REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. N° AP71-R-2015-001030.


PARTE ACTORA: JHONATHAN JESÚS MEIR URIBE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.737.561.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Jaime Alberto Colorado, Jaime Alberto Colorado Castillo y Alberto Alejandro Coronado Castillo, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.118, 149.626 y189.736, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HAIM MEIR ARON, venezolano por naturalización, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. V-3.397.245, y subsidiariamente a las ciudadanas MARY MEIR de TORREALBA, ORLY MEIR DE COHEN y DAGNA MEIR de ROOSENTHAL, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.099.151, V-10.542.333 y V-11.257.395, en ese orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (DAÑO MORAL). (Sentencia Interlocutoria).

ANTECEDENTES

Corresponde conocer a este Juzgado Superior conforme lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y previa distribución de Ley, la solicitud de regulación de competencia requerida por el abogado Jaime Alberto Coronado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.118, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Jhonathan Jesús Meir Uribe, en el procedimiento que por daño moral incoara contra el ciudadano Haim Meir Aron, y subsidiariamente contra las ciudadanas Mary Meir de Torrealba, Orly Meir de Cohen y Dagna Meir de Roosenthal, que se tramita en el expediente N° AP11-R-V-2013-000446 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 1° de agosto de 2.013 (f.187 al 188), mediante la cual negó el recurso de regulación de competencia por improcedente, por cuanto a decir del Tribunal, admitió la demanda (luego de la declinatoria de competencia proferida por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional) y como no se produjo un conflicto de competencia por haber admitido la demanda, no era procedente la regulación solicitada.
El presente expediente fue recibido por este Tribunal en fecha 22 de octubre de 2.015 (vto. f.253), procedente de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; fijándose el trámite correspondiente por auto de fecha 27 de octubre de 2.015 (f.254), indicando que el lapso para dictar sentencia sería dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso legal para dictar el correspondiente fallo, este Tribunal pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA INCOADA
En fecha 11 de marzo de 2013, los abogados Jaime Alberto Coronado, Jaime Alberto Coronado Castillo y Alberto Alejandro Coronado Castillo, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Jhonathan Jesús Meir Uribe, demandaron la indemnización de daño moral por violación de derechos humanos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
I
PETITORIO
“…Siguiendo órdenes de nuestro representado, Jhonathan Jesús Meir Uribe, acudimos ante su competente autoridad a fin de demandar como formalmente lo hacemos, a su padre, Haim Meir Aron, (…), y subsidiariamente a sus hermanas Mary Meir de Torrealba, Orly Meir de Cohen y Dagna Meir de Roosenthal, (…), por Daño Moral por Violación de sus Derechos Humanos, para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal de forma principal el primero de ellos y subsidiariamente las segundas de las nombradas, en resarcir el daño moral que por la violación a sus derechos humanos le han ocasionado y que estimamos prudencialmente a objeto que se le considere dentro de la escala de sufrimientos morales en la sentencia definitiva que ponga fin al juicio en la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares Fuertes (BsF 200.000.000), equivalente a Un Millón Ochocientos Sesenta y Nueve Mil Ciento Cincuenta y Ocho con Ochenta y Siete (1.869.158,87) unidades tributarias, calculado sobre la base de Ciento Siete Bolívares Fuertes (107 BsF), por unidad tributaria.
(…Omissis…)
III
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE DAÑO MORAL, POR VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS.
En el capítulo anterior afirmamos, que la sentencia que declaró la filiación tiene efectos ex nunc, vale decir con efecto retroactivo hacía el pasado, por lo que el deber del padre y el derecho de nuestro representado a ser inscrito en el Registro del Estado Civil, lo tuvo desde el 23 de mayo de 1.989, fecha en la cual nació.
También afirmamos que los deberes y las obligaciones del padre inherentes a Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y obligación de Manutención, se originaron, unos a partir de la concepción y otros a partir del 23 de mayo de 1.989, fecha en la cual nació.
La sentencia que declaró la filiación de Jhonathan Jesús, fue ejecutada el 9 de enero de 2013, cuando nuestro mandante contaba con 23 años, 7 meses y 22 días de nacido, y los derechos humanos que su padre y hermanas vulneraron los detentó, se repite, unos desde su concepción y otros desde la misma fecha de su nacimiento, 23 de mayo de 1.989.
Los hechos que originaron el daño moral –falta de reconocimiento voluntario ante el Registro Civil, de cuidado, desarrollo, educación, custodia, asistencia material, vigilancia, orientación moral y educativa, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, por parte de su padre y de sus hermanos mayores- discurrieron y se verificaron, unos a partir de la concepción y otros entre el día del nacimiento del accionante, 23 de mayo de 1.989 y el 23 de mayo de 2.007, fecha en la cual cumplió 18 años, es decir, durante la época en la cual estuvo en el vientre de su madre y durante la época de su niñez y adolescencia.
El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, estable el principio de la perpetua jurisdictionis, y reza textualmente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
Los deberes y obligaciones de los padres que se encuentran enmarcados dentro del ámbito de las Instituciones Familiares, llámese, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Obligación de Manutención, por ley, son consecuencia del reconocimiento voluntario de la filiación o del establecimiento judicial de ella.
Por ello, al no existir reconocimiento voluntario ni establecimiento judicial de la filiación, tampoco existe el deber de cumplir con las obligaciones enmarcadas dentro de las Instituciones Familiares reseñadas.
Luego, que la sentencia que recayó en el juicio que declaró la filiación haya sido ejecutada el 9 de enero de 2.013, cuando Jhonathan Jesús Meir Uribe, contaba con 23 años, 7 meses y 22 días de nacido, en nada desvirtúa la aplicación en ese juicio del principio “perpetua jurisdictionis”.
Es por ello que la ejecución de ese fallo contiene implícita una ficción jurídica, Jhonathan Jesús Meir Uribe, para el juzgamiento de sus derechos, deberes y obligaciones que sean consecuencia del establecimiento judicial de su filiación, sigue siendo un menor de edad, por las siguientes razones:
a) El fallo que declaró la filiación contiene efectos ex nunc, es decir, si se ejecutó el 9 de enero de 2.013, la situación jurídica infringida se retrotrae a la fecha de nacimiento del menos demandante, 23 de mayo de 1.989.
b) El deber del padre, Haim Meir Aron, y el derecho del hijo, Jhonathan Jesús Meir Uribe, a ser inscrito en el Registro del Estado Civil, se consolidó a partir de la fecha de su nacimiento, el 23 de mayo de 1.989, y no fue inscrito con la paternidad que correspondía sino cuando contaba con 23 años, 7 meses y 22 días de nacido.
c) Los derechos, deberes y obligaciones que se derivan de las Instituciones Familiares son consecuencia del establecimiento judicial de la filiación, y el fallo que así lo declaró, se ejecutó el 9 de enero de 2.013, cuando contaba con 23 años, 7 meses y 22 días nacido.
En consecuencia sus derechos están amparados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y debe ser juzgado por su juez natural, los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a la garantía establecida en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el incumplimiento de los obligados al deber y la obligación que les impone las Instituciones Familiares y que ocasionaron el daño moral por la violación de sus derechos humanos, son consecuencia de la filiación judicialmente establecida.
Admitir lo contrario, que nuestro representado, a la fecha de la presentación de la demanda es mayor de edad, y por tanto no es sujeto de derecho de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescentes, por tener a la fecha más de 18 años de edad, nos conduce al absurdo de reconocer que los derechos del accionante y las obligaciones de los codemandados se extinguieron el 23 de mayo de 2.007, fecha en la cual, Jhonathan Jesús Meir Uribe, alcanzó la mayoría de 18 años de edad, no se encontraba establecida judicialmente la filiación para esa fecha y por tanto no existía deber ni obligación de los codemandados, y al no existir deberes ni obligaciones, los hechos que dieron lugar a que se le ocasionara el daño moral por la violación de sus derechos humanos, jamás existieron.
Establecido que, Jhonathan Jesús Meir Uribe, a la fecha de presentación de esta demanda, por los efectos de la sentencia que declaró su filiación continua siendo menor de edad, es por lo que solicitamos, de conformidad con lo establecido en el ordinal “E” del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en fallo de fecha 16 de noviembre de 2.006, que este tribunal se declare competente para conocer de la presente acción.
IV
HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA DEMANDA DE DAÑO MORAL POR LA VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ACCIONANTE

Consta en acta de nacimiento expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, la cual acompañamos en copia fotostática certificada signada con la letra “b”, que nuestro representado, Jhonathan Jesús Meir Uribe, nació en esta ciudad de Caracas, el 23 de mayo de 1.989, y fue inscrito en el Registro del Estado Civil por su madre, Ana Victoria Uribe, quien para esa fecha era de estado civil casada y contaba con 33 años de edad.
La ciudadana Ana Victoria Uribe, estuvo casada con el ciudadano Lucio Antonio Ramírez Quintero. Separada de hecho con el referido ciudadano, sin divorciarse, sostuvo una relación sentimental extramatrimonial con el ciudadano Haim Meir Aron, y ambos procrearon a Jhonathan Jesús Meir Uribe.
En virtud que el ciudadano Haim Meir Aron, no reconoció legalmente a su hijo, su madre, quien ejercía la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad sobre Jhonathan Jesús, demandó al referido ciudadano por Inquisición de Paternidad, juicio que se inició el 24 de enero de 2.001, cuando él contaba con once (11) años, 7 meses y 22 días de edad.
El fallo que declaró la filiación de Haim Meir Aron, respecto a Jhonathan Jesús, dictado el 25 de abril de 2.008, por la Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, (…), fue ejecutada el 9 de enero de 2.013, según consta en auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…
Por primera vez en la historia judicial en la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró firme la sentencia que dictó la Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el juicio de Inquisición de Paternidad, fue la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo dictado el 14 de agosto de 2.012, en el recurso de revisión constitucional que intentó nuestro representado contra uno emitido en el referido juicio por la Sala de Casación Social…
La ejecución de la sentencia en el juicio que declaró la filiación consistió en ordenar al Registrador Municipal del Municipio Chacao y al Registrador Principal del Estado Miranda, a los fines de insertar el fallo en los libros correspondiente del estado civil, conforme lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ejecutoria cumplida el 7 de febrero de 2.013, según consta en acta de nacimiento de Jhonathan Jesús Meir Uribe…
Por su parte el ciudadano Haim Meir Aron, es un hombre casado con la ciudadana Nerina Stransber de Meir, con quien procreó tres (3) hijas adultas, Mary Meir de Torrealba, Orly Meir de Cohen y Dagna Meir de Roosenthal. Nunca reconoció voluntariamente a Jhonathan Jesús Meir Uribe, como su hijo, e incumplió el deber de inscribirlo en el Registro del Estado Civil.
Jhonathan Jesús desde su nacimiento solo ha vivido y ha sido cuidado por su madre, Ana Victoria Uribe, quien lo ha criado y desarrollado. Sin embargo su padre y sus hermanas lo abandonaron desde su nacimiento sin poder ejercer el derecho humano a mantener de forma regular y permanente relaciones personales y de contacto directo con ellos.
En violación a su derecho humano de ser inscrito por su padre en el Registro del Estado Civil, trajo como consecuencia que se le violentaran otros derechos inherentes a la Patria Potestad (cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos), Responsabilidad de Crianza (amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir moral y afectivamente a su hijo), Obligación de Manutención (sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el hijo).
Pero el más grave, es el abandono que ha sufrido Jhonathan Jesús, por parte de su padre y hermanas, que no le ha permitido ejercer su derecho a la integridad personal, que comprende la integridad física, síquica y moral, ni ha permitido que estos cumplan con el deber y obligación de orientarlo en el ejercicio de su derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, de modo que con su actuación contribuyeran a su desarrollo integral.
Por el contrario, con la actitud y decisión de su padre y hermanas de abandonarlo a su suerte, Jhonathan Jesús, nunca ha tenido a una persona distinta a su madre que se responsabilice por su salud, por su educación, siendo éstos derechos humanos de obligación y responsabilidad de los padres y responsables, en el caso concreto de Haim Meir Aron y de sus hermanas mayores, Mary Meir de Torrealba, Orly Meir de Cohen y Dagna Meir de Roosenthal.
El daño moral que ha sufrido nuestro representado es profundo, tan profundo que tuvo que litigar un juicio de Inquisición de Paternidad durante once (11) largos años, proceso en el cual sufrió los rigores de los abusos del derecho y del proceso por parte de su padre, empeñado en desconocerlo; nada más triste en la vida de un ser humano que observar como su progenitor, escudándose tras la desnaturalización de la protección de sus derechos perseguía un fin: Impedir a toda costa que su hijo pudiera demostrar la paternidad.
El daño moral que por la violación de sus derechos humanos ha sufrido Jhonathan Jesús Meir Uribe, incluso ha sido descrito por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en apartes de la sentencia que dictó el 14 de agosto de 2.012 (…).
Ciudadano Juez, el padre de nuestro mandante Haim Meir Aron, es un hombre millonario con negocios en el país y en el extranjero.
Su condición económica le ha permitido criar a sus hijas Mary Meir de Torrealba, quien es abogado, Dagna Meir de Roosenthal, ingeniero y Orly Meir de Cohen, arquitecto, en las mejores universidades, con todas las comodidades y privilegios.
Mientras que él y sus hijas cuando estaban solteras vivían en un hermoso Pent-House ubicado al pie del cerro el Ávila, en la exclusiva urbanización “Altamira Norte”, Jhonathan Jesús Meir Uribe, ha vivido sus 23 años al pie de los cerros llenos de ranchos que circundan a Catia, Municipio Libertador, bajo un ambiente de pobreza.
La fortuna económica del ciudadano Haim Meir Aron, le ha permitido relacionarse con personalidades del mundo entero, como se comprueba con las fotografías y los recortes de prensa en la que aparece alternando con celebridades mundiales como Edson Arantes Do Nascimento, el Rey Pele; el primer ministro israelí Benjamín Netanyahu, al ex ministro de defensa israelí, Ehud Barak, todos amigos de la familia Meir-Strasnberg.
Según los reportes de prensa, el padre de nuestro representado ha sido considerado por el gobierno brasilero con la orden de “Rio Branco Caballeri”, solo conferida con anterioridad al ciudadano H.L. Boulton.
Sin embargo, toda esa gama aparente y presunta ejemplar conducta de padre, esposo y ciudadano, se derrumba cuando se conoce la verdad: Haim Meir Aron (Jaime Meir), durante 23 años de su vida ha desconocido a su propio hijo, lo abandonó y es responsable junto con sus hijas, del daño moral que le ocasionaron por la violación de sus derechos humanos.
Ese hecho es comprobable con la consignación en copia fotostática del poder conferido por el ciudadano Haim Meir Aron, a los abogados Morris José Sierraalta, Morris Sierraalta Peraza, Francisco Banchs Sierraalta y al también abogado Alejandro Torrealba Ramírez, yerno del otorgante del poder y esposo Mary Meir de Torrealba…
V
CONCLUSIÓN
El ciudadano Haim Meir Aron y sus hijas, hermanas de nuestro representado, son responsables, el primero por vía principal y las segundas subsidiariamente, de haberle causado a Jhonathan Meir Uribe, un daño moral por la violación de sus derechos humanos que describimos a continuación:
a) Por haber violado los derechos humanos de Jhonathan Jesús, a mantener de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con su padre y hermanas durante toda su vida (Artículo 27 LOPNNA).
b) Por haber violado los derechos humanos de Jhonathan Jesús, a recibir la atención y cuidado que le debe su padre y hermanas hasta los 25 años de edad (Artículo 25 LOPNNA).
c) Por haber violado los derechos humanos de Jhonathan Jesús, al libre y pleno desarrollo de su personalidad que le permita disfrutar de un nivel de vida adecuado en garantía a su desarrollo integral, que comprende el disfrute de una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, hasta los 25 años de edad (Artículo 28 y 30 LOPNNA).
d) Por haber violado los derechos humanos de Jhonathan Jesús, a su salud (Artículo 41 LOPNNA).
e) Por haber violado los derechos humanos de Jhonathan Jesús, a ejercer su derecho a la integridad personal, que comprende la integridad física, síquica y moral. (Artículo 32 LOPNNA).
f) Por haber violado los derechos humanos de Jhonathan Jesús, a tener un padre y unas hermanas mayores que cumplan con la obligación de orientarlo en el ejercicio del derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, de modo que con su actuación contribuyeran a su desarrollo integral (Artículo 35 LOPNNA).
g) Por haber violado los derechos humanos de Jhonathan Jesús, a no ser abandonado por su padre (Artículo 26 LOPNNA).
h) Por haber violado los derechos humanos de Jhonathan Jesús, de ser reconocido voluntariamente por su padre como su hijo e inscrito en el Registro del Estado Civil (Artículo 18 LOPNNA).
i) Por haber violado los derechos humanos de Jhonathan Jesús, al evadir los deberes inherentes a la Patria Potestad, que implica el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
j) Por haber violado los derechos humanos de Jhonathan Jesús, al evadir los deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza, al evadir el deber moral de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir moral y afectivamente a su hijo.
k) Por haber violado los derechos humanos de Jhonathan Jesús, al evadir los deberes inherentes a la Obligación de Manutención, que implica sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el hijo…”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito).

Esta demanda de daño moral tiene como fundamentos de derecho el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en el artículo 1.196 del Código Civil.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
En fecha 02 de abril de 2013, el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se declaró incompetente por la materia, para conocer de la demanda de daño moral incoada, declarando competentes para conocer a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
“…Cabe resaltar, que el presente asunto versa sobre una demanda de ACCIÓN DE DAÑO MORAL POR VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS, la cual no cumple con los parámetros establecidos por ley o por vía de jurisprudencial para que sea atribuible su competencia a este Tribunal especial en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud, que en fecha 09 de enero de 2013, cuando se decretó la ejecución de la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2008, para ese entonces por Corte Superior Primera Accidental de este Circuito Judicial, y confirmada en fecha 14 de agosto de 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció la filiación paterna entre el ciudadano JHONATAN JESÚS MEIR URIBE, y su padre ciudadano HAIM MEIR ARON; es decir, el día 09 de enero de 2013, es que nace definitivamente la obligación como tal, cuando el ciudadano JHONATAN JESÚS MEIR URIBE, ya es mayor de edad; lo que ningún modo implica que dicho ciudadano, se encuentre aún bajo la Patria Potestad o Responsabilidad de Crianza de sus progenitores debido a su mayoría de edad.
(…Omissis…)
Por todo lo antes señalado por este Despacho Judicial, concluye que el presente asunto es de la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Civil Ordinaria, por lo que mal podría conocer del mismo esta Jueza del Tribunal Décimo Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de acuerdo al artículo 177 de la Ley Especial que rige la materia, en el cual no se consagra conocer acciones donde no formen parte de la relación jurídico procesal Niños, Niñas o Adolescentes, por lo cual, visto que en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se establece que la incompetencia por la materia se puede declarar aún de oficio en cualquier estado y grado del proceso, quien suscribe se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa.
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora a cargo del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se declara INCOMPETENTE por la materia, y en consecuencia, se ordena remitir la totalidad del expediente al Tribunal que debe conocer de ello, a saber los Juzgados de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la jurisdicción ordinaria. Líbrese oficio de remisión correspondiente. ASÍ SE DECIDE…”. (Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).

En fecha 13 de mayo de 2.013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió la causa luego del trámite administrativo de distribución, le dio entrada y la juez se abocó al conocimiento de la causa (f. 160 y 161).
En fecha 16 de mayo de 2013, el apoderado judicial de Jhonathan Jesús Meir Uribe, presentó escrito ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, mediante el cual le solicitó que se declarara incompetente por la materia para conocer de la demanda, y que se declare un conflicto de competencia para ser resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, por los trámites del procedimiento ordinario, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En función de ese auto de admisión, la parte actora en fecha 27 de mayo de 2013 presentó escrito de solicitud de regulación de competencia por ante el Tribunal de Primera Instancia, mediante el cual expuso lo siguiente:
“…Visto el auto de fecha 24 de mayo de 2.013, mediante el cual este juzgado admitió la demanda que mi representado interpuso contra los ciudadanos Haim Meir de Torrealba, Orly Meir de Cohen y Dagna Meir de Roosenthal, por Daño Moral por violación a sus Derechos Humanos, la cual se dirigió al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, observamos lo siguiente:
Establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:
Toda sentencia debe contener:
(…)
4º los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
(…)
La presente causa es remitida a este juzgado por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente acción y declinó la competencia en los juzgados de la jurisdicción civil ordinaria.
El Tribunal del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, aun cuando de forma muy superficial motivó su decisión al declararse incompetente, este Tribunal en el auto de fecha 24 de mayo de 2.013, que admite la demanda, OMITE pronunciarse sobre los motivos de hecho y de derecho que lo llevan a la convicción de afirmar su competencia al admitir la pretensión.
Conforme el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, las partes formando parte del sistema de administración de justicia, nos debemos desenvolver en el proceso con lealtad, probidad y el Juez, conforme el artículo 12 eiusdem, en sus decisiones “debe atenerse a las normas del derecho”.
La conducta asumida por este Juzgado al desconocer la situación planteada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, admitiendo la demanda propuesta conforme el artículo 341 ibídem, es evidentemente reprochable, pues soslaya y omite pronunciarse en los términos que lo obliga la norma contenida en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, y pretende subvertir el proceso, pues, la sentencia en la cual el juez declara su propia competencia, solo será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia.
(…Omissis…)
No obstante, con vista a la conducta reprochable del Tribunal interpretamos que en el auto de fecha 24 de mayo de 2.0143, afirmó su competencia sin motivación alguna, lo que da lugar a que ejerzamos el derecho a impugnarla mediante la Solicitud de Regulación de Competencia.
La forma como ha procedido este juzgado no perjudica a los abogados profesionales actuantes, perjudica al justiciable, deja entrever serias sospechas sobre su imparcialidad, pues sin haberse trabado la litis procede de manera inadecuada atentando contra el derecho Constitucional (sic) del demandante a un debido proceso como modalidad de una tutela judicial efectiva, y pareciera que tiene interés a todo evento en asumir el conocimiento de la presente causa.
Lo que ha debido hacer este Juzgado y no hizo, fue en primer lugar emitir pronunciamiento sobre su competencia afirmándola o negándola, motivando en ambos casos la sentencia interlocutoria con los motivos de hecho y de derecho que tuviera a bien considerar; y en segundo lugar, admitiendo la demanda en caso de afirmar su competencia o planteando ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, oficiosamente, un conflicto negativo de competencia, quien en definitiva declarará cual es el tribunal competente para conocer de la acción propuesta.
(…Omissis…)
De conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, propongo ante este tribunal Solicitud de Regulación de Competencia para conocer de la acción propuesta por mi representado, de Daño Moral por Violación a sus Derechos Humanos.
El fundamento del juzgado que se declaró incompetente por la materia para conocer de la demanda propuesta, estriba en que, el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no atribuye competencia a los juzgados de protección de niños, niñas y adolescentes, en asuntos en los cuales “no formen parte de la relación jurídico procesal niños, niñas o adolescentes”, lo que quiere decir, que para ese juzgado, mi representado, Jhonathan Jesús Meir Uribe, no es un niño ni un adolescente, sujeto de derecho de la mencionada Ley.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los derechos de los menores de 25 años de edad a demandar la Obligación de Manutención contra los obligados por Ley, en sentencia número 3260, de fecha 13 de diciembre de 2.002, caso: Sherline del Valle Chirinos Loaiza, sentó la siguiente doctrina:
(…)
Por otra parte, en cuanto al señalamiento que hicieron la quejosa y el tercero coadyuvante, relativo a la incompetencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para el conocimiento de los juicios que, por obligación alimentaria, intente una persona mayor de edad, esta Sala aprecia que el referido Tribunal de Protección sí es el competente para el conocimiento y trámite de tales juicios que propongan mayores de edad menores de veinticinco años, porque, de conformidad con el parágrafo primero, letra d), del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho Tribunal tiene atribuida la competencia exclusiva en la referida materia.
(…)
En sentencia proferida por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 17 de abril de 2.013, en el juicio de fijación de Obligación de Manutención intentado por el ciudadano Jhonathan Jesús Meir Uribe, contra su padre, Haim Meir Aron, ese Tribunal fijó el monto de la Obligación de Manutención que debe pagar el padre a su hijo hasta que cumpla 25 años de edad o finalice sus estudios.
Ciertamente, Jhonathan Jesús Meir Uribe, a la fecha cuenta con 23 años de edad y es mayor de edad, pero tiene menos de 25 años de edad, por lo que sus derechos en lo que concierne a las consecuencias del incumplimiento por parte del padre a las obligaciones que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, que implica el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos; a las Obligaciones que le impone el deber de Manutención, que implica todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el hijo, son tutelados por la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
La competencia que le atribuye la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes a los tribunales de protección, es indivisible, vale decir, que el tribunal de protección del niño, niña y del adolescente al ser competente para conocer de una acción de Fijación de Obligación de Manutención, intentada por una persona mayor de edad pero menor de 25 años, también es competente para conocer de la acción que por Daño Moral a consecuencia del incumplimiento de los deberes del padre a las obligaciones que le impone las instituciones de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Obligación de Manutención, que intente el hijo mayor de edad y menor de 25 años, máxime, cuando el reconocimiento judicial de la filiación se ha verificado cuando cumplía los 23 años de edad.
El hecho que el reconocimiento de la filiación del demandante mayor de edad y menor de 25 años, se haya establecido de forma judicial a la edad de 23 años, denota que la Ley no le tutelaba el derecho a demandar de su padre el cumplimiento de esos deberes, pues hasta el 9 de enero de 2.013, no era hijo de Haim Meir Aron, y esos derechos comenzaron a tener vigencia a partir del establecimiento judicial de la filiación, por lo que antes de esa fecha no detentaba interés ni cualidad para ejercitar la acción de Daño Moral consecuencia de hechos que se verificaron en la época de su niñez y adolescencia.
Por lo expuesto ciudadano Juez, solicito que el tribunal ordene la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a fin que resuelva el conflicto planteado, por no tener el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ambos órganos Superior Común…”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito).

Así las cosas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 01 de agosto de 2013, expresó lo siguiente:
“…Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2013, este Juzgado admitió la demanda por DAÑO MORAL, presentada por los abogados JAIME ALBERTO CORONADO, JAIME ALBERTO CORONADO CASTILLO Y ALBERTO ALEJANDRO CORONADO CASTILLO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JHONATHAN JESÚS MEIR URIBE.
Ahora bien, antes del auto de admisión y posterior al mismo el apoderado judicial de la parte demandante mediante dos escritos solicitó el conflicto negativo de competencia, y pide se ordene la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ese sentido debe este Tribunal destacar que la parte demandante no tiene legitimación legal para plantearlo habida cuenta que el conflicto negativo de competencia, es el que surge entre dos Tribunales cuando el que previene se declara incompetente, declina competencia en el Tribunal que considera competente y éste a su vez se declara igualmente incompetente; planteando el llamado conflicto negativo de competencia establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se colige que solo puede hablarse de conflicto de competencia cuando éste surge entre dos Tribunales como consecuencia de la declaratoria de incompetencia sucesiva del que previno y del que recibe.
(…Omissis…)
Con fundamento en la disposición transcrita, al contrastarlo con las actas del proceso, se colige que el apoderado judicial de la parte demandante, debió haber ejercido la regulación de competencia, contra la decisión del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 2 de abril de 2013, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a su pronunciamiento, por ante dicho juzgado, no obstante, solo en dos diligencias se limitó a solicitar que, se remitiera el expediente a los Juzgados Civiles y Mercantiles de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de la prosecución del juicio. Así se precisa.
En el orden indicado, el “conflicto de competencia” no aplica al caso bajo estudio, por las razones siguientes: en primer lugar, en virtud de que no se ha producido declaratoria de incompetencia alguna, sino por el contrario, este Tribunal en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva admitió la demanda por DAÑO MORAL, mediante el auto dictado en fecha 24 de mayo de 2013, y en segundo lugar, porque un conflicto de competencia sólo puede surgir entre dos (2) Tribunales que se han declarado incompetentes; lo cual no ocurrió en el presente caso, razón por la cual, resulta forzoso para quien suscribe negar el recurso de regulación de competencia ejercido por el abogado JAIME CORONADO, por improcedente. Así se decide…”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito).

En virtud de esa decisión, el apoderado judicial de la parte actora, ejerció acción de amparo constitucional, que fue decidida por este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito, en fecha 26 de febrero de 2014, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo ejercida, y se anuló la decisión de fecha 01 de agosto de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial (f.204 al 222); por lo que el Tribunal de Primera Instancia, por auto de fecha 18 de marzo de 2014 (f.223), ordenó la remisión de las copias certificadas pertinentes para la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de julio de 2015, declaró su incompetencia para conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada por el apoderado judicial de Jhonathan Jesús Meir Uribe, y estableció que el órgano competente para conocer de la referida solicitud, es el Juzgado Superior en lo civil, Mercantil y del Tránsito que corresponda previa distribución (f.238 al 251). Y luego del trámite administrativo de distribución de causas, le correspondió conocer de la solicitud de regulación a este Juzgado Superior (f.252 al 253).
II
MOTIVACIÓN

La causa bajo análisis tiene por objeto, determinar si la acción que por daño moral incoara el ciudadano Jhonathan Jesús Meir Uribe contra el ciudadano Haim Meir Aron, y subsidiariamente contra las ciudadanas Mary Meir de Torrealba, Orly Meir de Cohen y Dagna Meir de Roosenthal, que se tramita en el expediente N° AP11-R-V-2013-000446 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es competencia de los Tribunales de Primera Instancia Civil, o si por el contrario, son los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los competentes para conocer del asunto.
En el caso bajo análisis, los apoderados judiciales de la parte actora, ante el Tribunal de la causa en el que se tramita actualmente la demanda por daño moral, alegaron que: “…El fundamento del juzgado que se declaró incompetente por la materia para conocer de la demanda propuesta, estriba en que, el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no atribuye competencia a los juzgados de protección de niños, niñas y adolescentes, en asuntos en los cuales “no formen parte de la relación jurídico procesal niños, niñas o adolescentes”, lo que quiere decir, que para ese juzgado, mi representado, Jhonathan Jesús Meir Uribe, no es un niño ni un adolescente, sujeto de derecho de la mencionada Ley…”.
Indicaron que “…En sentencia proferida por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 17 de abril de 2.013, en el juicio de fijación de Obligación de Manutención intentado por el ciudadano Jhonathan Jesús Meir Uribe, contra su padre, Haim Meir Aron, ese Tribunal fijó el monto de la Obligación de Manutención que debe pagar el padre a su hijo hasta que cumpla 25 años de edad o finalice sus estudios…”.
Y expresó el actor, que ciertamente, a la fecha cuenta con 23 años de edad, pero tiene menos de 25 años, por lo que sus derechos en lo que concierne a las consecuencias del incumplimiento por parte del padre a las obligaciones que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, que implica el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos; a las obligaciones que le impone el deber de manutención, que implica todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el hijo, son tutelados por la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Ahora bien, respecto a la competencia por la materia, en doctrina se ha sostenido, que la misma se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan; por lo que corresponde tener en cuenta la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum).
La competencia como medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales, ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales.
En doctrina de casación se ha señalado, que para determinar la competencia por la materia debe analizarse la naturaleza de la cuestión que se discute; lo que significa, que para establecer si un tribunal u otro es competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal por ejemplo, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a los tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales, y además, debe atenderse a las disposiciones legales que la regulan. Son estos los criterios, que desde el punto de vista del derecho adjetivo, determinaran la competencia por la materia.
En consideración a lo antes señalado, puede concluirse –en principio- que en definitiva, es lo que se disputa, lo que determina el órgano competente para decidir, por lo que la competencia depende de la naturaleza del hecho controvertido.
Sin embargo, esta teoría acerca de que es la naturaleza de la cuestión que se discute la que permite determinar la competencia del tribunal que ha de resolver la controversia en casos de acciones mero declarativas de unión concubinaria, ha sufrido en los últimos tiempos cambios de criterio, en virtud de que se ha señalado, en casos de estas acciones mero declarativas, en la que existen hijos menores de edad, la competencia corresponde a los Juzgados de Protección al Niño, Niña y Adolescente; señalándose, al respecto que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, en atención a lo dispuesto en la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Ver: Sentencia Nro. 34, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07.03.2012, publicada en el portal web del Tribunal Supremo en fecha 07/06/2012. Caso: Alexandra Carreño Hernández contra Luís González Medina, Expediente N° 2010-000138).
En el caso bajo juzgamiento, se observa que, el ciudadano Jhonathan Jesús Meir Uribe demandó a su padre Haim Meir Aron, y subsidiariamente a sus hermanas Mary Meir de Torrealba, Orly Meir de Cohen y Dagna Meir de Roosenthal, por Daño Moral derivado de la violación de derechos humanos, para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal de forma principal el primero de ellos y subsidiariamente las segundas de las nombradas, en resarcir el daño moral que por la violación a sus derechos humanos le han ocasionado y que estimaron en la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares Fuertes (Bs.F. 200.000.000,00).
Dentro de sus fundamentos de hecho, indicó el demandante que el ciudadano Haim Meir Aron y sus hijas (hermanas de la parte actora), son responsables, el primero por vía principal y las segundas subsidiariamente, de haberle causado a Jhonathan Meir Uribe, un daño moral por la violación de sus derechos humanos consistentes en lo siguiente: i) a mantener de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con su padre y hermanas durante toda su vida; ii) a recibir la atención y cuidado que le debe su padre y hermanas hasta los 25 años de edad; iii) al libre y pleno desarrollo de su personalidad que le permita disfrutar de un nivel de vida adecuado en garantía a su desarrollo integral, que comprende el disfrute de una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, hasta los 25 años de edad; iv) a su salud; v) a ejercer su derecho a la integridad personal, que comprende la integridad física, síquica y moral.; vi) a tener un padre y unas hermanas mayores que cumplan con la obligación de orientarlo en el ejercicio del derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, de modo que con su actuación contribuyeran a su desarrollo integral; vii) a no ser abandonado por su padre; ix) de ser reconocido voluntariamente por su padre como su hijo e inscrito en el Registro del Estado Civil; x) al evadir los deberes inherentes a la Patria Potestad, que implica el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos; xi) al evadir los deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza, al evadir el deber moral de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir moral y afectivamente a su hijo; y xii) al evadir los deberes inherentes a la Obligación de Manutención, que implica sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el hijo.
Además, indicó el actor, que “…sus derechos están amparados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y debe ser juzgado por su juez natural, los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a la garantía establecida en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el incumplimiento de los obligados al deber y la obligación que les impone las Instituciones Familiares y que ocasionaron el daño moral por la violación de sus derechos humanos, son consecuencia de la filiación judicialmente establecida.”.
Y que admitir (continúa la parte demandante), que a la fecha de la presentación de la demanda es mayor de edad, y por tanto no es sujeto de derecho de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescentes, por tener a la fecha más de 18 años de edad, conduciría –a su decir- “…al absurdo de reconocer que los derechos del accionante y las obligaciones de los codemandados se extinguieron el 23 de mayo de 2.007, fecha en la cual, Jhonathan Jesús Meir Uribe, alcanzó la mayoría de 18 años de edad, no se encontraba establecida judicialmente la filiación para esa fecha y por tanto no existía deber ni obligación de los codemandados, y al no existir deberes ni obligaciones, los hechos que dieron lugar a que se le ocasionara el daño moral por la violación de sus derechos humanos, jamás existieron…”.
Y de esa forma, la parte actora solicitó al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que “…a la fecha de presentación de esta demanda, por los efectos de la sentencia que declaró su filiación continua siendo menor de edad, es por lo que solicitamos, de conformidad con lo establecido en el ordinal “E” del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en fallo de fecha 16 de noviembre de 2.006, que este tribunal se declare competente para conocer de la presente acción.”
Ahora bien, de conformidad con el artículo 1º de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, los procedimientos establecidos en ella tienen por objeto asegurar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción.
Y según lo establecido en el artículo 2 de la Ley mencionada, se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad y se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. En consecuencia, alcanzar la mayoría de edad origina que –en principio– el joven adulto del que se trate exceda los parámetros de protección que brinda la precitada Ley Orgánica.
Respecto a la competencia de los tribunales especializados en materia de protección de niños y adolescentes; en jurisprudencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia Nº 44 de fecha 02 de agosto del 2006, publicada el 16 de noviembre del mismo año, bajo el expediente distinguido con el N° 2006-000061, se estableció que son competentes los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen; ello, en virtud de resguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren involucrados en los juicios de carácter patrimonial.
En atención a lo anterior, todos aquellos casos de naturaleza patrimonial, en los que además figuren niños, niñas y/o adolescentes, no importando si actúan como demandantes o demandados, corresponderá la competencia a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Conforme a la citada jurisprudencia atributiva de competencia, se colige que en este caso, en que la acción incoada es la de indemnización de daño moral, y que tanto demandante como demandado son mayores de edad; la competencia para el conocimiento de la misma no corresponde a los tribunales especializados en materia de protección de niños y adolescentes.
Además, en este caso, también resulta pertinente citar el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil según el cual se establece: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Por lo que, si la controversia se suscitó (con la interposición de la demanda de indemnización de daño moral) cuando el demandante era ya mayor de edad; esta es la situación que se toma en consideración para determinar el órgano jurisdiccional competente.
Con relación al alegato del demandante, quien considera que la competencia de los Juzgados de Protección del Niño, Niña y del Adolescente para el conocimiento de la acción de daño moral incoada, se debe a que en decisión de fecha 17 de abril de 2.013, en el juicio de fijación de Obligación de Manutención intentado por el ciudadano Jhonathan Jesús Meir Uribe, contra su padre Haim Meir Aron, se fijó el monto de la Obligación de manutención que debe pagar el padre a su hijo hasta que cumpla 25 años de edad o finalice sus estudios; cabe señalar que, la extensión de la obligación alimentaria después de la mayoría de edad del hijo beneficiario, radica en la necesidad de protección y apoyo económico de éste, mientras culmina sus estudios; pero en modo alguno, dicha extensión significa que las acciones que surjan ante un eventual incumplimiento del padre deban ser resueltas por los órganos especializados.
En este orden de ideas, resulta evidente, que en el presente caso, si bien la parte actora alega que sus derechos están amparados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en virtud que el incumplimiento de los obligados al deber y la obligación que les impone las Instituciones Familiares y que ocasionaron el daño moral por la violación de sus derechos humanos, son consecuencia de la filiación judicialmente establecida; se aprecia que, a la fecha de presentación de la demanda, 13 de marzo de 2013, el demandante ya contaba con 23 años de edad, que al tratarse de una acción e indemnización por daño moral, la misma se regula por las normas establecidas en el Código Civil; siendo además, que ambas partes involucrados directamente en el juicio como demandante y demandados, son mayores de edad; en consecuencia, teniendo claro que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, establece, de manera taxativa, que sólo los asuntos contemplados en dicha norma serán del conocimiento de la jurisdicción especial de menores y adolescentes, conformada ésta por los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del adolescente; en razón de lo expuesto, la controversia aquí planteada no encuadra en ninguno de los ordinales previstos en el referido artículo 177 eiusdem.
En consideración entonces a los citados motivos; el conocimiento de la acción bajo análisis corresponde a la jurisdicción civil ordinaria y debe ser conocida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la demanda que “Daño Moral por Violación de sus Derechos Humanos” incoara Jhonathan Jesús Meir Uribe contra Haim Meir Aron, y subsidiariamente contra las ciudadanas Mary Meir de Torrealba, Orly Meir de Cohen y Dagna Meir de Roosenthal.
No hay condenatoria en costas, por cuanto el presente fallo versa sobre una regulación de competencia.
Conforme lo dispone el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones, al Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que siga conociendo de la causa principal.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro de sus lapsos naturales no se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,

Abg. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

RDSG/GMSB.
Exp. Nº AP71-R-2015-001030.