principal del inmueble, no permitiendo el acceso a mi representada.
2. Arrendó el 50% del inmueble de mi representada la ciudadana INES MARGARITA LAGUNA ANGEL, sin su consentimiento, a la ciudadana Luz Marina Chen Sun Jaimes, lucrándose con el dinero obtenido, sin beneficio alguno para mi representada.
Por lo antes señalado Ciudadana Juez, es público y notorio, que a quien se le está vulnerando sus derechos Constitucionales y Civiles, es a mí representada, la ciudadana INES MARGARITA LAGUNA ANGEL, quien desde un principio ha querido que se acuerde y decida la PARTICIÓN del bien inmueble. Tal como lo establece el artículo 768 de Nuestro Código Civil Venezolano…
(…Omissis…)
SEGUNDO
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el punto que la demandada alega en defensa de sus derechos la Resolución Nº061, emanada por el Ministerio del Poder Popular para vivienda y hábitat en fecha 27 de Mayo de 2013 en la cual aduce que es dicho órgano, quien debe realizar el Justiprecio y el avalúo del bien inmueble en cuestión, y que no podemos disponer libremente del bien.
Analizando dicha resolución Nº061, según señala el Artículo 1, la misma está destinada aquellos inmuebles para vivienda de los urbanismos intervenidos o expropiados: señalo taxativamente el artículo 1: “Los inmuebles para vivienda de urbanismos intervenidos o expropiados solo podrán ser vendidos A LA INMOBILIARIA NACIONAL, S.A., en los primeros cinco años (5), contados a partir de la fecha de protocolización del documento definitivo de venta. Luego de este lapso, el propietario de la vivienda podrá disponer de ella según sea su interés.
Ciudadana Juez; con el debido respeto; es claro y evidente que el derecho alegado no se ajusta al caso objeto de nuestra controversia “Demanda de Partición”, ya que estamos en presencia de un reclamo por derechos meramente personales y autónomos.
Es importante destacar que la fecha de reserva del bien inmueble, fue en el año 2006, y su protocolización fue el 14 de febrero de año 2011.
Ante los elementos planteados, es importante señalar que no existe ninguna intervención por parte del Estado Venezolano, donde se exprese taxativamente que sobre el bien inmueble objeto de esta controversia recaiga intervención o expropiación alguna y específicamente en el caso que nos ocupa de este inmueble fue adquirido estrictamente de CONTADO, motivo por el cual puede ser objeto de partición de forma expedita.
Es claro y evidente que la actuación vivaz y de mala fe de la parte demandada es retardar el proceso que legalmente se ha incoado; ya que la exigencia del derecho de mi representada del uso goce y disfrute del inmueble, ha sido vulnerado y lesionado de manera reiterada; motivo por el cual se incoa la presente demanda, además de haber puesto en práctica los diferentes actos de resolución de conflicto, para que la parte demandada acceda a la partición legal del inmueble dando cumplimiento a lo establecido en Nuestro Código Civil Venezolano respecto a la comunidad de bienes tal como lo establece el Artículo 768, es lo pertinente en este caso.
Por todo lo antes señalado ciudadana Juez, ocurro a usted con la venia de estilo a solicitar su valioso criterio en aras de los hechos y el derecho alegado; para que decida la pertinencia a las observaciones de los informes presentados por la parte demandada, procediendo a decidir apegada a los principios legales según su justo y equilibrado criterio.”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito).

En fecha 15 de julio de 2015, la parte actora presentó escrito complementario de observaciones, alegando textualmente lo que sigue:
“…PRIMERO: ciudadana juez, señala la demandada en su escrito de observaciones, que quien denuncia ante el Indepabis es esta, (cosa cierta), pero al momento de asistir ante tal organismo, ambas partes asistieron (debido al interés legítimo que le asiste como propietarias).
En cuanto al señalamiento de que mi representada es quien da el dinero para la reserva del bien inmueble; lo que quiere hacer notar mi representada es el interés imperante y necesario que verdaderamente tenía y tiene de obtener un lugar digno, la cual que al parecer es irrelevante para la ciudadana, Katiuska Moscan Escobar, en virtud de pretender desconocer el sacrificio hecho por mi representada por conservar y mantenerse al día con el contrato de compre del inmueble. (Incumpliendo con los pagos, además de querer adquirir el inmueble a un precio irrisorio; no ajustándolo a la realidad económica que vivimos en nuestro país), de igual manera señala la demandada la ciudadana Katiuska Moscan Escobar, que en dicho petitorio mi representada no solicita, a la demandada. Diferencia a deuda. Es relevante señalar que estamos es presencia de una Demanda de Partición, no por cobro de bolívares.
SEGUNDO: es preciso señalar que el monto estimado de la demanda en función del tiempo transcurrido, y es absurdo pretender que el inmueble se estimaría su valor en función al costo inicial. Es por ello que reitero y ratifico le solicito formal de un avalúo al bien inmueble; que permita determinar su costo real, que sea su justo criterio según avalúo que presentado por un experto; su justo precio.
Tercero: ciudadana juez, la contraparte la ciudadana Katiuska Moscan Escobar insiste en alegar y señalar la resolución Nº061 (urbanismos intervenidos a expropiados). Considerando relevante y pertinente que la parte demandada, argumente, y pruebe la presunta intervención o’ expropiación de que ha sido objeto el bien inmueble, objeto este litigioso.
Por todo lo antes señalado ocurro ante usted con la venia de estilo a solicitar su valioso criterio en áreas de los hechos y del derecho alegado; para que decida la pertinencia de las observaciones presentada por la parte demandada. Solicito ante su competente autoridad a la ciudadana juez decida honorablemente con sus conocimientos y/o criterio, en lugar y fecha de su presentación…”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito).

DE LA TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició el presente juicio por escrito libelar presentado con anexos, en fecha 11 de noviembre de 2011, por las ciudadanas Mecda de Jesús Gutiérrez y Carmen Mosquera, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 140.025 y 57.067,respectivamente,actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Inés Margarita Laguna Ángel, mediante el cual demandaron en partición de comunidad ordinaria a la ciudadana Katiuska Moscan Escobar, y previa distribución de ley, le correspondió conocer de la causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 1 al 23, ambos inclusive, de la pieza 1/2).
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, en consecuencia ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de que procediera a dar contestación a la demanda o promoviera las defensas que juzgare procedentes(f.24al25 ambos inclusive de la pieza 1/2).
En fecha 25 de noviembre de 2015, compareció la ciudadana Mecda Gutiérrez, actuando en su carácter judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostatos requeridos para la liberación de la compulsa a la parte demandada (f.27 de la pieza 1/2).
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2011, la ciudadana, Mecda Gutiérrez, apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber cancelado los emolumentos correspondientes al alguacil para la citación de la parte demandada (f 33 de la pieza 1/2).
En fecha 28 de noviembre del 2011, la ciudadana Jenny Labora, actuando en su carácter de secretaria del tribunal de la causa dejó constancia que fue librada compulsa a la parte demandada (f. 34 de la pieza 1/2).
Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2012,el ciudadano Oscar Oliveros, actuando en su carácter de alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de la imposibilidad de realizar la notificación de la parte demandada y en el mismo acto consignó compulsa sin firmar (f. 35 al 42 ambos inclusive de la pieza 1/2).
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa la se proceda a la citación por carteles (f. 44 de la pieza 1/2).
Por auto de fecha 16 de enero de 2012, el Tribunal de la causa acordó la citación por carteles de la parte demandada para ser publicados en los diarios “El Universal” y “Ultimas Noticias”(f.45 al 46, ambos inclusive de la pieza 1/2).
En fecha 30 de enero de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los carteles debidamente publicados en prensa (f. 50 al 51 ambos inclusive de la pieza 1/2). En esa misma fecha, el Tribunal de la causa instó a la apoderada judicial de la parte actora, suministrarle a la secretaria los emolumentos necesarios a fin de realizar la fijación del mencionado cartel (f.53 de la pieza 1/2).
En fecha 24 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa acordó mediante auto la fijación del cartel librado en fecha 16 de enero del 2012 (f.54de la pieza 1/2).
En fecha 27 de febrero de 2012, la ciudadana Jenny Labora Zambrano en su carácter de Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades preceptuadas en el artículo 223 del Código Procedimiento Civil (f.55 de la pieza 1/2).
Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2012, ciudadana Mecda Gutiérrez, apoderada de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa la custodia de los documentos originales de propiedad del inmueble e instrumento poder (f.57 de la pieza 1/2).
En fecha 29 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa ordenó el desglose de los documentos originales, y no dejó en su lugar copias certificadas del mismo (f.58de la pieza 1/2).
En fecha 05 de marzo de 2012, la ciudadana Jenny Labora Zambrano en su carácter de secretaria del Tribunal dejó constancia que se realizó el desglose del documento original de propiedad del inmueble y el instrumento poder de la presenta causa (f. 61 al 69 ambos inclusive de la pieza 1/2).
En fecha 28 de marzo de 2012, la ciudadana Mecda Gutiérrez actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó al Tribunal de la causa se le designara defensor ad-litem a la parte demandada(f.75 de la pieza 1/2).
Por auto de fecha 29 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa designó al ciudadano Leonardo Montilla González abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.653, como defensor ad-litem de la parte demandada, en esta misma fecha se libró boleta de notificación a dicho ciudadano a fin de su aceptación o excusa al cargo designado (f. 76 al 77 ambos inclusive de la pieza 1/2).
En fecha 03 de abril de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó al Tribunal de la causa que decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de partición de la presente causa (f.79 de la pieza 1/2).
Por auto de fecha 10 de abril de 2012, el Tribunal de la causase abstuvo de proveer medida de prohibición de enajenar y gravar, y ordenó a la apoderada judicial de la parte actora a consignar los fotostatos requeridos para la apertura del cuaderno de medidas (f.80 de la pieza 1/2).
Mediante diligencia fecha 8 de agosto de 2014, el ciudadano Williams Benítez, en su carácter de alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado a la parte demandada (f. 239 y 240 ambos inclusiva de la pieza 1/2).
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2012, el ciudadano Williams Benítez, en su carácter de alguacil, consignó en un folio útil copia de la boleta de notificación, firmada por el ciudadano: Juan Leonardo Montilla González, en su carácter de defensor at-litem (f. 81 y 82 ambos inclusive de la pieza 1/2).
En fecha 11 de abril de 2012, el abogado Juan Leonardo Montilla González, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.653, actuando en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, aceptó el cargo recaído en su persona y cumplió con el debido juramento de ley(f.83de la pieza 1/2).
En fecha 18 de abril de 2012, la ciudadana Katiuska Moscan Escobar (parte demandada) se dio por citada en el presente juicio (f.88de la pieza 1/2).
En fecha 16 de mayo de 2012, la ciudadana Katiuska Moscan Escobar (parte demandada) consignó escrito de oposición a la partición (f. 90 al 187, ambos inclusive de la pieza 1/2).
Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2012, la parte demandada ratificó su escrito de oposición (f.189 de la pieza 1/2).
Posterior a la referida oposición, se observa que el tribunal de la causa no se pronunció respecto a la misma, y por el contrario, fijó en diversas oportunidades actos conciliatorios a solicitud de la actora, sin que se lograra acuerdo entre las partes (f.190 al 198, pz.1/2). También, se evidencia que la actora solicitó en varias oportunidades el nombramiento de partidor (f.199 al 202, y205 al 266 de la pieza 1/2).
En fecha 25 de marzo 2015, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la acción de partición, y ordenó la liquidación de la comunidad, emplazando a las partes al décimo (10°) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la sentencia, a fin de que se lleve a cabo el nombramiento del partidor (f. 2 al 17, ambos inclusive de la pieza 2/2).
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2015, la ciudadana Katiuska Moscan Escobar, parte demandada, asistida de abogado, se dio por notificada de la referida decisión y ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal de la causa (f.40 al 42 ambos inclusive de la pieza 2/2), en los siguientes términos: “…Estando dentro da la oportunidad legal EJERZO RECURSO DE APELACIÓN, de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal de fecha 25 de marzo de 2.015, todo de conformidad con el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente existen motivos legales que impiden la ejecución del fallo y la continuidad de la partición ya que las partes según Resolución Nº061,emitida por el ministerio del poder popular para la vivienda y hábitat en fecha 27 de mayo del 2013, gaceta oficial Nº40.186 del 11 de junio del 2013, no pueden disponer libremente del derecho de propiedad y así como evalúo y justiprecio, deben ser realizados por medio de dicho Órgano, disposición legal que afecta el fallo ya que las partes no pueden disponer de dicho derecho de propiedad sino después de un término de cinco (05) años a partir de dicha Resolución. Anexamos a este escrito copia simple de dicha gaceta.”.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2015, el Tribunal de la causa admitió en ambos efectos la apelación.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
1.- DE LA DEMANDA:
En fecha 11 de noviembre de 2011, las ciudadanas Mecda Gutiérrez y Carmen Mosquera, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº104.025 y 57.067, respectivamente, actuando en representación de la ciudadana Inés Laguna Ángel, presentaron demanda por Partición de Comunidad contra la ciudadana Katiuska Moscan Escobar, en los siguientes términos:
“(…Omissis…)”
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
“…Nuestra Poderdante, la ciudadana INES MARGARITA LAGUNA ANGEL, identificada “Ut supra”, es propietaria junto a la ciudadana KATIUSKA MOSCAN ESCOBAR, ambas venezolanas, mayores de edad, de estado civil solteras y titulares de la cédula de identidad NºV.-6.983.045 yV.-13.526.261, respectivamente; de un inmueble distinguido con las letra y números NºD-51, situado en el nivel 5 del Edificio “D” del CONJUNTO RESIDENCIAL denominado “LOS JABILLOS”, construido sobre una parcela de terreno NºA-18 de la Quinta (V) Etapa de Urbanismo del Sector A de la Urbanización Terrazas De Guaicoco, ubicada en la calle 3,Parroquia La Dolorita, carretera vieja Petare-Santa Lucia, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre, Estado Miranda., el cual le pertenece según se evidencia de documento Protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 04 de Febrero de 2011,bajo el Nº2011.173, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº238.13.95,796 protocolo Folio Real, lo cual se evidencia en Documento de propiedad que anexamos marcado con la letra “B”.
Ciudadano Juez, desde el mes de julio de 2006, nuestra poderdante, ciudadana INES MARGARITA LAGUNA ANGEL, previamente identificada, exclusivamente ella reservo dicho inmueble con la cantidad de BOLÍVARES DOS Millones (bs2.000,00) hoy equivalente de DOS MIL BOLIVARES Fuertes (bsf.2000,00), en cheque del banco Banesco Nº172282249, según consta en fotocopia de documento de reserva con la Urbanizadora Terrazas de GUAICOCO,C.A. que anexamos marcando con la letra “C”.
Y en el mes de septiembre de 2006, cancelo dos (2) cheques de gerencia emitidos a nombre de Terrazas de Guaicoco, C.A. uno por la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.6.325.000,00) hoy representados en Bolívares Fuertes (Bsf.6.325,00) y otro por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bsf.500.000,00) hoy representados en Bolívares fuertes –sic- (Bsf.500,00), los cuales anexamos marcados con la letra “D”.Y durante los siguientes años estuvo cancelando puntual y sucesivamente las cuotas que le correspondían en relación al pago del inmueble, el cual estaba en construcción, pero ya desde tiempo antes de la intervención de la constructora en el país se venían presentado los problemas de nuestra poderdante con la ciudadana KATIUSKA MOSCAN ESCOBAR por cuanto la misma no tenía a tiempo el dinero para cancelar las cuotas especiales que le correspondían a ella y así se fueron atrasando los pagos hasta que la constructora Eiffel, C.A. les rescindió el contrato de manera unilateral. Antes que ello ocurriera fueron varias las ocasiones que nuestra mandante le planteó disolver la sociedad para evitar más daños de los que ya venía cargando la ciudadana KATIUSKA MOSCAN ESCOBAR con su incumplimiento en el pago, planteamiento que siempre rechazo y continuo incumpliendo, y así para el día 14 de abril de 2010, nuestra mandante la ciudadana INES MARGARITA LAGUNA ANGEL cancelo un cheque de Gerencia del Banco DEL SUR, por DIECINUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf.19.000,00) que le correspondía cancelar a cada una, el cual anexamos con la letra “E” y la ciudadana KATIUSKA MOSCAN ESCOBAR se presentó con un depósito únicamente por NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.9.000,00), faltando nuevamente a su obligación. Así cuando en el año 2010 el gobierno intervino la constructora Eiffel, C.A. Ya nuestra mandante, la ciudadana INES MARGARITA LAGUNA ANGEL y la ciudadana KATIUSKA MOSCAN ESCOBAR habían denunciado ante el INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA DE PRECIOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS). Continuando los problemas ahora también con la constructora ante el INDEPABIS y donde sucedieron muchas jornadas de reuniones, entrevistas, llamadas, defensa ante los apoderados de la constructora y toda vez encuentros hasta tarde de la noche donde nuestra mandante tuvo que presentarse para enfrentar los problemas que pudieron evitarse si la CIUDADANA KATIUSKA MOSCAN ESCOBAR hubiese cancelado su cuota en el plazo establecido.
Finalmente registrado el inmueble de febrero de 2011, nuestra mandante le planteó a la ciudadana KATIUSKA MOSCAN ESCOBAR que partieran la comunidad y que le vendiera o que nuestra mandante le vendiera y no aceptó.
En fecha 22 de junio de 2012, nuestra mandante la ciudadana INES MARGARITA LAGUNA ANGEL, cancelo un cheque personal Nro. 019086486, en el Banco de Venezuela, depósito bancario Nº12895374, LA CANTIDAD DE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS, CON 00/100(Bs1946,00) por concepto de cuatro (4) meses de condominio, ya que la ciudadana hoy demandada tampoco quiso cancelar el cincuenta por ciento que le correspondía y nuestra mandante para evitar que pasaran al departamento legal, ante el continuo cobro por la parte de la administradora del condominio, una vez más canceló sola la cantidad acumulada para la fecha, según se evidencia de fotocopia de depósito Nº12895374, marcado con la letra “F”.
En fecha 22 de junio de 2011 nuestra mandante canceló en efectivo a RAB TELECOMUNICACIONES, C.A. la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL, en la agencia de Fondo Común agencia El Sambil, por concepto de control de acceso a la Urbanización, según consta en fotocopia de depósito bancario Nº018476813, que anexamos marcando con la letra “G”.
En fecha 01 de julio de 2011 nuestra mandante la ciudadana INES MARGARITA LAGUNA ANGEL, contrató el servicio para suministro de Energía Eléctrica con CORPOELEC, evidencia que el cual anexamos mediante fotostato con la letra “H”.
En fecha 22 de agosto cuando llegó nuestra mandante al inmueble encontró que la ciudadana hoy demandada KATIUSKA MOSCAN ESCOBAR se había mudado y el inmueble estaba totalmente ocupado por la misma, la cual solo tiene derecho a un cincuenta (50%) del mismo; sino que además también era ocupado por otra ciudadana de nombre LUZ MARINA CHEN SUN JAIMES, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº12.9470523, las cuales de manera arbitraria se instalaron en el inmueble ocupándolo en su totalidad y removiendo los artículos personales de la habitación y levantando la cama que nuestra mandante tenía en dicho inmueble y amenazando a nuestra mandante con denunciarla ante la jefatura sino aceptaba que viviera allí la ciudadana LUZ MARINA CHEN SUN JAIMES, ya identificada, la cual no tiene facultad ni derecho alguno para ocupar la propiedad de nuestra mandante.
En vista de la discusión presentada nuestra mandante, INES MARGARITA LAGUNA ANGEL, le ha propuesto a la hoy demandada ciudadana KATIUSKA MOSCAN ESCOBAR llegar a un acuerdo en relación a la partición de la comunidad, resultando infructuosos sus esfuerzo, siendo el último intento el día 3 de septiembre del presente año, tal como se evidencia en correo enviado a la abogada asistente de la hoy demandada KATIUSKA MOSCAN ESCOBAR, constancia que presentaremos.
CAPITULO II
DERECHO
La presente partición de comunidad se fundamenta en los siguientes artículos:
Artículo 761 del Código Civil:
“… Omissis…”
Artículo 768 del Código Civil:
“… Omissis…”
Artículo 1071 del Código Civil
“… Omissis…”
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y siguientes, la proporción en que se debe dividir el bien objeto de la presente partición y liquidación de la comunidad, es el de un cincuenta por ciento (50%) para nuestra mandante y el otro cincuenta por ciento (50%) para la ciudadana KATIUSKA MOSCAN ESCOBAR.
BIEN QUE INTEGRA LA COMUNIDAD Y LA DETERMINACIÓN DE SU VALOR (ACTIVO).
Único.-un inmueble distinguido con las letras y números NºD-51 situado en el nivel 5 del edificio “D” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL denominando “LOS JABILLOS”, construido sobre una parcela de terreno NºA-18 de la quinta (V) Etapa del Urbanismo del sector A de la Urbanización Terrazas de Guaicoco, ubicada en la calle 3, Parroquia La Dolorita, carretera vieja Petare-Santa Lucia, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre, Estado Miranda, con un área aproximada de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTISÉIS DECÍMETROS CUADRADOS (83,26 M2)y consta de las siguientes dependencias: SALA-COMEDOR, COCINA, LAVANDERO, UNA (1) HABITACIÓN PRINCIPAL CON BAÑO INCORPORADO Y VESTIER, UN (1) BAÑO AUXILIAR Y UN (1) AREA PARA ESTUDIO y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Fachada Noreste; SURESTE: Fachada Sureste; SUROESTE: Fachada Interna; y NOROESTE: Apartamento D-52. . Al inmueble descrito le corresponde en uso exclusivo un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el número 316, quedando establecido que el mismo forma parte indivisible e inseparable del inmueble. Correspondiéndole un porcentaje de condominio de 3,015291837% sobre los bienes, derechos y obligaciones del Edificio “D”.
DE LA PROPUESTA D LA ADJUDICACIÓN A CADA COMUNERO
Conforme al artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos al tribunal una vez conste en autos la citación del demandado se le incite a conciliar sobre la siguiente propuesta.
CAPITULO III
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que ciudadano juez, venimos a demandar como en efecto DEMANDAMOS a la ciudadana KATIUSKA MOSCAN ESCOBAR, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº13.526.261, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal a la partición del bien inmueble que conforman la comunidad de gananciales consistente en: Único: un inmueble distinguido con las letras y nueceros D-51, situado en el nivel 5 del Edificio “D” del CONJUNTO RESIDENCIAL denominado “LOS JABILLOS” construido sobre un parcela terreno NºA-18 de la Quinta (V) Etapa del Urbanismo del sector A de la Urbanización Terrazas De Guaicoco, ubicada en la calle 3, parroquia La Dolorita, carretera vieja Petare-Santa Lucia, jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre, Estado Miranda.
DE LA CUANTÍA
A los efectos de determinar la competencia y a los efectos de las costas y gastos procesales estimamos la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (bs.500.000,00). Equivalentes SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO CON NOVENTA Y CUATRO (6.578.94) Unidades Tributarias.
(…Omissis…)
CAPITULO VI
Solicitamos que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada CON LUGAR con expresa condenatoria en costas de la parte demandada. Ordenando la liquidación y partición de la comunidad…”. (Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).

2. DE LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 16 de mayo de 2012, la ciudadana Katiuska Moscan Escobar, en su carácter de parte demandada en la presente causa, asistida de abogado, consignó escrito de oposición en los siguientes términos:
“…Ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana, y muy en especial con el articulo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil hago formal oposición a la demanda de partición incoada en mi contra y que me causa un lesión en mis derechos e intereses, por cuento al pretender la parte actora valorar el inmueble con un precio desmedido, desproporcionado a la inversión que dio para la adquisición del inmueble de marras previamente identificado en autos y del cual soy copropietaria me perjudica gravemente. Este desmedido precio o valor que asigna al inmueble contradice en suma la protección que obtuvimos del Estado Venezolano, muy en especial en la personan del ejecutivo nacional, que tuvo a bien las miras de las garantías constitucionales para la adquisición de una vivienda acuerde a lo establecido en el artículo 82 de la constitución nacional, es decir una vivienda digna, adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos que humanice las relaciones familiares, vecinales, y comunitarias para los que carecíamos de una vivienda, con la particular circunstancia que la demandante es propietaria de otros inmuebles. Y es por ello que solicito al tribunal declare sin lugar la demanda en los siguientes términos expuestos y tenga a bien considerar los propósitos y la misión del ejecutivo nacional y del gobierno del Estado Venezolana. A tal efecto paso a formular un exordio en los términos siguientes:
CAPITULO I
DEL EXORDIO
Ciudadano Juez, nos permitimos antes de hacer formal oposición a esta acción incoada por la ciudadana INES MARGARITA LAGUNA ANGEL, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cedula de identidad NºV-6.893.045, hacer un preámbulo de cómo fue la fijación definitiva del valor del inmueble que como co-propietarias, bien conoce este operador de justicia bajo el principio “Iura novit curia”, la existencia de una intervención de tipo forzosa de la constructora y otras sociedades mercantiles, basado en el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho de toda la población; especulación y explotación excesiva del que éramos víctimas, por parte de esas grandes sociedades mercantiles capitalistas, y cabe destacar que la obtención de un inmueble era si se quiere un sueño o fantasía para un ciudadano trabajador común, el estado basándose en el pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales de la organización de las naciones unidas, debidamente suscrito y ratificado por la república, y mediante decreto Nº7.809,de fecha 31 de octubre 2.010 y gaceta oficial de fecha 16 de noviembre del 2.010, providencias administrativas Nros415 y 434, emanadas del instituto para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios (Indepabis), desencadenada la ocupación, operatividad y administración de la junta administradora temporal.
Por otro lado ciudadano Juez, nuestra asistida se mantuvo en pie de lucha y fue una de las promotoras de denunciar a Indepabis la elevada cantidad de dinero que pretendía cobrar la SOCIEDAD MERCANTIL URBANIZADORA TERRAZAS DE GUAICOCO C.A, y que no fue lo acordado en principio, tanto es así que formó parte de esa junta de administradores temporales en representación de los usuarios afectados y como se logra el fijar el precio definitivo en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS(Bs.146.500,00), y ahora la ciudadana INES MARGARITA LAGUNA ANGEL, antes plenamente identificada, de manera temeraria pretende demandar por partición pero con la particularidad que estima asombrosamente la demanda en QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00), que sería tres veces del precio que fue fijado en principio y con un objeto social y de derecho colectivo, y a todas luces su pretensión es pasar por encima de un interés colectivo para satisfacer su interés personal ya que ella tiene otras propiedades, y nuestra representada es el único bien que posee y en donde vive.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Niego rechazo y contradigo los hechos narrados por la ciudadana INES MARGARITA LAGUNA ANGEL, ya que es falso que existió un atraso por parte de mi persona en pagos especiales, ya que precisamente al realizar un pago especial que fue aceptado por la constructora Eiffel C.A, en ese mismo momento que recibe el pago me dicen que el contrato esta rescindido, y que no me devolverían el pago eso justamente fue lo que dio inicio a la denuncia que inicie por ante el (INDEPABIS), según se evidencia de expediente DEN-004759-2010-0101, el cual acompaño marcado “A”, igualmente niego los alegatos que esgrime la demandante en cuanto en cuanto que el inmueble estaba totalmente ocupado ya que desde que se realizó el contrato de compra venta nuestra asistida tomo posesión del inmueble ya que no tenía donde vivir y por eso su lucha para obtenerlo, así como también es falso que la ciudadana Luz Marina Chen Sun Jaimes, ocupo 50% del apartamento y que se removieron objetos personales de la ciudadana Inés Margarita Laguna Ángel, ya que ella nunca habitó el apartamento. Por otro lado la ciudadana Luz Marina Chen Jaimes, solo estaba temporalmente en el inmueble, y con una estadía transitoria, sin más.
Alega la demandante que la ciudadana Katiuska Moscan Escobar le causó perjuicio por no cancelar a tiempo, pero en realidad no fue por pagos a tiempo sino porque nuestra asistida fue la que enfrentó a la constructora e interpuso denuncia ante el INDEPABIS, en donde fue asistida por el Ínclito Doctor Jaime Martínez Peñuela, tal como se evidencia de las actas que cursan en el expediente administrativo y es ella la que representa a los afectados no solo en (Indepabis) sino que fue notorio, público y televisado en cadena nacional como ejerció el reclamo en contra de las constructoras, y solicito ayuda al mismo presidente de la República, y con ello se logró no pagar (INPC).
Sigue argumentando en el libelo la demandante que nuestra asistida tampoco quiso cancelar los gastos de condominio y energía eléctrica cuestión que es falsa de toda falsedad ya que hasta la presente fecha se encuentra al día con los pagos de condominio y luz a los cuales hace referencia y que fueron por nuestra asistida cancelados.
Ahora bien ciudadano Juez, arguye la demandante que le ha resultado infructuosos sus esfuerzos para llegar a un acuerdo amistoso con la ciudadana Katiuska Moscan Escobar, pero en realidad nuestra asistida estaba abierta al dialogo y conciliación pero no en el precio que pretende fijar la demandante en un 50%, que lo valora en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), es decir que ella pretende convertirse en una constructora más y pasar por encima de las regulaciones del Estado, que fueron hechas con un objeto social colectivo, como ya he relatado en el capítulo del exordio por la ciudadana INES MARGARITA LAGUNA ANGEL, venezolana de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.983.045.
CAPITULO III
DEL RECHAZO A LA ESTIMACIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, a todo evento rechazo la estimación planteada por la demandante; por ser exagerada ya que el monto del litigio se establece en base al costo o valor del inmueble y que ya fue fijado por el Estado, como quiera que sea no existe peritaje o avalúo alguno que pueda respaldar la estimación de la demanda pues irá siempre en contra del fin del estado ya que el costo fue fijado con un objeto social y de derecho colectivo.
(…Omissis…)
Ciudadano Juez, es evidente que ambas partes somos propietarias del inmueble según se evidencia de documento que se encuentra agregado a los autos marcado con la letra “B”, por la parte demandante, así como es indiscutible que ambas partes tenemos derecho a un 50%, por ello desde ya acepto la conciliación solicitada por la parte demandante INES MARGARITA LAGUNA ANGEL, de igual manera solicito que una vez fijado el día y hora para el acto de conciliación este tribunal ordene la notificación del mismo y sea en el domicilio procesal de mis apoderados JAIME MARTÍNEZ PEÑUELA y YOLVIS JOSE MUÑOZ LEZAMA, quienes están facultados ampliamente para darse por notificados.
Solicito por último que la presente oposición sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en su definitiva y oídos los reparos a la lesión que produce en mis interés, (SIC) derechos y garantías constitucionales las pretensiones ambiciosas de la demandante es justicia a la fecha de su presentación. Otro si léase Katiuska vale…”. (Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).

DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
Anexas al escrito libelar.
1. Promovió la parte actora junto con el libelo de la demanda, original del instrumento poder, marcado con la letra “A”, debidamente autenticado por la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao, en fecha 10 de noviembre de 2011, quedando inserto bajo el Nº 029, Tomo 195, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Se evidencia al folio Nº 14, que la ciudadana Jenny Labora Zambrano, actuando en su carácter de Secretaria del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, dejó constancia mediante nota de secretaría de fecha 5/03/2012, que el mencionado instrumento poder consignado por la parte actora, fue desglosado y resguardado en la caja fuerte del mencionado Tribunal, por auto de fecha 29/02/2012; y asimismo dejó constancia que los mismos cursaron insertos a los folios 15 al 18 ambos inclusive. Ahora bien, observa esta juzgadora que el instrumento poder antes mencionado, consta a los autos en copia fotostática certificada a los folios 62 y 63. A este instrumento se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo sirve para acreditar la representación judicial que ejercen las abogadas Mecda de Jesús Gutiérrez Burgos y Carmen Zobeida Mosquera Berrios a favor de la ciudadana Inés Margarita Laguna Ángel.
2. Promovió documento de propiedad marcado con la letra “B”; debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 04 de febrero de 2011, anotado bajo el Nº 2011.173, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.5.796 protocolo folio real, del año 2011. Se evidencia al folio Nº 8, que la ciudadana Jenny Labora Zambrano, actuando en su carácter de Secretaria del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, dejó constancia mediante nota de secretaría de fecha 5/03/2012, que el mencionado documento de propiedad consignado por la parte actora, fue desglosado y resguardado en la caja fuerte del mencionado tribunal, mediante auto de fecha 29/02/2012; y asimismo dejó constancia que los mismos cursaron insertos a los folios 8 y 9 ambos inclusive. Ahora bien, observa esta juzgadora que el mencionado documento de propiedad consta a los autos en copia fotostática certificada a los folios 64 al 68, y por auto de fecha 02 de noviembre de 2015 dictado por este Tribunal Superior se agregó oficio Nº726-2015, proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió copias fotostáticas certificadas del documento de propiedad resguardado en la caja fuerte de ese Tribunal, lo cual consta a los folios 74 al 79 de la pieza 2/2. Ahora bien, al referido documento de propiedad se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público autorizado con las solemnidades legales por un Registrador para darle fe pública. Del mismo se desprende el derecho de propiedad que tienen las ciudadanas Inés Margarita Laguna Ángel y Katiuska Moscan Escobar, sobre un inmueble destinado a vivienda constituido por un apartamento, distinguido con la letra y número D-51, situado en el nivel 5 del Edificio “D” del Conjunto Residencial Los Jabillos, de la Urbanización Terrazas de Guaicoco, ubicado en la Calle 3 Parroquia La Dolorita, Carretera vieja Petare-Santa Lucía, jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
3. Marcado con la letra “C” inserto al folio 16, riela copia fotostática simple de un instrumento privado denominado “RESERVA” emanado de la empresa Urbanizadora Terrazas de Guaicoco, C.A., de fecha julio de 2006 (no consta el día), aparece la ciudadana Inés Laguna (parte actora), tiene unas firmes ilegibles. Este instrumento de carácter privado, por cuanto no fue impugnado por la parte demandada, se tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De dicho documento, se evidencia, que la ciudadana Inés Laguna -parte actora-, realizó entregó a la empresa Urbanizadora Terrazas de Guaicoco, C.A, la cantidad de dos millones de bolívares exactos (Bs. 2.000.000,00), como reserva para la adquisición de un bien inmueble, constituido por un apartamento construido en “Los Jabillos d-51”, con una superficie aproximada de ochenta y tres (83) metros.
4. Riela al folio 16, marcado con la letra “D”, copia fotostática simple de tres (3) cheques de gerencia signados con los números 01009063, 45002285 y 00002283, emanados del Banco DELSUR, Banco Universal, librados por la ciudadana Inés Margarita Laguna Ángel a favor de la empresa Urbanizadora Terrazas de Guaicoco, C.A., por las cantidades de Bs.19.015,00, Bs.508.000,00 y Bs.6.333.000,00, respectivamente. Este instrumento de carácter privado, por cuanto no fue impugnado por la parte demandada, se tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De dicho documento, se evidencia, quela ciudadana Inés Laguna Ángel pagó unas cantidades de dinero a la empresa Urbanizadora Terrazas de Guaicoco, C.A.
5. Riela a los folios 19 al 22, marcados con la letra “F”, copias fotostáticas simples de unos recibos de condominio del “CONJ. RESD. LOS JABILLOS EDF. D”, de fechas febrero, marzo, abril y mayo del año 2011, emanados de la empresa Administradora Domus, C.A. Estos instrumentos, por cuanto se constituyen en instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio ni causantes de las mismas, los cuales deben ser ratificados en juicio, bien sea mediante prueba testimonial o mediante informes, y dado que no consta que hayan sido ratificados en juicio, según lo previsto en los artículos 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, no tienen valor probatorio.
6. Riela al folio 23, marcado con la letra “G”, copia fotostática simple de una planilla de depósito signada con el número 018476813, de fecha 22/06/2011, del Banco Fondo Común, Banco Universal, por un monto de trescientos ochenta bolívares (Bs.380,00),a la cuenta No.4130022493, a nombre de RAB Telecomunicaciones, C.A., donde aparece como datos del depositante la ciudadana Inés Laguna (parte actora). Por cuanto dicho instrumento no guarda relación con el tema controvertido, el cual es la partición del bien inmueble reseñado ut supra, se desecha el presente instrumento.
7. Inserto al folio 30 riela copia fotostática simple de depósito Nº 12895374, de fecha 22/06/2011, del Banco de Venezuela, por un monto de mil novecientos cuarenta y seis bolívares (Bs.1.946,00), depositado por la ciudadana Inés Laguna Ángel, en la cuenta Nro.0102-0497-600000117249, cuyo titular es “Junta de Cond. del Conj. Residencial Los J.”, el cual fue consignado a los autos mediante diligencia de fecha 25/11/2011 por la representación judicial de la parte actora. Del presente instrumento de carácter privado, se aprecia que la ciudadana Inés Laguna (parte actora) hizo un depósito de dinero a favor de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Los Jabillos.
8. Marcado con la letra “H”, corre inserto al folio 31copia fotostática simple de un documento de carácter privado denominado “CONTRATO POR SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA” emanado de la empresa “CORPOELEC Empresa Eléctrica Socialista”, de fecha 01 de julio de 2007, donde aparece como parte contratante y titular de la cuenta la ciudadana Laguna Ángel Inés Margarita (parte actora), aparece como número de cuenta contrato Nº10000214153 contrato Nº7005143103 energía, y como dirección aparece “Conjunto Residencial Los Jabillos, Torre D, piso 05, Apto D-51, Urbanización Terrazas de Guaicoco”, instrumento que fue consignado a los autos mediante diligencia de fecha 25/11/2011 por la representación judicial de la parte actora. Del presente instrumento de carácter privado, se aprecia, que la ciudadana Inés Margarita Laguna Ángel (parte actora) contrató con la empresa Corpoelec, un contrato por suministro de energía eléctrica para el apartamento objeto de la presente controversia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Anexas al escrito de oposición a la demanda de partición.
1. Riela a los folios 92 al 187 ambos inclusive de la pieza 1/2, copia fotostática simple del expediente administrativo signado con el No.DEN-004759-2010-0101, proveniente del antes llamado Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (Indecu), ahora identificado como Ministerio del Poder Popular para el Comercio, Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y servicios (Indepabis), de fecha 21/04/2010, donde aparece como denunciante la ciudadana Moscan Escobar Katiuska (parte demandada) y como denunciado Urbanizadores Terrazas de Guaicoco, C.A. Respecto a los instrumentos bajo análisis, se aprecia que son copias fotostáticas certificadas por la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis), los cuales se constituyen en documentos públicos administrativos, y siendo que la parte actora no los objetó en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De los mismos se evidencia, que la ciudadana Katiuska Moscan Escobar (parte demandada)denunció a la Urbanizadora Terrazas de Guaicoco, C.A., por haber contratado en fecha 22 de agosto del año 2006 para la adquisición de un inmueble cancelando un monto de inicial, más las cuotas sucesivas, y dicha empresa no había protocolizado la venta de la vivienda; igualmente se aprecia de dichas copias, que la denunciante esgrimió que los representantes de dicha empresa en ningún momento se habían comunicado con la denunciante, y que ella se dirigió hacia la empresa para abonar ciertas cuotas restantes, donde le notificaron que la denunciada había rescindido de dicho contrato, y por lo tanto ya no tenía derecho de adquirir dicho inmueble; que ante tal hecho se dirigió a la empresa denunciada para realizar el reclamo correspondiente obteniendo solo evasivas a su cargo; que dadas las circunstancias se dirigió al Indepabis para solucionar su problema, a su vez solicitó a ese instituto una medida de prohibición de enajenar y gravar contra el mencionado inmueble; dando inicio al procedimiento administrativo correspondiente, el cual fue admitido por auto de fecha 21 de abril de 2010 (f.138, pz.1/2).
MOTIVACIÓN
La apelación bajo análisis ha recaído sobre la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 25 de marzo de 2015, mediante la cual declaró con lugar la demanda de partición y liquidación de bienes comunes incoada por la ciudadana Inés Margarita Laguna Ángel contra la ciudadana Katiuska Moscan Escobar, respecto al bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número D-51, situado en el nivel 5 del Edificio “D” del Conjunto Residencial los Jabillos, constituido sobre una parcela de terreno NºA-18 de la Quinta Etapa del Urbanismo del sector A de la Urbanización Terrazas de Guaicoco, ubicado en la calle 3, Parroquia La Dolorita, Carretera Vieja Petare-Santa Lucia, Jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Miranda, el cual cuenta con una área aproximada de ochenta y tres con veintiséis metros cuadrados (83,26 mts2), que consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina, lavandero, una habitación principal con baño incorporado y vestier, un baño auxiliar y un área para estudio, comprendido dentro de los linderos siguientes: noreste: fachada noreste, sureste: fachada sureste; sureste: fachada interna y noroeste: apartamento D-52; le corresponde en uso exclusivo un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el número 316, el cual forma parte indivisible e inseparable del inmueble, perteneciente a la comunidad.
Como fundamento de su apelación, la parte demandada asistida de abogado, expresó que recurrió de la sentencia por cuanto “…se lesiona mis derechos consagrados en los artículos 25,26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a tener una vivienda digna y a precio justo y no como pretende la actora. Dicha sentencia no resuelve en un todo la controversia planteada, en virtud que existe una resolución Nº061 de fecha 27 de Mayo de 2013 y Publicada en gaceta oficial en fecha 11 de junio de 2013 Nº40.186, emanadas por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, la cual surgió en la culminación del procedimiento de Primera Instancia, de manera sobrevenida y el Juzgador “A QUO” no tomo en cuenta, ya que según esta resolución las partes no pueden disponer libremente de su derecho de propiedad durante cinco años a partir de la protocolización del documento de venta de tiempo que aún no se cumple e igualmente debe intervenir dicho órgano para la fijación del precio y avalúo, igual establece la Intervención Inmobiliaria Nacional S.A, quien es la principal preferente a las hora de comprar dicha propiedad dentro de dicho lapso, es decir que puedo tener lugar el llamado de un tercero para intervenir en el proceso, o lugar a una cuestión previa que paralizara el juicio en el estado de dictar sentencia. Este juzgador “A QUEM”, bajo el principio “JURE NOVI CURA”, y la plena jurisdicción para revisar dicho fallo, ya que la finalidad de toda sentencia es resolver la controversia con posibilidad en la ejecución, fuerza de cosa juzgada y suficientes garantías para las partes…”.
Respecto de tal alegato, la parte actora en las observaciones a los informes rechazó lo sostenido por la demandada respecto a dicha resolución, aduciendo que la misma está destinada a los inmuebles para vivienda de los urbanismos intervenidos o expropiados, citando el artículo 1 de la referida resolución según el cual: “Los inmuebles para vivienda de los urbanismos intervenidos o expropiados, solo podrán ser vendidos a la INMOBILIARIA NACIONAL, S.A., en los primeros cinco (5) años, contados a partir de la fecha de protocolización del documento definitivo de venta. Luego de este lapso, el propietario de la vivienda podrá disponer de ella según sea su interés.”.
Ahora bien, el artículo 768 del Código Civil, dispone: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 777 al 788, contempla un procedimiento especial para los casos de partición, el cual inicia con la presentación de una demanda cuyos requisitos deben ajustarse a los requeridos por el artículo 340 eiusdem, indicándose, además, el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes (Art. 777 del Código de Procedimiento Civil).
Luego, admitida la demanda, debe emplazarse a los condóminos a comparecer dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de contestar la demanda. En esta fase pueden presentarse los siguientes supuestos:
A) que se formule oposición a la partición; caso en el cual el juicio se continuará tramitando por las normas del procedimiento ordinario.
B) que se discuta el carácter o la cuota de los interesados; caso en el cual el juicio se continuará tramitando por las normas del procedimiento ordinario.
C) que se discuta sobre el dominio o propiedad de los bienes a partir; caso en el cual se continuará el juicio según las normas del procedimiento ordinario, sólo en lo relativo a los bienes sobre los que se formula la oposición, sin que se impida la división de los demás bienes (Art. 780 del Código de Procedimiento Civil).
D) que no se formule oposición, supuesto en el cual el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente (Art. 778 del Código de Procedimiento Civil).
En el caso que nos ocupa, se hace menester, a fin de corroborar si en efecto en el mismo se produjo la oposición a la que se refiere el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, revisar los eventos procesales relevantes ocurridos durante la tramitación del procedimiento de partición. Y en efecto, se constata lo siguiente:
La parte actora integrada por la ciudadana Inés Margarita Laguna Ángel, en el libelo de la demanda solicitó la partición del bien común constituido por un bien inmueble,apartamento distinguido D-51, situado en el nivel 5 del Edificio “D” del Conjunto Residencial los Jabillos, constituido sobre una parcela de terreno NºA-18 de la Quinta Etapa del Urbanismo del sector A de la Urbanización Terrazas de Guaicoco, ubicado en la calle 3, Parroquia la Dolorita, Carretera Vieja Petare-Santa Lucia, Jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Miranda; donde –presuntamente- es co-propietaria conjuntamente con la parte demandada ciudadana Katiuska Moscan Escobar.
Ahora bien, ante la referida demanda consta que en fecha 16 de mayo de 2012, la parte demandada se opuso al juicio de partición haciendo una serie de señalamientos (f. 90 y 91 de la pieza 1/2); e igualmente negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.
Así, se aprecia que en la referida oposición a la partición, la parte demandada expresamente sostuvo: “…hago formal oposición a la demanda de partición incoada en mi contra, y que causa lesión en mis derechos e intereses, por cuanto al pretender la parte actora valorar el inmueble con un precio desmedido, desproporcionado, a la inversión que dio para la adquisición del inmueble de marras previamente identificado y del cual soy copropietaria me perjudica gravemente…”.
Sostuvo, además, la parte demandada en alzada que “…en virtud que existe una resolución Nº061 de fecha 27 de Mayo de 2013 y Publicada en gaceta oficial en fecha 11 de junio de 2013 Nº40.186, emanadas por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, la cual surgió en la culminación del procedimiento de Primera Instancia, de manera sobrevenida y el Juzgador “A QUO” no tomo en cuenta, ya que según esta resolución las partes no pueden disponer libremente de su derecho de propiedad durante cinco años a partir de la protocolización del documento de venta de tiempo que aun no se cumple e igualmente debe intervenir dicho órgano para la fijación del precio y avalúo, igual establece la Intervención Inmobiliaria Nacional S.A, quien es la principal preferente a las hora de comprar dicha propiedad dentro de dicho lapso, es decir que puedo tener lugar el llamado de un tercero para intervenir en el proceso, o lugar a una cuestión previa que paralizara el juicio en el estado de dictar sentencia…”.
La juez de la causa en la sentencia recurrida señaló, que “…visto que la parte demandada en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, no discutió el dominio común sobre los bienes, ni la cuota ni mucho menos el carácter con que actúa la parte actora en este proceso de partición conforme lo anteriormente expuesto, toda vez que la oposición formulada en los términos expuestos no se encuentra ajustada a los supuestos establecidos en el artículo 778…”.
Consideró así la juez de la causa, que al no haber discutido la demandada el dominio común sobre los bienes, la cuota ni el carácter con que actúa la parte actora en este proceso de partición, la oposición formulada no se encuentra ajustada a los supuestos establecidos en el artículo 778; conclusión a la que arribó como si se tratara de los únicos supuestos en los que puede fundamentarse la oposición.
Ahora bien, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…”. (Resaltado de este tribunal superior).

Del contenido del supra citado artículo, se precisa una primera situación, cuando llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la hagan, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; ya que al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación. Ante este supuesto, el legislador dio facultades al juez para declarar procedente la partición y se emplaza a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme al contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (Art. 778 del C.P.C.), se observa que el legislador da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar que ha lugar la partición por no haber objeciones.
También se evidencia una segunda situación que contempla el juicio de partición, y está referida a cuando los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Con relación al procedimiento de partición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de forma reiterada, sobre cuál es la interpretación correcta que debe dársele a los artículos 777 al 778 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, tal criterio es reiterado por sentencia de fecha 29 de junio de 2006, sentencia Nº 442, caso: Leidys del Valle Rivas López contra Digna Concepción Zuleta de Pérez, en la cual se sostuvo:
“… el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición…”. (Fin de la cita).

Así entonces, constatado en las actas que en el caso que nos ocupa, al momento de contestarse la demanda se rechazó y contradijo el libelo de demanda manifestando expresamente la demandada su oposición al procedimiento de partición.
Dado además, que en la citada norma del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se prevén los supuestos para seguir por los trámites del procedimiento ordinario, a saber:“…si no hubiere oposición a la partición…”, “…ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados…”; en consecuencia, en este caso, ante la manifestación de voluntad expresa de la demandada de discutir los términos de la partición, manifestando su oposición a la misma; es evidente, que no procede en este momento el nombramiento de partidor; por lo que lo procedente en derecho es continuar por los trámites del procedimiento ordinario; por lo tanto, correspondía entonces al Jueza-quo, verificado que se produjo la oposición a la partición en la contestación, ordenar continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.
Siendo así, y visto que –como ya se indicó- en este caso, la parte demandada hizo oportuna oposición a la partición, y de conformidad con lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico, vale decir, que una vez efectuada la oposición el juez a quien corresponda decidir, tendrá que continuar el juicio por el procedimiento ordinario, a los fines de que los comuneros presenten sus respectivas pruebas y alegatos.
En consecuencia, es procedente reponer la causa de conformidad con lo establecido con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado en que -determinado como fue, que en este caso, se produjo la oposición a la partición– el tribunal de la causa a quien corresponda, ordene la continuación del presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario; por lo tanto, es forzoso para quien aquí decide, declarar con lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en fecha 14 de mayo de 2015. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho expuesto, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana KATIUSKA MOSCAN ESCOBAR en fecha 14 de mayo de 2015 -asistida por el abogado YOLVIS JOSE MUÑOZ LEZAMA-, contra la decisión proferida en fecha 25 de marzo de 2015 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al juicio que por Partición y Liquidación de Comunidad ha incoado la ciudadana INÉS MARGARITA LAGUNA ANGEL contra la ciudadana KATIUSKA MOSCAN ESCOBAR.
SEGUNDO: SE REVOCA, el fallo dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de marzo de 2015, en los términos establecidos en la motivación que antecede.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal que corresponda, ordene la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario según lo dispuesto en el artículo778 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTA: Dada la revocatoria decretada no hay condenatoria en costas del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de procedimiento civil.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena notificar a las partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 11 días del mes de noviembre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
Exp. AP71-R-2015-000530.
RDSG/GMSB/yds.